Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3492/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 617/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100478
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:780
Núm. Roj: STSJ CAT 780:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238030248
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Abogado/a: Cristina Gonzalez Barco
Parte recurrida: PANGAEA ONCOLOGY S.A., Jenaro, MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: JUAN JOSE ABRIL GARCIA
Graduado/a Social: Valerie Iglesia Guenepin
Barcelona, 13 de febrero de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso un motivo de infracción de normas y garantías del procedimiento generadora de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; dos motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y tres motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa y trabajador codemandados.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
El examen del motivo del recurso obliga a su desestimación. La parte actora, como se expondrá, centra su pretensión principal por tutela de DF en la imputación de un concreto hecho al trabajador demandado Sr Jenaro en fecha 23 de junio de 2022 que entiende como situación de acoso laboral sexual sufrido por la trabajadora demandante, hecho segundo de la demanda, comunicado a la empresa con activación del protocolo por acoso sexual concluido con sobreseimiento por falta de pruebas o indicios, imputando a la empresa incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.
Partiendo de dicha pretensión, como consta en escrito de 1 de septiembre de 2022 de los Srs Belinda y Conrado, folios 58 y 59 de autos y por ello susceptibles de valoración judicial, la misma no guarda relación alguna con los hechos que en la propia demanda pretenden justificar la situación de acoso sexual laboral de la actora sino con una pretendida situación alegada como sufrida en el año 2020 por la Sra Belinda.
Siendo ello así, no constando siquiera que a fecha 23 de junio de 2022 los propuestos como testigos fueran siquiera trabajadores de la empresa, ninguna relación ni incidencia en la posible valoración de los hechos alegados en demanda puede reputarse en autos, compartiendo el carácter de impertinente e inútil de dicha testifical en términos acordados por la juzgadora de instancia para justificar su inadmisión. Tanto es así que, ni siquiera alegando los documentos a folios 58 y 59 aportados en autos, la actora pretende revisión del relato fáctico de la sentencia.
Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de infracción procesal generador de indefensión alegada por la recurrente.
Como fundamento de la pretensión alegó el folio 301 de autos
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión fáctica postulada debe ser desestimada. Y ello porque el propio HEDP cuarto de la sentencia, en distintos apartados, parte de que el codemandado Sr Jenaro es médico en la empresa demandada como compañero de la actora.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica propone la recurrente la modificación del HEDP cuarto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión alegó el documento a folio 53 de autos.
La pretensión recurrente debe ser desestimada. En términos alegados por las recurridas en su impugnación, el documento alegado no recoge que el codemandado Dr Jenaro reconociera que llegara efectivamente a besar a la demandante. Más allá de que el intento forzado de besar a una compañera de trabajo es, per se, una situación que no consentida por la víctima del mismo sería incardinable en el concepto de acoso sexual, el demandado tanto en el documento alegado (resolución sobre la investigación interna en la empresa una vez activado el protocolo antiacoso) como en el acto de juicio alegó ser la situación vivida consentida por ambas partes, pero en momento alguno que besara efectivamente a la recurrente.
Así consta como, tras acudir la Sra Marcelina presente el día de los hechos en las consultas del centro hospitalario, a buscar un cargador el demandado se acercó a la demandante, apartándose ésta y manifestando el Sr Jenaro
El art 3 del Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el trabajo respecto de su ámbito de aplicación dispone:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;
c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y
f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo".
En autos del relato fáctico no modificado consta como la conducta imputada por la actora al compañero de trabajo Dr Jenaro el 23 de junio de 2022 se produjo fuera de la jornada de trabajo, pero en un contexto directamente relacionado con el trabajo. Y ello al acudir actora, demandado y la Sra Marcelina compañera de trabajo a un bar próximo, produciéndose el hecho imputado al actor en demanda incluso en el centro de trabajo al regresar los tres al mismo para que la demandante y la Sra Marcelina acudieran a los baños de la zona de consultas.
Como igualmente señala la recurrente que los hechos guardaban una directa relación con la prestación de servicios laborales, más allá de que acontecieran fuera de la jornada de trabajo, lo evidencia el hecho de que desde el departamento de recursos humanos se solicitara a la actora remisión de su relato de hechos, aperturando la empresa la investigación interna prevista en el protocolo antiacoso sexual de la misma.
Siendo ello así y como señala en motivo de censura jurídica, el hecho de que la conducta imputada al demandado de acreditarse tuviera directa conexión con la prestación laboral no supone incidencia alguna en el fallo de la sentencia. Y ello porque si bien la juzgadora a quo en el fundamento de derecho sexto entiende que los hechos al producirse en una reunión entre compañeros fuera de la jornada de trabajo y no promovida o conocida por la empresa no existiría una conducta empresarial reprochable para la estimación de la demanda por tutela de DF, no apreció la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social realizando un completo relato de hechos probados, que no ha sido modificado y, por ello, permitiendo la formulación del motivo de censura jurídica quinto a la recurrente, el referido a si dicha conducta supone o no una situación de acoso sexual laboral que justifique la pretensión actora por tutela de DF.
Las recurridas en sus escritos de impugnación se opusieron al motivo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello al existir un puntual intento del Sr Jenaro de besar a la demandante, consentido y en un contexto de previo y posterior encuentro libre de los litigantes y la compañera Sra Marcelina, sin que exista nota alguna, siquiera sospecha o indicio, que acredite la vulneración de los DDFF alegados.
El examen del motivo de censura jurídica alegado obliga en primer lugar, partiendo del objeto de la pretensión actora, a recordar el relato fáctico declarado probado en sentencia no modificado en sede de recurso.
1.- Consta una antigüedad de la actora en la empresa de 8 de junio de 2016, con categoría de jefa de administración.
2.- Actora, codemandado y la compañera de trabajo Sra Marcelina en fecha 23 de junio de 2022 (por ello, noche de San Juan) al finalizar su jornada de trabajo acudieron a un bar situado cerca del centro sanitario en el que prestaban servicios. Sobre las 21 horas y al necesitar la actora y la Sra Marcelina acudir al baño, por indicación del Sr Jenaro acudieron a la zona de consultas.
3.- Tras acudir ambas mujeres al lavabo y tras servir el Sr Jenaro cava, la Sra Marcelina grabó a la actora y el codemandado un video que subió a la red social tik tok, felicitando el cumpleaños a un compañero de trabajo.
Tras acudir la Sra Marcelina a cargar su móvil, el codemandado Sr Jenaro en términos mantenidos tras la revisión fáctica interesada en recurso trató de besar a la actora. No consta probado por ello que dicho beso llegara a producirse.
4.- Tras abandonar las tres personas la zona de consultas, sin que conste comunicación alguna de la actora a la Sra Marcelina pese a que el codemandado se quedó cerrando la puerta de consultas, consta como el Sr Jenaro acompañó al metro a las dos mujeres; como volvieron a consumir en una terraza e incluso como actora y demandado realizaron una videollamada a una compañera de trabajo, compartiendo sus auriculares con el Dr Jenaro.
5.- Finalmente consta como, acompañando el Dr Jenaro a ambas mujeres al metro y despedirse, les solicitó que le enviasen un mensaje al llegar a su casa lo que la actora hizo indicando
6.- Consta comunicación de la actora al departamento de recursos humanos de la empresa, activándose la investigación prevista en el protocolo antiacoso, entre otros, sexual remitiendo correo electrónico la actora el 19 de julio de 2022 y concluyendo la investigación, a los efectos ahora interesados, con el sobreseimiento por falta de pruebas o indicios.
7.- Igualmente consta denuncia de la actora ante la Inspección de Trabajo el 29 de septiembre de 2022, HEDP décimo primero; si bien consta acta de infracción el mismo no lo fue por entender la Inspección de Trabajo acreditada situación alguna de acoso sexual laboral alegada en demanda sino imputando diversos incumplimientos de tipo formal por parte de la empresa (vulneración del principio de confidencialidad en el expediente, ausencia de distinción entre los distintos protocolos por acoso moral-sexual-por razón de sexo; superación del plazo máximo de 15 días para su conclusión; ausencia de constancia de los integrantes de la comisión de investigación y ausencia de formación).
8.- Finalmente consta inició de situación de IT por contingencias comunes por la parte actora el 9 de septiembre de 2022, con alta el 30 de diciembre de 2022 y comunicación el 1 de diciembre de 2022 por la actora de su baja voluntaria en la empresa con efectos 31 de diciembre de 2022.
Partiendo de lo anterior, en sede de procedimiento por tutela de DF el art. 181.2 de la LRJS dispone que
Dicho precepto, similar al previo art. 179.2 de la LPL, siguiendo ya la STSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2004, se ha venido interpretando en el sentido de que
Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala:
Alegando la pretensión actora vulneración de los DDFF a la igualdad, integridad física y moral, dignidad e intimidad-honor al reputar la conducta del trabajador codemandado como una situación de acoso sexual laboral, entre otras la sentencia de nuestra Sala de 2 de marzo de 2021, recurso 5105/2020 señala:
El Convenio 190 de la OIT alegado por la recurrente en su art 1 señala:
En autos, partiendo del relato fáctico inmodificado, no puede entenderse que la parte actora haya aportado indicio, siquiera sospecha, de una conducta por parte del codemandado Dr Jenaro que suponga afectación de los DDFF alegados en demanda. En primer lugar frente a lo indicado en el recurso, no nos encontramos ante una propia relación previa de subordinación entre víctima y pretendido acosador. La actora, con antigüedad de junio 2016 ostenta categoría de jefa de administración, siendo el codemandado Sr Jenaro un médico del centro sanitario.
En segundo y principal lugar por lo ya antedicho, no se aporta elemento mínimo siquiera indiciario que objetive una conducta por parte del Sr Jenaro que suponga atentar o incidir en la libertad sexual de la actora a los efectos de configurar el concepto de acoso sexual descrito. Consta probado con anterioridad al hecho relatado en demanda como actora, demandado y otra compañera de trabajo tras finalizar su jornada y aproximadamente hasta las 21 horas se encontraron tomando consumiciones en un local próximo al centro de trabajo; como regresaron al mismo para que las dos mujeres fueran a los servicios de la zona de consulta; como tras una grabación consentida de la actora y el Dr Jenaro de un video y en un contexto en el que el demandado ofreció a las dos mujeres cava, al abandonar la zona la Sra Marcelina para cargar su móvil el actor únicamente intentó besar a la actora, sin que conste probado lo consiguiera ni, lo relevante en autos, tal circunstancia fuera ajena al consentimiento de la demandante.
Así lo acredita indiciariamente la posterior conducta declarada probada. Las tres personas abandonaron la zona de consultas, no comentando la actora a su compañera Sra Marcelina incidente alguno acaecido con el Dr Jenaro; éste acompañó a las dos mujeres al metro, tomando nuevamente algo en una terraza y realizando actora y demandado una videollamada a una compañera de trabajo; finalmente una vez regresaron las dos mujeres a su casa, la propia actora envió un mensaje al actor indicando
Consta como primera manifestación alegando la actora haber sufrido el 23 de junio de 2022 una situación de acoso sexual laboral imputada al Dr Jenaro la comunicación con el departamento de recursos humanos, remitiendo el 19 de julio de 2022 correo electrónico adjuntando la actora su versión de los hechos. Activado el protocolo antiacoso de la empresa y una vez tramitada la investigación, más allá de las deficiencias únicamente formales detectadas por la Inspección de Trabajo el mismo concluyó con su sobreseimiento al no constatarse prueba o indicio alguno de conducta imputada al demandado constitutiva de acoso sexual laboral, sin que la Inspección de Trabajo concluyera algo distinto.
En dicho escenario fáctico probado, no procede entender aportado indicio o siquiera sospecha de hecho o situación que pueda configurar una situación incardinable en el concepto de acoso sexual laboral causalmente generador de una afectación a los DDFF de la actora, no pudiendo entenderse probado vínculo causal alguno entre la mera alegación de la actora, su situación de IT por contingencias comunes iniciada el 9 de septiembre de 2022 y su final comunicación de baja voluntaria con efectos 31 de diciembre de 2022 a la empresa.
Lo anterior conlleva necesariamente la desestimación del motivo de censura jurídica examinado y, con el mismo, de las consecuencias indemnizatorias reclamadas en el motivo sexto del recurso vinculadas a una vulneración de DDFF no acreditada, procediendo la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde frente a la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 563/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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