Sentencia Social 31/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 28/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100031

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:111

Núm. Roj: STSJ LR 111:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001852

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000028 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000621/2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Isidoro

ABOGADA:ALICIA PASTOR PRUSEN

RECURRIDOS:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, HIERROS COMERCIAL CANTABRICA, S.L. , INSS/TGSS

ABOGADO:FRANCISCO JAVIER MARIN BARRERO, ISABEL BLANCO BARRAGAN , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA , , ,

SENTENCIA Nº 31-2025

Rec. 28/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a trece de Marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 28/2025 interpuesto por D. Isidoro asistido de la Abogada Dª Alicia Pastor Prusén contra la SENTENCIA nº 8/2025 de fecha 20 DE ENERO DE 2025, recaída en Autos nº 621/2023 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 asistida del Abogado Francisco Javier Marín Barrero y la mercantil HIERROS COMERCIAL CANTABRICA, S.L. asistida de la Abogada Dª Isabel Blanco Barragán y representada por la Procuradora Dª Teresa Zuazo Cereceda, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Isidoro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y la mercantil HIERROS COMERCIAL CANTABRICA, S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE ENERO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Isidoro, nacido el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa HIERROS COMERCIAL CANTÁBRICA, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos siderúrgicos, como encargado de almacén.

SEGUNDO.La indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 97.682'40 euros; y la fecha de efectos económicos es el 24 de mayo de 2.023.

TERCERO.La empresa HIERROS COMERCIAL CANTÁBRICA, S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

CUARTO.Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

QUINTO.Con fecha de 15 de mayo de 2.023, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como diagnóstico: Rotura de manguito rotador hombro derecho, paciente diestro.

Y como Conclusiones (limitaciones orgánicas y funcionales): Persistencia del dolor en hombro derecho, paciente diestro, con limitación de la movilidad en más del 50%, abducción de unos 80º, flexión antepulsión de unos 80º, rotación interna hombro homolateral y glúteo derecho. BM 4+/5 distal, sobre ESI no dominante. A valorar EVI.

SEXTO.Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 24 de mayo de 2.023 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 72, derecho, hombro: Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Rotura de manguito rotador hombro derecho, paciente diestro. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones permanentes no invalidantes.

SÉPTIMO.Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 7 de julio de 2.023, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 72, derecho, hombro: Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%, en cuantía de 3.438 euros; siendo responsable del pago la Mutua FREMAP.

OCTAVO.El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 6 de septiembre de 2.023.

NOVENO.El actor padece las dolencias siguientes:

- Rotura de manguito rotador hombro derecho, paciente diestro.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%, abducción de unos 80º, flexión antepulsión de unos 80º, rotación interna hombro homolateral y glúteo derecho. BM 4+/5 distal, sobre ESI no dominante.

- Limitado para llevar a cabo tareas por encima de la horizontal y tareas que impliquen movimientos repetitivos con el hombro derecho.

DÉCIMO.Con fecha de 20/11/2023 se realiza examen de salud del actor por el Servicio de Prevención ajeno, Quirón Prevención, en el que se califica al actor como Apto para el desempeño del puesto de trabajo de encargado de almacén en la empresa HIERROS COMERCIAL CANTÁBRICA, S.L.

UNDÉCIMO.Según la Evaluación del Puesto de trabajo realizada por el Servicio de Prevención ajeno, Quirón Prevención, para el puesto de encargado almacén, de fecha de 20/06/2018, la descripción de tareas realizadas en el puesto es la siguiente: Se encargan de tareas específicas de organización y dirección. Puntualmente también pueden realizar labores de apoyo al Operario de almacén.

DUODÉCIMO.Con fecha de 23 de agosto de 2.023 se acuerda entre la Dirección de la empresa HIERROS COMERCIAL CANTÁBRICA, S.L. y el trabajador el cambio de las funciones a desempeñar en su puesto de trabajo en la empresa, modificando la categoría que tenía hasta ahora de encargado a la de viajante, sin que ello afecto a su sueldo que seguirá cobrando lo mismo. Las labores a realizar serán de comercial en el departamento de ventas de la Portalada y viajar visitando clientes en el vehículo que le facilitará la empresa.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Isidoro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa HIERROS COMERCIAL CANTÁBRICA, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 7 de julio de 2.023 y 6 de septiembre de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Isidoro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia de instancia y motivos de impugnación

El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 8/2025, con fecha 20 de enero de 2025, en el procedimiento nº 621/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de encargado de almacén, derivada de la contingencia de accidente laboral, frente a la resolución del INSS que reconoció lesiones permanentes no invalidantes.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el actor formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193.1, primer párrafo, y 194. l.a) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la actualidad según preceptúa la Disposición transitoria vigésimo sexta en su apartado Uno del propio Texto Refundido, al no haberse desarrollado reglamentariamente el mencionado artículo 194.de los Art. 194 de la LGSS/2015.

La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia

1.Acusa el recurrente la infracción de los preceptos citados porque, en contra de lo que resuelve la sentencia recurrida, considera que está afecta de incapacidad permanente parcial.

Para ello parte de la profesión declarada probada de "encargado de almacén en una empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos siderúrgicos",pero señala que no es correcto ignorar que dicha profesión conlleva realizar determinadas labores, como la ayuda puntual a los operarios de almacén,lo que permite afirmar "(...) como hacía el Dr. Carlos Jesús en su informe pericial que el simple control de las etiquetas de referencia supone que tenga necesidad de elevar los brazos de manera repetida por encima del hombro y mover piezas pesadas de manera repetitiva", de manera que son tareas que han de apreciarse a la hora de determinar el grado de incapacidad que afecta al empleado, pues, aplicando el criterio cualitativo que señala la jurisprudencia, es fácil aseverar que éstas forman parte del núcleo de la prestación laboral". Por eso, añade, "teniendo en consideración las tareas referenciadas de apoyo a los operarios de almacén, se entiende que no se puede llegar a otra conclusión que a la de que el estado del demandante no resulta compatible con el desempeño de tales actividades, las cuales sí implican una carga física y movimientos repetitivos que le es imposible realizar, suponiendo que el esfuerzo físico superior que habría de ejercer haga el trabajo más penoso o peligroso".

El recurrente menciona a continuación el cambio de puesto de trabajo, pasando a realizar tareas de viajante, señalando que "ello no ha de suponer un motivo para entender la posibilidad de llevar a cabo su profesión habitual, sino todo lo contrario, dado que lo cierto es que dicho cambio de puesto de trabajo corrobora la tesis defendida en este recurso, ya que éste no es debido a otra razón que a la ineptitud del empleado para desempeñar las referidas labores. Además, el hecho de que se haya producido la recolocación del actor en otro puesto de trabajo no es óbice para que la valoración de sus limitaciones se realice con respecto a la profesión determinada como habitual".

Funda también el recurso en el contenido funcional de la profesión de encargadoconforme a las previsiones del convenio que entiende aplicable, destacando que el artículo 37 del convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal incluye como funciones propias de un encargado las siguientes: "13. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/ as que recepcionan la producción, la clasifican, almacenan y expiden, llevando el control de los materiales, así como de la utilización de las máquinas-vehículos de que se dispone. 14. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/ as que realizan las labores auxiliares a la línea principal de producción, abasteciendo y preparando materias, equipos, herramientas evacuaciones, etc., realizando el control máquinas y vehículos que se utilizan. 15. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan. 16. Realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas, en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspecto, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igualmente de las recibidas del exterior".

Afirma el recurrente que "si se considera la magnitud de las piezas, máquinas, y equipos recién citados sobre los que el encargado de almacén debe tener un control y realizar una inspección, siendo claro que para ello va a requerir, al menos, de un mínimo manejo de los mismos, puede apreciarse claramente que, con los déficits ya indicados que padece, ello le implica un esfuerzo superior al habitual, suponiéndole una peligrosidad también mayor, por lo que su rendimiento para ello se encuentra afectado más allá de un 33 por ciento. A tenor de todo lo precedente, es evidente que su situación ha de quedar incardinada dentro del supuesto legal de Incapacidad Permanente Parcial, pues el ejercicio de su trabajo le obliga a aportar un esfuerzo físico muy superior al de cualquier otro trabajador de su profesión, imponiéndole una mayor penosidad en el desempeño del mismo".

Concluye el recurso citando un precedente de otra Sala de suplicación para indicar que se reconoce como parte de la profesión habitual de encargado de almacén"el coger grandes pesos y realizar esfuerzos físicos intensos, de forma que implican una Incapacidad Permanente Parcial para un trabajador que presenta una limitación de la movilidad de su hombro izquierdo en un 50%, debiendo atenderse a que en el caso objeto de este recurso, el empleado incluso muestra una limitación superior a esa reducción del 50% y en la extremidad derecha, siendo diestro". Por eso, entiende el recurrente que,"poniendo en relación la situación clínica del demandante con las exigencias físicas de su profesión, se considera que las deficiencias que le aquejan, le ocasionan una notoria mayor penosidad, e importante dificultad para la ejecución de un trabajo como el suyo, que es requirente de sobrecarga del hombro derecho para la ejecución de las labores que le son propias y, por todo ello, no cabe duda alguna de que se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Parcial, ya que sus déficits le ocasionan una merma en su rendimiento profesional claramente superior al 33% del que obtendría de no estar afectado por las patologías y limitaciones acreditadas en Sentencia, por lo que, en consecuencia, y de acuerdo con la definición contenida en el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social de 1994, procede, al haberse infringido en la Resolución de Instancia los preceptos y jurisprudencia mencionados en el presente motivo, la estimación del recurso, con la declaración de la situación de Invalidez Parcial postulada en la demanda y con la condena, para las demandadas, a abonar al actor una indemnización a tanto alzado cifrada en 97.682,40 euros".

2. El motivo de censura jurídica se desestima porque el recurso hace supuesto de la cuestióny no respeta los hechos declarados probados respecto del contenido funcional de la profesión del actor -encargado de almacén en industria siderometalúrgica- y los requerimientos profesionales presentes en su profesión, que no comprenden en ningún caso cargas o esfuerzos físicos, movimientos repetitivos ni carga de pesos, que su patología de hombro y lumbar contraindique. En todo caso, la apreciación de la sentencia recurrida es la ajustada a derecho y no ha incurrido en las infracciones denunciadas, como se examina a continuación.

3.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que se viene a reproducir el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

4.Define el artículo 194 citado en el número 3 la incapacidad permanente parcialpara la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; y en el número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta. A su vez, el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

5.Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el Tribunal Supremo en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

a) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional. De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

b) A efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10).

c) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10).

6.Para la incapacidad permanente parcialconstituye también jurisprudencia la que expresa que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, RJ 184 y 4680), lo que equivale, en suma, a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

7.En los inalterados hechos probados la sentencia recoge las dolencias que afectan al actor y el menoscabo funcional que suponen. Analiza al mismo tiempo la profesión habitual del actor -encargado de almacén- y examina las tareas desempeñadas y los requerimientos profesionales conforme a la Guía de valoración profesional del INSS, todo ello para concluir de forma acertada que no concurren las circunstancias para declarar la incapacidad permanente parcial y que es ajustada a derecho la resolución del INSS que declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

8.En efecto, el actor presente como dolencias declaradas probadas las siguientes:"Rotura de manguito rotador hombro derecho, paciente diestro". Y tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:"Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%, abducción de unos 80º, flexión antepulsión de unos 80º, rotación interna hombro homolateral y glúteo derecho. BM 4+/5 distal, sobre ESI no dominante. Limitado para llevar a cabo tareas por encima de la horizontal y tareas que impliquen movimientos repetitivos con el hombro derecho". En la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, también se recoge que afecta al actoruna "hernia discal C4-C5 que condiciona estenosis de canal leve y hernia discal C5-C6 que condiciona discreta estenosis del agujero conjunción derecho, así como un proceso degenerativo a nivel de columna lumbar, con pérdida de la lordosis lumbar fisiológica, pinzamientos intersomáticos lumbares múltiples y signos espondilosicos en columna lumbar".

9.En la profesión de encargado de almacénde empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos siderúrgicos -que desempeña el actor- no están presentes tales requerimientos y por eso fue declarado apto, sin limitaciones,por el servicio de prevención, lo que justifica, a su vez, que la sentencia recurrida concluya que no concurre disminución en el rendimiento ni mayor penosidad al realizar las tareas de su profesión, que son organizativas y de dirección.

10.En la Evaluación del Puesto de trabajo realizada por el Servicio de Prevención ajeno, Quirón Prevención, para el puesto de encargado almacén, se indica que se encargan de tareas específicas de organización y dirección.Puntualmente también pueden realizar labores de apoyo al Operario de almacén.

11.Por otro lado, la sentencia acude de manera orientativa a la Guía de Valoración Profesional del INSS,en lo relativo a los directores de empresas de abastecimiento, transporte, distribución y afines, que incluye, entre otras ocupaciones, la de Directores de almacén.Las tareas que realizan se describen como "planifican, dirigen y coordinan los sistemas e instalaciones, así como el abastecimiento, almacenamiento y distribución de bienes. Se incluyen en este grupo tanto directores de departamentos como directores generales de empresas que no cuentan con una jerarquía a nivel directivo". Entre sus tareas se incluyen: decidir, aplicar y supervisar estrategias, políticas y planes de compra, almacenamiento y distribución; preparar y aplicar planes para mantener los niveles de existencias necesarios al coste mínimo; negociar contratos con los proveedores para que se cumplan los requisitos de calidad, coste y entrega; supervisar y examinar los sistemas de almacenamiento y de existencias para que se cumplan los requisitos de abastecimiento y se controlen los niveles de existencias; controlar la distribución de vehículos de carretera, trenes, buques o aeronaves; gestionar sistemas de registro que garanticen la trazabilidad de todos los movimientos de los bienes y velar por la formulación de nuevos pedidos y la reposición de existencias en los momentos óptimos; mantener contactos con otros departamentos y con los clientes en lo que respecta a los requisitos aplicables a la salida de los productos y a su transporte; controlar el registro de las operaciones de compra, almacenamiento y distribución; establecer y gestionar presupuestos, controlar los gastos y asegurar la utilización eficiente de los recursos; establecer y dirigir los procedimientos operativos y administrativos; planificar y dirigir el trabajo diario; controlar la selección, formación y rendimiento del personal."

12.De otra parte, en relación a los requerimientos de carga física y biomecánicala Guía señala los siguientes: Carga física 1/4; Carga biomecánica: Columna cervical 1/4, Columna dorsolumbar 1/4, Hombro 1/4, Codo 1/4, Mano 1/4, Cadera 1/4, Rodilla 1/4, Tobillo/Pie 1/4. Manejo de cargas 1/4. Trabajo de precisión 1/4. Sedestación 2/4. Bipedestación: Estática 2/4 y Dinámica 2/4. Marcha por terreno irregular 2/4.

13.A la vista de tal descripción de funciones, y atendiendo a las limitaciones funcionales que presenta el actor por la dolencia en el hombro derecho y a nivel lumbar, teniendo contraindicado realizar tareas que requieran elevar el brazo derecho por encima de la horizontal y tareas que impliquen movimientos repetitivos con el hombro derecho, cabe concluir que el estado del demandante no solo resulta compatible con el desempeño de esas labores básicas de un encargado de almacén en una empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos siderúrgicos, sino que no presenta merma en el rendimiento ni se objetiva una mayor penosidad para llevarlas a cabo,en la medida en que no implican ni exigen carga física ni biomecánica, con una afectación leve del hombro (1/4).

14.En definitiva, solo cabe concluir que no puede apreciarse que la limitación funcional del actor le produzca una efectiva disminución objetiva de su rendimiento laboral, o una mayor penosidad o peligrosidad que suponga el requerimiento de un mayor esfuerzo personal en la realización del trabajo que sea equivalente o pueda traducirse en una disminución del rendimiento igual o superior al del 33% del que es normal en la profesión, de manera que la apreciación de la entidad gestora y de la juzgadora de instancia de las dolencias como lesiones permanentes no invalidantes es la ajustada a derecho, sin que la Sala aprecie en esta conclusión infracción normativa, lo que, en definitiva, determina la desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia nº 8/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 20 de enero de 2025, en el procedimiento nº 621/2023.

2º)Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0028-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0028-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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