Sentencia Social 47/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1513/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:170

Núm. Roj: STSJ CV 170:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420240000114

Procedimiento: Recursos de suplicación 1513/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En València, a trece de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 47/2026

En el recurso de suplicación 001513/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN, en los autos 000022/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de D. Juan Manuel, asistido por la Letrada Dª. Erika Ávalos Curado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente D. Juan Manuel, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Manuel contra INSS-TGSS, absolviendo al ente demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Juan Manuel, nacido el NUM000 1962, afiliada al régimen especial de trabajadores autonómos, cuyos demás datos personales obran en autos, causó baja por incapacidad temporal, por enfermedad común. La parte actora, de profesión habitual 'fontanero' , ha vuelto a causar baja con fecha de 06 07 2023, baja emitida por el SVP por 'lubalgia mecánica' que ha sido declarada sin efecto por el INSS por Resolución de fecha de salida 22 08 23. (expediente administrativo fol. 70 y ss. Consulta periodos IT fol. 74 y ss) SEGUNDO.- Iniciado a insstancia de parte, proceso para la determinación de la incapacidad permanente, se acordó por Resolución del INSS, de fecha de salida 18 08 2023, denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación administrativa previa con fecha de 25 09 23, frente a la Resol. del INSS de fecha 17 08 23, la misma fue desestimada expresamente por medio de Resolución del INSS de fecha de salida 24 10 23. (exped. ad. Resol. INSS fol. 65 y resol. fol 69) TERCERO.- Según el Dictamen - propuesta del EVI de fecha 18 08 23, a la fecha de emisión del informe médico de síntesis 09 08 2023, el trabajador actor presenta como cuadro clínico residual 'cambios degenerativos espondilo artrósicos, con predominio de componente espondilósico y discal l1l2 l5s1' y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'osteo vertebrales degenerativas crónicas concordantes con grupo etario, psíquicas reactivas no limitantes para el funcionamiento útil'. Según el informe médico de síntesis de 09 08 2023 el trabajador actor presenta como diagnóstico principal 'otros tipos de degeneración del disco intervertebral región lumbar', como diagnóstico ''cambios degenerativos espondilo artrósicos, con predominio de componente espondilósico y discal l1l2 l5s1' y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'osteo vertebrales degenerativas crónicas concordantes con grupo etario, psíquicas reactivas no limitantes para el funcionamiento útil'. (expediente ad. dictamen EVI fol. 64e informe médico síntesis fol. 62 y ss) CUARTO.- Consta profesiograma, aportado por la parte actora. (fol. 59) QUINTO.- Para el caso de una eventual Sentencia estimatoria, la base reguladora sería de a, la base reguladora mensual sería de 822,99 euros y con fecha de efectos económicos 16 08 2023. (exped. ad. consulta bases) ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Manuel. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Juan Manuel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, que desestima su demanda sobre Incapacidad Permanente Total, sin que el recurso se haya impugnado de contrario, se estructura en tres motivos:

- En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en los folios 71 y 74 del expediente administrativo, del tenor siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora Juan Manuel, nacido el NUM000 1962 afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, cuyos demás datos personales obran en autos, en fecha 28/01/2022 causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia mecánica. La parte actora, de profesión habitual "fontanero" ha vuelto a causar baja con fecha 06 07 2023, baja emitida por el SVP por "lumbalgia mecánica" que ha sido declarada sin efecto por el INSS por Resolución de fecha de salida 22 08 23".

- En el segundo motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en el folio 59 del expediente administrativo, consistente en la Guía de Valoración Profesional, elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del tenor siguiente:

"CUARTO.- Consta profesiograma, aportado por la parte actora. En concreto en la Guía de valoración profesional emitida por el INSS en la ocupación fontanero - página 753- se contempla en la escala de requerimientos (físicos y carga biomecánica) una intensidad de 3 sobre 4.

En cuanto a los posibles riesgos y circunstancias específicas se establecen entre otros, los derivados de posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas".

- Y en el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193, se invoca como infringidos los artículos 193 y 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 26 de la Ley 20/2007, de 11 de julio que, aprobó el Estatuto del Trabajador Autónomo, así como determinada Jurisprudencia.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.El primer motivo se fundamenta en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Recurso 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

Teniendo en cuenta, además, que tal y como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, (Rec. 214/2023), "(L)a pretensión del recurso no puede fundarse exclusivamente en la revisión de los hechos probados, sino que ha de ser también justificada en Derecho por el recurrente mediante un motivo de orden jurídico, puesto que no en vano el artículo 210.2 LRJS exige en todo recurso de casación que se razone "la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada", razonamiento que debe insertarse necesariamente en un motivo de naturaleza jurídica y no de mera revisión fáctica".

2.En el presente caso no puede ser acogida la modificación pretendida por cuanto que, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, (Rec.24/2016), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, -Rec. 27/2013).

No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más aún si se tiene en cuenta que el segundo proceso de baja médica fue dejado sin efecto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación, también amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en relación con el Hecho Probado Cuarto, se centra en la inclusión como Hecho Probado de determinado contenido de la Guía de Valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual no es más que un prontuario para consulta que no tiene carácter vinculante, y, constando aportado por el propio demandante profesiograma, carece de relevancia a efectos de alteración del Fallo.

CUARTO.- 1.Al respecto del último motivo de impugnación, formulado conforme a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194. 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.Dos son los argumentos principales que invoca la parte recurrente para fundamentar se impugnación: el primero, el cuestionamiento de que la capacidad de autorregulación del recurrente en cuanto trabajador autónomo baste para negar su limitación laboral, y el segundo, la falta de valoración de sus dolencias psíquicas.

En cuanto al primero, considera que la Magistrada a quotrae a colación en u Sentencia una doctrina emanada de esta Sala que no seria de aplicación al caso, por no desempeñar los respectivos protagonistas de los supuestos analizados análogas funciones, invocando alternativamente una doctrina contraria expuesta asimismo por esta Sala.

Ahora bien, la doctrina expuesta en la Sentencia invocada en el escrito de Recurso, ( Sentencia número 1.208/2023, de 25 de abril, de la Sección 1 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, -Rec. 3.014/2022-), tampoco se ajusta perfectamente al caso de autos, por cuanto el supuesto allí analizado se refiere a un fontanero trabajador por cuenta ajena, cuando lo que en el presente caso está en cuestión, precisamente, es si por la mera condición de persona trabajadora por cuenta ajena se dispone de los medios necesarios para poder continuar prestando servicios profesionales con continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.

Estaríamos, más bien, ante un supuesto similar al analizado en la reciente Sentencia de esta Sala, número 2.570/2025, de 1 de octubre, Recurso 381/2025, en la cual se establece que, a efectos de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en el régimen por cuenta propia o autónomo, "debemos valorar los quehaceres propios de la actividad profesional que dio lugar a la inclusión del actor en el RETA, por ser de contenido más amplio que los concretos cometidos en que pudiera estar ocupado en un momento determinado, debiendo a su vez que el impedimento de la profesión habitual debe ser conjugada con la condición de trabajador autónomo, que le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de aquellos quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad a la vista de su estado patológico. Tal doctrina viene establecida reiteradamente por esta sala tal como las de 27-4-2017,rec 1535/2016; 25-10-2011,rec 1508/2011 entre otras".

La parte recurrente se limita a negar que por el mero hecho de ser trabajador por cuenta propia pueda desempeñar su actividad profesional sin limitaciones incapacitantes, basando sus argumentaciones en determinados documentos, obrantes en los folios 49 a 51, no reflejados en el relato de Hechos Probados ni cuya inclusión en los mismos ha sido solicitada, con la correspondiente modificación a través de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que su análisis no puede tener cabida en un Recurso extraordinario como el de Suplicación.

Los motivos suplicacionales amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben resolverse con sujeción a los hechos probados de la sentencia de instancia, con las revisiones fácticas realizadas al amparo de los motivos sustentados en la letra b). Es decir, cuando se formula un motivo suplicacional al amparo de la letra c), no puede sustentarse en el conjunto de la prueba evacuada: no cabe invocar documentos o pericias obrantes en las actuaciones, porque no se está resolviendo un recurso ordinario de apelación sino uno extraordinario de suplicación, sujeto al relato histórico de autos.

Y es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se construye sobre la base de la prueba evacuada, mencionando la parte recurrente los concretos medios de prueba obrantes en las actuaciones que apoyan su pretensión como se si tratase de un recurso de apelación civil, sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado.

Sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en unos hechos distintos de los reseñados por la sentencia de instancia supone lo que el Tribunal Supremo denomina "rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida",( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, recurso 210/2015; 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016; 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).

Y al tratarse el presente caso de un motivo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social supeditado a la revisión fáctica, el fracaso de la pretensión revisora arrastra la desestimación del motivo de infracción jurídica, puesto que este se apoya en premisas distintas de las que sustentan la sentencia recurrida.

Tampoco la eventual admisión de la testifical indicada hubiera podido tener trascendencia en el presente Recurso, al no ser una prueba susceptible de fundamentar motivo de suplicación.

3.En cuanto a las dolencias psíquicas, el propio escrito de recurso incurre en contradicción al afirmar que "tampoco la juzgadora a quo ha valorado la existencia de psíquicas reactivas que, se recogen parcialmente en el hecho probado tercero pero que, tanto el EVI como su SS.ª consideran que no son incapacitantes":es decir, que sí fueron valoradas y que, no obstante, fueron consideradas no incapacitantes.

De todas formas, vuelve el recurrente a fundamentar su pretensión impugnatoria en hechos y circunstancias presuntamente reflejados en documentos, (folios 10, 43, 44 y 47), que, como en el caso anterior, no vienen reflejados en los Hechos Probados, ni cuyo reflejo en los mismos ha sido interesado de conformidad con la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

4.Por último, al respecto de la referencia al derecho sustantivo aplicado, lo cierto es que de, acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha devenido inalterado y es vinculante para esta Sala, no se aprecia que la parte recurrente presentara limitaciones funcionales incompatibles con la actividad profesional habitual.

Debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida, dado el carácter excepcional del presente recurso, así como que, además, el hecho de que en términos generales la capacidad laboral de la persona trabajadora pueda verse afectada por las patologías que padece, incluso de una forma no sustancial o indirecta, no implica, sin más, que su capacidad funcional se vea anulada o limitada

Los argumentos expuestos nos llevan a rechazar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Castellón, de fecha 6 de marzo de 2025 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

2. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1513 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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