Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2675/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100582
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1165
Núm. Roj: STSJ CV 1165:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002675/24/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 00402/2019, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Zaira, asistida por la letrada Dª Noemi Moral Teston, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso interpuesto por el Abogado de la Generalitat consta de un solo motivo que se fundamenta en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se opone a la condena al abono de los intereses por mora del art. 29.3 ET, y tras citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29/3/2023, nº 246/2023, y SSTS de 14-11-2014 y 21-1-2015, aduce que dada la elevada litigiosidad no procedería el devengo de los intereses de demora. También alega la infracción el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ya que en cualquier caso los intereses del art. 29.3 ET solo se devengarían hasta la fecha de notificación de la sentencia habida cuenta que el período desde la sentencia hasta el pago efectivo viene marcado por el art. 24 de la Ley 47/2003 y no por el art. 29.3 ET.
Tras la exposición de la doctrina anterior, la sentencia reseñada dice que la misma ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, de modo que las cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET.
En cuanto a la fecha de inicio de devengo de dichos intereses y de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3992/2023- ECLI:ES:TS:2023:3992), Sentencia: 579/2023, Recurso: 4195/2020, también citada por la parte recurrente, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse. En este sentido se ha manifestado además la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.
Igualmente, la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual
La proyección de la doctrina jurisprudencial al presente caso determina que los intereses moratorios se generen a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse, tal y como se ha pronunciado la sentencia recurrida que se ha de confirmar.
En cuanto al día "ad quem" del devengo de los intereses previstos en el art. 29.3 ET (intereses moratorios), se ha de decir que su devengo se produce hasta la fecha de la sentencia de instancia, tal y como aduce la Administración recurrente, y a partir de la fecha de dicha sentencia se devengan los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria cuando la deudora es la Administración Pública, en el que se establece que: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica."
En este sentido se ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en la reciente sentencia nº 1147, de 17/9/29, recud. nº 4041/2023, en cuyo fundamento de derecho tercero se expone: "1.- Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93-). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].
2.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].
El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."
En el mismo sentido, si bien respecto a los intereses procesales del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 91, de 30/1/2020, recud. nº 3166/2017, en la que se recuerda la doctrina constitucional sobre el modo en que debe interpretarse el referido precepto y en la que se haciéndose eco de la STC 81/2003, de 30 de abril, se reseña en cuanto a la fecha inicial del devengo de los intereses del indicado artículo 24 LGP "la necesidad de distinguir dos momentos: uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia." Doctrina que es reiterada en la reciente sentencia del TS nº 58, de 24/1/2023, rcud. 3076/2019.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de limitar el devengo de los intereses del art. 29.3 ET a la fecha de la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante, de fecha 20-mayo-2024, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Zaira contra la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de limitar la fecha final de devengo de los intereses del 10% anual a la fecha de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
