Sentencia Social 486/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 486/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4708/2021 de 13 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

Nº de sentencia: 486/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100499

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2076

Núm. Roj: STSJ AND 2076:2025


Encabezamiento

/

Recurso nº 4708/21-C, sentencia nº 486/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a trece de Febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 486/25

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela, Dª. Beatriz, Dª. Felisa, Dª. Felicisima, Dª. Alicia, representadas por el Sr. Letrado D. Manuel Martos García de Veas, contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0276/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, las recurrentes fueron demandantes contra ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 5 de octubre de 2021 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Adela, Beatriz, Felisa, Felicisima, Alicia han venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA ANDALUCÍA EMPRENDE conforme a las siguiente características:

*.- en virtud de la subrogación llevada a cabo el 1-1-09 por dicha fundación en la posición que ocupaba el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (Consorcio UTEDLT) en la relación con aquellas;

*.- se les ha venido aplicando el Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (BOJA nº 7, página 50, de 10/01/08);

*.- Categorías:

Adela: técnico medio;

Beatriz: técnico medio;

Felisa: técnico medio;

Alicia: técnico medio;

Felicisima.

SEGUNDO.- Aquella fundación, Fundación Pública Andaluza Andalucía Emprende, posee un convenio propio de empresa que viene aplicando a parte de sus empleados.

Fecha de 03/01/17 se dictó el laudo arbitral y aclaración que se contienen en el documento número 12 que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

TERCERO.- En cuanto al periodo de devengo, aquellas prestaron sus servicios profesionales, entre otros, en el periodo comprendido entre los años 2014 a 2017, percibiendo los importes retributivos totales e incentivos que figuran relacionados en el escrito ampliatorio de demanda unido al procedimiento judicial mediante diligencia de ordenación de 23/09/21, retribuciones totales e incentivos que figurando bajo dicho epígrafe se hacen constar en las columnas primera y tercera de los cuadros que figuran para acá la demandante, cifras que se han de tener por reproducidas en este lugar."

TERCERO.-Las demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que "se les reconozca el derecho a cobrar en igualdad que el resto del personal perteneciente a la fundación la diferencia salarial que corresponde a cada uno de los demandantes dependiendo de su categoría profesional, 12.000 € como técnicos medios; c.- subsidiariamente, se reconozca el derecho a que se reduzca la jornada proporcionalmente a la diferencia salarial existente", se alzan las demandantes por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS sin concretar que hechos, de los que figuran en la sentencia como probados, deben sustituirse, suprimirse o adicionarse; denunciando la infracción de los arts. 14 CE, arts. 4.2 c) y 28 ET.

Las recurrentes ya en el acto del juicio se desistieron de la pretensión de aplicación del laudo arbitral dada la STS 23 de abril de 2019 que implicaba que dicho laudo arbitral no era ejecutable, más allá de su integración en una propuesta de convenio colectivo que posteriormente no superó los informes preceptivos exigidos en las Leyes Presupuestarias.

En el marasmo del escrito de formalización del recurso entendemos que va dirigido a que se declare el derecho de las recurrentes a las diferencias salariales en relación con los demás trabajadores de "Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza", procedentes de la Red Andalucía Emprende, que desarrollando las mismas funciones y que tienen una superior retribución, al abonarse a las recurrentes las remuneraciones previstas en el Convenio colectivo de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico.

SEGUNDO.-Las recurrentes bajo el amparo del ap. b) del art. 193 LRJS como motivos:

1. Primero alega: "Respecto de los puestos o niveles, como hemos dicho, la principal diferencia deriva del origen de los dos colectivos, unos de F.R.A.E y otros de U.T.E.D.L.T., denominados los primeros "administrativo" y los segundos "personal administrativo". Es obvio que unos y otros realizan idénticas tareas, funciones y asumen similares responsabilidades, por lo que deben todos ellos fusionarse en un sólo puesto o nivel retributivo, bajo la denominación de "administrativo" .../... un lógico principio de correspondencia y proporcionalidad conduce a la simplificación de puestos o niveles retributivos, fusionando algunos de los existentes hasta el momento presente. En concreto, hay plena coincidencia, entre las partes y S.Sº no entendemos no lo reconoce, en que a todos los técnicos adscritos a la red territorial de la Empresa se les exige idénticos cometidos, tareas y funciones, con idénticas responsabilidades, lo que debe conducir a que la pluralidad de puestos o niveles actualmente contemplados deben fusionarse en uno sólo. De este modo, se concluye en que debe establecerse un "técnico de red", que aglutinaría a todos los que con esa condición están adscritos en estos momentos a puestos o niveles diferenciados, que deben desaparecer. " con lo que fracasa en cuanto lo pretendido es una crítica de los fundamentos de la sentencia y no la revisión de la narración histórica.

En este apartado como en los tres que le siguen las recurrentes sin ningún tipo de orden ni separación de motivos se mezclan cuestiones sustantivas y de presunta interpretación jurídica con pretendidas revisiones de hechos probados que, sin amparo en documento o pericia de tipo alguno como se aprecia con una simple lectura del farragoso recurso, no son más que elucubraciones y libérrimas y subjetivas interpretaciones, ni siquiera de la prueba practicada, sino de la sentencia en todos sus apartados.

Entrando propiamente en la "sui generis" revisión de los hechos probados que pretende la parte actora, las irregularidades procesales en que se incurre son tantas que huelgan mayores comentarios salvo indicar que las recurrentes obvian la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en que se ha venido declarando los requisitos para que prospere la revisión fáctica, y que por notoria no la desarrollamos.

2. Segundo para criticar el punto 2º del FDº 2º, y que: "La Fundación Andalucía Emprende mantiene su convenio colectivo y el Colectivo U.T.D.L.T lo aplica desde el 10 de enero de 2.008 a la actualidad, estando ambos convenios en ultraactividad estando de facto sin convenio desde el 1 de enero de 2.010" a lo que no se accede al ser una conclusión jurídica de hechos, hechos que además ni se enuncian ni se intentan introducir en el relato histórico, y por supuesto ni se indican medios de prueba hábiles para revisar la narración.

3. Tercero para que se diga: "Las acciones individuales no quedan impedidas por la falta de informe alguno, el cual, en este caso no es preceptivo" que rechazamos al ser una conclusión jurídica, ayuna de hechos y de medios de pruebas que los sostengan.

4. Cuarto en el se nos dice: "Es hecho probado, reconocido y acreditado en el procedimiento que el personal F.R.A.E cobra más a la vista del laudo, la sentencia del supremo, las nominas y los cuadros." que por ser una multiconjetura no se puede admitir por lo que llevamos diciendo hasta aquí.

TERCERO.-Se suma una razón más para la desestimación del recurso y es que las recurrentes obvian que la cuestión relativa a la procedencia de la aplicación de dos convenios diferentes en Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, ya fue resuelta por la STS de 27 de junio de 2011 (RJ 2011\6090), dictada en procedimiento de conflicto colectivo promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES DE ANDALUCIA (FSP-UGT-A), frente a ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA (FSP-UGT-A), y que confirmaba la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se desestimaba la demanda para que los trabajadores procedentes de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico se les reconocieran las mismas retribuciones en relación con el complemento de productividad.

Como declaraba esta sentencia que "a) El personal de la Fundación Red Andalucía Emprende, y el personal de los Consorcios de las "UTEDLTS" absorbido por aquella se rigen por Convenios Colectivos vigentes y diferentes, con condiciones de trabajo distintas; y, b) en fecha 1 de octubre de 2008, tras la absorción del personal procedente de las "UTEDLTS" por la Fundación Red Andalucía Emprende, la Gerencia de dicha Fundación y la representación de la Federación de Servicios Públicos del Sindicato recurrente, acordaron que en tanto no se negocie un marco regulador común se mantendrá la vigencia de los dos convenios colectivos vigentes, lo que pone de manifiesto que fue el propio Sindicato recurrente el que aceptó la vigencia temporal de ambos convenios;

B) La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 (recurso casación 120/2007 ) (RJ 2008, 7043), entre otras consideraciones, ya tuvo ocasión de recordar, que : "Como señala la STC 34/1984 (RTC 1984, 34), «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000 ( RJ 2000, 3947), 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8659), 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 ( RJ 2002, 7909), 18 de julio de 2002 y 7 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10912); doctrina que, aplicada al caso aquí enjuiciado evidencia que no existe vulneración alguna del principio de igualdad.

C) Resulta también de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 3 de noviembre de 2009 (recurso casación 134/2008 ) (RJ 2009, 5737), dictada en interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la cual, en caso análogo al aquí enjuiciado, con cita de la sentencia de 3 de junio de 2002 (recurso 4892/2000 ) (RJ 2002, 7572), razonó que : " la única obligación que de tales normas se desprende para la empresa ..., es la de garantizar a los trabajadores de los que se hizo cargo la nueva sociedad, procedentes del Ente Público cedente, el disfrute de la integridad de las condiciones laborales derivadas del Convenio anterior, en tanto éste no sea sustituido por otro que, de conformidad con los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , pudiera resultar aplicable".

Con lo que nos volvemos a encontrar ante una sentencia del TS que tiene efecto de cosa juzgada positiva sobre la presente reclamación de las demandantes, reclamación que no es más que una equiparación salarial con los trabajadores procedentes de la Red Andalucía Emprende, para obtener por vía judicial, lo que no se logra por vía de la negociación colectiva cuando en la citada sentencia reconocía la legalidad de la existencia de dos textos convencionales en la Fundación, como consecuencia de la integración por subrogación del colectivo UTDLT al que pertenecen las recurrentes, así como el hecho de que pudieran existir condiciones retributivas diferenciadas como consecuencia de tal integración, entendiendo que no se producía una vulneración del art. 14 CE.

En suma, en la Fundación existen dos grupos de trabajadores/as:

1. Las que originariamente estaban ligadas a la antigua Fundación Red Andalucía Emprende (FRAE). El marco regulador de sus relaciones laborales viene determinado por su convenio colectivo (BOJA de 24 de marzo de 2008).

2. Las que proceden de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), las cuales se integraron en la Fundación en fecha 1 de enero de 2009, a través de una subrogación amparada en el art. 44 del ET. Dicho colectivo, antes de la subrogación, se regulaba por el Convenio Colectivo propio de las Unidades o Consocios UTEDLT (BOJA en fecha 10 de enero de 2008).

Y, la STS 27-11-2011, rec 205/2010, parte de lo precedente para concluir que la convivencia de los dos convenios citados:

a) No responde a criterios discriminatorios.

b) Fue acordado así las partes en el proceso de subrogación.

c) Es una aplicación del art. 44 del ET.

d) Existe la prohibición de la técnica del espigueo.

En fin, necesariamente ambos colectivos han de seguir rigiéndose por sus respectivos convenios colectivos, por aplicación del art. 44.4 ET.

CUARTO.-Añadimos más razones para estimar el fracaso del recurso y esta ahora es que la pretensión ya ha sido enjuiciada, cierto que en su dimensión colectiva de afectación a la generalidad de los trabajadores que, al igual que el actor, fueron subrogados en 2008 procedentes de los Consorcios UTDLTE y a los que en razón a ello se les continúa aplicando el convenio colectivo de los mismos vigente a la fecha de la subrogación. Tan fue enjuiciada que se desestimó idéntica pretensión en el proceso de conflicto colectivo entablado por el sindicato UGT el 15 de noviembre de 2013, en el que recayó STSJA Málaga de 3 de abril de 2014, confirmada por la STS de 6 de octubre de 2015, rec 268/2014.

En esta última sentencia el Tribunal Supremo reproduce los argumentos jurídicos por los que ya desestimó, en su anterior STS de 27 de junio de 2011, el rec 205/2010 interpuesto contra la sentencia de esta Sala de Sevilla de 30 de septiembre de 2010, dictada también en proceso de conflicto colectivo, número 6/2010, en el que se dedujo idéntica pretensión a la presente, si bien circunscrita a un determinado concepto retributivo estipulado en el I convenio colectivo de la Fundación demandada. El Tribunal Supremo consideró que no concurría vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, por tratarse de condiciones derivadas de la sucesión empresarial contemplada en el art. 44.4 ET.

En fin, sigue concurriendo el efecto de cosa juzgada, quedando vinculada la sentencia que deba dictarse por lo resuelto en el conflicto colectivo, de conformidad con el art. 160.5 LRJS. Nos remitimos a la STSJA Sevilla de 31-5-2023, rec 769/21, y a todos sus razonamientos.

QUINTO.-En fin, se le lleva reiterando hasta la saciedad a las recurrentes y al personal procedente del consorcio UTEDLT que no atenta contra el principio de igualdad el abono de una retribución inferior para los trabajadores de una empresa subrogada, cuando tras la subrogación se acuerda el mantenimiento de los dos convenios hasta una nueva negociación ( STS 27-6-11, EDJ 155644).

Tras la sucesión empresarial, el cesionario debe aplicar dos convenios colectivos distintos, uno a los trabajadores subrogados (procedentes del cedente) y otro a los no subrogados, sin que ello entrañe una vulneración del principio constitucional de igualdad ( SSTS 3-6-02, EDJ 26623; 3-11-09, EDJ 271403; 27-6-11, EDJ 155644; 6-10-15, EDJ 221042).

Y queda por resaltar que la sentencia recurrida no incurre en infracción de norma alguna, ni de jurisprudencia, sino más bien al contrario. Es la parte recurrente la que incurre en un error y una mala interpretación de la norma, pues, a diferencia de lo establecido en la sentencia, no está teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 222 y 401 LEC respecto de la cosa juzgada.

La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso y más cuando ni siquiera existen esas disparidades salvo las creadas artificialmente por la propia parte; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada.

Si se admitiera que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría esta institución, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme antes relatados y que pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia carecía de fuerza vinculante.

En nuestro caso, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico -igualdad con los demás trabajadores de "Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza", procedentes de la Red Andalucía Emprende, y el espigueo del Convenio colectivo de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de aplicación al recurrente- al del proceso en que aquélla se produjo con lo que ahora ahora no se nos puede aducir que con la actual demanda ya no hay cosa juzgada pues lo que se dice es que, aunque la pretensión que abre el segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primer proceso, se produce el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia cuando esos fundamentos se están continuamente alegando.

En suma, entendemos que cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, cuando el recurrente pretenda variar, de algún modo, la declaración de derecho previamente obtenida mediante sentencia firme.

Si sumamos el que los hechos no han variado y las circunstancias son las mismas que en los procedimientos que anteceden a este, estamos ante un caso de cosa juzgada material definida como el efecto de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la sentencia, vinculación que en nuestro caso se trata de un efecto de cosa juzgada negativa, de efecto negativo o excluyente cuando la sentencia dictada en el primer proceso cierra la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia (non bis in idem).

En nuestro caso, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

La identidad subjetiva es obvia; la identidad objetiva que comprende entre otras las pretensiones de la demanda, también es obvia pues basta leer los suplicos de Las demandas, y la identidad exigida en relación con el objeto de la pretensión, que también alcanza al fundamento de éstas, también concurre dado que no hay hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, salvo los artificialmente creados por el recurrente obviando la preclusión. El art. 222.2 p. 2 LEC ha de relacionarse con la previsión que establece que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" - art.400 LEC-, precepto que añade que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste" de modo que en nos resulta indiferente que normas se aleguen en las diversas demandas cuando siempre lo pretendido es lo mismo, la equiparación, luego ahora no se nos puede aducir que como la actual demanda se sustenta en que no hay Convenio ya no hay cosa juzgada pues lo que se dice es que, aunque la pretensión que abre el segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primer proceso, se produce el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia cuando esos fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso.

SEXTO.-Para concluir, puntualizamos las reglas que se deben aplicar: el convenio colectivo de la empresa cedente se aplica en la empresa cesionaria aunque en el momento de la transmisión esté en fase de ultraactividad ( STJUE 11-9-14, C-328/13; SSTS 12-3-02, EDJ 10923; 11-10-02, EDJ 51507; 15-10-03, EDJ 158527; 12-3-12, EDJ 86074; 24-4-13, EDJ 151870; 6-10-15, EDJ 221042).

El convenio colectivo de la empresa cedente se aplica a los trabajadores subrogados por un tiempo limitado, hasta que expire su vigencia o entre en vigor en la empresa cesionaria otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

El dies ad quem del convenio colectivo de la empresa cedente es doble, es decir:

1. El convenio colectivo de la empresa cedente se aplica en la cesionaria hasta que expire su vigencia, y la empresa cesionaria no tiene obligación de aplicarlo más allá de dicha fecha, incluso aunque coincida con la de transmisión ( STJUE 27-11-08, C-396/07; STS 30-1-18, EDJ 10110).

2. El convenio colectivo de la empresa cedente se aplica hasta que en la empresa cesionaria entre en vigor otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida interpretando que la expresión "otro convenio colectivo nuevo" no comprende el convenio colectivo vigente en la empresa cesionaria en el momento de la transmisión ( SSTS 22-3-02, EDJ 27073; 6-10-15, EDJ 221042); tampoco cuando está en periodo de ultraactividad STS 6-10-15, EDJ 221042).

Lo hasta aquí razonado lleva a la confirmación de la sentencia por argumentos distintos.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Adela, Dª. Beatriz, Dª. Felisa, Dª. Felicisima, Dª. Alicia, contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0276/18, en los que las recurrentes fueron demandantes contra ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.