Sentencia Social 996/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 996/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 868/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 996/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100804

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:942

Núm. Roj: STSJ CANT 942:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000868/2024

NIG: 3907544420240000879

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000142/2024 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000996/2024

En Santander, a 13 de diciembre de 2024

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADO/AS

Ilmo.Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Jiménez Movilidad Holding S.L., Agesmicar S.L. y Anfersa Adaptado S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 142/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Faustino, representado y asistido por el letrado Don diego Bautista Corral Salas, siendo demandadas las empresas Anfersa Adaptado S.L., Jiménez Movilidad Holding S.L. y Agesmicar S.L., representadas por la procuradora Doña Begoña Peña Revilla, sobre reclamación de Cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de septiembre de 2024 (procedimiento número 142/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La cónyuge del demandante, Belen, era la dueña de las participaciones de las demandadas Anfersa Adaptado S.L.U. y Agesmicar S.L.

El actor fue trabajador autónomo. A partir del 5-10-22 fue trabajador por cuenta ajena de las dos mercantiles citadas.

2º.-El 22-7-22 suscribieron en Logroño un documento privado conforme al cual Belen vendió a Jiménez Movilidad Holding S.L.U. todas las participaciones de que aquella era titular en las mercantiles Anfersa Adaptado S.L.U. y Agesmicar S.L. por un valor de 1.190.600 euros ( el contenido del documento privado referido se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

El documento privado indicado se elevó a escritura pública el 22-7-22.

Las consideraciones generales 4 y 5 del documento privado mencionado eran de este tenor :

"4. Situación de la titular de las participaciones transmitidas y su cónyuge.

Tras varias conversaciones al respecto de la continuidad de la titular actual y su cónyuge al frente de la compañía una vez adquirida por JIMÉNEZ MOVILIDAD HOLDING será la siguiente:

. Faustino: Seguirá en la compañía al frente de las actuales responsabilidades que ocupa, así como otras que pudieran estimarse de mutua acuerdo. Estará a jornada completa en la compañía como máximo responsable de la empresa frente a JIMÉNEZ MOVILIDAD o persona delegada a tal efecto en esa zona geográfica. Se acuerda un salario inicial de 36.000 € anuales que podrá irse ampliando durante los 5 años hasta un máximo de 45.000 € en función de los resultados alcanzados.

No obstante lo anterior, que responde a la política salarial del comprador, las partes han acordado una cantidad adicional por la especial situación de discapacidad de Faustino, la cual implica un ahorro significativo en términos de coste de cotización a la Seguridad Social. De esta forma, las partes acuerdan que Faustino cobrará de forma adicional al salario descrito

El 50% del ahorro real en seguros sociales que implica su condición especial respecto de cualquier otro trabajador. En aras de clarificar este extremo, se deja señalado el siguiente ejemplo: Si el coste real de cotización de un trabajador similar sin condición especial fuera de 11.880 € (36.000 € x 33%) y el coste real de Faustino por su especial condición de discapacidad fuera de 2.376 € por tener una bonificación del 80% en la cuota habitual (36.000 € x 6,6%), el salario se incrementará en 4.752 € o lo que es lo mismo en el 50% del ahorro real conseguido (11.880 € - 2.376 €). Esta cantidad, calculada de forma anual en los dos siguientes meses a la firma de la escritura de compraventa, se retribuiría de forma mensual (396 €) como Mejora Voluntaria.

Se solicita una permanencia mínima de 5 años, sin perjuicio de que pudiera aumentarse o reducirse por mutuo acuerdo.

. Belen. Dejará la compañía por voluntad propia para desarrollar su carrera fuera de la empresa, sin perjuicio de que pudiera pactarse un sistema de colaboración profesional sin vinculación laboral en el futuro.

5. Prohibición de competencia

La vendedora de las participaciones transmitidas de "ANFERSA-AGESMICAR", así como su cónyuge, quien firma este contrato en prueba manifiesta de su conocimiento y por tanto de la aplicación para si mismo de la prohibición de competencia que se regula en esta cláusula, asumen las siguientes obligaciones:

A) No podrán ejercer la actividad de transporte de viajeros por carretera tanto de forma directa como mediante sociedades por ellos participadas, durante la vigencia de este contrato en el que existe compromiso de asistencia comercial y pagos aplazados y dos años más adicionales, salvo autorización expresa de la parte compradora.

B) Durante el plazo de vigencia del contrato, no podrán trabajar o participar de ninguna forma, ni directa ni indirectamente, ni personal ni profesionalmente, facilitar sus conocimientos técnicos, de clientes o de la organización empresarial de "ANFERSA-AGESMICAR" a empresas competidoras de transporte de viajeros por carretera.

El incumplimiento de estas dos obligaciones dará lugar a una indemnización a favor de "ANFERSA-AGESMICAR" del 25% del precio de la compraventa (355.000 €) de la que serán responsables solidarios la vendedora y su cónyuge."

El punto 8 de estas consideraciones preveía:

"8. Resolución de conflictos.

Las Partes acuerdan que cualesquiera conflictos, controversias o reclamaciones que surjan bajo y/o en relación con este Contrato, incluyendo cualquier cuestión relacionada con su validez, eficacia, exigibilidad, interpretación y/o cumplimiento, será sometida los juzgados y Tribunales de Logroño."

3º.-Con fecha de efectos de 31-10-23, Anfersa y Agesmicar comunicaron al actor sendas cartas de despido :

"Estimado Sr. Faustino:

La dirección de esta empresa le comunica que, se ha producido una disminución en la demanda de los servicios. Como usted sabe desde el pasado 20 de junio hasta el día de hoy únicamente le hemos podido asignar puntualmente algunos servicios porque la demanda ha ido bajando progresivamente. Esta situación no va a mejorar en los próximos meses, al contrario, las previsiones son muy negativas.

Por tanto, ante esta situación, no tenemos más remedio que amortizar su puesto de trabajo en virtud del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, como usted conoce, no podemos mantener puestos de trabajo sin actividad alguna.

Al respecto existe un criterio jurisprudencial consolidado que entiende que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y, por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995, STS 7-6-2007, citada),

En cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que tendrá efecto el día 31 de octubre de 2023.

Simultáneamente a la presente comunicación se le notifica que le corresponde la indemnización prevista legalmente en cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, consistiendo en la cantidad de 3.454,55 €. Se adjunta justificante de abono.

Se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito junto con el presente escrito que se abonará mediante trasferencia bancaria al número de cuenta que la empresa utiliza de forma habitual para hacer efectivo el pago de sus nóminas,

Asimismo, los días que faltan para el cumplimiento del plazo de preaviso, que señala el artículo 53 del Estatuto de Trabajadores, se abonarán junto con la liquidación de haberes.

Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.

Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados en esta empresa, le saluda atentamente."

4º.-El 4-9-24 se dictó sentencia por la magistrada que declaró improcedentes los despidos referidos ( el contenido de esta sentencia se tendrá por reproducido ).

5º.-Ninguna de las demandadas ha abonado al demandante estas cantidades ( pacto de permanencia ) :

. 1-11-23 a 31-7-24 : 28.687,50 euros.

. 1-8-214 a 31-7-25 : 40.500 euros.

. 1-8-25 a 31-7-26 : 42.750 euros.

. 1-8-26 a 31-7-27 : 45.000 euros.

Total : 156.937,50 euros.

6º.-El 19-2-24 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Faustino contra ANFERSA ADAPTADO S.L, AGESMICAR S.L. y JIMÉNEZ MOVILIDAD HOLDING S.L., condeno solidariamente a las demandadas a que abonen al demandante la cantidad de 156.937,50 euros más los intereses legales por mora del 10 %.

A su vez, se deja sin efecto la prohibición de competencia contenida en la consideración general nº 5 de la cláusula nº 10 del contrato de compraventa privado de 22-7-2022 suscrito por las partes y elevado a escritura pública el mismo 22-7-2022".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad formulada por el actor, reconociéndole la cuantía de 156.937,50 euros más los intereses legales por mora del 10 %, por incumplimiento del pacto de permanencia y, además, deja sin efecto la prohibición de competencia contenida en la consideración general nº 5 de la cláusula nº 10 del contrato de compraventa privado de 22-7-2022 suscrito por las partes y elevado a escritura pública el mismo 22-7-2022.

Frente a esta resolución se alza la demandada en nueve motivos.

En los motivos primero y segundo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo tercero, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española -en adelante, CE-, en relación a los artículos 1, 2 y 5 LRJS.

En el motivo cuarto, con idéntico amparo en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil -en adelante, CC-, en relación al artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- y la cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Logroño contemplada en el contrato de compraventa de participaciones sociales de 22-7-2022.

En el motivo quinto, con la misma base procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 1262, 1265, 1281, 1282, 1283 y 1285 CC y los artículos 3 y 21.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

En el motivo sexto, de nuevo con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 26 y 29.3 ET y del artículo 1108 CC.

En el motivo séptimo, también con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 1255 CC y de los artículos 3.1.c) y 21 ET, por vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes respecto a la validez del pacto de no competencia incluido en el contrato de 22-7-2022.

En el motivo octavo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 217 LEC.

Por último, en el motivo noveno, también con base en el artículo 193.c) LJRS, denuncia la infracción de los artículos 218, 319 y 326 LEC, así como de los artículos 92 y 97 LRJS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, interesa la revisión del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción: "SÉPTIMO.- El contrato firmado el día 5 de octubre de 2022 entre la recurrente ANFERSA S.LU.. y el Sr. Faustino tiene solo una Cláusula Adicional que es la siguiente: "CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA: EL TRABAJADOR PERCIBIRÁ UNA RETRIBUCIÓN ANUAL DE 7.200 € BRUTOS MAS MEJORAS PACTADAS EN EL CONTRATO DE VENTA ACCIONARIAL DE FECHA 22 DE JULIO DE 2022"".

2.-En segundo término, solicita la adición de un hecho probado nuevo para el que propone la siguiente redacción: OCTAVO.- El contrato firmado el día 5 de octubre de 2022 entre la recurrente AGESMICAR S.L. y el Sr. Faustino tiene sólo una Cláusula Adicional que es la siguiente: "CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA: EL TRABAJADOR PERCIBIRÁ UNA RETRIBUCIÓN ANUAL DE 28.800 € BRUTOS MAS MEJORAS PACTADAS EN EL CONTRATO DE VENTA ACCIONARIAL DE FECHA 22 DE JULIO DE 2022"".

3.-La suscripción de los dos contratos a los que se alude con las empresas ANFERSA S.LU. y AGESMICAR S.L. es un dato que consta en la sentencia, por cuanto el hecho probado primero ya recoge que, desde la fecha de suscripción de dichos contratos (5-10-22), el actor fue trabajador por cuenta ajena de ambas mercantiles. Este dato permite entender que el contenido de ambos contratos, que obran unidos en el epígrafe núm. 51 del expediente electrónico, se encuentra integrado en la sentencia, por lo que las revisiones propuestas resultan innecesarias.

TERCERO.- Competencia de jurisdicción.

1.-En el primer motivo de recurso se alega la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la presente controversia, dado que las cláusulas cuarta y quinta que la sentencia reproduce en el hecho probado segundo, de las que extrae la existencia de un pacto de permanencia y de no concurrencia, se encuentran recogidas en un contrato mercantil, siendo así que las mismas no fueron traspuestas en los dos contratos laborales suscritos por el actor con posterioridad. Además de que, en cualquier caso, sostiene que la cláusula cuarta no contiene ningún pacto de permanencia, sino solo una solicitud que no llegó a materializarse en acuerdo alguno.

2.-En primer lugar, hemos de precisar que, en contra de lo que se alega en el escrito de recurso, los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero resultan meridianamente claros, pues el Magistrado, tras argumentar las razones por las que considera que la competencia es del orden social, aclara que resultan aplicables al caso los criterios jurisprudenciales de la STS de 21 de diciembre de 2017, que, a continuación, reproduce. De modo que la numeración recogida luego no es más que una mera transcripción de la referida sentencia del Alto Tribunal.

3.-En lo que respecta a la cuestión planteada, hemos de indicar que, tal como adecuadamente se resuelve en la recurrida, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión planteada expresamente respecto a los pactos de exclusividad y de no competencia postcontractual suscritos por trabajadores no en su contrato laboral, sino en un contrato mercantil de compraventa de acciones, destacando, por todas, la STS de 19 de octubre de 2021 (rec. 2679/2018), que reiterando los previos razonamientos de la previa STS de 21 de diciembre de 2017 (rec. 3765/2015), afirma que, "tanto el pacto de exclusividad como el de no competencia postcontractual tienen naturaleza laboral, y, recordando la literalidad de los arts. 1 y 2.1 ET, así como el criterio reiterado de la Sala -"tanto el pacto de exclusividad como el de no competencia postcontractual tienen naturaleza laboral"-, alcanzando la conclusión de que el orden jurisdiccional social es el competente para resolver un debate que gira sobre una cláusula de no competencia incluida en un contrato de compraventa de títulos societarios propiedad del trabajador. Destaca que aquélla es análoga al pacto del art. 21 ET cuando regula la posibilidad de acordar la plena dedicación durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años, mediante la correspondiente compensación económica".

4.-Por tanto, a tenor de la doctrina unificada, resulta claro que la competencia del orden social viene dada por la naturaleza del pacto suscrito y en este caso, es evidente la naturaleza laboral del mismo. Sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, es posible ahora indicar que a lo largo del articulado del contrato de 22-7-2022, se advierte la directa incidencia del mismo en la relación laboral del actor y la presencia de ésta en la redacción de sus cláusulas, pues las cláusulas cuarta y quinta contemplan un pacto de no competencia durante la vigencia del contrato -con una permanencia pactada de cinco años- y "dos años más adicionales" -se entiende desde la finalización de la relación laboral-. Este contenido es similar al regulado en el artículo 21 ET, que prevé la posibilidad de pactar la plena dedicación o exclusividad durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años.

Además, también se cumple en el citado contrato de 22-7-22, la exigencia de compensación económica del artículo 21.1 y 2 ET, que aparece en cláusula cuarta, al fijar los incentivos económicos previstos para los cinco años siguientes y una cantidad adicional en atención a la situación de discapacidad del trabajador. Se prevé incluso la posibilidad de indemnización a la empresa para el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador del compromiso suscrito de exclusividad y prohibición de competencia (cláusula quinta).

En definitiva, el motivo de recurso de ser desestimado.

CUARTO.- Competencia territorial. Cláusula de sumisión expresa.

1.-En el segundo motivo de infracción jurídica, la parte recurrente alega que los referidos pactos se integran dentro de un contrato mercantil, lo que, a su juicio, permite aplicar la cláusula de sumisión expresa contenida en la cláusula cuarta del contrato.

2.-La cuestión que se suscita respecto a la competencia territorial está íntimamente ligada a la anterior, pues, como hemos razonado antes, lo cierto es que el objeto de controversia son dos pactos de naturaleza puramente laboral, que han sido suscritos en un contrato de compraventa de participaciones sociales.

3.-Desde antiguo, la doctrina legal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo rechazó la posibilidad de sumisión expresa en el ámbito laboral argumentando que "La sumisión expresa no puede ser aceptada en el ámbito de las relaciones laborales, pues la misma no se ajusta ni compagina, en absoluto, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo. El Derecho del Trabajo tiene, como es sabido, una finalidad protectora y tuitiva de la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, y esa finalidad protectora se vería gravemente quebrantada si se admitiese en el ámbito de la misma la sumisión expresa. Téngase en cuenta que bien en el momento en que se concierta el contrato de trabajo, por razón de la necesidad del trabajador de conseguir un empleo, bien ya vigente tal contrato dada la situación de preeminencia y superioridad que en la relación de trabajo tiene el empresario, puede éste forzar al empleado a que acepte una cláusula contractual por la que se disponga que los conflictos que entre ellos puedan surgir sean resueltos por los Jueces o Tribunales de una determinada circunscripción territorial, a pesar de que el acceso a esos concretos Tribunales o Jueces sea especialmente dificultoso para dicho trabajador. De esta forma se hace más difícil para éste el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución, en lo que atañe a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación y ejecución de su contrato de trabajo. Es claro, pues, que en las relaciones laborales no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa" [por todas, STS de 26-11-2004 (rec. 362/2003)].

4.-Por tanto, a diferencia del orden civil en el que, en términos generales, las reglas de competencia territorial tienen carácter dispositivo y se aplican, únicamente, en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción ( art. 54.1 LEC) , en el proceso laboral, la competencia territorial tiene naturaleza imperativa e indisponible y dado que constituye un presupuesto procesal cuyo cumplimiento ha de ser controlado de oficio por el Juez, la misma queda sustraída a la voluntad de las partes, resultando inadmisible tanto la sumisión tácita como la expresa a un Juzgado o Sala distintos de los resultantes de aplicar las reglas o fueros legales. De este modo, la competencia territorial ha de determinarse necesariamente conforme a las reglas legales, sin que sea posible acudir a la aplicación supletoria de la LEC para posibilitar la introducción de la sumisión, pues la LRJS ofrece una regulación completa de la competencia territorial.

5.-Lo expuesto determina la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.- Revisión jurídica.

1.-En el quinto motivo de recurso se denuncia la errónea interpretación de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de 22-7-2022. Alega la parte recurrente que no existe pacto alguno de permanencia, sino sólo una solicitud de permanencia mínima de cinco años que podía reducirse o ampliarse de mutuo acuerdo.

Tampoco se pactó, a su juicio, una verdadera prohibición de no concurrencia, ya que nunca se fijó sanción para el caso de incumplimiento.

Por todo ello, considera que la fijación de una indemnización por incumplimiento es contraria a derecho.

2.-El motivo no puede ser acogido por las razones que pasamos a exponer.

Como antes anticipamos, en el contrato de 22-7-2022 se contienen dos pactos que vinculan al actor, dada su expresa asunción y suscripción del mismo. Las cláusulas cuarta y quinta del mismo tienen la siguiente redacción:

"4. Situación de la titular de las participaciones transmitidas y su cónyuge.

Tras varias conversaciones al respecto de la continuidad de la titular actual y su cónyuge al frente de la compañía una vez adquirida por JIMÉNEZ MOVILIDAD HOLDING será la siguiente:

. Faustino: Seguirá en la compañía al frente de las actuales responsabilidades que ocupa, así como otras que pudieran estimarse de mutua acuerdo. Estará a jornada completa en la compañía como máximo responsable de la empresa frente a JIMÉNEZ MOVILIDAD o persona delegada a tal efecto en esa zona geográfica. Se acuerda un salario inicial de 36.000 € anuales que podrá irse ampliando durante los 5 años hasta un máximo de 45.000 € en función de los resultados alcanzados.

No obstante lo anterior, que responde a la política salarial del comprador, las partes han acordado una cantidad adicional por la especial situación de discapacidad de Faustino, la cual implica un ahorro significativo en términos de coste de cotización a la Seguridad Social. De esta forma, las partes acuerdan que Faustino cobrará de forma adicional al salario descrito

El 50% del ahorro real en seguros sociales que implica su condición especial respecto de cualquier otro trabajador. En aras de clarificar este extremo, se deja señalado el siguiente ejemplo: Si el coste real de cotización de un trabajador similar sin condición especial fuera de 11.880 € (36.000 € x 33%) y el coste real de Faustino por su especial condición de discapacidad fuera de 2.376 € por tener una bonificación del 80% en la cuota habitual (36.000 € x 6,6%), el salario se incrementará en 4.752 € o lo que es lo mismo en el 50% del ahorro real conseguido (11.880 € - 2.376 €). Esta cantidad, calculada de forma anual en los dos siguientes meses a la firma de la escritura de compraventa, se retribuiría de forma mensual (396 €) como Mejora Voluntaria.

Se solicita una permanencia mínima de 5 años, sin perjuicio de que pudiera aumentarse o reducirse por mutuo acuerdo.

. Belen. Dejará la compañía por voluntad propia para desarrollar su carrera fuera de la empresa, sin perjuicio de que pudiera pactarse un sistema de colaboración profesional sin vinculación laboral en el futuro.

5. Prohibición de competencia

La vendedora de las participaciones transmitidas de "ANFERSA-AGESMICAR",así como su cónyuge, quien firma este contrato en prueba manifiesta de su conocimiento y por tanto de la aplicación para sí mismo de la prohibición de competencia que se regula en esta cláusula, asumen las siguientes obligaciones:

A) No podrán ejercer la actividad de transporte de viajeros por carretera tanto de forma directa como mediante sociedades por ellos participadas, durante la vigencia de este contrato en el que existe compromiso de asistencia comercial y pagos aplazados y dos años más adicionales, salvo autorización expresa de la parte compradora.

B) Durante el plazo de vigencia del contrato, no podrán trabajar o participar de ninguna forma, ni directa ni indirectamente, ni personal ni profesionalmente, facilitar sus conocimientos técnicos, de clientes o de la organización empresarial de "ANFERSA-AGESMICAR"a empresas competidoras de transporte de viajeros por carretera.

El incumplimiento de estas dos obligaciones dará lugar a una indemnización a favor de "ANFERSA-AGESMICAR"del 25% del precio de la compraventa (355.000 €) de la que serán responsables solidarios la vendedora y su cónyuge."

3.-A juicio de la Sala, la conjunta interpretación de los términos de las referidas cláusulas permite entender que recogen un pacto de exclusividad durante la vigencia prevista para el contrato de, al menos, cinco años y de no concurrencia postcontractual durante los dos años posteriores a la extinción del mismo. Así resulta de la expresa indicación de que el trabajador no podrá ejercer la actividad de transporte de viajeros por carretera tanto de forma directa como mediante sociedades "durante la vigencia de este contrato" y "dos años más adicionales" -se entiende desde la finalización de la relación laboral-. Se explicita además la prohibición de trabajar o participar directa o indirectamente y de facilitar conocimientos técnicos de la empresa a otros competidores. Se trata de un contenido que es similar al regulado en el artículo 21 ET, que prevé la posibilidad de pactar la plena dedicación durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años.

4.-Además, también se cumple en el citado contrato de 22-7-22, la exigencia de compensación económica del artículo 21.1 y 2 ET, que aparece en cláusula cuarta, al fijar los incentivos económicos previstos para los cinco años siguientes (período mínimo previsto de permanencia) y una cantidad adicional en atención a la situación de discapacidad del trabajador. Se prevé también la posibilidad de indemnización a la empresa para el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador del compromiso suscrito de exclusividad y prohibición de competencia (cláusula quinta).

5.-La conjunta interpretación de ambas cláusulas permite entender que estamos ante un válido pacto de plena dedicación o exclusividad durante la vigencia del contrato y de no competencia postcontractual en el que consta una compensación económica que permite mantener el equilibrio entre la renuncia que el trabajador hace a compatibilizar su empleo con otras actividades económicas, así como la renuncia temporal al derecho a la libre elección de profesión y oficio en beneficio de los intereses empresariales ylo que obtiene en contraprestación. Consta además una cláusula penal para el caso de incumplimiento por parte del trabajador, lo que es perfectamente válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1153 CC y 1124 CC -incumplimiento de obligaciones recíprocas-.

6.-Además de lo anterior, hemos de recordar que en materia de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Debiendo prevalecer su criterio, como más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [por todas, STS 3 mayo 2018 (rec. 140/2017)].

7.-En definitiva, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Revisión jurídica. Intereses legales por mora.

1.-En el motivo sexto de recurso alega que no es posible imponer los intereses legales por mora, dado que la cantidad objeto de condena no es salarial sino indemnizatoria.

2.-Esta pretensión debe prosperar, dado que, efectivamente, el artículo 29.3 ET regula los intereses de la deuda salarial [por todas, STS 17-6-2014 ( ROJ: STS 2785/2014- ECLI:ES:TS:2014:2785)], procediendo los intereses del artículo 1.108 CC cuando la deuda sea no salarial. Como quiera que nos encontramos ante una deuda que no tiene el carácter de salarial, no se aplica el interés del 10% previsto en el artículo 29 ET y sí el interés previsto en el artículo 1108 CC.

SÉPTIMO.- Revisión jurídica.

1.-En el motivo séptimo se cuestiona la decisión judicial de dejar sin efecto el pacto de no competencia, sosteniendo, en términos generales, que el referido pacto no está ligado a la relación laboral, sino al contrato de compraventa mercantil, por lo que no es posible dejarlo sin efecto.

2.-El motivo está condenado al fracaso, pues tal como antes se razonó, los pactos contenidos en las claúsulas cuarta y quinta del contrato están claramente ligados a la relación laboral del actor, que tenía un tiempo mínimo de permanencia pactado de cinco años y cuentan además con la necesaria compensación económica.

3.-De otro lado, hay que puntualizar que este tipo de pactos están expresamente contemplados en el apartado primero del artículo 21 ET, que prescribe que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan".

4.-Partiendo de estas premisas, entendemos que no existe infracción alguna en la sentencia de instancia al dejar sin efecto el pacto de no concurrencia postcontractual del trabajador, una vez constatado el incumplimiento empresarial.

OCTAVO.- Revisión jurídica. Carga de la prueba.

1.-Lo que se alega en este motivo de recurso es que incumbía al demandante la carga de probar que la cuantía del salario a tener en cuenta a efectos indemnizatorios es superior a 36.000 euros, lo que no ha probado, por lo que, entiende que la cuantía que debe tenerse en cuenta, a falta de conocer los resultados empresariales de los años 2024 a 2027, es únicamente 36.000 euros por año, lo que arroja un resultado de 134.200 euros.

2.-Tampoco el presente motivo de recurso puede ser acogido, dado que no se advierte que la cuantía fijada en concepto de indemnización por el incumplimiento empresarial sea desproporcionada o no ajustada al concreto supuesto que nos ocupa.

Hay que tener en cuenta que el pacto preveía un montante salarial anual mínimo de 36.000 euros, que podía verse incrementado hasta un máximo de 45.000 euros en función de los resultados alcanzados. Con independencia de que, lógicamente, no consten los concretos resultados alcanzados, lo cierto es que este extremo no obsta para entender que dicha cuantía es proporcionada, especialmente, en atención al importe fijado como cláusula penal para el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador, caso para el que se fija un montante indemnizatorio a favor de la empresa de 355.000 euros, del que además se hace responsable solidario al trabajador para el supuesto de incumplimiento por parte de su cónyuge -la vendedora de las participaciones-. Además de lo anterior, debemos considerar que no existe en el pacto especificación concreta de los resultados determinantes de la referida subida, por lo que, tal falta de claridad no podría, en ningún caso, perjudicar al actor.

Por tanto, a fin de salvaguardar el adecuado equilibrio de prestaciones entre las partes, entendemos que, con independencia de que, al tiempo del efectivo incumplimiento empresarial no era posible contar con ningún elemento objetivo que permitiera anticipar la existencia de algún tipo de subida salarial por encima del importe mínimo previsto en el pacto, ello no obsta a que el cálculo de los daños irrogados pueda efectuarse en función del módulo empleado por el juzgador de instancia.

3.-Además, hemos de añadir que respecto al concreto importe de la indemnización por daños y perjuicios es el órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia al que corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio sólo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que sólo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso [ SSTS 11-6-2012 (Rec. 3336/2011), 8-7-2014 (Rec. 282/2013) o 2-2-2015 (Rec. 279/2013)].

4.-La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa, determina que no sea posible modificar el criterio del Magistrado de instancia, pues lo cierto es que la parte empleadora no ofrece argumentos válidos que permitan reconsiderar el importe económico de la indemnización de daños y perjuicios reconocida. La Sala considera que teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido existen elementos objetivos acreditados que impiden considerar que la fijación del importe de la indemnización pueda considerarse desproporcionado, lo que determina la desestimación íntegra del presente motivo de recurso.

NOVENO.- Revisión jurídica.

1.-Por último, se discute la valoración de la prueba testifical de la esposa del actor, en relación a la prueba documental.

2.-Ninguna infracción se aprecia de las normas de valoración de la prueba.

Hemos de recordar en este sentido que, tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes. Además de lo expuesto, respecto a la interpretación del contrato, nos remitimos a lo razonado a lo largo del fundamento de derecho quinto.

3.-En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la misma prueba que ha sido analizada ya por el Magistrado a quo.

4.-En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser estimado en parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso formulado por las empresas Jiménez Movilidad Holding S.L., Agesmicar S.L. y Anfersa Adaptado S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento número 142/24, tramitado a instancia de Don Faustino frente a Anfersa Adaptado S.L., Jiménez Movilidad Holding S.L. y Agesmicar S.L. y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, únicamente, respecto a la condena a abonar los intereses del 10%, imponiendo, sin embargo, los intereses del artículo 1108 CC.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 086824.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0868 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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