Sentencia Social 245/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 245/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1728/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100334

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:672

Núm. Roj: STSJ ICAN 672:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001728/2024

NIG: 3500444420230000289

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000245/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000139/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Clemente; Abogado: Maria De La Hoz Del Olmo Navio

Recurrido: SUPERMERCADOS DE LA MADERA LANZAFUERTE S.L.; Abogado: Mohamed El Hajoui El Hajoui

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001728/2024, interpuesto por D. Clemente, frente a Sentencia 000149/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000139/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Clemente, en reclamación de Despido siendo demandado SUPERMERCADOS DE LA MADERA LANZAFUERTE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestó servicios para Quesería El Faro SL mediante contrato indefinido entre el 17 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2015. Entre el 4 de febrero de 2015 y el 12 de noviembre de 2015 percibió prestaciones por desempleo.

Y figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dedicado a la actividad de instalación de carpintería entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2022.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- Supermercado de La Madera Lanzafuerte S.L. se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción, madera, vidrio, y artículos de instalación.

Entre sus servicios se encuentra el corte y canteo de maderas, diseños de cocinas, adaptación de los productos a medida, transporte e instalación.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 15 a 17 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- La empresa demandada contaba con una lista de precios de los servicios a realizar por los montadores.

(Hecho probado conforme al documento Nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El actor giró a nombre de la empresa demandada en 2018 un total de 9 facturas; en 2019 11 facturas; en 2020 4 facturas; en 2021 11 facturas; y en 2022 otras 11 facturas.

Todas las facturas se refieren a servicios de instalación de cocinas como la instalación de muebles y por distintos importes.

(Hecho probado conforme al documento Nº 2 de la parte actora y documentos Nº 1 a 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO.- Entre 2019 y 2022 la empresa demandada vendió al actor material necesario para la instalación de cocinas.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- La empresa demandada cuenta con personal propio para el servicio de instalación de cocinas y cuando la carga de trabajo lo requiere encarga su montaje tanto a otras empresas como a profesionales autonomos

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Francisca y del bloque de documentos Nº 8 a 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- La mercantil Ikea encarga el servicio de instalación de cocina a una empresa externa, Logística Integral Pedrín S.L., a quien el actor emitió en 2020 facturas por servicios por importe de 9.401,62 euros.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones).

OCTAVO.- El actor prestó servicios para Marmoles Brito SL dedicada al mismo sector que la demandada

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Francisca).

NOVENO.- En fecha 8 de febrero de 2023 el actor remite a la empresa demanda burofax donde solicita notificación escrita del despido notificado verbalmente el pasado día 27 de enero de 2023.

(Hecho probado conforme a la documentación aportada por la parte actora).

DÉCIMO.- El Departamento de Cocina de la empresa demandada se encargaba del diseño de la cocina y del presupuesto. En el caso de aceptación por el cliente se coordinaba con este y el montador para la fijación de una fecha. El actor contactaba con el cliente para concretar la hora.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Francisca).

UNDÉCIMO.- La empresa demandada contaba con un cuadrante para la asignación de los servicios a los montadores según su disponibilidad y la carga de trabajo.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Francisca).

DUODECIMO.- El actor en ocasiones rechazaba ofertas de servicios de montaje propuestas por la demandada.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Francisca)

DECIMOTERCERO- El demandante fijaba sus vacaciones con total libertad.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Francisca)

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada tiene a disposición de sus clientes, particulares o autónomos, una maquina de brisagado que era utilizada en ocasiones por el actor.

(Hecho probado conforme a la testifical del Sr. Alberto).

DECIMOQUINTO.- El actor mantuvo conversaciones mediante la aplicación whatsapp y audios con el personal de la empresa demandada sobre distintos aspectos de los encargos aceptados (horarios, lugar donde debían realizarse la instalación, peticiones de los clientes, resultado del encargo).

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de las conversaciones y audios aportados como documentos Nº 10 a 14, prueba pericial informática y la testifical de la Sra. Francisca y Sr. Alberto).

DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 8 de febrero de 2023 , celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 6 de marzo de 2023 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO la excepción de incompetencia jurisdiccional alegada por SUPERMERCADO DE LA MADERA LANZAFUERTE S.L. por entender que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional civil y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por DON Clemente frente a SUPERMERCADO DE LA MADERA LANZAFUERTE S.L"

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Clemente, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día inicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda planteada por el actor Clemente contra Supermercado La Madera Lanzafuerte SL, en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral y la consiguiente declaración de despido improcedente. La resolución combatida consideró probado que existía una relación de carácter mercantil entre las partes, desestimando así la pretensión del demandante.

La parte actora invocó la presunción de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que prestaba servicios bajo la dirección y organización de la empresa. No obstante, la sentencia entendió, tras un exhaustivo análisis de la situación, que el demandante actuaba como un trabajador autónomo y no bajo un contrato laboral dependiente, a saber, rechazaba los pedidos de la demandada, fijaba sus propias vacaciones con total libertad y comunicaba su disponibilidad a la empresa.

La relación jurídica entre las partes carecía de las notas de dependencia y ajeneidad definitorias de una relación laboral, evidenciando en cambio características propias de una relación mercantil. En particular, el actor prestaba servicios para distintas empresas y clientes aparte de la demandada, fijaba sus propios horarios y no dependía jerárquicamente de Supermercado La Madera, lo que se consideró incompatible con una relación de índole laboral.

Asimismo, el juzgador a quo examinó las pruebas documentales y testimoniales, que corroboraron que el demandante proporcionaba sus servicios a otras entidades y particulares, siendo él quien adquiría los materiales y determinaba la ejecución del trabajo sin directrices específicas de la empresa. Las facturas emitidas por el actor a la demandada incluían IVA, otro indicativo de la naturaleza mercantil de la relación.

Debido a todo lo anterior, el pronunciamiento impugnado estimó que no se daban los elementos necesarios para calificar la relación como laboral, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada y, en consecuencia, procediendo a desestimar la demanda promovida por el actor.

Disconforme la parte actuante, Clemente, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y seis motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de SUPERMERCADOS DE LA MADERA LANZAFYERTE S.L..

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Como único motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 24.1 de la Constitución Española. La parte recurrente argumenta que los hechos recogidos como probados en la sentencia son insuficientes, ya que únicamente reflejan los hechos que han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución, sin justificar adecuadamente el desarrollo posterior en los fundamentos de derecho. Esto ha impedido, según el recurrente, una correcta comprensión del debate procesal. Además, se señala la falta de valoración de pruebas documentales y periciales presentadas, así como del interrogatorio al perito, lo cual ha conducido a un desconocimiento de los razonamientos que llevaron a desestimar la demanda. La parte recurrente considera que esta omisión afecta gravemente al debido proceso al no permitir reconocer los términos en los que se produjo el debate procesal en su totalidad, por lo que solicita que se anule la sentencia y se reponga el procedimiento al estado anterior a la emisión de esta.

En el presente caso, no se aprecia indefensión ninguna, ni causa alguna de nulidad. No puede el recurrente pretender la nulidad de la sentencia en base a que los hechos probados recogidos como tales por el juzgador le son perjudiciales para su postura procesal. Los hechos probados, dieciséis en total, son extensos y suficientes para un análisis jurídico de la cuestión. Si la parte recurrente difiere de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, puede proponer una revisión fáctica, pero no pretender una nulidad.

En todo caso, no se razona cómo se ha podido atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva del actor por el hecho de que el juzgador haya valorado la prueba en uno u otro sentido. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).

Por ende, se desestima este motivo de censura procesal.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado TERCERO, cuya redacción original es:

'TERCERO.- La empresa demandada contaba con una lista de precios de los servicios a realizar por los montadores.'

La redacción que se propone sería la siguiente:

'TERCERO.- La empresa demandada contaba con una lista de precios de los servicios a realizar por los montadores siendo estos los módulos sobre los que debían facturar los trabajos a la demandada.'

Para ello, el recurrente se apoya en el Documento 8 de los aportados por la actora (folio 346 de los autos) consistente en listado de precios de mano de obra y en el Documento 2 de los aportados por la actora (folios 226 a 304 de los autos) consistente en facturas emitidas por el demandante al demandado.

La revisión se basa en el mismo documento tenido en cuenta por el juzgador para redactar el hecho probado, a saber, el documento nº 8. Pero al mismo tiempo, saca una conclusión al vincularlo con el doc. Nº 2, cual es "siendo estos los módulos sobre los que debían facturar los trabajos a la demandada". Lo cierto es que del análisis de ambos documentos no puede deducirse la existencia de una vinculación entre los precios del montador y los precios que podían fijar los montadores a la empresa. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 4º, cuya redacción sería la siguiente:

"CUARTO.- El actor giró a nombre de la empresa demandada en 2018 un total d e 9 facturas;en 2019 11 facturas; en 2020 4 facturas; en 2021 11 facturas; y en 2022 o tras 11 facturas.

Todas las facturas se refieren a servicios de instalación de cocinas como la instal ación de muebles y por distintos importes siempre siguiendo las indicaciones de la demandada y en aplicación de los módulos y criterios de facturación que esta imponía."

Para ello, el recurrente se apoya en el Documento 8 de los aportados por la actora (folio 346 de los autos) consistente en listado de precios de mano de obra y en el Documento 2 de los aportados por la actora (folios 226 a 304 de los autos) consistente en facturas emitidas por el demandante al demandado. En los documentos 10 a 16 de los aportados por la actora, consistentes en chats de mensajería instantánea donde constan las indicaciones dadas por el empleador y personal a su cargo, la asignación de montajes, entre otras indicaciones; Audio Chat Fructuoso y transcripción; Audio Chat Noemi y transcripción; Chat Francisca; Chat Visitacion; Pericial y Adenda (folios 353 a 655 de los autos).

El recurrente pretende que se analicen 302 folios de prueba al objeto de deducir de todos ellos, la conclusión de que los precios que el actor fijaba lo eran "siguiendo las indicaciones de la demandada y en aplicación de los módulos y criterios de facturación que esta imponía", sin concretar qué elementos específicos (folios exactos) apoyan tal versión, sino sólo indicando de manera genérica que esta sala analice 302 folios de prueba.

Lo cierto es que esta Sala no puede llevar a cabo una valoración global de toda la prueba practicada en la instancia, como se ha indicado en el punto 6 de la jurisprudencia citada al inicio de este fundamento de derecho. Así mismo, las pruebas de audio tampoco son una prueba hábil para la revisión fáctica y otras de las pruebas fueron impugnadas por la contraparte en el acto de la vista.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 5º. En la Sentencia de Instancia, el HP 5º tiene la siguiente redacción:

"QUINTO.- Entre 2019 y 2022 la empresa demandada vendió al actor material necesario para la instalación de cocinas."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"QUINTO.- Entre 2019 y 2022 la empresa demandada vendió al actor de manera puntual material necesario para la instalación de dos cocinas siendo intermediaria la demandada "

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos 10 a 16 de los aportados por la actora, consistentes en chats de mensajería instantánea donde constan las indicaciones dadas por el empleador y personal a su cargo, la asignación de montajes, entre otras indicaciones; Audio Chat Fructuoso y transcripción; Audio Chat Noemi y transcripción; Chat Francisca; Chat Visitacion; Pericial y Adenda (folios 353 a 655 de los autos).

Como ya se indicó antes, los audios no son un medio hábil para la revisión fáctica, y el recurrente pretende una valoración global de toda la prueba, 302 folios de ella, por lo que no puede esta Sala venir a sustituir el criterio global del juzgador de instancia, basado en documentos, interrogatorios y testificales, mediante el análisis genérico de 302 folios de prueba. El recurrente, podría indicar qué folio, qué frase, que conversación exacta permitía deducir el error del Juzgador de instancia de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; sin embargo, nada de ello hace la recurrente, que simplemente se limita a proponer una redacción interesada de los hechos, en base al análisis abstracto de 302 folios.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la supresión del HP 8º. En la Sentencia de Instancia, el HP 8º tiene la siguiente redacción:

"OCTAVO.- El actor prestó servicios para Mármoles Brito SL dedicada al mismo s ector que la demandada"

El HP 8º se basa en una testifical, la de Doña Francisca. Pues bien, no cabe la revisión fáctica sobre la base de que un hecho declarado probado no existe o es contrario a lo pretendido y ello, porque es el juzgador a quo el soberano para la valoración de la prueba practicada y, en este caso, el hecho probado 8 al que se refiere la recurrente se ha redactado a partir de la prueba testifical que, desde luego no puede ser revisada en sede de suplicación, pretendiendo el trabajador que impugna, que prevalezca su parecer sustituyendo al imparcial del magistrado, al que obviamente hemos de estar.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La quinta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 10º. En la Sentencia de Instancia, el HP 10º tiene la siguiente redacción:

"DÉCIMO.- El Departamento de Cocina de la empresa demandada se encargaba del diseño de la cocina y del presupuesto.

En el caso de aceptación por el cliente se coordinaba con este y el montador para la fijación de una fecha. El actor contactaba con el cliente para concreta r la hora."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"DÉCIMO.- El Departamento de Cocina de la empresa demandada se encargaba del diseño de la cocina y del presupuesto facturando el demandante el montaje a LANZAFUERTE .

En el caso de aceptación por el cliente se coordinaba con este y el montador para la fijación de una fecha. El actor contactaba con el cliente para concretar la hora previa indicación del personal de LANZAFUERTE."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el Documento 8 de los aportados por la actora (folio 346 de los autos) consistente en listado de precios de mano de obra y en el Documento 2 de los aportados por la actora (folios 226 a 304 de los autos) consistente en facturas emitidas por el demandante al demandado. En los documentos 10 a 16 de los aportados por la actora, consistentes en chats de mensajería instantánea donde constan las indicaciones dadas por el empleador y personal a su cargo, la asignación de montajes, entre otras indicaciones; Audio Chat Fructuoso y transcripción; Audio Chat Noemi y transcripción; Chat Francisca; Chat Visitacion; Pericial y Adenda (folios 353 a 655 de los autos).

Ya se ha señalado ut supra en un par de ocasiones, el recurrente no concreta de los 302 folios por una parte y de los 78 por otra parte, en qué concreto folio, conversación, frase etc. se obtiene la conclusión de la revisión pretendida. Reiteramos, esta Sala no puede llevar a cabo una valoración global de toda la prueba practicada en la instancia (ahora 380 folios), como se ha indicado en el punto 6 de la jurisprudencia citada al inicio de este fundamento de derecho.

La sexta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 13º. En la Sentencia de Instancia, el HP 13º tiene la siguiente redacción:

"DECIMOTERCERO- El demandante fijaba sus vacaciones con total libertad."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"DECIMOTERCERO- El demandante fijaba sus vacaciones de acuerdo con la empresa"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el Documento 13. de los aportados por la actora consistente en Chat con Francisca donde se manifiesta claramente que las vacaciones tenían que ser consensuadas con ella dada la relación de jerarquía, documento que consta a los folios folios 424 a 474 de los autos; y en el Documento 10 de los aportados por esta parte consistente en acta de presencia notarial donde se certifica el contenido de las conversaciones, documento que consta a los folios 353 a 404 de los autos.

La postura favorable a la revisión fáctica suplicacional basada en dichos medios de prueba debería sustentarse en la citada STS de 29 de enero de 2019.

Conforme a dicha tesis, si una parte procesal aporta unos folios impresos, afirmando que se corresponden con unos correos electrónicos o mensajes SMS o WhatsApp y la parte procesal contraria solicita la revisión fáctica suplicacional basada en dichos folios, podrían tener eficacia revisora en suplicación.

Por el contrario, si la misma parte procesal que aportó dichos folios es quien postula la revisión fáctica suplicacional basada en ellos, en tal caso el TSJ deberá comprobar si se ha impugnado su autenticidad. En caso de que la parte contraria haya impugnado la autenticidad de esos folios y no se haya practicado prueba de autenticación, en ningún caso tendrán eficacia revisora. Pero si la parte contraria no ha impugnado su autenticidad, conforme a los citados pronunciamientos del TS favorables a atribuirles eficacia revisora casacional, no habría obstáculo para que pudieran tener eficacia revisora suplicacional. En el caso presente, además, dicha prueba de whatsapp fue impugnada por la demandada.

A mayor abundamiento, el HP 13º, se basa en la testifical de Doña Francisca. Pues bien, como ya hemos expuesto, no cabe la revisión fáctica sobre la base de que un hecho declarado probado no existe o es contrario a lo pretendido y ello, porque es el juzgador a quo el soberano para la valoración de la prueba practicada y, en este caso, el hecho probado 13 al que se refiere la recurrente se ha redactado a partir de la prueba testifical que, desde luego no puede ser revisada en sede de suplicación, pretendiendo el trabajador que impugna, que prevalezca su parecer sustituyendo al imparcial del magistrado, al que obviamente hemos de estar.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 1.1 ET, art. 8.1 ET, art. 55.1 ET, art. 55.4 ET, art. 108.1.1º LRJS, art. 97 LRJS, art. 90.2 LRJS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 2.a) de la LRJS, a saber, el recurrente argumenta que la relación entre las partes debe ser considerada laboral. La sentencia de instancia no reconoció la relación laboral pese a la existencia de múltiples indicios que evidencian una subordinación y dependencia entre el demandante y la demandada. Se argumenta que el demandante estaba sometido a las instrucciones directas del empleador, quien determinaba los horarios, el lugar de trabajo y las condiciones en las que se realizaban las tareas, además de prohibirle trabajar para terceros. También se resalta que el demandante no tenía libertad para rechazar trabajos y estaba inserto en la estructura organizativa de la empresa, lo cual confirma la existencia de una relación laboral y no mercantil. La parte recurrente concluye que al haberse comunicado un despido verbal, sin cumplir con los requisitos formales, este debe ser declarado improcedente, siguiendo las normas que regulan las relaciones laborales y las jurisprudencias pertinentes.

El recurrente incurre en petición de principio. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

A saber, el recurrente afirma que el empleador determinaba los horarios, de la revisión fáctica planteada - y desestimada - no se deduce si quiera dicha afirmación; de la narración fáctica de la instancia, tampoco. Afirma que se le prohibía trabajar para terceros, de la narración fáctica se deduce que el actor:

«SÉPTIMO.- La mercantil Ikea encarga el servicio de instalación de cocina a una empresa externa, Logística Integral Pedrín S.L., a quien el actor emitió en 2020 facturas por servicios por importe de 9.401,62 euros.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones).

OCTAVO.- El actor prestó servicios para Marmoles Brito SL dedicada al mismo sector que la demandada

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Francisca).»

Igualmente, afirma que el actor no tenía libertad para rechazar trabajos, y de la narración fáctica se deduce que:

«DUODECIMO.- El actor en ocasiones rechazaba ofertas de servicios de montaje propuestas por la demandada.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Francisca)»

El recurrente afirma que "en razón de la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación aquí enjuiciada en tanto en cuanto la misma se ha concertado de manera verbal, extremo éste evidenciado en el momento de la vista ya que no solo no se aportó documento ninguno de contrato distinto del laboral, si no que tampoco se aportó contrato laboral". Es decir, el recurrente afirma que hay una relación laboral porque no hay contrato escrito, y por ende el contrato era verbal. Obviando que de la narración fáctica lo que resulta es que no existía un contrato laboral al existir una relación mercantil entre las partes.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la normativa jurisprudencial recogida en la STS 96/2020, que en su Fundamento de Derecho Cuarto establece criterios para identificar la naturaleza de la relación laboral. A juicio del recurrente, la sentencia de instancia no aplicó adecuadamente dichos criterios, ya que existen claros indicios de dependencia y ajenidad en la relación entre las partes que no fueron valorados correctamente. La parte recurrente argumenta que la realidad fáctica debería prevalecer sobre el nomen iuris atribuido a la relación por las partes y que la naturaleza laboral de la relación es evidente por varios aspectos: el demandante estaba sujeto a las decisiones del demandado en cuanto al lugar y forma de prestación de servicios; le fue exigida exclusividad; el demandante recibía una retribución fijada unilateralmente por el demandado sin acordar un presupuesto para cada trabajo; y no tenía libertad para delegar las tareas en otras personas. Además, el demandado hacía suyo el resultado del trabajo del demandante, cobrando a los clientes finales de acuerdo con tarifas establecidas por la empresa. Estos elementos demuestran la existencia de una relación laboral y, consecuentemente, la competencia del orden jurisdiccional social, calificando el despido verbal de improcedente por carecer de causa justificada.

Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la normativa jurisprudencial aplicable recogida en la STS 33/2023, a saber: La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia ha inaplicado incorrectamente la doctrina de unificación expuesta en la STS 33/2023, en la que se concluye la ausencia de relación laboral bajo ciertas condiciones específicas en servicios odontológicos entre clínicas franquiciadas y sus profesionales. Sin embargo, el recurrente sostiene que, contrario a lo establecido en dicho fallo, en su caso existe una clara relación laboral. En su análisis, el recurrente señala que el demandante no disfrutaba de libertad para establecer horarios, ya que era el empleador quien fijaba el calendario. Además, el demandante recibía una retribución independiente del riesgo de impago, sin abonar ningún canon por el uso de instalaciones y con materiales proporcionados por el empleador. Complementariamente, el demandante no fijaba sus propios precios, carecía de deducciones en facturación por materiales, y estando jerárquicamente supervisado, tenía asignadas jornadas completas de trabajo de lunes a viernes. Estas discrepancias, según el recurrente, demuestran la existencia de una relación laboral que vulnera la competencia del orden jurisdiccional social y determina la improcedencia del despido comunicado, lo que justificaría las diferencias salariales reclamadas conforme al convenio aplicable.

Como cuarto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la normativa contenida en la jurisprudencia aplicada en sentido contrario, específicamente referenciada en la STS 805/2020, que recoge criterios del TJUE. El recurrente argumenta que la sentencia no ha respetado el derecho comunitario, según el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece criterios para determinar la relación laboral de un trabajador autónomo frente a un empresario. En particular, la Directiva 2003/88/CE, sobre la organización del tiempo de trabajo, excluye a una persona contratada bajo un acuerdo de servicios de ser considerada "trabajador" si presenta características de independencia empresarial importantes. No obstante, la parte recurrente sostiene que la relación entre el demandante y la demandada no cumplía con estas características de independencia. El demandante no tenía libertad para utilizar subcontratistas, no podía aceptar trabajos de terceros, ni establecer su propio horario laboral. Esto evidencia, en opinión del recurrente, la existencia de una relación de subordinación y dependencia con el empresario, sustentando así que se trataba de una relación laboral encubierta bajo un acuerdo de servicios, que debería ser reconocida conforme a la normativa europea y la jurisprudencia previa del TS.

Pasamos a resolver los motivos segundo, tercero y cuarto de censura jurídica, dado que los tres se refieren a cuestiones jurisprudenciales sobre las notas de laboralidad. Indica el recurso que el juzgador de instancia no ha interpretado de manera correcta diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Del examen conjunto de los hechos declarados probados se concluye, sin margen de duda, que el recurrente, lejos de ostentar una posición de dependencia y ajenidad propia de un vínculo laboral, prestaba un servicio autónomo como profesional encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Así se evidencia, en primer lugar, por la constatación de que el actor ofrecía idénticos servicios de montaje a otros terceros (señaladamente a mercantiles del mismo sector, como Logística Integral Pedrín S.L. o Mármoles Brito S.L.) y, en segundo lugar, por la inexistencia de cualquier atisbo de subordinación jerárquica o dependencia organizativa en la forma de ejecutar su trabajo, tal como se desprende de los HP 9º a 14º.

El planteamiento del recurso insiste en atribuir a la parte demandada, aquí impugnante, una potestad rectora propia de la relación laboral, pretendiendo que era la empresa quien imponía horarios, impedía la concurrencia con otros clientes y ordenaba la forma concreta de realizar los montajes. Sin embargo, tal afirmación se basa en una construcción de hechos no incluidos en la sentencia ni incorporados válidamente a los hechos probados. Por ejemplo, se obvia que el actor rechazó en ocasiones determinados servicios (HP 12º), que podía fijar vacaciones con total libertad (HP 13º), que organizaba su horario de acuerdo con el cliente dentro de la fecha señalada (FJ 4º) y que no se demostró la exigencia de trabajar en exclusiva ni someterse a directrices (HP 7º, 8º, FJ 4º) más allá de las propias de toda relación mercantil en la que se indica el objeto del encargo y el lugar de ejecución (HP 15º). Esta omisión y alteración del relato fáctico de la instancia configura una clara petición de principio, el recurso parte de supuestos no declarados acreditados, construyendo su argumentación sobre unas premisas que no guardan correspondencia con lo que ha sido realmente probado en la instancia o en la revisión fáctica.

Las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte recurrente, relativas a la prevalencia de la realidad sobre la apariencia y a la necesidad de acreditar dependencia y ajenidad, no le resultan favorables cuando se comparan con la realidad constatada en la narración fáctica de la instancia. El orden jurisdiccional social únicamente se considera competente cuando están presentes las notas esenciales de la relación laboral. En este caso, se excluye la dependencia, toda vez que el actor gozaba de independencia para rechazar encargos, no tenía sometimiento a un horario obligatorio, elegía cuándo y cómo prestaba sus servicios dentro de la fecha acordada con el cliente, y asumía una organización propia acorde a su condición de autónomo. Por otro lado, tampoco concurre la ajenidad, puesto que la forma de retribución era la típica del profesional por encargo, reflejada en facturas con IVA, sin una remuneración fija o ajena al riesgo, y sin que el actor participara en la esfera estrictamente interna de la demandada.

Las referencias a las resoluciones del TJUE o del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que la autonomía sea ficticia no pueden servir de apoyo a la pretensión actora cuando el inalterado relato fáctico de la instancia desvela que el recurrente tenía múltiples clientes, tanto empresas como particulares (FJ 4º), disponía de una facturación amplia fuera de la empresa demandada y determinaba su forma de trabajo sin control efectivo por parte de aquella. Todo ello impide calificar la relación como de dependencia, de tal suerte que la jurisdicción social no puede conocer de un vínculo que, con total claridad, se antoja mercantil.

Así, la argumentación sobre una supuesta exclusividad, la imposición de instrucciones concretas o la imposibilidad de rechazar servicios no se sustenta en la realidad de los hechos probados de la instancia; antes bien, se sustentan en conjeturas o reconstrucciones parciales que buscan encajar la prestación de servicios en los cánones de la relación laboral sin que exista una base fáctica que lo avale. Por lo tanto, el recurso incurre de manera reiterada en petición de principio al postular hechos nuevos o desvirtuar otros no acreditados, pretendiendo que la Sala parta de un relato diferente al fijado por el juzgador de instancia.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como quinto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108.1.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber, la parte recurrente argumenta que se ha producido una inaplicación de los preceptos legales relativos al procedimiento y forma adecuada para notificar un despido. Según el artículo 55.1, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, detallando los hechos que lo motivan y la fecha de efecto. Además, el artículo 55.4 establece que un despido será considerado improcedente si no se ajusta a estos requisitos formales. En el presente caso, el despido fue comunicado de manera verbal, contraviniendo las disposiciones normativas mencionadas. El recurrente destaca que cumplió con los requisitos jurisprudenciales al reaccionar inmediatamente, enviando un burofax al empleador para solicitar notificación escrita y presentando la correspondiente papeleta de conciliación y demanda en tiempo y forma. La sentencia recurrida no considera estos aspectos, lo que llevaría a que el despido se declare improcedente por incumplimiento de los requisitos legales. La existencia de una relación laboral clara entre las partes refuerza la necesidad de reconocer la improcedencia del despido según el artículo 108.1.1º de la LRJS.

La realidad acreditada a través de la narración fáctica de la instancia conduce a la misma conclusión que adopta la resolución recurrida: la inexistencia de las notas características del contrato de trabajo. Al no concurrir dependencia ni ajenidad -y en vista de la libre organización y facturación propia del actor-, la tacha de laboralidad debe desestimarse, resultando igualmente improcedente cuestionar la forma de extinción de lo que, a todas luces, es una relación de naturaleza civil o mercantil. Es decir, no lográndose acreditar la laboralidad de la relación, no puede haber despido alguno.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como sexto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97 y 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber, el recurrente argumenta que estos artículos establecen la necesidad de expresar en la sentencia un resumen suficiente de los hechos objeto de debate y la fundamentación por la cual se llegan a las conclusiones. La parte recurrente sostiene que el juez de instancia no ha valorado adecuadamente las pruebas presentadas, incluyendo un acta notarial, ni ha proporcionado una justificación clara sobre por qué se han desestimado ciertas pruebas favorables al demandante. Además, se alega que las pruebas debieron haber pasado el filtro establecido en el artículo 90 de la LRJS, el cual prohíbe admitir evidencias obtenidas de manera que viole derechos fundamentales. La recurrente argumenta que ciertas documentaciones se han incorporado al procedimiento sin el consentimiento del demandante y por tanto deberían ser consideradas nulas. Así, se solicita la exclusión de estas pruebas y la correcta valoración conforme a las normas procedentes, reivindicando que la sentencia carece de la adecuada fundamentación y justificación de las pruebas utilizadas para su fallo.

Se plantea concretamente lo siguiente:

«Así, por parte de la demandada se aportan unas supuestas facturas realizadas por tercera empresa ajena al procedimiento que si corresponden contablemente a las declaraciones trimestrales de ingresos que estaba obligado a presentar el demandante ante la AEAT, ni asimismo se pueden tener en cuenta a efectos probatorios por lo que, a continuación, manifestamos.

La aportación de una supuesta documentación contable en la que se contienen datos de personas ajenas al procedimiento y se pretenda incluir en los mismos datos de la parte actora, en modo alguno pueden ser admitidos, puesto que al no existir autorización ninguna a la parte demandada para este uso de sus datos personales, en modo alguno puede aportar dichos documentos excepto que se hubieran solicitado por vía judicial lo que no es el caso.

En el hipotético caso de que la mercantil relacionada "Mármoles Brito", haya facilitado amistosamente dicha documentación al demandado, (según la alegación del Letrado de la parte demandada, se justificó que en la Isla de Lanzarote, "esto es muy pequeño" y los diferentes empresarios "se conocen" y fruto de esa amistad, se obtuvo dicha documentación) documentación que se unió al procedimiento sin que se recabara ni el consentimiento entre ambas entidades mercantiles al demandante para la cesión de datos ni obteniéndose el oportuno auxilio judicial para la obtención de la documental aportada previo juicio de ponderación sobre su oportunidad, necesidad y licitud. Evidenciado lo anterior, es claro que se la prueba aportada referida a esta documentación se obtuvo con vulneración de los derechos fundamentales del demandante tal es los datos personales del mismo que fueron cedidos a terceros sin su autorización.»

En los hechos probados no se hace referencia alguna al doc. Nº 16, las facturas de 'Marmoles Brito', por lo que, la exclusión o no de dichas pruebas, en nada altera el sentido del fallo, dado que la prestación de servicios del recurrente para otras empresas y particulares se ha obtenido de pruebas diversas, conforme indica el relato fáctico de la instancia.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada en autos nº 139/2023, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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