Sentencia Social 869/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 869/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 363/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 869/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100497

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:837

Núm. Roj: STSJ CAT 837:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238037068

Recurso de suplicación 363/2025 -T3

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 706/2023

Parte recurrente/Solicitante: Almudena

Abogado/a: Susana Martín Álvarez

Parte recurrida: Pura, Dulce, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Graduado/a Social: Jose Ventura-Traveset Bosch, Jose Ventura-Traveset Bosch

SENTENCIA Nº 869/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Ollés Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 13 de febrero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Almudena frente a Pura, Dulce Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo al FGS, sin responsabilidad legal subsidiaria, al quedar absuelta la parte demandada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Almudena, con pasaporte NUM000, ALEGA haber prestado servicios desde el 05.06.22, contratada por Dulce para el cuidado de su madre Pura con un salario de 600 euros mensuales.

2.- La actora no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- La actora no tenía permiso de trabajo y residencia en España.

4.- En fecha 01.07.23 alega que realizó cese voluntario.

5.-La actora manifiesta que debía percibir 1.260 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

6.- Reclama en este procedimiento la cantidad de 8.250 euros por diferencias de 410 euros mensuales, período 07/22 a 06/23, más parte proporcional de pagas extras:2.250 euros y vacaciones:1.080 euros, según desglose del hecho tercero de su demanda. s

Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

7.- La parte demandada y el FGS no comparecieron al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.

8.- Se intentó la conciliación previa sin efecto."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Almudena, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, Dulce y Pura, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Doña Pura y Doña Dulce, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia del crédito ostentado por la actora frente a las demandadas en concepto de diferencias salariales, pagas extraordinarias y vacaciones devengadas y no disfrutadas, instando su reconocimiento por importe total de ocho mil doscientos cincuenta euros (8.250 €) más el diez por ciento (10 %) de interés por mora.

SEGUNDO.-Como primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 107 de aquélla en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución frente a la protección de datos de carácter personal de su artículo 18.4. Se argumenta que la sentencia incurre en defecto de motivación y falta de congruencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que se han motivado y valorado las pruebas presentadas, sin que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Centrándonos en la infracción denunciada, resulta de interés recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos"( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva",si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, aduce la parte recurrente que el apartado de hechos probados de la sentencia contiene cuatro ordinales (primero, cuarto, quinto, sexto) en los que básicamente se da cuenta de lo que se pide en la demanda y los hechos en que se sustenta, lo cual no es propio de ese apartado de la sentencia sino de sus antecedentes de hecho, reflejando únicamente la posición de una de las partes (la demandante ahora recurrente) y no la convicción de la juzgadora. Ahora bien, sin perjuicio de que la parte pueda instar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (lo que en efecto efectúa en el recurso), la referencia a determinados datos en el relato fáctico en modo alguno puede equipararse a falta de motivación, infracción ésta que resultaría, en su caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia. Y de ésta se colige que la magistrada a quo pondera la prueba practicada para acabar concluyendo sobre la ausencia de acreditación de la relación laboral, necesario presupuesto para el reconocimiento de los importes reclamados, lo que determina el pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Con independencia de la disconformidad de la parte recurrente con este pronunciamiento, lo que es combatido por la vía del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la fundamentación de la sentencia de instancia tiene suficiente soporte en la prueba considerada como prevalente por la magistrada a quo, desprendiéndose de aquélla los razonamientos que conducen a tal conclusión, por lo que no concurre la infracción procesal denunciada.

Continúa argumentándose en el recurso que tampoco el resto de ordinales del relato de hechos probados reflejan la convicción del Juzgado sobre los hechos litigiosos. Procede remitirse a la argumentación anteriormente expuesta sobre la suficiencia de la motivación, debiendo integrarse en el relato de hechos probados las aseveraciones de tal naturaleza contenidas en la fundamentación jurídica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016). A ello ha de añadirse, en relación a las alegaciones atinentes al redactado de los hechos probados, que la vía procesal para su impugnación es la prevista en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo posteriormente dirimiremos sobre tales extremos, al pronunciarnos sobre el motivo formulado en el recurso amparado en aquel apartado.

Se argumenta, asimismo, que no se ha aplicado el principio de igualdad de armas, siendo así que la actora carece de otros medios probatorios frente a la incomparecencia de las codemandadas al acto de juicio, y que la inadmisión de las fotografías por vulnerar la Ley de Protección de Datos, tal como se afirma en la sentencia, incurre el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución. Reconduciendo esta última infracción a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de medio de prueba, se argumenta en la sentencia que respecto a las fotografías aportadas por la actora en que aparecería junto "con una señora mayor, presuntamente la demandada Pura, así como fotografías de su domicilio. Ello va contra la Ley de Protección de Datos, por lo que no se admite como prueba". Frente a esta conclusión, no ha sido efectuada alegación alguna en relación a las circunstancias concurrentes para dirimir sobre la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la prueba practicada, teniendo en cuenta que a tal efecto resultan de aplicación los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda, sentencia de Gran Sala), y de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu II, sentencia de Gran Sala). Es por ello que, no determinándose los factores que comportarían la licitud de la referida prueba, que pudiera afectar al ámbito de la vida personal e íntima de la persona trabajadora, en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y tratándose de prueba obtenida presuntamente dentro del domicilio de tercera persona, no estimamos que con ello se haya infringido la normativa invocada.

A ello ha de añadirse que de acuerdo a los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). En aplicación de esta doctrina, el mero hecho de que no se haya considerado dotado de suficiente valor de convicción a determinada prueba no comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que en el concreto supuesto que nos ocupa pueda concluirse del modo expuesto ante la suficiente motivación de la sentencia.

Restaría precisar que pese a aludirse en el motivo al principio de congruencia, no ha sido denunciada infracción procesal atinente al mismo, sin perjuicio de lo dirimido en relación al resto de denuncias planteadas. Y ello por cuanto no se describe en el recurso ni haber sido otorgado más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum"), ni no haberlo hecho sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).

Por todo lo argumentado, procede desestimar la denuncia formulada en relación a normativa de carácter procesal.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"La actora Almudena, con pasaporte NUM000, prestó servicios desde el 05.06.22, contratada por Dulce para el cuidado de su madre Pura, con un salario de 600 euros mensuales."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la documental aportada por la propia recurrente (documentos 1 a 8), mensajes de whatssaps y fotografías (documentos 9 a 12). Ahora bien, nos encontramos ante prueba oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, lo que determina la aplicabilidad de la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado la totalidad de los elementos probatorios aportados al proceso, haya fijado los que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990).

Aplicando esta doctrina, del fundamento jurídico tercero de la sentencia se colige que la juzgadora a quo niega virtualidad probatoria a los resguardos de bizum por cuanto es desconocida la titularidad de la cuenta a que pertenece, así como por tratarse de "cantidades distintas" (hemos de entender tal referencia a los distintos importes de los envíos de dinero) y por conceptos distintos. Ciertamente, tal como se argumenta en el recurso, durante algunas de las mensualidades los importes abonados resultan coincidentes en el de seiscientos euros (600 €), pero durante algunas mensualidades no se abona importe alguno, y en otras se abona un importe inferior, además de no haber sido acreditada la titularidad de la cuenta en el modo concluido por la sentencia de instancia, por lo que la referida documental no ostentaría la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a percibirse tales ingresos durante todas las mensualidades ni a que las mismas resulten coincidentes en el importe de seiscientos (600) euros mensuales.

En cuanto a los mensajes remitidos vía WhatsApp, concluye la juzgadora a quo que debió haber sido solicitado el volcado al Juzgado para que por la Letrada de la Administración de Justicia se pudiera comprobar su veracidad o mediante escritura notarial aportada al efecto, motivo por el que no les otorga valor probatorio, sin que tal argumentación jurídica haya sido combatida en esta sede. A ello cabe añadir, siquiera sea a los efectos dialécticos, que sin perjuicio del valor otorgado por la doctrina jurisprudencial a los mismos en aras a sustentar la revisión fáctica ( STS/4ª de 23 de julio de 2020, rcud. 239/2018), tampoco ostentan la literosuficiencia aducida en el recurso, por cuanto no acreditan la prestación de servicios remunerada en los términos propuestos en el redactado alternativo postulado.

Por último, por lo que respecta a las fotografías, no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida para acreditar el error de la juzgadora, no acreditando por sí mismas la prestación de servicios en el modo pretendido en el recurso.

A pesar de aducirse en el recurso que no se trató de medios probatorios impugnados de contrario, ello no comporta que deban tenerse por acreditados los hechos que con los mismos se pretenden probar, por cuanto corresponde tal potestad valorativa a la juzgadora de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. En definitiva, procede estar a los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a la valoración probatoria en la instancia, aludidos en el anterior fundamento de esta resolución.

B) Revisión del hecho probado cuarto.

La parte recurrente postula que su redactado sea el siguiente:

"La actora realizó cese voluntario".

Invocándose la conversación de WhatsApp aportada a las actuaciones, además de remitirnos a lo expuesto anteriormente en relación a tratarse de medio probatorio al que la juzgadora a quo no otorga valor probatorio, en conclusión no desvirtuada en esta sede, procede añadir que no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sobre el cese voluntario de la trabajadora. Decae, por ello, la revisión instada.

C) Revisión del hecho probado quinto.

Se insta que su redactado quede con el siguiente tenor:

"La actora debía percibir 1.260 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, en aplicación del Salario Mínimo Interprofesional"

No invocándose documental o pericial alguna, y limitándose el recurso aducir a la ausencia de comparecencia de la demandada y a la no acreditación del registro horario (obligación que resultaría de haber sido acreditada la relación laboral, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa), procede desestimar la revisión instada.

D) Revisión del hecho probado quinto.

Se interesa que su redactado sea sustituido por el siguiente:

"La demandada adeuda la cantidad de 8.250 euros los conceptos que se dirán:

-Por diferencias de 410 euros mensuales, período 07/22 a 06/23.

-Parte proporcional de pagas extras: 2.250 euros

-Vacaciones:1.080 euros"

Además de no sustentarse en pericial o documental alguna, se postula un redactado de naturaleza jurídica (deuda), lo que comporta que ostente carácter predeterminante del fallo y deba ser desestimada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, 17 de abril de 1.996 y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras).

Por todo lo argumentado, no ha lugar a revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determina el fracaso del segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.-Con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, así como 91.2 de la primera norma citada y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento CIvil, invocando la aplicabilidad de la ficta confessio ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de juicio. Tal denuncia debió articularse a través del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no obsta a que, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, procedamos a su examen.

Oponen las codemandadas, al impugnar el recurso, que no ha habido infracción de las normas invocadas, no pudiendo reclamarse lo que no ha resultado acreditado en el acto de juicio, por lo que se insta la desestimación del recurso.

Se argumenta por la parte recurrente, tal como anticipamos, que la incomparecencia de la demandada al acto de juicio debió conducir a tener por acreditada la prestación laboral, así como a la estimación de la demanda, invocando el principio de facilidad probatoria y el de igualdad de armas. Ahora bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio no obstante haber sido debidamente citada "constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "( STS/4ª de 27 de abril de 2.004). Asimismo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991, 116/1995, 140/1994, y 61/2002), ha matizado que la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al vigente artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993).

En definitiva, la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.009, 8 de junio de 2.011, 15 de febrero de 2.012, y 21 de diciembre de 2015, entre otras muchas); doctrina ésta aplicable al supuesto que nos ocupa. De este modo, la juzgadora de instancia no aplica tal instituto, basándose en la ausencia de acreditación de los hechos alegados dada la prueba practicada. No desprendiéndose, por ello, del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social una preceptiva admisión tácita de los hechos en supuestos de ausencia de comparecencia al acto de la vista por la demandada, sino una facultad otorgada al órgano enjuiciador, cuyo ejercicio le compete, procede desestimar la denuncia formulada en relación a este particular.

Tal conclusión no vulnera, frente a lo aducido en el recurso, el principio de igualdad de armas ni el de facilidad probatoria por cuanto la apartada ha sido objeto de oportuna ponderación. Ciertamente, en supuestos en que se alega la existencia de despido verbal, la doctrina jurisprudencial ha recordado que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, debiendo entenderse como despido cualquier cese unilateralmente impuesto por la empresa a la persona trabajadora, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( SSTS/4ª de 21 de febrero de 1.991, 2 de marzo de 1.994, y 30 de marzo de 1.995). Asimismo, en relación a la prueba del despido verbal, tal como expusimos en la sentencia de 4 de noviembre de 2014 (recurso 5346/2014), "la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal".Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante una alegación de despido, además de haber sido ponderada en la forma expuesta anteriormente, la prueba practicada, de forma acorde a las reglas de la sana crítica por la juzgadora de instancia, por lo que no concurre la infracción procesal invocada.

Tampoco obsta a la expuesta conclusión la aducida obligación constitucional de colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso, en el modo previsto en el artículo 118 de la Constitución, la que no puede considerarse equiparable a una suerte de allanamiento a la demanda por incomparecencia, tal como se postula en el recurso, ni determina la obligada aplicabilidad de la ficta confessio por parte del órgano de instancia, resultando de aplicación la doctrina expuesta anteriormente asimismo a la omisión de aportación de la prueba documental requerida por la parte demandada.

Por todo ello, se desestima la infracción denunciada.

QUINTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que ha quedado acreditada la existencia de relación laboral.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no concurre la infracción invocada, por lo que se insta la desestimación del recurso.

La infracción denunciada tiene por objeto la concurrencia de las notas configuradoras de la relación laboral, partiendo de presupuestos fácticos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración en esta sede.

Partiendo, por ello, del original redactado del mismo, y desestimada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede estar a la doctrina del Alto Tribunal conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( SSTS/4ª de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Siendo así que no ha sido acreditada la concurrencia de relación laboral entre las partes, la cuantía reclamada como derivada de aquélla (en concepto de diferencias salariales, pagas extraordinarias y vacaciones devengadas y no disfrutadas) no resulta debida.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, desestimamos la infracción denunciada y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Almudena contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 15 (anteriormente Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona), en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra doña Pura y doña Dulce y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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