a) Si se considera que la contingencia deriva de accidente de trabajo la base reguladora anual de 34.747,78 euros para la incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos condicionado al cese en la actividad. Y la base reguladora mensual de 3.165,58 euros en relación a la incapacidad permanente en grado de parcial.
b) Si se considera que la contingencia deriva de etiología común la base reguladora mensual de 2301,01 euros para la incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos condicionado al cese en la actividad. Y la base reguladora mensual de 3.047,57 euros en relación a la incapacidad permanente en grado de parcial. (manifestaciones de las partes efectuadas en el acto de la vista).
PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Lucas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS en adelante), TESORERIA GENERAL DE LA SEGRUDIAD SOCIAL (TGSS en adelante), MUTUA ASEPEYO y LENG D'OR, S.A. en solicitud de declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte actora Lucas y pretende que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia que revoque la del Juzgado social y se declare al mismo 1) en situación de invalidez permanente en grado de totalpara su profesión habitual derivada de accidente de trabajo; 2) Subsidiariamente en el mismo grado de incapacidad permanente pero derivado de enfermedad común; 3) Subsidiariamente que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de parcialderivada de accidente laboral o 4) Subsidiariamente que se considere que la invalidez permanente en grado de parcialderiva de enfermedad común. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sidoimpugnado el recurso por MUTUA ASEPEYO que se opone a ambos motivos de recurso y en especial a la solicitud de la contingencia de accidente de trabajo de los grados de incapacidad permanente que solicita, oponiéndose a lo uno y lo otro, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
También se ha impugnado el recurso por LENG D'OR, S.A. que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito. Incide en el mismo de que en cualquier caso siempre se trataría de contingencia común la que pudiera determinar algún grado de incapacidad permanente de los que solicita, sin perjuicio de que niega y se opone también a la declaración de grado alguno de incapacidad permanente.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, lo sostiene adecuadamente la recurrente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , para solicitar la modificación de un hecho probado, en concreto el séptimo.
Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017) que dice
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....
... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros que tratándose del recurso de suplicación, y no de casación, la norma del articulo 193 apartado b) se refiere también a la prueba pericial practicada como fundamento de la revisión del relato factico]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica otras anteriores de la misma Sala en las que también se citan los requisitos para que prospere la revisión fáctica.
TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente en cuanto a la modificación del hecho probado cuartola adición al mismo de las siguientes expresiones que destacamos en letra cursiva
«CUARTO.-Las patologías que acredita la parte actora son LUMBALGIA, HERNIA DISCAL L5-S1 IQ (11/2022; DISCECTOMÍA PERCUTÁNEA + AFECTACIÓN RADICULAR, CON DOLOR Y CIATALGIA INTENSA POR ESPONDILOSIS CON PROTRUSIÓN POSTERIOR GLOBAL EN L2-L3, DEGENERACIÓN DISCAL, PROTRUSIÓN Y HERNIA, POSTEROLATERAL EN L5-S1. HERNIAS DE SCHMORL DESDE L2 HASTA L3. HIPERTROFIA DE INTERAPOFISARIAS DE L5-S1, TRAS LA IQ. HIPOACUSIA CON LEVE DÉFICIT CONVERSACIONAL. (documento número 5 del ramo de prueba del INSS aportado en el acto de la vista, exploración de 16 de enero de 2024, ramo de prueba aportado por la actora)".
Apoya y basa la adición que pretende identificando el informe médico pericial realizado a su instancia y que se aporta como documento 1 de su ramo de prueba y los documentos-informes médicos que se acompañaban en ese informe pericial y que identifica como documentos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26 del mismo y también con referencia a la fecha y hospitales de los que proceden.
Argumenta que los hechos probados de la sentencia contienen omisiones sobre el estado de salud valorable del demandante y que "...no pretende impugnar los citados hechos probados por acción, intentando dar a los mismos un redactado diferente, sino que los impugna por omisión, por entender que los mismos son incompletos y por lo tanto deben ser ampliados ya que ni siquiera se indica el cuadro clínico completo ni las limitaciones que se desprenden de la prueba practicada..."
Su pretensión, atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos y también del informe pericial médico que en su momento se aportaron al acto de juicio.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente. En la sentencia recurrida ya indica el Magistrado de Instancia que su convicción la ha formado en base a la valoración de la prueba en su conjunto sin omitir referirse también la prueba practicada a instancia de la parte actora, pero identifica en especial las conclusiones del informe de SGAM.
Es al Juzgador al quecorresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados. Rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO. En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que con correcto amparo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se sostiene, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , identificandola parte recurrente como infringidos en los distintos motivos que incluye en el mismo en relación a la pretensión de declaración de incapacidad permanente total (apartado I) y en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de incapacidad permanente parcial (apartado II): el artículo 194 de la LGSS y los artículos 196 y 364 de la vigente LGSS en relación al mismo.
Enresumen de sus argumentos discrepa el recurrente de la valoración que en los fundamentos de la sentencia se identifican sobre la situación médica valorable del demandante y tras referirse a aquella en los términos pretendidos en la modificación fáctica, con remisión al contenido de algunos de los documentos que como sustento de la misma identificó, termina manteniendo que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral y, subsidiariamente, derivada de enfermedad común atendidos los requerimientos de su profesión habitual y las limitaciones que tal situación le produce imposibilitándole las patologías que padece la realización de actividades que requieran una correcta aptitud física, que exijan un mínimo de esfuerzo físico, mantenimiento de posturas forzadas y carga de pesos, máxime cuando su profesión habitual requiere esencialmente dicho tipo de esfuerzo. Subsidiariamente sostiene que ve reducido su rendimiento normal de trabajo, que sus limitaciones le suponen, en todo caso, una evidente disminución del rendimiento en el ejercicio de su profesión habitual en al menos 33%.
También el recurrente, realiza la trascripción en parte de diversas sentencias de esta Sala y de las Sala de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia, en apoyo de sus pretensiones.
QUINTO. Resulta preciso advertir que, pese a que en su petición sigue sosteniendo el recurrente, de forma principal, que la incapacidad permanente que pueda declararse deriva de accidente de trabajo, lo cierto es que en el recurso no se desarrolla argumentación alguna sobre ellos y tampoco se identifica norma legal que se identifique infringida en relación a ello por la sentencia recurrida. Sin embargo, entendemos pese a ello, primero debemos abordar la resolución del recurso y pronunciarnos en primer término en relación a la declaración, o no, de alguno de los grados de incapacidad que se pretenden. Si no tiene éxito en ello el recurso carece de sentido considerar cual sea la contingencia causando u origen de un grado de incapacidad que no se declara.
Abordándolo así primero, hemos de establecer ya que, aun cuando no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho, en este caso debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
Por tanto, lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Partiendo del mismo presenta el demandante un cuadro patológico que se concentra en la identificación de una patología que afecta esencialmente a raquis lumbar, y en concreto a su segmento bajo, con una hernia discal L5-S1 tratada con cirugía, en los términos que se recogen en el hecho probado cuarto, sin la presencia de signos clínicos de afectación radicular aunque sí se indica la existencia de dolor y ciatalgia intensa. Más específicamente el juzgador ya se refiere en los fundamentos de derecho a que aun con la presencia de un cuadro de dolor, se identifica con "...la existencia de apófisis espinosas dolorosas a la digito presión..." sin que de ello valore la existencia de limitación a su capacidad laboral, considerando el Magistrado de instancia relevante el hecho de que haya sido declarado apto para el desarrollo de su profesión habitual recomendando el uso de Faja lumbar durante la jornada laboral. Y en tales circunstancias descarta el Juzgador que pueda conducir ello a la consideración de la declaración del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que se pretende por cuanto no se deriva de ello una limitación funcional relevante.
SEXTO. Conforme a los preceptos que se dice infringidos y la jurisprudencia que los interpretan la incapacidad permanente total, es aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.
Se viene destacando por la Jurisprudencia de forma reiterada que resulta esencialmente relevante y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado. Se trata por tanto de reconocer la interrelación, o binomio como en otras ocasiones se ha descrito, entre la situación valorable del trabajador (lesiones o patologías objetivadas y, esencialmente, secuelas de ello derivado) y la profesión u oficio que se viene desempeñando y que se califica y considera como profesión habitual. En esa comparación o puesta en relación unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente precisamente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Es ello así dado que, con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el artículo 194.4 de la vigente LGSS como antes lo hacía el artículo 137.4 del anterior y derogado texto de la LGSS se refieren a la profesión habitual, debiendo declararse cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "...la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".Por lo que la hora de valorar la incapacidad permanente total, como recuerda por ejemplo la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional"
En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total, esla norma citada como infringida la que describe y define tal situación. Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, coincidimos con el criterio del Magistrado de instancia en que en tal situación valorable no se constata de forma permanente una afectación funcional graveen que quede disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador para el desarrollo de su profesión habitual. Pero tampoco consideramos, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, cuando ya hemos descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, tampoco consideramos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial.Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) o STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,-que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. Ello hace que sea innecesario, pronunciarnos sobre la contingencia determinante que en el solicito del escrito de recurso también se interesaba.
Detodo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costasconforme a la previsión de artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2024 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 807/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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