Sentencia Social 1537/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 1537/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1153/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1537/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101600

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4008

Núm. Roj: STSJ ICAN 4008:2024


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001153/2023

NIG: 3500944420230000103

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001537/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000103/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: Ayuntamiento de Gáldar; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

Recurrido: Felicisima; Abogado: Maria Del Carmen Viera Hernandez

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En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1153/2023 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR frente a la Sentencia n.º 243/2023 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, dictada en los Autos Nº 103/2023-00 en reclamación de Otros Derechos Laborales Individuales, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Felicisima en reclamación de Otros Derechos Laborales Individuales, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR. Fue celebrado juicio y dictada Sentenciaestimatoria parcial el día 23 de junio de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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-03/07/2006 a 30/09/2006.

-14/11/2006 a 29/06/2007.

-02/07/2007 a 24/08/2011.

-07/05/2012 a 11/05/2012.

-06/02/2014 a 03/04/2015.

-29/06/2015 a 06/07/2015.

-15/10/2015 a 31/12/2015.

-01/01/2016 a 11/04/2016.

-12/09/2016 a 21/02/2018.

-22/02/2018 a 07/03/2018.

-04/06/2018 a 28/02/2019.

-28/03/2022 a 07/05//2022.

Y en fecha 29/10/2019 se dicta sentencia por este Juzgado de lo Social de Gáldar, en los autos n.º 200/2018, y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha 19/08/2022 por el Ayuntamiento demandado se dicta Decreto n.º 2022-1979, por el que se aprueban las Bases de la Convocatoria del procedimiento administrativo para generar una bolsa de empleo en régimen laboral temporal, cuando las necesidades del servicio requiera esta fórmula contractual no permantente de la categoría de Educador Infantil (Técnico FP Grado Superior-C1).

Asimismo, en fecha 23/08/2022, se dicta Decreto n.º 2022-1095, aprobando dicha Convocatoria.

TERCERO.- En fecha 12/09/2022 la demandante presenta escrito solicitando participar en el indicado proceso para generar la bolsa de empleo en la Categoría de Educación Infantil, y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido -( folios n.º 152 y 153)-.

En fecha 22/09/2022 se dicta Decreto n.º 2022-1197, acordando la aprobación de la lista provisional de admitidos y excluidos del indicado proceso selectivo, y constando la actora como admitida.

Posteriormente, en fecha 30/09/2022, se dicta Decreto n.º 2022-1254 aprobando la admisión de las/os candidatas/os que procedieron a las subsanaciones requeridas previamente. Y procediéndose a la aprobación de la relación definitiva de aspirantes admitidas/os.

CUARTO.- En fecha 06/10/2022 se procede a la publicación del Anuncio del Tribunal Calificador, y acordándose la relación de aspirantes que habían superado provisionalmente dicho proceso de selección. Y constando la demandante en la relación de aspirantes excluidos, y como causa la de no haber obtenido al menos un (1) punto, conforme a la Base Octava (B.O.P. Las Palmas n.º 105, de 31/08/2022). Y constando que la misma ha obtenido 0,5 puntos.

Y concediéndose a las/os aspirantes excluidos el plazo de dos días hábiles para solicitar la revisión del análisís y baremación realizada por el Tribunal Calificador. Y habiéndose solicitado por la actora el 19/10/2022, se produce dicha cita y compareciendo a la misma manifestó que la Administración Pública demandada tenía constancia de sus contratos de trabajo con Categoría de Educadora Infantil, y que había aportado su vida laboral.

Y acordándose por el Tribunal Calificador las calificaciones definitivas y constando la actora con la puntuación de 0.5, quedando excluida. Y elevándose a la Alcaldía el Acta del proceso selectivo.

En fecha 27/10/2022, la actora presenta escrito de alegaciones, que acompaña de un documento.

Y en fecha 08/12/2022 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado se dicta Decreto desestimándose la solicitud presentada por la demandante>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Felicisima frente al Excmo. Ayuntamiento de Gáldar en materia de Derechos; y declaro nula y sin efecto la exclusión de la actora en la relación definitiva acordada por el Tribunal Calificador en fecha 19/10/2022.

Asimismo, declaro el derecho de la actora a que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva baremación que incluya la experiencia relativa a la prestación de servicios por la misma para la Entidad Pública demandada.

Y condeno al Ayuntamiento demandado a su reconocimiento a la actora, así como a estar y pasar por tal declaración".?

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, siendo impugnado por la parte actora D.ª Felicisima; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Accionaba la actora frente al Ayuntamiento de Galdar pretendiendo su inclusión en la relación de aspirantes admitidos en el proceso selectivo para la generación de una Bolsa de Trabajo de Educadores Infantiles al entender indebida su exclusión por no haber valorado la administración su experiencia como educadora infantil en esa misma administración, pese a tener la administración perfecto conocimiento de su trayectoria laboral, pues ha aportado la vida laboral y obra en poder de la administración todos los contratos anteriores suscritos con ella para prestar servicios como educadora infantil. La demandada exigía expresamente "certificado de servicios prestados y funciones desempeñadas acompañados del informe de la vida laboral", conforme a las Bases de la Convocatoria.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante y declara nula y sin efecto la exclusión de la actora en la relación definitiva acordada por el Tribunal Calificador en fecha 19.10.22, así como el derecho de la actora a que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva baremación que incluya la experiencia relativa a la prestación de servicios por la misma para la Entidad Pública demandada.

Entiende el juez de instancia, después de transcribir dos sentencias del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, cuya doctrina considera de aplicación, que en el supuesto analizado el Tribunal Calificador debía haber valorado la experiencia profesional de la demandante como Educadora Infantil en el seno del propio Ayuntamiento demandado, porque no sólo aporta la Vida Laboral, en la que consta los períodos de prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, sino también porque a la Administración Pública demandada le consta la trayectoria de la demandante en el seno de la misma, que incluye la concurrencia de aquella a las anteriores convocatorias como categorías, y porque además le consta al Ayuntamiento demandado las sentencias dictadas en relación a pretensiones efectuadas por la demandante frente al mismo.

Y añade que la Administración Pública demandada, atendiendo a la documentación aportada por la actora, debió recabar o consultar, en su caso, los documentos correspondientes y obrantes en su archivos a los efectos de constatar y verificar lo alegado por la misma- ( art. 28.3 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre )-.

Constan acreditado los siguientes datos de interés:

- la actora viene prestando servicios como educadora infantil para el Ayuntamiento en diferentes periodos desde el año 2006.

- el 19.08.22 se aprueban las Bases de la Convocatoria del procedimiento administrativo para generar una bolsa de empleo en régimen laboral temporal cuando las necesidades del servicio requiera esta fórmula contractual no permanente de la categoría de Educador Infantil. El 23.08.22 por Decreto se aprueba la convocatoria.

Constata la Sala que en la Base cuarta de la convocatoria se exige, entre la documentación a aportar, respecto a la "experiencia laboral en las AAPP" que la misma "se avalará con certificado de servicios prestados y funciones desempeñadas acompañados del informe de la vida laboral".

- la actora participa y es admitida en la lista provisional y definitiva de candidatos.

- Tras la baremación el Tribunal calificador el 6.10.22 procede a la publicación provisional de las notas de la Bolsa, acordándose la relación de aspirantes que habían superado provisionalmente dicho proceso de selección.

La demandante consta en la relación de aspirantes excluidos y como causa la de no haber obtenido, al menos un (1) punto, conforme a la Base Octava (BOP Las Palmas nº105, de 31/08/2022). La misma ha obtenido 0,5 puntos.

- se concede un plazo de dos días para solicitar revisión y la actora pide cita para ello que tiene lugar el día 19.10.22. En la comparecencia efectuada la demandante manifiesta que la Administración tiene constancia de sus contratos de trabajo con categoría de Educadora Infantil y que había aportado su vida laboral.

- la actora en las calificaciones definitivas queda excluida y se mantiene la puntuación de 0,5.

- la actora presenta escrito de alegaciones el 27.10.22.

El Ayuntamiento formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia,articulando un motivo de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo de un único motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia y reputa infringidos los siguientes preceptos:

- Por un lado, art. 55 EBEP y arts. 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española

- Por otro, art. 97.2 LRJS y art. 218.2 LEC, en correlación con el artículo 120.3 y 24.2 Constitución Española, así como de la Jurisprudencia que cita relativa a la necesaria motivación de las sentencias.

Su pretensión es que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda. En ningún momento pide la nulidad de la sentencia por insuficiente motivación, como relata en su escrito de recurso.

Comenzando por la última parte del recurso el recurrente, después de cita de jurisprudencia sobre la materia, sostiene: "Visto lo anterior, solo basta con analizar el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia combatida para comprobar que adolece de la motivación suficiente, tal y como dispone el TC.."

La infracción de norma procesal denunciada, a la que no anuda consecuencia alguna, carece de todo sustento. La sentencia está perfectamente motivada, otra cosa es que no sea del agrado del recurrente.

Dicho lo anterior el recurrente discrepa del razonamiento del juez de instancia expresado en el fundamento de derecho tercero por lo siguiente:

Considera que el juez, tras exponer doctrina jurisprudencial sobre la materia, "fundamenta la decisión para estimar la demanda en el artículo 28.3 Ley 39/1995, de 1 de octubre. Ciertamente el artículo 28.3 L. 39/1995 dice lo que dice; ahora bien, hay que estar a las circunstancias del caso, y concretamente a las bases de la convocatoria que fue aprobada mediante Decreto n.º 2022-1979".

Señala que reiterada jurisprudencia dispone que las bases del proceso selectivo constituyen la norma que rige el desarrollo y la resolución de los mismos, de modo que vinculan tanto a los aspirantes como a la Administración, y a los Tribunales calificadores.

Y que, conforme a la base cuarta de la convocatoria, no impugnada, la instancia deberá ir acompañada, entre otras, de la siguiente documentación: Respecto a la experiencia laboral en las AAPP "se avalará con certificado de servicios prestados y funciones desempeñadas, acompañados del informe de la vida laboral", resultando que la actora solo aporta la vida laboral.

Trae a colación una STS, Sala Contencioso Administrativa de 20.11.06, según la cual, las valoraciones deben ser realizadas siempre conforme a los criterios establecidos en las Bases de la convocatoria, resultando que en el caso analizado el tribunal calificador no pudo valorar los conocimientos de valenciano del demandante porque el certificado aportado no se ajustaba a las bases de la convocatoria. Adelantamos que esta sentencia nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa.

Y sigue diciendo el recurrente que no es hasta el 27.10.22 cuando la actora presenta escrito de alegaciones y manifiesta que debe tenerse en cuenta su experiencia laboral como educadora en el Ayuntamiento y "que aun cuando no sea exigible a los interesados documentos que obren en poder de la Administración, el Tribunal Calificador entiende que esta circunstancia debió ser alegada y justificada documentalmente cuando se presentó la solicitud, no haciendo referencia la actora a ello, ni tampoco alegó nada al respecto tras el anuncio de fecha 06/10/22 con los resultados provisionales dentro del plazo concedido para la revisión de la baremación".

Y concluye que, por todo ello, la sentencia vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, porque no se está tratando igual a todos los aspirantes pues con base en un precepto, el art. 28.3 Ley 39/95, se está avalando la inclusión en la lista de aprobados de quien no ha aportado la documentación exigida por las bases y que solo ha hecho manifestación sobre la misma después de ser excluida del proceso selectivo.

Resolución del motivo.

El motivo se desestima.

Para empezar el juez no basa la estimación de la demanda exclusivamente en el art. 28.3 Ley 39/95, sino que lo utiliza como un argumento más que refuerza la posición de la demandante, de forma correcta entiende la Sala.

Ciertamente la base de la convocatoria es la norma que rige el proceso y la misma exige para acreditar la experiencia laboral en las AAPP que se presente "certificado de servicios prestados y funciones desempeñadas, acompañados del informe de la vida laboral". Pero obvia la recurrente que el juez, atendidas las circunstancias del caso y aplicando la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que valora, entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, considera que no era necesario dicho certificado en el supuesto de autos porque todos los servicios previos se habían prestado en dicha administración local. Obviamente dicho certificado se hace preciso cuando se trata de acreditar servicios prestados en otras administraciones públicas pero no cuando únicamente se han de valorar los realizados en la administración convocante de la Bolsa.

No es cierto que la actora no manifestara que la documentación ya obraba en poder de la administración hasta la presentación del escrito de fecha 27.10.22 pues en el ordinal cuarto de la resultancia fáctica se comprueba que en la comparecencia de 19.10.22, tras solicitar la actora la revisión de la baremación, ya se hizo constar tal circunstancia. Se aparta pues el recurrente en este punto del relato de hechos probados incurriendo en el rechazable vicio de "hacer supuesto de la cuestión".

Tampoco hay vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos señalados por el recurrente porque la estimación de la demanda es parcial y lo que resuelve el juez de instancia no es que se incluya a la actora en la Bolsa sino que, dejando sin efecto, la exclusión de la actora en la relación definitiva acordada por el Tribunal Calificador en fecha 19.10.22, se declara "el derecho de la actora a que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva baremación que incluya la experiencia relativa a la prestación de servicios por la misma para la Entidad Pública demandada", situación bien distinta.

La Sala comparte el criterio del juez de instancia al que nos remitimos, destacando de las SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativa, transcritas parcialmente por el juez de instancia en el fundamento segundo, que consideramos aplicables al supuesto de autos, los siguientes pasajes de interés de la primera de ellas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2018- (Rec. nº3578/2015):

"TERCERO.- El recurso de casación se limita a un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , en el que denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 35 f) de la Ley Procedimental y 9.3 y 23.2 de la Constitución en cuanto a la especial preponderancia de los Principios de Mérito y Capacidad en los procedimientos de acceso a la Función Pública en los casos de errores meramente formales en la acreditación de unos méritos comprobadamante reales y existentes y la jurisprudencia al respecto».

Dispone la base relativa a la aportación de los méritos en experiencia docente lo siguiente:

«[...] Base 8.2.1: Presentación de méritos.

El personal aspirante entregará los méritos de la fase de concurso en el acto de presentación, ordenados según los tres bloques/apartados que conforman el baremo del Anexo II, en sobre cerrado en el que se hará constar nombre, DNI, cuerpo, especialidad a la que se aspira y número de su tribunal.

Apartado 1. Experiencia docente previa.

a) El personal participante en este procedimiento que tenga experiencia docente previa a la fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes vendrá obligado a acreditarla en el acto de presentación, salvo el personal a que se refiere el apartado siguiente.

b) El personal participante en este procedimiento selectivo que a fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes sea integrante de alguna de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Mediante resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos se publicará la relación del citado personal donde figurará la experiencia docente previa reconocida en centros públicos (subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo recogido en el Anexo II) por esta Administración educativa.

Dicha resolución establecerá un plazo de alegaciones en el que el personal podrá subsanar errores u omisiones. Las citadas alegaciones irán acompañadas de las hojas de servicios o certificaciones del tiempo de servicio prestado en centros públicos como personal funcionario interino en los distintos cuerpos docentes, en esta Comunidad Autónoma o en otras Administraciones educativas.

Resueltas las alegaciones contra la resolución provisional de experiencia docente previa en centros públicos, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos dictará resolución definitiva.

Los datos que figuren en la resolución definitiva de experiencia docente previa computarán para el cálculo de los méritos a que se refieren los subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo recogido en el Anexo II y se integrarán en las correspondientes resoluciones (provisional y definitiva) a que se refiere el subapartado 8.2.2. El personal relacionado en la resolución definitiva de experiencia docente previa no podrá alegar sobre lo expresado en los mencionados subapartados del baremo en la resolución provisional de méritos, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique el personal seleccionado.

c) El personal participante en este procedimiento selectivo que no aparezca en la referida resolución definitiva de experiencia docente previa y tenga experiencia docente previa en centros públicos deberá aportar la documentación acreditativa de ésta, emitida por el órgano competente, en el acto de presentación junto con el resto de los méritos [...]».

Como se ha hecho constar anteriormente, la sentencia recurrida reconoce expresamente lo siguiente:

«[...] si bien es cierto que la demandante presentó alegaciones contra la4 puntuación provisional otorgada por la comisión de baremación en la fase de concurso, no alegó como debía al estar integrada en la bolsa de docentes, contra el listado provisional de tiempo de servicio, sino que por el contrario procedió a la aportación de la documentación acreditativa de los referidos méritos en el denominado acto de presentación conforme al apartado 8.2.1.a [...] [pero] la recurrente no puede acogerse al apartado 8.2.1.c) para justificar la presentación del mérito "experiencia docente previa" en el acto de presentación en primer lugar porque sí aparece en dicha resolución definitiva, y en segundo lugar porque forma parte de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Educación, por lo que le resultaba de aplicación el apartado 8.2.1.b) de la convocatoria».

Pues bien, el motivo debe prosperar. La documentación que se aportó por la recurrente en el acto de presentación de candidatos ante el Tribunal, obraba en poder de la Administración, extremo que no se niega en la sentencia recurrida y consta expresamente en el expediente administrativo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.3 de la LJCA , procede integrar los hechos probados con la precisión de que obraban en poder de la Administración con anterioridad a la resolución de 16 de mayo de 2014, por la que se publican las listas provisionales de experiencia docente de aspirantes incluidos en bolsas de trabajo docente, los documentos acreditativos de la experiencia docente de la Sra. Adela , documentos que estaban unidos a su solicitud de reconocimiento de servicios en la bolsa de trabajo docente correspondiente. De manera que la incorporación de la Sra. Adela a la bolsa de trabajo de la especialidad, se convierte, en la tesis de la sentencia recurrida, en un obstáculo formal insalvable para su reconocimiento, con base en que no alegó contra el listado provisional en el que no se le reconoció experiencia profesional alguna, afirmando que dicha resolución devino en "firme" al publicarse el listado definitivo mediante resolución 24 de junio de 2014, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos (primer párrafo del FD segundo de la sentencia recurrida).

Esta tesis no puede ser compartida, como ya se ha anticipado. En primer lugar, las bases de la convocatoria no admiten recurso administrativo ni contencioso administrativo contra esta resolución, e incluso afirman de manera explícita que «[...] [e]l personal relacionado en la resolución definitiva de experiencia docente previa no podrá alegar sobre lo expresado en los mencionados subapartados del baremo en la resolución provisional de méritos, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique el personal seleccionado [...]». Esta posibilidad de recurso es la que siguió la recurrente.

Por otra parte, las bases introducen un elemento de complejidad sobre el sentido de la situación de aquellos candidatos que, pese a reconocerles su integración en la bolsa de trabajo y por tanto con experiencia docente previa -pues este es el sentido de que a tales aspirantes se les valore con los datos que obran ya en poder de la propia Administración- vean denegada, no simplemente disminuida, la puntuación por experiencia docente. Esta complejidad ya se reconoció por la sala de instancia en el auto de aclaración de 29 de octubre de 2015, para excepcionar el criterio de imposición de costas por el vencimiento.

Pero lo realmente relevante es que, más allá de la compleja redacción de la bases, resulta indudable que los méritos alegados por la Sra. Adela , acreditativos de su experiencia profesional, obraban documentalmente en poder de la Administración, por haber sido aportados en la convocatoria para la formación de la bolsa de trabajo, por lo que resulta de aplicación el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC) que se invoca como vulnerado en el motivo de casación. De hecho, como reflejo de este derecho a no presentar nueva documentación obrante en poder de la Administración, la propia convocatoria prevé que ese personal incluido en las bolsas de trabajo no está obligado a aportar la documentación acreditativa de la experiencia docente previa, como por el contrario si lo está, y precisamente en el acto de presentación ante el Tribunal, aquel que no esté incluido en la bolsa de trabajo docente correspondiente. Pero al no haberse reconocido a la recurrente el tiempo de servicio en la bolsa de trabajo, era plausible que la recurrente considerase que tales méritos podían aportarse con el acto de presentación. En todo caso, no puede reprocharse a la recurrente la falta de aportación documental de su experiencia docente en el plazo de alegaciones contra el listado provisional, puesto que el referido art. 35.f de la LPAC garantiza el derecho del interesado a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración como es el caso. De manera que, al alegar la recurrente contra el listado definitivo, la Administración debió examinar por sí misma aquella documentación que, en momento oportuno y con arreglo a las bases de la convocatoria, obraba ya en su poder, y rectificar en lo necesario el listado provisional reconociendo a la recurrente la experiencia docente debidamente acreditada y valorable.

Esta es la línea que ha seguido nuestra jurisprudencia, de la que cabe citar, por todas, la sentencia de 1 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 1058/2013 ) en la que se dijo:

«[...] debe comenzarse recordando que esta Sala tiene sentado el criterio de que las bases aplicables a los procesos selectivos deben ser interpretadas con criterios de racionalidad que eviten exclusiones que puedan resultar desproporcionadas; y que ello conlleva no valorar como incumplimiento de las bases de una convocatoria aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas sino a una duda razonable sobre su significado y alcance. Así se pronunció la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de septiembre de 2004 (Casación núm. 2400/1999 ), y esa misma declaración ha sido reiterado en la posterior sentencia de 5 de junio de 2013 (Casación 866/2012 ).

Esa primera sentencia de 14 de septiembre 2004 , en relación con la denuncia hecha en la casación de que había sido infringida la norma reglamentaria que establecía el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, contiene este razonamiento:

"La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Y ha de subrayarse que el anterior criterio judicial está determinado por la importancia que ha de darse a los derechos fundamentales y por la meta de lograr la mayor eficacia de los mismos que debe perseguirse en toda actividad jurisdiccional de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ( artículos 53 CE y 7 LOPJ )[...]».

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, no puede compartirse el criterio que viene a seguir la sentencia aquí recurrida para llegar a su pronunciamiento, ya que el principio de mérito y capacidad que constituye el eje fundamental, garantizado constitucionalmente en los proceso selectivos para acceso a la función pública, demanda una interpretación no rigorista de unas bases que, como es el caso, no han sido desatendidas por la recurrente, al hacer uso de la opción de acreditar la experiencia docente en el acto de presentación, al amparo del apartado 1.a de la base 8.2.1 de la convocatoria. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 1360/2015 ) sobre una situación análoga.

En consecuencia, la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 35.f) de la LPAC , por lo que ha lugar al recurso de casación."

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

CUARTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta resolución.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gáldar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo socialcon sede en Gáldar el 23 de junio de 2023, autos nº 103/23, la cual confirmamos en su integridad.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1153/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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