Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 485/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4461/2021 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 485/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100497
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2073
Núm. Roj: STSJ AND 2073:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a trece de Febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan, representado por el Sr. Letrado D. José M. Ortíz Pedregosa, contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 0496/18; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Hernan con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para PULSIA TECHNOLOGIES S.L. en virtud de contrato laboral indefinido desde el día 6 de diciembre de 2014 en virtud de subrogación de la anterior adjudicataria (UTE NOVASOFT INGENIERÍA S.L. - SADITEL S.A. Y DIASOFT S.L.) siendo su antigüedad reconocida de 6 de junio de 2011, como Jefe de Operaciones grupo de cotización 4, hasta el día 30 de abril de 2019, fecha en la que causó baja en la empresa tras solicitar una excedencia voluntaria, siendo su centro de trabajo todos los Hospitales de la Provincia de Cádiz (Punta Europa, Hospital de Puerto Real, Hospital de Puerta del Mar, Hospital San Carlos, Hospital de Jerez), con un salario bruto mensual de 1.506'33 euros con inclusión de pagas extras abonado por PULSIA.
El contrato que tenía con UTE NOVASOFT INGENIERÍA S.L. - SADITEL S.A. Y DIASOFT S.L. lo era de carácter temporal para la obra consistente en "la realización del servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los hospitales y ctrs del Servicio Andaluz de Salud. Lote 1 (expediente NUM001) y hasta que esta obra finalice. Previamente, había tenido un contrato temporal con la misma empresa desde el 30 de abril de 2007 para la obra consistente en "la realización del servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los hospitales y ctrs del SAS. Exp NUM002.
SEGUNDO.- Desde el año 2002, el SAS está llevado a cabo una serie de iniciativas para extender e implantar el uso de las tecnologías de la información en el ámbito sanitario andaluz bajo una estrategia que gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital única que integra toda la información del paciente).
La gestión de toda la infraestructura tecnológica que sustenta las distintas aplicaciones informáticas que actualmente se encuentran en uso en el SAS, ya sean asistenciales o de otros ámbitos como pueden ser el económico (SIGLO) o el recursos humanos (GERONTE), requiere de una serie de servicios de soporte especializados, que tienen como objeto asegurar el buen funcionamiento de los sistemas de información.
Durante los últimos años, estos servicios de soporte de los sistemas de información
han recaído en cuatro expedientes distintos, que se detallan a continuación:
( 2103/10 "SERVICIOS DE GESTION PARA LOS CENTROS DE PROCESAMIENTO DE DATOS CORPORATIVOS CENTRALIZADOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD".
( 2116/10 "CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE SOPORTE A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN LOCALES Y PUESTOS DE USUARIO Y MANTENIMIENTO DE LOS PUESTOS DE USUARIO EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS Y CENTROS DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD".
( 2110/11 "CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA LA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS TIC CORPORATIVAS DESCENTRALIZADAS EN HOSPITALES DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD".
( 2111/12 "CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE SOPORTE PARA LA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS TIC DE LA WEB E INTRANET CORPORATIVAS Y OTROS SISTEMAS HORIZONTALES DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD".
El 1 de noviembre de 2014 (expediente NUM003) se formaliza contrato entre el Servicio Andaluz de Salud y la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., al ser la nueva adjudicataria tras pública licitación, para la prestación de los servicios de soporte para la gestión de los Centros de Proceso de Datos del Servicio Andaluz de Salud. El objeto de la presente contratación lo constituyen los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del SAS, que a su vez se clasificarán en:
( Servicios de diseño y mejora continua: incluirán todas aquellas tareas necesarias para diseñar nuevos productos y servicios de tecnologías de la información, con el fin de construirlos, hacerlos públicos e incorporarlos al catálogo de productos y servicios de tecnologías de la información del SAS. Además, incluirán también todas aquellas tareas necesarias para velar por la calidad de los trabajos desarrollados, asegurando que se cumplen los objetivos preestablecidos en plazo y forma.
( Servicios de transición: incluirán todas aquellas tareas necesarias para construir los productos y servicios de tecnologías de la información definidos en los servicios
diseño y mejora continua.
( Servicios de operación: incluirán todas aquellas tareas necesarias para garantizar, con los niveles de calidad establecidos, la prestación diaria de los servicios de tecnologías de la información del SAS.
Debido a la heterogeneidad y ubicación de los servicios de tecnologías de la información del SAS y las plataformas tecnológicas que los soportan, este contrato quedará estructurado en dos ámbitos tecnológicos, cada uno con un alcance distinto.
( Ámbito tecnológico 1: plataformas tecnológicas corporativas, que ofrecen servicios de tecnologías de la información uniformes para todo el SAS.
( Ámbito tecnológico 2: plataformas tecnológicas locales, que ofrecen servicios de
tecnologías de la información personalizados según el lugar donde se encuentren instaladas. Los servicios definidos son iguales en ambos ámbitos, pero los trabajos se computarán y se gestionarán de forma distinta.
El apartado 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas establece que "El SAS designará un responsable del contrato, así como los recursos humanos que estime necesarios para la supervisión, control y comprobación de la correcta prestación de los servicios objeto del contrato, entre los cuales cabe destacar un director técnico por cada uno de los ámbitos tecnológicos contemplados en esta contratación" y que "La empresa adjudicataria deberá especificar dos coordinadores de los servicios a efectos del contrato, uno para cada ámbito tecnológico, que formarán parte de los equipos técnicos permanentes solicitados y coordinarán la ejecución de los servicios de acuerdo con este pliego de prescripciones técnicas".
El apartado 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas que las tareas a desarrollar dentro de la contratación se realizarán preferentemente en horario normal de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00, excepto festivos nacionales y autonómicos; y en horario de disponibilidad de lunes a viernes, de 20:00 a 8:00, fines de semana y festivos nacionales y autonómicos, para aquellas incidencias catalogadas como de prioridad "muy alta" según la clasificación y categorización de incidencias del Service Desk del SAS, o para trabajos planificados de especial relevancia.
Igualmente se prevé que los servicios definidos por el SAS en cada momento como críticos, dispondrán de un servicio de disponibilidad 24x7 cubierto por técnicos del servicio de operaciones para cubrir las posibles incidencias producidas en el entorno de producción durante el horario de disponibilidad.
La empresa adjudicataria prestará los servicios con medios materiales propios (vehículos, equipos de medida, ordenadores portátiles, teléfonos móviles, etc.), y deberá asumir los costes derivados de la ubicación de los técnicos en sus propias instalaciones.
El adjudicatario se compromete a usar las herramientas de gestión que indique el SAS (UNIFICA, FARO, WEBCGES, CMS, Altiris Server Management Suite, System Center, Symantec Netbackup, Symantec Endpoint Protection, Veritas Storage Foundation Hihg Availability). El uso de otras herramientas de gestión distintas a las indicadas a continuación por propia iniciativa del adjudicatario no lo exime de esta obligación.
TERCERO.- FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. en aplicación de la cláusula del contrato 9.6. CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN, cedió a PULSIA TECHNOLOGIES S.L. parte de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, sin que conste contrato escrito, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 226 o 227 del TRLCSP.
El día 21 de noviembre de 2018 se adjudica la prestación de servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS a la UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLU - PULSIA TECHNOLOGY S.L. en el marco del contrato NUM004 formalizado el 22 de enero de 2019.
CUARTO.- D. Hernan desarrollaba su actividad dentro de las instalaciones del SAS, usando medios materiales de éste como teléfono, ordenador, mobiliario de oficina y estando ubicado en un despacho donde había otros técnicos del SAS; e igualmente tenía los mismos medios en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz.
El coordinador de Cádiz de PULSIA era Jorge.
Los correos electrónicos con que se comunicaban los técnicos de la UTE eran facilitados por la Junta de Andalucía, identificándose el del actor como personal externo con la extensión "exts", disponiendo de tarjeta corporativa de identificación del SAS tanto en el AGS Campo de Gibraltar como "informático" como en el Hospital Puerta del mar como "UTE-Informática".
Por la empresa se le proporcionó un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono móvil.
D. Hernan participó en algunos cursos de formación organizados por el
SAS.
Las vacaciones eran consensuadas entre los propios compañeros y el personal del SAS si bien quien las concedía era PULSIA, que también era la empresa que le concedía los días libres que solicitaba.
La parte actora y los demás técnicos de la UTE cumplían con un plan de guardias para asegurar que los servicios sanitarios dependientes de los sistemas de información estuviesen disponibles las 24 horas del día los 365 días del año.
La forma de articular el servicio prestado por PULSIA al SAS era mediante la aplicación informática denominada WEBCGES, sistema a través del que los profesionales y trabajadores del SAS debían de cursar sus incidencias, o por medio de esta misma aplicación, o por un operador telefónico, que generaba una incidencia que un técnico debía solucionar. En ocasiones, se acudía directamente a los técnicos en caso de urgencia sin intermediación de la aplicación.
QUINTO.- La inspección de Trabajo emite informe en fecha 26 de febrero de 2021, reseñando que el responsable directo de D. Hernan era D. Hugo y que sus centros de trabajo eran todos los Hospitales de la Provincia de Cádiz (Punta Europa, Hospital de Puerto Real, Hospital de Puerta del Mar, Hospital San Carlos, Hospital de Jerez).
En cuanto a las tareas encomendadas al trabajador se citan las siguientes:
( Mantenimiento de la red de comunicaciones de los centros SAS de la provincia de Cádiz.
( Mantenimiento del Software de Servidores de los Centros de Proceso de Datos de la Provincia de Cádiz.
( Apoyo a terceras empresas para la supervisión / actualización / solución de problemas de hardware y software en Centros de Procesos de Datos.
( Tareas de copias de seguridad / instalación de antivirus en servidores.
( Instalación de hardware / software de servidores y elementos de comunicación.
( Despliegue de parches / actualizaciones.
( Virtualización de servidores.
( Creación / generación de documentación de apoyo o manuales de funcionamiento.
( Otras tareas relacionadas con el alcance del contrato.
SEXTO.- Es de aplicación en la actualidad el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (código 99001355011983, BOE nº 57 de 6 de marzo de 2018).
SÉPTIMO.- D. Hernan es miembro del Comité de Empresa.
OCTAVO.- Presentada reclamación previa ante el SAS el 8 de marzo de 2017, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 7 de agosto de 2017, e igualmente se presentó conciliación el día 7 de marzo de 2017 que se celebró ante el CEMAC el día 30 de marzo de 2017 con el resultado de "intentado sin efecto"."
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se declare una cesión ilícita de trabajadores de PULSIA al SAS.
En el recurso también se pretende que también se declare: "así como una antigüedad del trabajador en el puesto de trabajo alegada en nuestra demanda".
El motivo del recurso fracasa por ser diversas razones:
a. Es contradictorio lo pretendido cuando en el recurso se insiste en que se deben enjuiciar los hechos a la fecha "de la reclamación previa" y el Informe de la Inspección de Trabajo es del mes de febrero del año 2021, es decir cuatro años después.
b. El recurrente insiste en la falta de utilidad de tal medio de prueba: "resulta imposible que la Inspección de Trabajo realizase un informe en febrero de 2021, sobre las circunstancias en las que el trabajador prestaba servicios al momento de interposición de la acción, cuando prestaba servicios en el Hospital Punta de Europa de Algeciras, pues en la fecha de elaboración del informe el trabajador ya prestaba servicios en otro centro de trabajo en Cádiz capital, ante la modificación del sistema de prestación de servicios y cambio de contrata, que se produjo durante el período temporal de tramitación del procedimiento judicial".
c. El recurrente ni en el juicio oral, ni antes, ni después, ni siquiera en el escrito de conclusiones sobre la prueba del 26-2-2021, formula protesta.
Al no efectuarse por el recurrente la más mínima alegación en el acto de juicio en orden a la falta de aportación del Informe de la Inspección de Trabajo que había interesado en su demanda, ello implica su conformidad con dicha circunstancia y la asunción de prescindir de la misma a los efectos del ejercicio de su derecho de defensa, así como de hacer valer dicha ausencia de prueba en vía de recurso de suplicación.
d. Los efectos derivados de la aportación extemporánea a las actuaciones del informe requerido, una vez concluido el juicio, no pueden ser los previstos ni en los ap. 4 y 6 del art. 87, ni en el art. 88 LRJS, puesto que ni la prueba había sido efectivamente practicada en el acto de juicio, ni tampoco se conformaba como diligencia final, lo que impide que la Juzgadora de instancia, una vez aportada la reiterada prueba, venga obligada a dar traslado de la misma a las partes a fin de que se pronunciasen sobre su valoración.
e. El recurrente nada alega sobre el perjuicio material (vid STC 124/1994) que le causa un Informe elaborado cuatro años después de los hechos que insiste el recurrente son el objeto de la demanda.
En suma, el recurrente no efectuó la oportuna protesta, interesando la adopción de las medidas que estime para paliar dicha circunstancia.
1. HP 1º para que se sustituya a partir de "...hasta" por "hasta el día 30 de abril de 2019, fecha en la que causó baja en la empresa tras solicitar una excedencia voluntaria, para continuar en la prestación de servicios con DXC, nuevo adjudicatario de la contrata junto a PULSIA en Unión Temporal de Empresas, siendo su centro de trabajo a la fecha de inicio de la acción el Hospital Punta de Europa de Algeciras, y posteriormente tras la nueva adjudicación de la contrata todos los Hospitales de la Provincia de Cádiz" a lo que no se accede al carecer de la capacidad virtual para alterar el sentido del fallo, más cuando el recurrente insiste que se enjuicien los hechos coetáneos a la reclamación previa en el 2017 y ahora pretende introducir hechos referidos a una excedencia voluntaria acaecida dos años después.
2. El HP 4º para que sea sustituido por otro sustentado en los doc de los f. 796, 805, 808, 812, 813, 814, 838,849, 817, 838, 849, 853, 888, 897, 899, 941, 942, 943,
944, 945, 946, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956,957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971,972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, y 980, más en los doc de los f. 325 a 795 y más en los doc de los f. 138, 143 a 163 , 165 a 207, 259 a 268, 298, 299 a 302, 303 a 324, a lo que no se accede al ser ineficaz, a efectos del error de hecho, la alusión global o indiscriminada a la prueba documental obrante en las actuaciones, sin precisar cuál es la que acredita el error fáctico puesto que no es admisible tanto una alegación genérica de documentos como de una suma tal de documentos que de hecho son la totalidad, sino que el recurrente debe señalar concretamente y con exactitud el documento concreto del que entiende resulta evidente el error acusado (las SSTS 15-7-1995, RJ 6261, 26-7-1995, RJ 6342, reputaron inidónea la cita de los "documentos comprendidos en los folios 133 al 464 de la causa", argumentando que esta cita genérica e indiscriminada de documentos carece por completo de valor a estos efectos, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora).
La parte recurrente no puede pretender la valoración en suplicación de la prueba documental sin remitirnos a unas concretas e individualizadas pruebas documentales, sino que menciona genéricamente una pluralidad de documentos, sin explicitar como evidencian el error fáctico de instancia, lo que consideramos que esta inconcreción obliga a rechazar de plano la pretensión revisora.
3. El HP 7º para que se adicione: "D. Hernan es miembro del Comité de Empresa de PULSIA, con posterioridad a iniciar la acción de cesión ilegal de trabajadores." a lo que no se accede al ser intrascendente al sentido del fallo.
La pretensión ejercitada es la siguiente: "dicte en su día Sentencia por la que
condenando solidariamente a las codemandadas declare la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores" y sin embargo, ahora en el recurso se nos alega "como la U.T.E. que contrato al trabajador en 2011, es la misma que ya lo había contratado con anterioridad, habiéndose declarado expresamente por los Juzgados y Tribunales la situación de subrogación empresarial, al haberse mantenido las plantillas de trabajadores de la contrata, con independencia de las contratas licitadas por el SAS." sin que en la demanda, también, sea ni mencionado el art. 44 ET lo que lleva al fracaso del motivo del recurso tanto porque la causa de pedir en su vertiente jurídica, fue la declaración de cesión ilícita sin que en ningún momento como pretensión subsidiaria se pretendiese una antigüedad vinculada a una subrogación por sucesión de empresas ya que en el caso de la subrogación será la empresa que sucede la que debe integrar al trabajador sin posibilidad de opción por éste y sin embargo la antigüedad debe computarse desde el inicio de la cesión ilegal cuando se ejercita la acción de fijeza electiva, y por ello precisa una previa declaración de la existencia, ex art. 43 ET, de tal cesión ilícita.
Es de recordar ex art. 43.3 ET que las consecuencias que establece la Ley con respecto a los trabajadores cedidos ilegalmente van en orden a restituir aquellos derechos vulnerados por la cesión ilegal. De este modo se prevé que adquieran la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, así como los derechos y obligaciones existentes en la cesionaria, caso de optar por ella; derechos y obligaciones del trabajador que deben ser los que le correspondan en el mismo o equivalente puesto de trabajo y en condiciones ordinarias y así la antigüedad se computa desde la fecha del primer contrato ( STS 3-11-08, EDJ 227899) si este coincide con el inicio de la cesión ( STSJ Sevilla 26-5-08, EDJ 345659) con lo que volvemos al principio: se precisa una previa declaración de existencia de cesión ilícita, para inferir las consecuencias ex art. 43.3 ET, entre ellas una concreta antigüedad que se fijará coincidiendo con el inicio de la cesión ilícita.
En fin, son incompatibles las acciones tendentes al reconocimiento de cesión ilegal y la de subrogación debiendo ejercitarse está última de modo subsidiario, y por supuesto constituyendo la legitimación pasiva congruente con esta última acción (vid. SSTSJA Sevilla 21-2-2012017, rec 746/16; 19-12-2018, rec 4033/17).
Luego, ya el que se nos aleguen infracciones procesales -"objeto de nuestro recurso ha desestimado nuestra pretensión principal de concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, en base a las pruebas aportadas por las demandadas. Sin embargo con independencia de la libra valoración de la prueba, dichas pruebas no debieron ser tenidas en cuenta a la hora de enjuiciar el presente caso, produciéndose un defecto procesal"- como si fueran infracciones de normas sustantivas es bastante para estimar fracasado el recurso dado que la Sala únicamente podrá examinar y resolver lo denunciado bajo el motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, único cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia.
El legislador ha establecido en el art. 193 a) LRJS un motivo del recurso, entre otras cosas, para dar cauce al juicio de indefensión y así no se ha fijado una lista cerrada de normas procesales constitutivas de motivos del recurso de suplicación, sino que se ha limitado a mantener la fórmula tradicional, pero añadiendo la referencia expresa a que se ha "producido indefensión", puesto que la finalidad establecida para el mismo es rescidente, entre otras. La arquitectura del recurso de suplicación, el art. 193 LRJS se sostiene en el art. 196 de la LRJS, dedicado a la interposición del recurso, que exige una determinación concreta de los motivos, puesto que, si bien podía producirse una equivocación en la vía utilizable, lo que no puede producirse, bajo ningún concepto, es una falta de determinación y claridad en los concretos motivos esgrimidos en el recurso.
Como uno de los elementos del juicio de indefensión es la posible infracción de las normas o garantías del procedimiento -generalmente para constatar que se ha producido indefensión es necesario que se haya producido la infracción de una norma procesal-, para que esa determinación o concreción de parte surta efectos y pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma es necesario que concurran los dos siguientes requisitos: Que se haya producido infracción de las normas o garantías del procedimiento -elemento objetivo del concepto de indefensión-; y que se haya producido indefensión por la privación o limitación de las posibilidades de defensa por ser acreditado un perjuicio al recurrente, al producirse la indefensión procesal, legal o formal. En suma, el juicio de indefensión parte de una una noción material que exige un efectivo perjuicio para los derechos e intereses del que la alega y por tanto es necesario que la indefensión tenga incidencia en el fallo.
El final del juicio de indefensión, si fue acreditada la misma, sería la nulidad de la sentencia.
Aquí se nos solicita la estimación de la demanda sin predicarse ninguna consecuencia de la vulneración de las normas procesales que se dice infringidas - arts. 411 a 413 LEC- con lo que lo realmente pretendido en el recurso es una valoración privada de los medios de prueba al margen del art. 97.2 LRJS que preceptua que compete a la juez a quo la libertad de valoración probatoria. Y en función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que para alterar el sentido del fallo, por lo general, debiera proponerse una revisión fáctica y vinculada a ella la denuncia de infracción normativa o de la jurisprudencia, y que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
En fin, en el supuesto de autos claramente se desprende que no se intenta sino establecer un relato alternativo de orden cualitativo que claramente implican una sustitución de la valoración judicial desde una construcción subjetiva con lógica visión interesada, lo que deviene inadmisible.
En suma, lo precedente son hechos de los que es lógico inferir, de esta narración, como del extenso transcrito, la afirmación de la sentencia de que no existía una cesión ilegal de trabajadores, sino una externalización de servicios ex art. 42 ET, a la que el empresario puede recurrir para desarrollar su actividad, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita.
Si la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, es válida la externalización; pero en la medida en que esta diferenciación es inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores (TS 27-10-94, EDJ 24199; 4-3-08, EDJ 31215) situación que no acaece cuando las empresas cedentes reiteramos, ejercen las funciones inherentes a su condición de empresario; es decir, pone al servicio de la cesionaria, el SAS, la organización empresarial que posee que a fin de cuentas es lo que en tan extenso relato se hizo constar.
Si a tan prolija relación de hechos añadimos el que lo alegado por el actor es tan escaso tanto como que se nos apela a sentencias cuando lo aquí acreditado poco o nada tiene que ver con los casos genéricos que se exhiben, tan genéricos que no cabe extraer de ellos algún criterio de enjuiciamiento, con lo que el recurso fracasa, tanto como que estamos ante empresas reales que cuentan con un determinado capital, patrimonio específico, solvencia y estructura productiva propia. Mantienen el control y la dirección de la actividad mediante la acreditación de la existencia de una estructura organizativa en materia de recursos humanos, existencia de coordinadores que acuden a la empresa principal para el normal desarrollo de la concreta actividad, en definitiva que la cedente ejerce la organización y dirección de la actividad con la asunción del riesgo correspondiente a su condición de empleador: cuenta con un coordinador del servicio, conforme se describe en el FDº 4º.
En fin, lo único que se nos pone de manifiesto es que la solución de la cuestión en cada caso resulta, principalmente, de la actuación empresarial realizada, lo que exige un análisis pormenorizado de cuantos elementos fácticos se dispongan en el supuesto enjuiciado, enseñanza que el recurrente obvia para argüir con base a conjeturas, al margen de los tozudos hechos, en los que constan circunstancias que rebasan la consideran de indicios y que acreditan la inexistencia de esa supuesta pérdida de poder del empresario.
En conclusión, al probarse la existencia de una empresa real, con medios y organización propios y suficientes para el desarrollo del servicio contratado administrativamente, mas la no concurrencia de las otras dos circunstancias, existencia de mera puesta a disposición de la trabajadora y pérdida de las funciones inherentes a su condición de empresario por la empresa cedente, junto a la justificación técnica de la contratación administrativa solo cabe confirmar la sentencia, tras el fracaso del motivo del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
