Sentencia Social 3018/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3018/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1822/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 3018/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102230

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4255

Núm. Roj: STSJ CV 4255:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220012640

Procedimiento: Recursos de suplicación 1822/2025

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Fco. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 3018/2025

En el recurso de suplicación 1822/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/12/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos nº 690/2022, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Dª Leocadia, Dª Regina, Dª Adoracion, D. Julio, D. Rodrigo, D. Jesús Manuel, D. Justino, D. Gustavo, D. Esteban y Dª Angelica, asistidos por el letrado D. Francisco Ibor Asensi, contra SOCIETAT ANONIMA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CORPORACION VALENCIANA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ y CORPORACIÓ AUDIOVISUAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA S.A. representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana D. Juan Carlos Bretones Gómez, y en los que son recurrentes las partes demandantes y demandadas, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta contra SOCIETAT ANONIMA DE MINJATNS DE COMUNICACIÓ. CVU, y CORPORACION VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN debo condenar a las mismas al reconocimiento de la antigüedad previa de cada uno de los demandantes por los servicios prestados que se han detallado en los hechos probados y al abono, por los atrasos correspondientes a ese concepto de las siguientes cantidades: Leocadia, D.N.I. NUM000, 10.863,80€, Regina, D.N.I. NUM001, 27.343,33€, Adoracion, con D.N.I. NUM002, 16009,27€, Julio, con D.N.I. NUM003 13.041,21€, Rodrigo, D.N.I. NUM004, 9.763,72€, Jesús Manuel, D.N.I. NUM005, 16.070,86€, Justino, D.N.I. NUM006, 3981,08€, Gustavo, D.N.I. NUM007 26.466,47€, Esteban, con D.N.l. NUM008 18.449,14€, Angelica, D.N.I. NUM009 9688,88€. Todo ello más el interés del artículo 29.3 del E.T a partir de la fecha en que debió cumplirse la obligación de pago.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Leocadia, D.N.I. NUM000, presta servicios para la demandada como operadora de cámara desde el día 1 de julio de 2019 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1401,43 € al mes equivalente a un salario diario de 53,75€ con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30. Con anterioridad la actora ha venido prestando servicios desde el 19 de abril de 1998 para RTVE, RTVV SAU y S.E CORREOS. El 13 de diciembre de 2021 la actora reclamó el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. El 8 de junio de 2022 se presenta papeleta de conciliación, finalizando el acto, 26 de julio, intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 10.863,80€.

SEGUNDO. - Regina, D.N.I. NUM001, presta servicios para la demandada como realizadora desde el 4 de abril de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31, percibiendo una retribución de 1840,07€ al mes equivalente a un salario diario de 70,58€ con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31; con anterioridad la actora prestó servicios desde el 4 de junio de 1984 para RTVE y RTVV. El 25 de marzo de 2019 la actora reclamó el reconocimiento de trienios y abono de cantidades, solicitud que reiteró el 13 de diciembre de 2021. Presentada papeleta de conciliación, el acto finaliza el 28 de julio intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 27.343,33€. TERCERO. - Adoracion, con D.N.I. NUM002, presta servicios como periodista deportiva desde el día 4 de junio de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31, con una retribución de 1959.31 € al mes equivalente a un salario diario de 75.15 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31; con anterioridad la actora, desde 30 de julio de 2001, prestó servicios para RAV SA y RTVV, S.A.U. La actora reclamó, 21 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 16009,27€. CUARTO.- Julio , con D.N.I. NUM003 presta servicios para la demandada como redactor audiovisual desde el día 10 de abril de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional 41, con complemento de destino 20 y especifico E31 con una retribución de 1945,62 € al mes equivalente a un salario diario de 74,62 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; con anterioridad el, desde 9 de diciembre de 1996, prestó servicios para RAV SA y RTVV, S.A.U. El actor reclamó, 14 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 13.041,21 QUINTO. - Rodrigo, D.N.I. NUM004, presta servicios para la demandada como iluminador desde el día 5 de febrero de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1406,53 € al mes equivalente a un salario diario de 53,95€ con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; con anterioridad había prestado servicios desde el 15 de julio de 1992 para RTVV SAU El actor reclamó, 15 de enero de 2019 y 10 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 9763,72€ SEXTO. - Jesús Manuel, D.N.I. NUM005, presta servicios para la demandada como grafista desde el día 24 de enero de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1406,53 € al mes equivalente a un salario diario de 53,95 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con anterioridad había prestado servicios para el INE y RTVV SAU desde el 1 de marzo de 1991. El actor reclamó, 7 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 16070,86€ SEPTIMO. - Justino, D.N.I. NUM006, presta servicios para la demandada como operador de sistemas desde el día 1B de abril de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1537,68 € al mes equivalente a un salario diario de 58,98 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; Las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30; con anterioridad el actor había prestado servicios para DIVALTERRA Y RTVV SAU desde el 1 de octubre de 2001 El actor reclamó, 15 de noviembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 3981,08€ OCTAVO. - Gustavo, D.N.I. NUM007, presta servicios para la demandada como operador de equipo desde el día 19 de febrero de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional CI, con complemento de destino 14 y especifico E310, con una retribución de 1537,62 € al mes equivalente a un salario diario de 58,78 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 14 y especifico E31; con anterioridad había prestado servicios, desde el 15 de febrero de 1984, para RTVE y RTVV SAU El actor reclamó, 18 de febrero de 2019 y 21 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 26466,47€ NOVENO.- Esteban, con D.N.I. NUM008, presta servicios para la demandada como operador de cámara montador desde el día 5 de marzo de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1399,84€ al mes equivalente a un salario diario de 53,70 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; Las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 14 y especifico E30. Con anterioridad el actor prestó servicios desde el 7 de mayo de 1990 para RTVV SAU El actor reclamó, 14 de enero de 2019 y 13 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 18.449,14€ DECIMO. - Angelica, D.N.I. NUM009, presta servicios para la demandada como ayudante de producción desde el día 9 de septiembre de 2019 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1484,47 € al mes equivalente a un salario diario de 57,94 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional c1, con complemento de destino 14 y especifico E30. Con anterioridad el actor prestó servicios, desde el 23 de mayo de 1994 La actora reclamó, 29 de marzo de 2022, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 9688,88€".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Leocadia, Dª Regina, Dª Adoracion, D. Julio, D. Rodrigo, D. Jesús Manuel, D. Justino, D. Gustavo, D. Esteban y Dª Angelica, y demandada SOCIETAT ANONIMA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ DE LA COMUNITAT VALENCIANA y la CORPORACIÓN VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los/as demandantes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia que estima la demanda interpuesta por los demandantes Leocadia, Regina, Adoracion, Julio, Rodrigo, Jesús Manuel, Justino, Gustavo, Esteban, Angelica y condena a las demandadas SOCIETAT ANONIMA DE MITJANTS DE COMUNICACIÓ. CVU, y CORPORACION VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas en concepto de trienios, teniendo en cuenta los servicios previos prestados por los mismos en diversas sociedades mercantiles de capital público, interponen recurso de suplicación tanto la parte demandada como los demandantes, habiendo sido impugnado el recurso de las demandadas por los actores, sin que se haya impugnado el recurso interpuesto por éstos, como se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso entablado por el Letrado de la Generalitat se articula a través de un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pero antes de entrar en su examen la sala constata que se ha producido una causa de inadmisión del recurso planteado, cual es la falta de constitución del depósito y de la consignación del importe de la condena, causa de inadmisión que es apreciable de oficio por ser una cuestión de orden público.

Dicho defecto se constató ya en el recurso de suplicación núm. 3219/2024 en procedimiento seguido por otro trabajador en el que se planteaba la misma cuestión, se le dio traslado a la demandada de esta causa de inadmisión sin que formulara alegación alguna.

Como se dijo por esta sala, en la sentencia nº 1209/2025, de 24 de septiembre, rec. 2998/24:

"El marco legal para resolver la cuestión procesal sobre la exigencia o no del aseguramiento viene dado por los siguientes preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

Artículo 229. Depósito para recurrir.

"4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley."

Artículo 230. Consignación de cantidad.

"1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito". En cuanto a la aparejada inadmisión del recurso formalizado para el caso de no haber efectuado la pertinente consignación, de conformidad con lo prevenido en el apartado 4 del mismo precepto: "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso", lo que, en la fase procesal en la que nos encontramos, habría de determinar su conversión en causa desestimación del recurso, vedando el enjuiciamiento del contenido que plantea.

El Tribunal Constitucional ha declarado que, si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, como aquí sucede, la exigencia de la consignación fue incumplida en su totalidad, no puede considerarse susceptible de convalidación. En su STC 343/1993, de 22 de noviembre, explícitamente consideró insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto mencionado y que rememora la STS IV de 4.12.2018, rcud 4553/2017.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y como establece el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en los Autos de 6-4-2016 y de 18-6-2019, "para tratar de clarificar la esencia del problema, no resulta ocioso recordar que las sociedades mercantiles públicas son sociedades con forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o similar, que se rigen por entero por el ordenamiento privado por su carácter mercantil, pero que están controladas por una Administración u organismo público, ya sea porque posea directa o indirectamente la totalidad o la mayoría del capital social o porque le corresponda el nombramiento de la mayoría de sus administradores o consejeros ( art. 166.1 c y d Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). En otras palabras, se trata de sociedades mercantiles que forman parte del sector público constituidas normalmente con forma de sociedad anónima -aunque admite otras- y con participación exclusiva o mayoritaria de una Administración o de un organismo público que las controla, pudiendo ser estatales, autonómicas o locales. Algunas de estas sociedades públicas tienen su origen en la transformación de antiguos entes públicos, como acontece con Correos y Telégrafos S.A. y con la Corporación RTVE. En todo caso, su pertenencia al sector público determina la aplicación del Derecho administrativo o público en algunos aspectos, por ejemplo, en aquellas materias en las que se prevé la aplicación de la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación ( art. 166. 2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). Además, su constitución o disolución (fusión, transformación, etc.) son decisiones de la Administración o entidad pública de la que dependen, que decidirá también la organización interna de las mismas. El personal a su servicio -con matizaciones para Correos- es laboral, no mereciendo la consideración de empleados públicos en sentido estricto, si bien su selección debe someterse a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc. propios del empleo público ( Disposición Adicional 1ª EBEP) ."

Ambas resoluciones del Tribunal Supremo concluyen señalando que: "Lo dicho basta para desvirtuar, por completo, la pretensión de la parte, que no es otra, según se deduce de sus argumentaciones que la de intentar que se la considere entidad local y, por ende, exenta de efectuar depósitos y consignaciones, lo que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, no tiene encaje legal, al tratarse de una sociedad mercantil, y tiene que consignar, porque sea o no sector público, lo que no es nunca es Administración, únicas exentas de consignar."

Trasladado este claro criterio al caso de autos resulta que, con la empleadora A Punt estamos ante una sociedad de carácter mercantil, que se rige por entero por el ordenamiento jurídico privado, aunque esté controlada por una Administración pública, en nuestro supuesto la autonómica, porque posee directamente la totalidad del capital social.

En definitiva, los criterios jurisprudenciales contenidos en los Autos reseñados son plenamente aplicables, por razones de interpretación legal, así como de seguridad jurídica e igualdad, a la situación que analizamos. De este modo, la conclusión no puede ser otra que la de declarar de oficio la inadmisión del recurso, puesto que, como se indica en el Auto antes referenciado del Alto Tribunal, no estamos ante entidad exenta de consignar, ni ante un error en la consignación que pudiera ser subsanado conforme al art. 230.5 a) LRJS que refiere "insuficiencia de la consignación", sino ante una falta absoluta de consignación, por lo que la única respuesta posible, aplicando lo dispuesto en el art. 230.4 de la LRJS, es tener por no anunciado el recurso de suplicación de la entidad demandada.

Por último procede indicar que la naturaleza no subsanable de ese requisito de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en la LRJS, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE ), pues, el derecho a acceder a los recursos previstos por la ley, viene condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, sin que quepa, en esta materia de orden público, establecer una regulación convencional o una interpretación judicial diferente, dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( STC 85/1987, de 18 de noviembre) ( STS de 19 de junio de 2001, Rcud. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, Rec. 17/2003, 17 de octubre de 2003, Rec. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, Rec. 23/2004, 27 de enero de 2005, Rec. 42/2004, 31 de marzo de 2006, Rcud. 3701/2005, de 11 de octubre de 2016, Rec. 32/2016 y 18 de enero de 2017, Rec. 48/2016, entre muchas otras). La consignación es una medida que trata de asegurar la ejecución de la sentencia si fuera posteriormente confirmada, a la vez que trata de evitar los recursos meramente dilatorios y la posibilidad de que el tiempo en tramitar el recurso pueda provocar eventuales situaciones de insolvencia que hagan infectiva la ejecución de la condena.

La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO.-Procede entrar a examinar a continuación el recurso entablado por los demandantes que se articula a través de tres motivos, los dos primeros se formulan por el cauce del apartado b del art. 193 LRJS y el tercero por el cauce del apartado c del indicado precepto.

En el primero de los motivos se solicita la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo para que se adicione la fecha en que cada uno de los trabajadores devengan o perfeccionan los trienios, siendo relevante dicha circunstancia ya que la demanda versa sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

La redacción solicitada para los indicados hechos consiste en adicionar al final del último párrafo de cada uno de aquellos el tenor que se subraya, siendo las redacciones solicitadas para los indicados hechos las siguientes:

"PRIMERO.- Leocadia, D.N.I. NUM000, presta servicios para la demandada como operadora de cámara desde el día 1 de julio de 2019 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1401,43 € al mes equivalente a un salario diario de 53,75 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30. Con anterioridad la actora ha venido prestando servicios desde el 19 de abril de 1998 para RTVE, RTVV SAU y S.E CORREOS.

El 13 de diciembre de 2021 la actora reclamó el reconocimiento de trienios y abono de cantidades.

El 8 de junio de 2022 se presenta papeleta de conciliación, finalizando el acto, 26 de julio, intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 10.863,80 € La trabajadora devenga 7 de trienios del subgrupo C1 a fecha 01/12/2024. (folio 189)."

"SEGUNDO.- Regina, D.N.I. NUM001, presta servicios para la demandada como realizadora desde el 4 de abril de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31, percibiendo una retribución de 1840,07€ al mes equivalente a un salario diario de 70,58€ con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31; con anterioridad la actora prestó servicios desde el 4 de junio de 1984 para RTVE y RTVV.

El 25 de marzo de 2019 la actora reclamó el reconocimiento de trienios y abono de cantidades, solicitud que reiteró el 13 de diciembre de 2021.

Presentada papeleta de conciliación, el acto finaliza el 28 de julio intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 27.343,33 € La trabajadora devenga 8 de trienios del subgrupo A1 a fecha 11/06/2023. (folio 170)."

"TERCERO.- Adoracion, con D.N.I. NUM002, presta servicios como periodista deportiva desde el día 4 de junio de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31, con una retribución de 1959.31 € al mes equivalente a un salario diario de 75.15 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 20 y especifico E31; con anterioridad la actora, desde 30 de julio de 2001, prestó servicios para RAV SA y RTVV, S.A.U. La actora reclamó, 21 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 16.009,27 € La trabajadora devenga 6 de trienios del subgrupo A1 a fecha 06/03/2024. (folio 166)."

"CUARTO.- Julio , con D.N.I. NUM003 presta servicios para la demandada como redactor audiovisual desde el día 10 de abril de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional 41, con complemento de destino 20 y especifico E31 con una retribución de 1945,62 € al mes equivalente a un 5 salario diario de 74,62 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; con anterioridad el, desde 9 de diciembre de 1996, prestó servicios para RAV SA y RTVV, S.A.U.

El actor reclamó, 14 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 13.041,21 €

El trabajador devenga 7 de trienios del subgrupo A1 a fecha 31/10/202. (folio 185)."

"QUINTO.- Rodrigo, D.N.I. NUM004, presta servicios para la demandada como iluminador desde el día 5 de febrero de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1406,53 € al mes equivalente a un salario diario de 53,95€ con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; con anterioridad había prestado servicios desde el 15 de julio de 1992 para RTVV SAU

El actor reclamó, 15 de enero de 2019 y 10 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto. Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 9.763,72 €

El trabajador devenga 9 de trienios del subgrupo C1 a fecha 02/06/2023. (folio 178)."

"SEXTO.- Jesús Manuel, D.N.I. NUM005, presta servicios para la demandada como grafista desde el día 24 de enero de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de 6 destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1406,53 € al mes equivalente a un salario diario de 53,95 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con anterioridad había prestado servicios para el INE y RTVV SAU desde el 1 de marzo de 1991.

El actor reclamó, 7 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 16.070,86 €

El trabajador devenga 9 de trienios del subgrupo C1 a fecha 27/07/2022. (folio 168)."

"OCTAVO.- Gustavo, D.N.I. NUM007, presta servicios para la demandada como operador de equipo desde el día 19 de febrero de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional CI, con complemento de destino 14 y especifico E310, con una retribución de 1537,62 € al mes equivalente a un salario diario de 58,78 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 14 y especifico E31; con anterioridad había prestado servicios, desde el 15 de febrero de 1984, para RTVE y RTVV SAU El actor reclamó, 18 de febrero de 2019 y 21 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades.

Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 26.466,47 €

El trabajador devenga 12 de trienios del subgrupo C1 a fecha 01/02/2024. (folio 174)."

"NOVENO.- Esteban, con D.N.I. NUM008, presta servicios para la demandada como operador de cámara montador desde el día 5 de marzo de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1399,84€al mes equivalente a un salario diario de 53,70 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; Las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional A1, con complemento de destino 14 y especifico E30. Con anterioridad el actor prestó servicios desde el 7 de mayo de 1990 para RTVV SAU

El actor reclamó, 14 de enero de 2019 y 13 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades.

Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 18.449,14 €

El trabajador devenga 9 de trienios del subgrupo C1 a fecha 18/07/2021. (folio 176)."

"DECIMO.- Angelica, D.N.I. NUM009, presta servicios para la demandada como ayudante de producción desde el día 9 de septiembre de 2019 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1484,47 € al mes equivalente a un salario diario de 57,94 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional c1, con complemento de destino 14 y especifico E30. Con anterioridad el actor prestó servicios, desde el 23 de mayo de 1994

La actora reclamó, 29 de marzo de 2022, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades. Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 9.688,88€

La trabajadora devenga 8 de trienios del subgrupo C1 a fecha 06/07/2023. (folio 183)".

Las adiciones interesadas han de prosperar por ser relevantes para determinar la fecha de perfeccionamiento de los trienios de cada trabajador reseñado y desprenderse de la documental aportada por las demandadas en las que se sustentan, si bien la fecha de perfeccionamiento del séptimo trienio de Julio es la de 31/10/2021 y no la incompleta que se hace constar en la revisión postulada de 31/10/202, siendo la de 31/10/2021 la que se tendrá por puesta y los trienios que perfecciona Jesús Manuel son 8 en la fecha de 27/07/2022 y no 9, por lo que serán 8 los que se tendrán por puestos en la revisión solicitada, obedeciendo las discrepancias señaladas a meros errores materiales de la defensa de los recurrentes.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se insta la adición al hecho probado séptimo de los contenidos que se reseñan subrayados, siendo la redacción interesada la siguiente:

"SEPTIMO.- Justino, D.N.I. NUM006, presta servicios para la demandada como operador de sistemas desde el día 1B de abril de 2018 con contrato laboral de interinidad, a jornada completa, adscrita en el grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30, con una retribución de 1537,68 € al mes equivalente a un salario diario de 58,98 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias; Las retribuciones ordinarias que percibe son las del grupo profesional C1, con complemento de destino 14 y especifico E30; con anterioridad el actor había prestado servicios para DIVALTERRA, CONSORCIO SERVICIO PREVENCION EXTINCION INCENDIOS (CONSORCIO DE BOMBEROS DE VALENCIA) Y RTVV SAU desde el 1 de octubre de 2001

El actor reclamó, 15 de noviembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, el reconocimiento de trienios y abono de cantidades.

Presentada papeleta de conciliación, el acto finalizó intentado sin efecto.

Para el caso de prosperar la demanda la cantidad debida en concepto de trienios es 3.981,08€

El trabajador devenga 4 de trienios del subgrupo C1 a fecha 17/02/2023 (*). (folio 180-vuelto)".

La redacción postulada se sustenta en la documental aportada por las demandadas que se hace constar en la propia adición y ha de prosperar al desprenderse de la misma y ser relevante para determinar la fecha de perfeccionamiento de los trienios por parte de Justino.

QUINTO.-El último motivo se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y en el mismo se denuncia la vulneración del art. 218.1 LEC porque la sentencia no especifica el número de trienios perfeccionado por cada trabajador accionante y la fecha de dicho perfeccionamiento, pese a que en la demanda se solicitaba no solo la reclamación de las diferencias salariales devengadas por cada demandante en concepto de trienios sino también el reconocimiento de los trienios devengados por cada demandante en virtud de los servicios previos prestados en otras empresas de capital público.

Pese a que la norma cuya infracción se denuncia es una norma procesal, procede estimar la denuncia jurídica formulada por los recurrentes ya que al versar la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad, es necesario no solo condenar a las demandadas al abono de las diferencias reclamadas, sino también reconocer a los demandantes el número de trienios devengados por los mismos de acuerdo con los referidos servicios previos y la fecha de perfeccionamiento de dichos trienios y ello sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia ya que al existir suficientes datos en los hechos probados para subsanar el defecto procesal de que adolece la sentencia de instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 202.2 LRJS la sala puede completar el fallo de la resolución recurrida en los términos interesados por los demandantes recurrentes.

SEXTO.-La desestimación del recurso de las empresas codemandadas determina la condena en costas de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.2 de la LRJS.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIETAT ANONIMA DE MINJATNS DE COMUNICACIÓ. CVU, y CORPORACION VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Leocadia, Regina, Adoracion, Julio, Rodrigo, Jesús Manuel, Justino, Gustavo, Esteban, Angelica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de diciembre de 2024 y completamos dicha sentencia adicionando la condena de las demandadas a reconocer que:

Leocadia, devenga 7 de trienios del subgrupo C1 a fecha 01/12/2024.

Regina, devenga 8 de trienios del subgrupo A1 a fecha 11/06/2023.

Adoracion, devenga 6 de trienios del subgrupo A1 a fecha 06/03/2024.

Julio, devenga 7 de trienios del subgrupo A1 a fecha 31/10/2021.

Rodrigo, devenga 9 de trienios del subgrupo C1 a fecha 02/06/2023.

Jesús Manuel, devenga 8 de trienios del subgrupo C1 a fecha 27/07/2022.

Gustavo, devenga 12 de trienios del subgrupo C1 a fecha 01/02/2024.

Esteban, devenga 9 de trienios del subgrupo C1 a fecha 18/07/2021.

Angelica, devenga 8 de trienios del subgrupo C1 a fecha 06/07/2023.

Y Justino, se ha de reconocer que también prestó servicios para DIVALTERRA, CONSORCIO SERVICIO PREVENCION EXTINCION INCENDIOS (CONSORCIO DE BOMBEROS DE VALENCIA) 184 días y RTVV SAU; y devenga 4 de trienios del subgrupo C1 a fecha 17/02/2023.

Se condena solidariamente a SOCIETAT ANONIMA DE MINJATNS DE COMUNICACIÓ. CVU, y CORPORACION VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN a que abonen las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado su recurso en la cuantía de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1822 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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