Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 676/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 590/2024 de 13 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 676/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100672
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3647
Núm. Roj: STSJ AND 3647:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Quedesestimo la demanda interpuesta por don Leopoldo, frente a la mercantil Agrupaejido SA absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".
"1.- El actor, don Leopoldo, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios laborales para la demandada Agrupaejido SA, dedicada al cultivo, producción y venta de hortalizas, la venta mayor y menor de frutas, verduras, la importación y exportación de productos de tierra, adquisición, parcelación, construcción y reforma de fincas y bienes inmuebles, el comercio de cereales, simientes y plantas, sustancias fertilizantes, plaguicidas, materias primas marinas y alimentos para el ganado, el cultivo y venta de hortalizas, venta de frutas, manipulación, tratamiento de lo anterior, importación y exportación de productos de la tierra, adquisición, parcelación, reforma de fincas e inmuebles realización de obras y construcciones entre otros (doc. 98 de la demandada). La antigüedad del trabajador data de 1 de julio de 1996, a virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de mecánico, insert en el epígrafe de profesional de oficio 1º y técnico de máquinas y electrodomésticos del convenio aplicable, con salario de 2.230,31 euros mensuales, pagas extras ya prorrateadas. Es de aplicación a la relación el Convenio Colectivo Provincial de Dependencia Mercantil de de Almería, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 96, de 23 de mayo de 2023. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde 18 de octubre de 2021 (parte de baja, doc. 48 de la demandada) hasta 25 de octubre de 2022 (certificado del INSS, doc. 57 de la demandada).
2.- El trabajador, durante el tiempo de prestación en la empresa, en virtud de la relación descrita, ha realizado siempre servicios generales de mantenimiento, bien por si mismo o mediante la dirección de trabajadores de menor jerarquía.
3.- En fecha 10 de agosto de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores, cuya conclusión, a su vez, tuvo lugar mediante auto de 21 de febrero de 2023 (docs. 4 a 10 de la demandada). En fecha 7 de octubre de 2022, la empresa se obligó, por contrato de compraventa elevado a público en escritura otorgada ante el notario don Gerardo Moreu Serrano, de la ciudad de Granada, a vender a tercera persona la finca sita en La Mojonera (escritura aportada por la demandada), en que desarrollaba su producción en dicho domicilio (hecho no introducido entre los controvertidos y afirmado sin discusión en el acta de acuerdo de modificación colectiva de condiciones de trabajo).
4.- En fecha 27 de febrero de 2023, el comité de empresa de la demandada y los representantes de la misma suscribieron acta de la cuarta reunión sostenida en el seno del periodo de consultas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la empresa, en que hizo constar acuerdo final a estos efectos. En virtud de dicho acuerdo, en fecha 5 de abril de 2023, la empresa comunicó al trabajador hoy demandante la modificación de sus condiciones de trabajo, amparada en "razones económicas, organizativas y de producción". Se da por reproducida dicha carta (doc. 5 de la actora), en la que, en concreto, se aducía que:
El trabajador dejó de formular impugnación frente a la modificación referida.
5.- En fecha 20 de abril de 2023, la empresa, mediante escrito que se da por reproducido (doc. 44 de la demandada), comunicó al trabajador que:
6.- El centro de trabajo sito en La Redonda, Ctra. Nacional, 340, km, 414 en El Ejido, se halla sito a 6,3 kms por carretera del domicilio sito en DIRECCION000, de El Ejido, Almería, que el actor declaró como propio en su demanda (doc. 47 de la demandada).
7.- El trabajador don Carmelo, destinado por la empresa en dicho centro de La Redonda, con antigüedad desde 2 de noviembre de 2004, con categoría de mozo de carga y descarga (doc. 42 de la demandada), suscribió novación de su contrato con la empresa en fecha 29 de julio de 2021, por la cual se produjo la mutación de las funciones pactadas, que quedaban circunscritas a las de personal de mantenimiento (doc. 43 de la demanda). Este trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión por resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2023 (doc. 41 de la demandada) y había cursado baja en la Seguridad Social como trabajador de Agrupaejido SA en fecha 25 de marzo de 2023 (doc. 40).
8.- Con fecha de salida 13 de noviembre de 2023, fue emitido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, suscrito por la Sra. Inspectora que consta en el mismo y que se da por reproducido. Este informe, entre otros particulares, constató que, a fecha de la inspección realizada, en 26 de mayo de 2023, el trabajador hoy actor "no está realizando ninguna actividad en el centro de trabajo" y, asimismo, la inspectora afirmó que "solo se constata la existencia de transpaletas que son equipos de trabajo alquilados por la empresa, por lo que, en caso de avería, las reparan los mecánicos de la empresa de alquiler". La inspectora afirmó, igualmente, que no fue posible recabar de doña Amalia, responsable de recursos humanos de la empresa, información sobre las funciones del trabajador en el centro de trabajo. ".
Fundamentos
La citada sentencia en su fundamentación jurídica viene a establecer lo siguiente:
"CUARTO. 1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS, en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191.2 LRJS, dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS, al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS, bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permite el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018, hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015), 9/5/2017 (R. 1666/2015); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017, no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales"el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen. Únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales: solo se puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales-Aunque la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de una modalidad procesal específica excluida del recurso-L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social) art. 191.3; art. 191.2.
QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017, se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
A) En primer lugar la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la íntegra supresión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia y alternativamente que se proceda a dicha supresión al amparo del apartado a) del citado precepto por entender que se vulnera el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 97 de la LRJS. A este respecto nos encontramos ante una petición de modificación fáctica por discrepancia en la valoración jurídica que realiza el juzgador de instancia en base a la facultad conferida por el artículo 97.2 de la LRJS; , sin que ello suponga vulneración de los preceptos referidos por la parte recurrente toda vez que efectivamente el hecho probado segundo se corresponde con la valoración de la prueba que realiza el juzgador con especial relevancia respecto del objeto del litigio, por lo que únicamente puede ser modificada o suprimida tal valoración mediante documento que de forma evidente, clara y patente acredite el error del juzgador en la apreciación de tal dato fáctico sin que a este respecto la parte recurrente se refiera a documento alguno que así lo advere. Se rechaza por lo tanto que exista incongruencia o extralimitación en la valoración de los medios de prueba realizada por el juzgador de instancia.
B) En segundo lugar la parte recurrente solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la modificación y adicción de los siguientes hechos probados:
1- la revisión parcial del Hecho Probado 4, adicionando, al texto ya existente, un párrafo final con la siguiente redacción:
" En dicha comunicación de 5 de abril de 2023, se trasladó al trabajador los acuerdos alcanzados en el período de consultas, en cuyo punto Quinto se indica, literalmente, lo siguiente: "con referencia a la extinción contractual indemnizada prevista en el art. 41.3 ET, se acuerda una indemnización de 20 días por año trabajado con el tope de nueve mensualidades, más una paga lineal de 1.500 € para los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de 5 años; cantidad que se abonará a los trabajadores/as que lo soliciten en tres plazos mensuales a partir de su aprobación por la empresa". El trabajador firmó el recibí de dicha comunicación, e hizo constar "no conforme"."
2- la íntegra supresión del párrafo final del Hecho Probado 4, quedando sustituido por otro alternativo del siguiente tenor:
" El trabajador dejó de formular impugnación frente a la modificación sustancial objeto de acuerdo colectivo referida, habiendo transcurrido desde la comunicación de cambio al centro de trabajo a Las Marinas (comunicada y con efectos el 5 de abril de 2023) hasta la siguiente comunicación de cambio al centro de trabajo a La Redonda (comunicada y con efectos el 20 de abril de 2023) nueve días hábiles."
3- la revisión parcial del Hecho Probado 6, a continuación del que con tal numeral consta, inciso ampliatorio del siguiente literal:
" La distancia entre el centro de origen (La Mojonera) al centro de destino acordado en la modificación sustancial de condiciones comunicada el 5 de abril de 2023 (Las Marinas) es de entre 7 y 9,9 kilómetros (según ruta); y la distancia entre el centro de origen (Las Marinas) hasta el centro de destino acordado por la empresa en la comunicación de 20 de abril de 2023 (La Redonda) es de 8,4 y 7,9 kilómetros (según ruta)."
4- la revisión parcial del Hecho Probado 7, adicionando inciso con la siguiente redacción:
"Previo a dicha baja en la empresa el día 25 de marzo de 2023, el referido trabajador, Carmelo, hubo permanecido de situación por IT durante 545, agotando el máximo legal."
5- la introducción en el relato de probanzas fácticas de un nuevo Hecho Probado, que correspondería al numeral 9, con el siguiente texto:
"Entre la primera comunicación de traslado (5 abril 2023) y la segunda, (20 abril 2023), y también posteriormente hasta su resolución judicial en procedimiento especial concluso por acuerdo, las partes mantuvieron un posicionamiento de controversia motivada por la petición de disfrute de vacaciones pendientes."
Las modificaciones fácticas y adición fáctica pretendidas no pueden tener favorable acogida por cuanto que tienen relación directa con la cuestión litigiosa referida a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la parte recurrente y no tienen relación directa con la posible vulneración de derechos fundamentales; única cuestión que puede ser objeto de valoración y resolución por este tribunal. En cualquier caso las modificaciones que se propugnan respecto del hecho probado cuarto no tienen relevancia y trascendencia alguna; la referida al hecho probado sexto se justifica en base a un documento no hábil a estos efectos; la revisión parcial del hecho probado séptimo es innecesaria; y en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado se rechaza por contener valoraciones subjetivas que no se corresponden con la documental obrante en autos.
En ésa línea, se ha reiterado jurisprudencialmente que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
1- Se estima vulneración del artículo 41 del ET, en relación con los artículos 6.4 y 7.2. ambos del Código Civil, interpretados conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo sobre los actos propios. La empresa, al negar carácter sustancial al traslado del trabajador desde La Mojonera a La Redonda (20 de abril de 2023), tan sólo 9 días hábiles transcurridos desde que le comunicó traslado desde La Mojonera a Las Marinas (5 de abril de 2023), siendo muy similares las distancias entre ambos centros, y también entre cualquiera de ellos y el domicilio del trabajador, está incurriendo en contradicción consigo misma cuando a la primera le confiere carácter sustancial, y además anuda a ello la opción para el trabajador de negarse y rescindir el contrato con la indemnización legal y una paga lineal adicional de 1.500 euros. Es decir, está actuando en fraude de ley y con manifiesto abuso de derecho, porque el fin con ello perseguido es claramente perjudicar al trabajador, vaciando de contenido las opciones que el primer traslado - asumido como MSCT - conferían al recurrente, tanto impugnatorias como indemnizatorias por rescisión de contrato de no ser aceptado el cambio.
2- Se estima vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE y artículo 4.2 g) del ET, sobre el derecho al ejercicio individual de acciones derivadas del contrato de trabajo; el Derecho fundamental a la dignidad personal - y profesional - que propugna el artículo 10 de la CE, artículo 4.2 e) del ET y artículo 4.2 ; el Derecho a no ser discriminado por razón alguna que propugna el artículo 14 de la CE, y artículo 4.2 c) del ET, y artículo 4.2 a) del ET, sobre el derecho a la ocupación efectiva, todos en relación con el artículo 183 de la LRJS.
Pues bien como ya se expuso con anterioridad el presente recurso permite el control de la decisión judicial en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria al no plantearse en el recurso de suplicación que ambas cuestiones sea indisociables hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente; de hecho la parte recurrente condiciona el resultado de la cuestión sometida a legalidad ordinaria, es decir, si ha existido o no MSCT, para determinar la posible vulneración de derechos fundamentales con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios inherentes a tal declaración.
Lo cierto es que partiendo del inmodificado relato de hechos probados esta Sala comparte la decisión adoptada por el juzgador de instancia tomando en consideración que: 1- el traslado no provoca un vaciamiento de las funciones del actor -en detrimento, por tanto, de su dignidad profesional-, como tampoco una alteración de tales funciones a las que se refiere el art. 41.1.f del ET. 2- la modificación de cargas y la consecuente repercusión en las funciones del trabajador no traspasa las fronteras de la categoría profesional del mismo y no comporta la atribución a éste de funciones propias de otra de superior o inferior. Tanto menos, pues, puede afirmarse que tal reorganización de sus funciones ocasionara alteración nuclear de sus condiciones laborales ni, en definitiva, transformara aspectos fundamentales de su relación laboral, sin lo cual no puede entenderse tal decisión subsumida en la previsión del art. 41.1.f del ET. Por ello el juzgador de instancia en su fundamento de derecho tercero resuelve correctamente al determinar que: " Siendo todo ello así, debe concluirse que la decisión adoptada por el acuerdo de 20 de abril de 2023, impugnada, no constituyó modificación sustancial de las condiciones de trabajo del hoy actor, sino una alteración puramente accidental de sus funciones habituales, en el marco de las competencias propias de su categoría. Se trató, en definitiva, de una decisión empresarial amparada el ordinario poder de dirección del empresario, de la que no consta que fuera no respetuosa con la dignidad del trabajador, conforme con el art. 39 del ET, en relación el art. 20, en relación con el 22 del mismo texto, vinculante para el trabajador (art. 5.c), para cuya adopción no se requiere forma alguna, ni justificación específica, que, no obstante, se dio expresamente en la carta de 20 de abril de 2023."
Partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala comparte el criterio que mantiene la sentencia recurrida toda vez que no se aprecia que la decisión empresarial obedezca a una voluntad de vulnerar los derechos fundamentales del demandante, pues a este respecto, no aporta indicios fundados de que haya existido vulneración de ninguno de los derechos alegados referidos a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y artículo 4. 2 g) del ET, ni los que afecten a su dignidad personal o profesional que propugna el artículo 10 de la CE y artículo 4.2 e) del ET, ni que haya existido discriminación alguna respecto del contenido del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 4.2 apartados a) y c) del ET, tal y como establecen los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, para exigir una mayor justificación de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, no bastando a tal efecto la mera alegación de vulneración de tal derecho fundamental ( STC 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio; y STS 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017). No se constata acreditada ninguna circunstancia que constituya un desprecio o menoscabo al respeto que el actor merece como ser humano, y que integra su derecho a la dignidad, - artículo 4 e) ET. No puede determinarse que exista ni la discriminación alegada ni la vulneración del derecho fundamental alguno cuando la empresa demandada no ha tomado ninguna decisión que conlleve modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor y por el contrario ha actuado en el marco legal que le permite el artículo 20 del ET; lo que impide estimar la pretensión sobre tutela de derechos fundamentales que pretende la parte recurrente con la consiguiente indemnización por daños morales, toda vez que difícilmente se puede fundamentar la misma respecto de una decisión empresarial ajustada a derecho y en la que existe una total interconexión entre el resultado de la cuestión sometida a legalidad ordinaria con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
En coherencia con todo lo expuesto el recurso suplicación ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Leopoldo contra la Sentencia de fecha 03/01/23 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería, en virtud de demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, formulada por la parte recurrente contra la mercantil Agrupaejido SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0590 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0590 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
