Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5164/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 1340/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100795
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1277
Núm. Roj: STSJ CAT 1277:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228047770
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Matías, SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, SA
Abogado/a: Juan Calvente Menendez, Eduardo Peñacoba Rivas, GUILLEM BERNAT PÉREZ-TORMO
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 13 de marzo de 2025
Antecedentes
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*
Fundamentos
La recurrente alega en síntesis que el INSS pretendía acreditar cuestiones que no constan en el escrito de demanda, fijándose en el hecho probado quinto una serie de conclusiones consecuencia del Informe de Inspección de Trabajo que no son objeto de la demanda y determina el fallo de la Sentencia. En la demanda, el INSS no detalló una sola función que realiza el actor, el puesto de trabajo que debe realizar, las funciones de la categoría, el lugar de trabajo, ni siquiera qué indica el informe de inspección de trabajo mencionado. La demanda de revisión de un acto administrativo firme, debe contener la información y fundamentación suficiente para que queden en un segundo plano los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del ciudadano que ha visto reconocido un derecho sin perder de vista el principio pro beneficiario. Ello le causa indefensión y ahora se le exige el pago 39.540€, tres años más tarde, sin capacidad de reacción, sobre un derecho que le fue reconocido por el propio INSS.
Solicita que el hecho probado quinto quede redactado con el contenido siguiente:
No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas. No podemos considerar que se haya causado indefensión a la recurrente, pues la demanda interpuesta por el INSS viene precedida de un expediente administrativo notificado al demandado, en el que obra el informe detallado de la Inspección de Trabajo, en el que se especifica las concretas funciones que venía desempeñando el Sr. Matías ( "era responsable de la gestión de mantenimiento del área de servicios, en concreto de que las tareas de mantenimiento se realizasen correctamente y en los plazos fijados, supervisando y coordinando lo necesario para que así fuese"), y se especifica que
Se pretende por la recurrente la supresión en el hecho probado quinto de las conclusiones que se recogen en el informe de la inspección de trabajo en cuanto a que
En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un párrafo al Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, para que se haga constar como contenido el siguiente: "Con fecha de 6 de julio de 2021
En el segundo motivo, la recurrente solicita sustituir el contenido del hecho probado quinto suprimiendo las conclusiones del informe de la inspección de trabajo, para que conste simplemente referencia que de tal actuación contiene la demanda formulada por el INSS, y a tal efecto, se propone el siguiente redactado:
En el tercer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado (quinto bis) para hacer constar el contenido de la Evaluación de Riesgos Psicosociales relativa al área y puesto de trabajo del actor, debiéndose hacer constar como contenido de aquél el siguiente:
La recurrente alega en síntesis en el apartado de revisión de hechos probados que existe una auténtica represalia por parte del INSS por haber recibido una reclamación del trabajador afectado dado que a los dos meses de recibir ésta, aquél reacciona solicitando que la Inspección de Trabajo revise si dicho trabajador reúne las condiciones para acceder a la pensión que acababa de otorgarle. Se considera que existe un indicio claro de discriminación en su modalidad de represalia discriminatoria y que falta la más mínima justificación sobre los motivos ajenos a todo ánimo discriminatorio que hubieran fundado la decisión revisoria del INSS sobre una prestación ya reconocida. La actuación inspectora se insta en virtud de dudas que sobre la prestación otorgada le surgen a la Administración otorgante de la misma por razón de datos que ya le constaban a dicha Administración y que la misma tuvo que valorar cuando otorgó la prestación. A ello se une el principio elemental de seguridad jurídica que impone que los actos de revisión de resoluciones declarativas de derecho deban considerarse con un criterio restrictivo, de modo excepcional y claramente justificado, en casos en que el reconocimiento del derecho hubiera estado palmariamente carente de fundamento. De ahí que deba rechazarse la pretensión revisoria de la Administración actuante procediendo la declaración de la nulidad de la resolución de fecha de 5 de abril de 2022, con plena desestimación de la demanda.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto de los hechos declarados probados, no podemos considerar que se infieran indicios discriminatorios en la actuación del INSS de solicitar un informe a la inspección de trabajo en averiguación de las funciones que el actor venía desempeñando para determinar si éstas reúnen los requisitos para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS por haber interpuesto aquél una reclamación previa contra la gestora, sino una actuación encaminada a la verificación de los requisitos del apartado 6 de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015. En virtud de resolución de fecha 08/04/2021, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se reconoció a D. Matías el derecho a percibir la pensión de jubilación parcial, con una base reguladora de 3.117,79 €, con porcentaje del 67 % de la BR, en cuantía inicial de 2.088,92 euros, con fecha de efectos económicos a 15/03/2021. En fecha 03/05/2021 D. Matías presentó escrito de interposición de reclamación administrativa previa, al considerar que el porcentaje de la BR no debía ser del 67 %, sino del 75 %, al afirmar que su contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial es del 25 % y la jornada del relevista es del 100 %. Con fecha 05/04/2022 se dictó resolución por el INSS, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación administrativa previa, atendiendo a los datos contenidos en la TGSS y al informe de la ITSS recibido en fecha 22/03/2022. En la parte dispositiva de la resolución administrativa se informaba al beneficiario que, como consecuencia del error detectado, se interpondría demanda ante los Tribunales instando judicialmente que se revoque el derecho a la pensión de jubilación parcial en la industria manufacturera y que reintegre el beneficiario las cantidades indebidamente percibidas que se generen hasta que se produzca la mencionada revocación.
De ahí que no podamos considerar que la gestora haya llevado a cabo una actuación de represalia frente al Sr. Matías, sino que el oficio a la ITSS vino motivado por la reclamación previa interpuesta por éste en la que indicaba que era otro el porcentaje de su BR y en aras a la comprobación de que el Sr. Matías reunía los requisitos para la concesión de la jubilación parcial.
Por lo expuesto, debe ser confirmado el criterio de la sentencia de instancia que estima la pretensión revisoria de la Administración actuante, debiendo ser rechazada la petición de declaración de la nulidad de la resolución de fecha de 5 de abril de 2022. El motivo se desestima.
La recurrente alega en síntesis que la jubilación parcial era ajustada a Derecho, en relación a la jornada reducida y las funciones del trabajador. Considera que el trabajador accedió a la jubilación parcial con un porcentaje del 67% de la BR, por lo que no requería que el relevista tuviera un contrato de duración indefinida. Y el Hecho Probado Primero de la Sentencia da por reproducida la certificación de la empresa demandada y su servicio de prevención mancomunado que establecía que: "el puesto de trabajo indicado requiere relevante esfuerzo físico o alto grado de atención y se enmarca en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresa clasificada como industria manufacturera". Añade que la demanda inicial no permitía alcanzar la conclusión de que el actor no realiza funciones que cumplen con los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado a) del punto 6º, y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22.03.2022, es insuficiente para que proceda la revisión de un acto declarativo de derecho, debiendo detallarse motivadamente los motivos por los que se considera que procede la revisión de la Resolución firme.
El letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. invoca como quinto motivo del recurso la infracción del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del RDL 2/2015, LGSS considerando que las tareas del Sr. Matías como responsable de mantenimiento implicaban los niveles de atención y esfuerzo que resultan de la Evaluación de Riesgos, y que accedió a la jubilación parcial con un porcentaje del 67%. Señala que conforme a la flexibilidad que procede considerar en la interpretación del precepto debatido y el carácter restrictivo que deben tener las actuaciones revisorias de actos administrativos declarativos de derecho; debe mantenerse el derecho previamente reconocido al tener por cumplidos los requisitos legales establecidos al efecto.
Pues bien, ambos recursos van a ser resueltos conjuntamente al ser planteada la misma cuestión. Dispone el apartado 6 de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015 en la redacción vigente en la fecha de solicitud de la jubilación parcial por el Sr. Matías que
La recurrente señala que se reúnen los requisitos para considerar ajustada a derecho la jubilación parcial reconocida a Matías; lo que no puede compartir esta Sala. De los hechos declarados probados se infiere que, con fecha 15/03/2021 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. y la trabajadora D.ª Ángeles suscribieron un contrato de trabajo temporal, en su modalidad de relevo a tiempo completo (CT 441), con la categoría profesional de Project Engineer, con jornada de 40 horas semanales, con una duración del 15/03/2021 hasta el día 02/02/2023, a consecuencia de la jubilación parcial de D. Matías, quien suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (CT 540) reduciendo su jornada ordinaria y salario en un 75 % con fecha de efectos a 15/03/2023 hasta el 02/02/2023 (fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación). En fecha 06/10/2021 la trabajadora relevista D.ª Ángeles comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos del día 05/11/2021. Con fecha 14/12/2021 la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. y la trabajadora D.ª María Milagros suscribieron un contrato de trabajo temporal, en su modalidad de relevo a tiempo completo (CT 441), con la categoría profesional de AS&T Specialist, con jornada de 40 horas semanales, con una duración del 14/12/2021 hasta el día 02/02/2023, a consecuencia de la jubilación parcial de D. Matías, quien suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (CT 540) reduciendo su jornada ordinaria y salario en un 75 % con fecha de efectos a 15/03/2023 hasta el 02/02/2023 (fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación).
De lo anterior se infiere que el Sr. Matías no había reducido su jornada en un 67% - que señala la recurrente- sino en un 75%, no habiendo sido contratados los trabajadores relevistas a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, sino mediante un contrato de trabajo temporal.
En segundo lugar, del informe de la ITSS (exp. n.º NUM001), se concluye que no puede deducirse que el trabajador Matías realizase en la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A., un trabajo con esfuerzos físicos -relevante- ni alto grado de atención en las tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en la de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializadora de maquinaria y equipo industrial.
La recurrente considera que la demanda inicial no permitía alcanzar la conclusión de que el actor no realiza funciones que cumplen con los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado a) del punto 6º, lo que no puede ser estimado dado que se hacían constar las conclusiones alcanzadas en el informe de inspección de trabajo y en éste se detallaba de forma clara las funciones que realizaba el actor y que no reunían los requisitos previstos en aquella disposición.
Se señala igualmente que éste es insuficiente para que proceda la revisión de un acto declarativo de derecho, pero olvida la recurrente que aquel informe goza de una presunción de certeza respecto a los hechos y circunstancias reflejadas en las mismas que hayan sido constatadas por la funcionaria actuante; presunción iuris tantum que es destruible mediante prueba en contrario (RD 928/1998 art.15 y 18; LISOS art.53.2; LRJS art.151.8), que en el caso de autos no ha acontecido.
De lo anterior, se concluye que el actor no reúne los requisitos del apartado 6 de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015, lo que conlleva que la demanda de revisión de actos declarativos de derecho promovida por la entidad gestora y estimada en la sentencia de instancia sea conforme a derecho.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Matías, y el interpuesto por el letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Matías, y el interpuesto por el letrado de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. contra la sentencia nº 22/2024 del juzgado social 34 de BARCELONA, autos 874/2022-B, de fecha 16 de febrero de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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