Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 658/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 141/2025 de 13 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 658/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100605
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:969
Núm. Roj: STSJ PV 969:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000141/2025 NIG PV 0105944420240001595 NIG CGPJ 0105944420240001595
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 11 de noviembre de 2024 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Flor frente a VANAGUA, S.L., SOFTCAD SL, AGUAS MUNICIPALES DE VITORIA-GASTEIZ S.A, UTE SOFTCAD VANAGUA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Dña. Flor ha venido prestando servicios para la empresa UTE SOFTCAD VANAGUA, cuyas empresas componentes son SOFTCAD S.L y VANAGUA S.L , con una antigüedad de 01/08/2022, categoría OFICIAL 2º ADMINISTRATIVO y salario bruto mensual de 1.747,46€con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa UTE SOFTCAD VANAGUA , aplica sus trabajadoresores el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 1 de agosto de 2022 al suscribir las mismas un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial ( 35 horas a la semana).
Una copia del contrato obra en el documento nº 16 del ramo de prueba de la UTE ( folios 146 a 149) ( nº 62 del índice electrónico)
CUARTO.- El día 22 de marzo de 2024 la actora recibió una carta con el siguiente contenido:
QUINTO.- UTE SOFTCAD- VANAGUA, se constituyó el 10 de febrero de 2021 por las empresa Aguas de Valencia s.a (VANAGUA S.L ) sociedad dedicada a prestar servicios relativos al ciclo integral del agua, así como servicios de lectura de contadores de agua, mantenimiento y reposición de los mismos y que participa en la UTE en un 40% y por la sociedad SOFTCAD S.L, empresa dedicada a prestar toda clase de servicios, realización de proyectos, trabajo y aplicaciones informáticas, la obtención de todo tipo de información para su posterior procesamiento... y que participa en la UTE en un 60%
SEXTO.- Los estatutos de la UTE, recogen su objeto en su artículo 2º, disponiendo: "La Unión temporal tiene por objeto la realización del servicio de lectura de contadores de aguas municipales de Vitoria- Gasteiz S.A con número de clave de expediente: NUM000 conforme adjudicación realizada por Aguas Municipales de Vitoria- Gasteiz S.A; en cuanto a su duración se indica en el artículo 3º: La Unión Temporal tendrá la misna duración que la total terminación de los trabajos que constituyen su objeto. La duración máxima no podrá exceder de 25 años, y según su articulo 5º el domicilio social se fija en la Avenida de los Olmos 1 Edificio III, oficina 133 de Vitoria- Gasteiz.
SÉPTIMO.- AGUAS MUNICIPALES DE VITORIA S.A ( AMVISA) es una empresa pública municipal, habiendo aprobado la misma el expediente de contratación administrativa del servicio de apoyo a la lectura de contadores de agua de los abonados de AMVISA, Nº de expediente NUM000 , para un período de 2 años con una posible prórroga, siendo el procedimiento de adjudicación el de abierto.
OCTAVO.- La empresa UTE SOFTCAD - VANAGUA resultó la adjudicataria de la anterior contratación habiendo suscrito con AMVISA el 1 de marzo de 2021 un contrato para la prestación del servicio de lectura de contadores expediente NUM000 comenzando a prestar el servicio el día 1 de abril de 2021
Una copia del contrato suscrito entre UTE SOFTCAD - VANAGUA y AMVISA, obra el en documento nº 1 del ramo de prueba de AMVISA ( nº 91 del índice electrónico) , dándose su contenido por reproducido.
Una copia del pliego de condiciones técnicas obra en el documento nº 1 de la UTE ( Nº 47 del índice electrónico)
NOVENO .- Mientras la relación laboral de la actora ha estado vigente la misma ha realizado las siguientes tareas de apoyo administrativo:
Puesta al día de los datos de las acometidas de suministro que constan en el programa informático GIS y los datos de contadores para lectura de los abonados de AMVISA que dependen de dicha acometidas ( aplicación SAP)
El trabajo realizado consistió en tareas de revisión, reunificación y comprobación de datos, ubicando los contadores correctamente su correspondiente acometida.
Asimismo, tareas de atención telefónica, captación de las lecturas de los contadores facilitadas por los abonados, comunicación a los abonados de incidencias detectadas en la toma de lecturas de contadores, registrar datos de comprobación de lecturas, archivo y escaneado de documentación.
DÉCIMO.- La actora interpuso frente a AMVISA , la UTE SOFTCAD -VANAGUA y sus empresas componentes 21 de julio de 2023 una demanda en reclamación de que se declarase que la demandante había sido objeto de cesión ilegal habiendo correspondido su conocimiento al juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria ( autos Nº 538/ 2023)
El acto de conciliación se había instado el día 28 de junio de 2023 y se había celebrado el día 13 de julio de 2023.
UNDÉCIMO.- La prestación de servicios de la actora se llevó a cabo hasta el día 16 de agosto de 2023 en la sede de AMVISA, habiendo comunicado UTE SOFTCAD- VANAGUA a la demandante el día 16 de agosto de 2023 que a partir de esa fecha debía incorporarse en su horario habitual al centro de trabajo sito en la Avenida de los Olmos 1 edifico 3 , oficina 133, donde pasaría a realizar las funciones de apoyo administrativo para la gestión de estructuras de la empresa UTE SOFTCAD- VANAGUA , apoyando al gerente de la UTE SOFTCA- VANAGUA en las tareas administrativas de facturación, control de partes y gestión de lecturas no efectuadas
En la carta entregada a la actora se le indicaba que el motivo de la citada media organizativa era la finalización de las acumulación en las tareas de apoyo administrativo al personal del servicio de lecturas y facturación que motivó su derivación a ese departamento para alcanzar los niveles de calidad marcados por la sociedad cliente .
Una copia de la carta obra en el documento nº 5 del ramo de prueba de la actora ( Nº 80 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
DUODÉCIMO .- La actora impugnó la decisión de UTE SOFTCAD interponiendo el día 7 de septiembre de 2023 contra dicha empresa y sus empresas componentes una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria ( autos Nº 538/ 2023) , encontrándose los mismos suspendidos.
DÉCIMOTERCERO.- A partir del día 16 de agosto de 2023 se cambió la dirección de correo electrónico de la actora
DÉCIMOCUARTO.- La actora mientras ha estado vigente su relación laboral ha trabajado bajo las directrices del gerente de la UTE SOFTCAD , Gaspar , siendo a él a quien solicitaba los permisos y vacaciones y a quien remitía el horario realizado para su control , siendo la UTE quien establecía los horarios que debía realizar la actora y la que controlaba el trabajo que realizaba la demandante.
DECIMOQUINTO.- El día 21 de julio de 2023 por parte de AMVISA se remitió a la UTE SOFTCAD -VANAGUA una comunicación de ajuste de horas en el apoyo administrativo para el servicio de lectura de contadores, siendo la comunicación remitida la siguiente:
DECIMOSEXTO .- Con fecha 1 de febrero de 2024 el gerente de AMVISA remitió un escrito a UTE SOFCAD- VANAGUA en el que se le comunicaba la finalización del contrato con su primera prórroga para el próximo 31 de marzo de 2024.
Una copia de la comunicación obra en el nº 59 del índice electrónico, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOSÉPTIMO.- La empresa UTE SOFTCAD VANAGUA comunicó a la plantilla de la empresa , en fecha 15 de febrero de 2024, su intención de proceder al inicio de un período de consultas para la tramitación de un despido colectivo, derivado de la finalización del contrato para la prestación del servicio de lectura de contadores instalados en los domicilios, industrias y otro tipo de locales, desde tenga lugar el suministro de agua con el único cliente de la empresa , AMVISA, negándose la actora a firmar el acuse de recibo
DECIMOCTAVO.- En fecha 4 de marzo de 2024 se procedió a comunicar a la empresa por parte de la plantilla el acta de constitución de la comisión representativa a los efectos de negociar durante el período de consultas del procedimiento de despido colectivo.
DECIMONOVENO
Una copia del acta de acuerdo obra en el documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa ( nº 61 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
VIGÉSIMO.- La actora ha percibido la indemnización pactada que asciende a 33 días por año de servicio.
VIGESIMOPRIMERO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior al despido representante de los trabajadores.
VIGESIMOSEGUNDO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco con fecha 13 de mayo de 2024 que fue instado el día24 de abril de 2024 y que concluyó sin avenencia"
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta Dña. Flor frente a las empresas AGUAS MUNICIPALES DE VITORIA S.A ( AMVISA) , UTE SOFTCAD VANAGUA y sus empresas componentes SOFTCAD S.L y VANAGUA S.L, y en consecuencia declaro PROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos de 7 de abril de 2024 absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
Fundamentos
Interpone recurso la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de fecha 11 de noviembre de 2.024, que desestima la demanda y rechaza la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante entre las codemandadas AGUAS MUNICIPALES DE VITORIA S.A., (AMVISA), y la UTE SOFTCAD VANAGUA, (SOFTCAD S.L. y VANAGUA S.L.).
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica y termina suplicando que se revoque la sentencia y se estima la demanda.
La codemandada, AGUA MUNICIPALES DE VITORIA S.A., ha impugnado este recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado 14º, para hacer constar:
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. La juzgadora, tras valorar la prueba, incluyendo los correos electrónicos invocados, y la testifical de la Sra. Paloma, ha alcanzado la conclusión de que la actora, en todo momento, ha trabajado bajo las directrices del gerente de la UTE SOFTCAD, don Gaspar, siendo la UTE quien controlaba el trabajo de la demandante, - FD tercero, con valor fáctico-. Siendo así, esta conclusión ha de ser respetada en suplicación, al no poder calificarse de claramente irracional o arbitraria.
Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba es competencia exclusiva que tiene atribuida el juez de instancia, ex 97.2 de la LRJS y que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS17 de Diciembre de 1990
Y la conclusión de la juzgadora, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, plasmada en el HP 14º, es la contraria a la que predica la parte recurrente. Los correos electrónicos invocados ya han sido valorados expresamente por la magistrada de instancia, y la testifical que configura su convicción no es revisable en suplicación.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011
2º.- Solicita la parte recurrente la modificación del HP 15º, para introducir lo siguiente:
Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica por innecesaria. El hecho probado décimo ya recoge la fecha en que la trabajadora demandó por cesión ilegal, (el 21 de julio de 2023).
3º.- Se pretende también la adición de un nuevo HP 15º bis, para hacer constar que a la vuelta de las vacaciones de 2023 la actora fue retirada de las instalaciones de AMVISA, para ser ubicada en las oficinas de la UTE SOFTCAD, donde ha venido realizando labores ajenas a la contrata mantenida entre las dos mercantiles.
Debemos rechazar esta novación fáctica, por entrar en frontal contradicción con el incontrovertido hecho probado undécimo.
Se alega en el segundo motivo de censura jurídica del recurso del trabajador, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 43 del ET, y la jurisprudencia que lo interpreta, y de los artículo 24 CE, 96 y 183 LRJS, y 217.5 LEC; y 51, 52 c), 53.4 ET, y 122 LRJS; alegando que la actora prestaba servicios en las instalaciones de AMVISA S.A., recibiendo de ella los materiales y la formación; que las órdenes de trabajo eran dictadas por los responsables de AMVISA S.A., controlando el desempeño laboral de la trabajadora; que el papel de la UTE SOTFCAD se ha limitado a la aprobación de permisos y vacaciones; y que estamos ante una cesión ilegal de trabajadores; que ella interpuso demanda por cesión ilegal, y que la actuación empresarial es una represalia por dicha actuación; que la actora fue derivada a las instalaciones de la UTE, donde realizó durante ocho meses funciones ajenas a la contrata, lo cual constituyó un nuevo castigo a la trabajadora por reclamar las irregularidades de su empleador; que se ha vulnerado la garantía de indemnidad; y que le corresponde una indemnización de 25.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales; que procede la nulidad del despido, puesto que las demandadas no han aportado prueba que desvirtúe la arbitrariedad de la salida de la actora a las dependencia de AMVISA, y tampoco la razonabilidad y licitud del despido operado ocho meses después; que, puesto que estamos ante una cesión ilegal, no está justificado el cese por la pérdida de la contrata de su empleador aparente, por lo que, subsidiariamente, el despido debería ser declarado improcedente; y que ha realizado tareas ajenas a la contrata, lo que supone la falta de causa para su despido.
La codemandada AMVISA, impugna el recurso, alegando que no concurren los elementos propios de la cesión ilegal, y que el despido se produjo en marzo de 2024, cuando finalizó la contrata, y se produjo no solo el despido de la trabajadora, sino el del resto del personal de la UTE.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia rechaza la cesión ilegal aseverando:
Y desestima la demanda, y declara el despido procedente, afirmando lo siguiente:
B.- Normativa de aplicación y jurisprudencia en esta materia.
Dispone el artículo 43 ET:
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios". Continúan diciendo aquellas sentencias que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".
Frente a lo que sostiene la parte recurrente no nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores. La sentencia recurrida aplica e interpreta detallada y correctamente el artículo 43 ET al desestimar la demanda.
A la vista del inalterado relato fáctico, la conclusión que alcanza este Tribunal es que las empresas integradas la UTE SOFTCAD VANAGUA han puesto en juego su organización empresarial, - en términos empleados por nuestro TS-, y no se ha limitado a poner mano de obra a disposición de AGUAS MUNICIPALES DE VITORIA S.A., - AMVISA-.
Como resume didácticamente la STS de 10 de junio de 2020, recurso 237/2018, explicando el fenómeno de cesión ilegal de trabajadores:
En nuestro supuesto, el elemento objetivo o material, (relativo a la entrega de medios materiales y lugar de prestación de servicios), sí que era aportado, al menos desde el 13 de agosto de 2023, por la UTE SOFTCAD. Anteriormente, hasta esa fecha, la prestación de servicios de la actora se llevaba a cabo en la sede de AMVISA, - FD 3º, con valor fáctico-, pero durante siete meses, el despido es del siete de abril de 2024, la prestación de servicios se produjo en la sede de la UTE SOFCAT, por tanto, con medios materiales de esta última. Es cierto que el 21 de julio de 2023 la actora había prestado demanda por cesión ilegal, dato que, por su proximidad en el tiempo al cambio de sede de prestación de servicios, ha de ser tenido en cuenta. Pero lo cierto es que la UTE tenía infraestructura y medio materiales propios para el desarrollo del objeto de la contrata, (lectura de contadores), y que los puso en marcha en la contrata, como evidencia que la trabajadora durante siete meses desarrollase su actividad en la sede la UTE.
Hay que tener presente que el objeto de la contrata era
Frente a lo que sostiene la parte recurrente, no se ha declarado probado que la actora haya prestado unos servicios distintos del objeto de la contrata, ni que ésta se haya visto desnaturalizada. Los servicios prestados por la actora han sido siempre los propios de la contrata, esto es, el apoyo administrativo dentro del contrato de servicio de apoyo a la lectura de contadores, - FD 3º, con valor fáctico-.
El hecho de que los servicios se prestaran al principio en las instalaciones de AMVISA no permite afirmar la existencia de la cesión legal, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes y al tipo de servicio prestado por la UTE SOFTCAD.
Como asevera la STS de 21 de diciembre de 2023, recurso 3774/2021:
De la misma forma, el elemento subjetivo, (atinente al poder de
En resumen, existe por parte de las empresas integradas en la UTE un ejercicio activo de sus facultades de dirección y organización del trabajo de la actora que permiten afirmar la realidad de la contrata y su condición de auténtica empleadora.
Todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación entre AMVISA y la UTE para un correcto desarrollo del servicio de lectura de contadores.
Como asevera la STS de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020):
Por último, tal y como concluye la magistrada de instancia, no ha quedado acreditada ninguna extralimitación en el objeto de la contrata.
El recurso no ha conseguido la alteración de ningún extremo del relato fáctico, por lo que debemos confirmar la razonada y fundada decisión alcanzada en la instancia al rechazar la existencia de cesión ilegal.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Hay que tener presente que la trabajadora, en este procedimiento de despido individual, puede impugnar la causa de su despido, aunque el mismo traiga causa de un despido colectivo que terminó con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.
Como afirma la STC, de 12 de julio de 2021, recurso 5508/2018:
Recordemos la normativa en liza y su interpretación jurisprudencial.
Establece el artículo 52 c) ET:
Dispone el artículo 51 ET:
El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: "1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683.
Hemos de hacer referencia a las definiciones aportadas por la STS de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), en la que se entiende como causa técnica aquella que incide en «la esfera o ámbito de los medios de producción»; como causa organizativa la que incide en «la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal»; y como causa productiva la que incide en «la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».
Especialmente clara es la STSJ de Andalucía/Málaga de 9 de febrero de 1996 (AS 1996, 289), que define la causa técnica como aquella que se traduce en «la introducción de nuevas técnicas que se plasman en nueva maquinaria, nuevos equipos de producción, etc.»; la causa organizativa como la «organización más racional de los recursos productivos existentes para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo; y la productiva como aquella que deriva «de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc.» -decisiones estas últimas encaminadas a «ajustar costos a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la empresa»-
Conviene recordar también la innecesariedad, para la apreciación de causas técnicas o productivas, de la concurrencia de una situación económica negativa en la empresa, ya que las medidas que se fundamentan en causas técnicas, organizativas o productivas responden a una posición empresarial «ofensiva», mientras que las causas económicas justifican medidas de «reacción defensiva» frente a una situación deficitaria.
Como afirma la STS de 11 de enero de 2022, recurso 4890/2018: respecto de la
Si bien, los Juzgados y Tribunales tenemos facultades para controlar la
Aplicación al caso concreto.
Nos hallamos ante un supuesto de pérdida de la contrata, por finalización del contrato suscrito con la empresa AMVISA, por lo que concurre la causa productiva invocada por la UTE para la extinción del contrato de la actora, que prestaba servicios para el cumplimiento de dicha contrata.
Hay que tener presente que no existe obligación empresarial de reubicar a la trabajadora afectado por la minoración/extinción de la contrata. Como recuerda la reciente STS de 11 de enero de 2022, anteriormente citada:
La concurrencia de la causa productiva esgrimida por la UTE empleadora disipa totalmente los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, - artículo 96.2 LRJS-, tal y como explica la detallada y minuciosa sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066014125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066014125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
