Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1513/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:170
Núm. Roj: STSJ CV 170:2026
Encabezamiento
En València, a trece de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001513/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN, en los autos 000022/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de D. Juan Manuel, asistido por la Letrada Dª. Erika Ávalos Curado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente D. Juan Manuel, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos .
Antecedentes
Fundamentos
- En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en los folios 71 y 74 del expediente administrativo, del tenor siguiente:
- En el segundo motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en el folio 59 del expediente administrativo, consistente en la Guía de Valoración Profesional, elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del tenor siguiente:
- Y en el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193, se invoca como infringidos los artículos 193 y 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 26 de la Ley 20/2007, de 11 de julio que, aprobó el Estatuto del Trabajador Autónomo, así como determinada Jurisprudencia.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Recurso 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:
Teniendo en cuenta, además, que tal y como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, (Rec. 214/2023),
No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más aún si se tiene en cuenta que el segundo proceso de baja médica fue dejado sin efecto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194. 4 que
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables
2) Que sean
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
En cuanto al primero, considera que la Magistrada
Ahora bien, la doctrina expuesta en la Sentencia invocada en el escrito de Recurso, ( Sentencia número 1.208/2023, de 25 de abril, de la Sección 1 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, -Rec. 3.014/2022-), tampoco se ajusta perfectamente al caso de autos, por cuanto el supuesto allí analizado se refiere a un fontanero trabajador por cuenta ajena, cuando lo que en el presente caso está en cuestión, precisamente, es si por la mera condición de persona trabajadora por cuenta ajena se dispone de los medios necesarios para poder continuar prestando servicios profesionales con continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.
Estaríamos, más bien, ante un supuesto similar al analizado en la reciente Sentencia de esta Sala, número 2.570/2025, de 1 de octubre, Recurso 381/2025, en la cual se establece que, a efectos de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en el régimen por cuenta propia o autónomo,
La parte recurrente se limita a negar que por el mero hecho de ser trabajador por cuenta propia pueda desempeñar su actividad profesional sin limitaciones incapacitantes, basando sus argumentaciones en determinados documentos, obrantes en los folios 49 a 51, no reflejados en el relato de Hechos Probados ni cuya inclusión en los mismos ha sido solicitada, con la correspondiente modificación a través de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que su análisis no puede tener cabida en un Recurso extraordinario como el de Suplicación.
Los motivos suplicacionales amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben resolverse con sujeción a los hechos probados de la sentencia de instancia, con las revisiones fácticas realizadas al amparo de los motivos sustentados en la letra b). Es decir, cuando se formula un motivo suplicacional al amparo de la letra c), no puede sustentarse en el conjunto de la prueba evacuada: no cabe invocar documentos o pericias obrantes en las actuaciones, porque no se está resolviendo un recurso ordinario de apelación sino uno extraordinario de suplicación, sujeto al relato histórico de autos.
Y es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se construye sobre la base de la prueba evacuada, mencionando la parte recurrente los concretos medios de prueba obrantes en las actuaciones que apoyan su pretensión como se si tratase de un recurso de apelación civil, sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado.
Sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en unos hechos distintos de los reseñados por la sentencia de instancia supone lo que el Tribunal Supremo denomina
Y al tratarse el presente caso de un motivo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social supeditado a la revisión fáctica, el fracaso de la pretensión revisora arrastra la desestimación del motivo de infracción jurídica, puesto que este se apoya en premisas distintas de las que sustentan la sentencia recurrida.
Tampoco la eventual admisión de la testifical indicada hubiera podido tener trascendencia en el presente Recurso, al no ser una prueba susceptible de fundamentar motivo de suplicación.
De todas formas, vuelve el recurrente a fundamentar su pretensión impugnatoria en hechos y circunstancias presuntamente reflejados en documentos, (folios 10, 43, 44 y 47), que, como en el caso anterior, no vienen reflejados en los Hechos Probados, ni cuyo reflejo en los mismos ha sido interesado de conformidad con la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida, dado el carácter excepcional del presente recurso, así como que, además, el hecho de que en términos generales la capacidad laboral de la persona trabajadora pueda verse afectada por las patologías que padece, incluso de una forma no sustancial o indirecta, no implica, sin más, que su capacidad funcional se vea anulada o limitada
Los argumentos expuestos nos llevan a rechazar el recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Castellón, de fecha 6 de marzo de 2025 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
2. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
