Sentencia Social 414/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 414/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 315/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100369

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2365

Núm. Roj: STSJ AND 2365:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 414 /25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 315/24,interpuestos por D. Domingo y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 29 de noviembre de 2023, en Autos núm. 469/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Domingo en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, conforme la base imponible de base imponible de 1.212,72 euros y con fecha de efectos desde el día siguiente al cese de actividad."

Con fecha 19 de diciembre de 2023, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1.- Se acuerda rectificar la Sentencia Núm.463/2023 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 29/11/2023 en el sentido que se indica:

Donde dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, [...]."

Debe decir:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión de profesor de autoescuela, [...]."

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: "Que estimando la demanda interpuesta por don Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión de PROFESOR DE AUTOESCUELA [...].".

- En cuanto al complemento de Sentencia solicitado por el Letrado de la parte demandante sobre el derecho del actor de percibir el 20 % adicional de la base regurladora por ser mayor de 55 años, dese traslado a la parte contraria para que en el plazo de CINCO DÍAS, manifieste lo que a su derecho convenga."

Y con fecha 26 de enero de 2024 otro por el que se acuerda:

"Corregir la sentencia 463/2023, de 29 de noviembre , en el siguiente sentido:

1.- Completar el Hecho Probado Primero, haciendo en él constar que el trabajador nació en NUM000 de 1964.

2.- Reconocer al trabajador, en el fallo de la misma, que debe afectarse al demandante la incapacidad permanente total en grado de cualificada, incrementando así en un 20 por ciento el porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de la prestación."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, don Domingo, con DNI NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de profesor de autoescuela. Dicho señor solicitó prestación por incapacidad permanente en fecha 7 de enero de 2022 (f. 1).

2.- Iniciada la vía administrativa, en fecha 27 de enero de 2022 se emite informe médico de invalidez, ff. 19 y 20 del expediente, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que se describe el siguiente diagnóstico:

"Espondiloartrotis lumbar hiperosotosis generalizada de columna Hiperostosis vertebral con afectación de caderas. Coxartrosis moderada.Artrosis femoropatelar.Pies cavos.Algias miotensivas. Fibromialgia. Apnea del sueño severa . T Adaptativo". (sic)

En el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales el informe se decía:

"POLIMIOARTRALGIAS GENERALIZADAS CON BALANCE MUSCULOARTICULAR GENERAL CONSERVADO". (sic) Y en el apartado de exploración: "PACIENTE CON BEG, CYO, DISCURSO ELABORADO Y COHERENTE, NO ALTERACION DE PENSAMIENTO, MARCHA AUTONOMA Y COORDINADA, ROMBERG-, LASSEGUE-, APOYO MONOPODAL, PUNTILLAS Y TALONES ASINTOMATICO, MMSS MOVILIDAD CONSERVADA, REALIZA PUÑO Y PINZA DIGITAL". (sic)

En fecha 1 de febrero de 2022 se emite dictamen propuesta (f. 18 del expediente) en el que se confirma aquel cuadro clínico y las limitaciones referidas. Finalmente, por medio de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de febrero de 2022, se acordó denegar la prestación por "no alcanzar las lesiones que padece [el trabajador] un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente [...]" (f. 14 del expediente).

3.- Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Directora Provincial del INSS de 26 de mayo de 2022, quedando así agotada la vía administrativa (folio 36 del expediente).

4.- La base reguladora asciende a 1.212,72 euros mensuales (no controvertido). El trabajador se halla en situación de alta en la Seguridad Social.

5.- El trabajador padece una fibromiagia con poliartralgias y trastorno reactivo por dolor crónico no controlado."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por D. Domingo y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por los respectivos contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la parte actora debe ser calificada en situación de incapacidad permanente absoluta -en adelante IPA- o, subsidiariamente, total -en adelante IPT- para su profesión habitual como profesor de autoescuela.

1. Demanda.

El demandante realiza su petición sobre la base de que no se han tenido en cuenta todas las patologías y su estado limitante.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia nº 463/2023, de 29 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima en parte la demanda, desestimando la IPA y estimando la IPT. Por auto de 19 de diciembre de 2023 se aclara que la profesión del actor es la profesor de autoescuela. Por auto de aclaración de 26 de enero de 2024, se reconoce la IPT cualificada.

Argumenta que es "claro que la profesión de profesor de autoescuela requiere de una situación prolongada de sedestación, con la obligación de mantener la tensión del raquis durante toda la jornada, bien por el mantenimiento de una posición fija en el asiento del vehículo, como por la tensión propia que conlleva la permanente atención al tráfico y a la correcta conducción por parte del alumno, para garantizar su aprendizaje y, especialmente, la seguridad del proceso. Es claro, pues, que este tipo de trabajo supone un esfuerzo físico muy relevante que se resulta incompatible con la presencia de dolores constantes, de los que no consta que hayan sido controlados en ningún momento del tratamiento. Esa situación de sobreesfuerzo no solo afecta a la dignidad del trabajador y a su capacidad para prestar un servicio acorde a las exigencias de toda actividad profesional, especialmente cuando resulta peligrosa, por el manejo de vehículos, sino que es racionalmente causa de su deterioro mental, como ya se ha afirmado".

3. Recursos de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora y la entidad gestora interpone sus recursos asentados en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación del actor se interpone escrito de impugnación del recurso, y solicita su desestimación. Además, solicita la revisión de dos hechos probados por vía del art. 197 LRJS.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

En este primer motivo, vamos a resolver las revisiones fácticas contenidas en los dos recursos en virtud del art. 193 letra b) LRJS y, además, las revisiones propuestas por la actora actora en su escrito de impugnación vía art. 197 LRJS.

1. Posición del INSS recurrente.

Se pretende la supresión del hecho probado quinto, al considerar el INSS que se trata de una valoración subjetiva del Magistrado de instancia sin aludir a informe médico alguno que lo ampare. Con ello pretende dejar patente que la situación del actor no presenta una entidad suficiente para hacerle tributario de una incapacidad permanente total, máxime cuando ha continuada desempeñando su profesión habitual con total rendimiento y profesionalidad y sin cursas ningún proceso de incapacidad temporal.

2. Posición de la parte actora.

A) En su escrito de impugnación.

- Que en el hecho probado segundo se realice, además de lo ya consignado, la siguiente adición: "3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) "Espondiloartrosis lumbar severa. Hiperosotosis generalizada de columna. Hiperostosis vertebral con afectación de caderas. Coxartrosis moderada. Artrosis femoropatelar. Pies cavos. Algias miotensivas. Fibromialgia. Apnea del sueño severa . T Adaptativo". SOLICITUD DE IP POR DOLORES GENERALIZADOS Y SOMNOLENCIA QUE LE PRODUCE INSEGURIDAD ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: EXP. IP DENEGADO EN 2015 CONSULTADA Hª EN DIRAYA APARECE: *INFORME NCG 17-1-22.- AP. NAM. Cervicalgia mecánica crónica, poliartralgia estudiado en MI: Espondiloartrosis severa, Fibromialgia, Dislipemia. EMG sin alteraciones signficativas. Profesión : Autoescuela. Varón de 57 años. Trabaja como profesor de autoescuela. Operado en 2013 de hernia discal cervical C4- C5 con artroplastia con prótesis cervical Baguera. Refiere actualmente cefalea, dolores en hombros, en manos dolor en cara interna de ambos muslos. Dolor a nivel tibial. Peor cuando está acostado y sentado. En tratamiento con Transtec, Oxidril, Metamizol, Neurontyn. Refiere que el dolor le interfiere en su día a día. Realizada RM cervical: Cambios postquirúrgicos con artefacto que dificulta valoración a nivel C4-C5. Formaciones discoosteofitarias con impronta en cordón medular a nivel de C3-C4, C5-C6 y C6-C7. No mielopatía. Rx dinámicas cervicales sin aparentes alteraciones. Prominentes osteofitos anteriores. Estudio NF: PESS sin alteraciones. PLAN: -Solicito valoración por RHB. -Cita de revisión. Diagnóstico Principal - Espondiloartrosis *INFORME U DOLOR 26-01-2022 Motivo de consulta Antecedentes Historia Actual Exploración Física EN SEGUIMIENTO POR UNIDAD DE DOLOR HOSPITAL DE PONIENTE HASTA 2017. DERIVADO DE NUEVO POR REUMATOLOGIA POR CUADRO DE ARTROSIS, FIBROMIALGIA E HIPEROSTOSIS REFRACTARIOS. SAHS REFIERE TAMBIEN ASTENIA DESDE QUE HA PASÓ COVID. ACTUALMENTE REFIERE ALGIAS DE PREDOMINIO, CEFALEA, CERVICAL Y MMII. LUMBALGIA BAJA TAMBIEN DOLOR EN CODOS, MANOS . INSOMNIO POR DOLOR. GONALGIA * DIAGNOSTICOS CIE9:- 729.1 FIBROMIALGIA Procedimientos Tratamiento NABUMETONA 1 GR CADA 24 HORAS (CONTINUARA CON OMEPRAZOL). PROPONGO SESIONES DE LIDOCAINA IV , PERO NECESITA VENIR AL HOSPITAL DURANTE 1 SEMANA POR LA MAÑANA (DE LUNES A VIERNES ) RESTO DE MEDICACION IGUAL . CALOR SECO LOCAL SERIA RECOMENTABLE ESCUELA DE ESPALDA EN PISCINA..".

Dicha adición viene recogida en el informe médico de síntesis del EVI que figura en las páginas 19-44 y 20-44 del expediente administrativo digital aportado por el INSS a las actuaciones procesales

- Que al final del hecho probado quinto se adiciones lo siguiente: "Las anteriores limitaciones orgánicas que padece el actor son debido a la enfermedad de fibromialgia muy severa con 18 puntos de gatillo desde hace más de diez años, causándole dicha dolencia DOLOR GENERALIZADO SOBRE TODO CADERAS, RODILLAS, DEDOS DE LOS PIES, EN RAQUIS CERVICAL, EN LOS DOS MIEMBROS SUPERIORES, CADERAS Y MIEMBROS INFERIORES, SUEÑO NO REPARADOR, FATIGA CRONICA, CEFALEAS +++, TRASTORNO DE LA MEMORIA, DEPRESION Y ANSIEDAD, DESDE AL MENOS EL AÑO 2015 SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR, TENIENDO PRESCRITO POR LA UNIDAD DE REUMATOLOGIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TORRECARDENAS EVITAR ACTIVIDADES FISICAS INTENSAS O PROLONGADAS, SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO CON LIDOCAIDA.

Además, padece de Discectomia C4C5, estenosis de canal cervical. Espondiloartrotis lumbar hiperosotosis generalizada de columna. Hiperostosis vertebral con afectación de caderas. Coxartrosis moderada. Artrosis femoropatelar. Pies cavos. Algias miotensivas. Fibromialgia. Apnea del sueño severa.

Estimando la Unidad de Reumatología que lo viene tratando desde hace más de 10 años, lo siguiente: Funcionalmente está muy limitado por su cuadro de artrosis y fibromialgia e hiperostosis. No puede hacer esfuerzos ni coger pesos ni movimientos repetitivos. "

Se funda en los informes clínicos de la Unidad de Reumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Torrecárdenas que figura en el folio 2º y 3º de la prueba documental aportada por la parte actora en la vista.

B) En su escrito de recurso de suplicación.

Pretende la misma adición al final del hecho probado quinto que hemos expuesto antes, fundado en los folios 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de su ramo de prueba.

3. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

4. Resolución del recurso del INSS.

La supresión instada por la entidad gestora debe ser desestimada por esta Sala, pues si bien no cita el Juzgador de instancia junto con este hecho probado cuáles son los elementos de probanza en que sustenta su confección, debemos hacer una composición tras la lectura completa de la sentencia de instancia; en concreto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se dedica un amplio esfuerzo a valorar la prueba aportada por las partes, y ahí referencia informes médicos de donde se puede concluir las patologías indicadas en el hecho probado quinto. Todo ello, sin perjuicio de su trascendencia limitante para la conclusión jurídica alcanzada, que tendremos en cuenta en los motivos de censura jurídica.

5. Resolución de las revisiones propuestas por la parte actora.

Vamos a resolver las dos propuestas:

1º En cuanto a que se reproduzca, como adición al hecho probado segundo -petición contenida en la impugnación, vía art 197 LRJS-, los datos del reconocimiento médico incluido en el informe médico de síntesis -en adelante IMS-, se debe rechazar pues tal informe ya se da por reproducido por el magistrado de primer grado en este mismo hecho probado, siendo ello suficiente para su consideración al resolver el resto de cuestiones.

2º Referente a la adición al final del hecho probado quinto, que el actor solicita en los mismos términos tanto en su escrito de recurso como de impugnación, debe ser denegada, pues el texto propuesto goza de las siguientes imprecisiones o defectos: Por un lado, una parte -DOLOR GENERALIZADO SOBRE TODO CADERAS, RODILLAS, DEDOS DE LOS PIES, EN RAQUIS CERVICAL, EN LOS DOS MIEMBROS SUPERIORES, CADERAS Y MIEMBROS INFERIORES, SUEÑO NO REPARADOR, FATIGA CRONICA, CEFALEAS +++, TRASTORNO DE LA MEMORIA, DEPRESION Y ANSIEDAD- lo extrae del anamnesis del propio trabajador cuando acude a los servicios médicos, sin que sea reforzado por el juicio clínico. Por otra parte, la relación de patologías del segundo párrafo de esta adición, ni gozan de literosuficiencia en toda su plenitud en los informes, ni ello significa sin más que sean limitantes, pues no consta tal conclusión en esos informes.

Finalmente, el último parágrafo -"Estimando la Unidad de Reumatología que lo viene tratando desde hace más de 10 años, lo siguiente: Funcionalmente está muy limitado por su cuadro de artrosis y fibromialgia e hiperostosis. No puede hacer esfuerzos ni coger pesos ni movimientos repetitivos "-, se circunscribe a un momento concreto, como es a fecha de 29 de junio de 2020 del informe de reumatología, donde se trata de un momento álgido por el que está en incapacidad temporal, como reconoce el propio actor al facultativo que le asistió. Esto se refuerza porque tal conclusión limitante no vuelve a aparecer ni en los informes reflejados en el IMS, ni en el informe de reumatología de 1 de agosto de 2023.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica. Del INSS.

1. Recurso del INSS.

Denuncia la sentencia de primer grado por aplicación indebida del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 y del artículo 12.2 de la Orden de 15-4-69.

Razona que del "examen de las lesiones que constan en el Hecho Probado 2º de la sentencia de instancia, se observa que el demandante puede desempeñar las tareas de PROFESOR DE AUTOESCUELA en RG (Hecho Probado 1º, tras aclaración). Pues, el EVI de 27/01/2022 - folios 19 y 20 del expediente administrativo- en su apartado EXPLORACIÓN señala "Paciente con BEG, CYO, discurso elaborado y coherente, no alteración del pensamiento, marcha autónoma y coordinada, Romberg -, Lassegue -, apoyo monopodal, puntillas y talones asintomático, MMSS movilidad conservada, realiza puño y pinza digital", para alcanzar la siguiente CONCLUSIÓN "polimioartralgias generalizadas con balance musculoarticular general conservado".

El Magistrado de instancia hace referencia en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia a varios informes que curiosamente no refleja en los hechos probados", que no desvirtúan la conclusión alcanzada por el Médico Evaluador del INSS en su Informe de Síntesis de 27 de enero de 2022.

En conclusión, considera que no existe esa efectiva reducción de capacidad, no ha quedado probado que le impidan realizar su trabajo habitual con total rendimiento y profesionalidad.

2. Normas aplicables.

La incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS .

El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradua las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez".

3. Resolución.

En primer lugar, debemos destacar que el Juzgador de primer grado incurre en un defecto formal de construcción de la sentencia, cuando consigna en el fundamento de derecho tercero determinados elementos factuales -con su correspondiente fuente de prueba de que se concluyen- que le llevan a reconocer la IPT, los que deben tener cabida en el relato de hechos probados, sin perjuicio de sus valoraciones en los razonamientos jurídicos.

Dicho lo anterior, visto los términos del recurso de la entidad gestora, compartimos la argumentación del INSS. Así, no comulgamos con la visión del Juzgador de instancia en cuanto ni a la entidad limitante de sus patologías, ni a algunas de las consideraciones sobre las exigencias físicas que suponen la profesión del demandante.

En este sentido, partiendo del cuadro secuelas y limitaciones concluidas en el IMS, y reflejadas en el hecho probado segundo, e incluso de los informes de especialistas de reumatología, no obtenemos datos que permitan concluir que la sedestación prolongada le resulta impedida al demandante, ni que los dolores sean tan permanentes que le resten capacidad de atención, por lo que se tratan de meras suposiciones del magistrado "a quo", sin soporte en informe médico. Además, no se comparte el presupuesto de que la profesión de profesor de autoescuela requiera esfuerzos físicos muy relevantes, pues precisamente se trata de una actividad sedentaria, sin que conste que el mantenerse en tal posición sea desencadenante de procesos dolorosos, ni que estos anulen la capacidad de atención en el actor -no sufre mareos ni vértigos-. Finalmente, en cuanto al trastorno vinculado a factores somáticos, el informe de la unidad de salud mental de 7 de junio de 2023 no refleja ningún dato sobre afectación de su capacidad laboral; es más, los manifestaciones de ansiedad cobran especial relevancia en momentos de estrés y tensión por circunstancias ambientales y, entre estas, no se citan las laborales, y sí se desliza su procedencia doméstica.

Por todo lo anterior, en el momento actual el actor no tiene reducidas sus capacidades para la profesión de profesor de autoescuela, lo que provoca la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la IPT. Este mismo pronunciamiento provoca la desestimación del recurso del actor, al no haber lugar a reconocer la IPA instada.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, dada la condición de los recurrentse de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Domingo, contra la Sentencia 463/2023, de 29 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre incapacidad permanente. Al mismo tiempo, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS, contra la Sentencia 463/2023, de 29 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería y, en consecuencia, se revoca su pronunciamiento de reconocimiento de la IPT, dejando ésta sin efectos en los términos legales determinados. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0315.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0315.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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