PRIMERO: Interponen demanda la viuda e hijos del trabajador causante en reclamación de diversas cantidades indemnizatorias de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el 31 de mayo de 2013, en el que aquél resultó fallecido.
La sentencia dictada en la instancia ha apreciado la prescripción de la acción, por el transcurso de más de un año desde el fallecimiento del causante hasta la interposición de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, y así mismo más de un año desde el sobreseimiento de la causa penal por los mismos hechos.
Se aprecia también en la instancia la falta de acción y el efecto positivo de la cosa juzgada, habida cuenta la renuncia a la acción civil efectuada ante el juzgado de instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor.
Frente a la indicada resolución judicial se alzan en suplicación los codemandantes (esposa e hijos del trabajador fallecido), articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a) y c) del art. 193 de la LRJS.
Dado que el primer motivo debate la prescripción y el segundo la cosa juzgada y la falta de acción, el orden lógico procesal de examen de los motivos debe ser invertido, para que en el caso de que se concluya que la cosa juzgada no se ha producido, pueda ser examinada la prescripción.
SEGUNDO: Se denuncia en el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193.1 c) de la LRJS la infracción de doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia del TS nº 946/2000, de 16 de octubre, así como otras resoluciones de la Sala I del TS.
Sobre la cuestión de si cabe reclamar en el orden social indemnización por daños y perjuicios coincidentes con la reclamación de responsabilidad civil derivada de delito en el Orden Penal, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2014 (rcud 3364/2013) sostiene que la sentencia penal produce efectos de cosa juzgada respecto de lo solicitado en vía laboral, cuando existe identidad entre lo pretendido y resuelto en ambos procedimientos siempre que la parte actora no se reservara la acción civil para ejercitarla en un procedimiento posterior, cosa juzgada que no existiría en el supuesto de que hubieran sido absueltos en vía penal y nada se hubiera resuelto sobre la responsabilidad civil en dicho procedimiento.
El Alto Tribunal señaló: "No puede olvidarse que, con independencia de las múltiples consecuencias que lleva aparejadas el accidente de trabajo, el hecho enjuiciado en el ámbito penal es exactamente el mismo que el que sirve de fundamento para la acción de indemnización por daños y perjuicios.
(...) 2. Es de esta última consecuencia de la que se debate ahora en este litigio. Es claro que el derecho a obtener una reparación del daño mediante su indemnización resulta independiente de la actividad sancionadora frente a los responsables del mismo y que, por tanto, puede ser reclamado en todo caso, haya o no actuación administrativa sancionadora y se hayan seguido o no diligencias penales. Ahora bien, ello no puede confundirse con la duplicidad de reclamaciones para obtener la reiteración de una misma indemnización por distintos mecanismo.
De ahí que nuestro Ordenamiento Jurídico expresamente contemple la posibilidad de ejercicio de la acción civil en el propio proceso penal, en aras a la mayor garantía de las víctimas del delito (" La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", art. 109.1 del Código Penal -CP -) y a la celeridad en la satisfacción de sus derechos. No obstante, como señala el ap. 2 del mencionado art. 109 CP "El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".
3. No habiéndose optado por la reserva de acciones civiles (ex art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr -), nos encontramos con que lo pretendido ahora en la demanda resulta coincidente con lo ya obtenido en el proceso penal precisamente por el mismo concepto que el ahora reclamado, esto es, en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.
De ahí que, como recuerda la STS/1ª de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009 ), "Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 ).
Por su parte, la STC 17/2008 afirmaba que "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado".
La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario , indica que, "cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal " ( STC 15/2002 ).
4. En suma, la concreta acción ejercitada en la demanda origen del presente litigio en nada difiere de la que se solventó como exigencia de la responsabilidad civil aparejada al delito en el proceso penal, siendo los mismos los demandantes y los demandados, e idéntica la reparación perseguida con arreglo a unos mismos hechos".
Como puede constatarse de la jurisprudencia transcrita, para que se dé la vinculación entre las resoluciones penal y civil (en este caso laboral contractual) es necesario que se den las identidades en los hechos y en las partes. En el presente caso, la identidad se daría -a los meros efectos dialécticos- en todo caso solo en los hechos, y ello lo decimos con todas las reservas, como posteriormente razonaremos, por cuanto que no podemos conocer tales datos al figurar únicamente en las actuaciones el auto de sobreseimiento del proceso penal y el acuerdo alcanzado entre las partes. Consta que la parte demandada no es la misma, toda vez que la denuncia se dirige únicamente contra D. Casiano, (la intervención de la aseguradora Helvetia se produce posteriormente para alcanzar el acuerdo de resarcimiento en la cuantía de 50.000 €). Y D. Casiano era la persona que conducía la cabeza tractora del vehículo con el que se produjo el accidente en el que falleció el esposo y padre de los actores. De lo expuesto se constata que, ni son las mismas partes, ni el procedimiento debió versar sobre el mismo objeto, pues parece dirigido a la reparación derivada de un delito contra seguridad vial, y en el cual ninguna de las empresas demandadas fue parte acusada, ni se pudo por tanto debatir la responsabilidad derivada de infracción de medidas de seguridad en el trabajo. Citamos en relación con asunto análogo la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 3579/ 2022.
No se da, por tanto, la identidad de partes requerida para mantener la existencia de cosa juzgada en ninguna de sus dos vertientes, negativa y positiva, ni tampoco de objeto. Citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2024 Rcud 1845/2023, dictada en un litigio análogo de responsabilidad civil, en la que no se apreció el requisito de contradicción para recurrir en casación unificadora porque se consideró que la existencia de diferentes partes en el proceso penal y en el laboral resultaba relevante.
En definitiva, no puede apreciarse ni la falta de acción ni la cosa juzgada en ninguna de sus vertientes, teniendo así mismo en cuenta que ni siquiera puede apreciarse identidad en las partidas ni en las cantidades reclamadas en uno y otro proceso.
Se estima, en consecuencia el correspondiente motivo del recurso, abriéndose el cauce para el examen de la prescripción.
TERCERO:I. El primer motivo del recurso denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia del TS de 9 de diciembre de 2015.
Se oponen los recurrentes a la prescripción de la acción apreciada en la instancia, y resultando indiscutido el plazo de un año previsto a estos efectos ( art. 59 ET) se centra el debate en la fijación del "dies a quo" de dicho plazo, partiendo los actores de que debe situarse en el momento en que se declara por la entidad gestora la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo, concretamente cuando se reconoce el recargo por falta de medidas de seguridad.
II.Al respecto de esta cuestión la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2019 (rcud 1834/2017) declaró: "En esencia, se discute cómo opera el plazo de prescripción contemplado en el Estatuto de los Trabajadores (ET, art. 59 ) cuando quien ha sufrido un accidente de trabajo reclama una indemnización a su empleador. Más en concreto, se trata de saber si las actuaciones administrativas destinadas a la imposición de una sanción o del recargo de prestaciones afectan al transcurso del año con que cuenta el trabajador para reclamar ese tipo de responsabilidad.
(...)
1.- Aspectos generales.
La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral se ve afectado por las reclamaciones en materia de recargo de prestaciones) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad.
En SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4078/1997 ); 12 febrero 1999 (rcud 1494/1998 ); 6 mayo 1999 (rcud 2350/1997 ); 22 marzo 2002 (rcud 2231/2001 ); 20 abril 2004 (rcud 1954/2003 ); 4 julio 2006 (rcud 834/2005 ); 12 febrero 2007 (rcud 4491/2005 ); 21 junio 2011 (rcud 3214/2110 ); 11 diciembre 2013 (rcud.1164/2013 ); 9 (3) diciembre 2015, (rcud. 1918/2014 , rcud. 1503/2014 y rcud. 3191/2014 ); y 589/2017 de 5 julio ( rcud 2734/2015 ), entre otras, se contiene la doctrina que seguidamente reiteramos.
A. Apreciación restrictiva de la prescripción.
Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.
La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.
B. Aplicación del plazo de un año en responsabilidad indemnizatoria derivada de accidente laboral.
El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET .
C. Día inicial para el cómputo de la prescripción.
La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC ).
El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".
Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.
D. Razones para la fijación del día inicial del plazo.
El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad o accidente de tal índole; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.
E. Interrupción de la prescripción.
La STS 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017 ) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ].
Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012 ].
2. La relación entre sentencias sobre recargo y sobre responsabilidad indemnizatoria.
Buena parte de la argumentación acogida por la sentencia recurrida versa sobre el alcance que posee un pronunciamiento judicial en materia de recargo de prestaciones respecto de otro sobre indemnización derivada del mismo accidente de trabajo, y viceversa. Abordemos, pues, esta cuestión a la luz de la doctrina preexistente.
A. En numerosas ocasiones hemos puesto de relieve los diferentes presupuestos legales que concurren cuando se compara la regulación sobre recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria por accidente laboral. La STS 17 marzo 2015 (rec. 990/2014 ) lo resume así:
* En la reclamación por daños y perjuicios operan las reglas sobre prescripción del ET (un año), mientras que en el recargo lo hacen las de Seguridad Social (cinco años). O se acude al artículo 59.1 ET o al art. 43.1 LGSS/1994 (actual art. 53.1).
* No solo es aplicable una regulación diversa, sino que la naturaleza jurídica de las cuantías reclamadas es asimismo heterogénea.
* El funcionamiento del recargo está disciplinado por la propia LGSS, que lo cuantifica en un porcentaje determinado a partir del montante de la prestación de Seguridad Social. Por lo tanto, desde que existe la prestación de Seguridad Social es claro que cabe reclamar el recargo y viceversa. El plazo de prescripción, por fuerza, ha de anudarse al momento en que se reconoce el derecho al percibo de una prestación derivada de contingencia profesional.
* Por el contrario, los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento empresarial en materia de salud laboral pueden reclamarse a partir de hitos bien diversos, siendo lo principal que se hayan fijado las consecuencias de la conducta ilícita.
* La dual naturaleza del recargo (prestacional para el trabajador, aflictiva para el empleador) conduce a que la apreciación de si concurre la prescripción deba realizarse a partir de premisas diversas a las propias de una compensación por los daños causados (meramente indemnizatoria).
B. Tales diferencias, sin embargo, no significan que ambas instituciones carezcan de interdependencia. La STS 12 julio 2013 (rec. 2294/2012 ) aborda el efecto positivo de cosa juzgada cuando respecto de un mismo accidente se dicta una sentencia resolviendo sobre el recargo de prestaciones y posteriormente se dicta otra sobre la responsabilidad indemnizatoria. Son dos los razonamientos que de ella interesa recordar:
Aunque no se acepte que todos los elementos que integran la noción del recargo de prestaciones son equivalentes con los que forman el supuesto determinante de la denominada indemnización civil adicional, no puede olvidarse que las eventuales diferencias habría que situarlas precisamente en el campo de las infracciones -por el carácter sancionador que suele asociarse al recargo y el carácter reparador que tiene la indemnización-.
La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.
C. Pero son las ya citadas SSTS de 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ) y 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ) las que abordan la materia desde la perspectiva que ahora interesa. Veamos, con detalle, su alcance.
3. La STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ).
Especial interés posee la STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ), que la recurrente invoca de manera expresa. El trabajador accidentado (octubre 1998) consigue la declaración judicial de que está afectado por una IPT (1 febrero 2002); se siguen actuaciones por recargo de prestaciones e incumplimiento de normas de seguridad laboral que finalizan mediante sentencia desestimatoria del recurso empresarial (12 julio 2002 ). Cuando el trabajador reclama (papeleta de conciliación de 8 de mayo de 2003) ha transcurrido más de un año desde que ganó firmeza la sentencia sobre IPT, pero menos de ese tiempo si se atiende a la firmeza de la sentencia sobre recargo de prestaciones.
Como se observa, el problema suscitado es del todo similar al que ahora afrontamos. La STS de 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ) recuerda la doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción ("Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios") y la traslada al supuesto abordado. De ese modo llega a la conclusión de que la tramitación de actuaciones administrativas (acta de infracción, expediente de recargo de prestaciones) carece de trascendencia respecto del cómputo del plazo prescriptorio en materia de responsabilidad indemnizatoria por accidente de trabajo. Recordemos el tramo final de su fundamentación:
"En nada empece a esta doctrina el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total ( sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99 ). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir".
1 La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ).
2
La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ) constituye la piedra angular en que se apoya la sentencia recurrida para sostener que las actuaciones desarrolladas respecto del recargo de prestaciones impiden que haya prescrito la acción para reclamar responsabilidad indemnizatoria a la empresa.
La STS en cuestión aborda el modo de interrumpirse el plazo de prescripción para la imposición del recargo de prestaciones. Tras recordar la doctrina sobre el día inicial ("el siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada") y destacar que el trabajador presentó una primera demanda por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, sienta las siguientes conclusiones:
Pues bien, en el presente caso, el actor interrumpió el plazo de prescripción mediante el ejercicio de las acciones iniciadas con la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz [...] Desde ese momento las sucesivas acciones antes reseñadas estuvieron encaminadas al resarcimiento del daño, buscando la apreciación de una responsabilidad empresarial que, finalmente, fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de enero de 2010, la cual ganó firmeza mediante su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia [...].
En consecuencia, el plazo estuvo interrumpido entre 1999 y la referida sentencia firme, en tanto que la acción de reclamación de daños y perjuicios guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.
1 Balance de nuestra doctrina.
De cara a la resolución del caso ahora suscitado, podemos extraer las siguientes conclusiones respecto del alcance de nuestra doctrina:
A) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas.
B) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos.
C) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios.
D) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra.
E) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones.
F). El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido.
Las sentencias contrastadas por la recurrente se basan, como queda expuesto, en sendas resoluciones de esta Sala Cuarta, lo que podría hacer pensar que hemos sentado doctrina contradictoria. Sin embargo, la exposición que hemos realizado muestra que no es así. La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ) está contemplando un supuesto en que el trabajador viene desarrollando actuaciones para conseguir una mejor reparación de las secuelas de su accidente de trabajo y la declaración de responsabilidad empresarial. La STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ) está resolviendo un supuesto en que el accidentado no es quien pone en marcha actuaciones para reclamar sus derechos, sino que es la empresa quien rechaza la existencia de responsabilidad".
II.Trasladados los anteriores criterios al caso de autos, debe comenzarse por exponer las fechas relevantes en relación con el plazo prescriptivo.
Como consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de los actores en accidente de trabajo el 31 de mayo de 2013 se incoaron actuaciones penales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor (DP 834/13), en las que los actores efectuaron sendas comparecencias el 25/07/14, por las que renunció expresamente a toda acción civil y penal que pudieran corresponderles por haber sido indemnizados a su entera satisfacción por la compañía de seguros Helvetia, en importe de 50.000 Euros, dictándose Auto de sobreseimiento el 10 de junio de 2015.
Por resolución de 30 de julio de 2013 se reconoció por el INSS a la demandante pensión de viudedad por accidente de trabajo, y por resolución de 16 de febrero de 2016, se declaró la responsabilidad empresarial de DIRECCION002. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Bernardino, con imposición de un recargo del 30 % sobre la prestación reconocida. Esta resolución fue impugnada judicialmente por DIRECCION002., recayendo sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Sevilla el 24/01/18, desestimatoria de la demanda, posteriormente anulada por STSJA, sede Sevilla, de 26/02/20, dictándose nuevamente sentencia en la instancia el 24/11/20, desestimatoria de la demanda, en la actualidad recurrida en suplicación.
Resulta claro de lo expuesto que tanto desde el fallecimiento del causante por accidente de trabajo (31-5-2013) como desde el auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas 834/13 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor (10-6-2015) hasta la presentación de la papeleta de conciliación (16-11-2020) origen de la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, ha transcurrido con creces más del año previsto en el art. 59 ET, lo que supone la prescripción de la acción ejercitada. Y ello por cuanto que el recargo no interrumpió la prescripción para la reclamación de la indemnización que es objeto de este procedimiento, dado que fue impugnado judicialmente por la empresa y no por la parte hoy actora y, ello de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos.
Se desestima, en consecuencia, el correspondiente motivo del recurso.
CUARTO: No se efectúa condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. l de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,