Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 996/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 868/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 996/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100804
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:942
Núm. Roj: STSJ CANT 942:2024
Encabezamiento
En Santander, a 13 de diciembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Jiménez Movilidad Holding S.L., Agesmicar S.L. y Anfersa Adaptado S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 142/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El actor fue trabajador autónomo. A partir del 5-10-22 fue trabajador por cuenta ajena de las dos mercantiles citadas.
El documento privado indicado se elevó a escritura pública el 22-7-22.
Las consideraciones generales 4 y 5 del documento privado mencionado eran de este tenor :
"4. Situación de la titular de las participaciones transmitidas y su cónyuge.
Tras varias conversaciones al respecto de la continuidad de la titular actual y su cónyuge al frente de la compañía una vez adquirida por JIMÉNEZ MOVILIDAD HOLDING será la siguiente:
. Faustino: Seguirá en la compañía al frente de las actuales responsabilidades que ocupa, así como otras que pudieran estimarse de mutua acuerdo. Estará a jornada completa en la compañía como máximo responsable de la empresa frente a JIMÉNEZ MOVILIDAD o persona delegada a tal efecto en esa zona geográfica. Se acuerda un salario inicial de 36.000 € anuales que podrá irse ampliando durante los 5 años hasta un máximo de 45.000 € en función de los resultados alcanzados.
No obstante lo anterior, que responde a la política salarial del comprador, las partes han acordado una cantidad adicional por la especial situación de discapacidad de Faustino, la cual implica un ahorro significativo en términos de coste de cotización a la Seguridad Social. De esta forma, las partes acuerdan que Faustino cobrará de forma adicional al salario descrito
El 50% del ahorro real en seguros sociales que implica su condición especial respecto de cualquier otro trabajador. En aras de clarificar este extremo, se deja señalado el siguiente ejemplo: Si el coste real de cotización de un trabajador similar sin condición especial fuera de 11.880 € (36.000 € x 33%) y el coste real de Faustino por su especial condición de discapacidad fuera de 2.376 € por tener una bonificación del 80% en la cuota habitual (36.000 € x 6,6%), el salario se incrementará en 4.752 € o lo que es lo mismo en el 50% del ahorro real conseguido (11.880 € - 2.376 €). Esta cantidad, calculada de forma anual en los dos siguientes meses a la firma de la escritura de compraventa, se retribuiría de forma mensual (396 €) como Mejora Voluntaria.
Se solicita una permanencia mínima de 5 años, sin perjuicio de que pudiera aumentarse o reducirse por mutuo acuerdo.
. Belen. Dejará la compañía por voluntad propia para desarrollar su carrera fuera de la empresa, sin perjuicio de que pudiera pactarse un sistema de colaboración profesional sin vinculación laboral en el futuro.
5. Prohibición de competencia
La vendedora de las participaciones transmitidas de "ANFERSA-AGESMICAR", así como su cónyuge, quien firma este contrato en prueba manifiesta de su conocimiento y por tanto de la aplicación para si mismo de la prohibición de competencia que se regula en esta cláusula, asumen las siguientes obligaciones:
A) No podrán ejercer la actividad de transporte de viajeros por carretera tanto de forma directa como mediante sociedades por ellos participadas, durante la vigencia de este contrato en el que existe compromiso de asistencia comercial y pagos aplazados y dos años más adicionales, salvo autorización expresa de la parte compradora.
B) Durante el plazo de vigencia del contrato, no podrán trabajar o participar de ninguna forma, ni directa ni indirectamente, ni personal ni profesionalmente, facilitar sus conocimientos técnicos, de clientes o de la organización empresarial de "ANFERSA-AGESMICAR" a empresas competidoras de transporte de viajeros por carretera.
El incumplimiento de estas dos obligaciones dará lugar a una indemnización a favor de "ANFERSA-AGESMICAR" del 25% del precio de la compraventa (355.000 €) de la que serán responsables solidarios la vendedora y su cónyuge."
El punto 8 de estas consideraciones preveía:
"8. Resolución de conflictos.
Las Partes acuerdan que cualesquiera conflictos, controversias o reclamaciones que surjan bajo y/o en relación con este Contrato, incluyendo cualquier cuestión relacionada con su validez, eficacia, exigibilidad, interpretación y/o cumplimiento, será sometida los juzgados y Tribunales de Logroño."
"Estimado Sr. Faustino:
La dirección de esta empresa le comunica que, se ha producido una disminución en la demanda de los servicios. Como usted sabe desde el pasado 20 de junio hasta el día de hoy únicamente le hemos podido asignar puntualmente algunos servicios porque la demanda ha ido bajando progresivamente. Esta situación no va a mejorar en los próximos meses, al contrario, las previsiones son muy negativas.
Por tanto, ante esta situación, no tenemos más remedio que amortizar su puesto de trabajo en virtud del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, como usted conoce, no podemos mantener puestos de trabajo sin actividad alguna.
Al respecto existe un criterio jurisprudencial consolidado que entiende que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y, por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995, STS 7-6-2007, citada),
En cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que tendrá efecto el día 31 de octubre de 2023.
Simultáneamente a la presente comunicación se le notifica que le corresponde la indemnización prevista legalmente en cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, consistiendo en la cantidad de 3.454,55 €. Se adjunta justificante de abono.
Se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito junto con el presente escrito que se abonará mediante trasferencia bancaria al número de cuenta que la empresa utiliza de forma habitual para hacer efectivo el pago de sus nóminas,
Asimismo, los días que faltan para el cumplimiento del plazo de preaviso, que señala el artículo 53 del Estatuto de Trabajadores, se abonarán junto con la liquidación de haberes.
Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.
Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados en esta empresa, le saluda atentamente."
. 1-11-23 a 31-7-24 : 28.687,50 euros.
. 1-8-214 a 31-7-25 : 40.500 euros.
. 1-8-25 a 31-7-26 : 42.750 euros.
. 1-8-26 a 31-7-27 : 45.000 euros.
Total : 156.937,50 euros.
"Que estimando la demanda interpuesta por don Faustino contra ANFERSA ADAPTADO S.L, AGESMICAR S.L. y JIMÉNEZ MOVILIDAD HOLDING S.L., condeno solidariamente a las demandadas a que abonen al demandante la cantidad de 156.937,50 euros más los intereses legales por mora del 10 %.
A su vez, se deja sin efecto la prohibición de competencia contenida en la consideración general nº 5 de la cláusula nº 10 del contrato de compraventa privado de 22-7-2022 suscrito por las partes y elevado a escritura pública el mismo 22-7-2022".
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la demandada en nueve motivos.
En los motivos primero y segundo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.
En el motivo tercero, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española -en adelante, CE-, en relación a los artículos 1, 2 y 5 LRJS.
En el motivo cuarto, con idéntico amparo en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil -en adelante, CC-, en relación al artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- y la cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Logroño contemplada en el contrato de compraventa de participaciones sociales de 22-7-2022.
En el motivo quinto, con la misma base procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 1262, 1265, 1281, 1282, 1283 y 1285 CC y los artículos 3 y 21.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.
En el motivo sexto, de nuevo con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 26 y 29.3 ET y del artículo 1108 CC.
En el motivo séptimo, también con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 1255 CC y de los artículos 3.1.c) y 21 ET, por vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes respecto a la validez del pacto de no competencia incluido en el contrato de 22-7-2022.
En el motivo octavo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 217 LEC.
Por último, en el motivo noveno, también con base en el artículo 193.c) LJRS, denuncia la infracción de los artículos 218, 319 y 326 LEC, así como de los artículos 92 y 97 LRJS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Además, también se cumple en el citado contrato de 22-7-22, la exigencia de compensación económica del artículo 21.1 y 2 ET, que aparece en cláusula cuarta, al fijar los incentivos económicos previstos para los cinco años siguientes y una cantidad adicional en atención a la situación de discapacidad del trabajador. Se prevé incluso la posibilidad de indemnización a la empresa para el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador del compromiso suscrito de exclusividad y prohibición de competencia (cláusula quinta).
En definitiva, el motivo de recurso de ser desestimado.
Tampoco se pactó, a su juicio, una verdadera prohibición de no concurrencia, ya que nunca se fijó sanción para el caso de incumplimiento.
Por todo ello, considera que la fijación de una indemnización por incumplimiento es contraria a derecho.
Como antes anticipamos, en el contrato de 22-7-2022 se contienen dos pactos que vinculan al actor, dada su expresa asunción y suscripción del mismo. Las cláusulas cuarta y quinta del mismo tienen la siguiente redacción:
Tras varias conversaciones al respecto de la continuidad de la titular actual y su cónyuge al frente de la compañía una vez adquirida por JIMÉNEZ MOVILIDAD HOLDING será la siguiente:
. Faustino: Seguirá en la compañía al frente de las actuales responsabilidades que ocupa, así como otras que pudieran estimarse de mutua acuerdo. Estará a jornada completa en la compañía como máximo responsable de la empresa frente a JIMÉNEZ MOVILIDAD o persona delegada a tal efecto en esa zona geográfica. Se acuerda un salario inicial de 36.000 € anuales que podrá irse ampliando durante los 5 años hasta un máximo de 45.000 € en función de los resultados alcanzados.
No obstante lo anterior, que responde a la política salarial del comprador, las partes han acordado una cantidad adicional por la especial situación de discapacidad de Faustino, la cual implica un ahorro significativo en términos de coste de cotización a la Seguridad Social. De esta forma, las partes acuerdan que Faustino cobrará de forma adicional al salario descrito
El 50% del ahorro real en seguros sociales que implica su condición especial respecto de cualquier otro trabajador. En aras de clarificar este extremo, se deja señalado el siguiente ejemplo: Si el coste real de cotización de un trabajador similar sin condición especial fuera de 11.880 € (36.000 € x 33%) y el coste real de Faustino por su especial condición de discapacidad fuera de 2.376 € por tener una bonificación del 80% en la cuota habitual (36.000 € x 6,6%), el salario se incrementará en 4.752 € o lo que es lo mismo en el 50% del ahorro real conseguido (11.880 € - 2.376 €). Esta cantidad, calculada de forma anual en los dos siguientes meses a la firma de la escritura de compraventa, se retribuiría de forma mensual (396 €) como Mejora Voluntaria.
Se solicita una permanencia mínima de 5 años, sin perjuicio de que pudiera aumentarse o reducirse por mutuo acuerdo.
. Belen. Dejará la compañía por voluntad propia para desarrollar su carrera fuera de la empresa, sin perjuicio de que pudiera pactarse un sistema de colaboración profesional sin vinculación laboral en el futuro.
La vendedora de las participaciones transmitidas de
A) No podrán ejercer la actividad de transporte de viajeros por carretera tanto de forma directa como mediante sociedades por ellos participadas, durante la vigencia de este contrato en el que existe compromiso de asistencia comercial y pagos aplazados y dos años más adicionales, salvo autorización expresa de la parte compradora.
B) Durante el plazo de vigencia del contrato, no podrán trabajar o participar de ninguna forma, ni directa ni indirectamente, ni personal ni profesionalmente, facilitar sus conocimientos técnicos, de clientes o de la organización empresarial de
El incumplimiento de estas dos obligaciones dará lugar a una indemnización a favor de
Hay que tener en cuenta que el pacto preveía un montante salarial anual mínimo de 36.000 euros, que podía verse incrementado hasta un máximo de 45.000 euros en función de los resultados alcanzados. Con independencia de que, lógicamente, no consten los concretos resultados alcanzados, lo cierto es que este extremo no obsta para entender que dicha cuantía es proporcionada, especialmente, en atención al importe fijado como cláusula penal para el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador, caso para el que se fija un montante indemnizatorio a favor de la empresa de 355.000 euros, del que además se hace responsable solidario al trabajador para el supuesto de incumplimiento por parte de su cónyuge -la vendedora de las participaciones-. Además de lo anterior, debemos considerar que no existe en el pacto especificación concreta de los resultados determinantes de la referida subida, por lo que, tal falta de claridad no podría, en ningún caso, perjudicar al actor.
Por tanto, a fin de salvaguardar el adecuado equilibrio de prestaciones entre las partes, entendemos que, con independencia de que, al tiempo del efectivo incumplimiento empresarial no era posible contar con ningún elemento objetivo que permitiera anticipar la existencia de algún tipo de subida salarial por encima del importe mínimo previsto en el pacto, ello no obsta a que el cálculo de los daños irrogados pueda efectuarse en función del módulo empleado por el juzgador de instancia.
Hemos de recordar en este sentido que, tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes. Además de lo expuesto, respecto a la interpretación del contrato, nos remitimos a lo razonado a lo largo del fundamento de derecho quinto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso formulado por las empresas Jiménez Movilidad Holding S.L., Agesmicar S.L. y Anfersa Adaptado S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento número 142/24, tramitado a instancia de Don Faustino frente a Anfersa Adaptado S.L., Jiménez Movilidad Holding S.L. y Agesmicar S.L. y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, únicamente, respecto a la condena a abonar los intereses del 10%, imponiendo, sin embargo, los intereses del artículo 1108 CC.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 086824.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0868 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
