Sentencia Social 1931/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 1931/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1823/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1931/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100776

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3102

Núm. Roj: STSJ CLM 3102:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01931/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0001348

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001823 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Laureano

ABOGADO/A:RICARDO GALDON BRUGAROLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UTE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, AMBUIBERICA SL

ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA, LUIS SÁNCHEZ QUIÑONES

PROCURADOR:, JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1931/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1823/24,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Laureano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara, en los autos número 650/18, siendo recurridos UTE SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., DIGAMAR SERVICIOS S.L., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y AMBUIBÉRICA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5-12-23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara, en los autos número 650/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimola demanda interpuesta por D. Laureano contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Laureano vino prestando servicios para Ambuibérica, S.L., con antigüedad de 1 de julio de 1995, con categoría de conductor, en la base SVB de Sigüenza, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.190,85 euros (nóminas), en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO.-La empresa demandada se subrogó en la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria de dicho servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a ser adjudicataria SSG (Servicios Sociosanitarios Generales) (hecho no controvertido).

TERCERO.-El trabajador demandante vino prestando servicios en las fechas comprendidas el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones, es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos).

El día de guardia el trabajador con categoría de conductor portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico y salir a atenderlo (testifical de ambas partes).

El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo (testifical de ambas partes).

CUARTO.-D. Laureano percibió en el periodo comprendido entre uno de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2017 las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidas, haciéndose especial constancia de que se recibían pluses de nocturnidad y localización.

QUINTO.-Según cuadrante aportado por la empresa demandada, el trabajador demandante hizo entre 2013 y 2017 las guardias que constan en el documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido íntegramente, en aras a la brevedad.

SEXTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

SÉPTIMO.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 21.d del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Dicho pronunciamiento se mantuvo en la sentencia resolutoria del recurso de casación (hecho no controvertido).

OCTAVO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 10 de mayo de 2018 celebrándose sin efecto el correspondiente acto el 16 de mayo de 2018 (acta de conciliación anexa a la demanda).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Laureano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Laureano formulo demanda frente a las empresas, Ambuibérica SL, UTE Servicios Sociosanitarios Generales SL y Digamar Servicios SL (UTE Ssg-Digamar Sts Guadalajara 4/2017) y Servicios Sociosanitarios Generales S.L, en reclamación de la cantidad de 90.624,84 euros o subsidiariamente la suma de 76.769,16 euros en concepto de horas extraordinarias generadas por la prestación de servicios en dispositivo de localización /base de tres en el periodo de 01.93.2013 hasta 30.09.2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento número 650/2018, dictándose sentencia el 05.12.2023 desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la parte actora articulándolo en base a dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil Ambuibérica SL.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos alegados entiende que se han infringido los artículos 97 LRJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 24.1 de la Constitución Española, pues los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado no recogiendo todos los hechos probados en el acto de la vista con independencia de que estos se hayan valorado o no para la desestimación de la demanda, asimismo denuncia que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva al no valorar la incidencia de la Jurisprudencia del TS con relación a la consideración como tiempo de trabajo (sin distinguir entre horas de presencia y de trabajo efectivo) que entiendo como tal el periodo de tiempo en que los trabajadores se encuentren adscritos a dispositivos de guardia y localización, además la sentencia da por reproducido íntegramente el contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas que ha de regir en la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre de Castilla La Mancha en la modalidad de concierto correspondiente al año 2012 y también el correspondiente al 2016 (vigente en el periodo reclamado), pero omite valorar el mismo.

El articulo 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo texto legal que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende " de lo expuesto se desprende que en este caso la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, habiendo por el contario alegado motivos ajenos a la revisión fáctica, de manera que la defectuosa exposición del motivo alegado comporta la desestimación del mismo; ahora bien en aras de evitar todo atisbo de indefensión esta Sala va a dar respuesta a las cuestiones alegadas comenzando por la insuficiencia de hechos probados, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15.12.2021 rec. 179/2021 que: "la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999 ). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997 )."

Aplicando la doctrina expuesta a este concreto supuesto, en el cual la parte actora reclama el abono en concepto de horas extraordinarias las realizadas por la prestación de servicios en dispositivo de localización /base de tres en el periodo de 01.93.2013 hasta 30.09.2017, se constata que el relato factico de la sentencia refleja las circunstancias personales y laborales del actor (HP 1º) detallando específicamente la forma en que se realizaba el servicio (HP 3º), las cantidades percibidas por el mismo en el citado periodo (HP 4º), el cuadrante con las guardias realizadas (HP 5º), especificando los distintos medios de prueba de los que lo deduce, siendo en consecuencia el mismo suficiente para resolver la cuestión objeto de debate.

Con respecto a la alegación de incongruencia el Tribunal Supremo en sentencia de 9.07.2020 rec. 1325/2018 ha argumentado al respecto : " La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ) . La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida"

En este caso la Magistrada de instancia ha dado una pormenorizada respuesta a la cuestión objeto de examen, poniendo de manifiesto en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a desestimar la pretensión ejercitada, por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia sea incongruente, sin perjuicio de que la parte pueda discrepar de la valoración realizada, lo que indudablemente debe ser llevado a cabo a través del articulo 193 c) de la LRJS.

TERCERO.-En el motivo destinado al examen normativo considera que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15 9 y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19), de la doctrina sentada en la STS 1076/2020, de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) y de la STS 159/2022, Tribunal Supremo de 17-2-2022 rec. 123/2020

Tal y como nos informa la sentencia el demandante que presto servicios efectivos para las empresas demandadas, como conductor en base de 3 tripulaciones, es decir prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros días consecutivos de descanso (48 horas de descanso). El día de guardia portaba un dispositivo de localización de modo que debía estar permanentemente localizable a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio pues si había un aviso del 112 debía avisar al técnico, y salir a atenderlo, sin que el tiempo máximo para acudir a un aviso estuviera preestablecido por la empresa, siendo habitual que ese periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

El trabajador en el periodo objeto de reclamación percibió el plus de nocturnidad y de localización. La Magistrada de instancia desestima la pretensión reflejando en el FJ 4º que la parte actora no ha logrado acreditar que debiera estar en las dependencias de la empresa ni que existiera un tiempo de respuesta determinado a los avisos. Antes al contrario de las declaraciones de los testigos de ambas partes se deduce que el tiempo de respuesta era laxo y que los trabajadores podían acudir a la llamada desde el lugar en que se encontrasen, siempre que el conductor pudiera acceder rápido a la ambulancia por estar próximo a ella.

Como se desprende del recurso la cuestión objeto de debate se limita a determinar si las horas que el demandante permaneció en situación de disponibilidad o guardia localizada deben considerarse como horas extraordinarias con la consiguiente retribución.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 31.10.2024 rec. 1621/2024 sobre esta cuestión, a cuyos argumentos vamos a remitirnos por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9 y 14 CE) , y así señalábamos:

"Conviene realizar una primera precisión al respecto, en cuanto esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre cuestiones similares cuando no idénticas a la presente, adoptando diversas soluciones en atención a las distintas circunstancias fácticas que constaban en cada momento, y a la forma en que se planteaba el debate entre las partes. Ante tal situación, la Sala ha considerado necesario realizar una clarificación para adoptar en lo sucesivo, y en tanto no se aduzcan hecho o alegaciones novedosas, una solución uniforme, a cuyo efecto deben realizarse las siguientes consideraciones:

A.- En primer lugar, resulta relevante reseñar que la relación laboral considerada se rige por el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha (DOCM 11-12-13). Mediante sentencia de esta misma Sala de 16-6-15 se declaró la nulidad del artículo 21 d/ del referido convenio; dicho pronunciamiento fue confirmado por la posterior STS de 11-5-17 (rec. 5/16), aunque ampliando la declaración de nulidad también al art. 21 b/ 8 del referido convenio, pronunciamiento este último que no afecta a nuestro debate.

En relación con esta primera circunstancia, fue objeto de debate y decisión en la instancia si la anulación del art. 21 d/ del Convenio aplicable, que contenía una regulación de la base de tres tripulaciones, implicaba o no automáticamente la imposibilidad del trabajo en tripulaciones de base tres, con la consiguiente repercusión en el cómputo del tiempo de trabajo efectivo o de disponibilidad en tales condiciones. La sentencia de instancia ha decidido, con plena corrección, que la anulación del indicado precepto convencional afectaba a otros aspectos, pero no a la subsistencia del trabajo en tripulaciones de base tres, en pronunciamiento que ya no se discute en esta alzada y sobre el que, en consecuencia, nosotras no realizaremos desarrollos adicionales. De este modo, permanece como objeto material de discusión el ya enunciado con anterioridad, esto es, la manera en que deban calificarse y retribuirse las horas de disponibilidad o guardia localizada en una base tres.

B.- En segundo lugar, conviene dejar claro ya desde este momento que la STS de 17-2-22 (rec. 123/2020) sentó criterio novedoso, exclusivamente en lo relativo a la aplicación en el sector del transporte en ambulancias de la Directiva 2000/34/CE, en lugar de la normativa y régimen de las jornadas especiales del RD 1561/1995, con detallados desarrollos que no reproduciremos en este momento por no ser ya discutido ni necesario para la decisión del caso.

Lo que importa hacer notar en este momento es que en la reseñada sentencia no se contemplaba un caso como el presente de guardia localizada, sino una situación muy distinta que se identificaba por el propio TS del siguiente modo: "El debate suscitado en este recurso de casación consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual" (el subrayado es nuestro).

C.- Como consecuencia de lo dicho hasta el momento, resulta que el objeto de debate en nuestro caso se refiere a cómo deba valorarse y calificarse el tiempo de trabajo en situaciones como la descritas de guardia localizada, para lo cual deberá traerse a colación, ahora sí, los criterios emanados tanto del TJUE como de nuestro TS para evaluar aquellas. En tal sentido:

1.- Como señala la STJUE de 17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19), los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" se excluyen mutuamente en cuanto que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso. De este modo y como ya resolvió la STJUE de 3 de octubre de 2000 (asunto C-303/98), es trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario. En este sentido y como se indica en la STJUE de 9 de marzo de 2021 (asunto C-344/19): "... a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad". Se dice igualmente que "... durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período".

2.- Por el contrario, constituye una situación distinta a la antes referida la del trabajador que permanece en situación de disponibilidad en una ubicación física distinta a la del centro de trabajo, lo cual puede implicar una espera en el propio domicilio, e incluso con la posibilidad de desarrollar actividades privadas dentro o fuera del domicilio. Para evaluar tales situaciones la STJUE de 9 de marzo de 2021 (asunto C-344/19) tiene en cuenta los siguientes factores:

2.1.- "... debe prestarse especial atención al plazo de que dispone el trabajador durante su período de guardia para reanudar sus actividades profesionales a partir del momento en que el empresario requiere sus servicios..."

2.2- también resulta relevante "la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente durante ese período", y ello porque "cuando, por término medio, un trabajador ha de intervenir en numerosas ocasiones durante un período de guardia, este tiene menos margen para administrar libremente su tiempo durante los períodos de inactividad, dado que estos se ven interrumpidos con frecuencia. Más aún cuando las intervenciones que normalmente se exigen al trabajador durante su período de guardia tienen una duración considerable", aunque "el hecho de que, por término medio, el trabajador no deba intervenir más que en contadas ocasiones durante sus períodos de guardia no puede tener como consecuencia que dichos períodos se consideren como «períodos de descanso»... cuando el impacto del plazo impuesto al trabajador para retomar sus actividades profesionales es tal que basta para restringir, objetivamente y de manera considerable, la capacidad del trabajador para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales".

2.3.- Por contraposición, no constituye un factor a considerar "el hecho de que el domicilio libremente elegido por el trabajador esté separado por una distancia considerable del lugar en el que debe poder presentarse dentro de un determinado plazo durante su período de guardia no es, como tal, un criterio pertinente para calificar todo ese período como «tiempo de trabajo»... al menos cuando dicho lugar es su lugar de trabajo habitual. En efecto, en tal caso, ese trabajador ha tenido la posibilidad de apreciar libremente la distancia que separa ese lugar de su domicilio". Como tampoco se muestra como un dato significativo "el carácter poco propicio para las actividades de ocio de la zona de la que trabajador no puede, en la práctica, alejarse durante un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial y el carácter difícilmente accesible de su lugar de trabajo".

En fin, lo que se deriva de todo lo dicho hasta el momento, es que el elemento material decisivo para calificar o no el tiempo considerado como de trabajo es "la incidencia objetiva y considerable de las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales", o bien que las limitaciones impuestas al trabajador sean "de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses", criterios que han sido asumidos expresamente por la jurisprudencia nacional, entre otras, en la STS de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019).

D.- La proyección de cuanto antecede al caso concreto, implica recordar que, como se desprende de la información de la sentencia de instancia y ya adelantamos con anterioridad:

- El interesado permanecía en situación de disponibilidad donde estimaba oportuno, incluso en su propio domicilio, sin que conste ninguna otra limitación al efecto salvo la de tener proximidad y disponibilidad de la ambulancia que conducía. Ahora bien, resulta que no existe constancia alguna de que el interesado no pudiera disponer de la indicada ambulancia para tenerla próxima y disponible allá donde estuviera, incluido su domicilio.

- En cuanto a los tiempos de respuesta, se dice expresamente que el máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, y era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por ello. Podemos partir de la premisa, aun no aludida ni acreditada, de que nos encontramos ante un servicio que requiere, cuando menos, cierta premura, pero el hecho de que al producirse un aviso el conductor deba atenderlo saliendo con la ambulancia próxima o disponible, no implica per se la calificación del tiempo que hasta dicho momento no se ha visto interferido de otro modo, todo ello en función del conjunto de circunstancias concurrentes.

- No consta en modo alguno, y ni siquiera se alude, la frecuencia de llamamientos y, de hecho, ni siquiera consta que se produjera cuando menos uno por servicio.

- No consta tampoco que, antes o después del servicio, el demandante debería acudir a ningún otro lugar de trabajo fuera del de origen (su domicilio o cualquier otro), el del llamamiento y, en su caso, el establecimiento sanitario donde hubiera que desplazar finalmente al paciente".

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y a lo razonado por la juzgadora de instancia, la guardia de localización permanente implica una evidente limitación de libertad de movimientos, pero no alcanza a ser la propia de unas horas de presencia obligada en el centro de trabajo o base de los vehículos, constatándose en este caso que la disponibilidad se realizaba de forma que la trabajadora puede permanecer en su casa ( lugar no designado expresamente por la empresa) teniendo plena libertad de movimiento, pues solo se auto activaba cuando se recibía una llamada del 112, momento en el cual el conductor la recogía para llevar a cabo el servicio requerido; habiendo percibido por ello el plus de localización, lo que comporta que no concurriendo las infracciones normativas alegadas procede la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 5 de diciembre de 2023 en el procedimiento número 650/2018, siendo recurridos las mercantiles Ambuiberíca SL, UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/2017 integrada por Servicios Socio Sanitarios Generales S.L y Digamar Servicios SL, y Servicios Sociosanitarios S.L. confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1823 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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