En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el RECURSO SUPLICACION 0001075 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 355 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2024, seguidos a instancia de Daniela frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dña. Daniela presenta demanda contra la demandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL en la que solicita que se dicte sentencia en la que "se declarase el derecho del actor al percibo de la cantidad de 4.023'76 euros correspondientes a la realización de trabajos de categoría superior durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, más los intereses del art 29.3 del ET , cantidad que debería abonar la demandada."
La demandada se opone a la demanda presentada.
2.-La sentencia de instancia nº 355/2024, de 11 de diciembre de 2024, dictada en autos PO 4/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense estimó la demanda, reconociendo el derecho al abono de las cantidades devengadas por el desempeño de una categoría superior durante el período reclamado de diciembre de 2022 a noviembre de 2023.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, Xunta de Galicia, y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos diferentes:
a) En el primero, con sustento en el art. 191 b) LRJS solicita la supresión del hecho probado segundo, por falta de acreditación del mismo.
b) En el segundo, con sustento del art. 191 a) LRJS por falta de motivación de la sentencia de instancia art. 97 LJS y art. 218.2 LECiv en relación con el 15.1 y 3 del V Convenio Colectivo Único para personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con el art.39.2 ET.
4.-Se impugna el citado recurso por la representación de la demandante, Dª. Daniela, oponiéndose a los motivos articulados, por cuanto no cabe ni la supresión del hecho probado, ni concurre falta de motivación.
SEGUNDO.- 1.-Se formula recurso de suplicación por la Xunta de Galicia, en primer lugar, con sustento en el art. 191 b) LRJS solicita la supresión del hecho probado segundo, por falta de acreditación del mismo.
2.-La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6- 2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06 / 13 -rco 108/12 -)."( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14- 05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."
2.-El recurrente pretende la supresión del hecho probado segundo, cuyo tenor literal es el siguiente: " La demandante desempeñó entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023 las funciones propias de analista de laboratorio (grupo III, categoría 17) descritas en el hecho segundo de la demanda y que se dan por íntegramente reproducidas",fundamentándolo en no se ha practicado prueba suficiente que permita llegar a la aceptación con ciertos de tales hechos.
La supresión no procede no siendo factible articular la revisión fáctica al amparo del art. 191 b) LRJS con base a la inexistencia de prueba porque el citado precepto, en relación con el art. 194.3 exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.
Por ello se ha señalado de forma reiterada que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Y así puede citarse tanto sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002 , entre otras), como sentencias de este TSJ de Galicia (10 -5- 2001, 12-05-2009 , 31-03-2011 , 5-07-2011 entre otras) que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial.
Además ha de señalarse que en el caso de autos no se aprecia que la Magistrada de instancia hubiese llegado a una valoración ilógica de la prueba practicada y en la que sustenta el contenido de los hechos declarados como probados que se pretenden suprimir, ya que además se ampara por un lado en las sucesivas sentencias dictadas en relación a la propia trabajadora, "manteniéndose la misma situación que el resto de los años en los que se le reconoce el derecho, y como en el resto de las anualidades, la administración no ha presentado prueba alguna que permita determinar que la situación ha variado, por lo que tal y como defiende nuestro TSJ, concurre la eficacia positiva de la cosa juzgada que deriva en una necesaria estimación de la demanda".
Finalmente indicar que en realidad no se está pretendiendo una revisión fáctica, sino que la supresión del fundamento esencial de la reclamación ejercitada por la parte demandada, por lo que la discusión no es de hecho, sino de derecho, y la discusión no cabe por el apartado b) del art. 193 LRJS, sino por el c).
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
TERCERO.- 1.- A continuación, la recurrente formula un segundo motivo de suplicación con amparo (entendemos) en el art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, art. 97 LJS y art. 218,2 LEC, en relación con el art. 15.1 y 3 del V Convenio Colectivo único para personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con el artículo 39,2 ET.
Por lo tanto, entraremos a resolver el recurso interpuesto.
2.-Comenzando por la falta de motivación, que podría conllevar en su caso a la nulidad de la sentencia, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25 enero [RTC 1993\ 27]), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8 octubre [RTC 1986\ 116], 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\ 13], 55/1987 [RTC 1987\ 55], 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\ 75], 13/1989, de 5 febrero, 36/1989 [RTC 1989\ 36], 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\ 14], 34/1992 [RTC 1992\ 34], 22/1994, de 27 enero [RTC 1994\ 22], 27/1993, de 25 enero [RTC 1993\ 27], 304/1993, de 25 octubre [RTC 1993\ 304], 58/1994, de 28 febrero [RTC 1994\ 58], 192/1994, de 20 junio [RTC 1994\ 192]...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159], 67/1993, de 1 marzo [RTC 1993\ 67] y 171/1993, de 27 mayo [RTC 1993\ 171]) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 15 marzo 1993 [RTC 1993\ 90]). Y más en concreto, el mismo Tribunal Constitucional ha entendido (por todas, las SS. 175/1990 [RTC 1990\ 175] y 2/1992, de 13 enero [RTC 1992\ 2]) que el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (así, SSTSJ Galicia 23 marzo 1992 R. 805/1992 y 5 junio 1996 [AS 1996\ 1768] R. 800/1994)."
3.-En base a tal doctrina ha de señalarse que la Sala discrepa de las alegaciones de la recurrente, ya que no existe falta de motivación, por cuanto la Juzgadora de instancia lo que hace es una aplicación de la "cosa juzgada positiva" como ya han recogido en concreto en relación con la trabajadora sentencias de este propio tribunal, amparándose el recurso formulado por la misma recurrente en las mismas alegaciones que en los precedentes recursos, que nuevamente, han de ser desestimadas.
Y así expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Superior de Justicia de Galicia, (referida a la trabajadora demandante), de 5 de noviembre de 2024 ( Rec 327/2024),recoge "Asuntos del todo similares al de autos han sido ya resueltos por La Sala, como se apunta en la impugnación del recurso, incluso respecto de la propia actora en estos autos, en STSJ Galicia 2 febrero 2023, rec. 5955/2021 . En STSJ Galicia 13 octubre 2022, rec. 6387/2021 , se explica que "no puede pretender la parte recurrente que pueda observarse una falta de motivación en el hecho de que no se hayan especificado comparativamente funciones distintas entre los auxiliares y los analistas de laboratorio, cuando la propia recurrente parte en su recurso -punto segundo del segundo motivo- que las funciones recogidas en el art. 4 del manual de calidad para los auxiliares de laboratorio son realizadas indistintamente por los analistas de laboratorio. Indicando la propia parte recurrente que la diferencia, entre ambas categorías , se encontraría en la independencia y autonomía, que es mayor en el caso de los analistas que en el del personal auxiliar de laboratorio" en igual sentido la STSJ Galicia 2 febrero 2023, rec. 5955/2021 , ya citada, respecto de la aquí actora, con recurso y alegaciones muy similares al presente, STSJ Galicia 13 marzo 2023, rec. 2752/2022 Y STSJ Galicia 16 octubre 2024, rec. 5094/23 .
El hecho probado segundo, incombatido, describe las funciones realizadas por la actora y aunque es cierto que en él se consigna que "la actora realiza sus funciones bajo la supervisión de la técnica superior" atendiendo a las funciones descritas, cabe, de conformidad con el criterio de la Sala reseñado supra, la conclusión alcanzada en Instancia sobre la realización de las funciones de categoría superior por asumir la mayor responsabilidad que conllevan las funciones de analista en lugar de las de auxiliar, razón que con independencia de la dificultad en el deslinde de las funciones de una y otra categoría explica tanto la existencia de anuas como que una y otra tengan retribuciones diferentes..".
Y en el mismo sentido, también referido a la trabajadora demandante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de febrero de 2023, (Rec 5955/2021), expresamente recoge "...Y además porque (como hemos razonado en la STSJ/Galicia de 12 de mayo de 2017, Rec. Sup. 5351/2016 , que oportunamente se cita en la sentencia de instancia) la existencia de una previa sentencia referida a periodos anteriores de devengo permite concluir que los presupuestos fácticos considerados en esa sentencia se mantienen en relación con periodos posteriores, salvo prueba en contrario demostrativa de un cambio. Tal vinculación se suele explicar como consecuencia de la eficacia positiva de la cosa juzgada, aunque en puridad técnica no es así pues la cosa juzgada no es aplicable cuando existen referentes temporales diferentes. Se trata de una consecuencia de la eficacia probatoria de las sentencias firmes, que impide considerar que una misma cosa pueda ser y dejar de ser en procesos diferentes, pero que no se proyecta, como ocurre con la cosa juzgada, sobre la fundamentación jurídica con lo cual, a diferencia de la cosa juzgada, consiente resolver un asunto de manera diferente a un periodo de devengo previo cuando ha habido un cambio normativo o jurisprudencial.
Así las cosas, la sentencia de instancia no ha sustentado la condena de la recurrente en la eficacia positiva de la cosa juzgada, y además ha aplicado correctamente la eficacia probatoria de las sentencias firmes -se le llame así o, de manera menos precisa, se le llame eficacia positiva de la cosa juzgada- cuando ha considerado que los presupuestos fácticos de una previa sentencia referida a periodos anteriores de devengo se mantienen en relación con periodos posteriores, salvo prueba en contrario demostrativa de un cambio que no se da a juicio de la juzgadora de instancia -y adelantamos: tampoco a juicio de la Sala-.".
Asimismo esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tanto en su sentencia de 2 de febrero de 2023, (Rec 5955/2021), ante un recurso amparado en motivos similares, frente a una sentencia de reconocimiento de diferencias salariales a favor de la trabajadora, expresamente recoge "Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 28 (sic, la empleadora recurrente se debe querer referir al artículo 29) y del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, dicho en apretada esencia, que las labores realizadas por la trabajadora demandante, ahora recurrida, no se corresponden con las tareas propias de la categoría profesional de analista, sino con las de auxiliar de laboratorio que es la categoría que tiene reconocida, pues, aún en el supuesto de identidad de tareas entre dos categorías profesionales, si estas tienen exigencias de distinta titulación, las mismas tareas se realizan en cada categoría profesional en función de la titulación exigida; en todo caso, las tareas propias de la categoría profesional de analista se realizan con una autonomía en su realización de la que, sin embargo, no goza la ahora recurrida.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. En primer lugar, porque en ninguno de los hechos declarados probados aparece la titulación de la trabajadora demandante que nos permita concluir que la misma es diferente a la exigida para la categoría profesional de analista. En segundo lugar, porque, además, la inalterada declaración de hechos probados (en particular, el segundo) descarta la realización de las tareas propias de la categoría profesional de analista bajo la supervisión y control de quienes son técnicos/as de laboratorio. En tercer lugar, y en definitiva, porque los hechos declarados probados (en particular, el segundo) nos permiten concluir (como asimismo ha hecho la juzgadora de instancia) que la trabajadora demandante ha realizado efectivamente las tareas que son propias de la categoría profesional de analista...".
Procede, al igual que sucedió en los previos recursos, en consecuencia la desestimación del motivo formulado, con confirmación de la sentencia dictada, amparada en los argumentos recogidos en la misma, y en los previos recogidos en sentencias precedentes de la sala, respecto a las que no se acredita modificación en la situación laboral de la actora que determine la revisión de tales conclusiones.
CUARTO.- 1.-Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
2.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros) IVA incluido, en concepto de honorarios de la Abogada impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,