Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3998/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Nº de sentencia: 1305/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100697
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1136
Núm. Roj: STSJ CAT 1136:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420238014390
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: CLECE S.A.
Abogado/a: SANTIAGO GIL SEBASTIAN
Graduado/a Social: Parte recurrida: Jacinto, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: ANTONIO AGUSTIN MOLES
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo Sr. Jaume González Calvet
Barcelona, 13 de marzo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218.2 de la LEC, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE. La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
Por otra parte, con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Añade el precepto que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes y que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En el presente caso es cierto que el hecho probado quinto dice que en fecha 29.9.2022 la empresa acusó recibo de la solicitud -formulada por el actor de adaptación del turno de trabajo para conciliar la vida laboral con la familiar al tener una hija menor- y comunicó la apertura de un proceso de negociación de 30 días naturales durante el cual podría exponer sus alegaciones, considerando que no había acreditado documentalmente las necesidades concretas de su pretensión (certificado de horario laboral del otro progenitor, convenio regulador de la custodia compartida o cualquier otro medio de prueba del cual quiera hacerse valer para acreditar un cambio de circunstancias que motiven el estudio y valoración de su caso), mientras que el fundamento de derecho cuarto razona que la empresa ha incumplido de forma manifiesta lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 34.8 del ET, pues ante la solicitud de adaptación de jornada, debió abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días y si no aceptaba la petición debió plantear propuesta alternativa que posibilitara las necesidad de conciliación de la persona trabajadora.
Sin embargo, esta aparente contradicción no es tal. Lo que en realidad quiere decir la sentencia es que no hubo propiamente un proceso de negociación, pues ante la solicitud del trabajador y la apertura de un proceso de negociación la empresa, la primera vez solo alegó que por motivos organizativos no era posible acceder a su petición al no haber un hueco en la plantilla dentro de la distribución horaria que solicitaba y, la segunda vez, se limitó a ignorar la solicitud del empleado, alegando en el acto del juicio que era necesario que el actor justificara los motivos por los que solicitaba la adaptación de jornada, cuando lo cierto es que el trabajador entregó la documentación precisa, sin que la demandada solicitara las aclaraciones que estimó oportunas, añadiendo que el artículo 34.8 del ET señala la necesidad de que se abra un proceso de negociación durante 30 días con una respuesta expresa sobre la aceptación, denegación y alternativas propuestas, así como que dicha resolución esté motivada y fundada en razones objetivas, proceso de negociación que ha de estar presidido por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso que no ha existido.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.
El artículo 34.8 del ET, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, establecía que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Por su parte, en el III plan de igualdad en la empresa Clece SA suscrito el 15.6.2023 se reconoce el derecho de los trabajadores a solicitar la adaptación de jornada en los términos del artículo 34.8 del ET hasta que los hijos cumplan 14 años (hecho probado décimo).
Según los hechos que se han declarado probados el actor presta servicios en la empresa Clece SA desde el 1.12.2007, estando destinado en la estación de DIRECCION000 con la categoría profesional de jefe de equipo y en horario de 14 a 21 horas de lunes a domingo, con descanso según cuadrante.
Es padre de una hija nacida el NUM000.2011, en fecha 15.5.2022 suscribió anexo al convenio regulador de divorcio suscrito en diciembre de 2020, en el que se acordaba que el actor permaneciera con la hija de ambos de lunes a viernes desde la salida del colegio hasta las 22 horas en el que fue domicilio familiar, y los fines de semana que le corresponda la custodia de la menor a la madre cuando esta trabaje en turno de mañana, el padre deberá permanecer con la menor de 22 a 15 horas y cuando trabaje en turno de tarde el padre permanecerá con la menor de 14 a 24 horas.
El 30.7.2022 el actor formuló a través del sindicato UGT solicitud de adaptación del turno de trabajo para conciliar la vida laboral con la familiar al tener una hija menor, en la que pedía prestar servicios en turno de mañana de lunes a viernes indicando que era una persona separada con custodia compartida de su hija de 11 años debiendo atender las responsabilidades familiares que incluyen tardes y fines de semana. Solicitó información de la petición el 23.9.2022 al no haber recibido respuesta.
El 29.9.2022 la empresa acusó recibo de la solicitud y comunicó la apertura de un proceso de negociación de 30 días naturales durante el cual podía exponer sus alegaciones considerando que no había acreditado documentalmente las necesidades concretas de su pretensión (certificado de horario laboral, del otro progenitor, convenio regulador de la custodia compartida o cualquier otro medio de prueba del cual quisiera hacer valer para acreditar un cambio de circunstancias que motiven el estudio y valoración de su caso).
El 9.12.2022 le remitió escrito acusando recibo de la documentación presentada por el trabajador, manifestando que actualmente por motivos organizativos no era posible acceder a su petición al no haber hueco en la plantilla dentro de la distribución horaria que solicitaba y que en el caso de que se convoque será informado y podrá participar en las mismas condiciones que el resto de la plantilla.
El 26.1.2023 el actor remitió burofax solicitando formalmente la adaptación de su jornada de trabajo en los mismos términos, aportando el anexo del convenio regular de divorcio y alegando que por prescripción médica no puede realizar turno nocturno.
En la estación de DIRECCION000 prestan servicios 4 personas, un responsable que organiza limpieza de grafitis, además de realizar la limpieza rápida, y tres personas quitando grafitis, todos en turno de mañana de 7 a 14 horas a requerimiento del cliente. La empresa no solicitó a la responsable del servicio que comprobara si había disponibilidad para que el actor prestara servicios en otra estación en horario de mañana.
Como ya se ha indicado la juzgadora de instancia razona que en realidad no hubo un real y efectivo proceso de negociación, pues frente a la inicial solicitud y justificación de la adaptación de jornada que pidió el 29.9.2022 se limitó a contestar diciendo que por motivos organizativos no era posible acceder a su petición al no haber hueco a la plantilla y respecto a la segunda el 26.1.2023 la empresa no la contestó, sin plantear ninguna propuesta alternativa que posibilitara las necesidades de conciliación del trabajador, y a este respecto también razona la sentencia que el incumplimiento por parte de la empleadora de abrir un proceso de negociación, impidió que se pudiera valorar de forma individualizada las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas y productivas de la empresa que es la razón última, y que la Sala comparte, por la que se ha estimado la demanda, teniendo en cuenta, además, que no se ha accedido a incorporar al relato un nuevo hecho probado 12º segundo en los términos que se pretendían, por lo que las causas organizativas no han quedado probadas.
El motivo por ello ha de desestimarse.
Sobre la eventual discriminación cuando el solicitante de la adaptación de la jornada es el varón y no la mujer, la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020, RS nº1484/2020 contiene el siguiente razonamiento:
Y sobre la procedencia de la indemnización en supuestos como el presente la sentencia de esta Sala de nº 112/2025 de 15 de enero de 2025 argumenta lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la demandante solicita la cuantía mínima que deriva de los preceptos invocados, razón por la cual debe accederse, sin necesidad de mayores argumentaciones, a la pretensión pecuniaria formulada en la demanda.
En el presente caso la indemnización que se reconoce es la de de 3.751 euros, inferior a la de 7.501 euros que se reconoció en la sentencia citada y que por tal motivo ha de estimarse correcta y adecuada al incumplimiento de la empresa, pues la negativa de la empresa ha impedido que el actor pudiera estar con su hija al salir esta del colegio.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Clece SA contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 93/2023, seguidos a instancia de D. Jacinto contra la citada empresa a quien se le imponen las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 450 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento del aval prestado hasta la total ejecución de la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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