Sentencia Social 1340/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5164/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 1340/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100795

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1277

Núm. Roj: STSJ CAT 1277:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228047770

Recurso de suplicación 5164/2024 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 874/2022

Parte recurrente/Solicitante: Matías, SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, SA

Abogado/a: Juan Calvente Menendez, Eduardo Peñacoba Rivas, GUILLEM BERNAT PÉREZ-TORMO

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1340/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 13 de marzo de 2025

Ponente:Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/2/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Matías y la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A.; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la revocación de la resolución del INSS de fecha 08/04/2021, sobre reconocimiento de pensión de jubilación parcial de D. Matías, condenando a D. Matías codemandado al reintegro de la cantidad total de 39.540,64 euros, indebidamente percibida en el período no prescrito del 15/03/2021 al 11/07/2022; condenando a la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. codemandada a estar y pasar por tal declaración revocatoria y sus efectos.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. - Previa solicitud de jubilación parcial en la industria manufacturera presentada por D. Matías (nacido el día NUM000/1958) en fecha 26/03/2021, en virtud de resolución de fecha 08/04/2021, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se ha reconocido a D. Matías el derecho a percibir la pensión de jubilación parcial, con una base reguladora de 3.117,79 €, con porcentaje del 67 % de la BR, en cuantía inicial de 2.088,92 euros, con fecha de efectos económicos a 15/03/2021. La fecha del hecho causante es a 14/03/2021.

La empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. codemandada, para la cual ha venido trabajando el codemandado D. Matías, es una empresa clasificada como industria manufacturera.

Con fecha 15/03/2021 SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. emitió certificación de empresa jubilación parcial de D. Matías, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, en la que se indica que el grupo de cotización de D. Matías es G-02, los datos de la trabajadora relevista con un contrato de trabajo temporal y cumplimentando la información al ser una empresa clasificada como industria manufacturera (ex apartado 6 de la DT 4ª de la LGSS ), informando la existencia de un servicio de prevención mancomunado, firmando D. Francisco, como responsable del servicio de prevención mancomunado, la siguiente información sobre el jubilado parcialmente D. Matías: "el puesto de trabajo indicado requiere relevante esfuerzo físico o alto grado de atención y se enmarca en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresa clasificada como industria manufacturera".

SEGUNDO.- En fecha 03/05/2021 D. Matías presentó escrito de interposición de reclamación administrativa previa, al considerar que el porcentaje de la BR no debe ser del 67 %, sino del 75 %, al afirmar que su contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial es del 25 % y la jornada del relevista es del 100 %.

TERCERO. - Con fecha 05/04/2022 se dictó resolución por el INSS, en virtud de la cual se desestima la reclamación administrativa previa, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo a los datos contenidos en la TGSS y al informe de la ITSS recibido en fecha 22/03/2022.

En la parte dispositiva de la resolución administrativa se informa al beneficiario que, como consecuencia del error detectado, se interpondrá demanda ante los Tribunales instando judicialmente que se revoque el derecho a la pensión de jubilación parcial en la industria manufacturera y que reintegre el beneficiario las cantidades indebidamente percibidas que se generen hasta que se produzca la mencionada revocación.

CUARTO. - En virtud de resolución de fecha 24/10/2022 dictada por el INSS, se ha acordado dar de baja la prestación de jubilación parcial que tenía reconocida D. Matías por haberse extinguido su contrato de trabajo que dio lugar al reconocimiento de su prestación. En complementación a dicha resolución, en fecha 27/01/2023 el INSS dictó nueva resolución por la cual se fijó el importe de lo indebidamente percibido (de 7.804,80 euros) correspondiente al periodo del 12/07/2022 al 31/10/2022.

QUINTO. - En fecha 16/03/2022 la ITSS remitió a la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) un informe (exp. n.º NUM001), al cual me remito y doy enteramente por reproducido, en contestación al oficio de requerimiento de actuaciones de inspección elevadas por el INSS ( NUM002), en virtud del cual se solicitaba que se verificase si el acceso a la jubilación parcial de D. Matías, trabajador de la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A., se ha producido conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª punto 6 letra a) de la LGSS , analizando así las funciones concretas realizadas por D. Matías en dicha empresa, concluyendo que no puede deducirse que el trabajador D. Matías realice un trabajo con esfuerzos físicos -relevante- ni alto grado de atención en las tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en la de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializadora de maquinaria y equipo industrial; así, a la vista de lo expuesto en dicho informe, la ITSS considera que no resulta posible colegir que en el caso examinado de D. Matías se cumpla el requisito establecido en el apartado 4.6 a) de la DT 2ª (sic, se entiende a la DT 4ª) de la LGSS para el acceso a la jubilación parcial por parte de trabajadores de la industria manufacturera.

SEXTO. -En virtud de carta de fecha 01/07/2022 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. comunicó al trabajador D. Matías su despido objetivo (causas económicas, productivas y organizativas), con efectos del día 15/07/2022. Con fecha 11/07/2022 la empresa entregó carta de liquidación y finiquito de la extinción de la relación laboral con el trabajador D. Matías.

SÉPTIMO. -Con fecha 15/03/2021 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. y la trabajadora D.ª Ángeles suscribieron un contrato de trabajo temporal, en su modalidad de relevo a tiempo completo (CT 441), con la categoría profesional de Project Engineer, con jornada de 40 horas semanales, con una duración del 15/03/2021 hasta el día 02/02/2023, a consecuencia de la jubilación parcial de D. Matías, quien ha suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (CT 540) reduciendo su jornada ordinaria y salario en un 75 % con fecha de efectos a 15/03/2023 hasta el 02/02/2023 (fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación).

En fecha 06/10/2021 la trabajadora relevista D.ª Ángeles comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos del día 05/11/2021.

Con fecha 14/12/2021 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. y la trabajadora D.ª María Milagros suscribieron un contrato de trabajo temporal, en su modalidad de relevo a tiempo completo (CT 441), con la categoría profesional de AS&T Specialist, con jornada de 40 horas semanales, con una duración del 14/12/2021 hasta el día 02/02/2023, a consecuencia de la jubilación parcial de D. Matías, quien ha suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (CT 540) reduciendo su jornada ordinaria y salario en un 75 % con fecha de efectos a 15/03/2023 hasta el 02/02/2023 (fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación).

OCTAVO. -En virtud de certificado del Subdirector de Pensiones del INSS de fecha 31/10/2023, se acredita que D. Matías ha percibido en concepto de pensión de jubilación parcial las siguientes cantidades, que ascienden a un total de 39.540,64 € brutos:

* Del 15/03/2021 al 31/12/2021: 23.079,20 euros brutos.

* Del 01/01/2022 al 11/07/2022: 16.461,44 euros brutos.

NOVENO. -La parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona con fecha 25/10/2022.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto Matías como SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, SA que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Matías, interponiendo recurso de suplicación invocando dos motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS; y el letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. invocando cinco motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-El letrado de Matías, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado QUINTO por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) , en relación a los artículos 80.1.c) y 90.1 de la LRJS.

La recurrente alega en síntesis que el INSS pretendía acreditar cuestiones que no constan en el escrito de demanda, fijándose en el hecho probado quinto una serie de conclusiones consecuencia del Informe de Inspección de Trabajo que no son objeto de la demanda y determina el fallo de la Sentencia. En la demanda, el INSS no detalló una sola función que realiza el actor, el puesto de trabajo que debe realizar, las funciones de la categoría, el lugar de trabajo, ni siquiera qué indica el informe de inspección de trabajo mencionado. La demanda de revisión de un acto administrativo firme, debe contener la información y fundamentación suficiente para que queden en un segundo plano los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del ciudadano que ha visto reconocido un derecho sin perder de vista el principio pro beneficiario. Ello le causa indefensión y ahora se le exige el pago 39.540€, tres años más tarde, sin capacidad de reacción, sobre un derecho que le fue reconocido por el propio INSS.

Solicita que el hecho probado quinto quede redactado con el contenido siguiente: "QUINTO. - Según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22.03.2022, el puesto de trabajo del señor Matías no figura incluido entre los que permiten el acceso a la modalidad de jubilación parcial en la industria manufacturera" al ser literal de lo postulado en la demanda, y, por la trascendencia que tiene sobre la conclusión detallada en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas. No podemos considerar que se haya causado indefensión a la recurrente, pues la demanda interpuesta por el INSS viene precedida de un expediente administrativo notificado al demandado, en el que obra el informe detallado de la Inspección de Trabajo, en el que se especifica las concretas funciones que venía desempeñando el Sr. Matías ( "era responsable de la gestión de mantenimiento del área de servicios, en concreto de que las tareas de mantenimiento se realizasen correctamente y en los plazos fijados, supervisando y coordinando lo necesario para que así fuese"), y se especifica que "no se puede deducir que el trabajador realice un trabajo con esfuerzo físico- relevante- ni alto grado de atención en las tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en la de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial"( se recogen las declaraciones del Sr. Torcuato - que estaba al frente del departamento de mantenimiento de la empresa- y que concluyó que en los puestos de coordinador la mayor parte del tiempo de trabajo se pasaba en la oficina, puesto que el trabajo de campo lo hacían las empresas subcontratadas;y la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, según la cual la probabilidad de exposición a sobreesfuerzos es baja),del que tuvo conocimiento el demandado con anterioridad al acto de juicio, pudiendo examinar el expediente administrativo con carácter previo al mismo y haber aportado las pruebas que hubiera creído oportunas para acreditar que realizaba las funciones del apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del RDL 2/2015, LGSS.

Se pretende por la recurrente la supresión en el hecho probado quinto de las conclusiones que se recogen en el informe de la inspección de trabajo en cuanto a que "no puede deducirse que el trabajador D. Matías realice un trabajo con esfuerzos físicos -relevante- ni alto grado de atención en las tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en la de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializadora de maquinaria y equipo industrial así, a la vista de lo expuesto en dicho informe, la ITSS considera que no resulta posible colegir que en el caso examinado de D. Matías se cumpla el requisito establecido en el apartado 4.6 a) de la DT 2ª (sic, se entiende a la DT 4ª) de la LGSS para el acceso a la jubilación parcial por parte de trabajadores de la industria manufacturera"y que quede redactado el hecho probado con el contenido que señala, lo que no puede ser estimado por esta Sala por cuanto el informe de la inspección de trabajo goza de presunción de certeza en cuanto a los hechos observados por la inspectora actuante, y ésta en base a las pruebas que reseña en el acta llega a aquéllas consideraciones, motivando que la entidad gestora haya interpuesto demanda de revisión de oficio de una prestación que fue concedida de forma indebida al actor. El motivo se desestima.

TERCERO.-El letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. invoca como motivos primero a tercero la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien mezcla en el apartado de revisión de hechos, alegaciones jurídicas que deberían ser invocadas al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y que por ese motivo serán resueltos por esta Sala al amparo de las alegaciones que se hacen en base a ese precepto.

En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un párrafo al Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, para que se haga constar como contenido el siguiente: "Con fecha de 6 de julio de 2021 , la Dirección Provincial del INSS de Barcelona remitió oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre "Control de puesto de trabajo en jubilaciones parciales en la industria manufacturera", indicando que el Sr. Matías había solicitado pensión de jubilación parcial en la industria manufacturera que le fue reconocida por resolución de 8/4/2021, y adjuntando certificado de empresa expedido por Sandoz Industrial Products SA, donde se acreditaba que el puesto de trabajo desempeñado es de Responsible Maintenance (Responsable Mantenimiento), añadiendo que "de acuerdo con los datos de la Tesorería general de la Seguridad Social, su grupo de cotización es el 02 y en Ocupación consta A Trabajos exclusivos de oficina. Solicitamos que nos indiquen si el interesado realiza funciones previstas en el apartado 6.a) de la DT4 del texto refundido de la LGSS y, por tanto, puede acogerse a esta modalidad de jubilación parcial".Ello debe ser desestimado pues se verán rechazadas sus alegaciones relativas a la actuación discriminatoria de la gestora, siendo intrascendente a efectos del fallo la modificación propuesta, debe ser desestimada.

En el segundo motivo, la recurrente solicita sustituir el contenido del hecho probado quinto suprimiendo las conclusiones del informe de la inspección de trabajo, para que conste simplemente referencia que de tal actuación contiene la demanda formulada por el INSS, y a tal efecto, se propone el siguiente redactado: "Según Hecho Quinto de la demanda presentada, la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social recibió de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe que le había solicitado, el cual afirmaba que el puesto de trabajo del Sr, Matías no reunía los requisitos para acceder a la modalidad de jubilación parcial en la industria manufacturera". Ello debe ser desestimado por cuanto no se ha acreditado que la actuación del INSS sea una represalia contra el Sr. Matías, debe reflejarse el contenido del informe de la inspección, del que el actor tuvo conocimiento, sin que la demanda interpuesta le haya causado indefensión en los términos que se ha resuelto en el motivo anterior.

En el tercer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado (quinto bis) para hacer constar el contenido de la Evaluación de Riesgos Psicosociales relativa al área y puesto de trabajo del actor, debiéndose hacer constar como contenido de aquél el siguiente: "Según la Evaluación de Riesgos Psicosociales del área de mantenimiento de la empresa, las funciones de supervisión implican un riesgo elevado en un 24% y un riesgo muy elevado en un 49% (página 36 del documento, folio 123); las presiones de tiempo son significativas por el tiempo asignado a la tarea en un 35 % "a menudo" y en un 28% "siempre o casi siempre" (página 41 del documento, folio 128); y el esfuerzo de atención es también significativo, con un tiempo de atención que "a menudo" es elevado en un 40%, y "siempre o casi siempre" en el 16% y la intensidad de la atención es alta en el 64% y muy alta en el 28% (ambas suman un 92%)(página 42 del documento, folio 129)(documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada Sandoz Industrial Products SA".Al amparo del documento nº12 del ramo de prueba de la recurrente. Ello debe ser desestimado por cuanto dicho informe no se refiere al puesto en concreto del Sr. Matías, ni especifica las funciones concretas que éste desempeñaba; a lo que se une que ante informes contradictorios, prevalezcan las consideraciones efectuadas por el magistrado de instancia, a tenor del principio de libre valoración de la prueba. El motivo se desestima.

CUARTO.-El letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la CE.

La recurrente alega en síntesis en el apartado de revisión de hechos probados que existe una auténtica represalia por parte del INSS por haber recibido una reclamación del trabajador afectado dado que a los dos meses de recibir ésta, aquél reacciona solicitando que la Inspección de Trabajo revise si dicho trabajador reúne las condiciones para acceder a la pensión que acababa de otorgarle. Se considera que existe un indicio claro de discriminación en su modalidad de represalia discriminatoria y que falta la más mínima justificación sobre los motivos ajenos a todo ánimo discriminatorio que hubieran fundado la decisión revisoria del INSS sobre una prestación ya reconocida. La actuación inspectora se insta en virtud de dudas que sobre la prestación otorgada le surgen a la Administración otorgante de la misma por razón de datos que ya le constaban a dicha Administración y que la misma tuvo que valorar cuando otorgó la prestación. A ello se une el principio elemental de seguridad jurídica que impone que los actos de revisión de resoluciones declarativas de derecho deban considerarse con un criterio restrictivo, de modo excepcional y claramente justificado, en casos en que el reconocimiento del derecho hubiera estado palmariamente carente de fundamento. De ahí que deba rechazarse la pretensión revisoria de la Administración actuante procediendo la declaración de la nulidad de la resolución de fecha de 5 de abril de 2022, con plena desestimación de la demanda.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto de los hechos declarados probados, no podemos considerar que se infieran indicios discriminatorios en la actuación del INSS de solicitar un informe a la inspección de trabajo en averiguación de las funciones que el actor venía desempeñando para determinar si éstas reúnen los requisitos para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS por haber interpuesto aquél una reclamación previa contra la gestora, sino una actuación encaminada a la verificación de los requisitos del apartado 6 de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015. En virtud de resolución de fecha 08/04/2021, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se reconoció a D. Matías el derecho a percibir la pensión de jubilación parcial, con una base reguladora de 3.117,79 €, con porcentaje del 67 % de la BR, en cuantía inicial de 2.088,92 euros, con fecha de efectos económicos a 15/03/2021. En fecha 03/05/2021 D. Matías presentó escrito de interposición de reclamación administrativa previa, al considerar que el porcentaje de la BR no debía ser del 67 %, sino del 75 %, al afirmar que su contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial es del 25 % y la jornada del relevista es del 100 %. Con fecha 05/04/2022 se dictó resolución por el INSS, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación administrativa previa, atendiendo a los datos contenidos en la TGSS y al informe de la ITSS recibido en fecha 22/03/2022. En la parte dispositiva de la resolución administrativa se informaba al beneficiario que, como consecuencia del error detectado, se interpondría demanda ante los Tribunales instando judicialmente que se revoque el derecho a la pensión de jubilación parcial en la industria manufacturera y que reintegre el beneficiario las cantidades indebidamente percibidas que se generen hasta que se produzca la mencionada revocación.

De ahí que no podamos considerar que la gestora haya llevado a cabo una actuación de represalia frente al Sr. Matías, sino que el oficio a la ITSS vino motivado por la reclamación previa interpuesta por éste en la que indicaba que era otro el porcentaje de su BR y en aras a la comprobación de que el Sr. Matías reunía los requisitos para la concesión de la jubilación parcial.

Por lo expuesto, debe ser confirmado el criterio de la sentencia de instancia que estima la pretensión revisoria de la Administración actuante, debiendo ser rechazada la petición de declaración de la nulidad de la resolución de fecha de 5 de abril de 2022. El motivo se desestima.

QUINTO.-El letrado de Matías invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 215.2.c) y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente alega en síntesis que la jubilación parcial era ajustada a Derecho, en relación a la jornada reducida y las funciones del trabajador. Considera que el trabajador accedió a la jubilación parcial con un porcentaje del 67% de la BR, por lo que no requería que el relevista tuviera un contrato de duración indefinida. Y el Hecho Probado Primero de la Sentencia da por reproducida la certificación de la empresa demandada y su servicio de prevención mancomunado que establecía que: "el puesto de trabajo indicado requiere relevante esfuerzo físico o alto grado de atención y se enmarca en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresa clasificada como industria manufacturera". Añade que la demanda inicial no permitía alcanzar la conclusión de que el actor no realiza funciones que cumplen con los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado a) del punto 6º, y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22.03.2022, es insuficiente para que proceda la revisión de un acto declarativo de derecho, debiendo detallarse motivadamente los motivos por los que se considera que procede la revisión de la Resolución firme.

El letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. invoca como quinto motivo del recurso la infracción del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del RDL 2/2015, LGSS considerando que las tareas del Sr. Matías como responsable de mantenimiento implicaban los niveles de atención y esfuerzo que resultan de la Evaluación de Riesgos, y que accedió a la jubilación parcial con un porcentaje del 67%. Señala que conforme a la flexibilidad que procede considerar en la interpretación del precepto debatido y el carácter restrictivo que deben tener las actuaciones revisorias de actos administrativos declarativos de derecho; debe mantenerse el derecho previamente reconocido al tener por cumplidos los requisitos legales establecidos al efecto.

Pues bien, ambos recursos van a ser resueltos conjuntamente al ser planteada la misma cuestión. Dispone el apartado 6 de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015 en la redacción vigente en la fecha de solicitud de la jubilación parcial por el Sr. Matías que "6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento,o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. (.....)

La recurrente señala que se reúnen los requisitos para considerar ajustada a derecho la jubilación parcial reconocida a Matías; lo que no puede compartir esta Sala. De los hechos declarados probados se infiere que, con fecha 15/03/2021 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. y la trabajadora D.ª Ángeles suscribieron un contrato de trabajo temporal, en su modalidad de relevo a tiempo completo (CT 441), con la categoría profesional de Project Engineer, con jornada de 40 horas semanales, con una duración del 15/03/2021 hasta el día 02/02/2023, a consecuencia de la jubilación parcial de D. Matías, quien suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (CT 540) reduciendo su jornada ordinaria y salario en un 75 % con fecha de efectos a 15/03/2023 hasta el 02/02/2023 (fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación). En fecha 06/10/2021 la trabajadora relevista D.ª Ángeles comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos del día 05/11/2021. Con fecha 14/12/2021 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. y la trabajadora D.ª María Milagros suscribieron un contrato de trabajo temporal, en su modalidad de relevo a tiempo completo (CT 441), con la categoría profesional de AS&T Specialist, con jornada de 40 horas semanales, con una duración del 14/12/2021 hasta el día 02/02/2023, a consecuencia de la jubilación parcial de D. Matías, quien suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (CT 540) reduciendo su jornada ordinaria y salario en un 75 % con fecha de efectos a 15/03/2023 hasta el 02/02/2023 (fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación).

De lo anterior se infiere que el Sr. Matías no había reducido su jornada en un 67% - que señala la recurrente- sino en un 75%, no habiendo sido contratados los trabajadores relevistas a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, sino mediante un contrato de trabajo temporal.

En segundo lugar, del informe de la ITSS (exp. n.º NUM001), se concluye que no puede deducirse que el trabajador Matías realizase en la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A., un trabajo con esfuerzos físicos -relevante- ni alto grado de atención en las tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en la de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializadora de maquinaria y equipo industrial.

La recurrente considera que la demanda inicial no permitía alcanzar la conclusión de que el actor no realiza funciones que cumplen con los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado a) del punto 6º, lo que no puede ser estimado dado que se hacían constar las conclusiones alcanzadas en el informe de inspección de trabajo y en éste se detallaba de forma clara las funciones que realizaba el actor y que no reunían los requisitos previstos en aquella disposición.

Se señala igualmente que éste es insuficiente para que proceda la revisión de un acto declarativo de derecho, pero olvida la recurrente que aquel informe goza de una presunción de certeza respecto a los hechos y circunstancias reflejadas en las mismas que hayan sido constatadas por la funcionaria actuante; presunción iuris tantum que es destruible mediante prueba en contrario (RD 928/1998 art.15 y 18; LISOS art.53.2; LRJS art.151.8), que en el caso de autos no ha acontecido.

De lo anterior, se concluye que el actor no reúne los requisitos del apartado 6 de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015, lo que conlleva que la demanda de revisión de actos declarativos de derecho promovida por la entidad gestora y estimada en la sentencia de instancia sea conforme a derecho.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Matías, y el interpuesto por el letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Matías, y el interpuesto por el letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. contra la sentencia nº 22/2024 del juzgado social 34 de BARCELONA, autos 874/2022-B, de fecha 16 de febrero de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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