Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 657/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 208/2025 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 657/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100630
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:997
Núm. Roj: STSJ PV 997:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000208/2025 NIG PV 4802044420240000591 NIG CGPJ 4802044420240000591
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Bilbao de fecha 29 de octubre de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Salome frente a BOLETUS JATETXEA SL, FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. - Salome, mayor de edad con DNI NUM000 de profesión limpiadora, prestaba servicios para empresa demandada en el centro de trabajo de Sakaldo,11 Mauri, Vizcaya realizando tareas propias de su profesión con una jornada de 40 horas semanales sueldo bruto 53,07 euros día y total 1592,35 € al mes.
SEGUNDO. - La relación laboral comenzó el 1.5.23 finalizando 5 meses más tarde el 31 9 23 tras haber firmado contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo. Doc. 1 de la demandada, y doc.2 comunicación a Lanbide.
TERCERO.
CUARTO. - Obraba en autos el certificado de empresa de finiquito y finalización del contrato temporal mas la prorroga de 1 mes, constando las cantidades relativas al finiquito doc. 12 de la empresa.
QUINTO. - El 28.10.23 la trabajadora voló a Honduras y cuando volvió 19.11.23, causo baja porque se encontraba con quemaduras comunicando la situación a la empresa y volviendo a la misma el 12.12.23 momento en el cual la empresa le dijo que no volviera ya que no formaba parte de la plantilla sin que hubiera recibido ninguna carta de despido ni que se hubiera enterado de la resolución del contrato hasta el día 13.12.23 tras acudir a la empresa.
SEPTIMO- La trabajadora no ostentaba ningún cargo sindical o de representación de los trabajadores ni tampoco lo había ostentado.
.
OCTAVO. - Obraba en autos la vida laboral de la actora.
NOVENO.-El 20 12 23 cerebro en el SMAC acta de conciliación con el resultado de sin avenencia tras haber interpuesto la papeleta 12.12.24 tal y como obra los documentos dos y 3 de la actora."
"DESESTIMAR la demanda presentada por Salome contra BOLETUS JATETXEA SL, FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL absolviendo a la demandada de los pedimientos de contrario"
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 29 de octubre de 2.024, que desestima su demanda de despido y absuelve a la empleadora BOLETUS JATETXEA S.L.
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que
La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En los tres primeros motivos del escrito de recurso, y con cita del artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del HP segundo, para hacer constar
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser aceptada en parte. El propio contrato de trabajo recogido en el hecho probado segundo hace constar la
No resulta preciso hacer constar la posterior prestación de servicios, puesto que la prórroga del contrato ya figura en el hecho probado tercero.
Sí debemos recoger la prestación de servicios para la demandada entre el
2º.- Se interesa también la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004
3º.- Solicita la parte recurrente la modificación del HP cuarto para hacer constar que
Debemos aceptar en parte esta alteración fáctica. La fecha del abono de la nómina de octubre de 2023 es irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo, por lo que no ha de incluirse en el relato fáctico.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
Tampoco debe incluirse en el relato fáctico la cuestión negativa de no comunicado de la extinción.
Por lo que respecta al certificado de empresa. El documento nº1, aportado con la demanda recoge
Se alega en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 15, 49.1 c) y 56 del ET, 7 del Código Civil, y 1261 LEC; por considerar que las causas de la temporalidad no son ciertas, suponiendo un fraude de Ley; que se tendría que haber hecho un contrato fijo discontinuo; que desde el 30 de septiembre la trabajadora continuó trabajando, sin que se hubiese firmado la prórroga del contrato; que la empresa le reconoció vacaciones más allá de octubre; y que se han vulnerado las normas de extinción de los contratos, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, con las consecuencias del artículo 56 ET.
La empresa se opone insistiendo en la finalización de los contratos temporales, y alegando que no es posible alterar la antigüedad solicitada en la demanda, y que, en su caso, debe descontarse la indemnización abonada a la terminación de contrato temporal.
Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El propio contrato de trabajo recogido en el hecho probado segundo hace constar la mayor carga de trabajo en el período estival como causa de la temporalidad.
El certificado de empresa aportado con la demanda recoge
La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:
Artículo 15 ET. Duración del contrato de trabajo.
El TS, Sala cuarta, en su sentencia de seis de marzo de 2009, recurso 3839/2007, ponente José Luis Gilolmo, afirma:
En el caso que nos ocupa, tal y como esgrime la parte recurrente, no existe la causa de la temporalidad que esgrime la empresa. Hay que partir del objeto del contrato por circunstancias de la producción descrito en el contrato, a saber: "la
A mayor abundamiento, la empresa reconoció a la trabajadora
Siendo así, no concurre la expiración del tiempo convenido como válida causa de extinción de este contrato, - artículo 49.1 c) ET-.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia recurrida, declarando el despido de la actora
Sentado el carácter improcedente del despido, con los efectos legales de tal pronunciamiento ( Art. 108.1 y 110.1 y 113 LRJS en relación con los artículos 53 y 56.1 ET) , procede condenar a la demandada a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización con arreglo a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/12.
La indemnización, atendiendo al salario y antigüedad fijados en los hechos probados 1º y 2º supone la cantidad de 1.151,73 euros.
No es posible tomar la antigüedad que indica la parte recurrente en su revisión de hechos probados, (10 de diciembre de 2022). En el escrito de demanda tan solo se reclamó antigüedad desde el uno de mayo de 2023, por lo que a la misma ha de estarse. No puede plantearse en el recurso una antigüedad nueva no invocada en la instancia.
Procede descontar de la indemnización los 321'13 euros abonados a la trabajadora a la extinción del contrato, - documento nº12 del ramo de prueba de la empresa, HP 4º-, por lo que la indemnización asciende a 830,60 euros.
Como asevera la STS, de 11 de mayo de 2021, recurso 3833/2018:
Por ello, debemos condenar al demandado, en caso de que opte por la readmisión, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, ( artículos 56.1 y 2, 57. 1 del Estatuto de los Trabajadores) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066020825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066020825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
