Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 414/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 315/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 414/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100369
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2365
Núm. Roj: STSJ AND 2365:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los recursos de Suplicación núm.
Antecedentes
Con fecha 19 de diciembre de 2023, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Y con fecha 26 de enero de 2024 otro por el que se acuerda:
Fundamentos
Se discute si la parte actora debe ser calificada en situación de incapacidad permanente absoluta -en adelante IPA- o, subsidiariamente, total -en adelante IPT- para su profesión habitual como profesor de autoescuela.
El demandante realiza su petición sobre la base de que no se han tenido en cuenta todas las patologías y su estado limitante.
Mediante su sentencia nº 463/2023, de 29 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima en parte la demanda, desestimando la IPA y estimando la IPT. Por auto de 19 de diciembre de 2023 se aclara que la profesión del actor es la profesor de autoescuela. Por auto de aclaración de 26 de enero de 2024, se reconoce la IPT cualificada.
Argumenta que es "claro que la profesión de profesor de autoescuela requiere de una situación prolongada de sedestación, con la obligación de mantener la tensión del raquis durante toda la jornada, bien por el mantenimiento de una posición fija en el asiento del vehículo, como por la tensión propia que conlleva la permanente atención al tráfico y a la correcta conducción por parte del alumno, para garantizar su aprendizaje y, especialmente, la seguridad del proceso. Es claro, pues, que este tipo de trabajo supone un esfuerzo físico muy relevante que se resulta incompatible con la presencia de dolores constantes, de los que no consta que hayan sido controlados en ningún momento del tratamiento. Esa situación de sobreesfuerzo no solo afecta a la dignidad del trabajador y a su capacidad para prestar un servicio acorde a las exigencias de toda actividad profesional, especialmente cuando resulta peligrosa, por el manejo de vehículos, sino que es racionalmente causa de su deterioro mental, como ya se ha afirmado".
A) La representación letrada de la parte actora y la entidad gestora interpone sus recursos asentados en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación del actor se interpone escrito de impugnación del recurso, y solicita su desestimación. Además, solicita la revisión de dos hechos probados por vía del art. 197 LRJS.
En este primer motivo, vamos a resolver las revisiones fácticas contenidas en los dos recursos en virtud del art. 193 letra b) LRJS y, además, las revisiones propuestas por la actora actora en su escrito de impugnación vía art. 197 LRJS.
Se pretende la supresión del hecho probado quinto, al considerar el INSS que se trata de una valoración subjetiva del Magistrado de instancia sin aludir a informe médico alguno que lo ampare. Con ello pretende dejar patente que la situación del actor no presenta una entidad suficiente para hacerle tributario de una incapacidad permanente total, máxime cuando ha continuada desempeñando su profesión habitual con total rendimiento y profesionalidad y sin cursas ningún proceso de incapacidad temporal.
- Que en el hecho probado segundo se realice, además de lo ya consignado, la siguiente adición: "3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) "Espondiloartrosis lumbar severa. Hiperosotosis generalizada de columna. Hiperostosis vertebral con afectación de caderas. Coxartrosis moderada. Artrosis femoropatelar. Pies cavos. Algias miotensivas. Fibromialgia. Apnea del sueño severa . T Adaptativo". SOLICITUD DE IP POR DOLORES GENERALIZADOS Y SOMNOLENCIA QUE LE PRODUCE INSEGURIDAD ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: EXP. IP DENEGADO EN 2015 CONSULTADA Hª EN DIRAYA APARECE: *INFORME NCG 17-1-22.- AP. NAM. Cervicalgia mecánica crónica, poliartralgia estudiado en MI: Espondiloartrosis severa, Fibromialgia, Dislipemia. EMG sin alteraciones signficativas. Profesión : Autoescuela. Varón de 57 años. Trabaja como profesor de autoescuela. Operado en 2013 de hernia discal cervical C4- C5 con artroplastia con prótesis cervical Baguera. Refiere actualmente cefalea, dolores en hombros, en manos dolor en cara interna de ambos muslos. Dolor a nivel tibial. Peor cuando está acostado y sentado. En tratamiento con Transtec, Oxidril, Metamizol, Neurontyn. Refiere que el dolor le interfiere en su día a día. Realizada RM cervical: Cambios postquirúrgicos con artefacto que dificulta valoración a nivel C4-C5. Formaciones discoosteofitarias con impronta en cordón medular a nivel de C3-C4, C5-C6 y C6-C7. No mielopatía. Rx dinámicas cervicales sin aparentes alteraciones. Prominentes osteofitos anteriores. Estudio NF: PESS sin alteraciones. PLAN: -Solicito valoración por RHB. -Cita de revisión. Diagnóstico Principal - Espondiloartrosis *INFORME U DOLOR 26-01-2022 Motivo de consulta Antecedentes Historia Actual Exploración Física EN SEGUIMIENTO POR UNIDAD DE DOLOR HOSPITAL DE PONIENTE HASTA 2017. DERIVADO DE NUEVO POR REUMATOLOGIA POR CUADRO DE ARTROSIS, FIBROMIALGIA E HIPEROSTOSIS REFRACTARIOS. SAHS REFIERE TAMBIEN ASTENIA DESDE QUE HA PASÓ COVID. ACTUALMENTE REFIERE ALGIAS DE PREDOMINIO, CEFALEA, CERVICAL Y MMII. LUMBALGIA BAJA TAMBIEN DOLOR EN CODOS, MANOS . INSOMNIO POR DOLOR. GONALGIA * DIAGNOSTICOS CIE9:- 729.1 FIBROMIALGIA Procedimientos Tratamiento NABUMETONA 1 GR CADA 24 HORAS (CONTINUARA CON OMEPRAZOL). PROPONGO SESIONES DE LIDOCAINA IV , PERO NECESITA VENIR AL HOSPITAL DURANTE 1 SEMANA POR LA MAÑANA (DE LUNES A VIERNES ) RESTO DE MEDICACION IGUAL . CALOR SECO LOCAL SERIA RECOMENTABLE ESCUELA DE ESPALDA EN PISCINA..".
Dicha adición viene recogida en el informe médico de síntesis del EVI que figura en las páginas 19-44 y 20-44 del expediente administrativo digital aportado por el INSS a las actuaciones procesales
- Que al final del hecho probado quinto se adiciones lo siguiente: "Las anteriores limitaciones orgánicas que padece el actor son debido a la enfermedad de fibromialgia muy severa con 18 puntos de gatillo desde hace más de diez años, causándole dicha dolencia DOLOR GENERALIZADO SOBRE TODO CADERAS, RODILLAS, DEDOS DE LOS PIES, EN RAQUIS CERVICAL, EN LOS DOS MIEMBROS SUPERIORES, CADERAS Y MIEMBROS INFERIORES, SUEÑO NO REPARADOR, FATIGA CRONICA, CEFALEAS +++, TRASTORNO DE LA MEMORIA, DEPRESION Y ANSIEDAD, DESDE AL MENOS EL AÑO 2015 SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR, TENIENDO PRESCRITO POR LA UNIDAD DE REUMATOLOGIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TORRECARDENAS EVITAR ACTIVIDADES FISICAS INTENSAS O PROLONGADAS, SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO CON LIDOCAIDA.
Además, padece de Discectomia C4C5, estenosis de canal cervical. Espondiloartrotis lumbar hiperosotosis generalizada de columna. Hiperostosis vertebral con afectación de caderas. Coxartrosis moderada. Artrosis femoropatelar. Pies cavos. Algias miotensivas. Fibromialgia. Apnea del sueño severa.
Estimando la Unidad de Reumatología que lo viene tratando desde hace más de 10 años, lo siguiente: Funcionalmente está muy limitado por su cuadro de artrosis y fibromialgia e hiperostosis. No puede hacer esfuerzos ni coger pesos ni movimientos repetitivos. "
Se funda en los informes clínicos de la Unidad de Reumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Torrecárdenas que figura en el folio 2º y 3º de la prueba documental aportada por la parte actora en la vista.
Pretende la misma adición al final del hecho probado quinto que hemos expuesto antes, fundado en los folios 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de su ramo de prueba.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
La supresión instada por la entidad gestora debe ser desestimada por esta Sala, pues si bien no cita el Juzgador de instancia junto con este hecho probado cuáles son los elementos de probanza en que sustenta su confección, debemos hacer una composición tras la lectura completa de la sentencia de instancia; en concreto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se dedica un amplio esfuerzo a valorar la prueba aportada por las partes, y ahí referencia informes médicos de donde se puede concluir las patologías indicadas en el hecho probado quinto. Todo ello, sin perjuicio de su trascendencia limitante para la conclusión jurídica alcanzada, que tendremos en cuenta en los motivos de censura jurídica.
Vamos a resolver las dos propuestas:
1º En cuanto a que se reproduzca, como adición al hecho probado segundo -petición contenida en la impugnación, vía art 197 LRJS-, los datos del reconocimiento médico incluido en el informe médico de síntesis -en adelante IMS-, se debe rechazar pues tal informe ya se da por reproducido por el magistrado de primer grado en este mismo hecho probado, siendo ello suficiente para su consideración al resolver el resto de cuestiones.
2º Referente a la adición al final del hecho probado quinto, que el actor solicita en los mismos términos tanto en su escrito de recurso como de impugnación, debe ser denegada, pues el texto propuesto goza de las siguientes imprecisiones o defectos: Por un lado, una parte -DOLOR GENERALIZADO SOBRE TODO CADERAS, RODILLAS, DEDOS DE LOS PIES, EN RAQUIS CERVICAL, EN LOS DOS MIEMBROS SUPERIORES, CADERAS Y MIEMBROS INFERIORES, SUEÑO NO REPARADOR, FATIGA CRONICA, CEFALEAS +++, TRASTORNO DE LA MEMORIA, DEPRESION Y ANSIEDAD- lo extrae del anamnesis del propio trabajador cuando acude a los servicios médicos, sin que sea reforzado por el juicio clínico. Por otra parte, la relación de patologías del segundo párrafo de esta adición, ni gozan de literosuficiencia en toda su plenitud en los informes, ni ello significa sin más que sean limitantes, pues no consta tal conclusión en esos informes.
Finalmente, el último parágrafo -"Estimando la Unidad de Reumatología que lo viene tratando desde hace más de 10 años, lo siguiente: Funcionalmente está muy limitado por su cuadro de artrosis y fibromialgia e hiperostosis. No puede hacer esfuerzos ni coger pesos ni movimientos repetitivos "-, se circunscribe a un momento concreto, como es a fecha de 29 de junio de 2020 del informe de reumatología, donde se trata de un momento álgido por el que está en incapacidad temporal, como reconoce el propio actor al facultativo que le asistió. Esto se refuerza porque tal conclusión limitante no vuelve a aparecer ni en los informes reflejados en el IMS, ni en el informe de reumatología de 1 de agosto de 2023.
Denuncia la sentencia de primer grado por aplicación indebida del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 y del artículo 12.2 de la Orden de 15-4-69.
Razona que del "examen de las lesiones que constan en el Hecho Probado 2º de la sentencia de instancia, se observa que el demandante puede desempeñar las tareas de PROFESOR DE AUTOESCUELA en RG (Hecho Probado 1º, tras aclaración). Pues, el EVI de 27/01/2022 - folios 19 y 20 del expediente administrativo- en su apartado EXPLORACIÓN señala "Paciente con BEG, CYO, discurso elaborado y coherente, no alteración del pensamiento, marcha autónoma y coordinada, Romberg -, Lassegue -, apoyo monopodal, puntillas y talones asintomático, MMSS movilidad conservada, realiza puño y pinza digital", para alcanzar la siguiente CONCLUSIÓN "polimioartralgias generalizadas con balance musculoarticular general conservado".
El Magistrado de instancia hace referencia en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia a varios informes que curiosamente no refleja en los hechos probados", que no desvirtúan la conclusión alcanzada por el Médico Evaluador del INSS en su Informe de Síntesis de 27 de enero de 2022.
En conclusión, considera que no existe esa efectiva reducción de capacidad, no ha quedado probado que le impidan realizar su trabajo habitual con total rendimiento y profesionalidad.
La incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS .
El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradua las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
En primer lugar, debemos destacar que el Juzgador de primer grado incurre en un defecto formal de construcción de la sentencia, cuando consigna en el fundamento de derecho tercero determinados elementos factuales -con su correspondiente fuente de prueba de que se concluyen- que le llevan a reconocer la IPT, los que deben tener cabida en el relato de hechos probados, sin perjuicio de sus valoraciones en los razonamientos jurídicos.
Dicho lo anterior, visto los términos del recurso de la entidad gestora, compartimos la argumentación del INSS. Así, no comulgamos con la visión del Juzgador de instancia en cuanto ni a la entidad limitante de sus patologías, ni a algunas de las consideraciones sobre las exigencias físicas que suponen la profesión del demandante.
En este sentido, partiendo del cuadro secuelas y limitaciones concluidas en el IMS, y reflejadas en el hecho probado segundo, e incluso de los informes de especialistas de reumatología, no obtenemos datos que permitan concluir que la sedestación prolongada le resulta impedida al demandante, ni que los dolores sean tan permanentes que le resten capacidad de atención, por lo que se tratan de meras suposiciones del magistrado "a quo", sin soporte en informe médico. Además, no se comparte el presupuesto de que la profesión de profesor de autoescuela requiera esfuerzos físicos muy relevantes, pues precisamente se trata de una actividad sedentaria, sin que conste que el mantenerse en tal posición sea desencadenante de procesos dolorosos, ni que estos anulen la capacidad de atención en el actor -no sufre mareos ni vértigos-. Finalmente, en cuanto al trastorno vinculado a factores somáticos, el informe de la unidad de salud mental de 7 de junio de 2023 no refleja ningún dato sobre afectación de su capacidad laboral; es más, los manifestaciones de ansiedad cobran especial relevancia en momentos de estrés y tensión por circunstancias ambientales y, entre estas, no se citan las laborales, y sí se desliza su procedencia doméstica.
Por todo lo anterior, en el momento actual el actor no tiene reducidas sus capacidades para la profesión de profesor de autoescuela, lo que provoca la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la IPT. Este mismo pronunciamiento provoca la desestimación del recurso del actor, al no haber lugar a reconocer la IPA instada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Domingo, contra la Sentencia 463/2023, de 29 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre incapacidad permanente. Al mismo tiempo, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS, contra la Sentencia 463/2023, de 29 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería y, en consecuencia, se revoca su pronunciamiento de reconocimiento de la IPT, dejando ésta sin efectos en los términos legales determinados.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
