ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación núm. 1368/2024,interpuesto por DIRECCION000 CB , COMUNERO Roberto y DIRECCION001 CB contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Almería , en fecha 26 de febrero de 2024, en Autos núm. 862/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Pablo sobre DESPIDO, contra DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2024,con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Luis Pablo, declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, en fecha 28 de mayo de 2022; y, en consecuencia, condeno solidariamente a DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberán abonar solidariamente al trabajador una indemnización por despido de 13.713,70 euros, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art. 33 del ET. "
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1.- El trabajador, don Luis Pablo, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para la empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la producción agraria, en el centro de trabajo, explotación agraria, sita en el " DIRECCION002", Roquetas de Mar (Almería), parcela NUM001 del Polígono NUM002, con referencia catastral NUM003 (contrato de constitución de CB, doc. 1 de DIRECCION000 CB). Dicha empresa se constituyó en 11 de agosto de 2015, siendo sus constituyentes don Mariano y don Roberto, quienes acuerdan constituir la referida CB con el ánimo de explotar la finca referida.
DIRECCION000 CB se subrogó en la relación laboral iniciada en fecha 23 de mayo de 2009 entre doña Rosalia, de quien son hijos los copartícipes fundadores de aquélla, don Roberto y don Mariano. DIRECCION000 CB explota la misma finca que en su día explotó la referida Sra. Rosalia. La antigüedad de la trabajadora data de 23 de mayo de 2009. En concreto, el trabajador prestó servicios para la empleadora originaria y su sucesora, hoy codemandada, DIRECCION000 CB, durante los siguientes periodos de trabajo efectivo:
- Desde 23 de mayo de 2009 a 31 de diciembre de 2011.
- Desde 4 de enero de 2012 a 15 de junio de 2012.
- Desde 2 de octubre de 2012 a 21 de junio de 2013.
- Desde 3 de diciembre de 2013 a 20 de junio de 2014.
- Desde 2 de octubre de 2014 a 22 de junio de 2014.
- Desde 6 de noviembre de 2015 a 9 de enero de 2016.
- Desde 12 de enero de 2016 a 11 de junio de 2016.
- Desde 22 de setiembre de 2016 a 21 de junio de 2017.
- Desde 17 de noviembre de 2017 a 30 de junio de 2018
- Desde 7 de setiembre de 2018 a 30 de junio de 2019.
- Desde 19 de noviembre de 2019 a 12 de junio de 2020.
- Desde 2 de setiembre de 2020 a 10 de junio de 2021.
- Desde 19 de octubre de 2021 a 28 de mayo de 2021.
En esta última fecha, la trabajadora causó baja, haciendo constar, como causa de la baja, la "fin de contrato temporal" (vida laboral y certificado de empresa).
2.- La categoría del trabajador es la de peón agrícola (no controvertido). Su salario, a la fecha de despido, es la de 38,36 euros diarios, con las pagas extraordinarias ya prorrateadas (SMI).
3.- La empresa DIRECCION000 CB causó baja en la Seguridad Social en fecha 28 de mayo de 2021, constándole 0 trabajadores en el sistema.
4.- La empresa codemandada DIRECCION001 CB continuó la explotación de la finca " DIRECCION002", sucediendo a la DIRECCION000 CB en el conjunto de su unidad productiva durante la campaña agrícola sucesiva a la baja de ésta (hecho admitido).
5.- Tras la baja de fecha 28 de mayo de 2021, la empresa DIRECCION000 CB y la sucesora DIRECCION001 CB dejaron de realizar llamamiento al inicio de la campaña siguiente a la trabajadora demandante.
6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
7.- La empresa DIRECCION000 CB realizó su última entrega de producto a la empresa Parafruits SL, para su comercialización, con cargo a la campaña 2021- 2022, en fecha 26 de abril de 2022. En fecha 28 de mayo de 2022 la empresa dio de baja en la SS, además del hoy actor, al único otro trabajador contratado al momento, don Ángel (docs. 5 y 6 de DIRECCION000 CB).
8.- Presentada papeleta de conciliación en 11 de junio de 2022 ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 1 de julio de 2022 y concluyó con el resultado de intentada sin avenencia respecto de los hoy demandados y sin efecto respecto de doña Rosalia. ".
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 CB , COMUNERO Roberto y DIRECCION001 CB, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Primero.- Se alzan tanto DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB contra la sentencia en que estimando la demanda interpuesta por don Luis Pablo, declaró la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, en fecha 28 de mayo de 2022; y, en consecuencia, las condenó solidariamente a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberán abonar solidariamente al trabajador una indemnización por despido de 13.713,70 euros, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art. 33 del ET.
Lo hacen con amparo en motivo de letra a del art 193 de la LRJS, a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
En el acto del juicio oral, en el momento de proposición de prueba, por este Letrado- añadamos que es el mismo para ambas CB- , se propuso como prueba de la codemandada DIRECCION000, CB el interrogatorio del legal representante de la otra codemandada DIRECCION001, CB, estado presente en la sala el legal representante de DIRECCION001, CB, siendo inadmitida dicha prueba por el juez a quo, formulándose por el Letrado proponente la pertinente protesta a efectos del correspondiente recurso contra la Sentencia. Asimismo, en el acto del juicio oral, en el momento de proposición de prueba, por este Letrado, se propuso como prueba de la codemandada DIRECCION001, CB el interrogatorio del legal representante de la otra codemandada DIRECCION000, CB, estado presente en la sala el legal representante de DIRECCION000, CB, siendo inadmitida dicha prueba por el juez a quo, formulándose por el Letrado proponente la pertinente protesta a efectos del correspondiente recurso contra la Sentencia.
Por ello, se ha vulnerado el derecho de defensa de DIRECCION000 CB al no admitirse como prueba el interrogatorio del legal representante de la otra codemandada DIRECCION001 CB, y todo ello a pesar de encontrarse éste en la sala, e igualmente se ha vulnerado el derecho de defensa de DIRECCION001 CB al no admitirse como prueba el interrogatorio del legal representante de DIRECCION000 CB, a pesar de encontrarse éste en la sala, privando a dichas codemandadas del interrogatorio de las partes previsto en el Art. 91 de la LRJS, habiéndose efectuado la preceptiva protesta ante la inadmisión de la práctica de dichos medios de prueba, tal y como previene el Art. 87.2 de la LRJS. Por ello, se interesa de la Sala, al amparo de lo establecido en el Art. 193.a) de la LRJS, que se repongan los autos al momento en que se denegaron indebidamente la práctica de dichos medios de prueba, vulnerándose el Art. 91 de la LRJS, causando a dichas codemandadas indefensión al haberles sido denegados unos medios de prueba -interrogatorio de las partes- que se podían haber llevado a cabo en el acto del juicio oral, al estar presentes en dicho actos los legales representantes de las codemandadas, admitiéndose la práctica de los interrogatorios interesados, y todo ello a fin de evitar indefensión a dichas codemandadas.
Hemos de recordar previamente los requisitos para la prosperabilidad del motivo de letra a del art 193 de la LRJS.
"...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo". Por otra parte la nulidad es un remedio excepcional, en el proceso laboral impera el principio de celeridad, máxime en las modalidades procesales más urgentes como el despido jugando también el principio de conservación de los acto procesales en la medida de lo posible, por lo que su declaración es subsidiaria, si no se pueden resolver las cuestiones con el análisis del resto de los motivos planteados.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [ RTC 1989, 163]), la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación).
Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [ RTC 1986, 1110 AUTO]). Recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, que la prohibición de indefensión dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental y que el derecho de defensa se conculca (vid. STC 4/1982, de 8 de febrero F. 5) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo , F. 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen». Que podría vulnerar el derecho reconocido a todas las personas por el art. 24 de la Constitución , a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, la denegación injustificada de un medio probatorio pues el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes constituye parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. Que en tal sentido, es importante la doctrina de dicho Tribunal que queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) donde, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva".Reviste trascendental importancia la denegación de una prueba de interrogatorio o testifical, medios inidóneos para revisar hechos probados en el recurso de suplicación, ya que los mismos van a sr apreciados sólo por el juez a quo conforme a las normas de la sana crítica.
Por otra parte, la recurrente debe de acreditar que la negativa le causa manifiesta indefensión: es decir, debe de explicar en su momento procesal y también en el recurso que extremos fácticos se vería privado de probar por la omisión de la prueba indebidamente denegada y que carece de otra prueba para acreditar lo pretendido. En el recurso aquí planteado no se explica en absoluto la trascendencia de esa omisión probatoria, ni en el acta de juicio al levantar la protesta el letrado de ambas CB explicó de manera suficiente la finalidad que se pretendía con dicha prueba, máxime cuando se reconoció la sucesión empresarial en el centro de trabajo entre ambas CB. Es por ello que el motivo ha de ser desestimado.
Segundo.- Interesan la rectificación de hechos probados con amparo en motivo de letra b del art 193 de la LRJS .
Expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada:
Para que por la Sala se revise el hecho probado primero, el cual establece lo siguiente: "1.- El trabajador, don Luis Pablo, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para la empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la producción agraria, en el centro de trabajo, explotación agraria, sita en el " DIRECCION002", Roquetas de Mar (Almería), parcela NUM001 del Polígono NUM002, con referencia catastral NUM004 (contrato de constitución de CB, doc. 1 de DIRECCION000 CB). Dicha empresa se constituyó en 11 de agosto de 2015 siendo sus constituyentes don Mariano y don Roberto, quienes acuerdan constituir la referida CB con el ánimo de explotar la referida finca. DIRECCION000 CB se subrogó en la relación laboral iniciada en fecha 23 de mayo de 2009 entre doña Rosalia, de quienes son hijos los copartícipes fundadores de aquélla, don Roberto y don Mariano. DIRECCION000 CB explota la misma finca que en su día explotó la referida Sra. Rosalia. La antigüedad de la trabajadora data de 23 de mayo de 2009. En concreto, el trabajador prestó servicios para la empleadora originaria y su sucesora, hoy codemandada, DIRECCION000 CB, durante los siguientes periodos de trabajo efectivo: - Desde 23 de mayo de 2009 a 31 de diciembre de 2011. - Desde 4 de enero de 2012 a 15 de junio de 2012. - Desde 2 de octubre de 2012 a 21 de junio de 2013. - Desde 3 de diciembre de 2013 a 20 de junio de 2014. - Desde 2 de octubre de 2014 a 22 de junio de 2014. - Desde 6 de noviembre de 2015 a 9 de enero de 2016. - Desde 12 de enero de 2016 a 11 de junio de 2016 - Desde 22 de septiembre de 2016 a 21 de junio de 2017. - Desde 17 de noviembre de 2017 a 30 de junio de 20218. - Desde 7 de septiembre de 2018 a 30 de junio de 2019. - Desde 19 de noviembre de 2019 a 12 de junio de 2020. - Desde 2 de septiembre de 2020 a 10 de junio de 2021. - Desde 19 de octubre de 2021 a 28 de mayo de 2121. En esta última fecha, el trabajador causó baja, haciendo constar, como causa de la baja, la "fin de contrato temporal" (vida laboral y certificado de empresa)."
Los presentes autos se incoan en virtud de demanda por despido interpuesta por el trabajador frente a Rosalia y DIRECCION000 CB, siendo ampliada posteriormente la presente demanda frente a DIRECCION001 CB mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2023 presentado por la representación procesal del trabajador, en el que se hacía constar que "Que esta parte ha tenido conocimiento que el centro de explotación en el que venía prestando servicios mi representado en CAMINO PARRALES 1, (Roquetas de Mar), en la presente campaña 2.022-23 está siendo explotado por la empresa DIRECCION001 CB...", solicitando por medio del citado escrito ampliación de demanda por despido frente a la empresa DIRECCION001 CB. Tal y como expresamente recoge la Sentencia recurrida, al inicio del juicio oral -con carácter previo- el trabajador desistió respecto de la codemandada Rosalia, constando en la misma que "En el acto de la vista, la parte actora manifestó su desistimiento respecto de doña Rosalia.", motivo por el cual en el acto del juicio no se practicó ninguna prueba respecto a la demandada inicialmente Rosalia, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite -tal y como afirma la sentencia recurrida- que DIRECCION000 CB se subrogara en la relación laboral iniciada en mayo de 2009 entre el trabajador y ls Sra. Rosalia, no pudiéndose indicar documento alguno donde conste o no dicha subrogación, siendo ello un mero convencimiento del juzgado, no pudiéndose declarar como probados unos hechos respecto a una empresa de la que el trabajador desistió al inicio del juicio oral, no habiéndose practicado prueba alguna respecto a la relación laboral habida entre el trabajador y la empresa respecto a la que se desistió de la acción.
Asimismo, el último periodo de trabajo se indica que es desde el 19 de octubre de 2021 a 28 de mayo de 2021, siendo ello un error de transcripción - además de ser imposible dicha fecha-, siendo el periodo correcto desde el 19 de octubre de 2021 a 28 de mayo de 2022, tal y como consta en el parte de baja (documento núm. 3 de la prueba documental de la demandada DIRECCION000 CB) y vida laboral de la empresa DIRECCION000 CB (documento núm. 5 de la prueba documental de la demandada DIRECCION000 CB).
Por ello, el Hecho Probado primero debería quedar redactado de la siguiente manera: "1.- El trabajador, don Luis Pablo, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para la empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la producción agraria, en el centro de trabajo, explotación agraria, sita en el " DIRECCION002", Roquetas de Mar (Almería), parcela NUM001 del Polígono NUM002, con referencia catastral NUM004 (contrato de constitución de CB, doc. 1 de DIRECCION000 CB). Dicha empresa se constituyó en 11 de agosto de 2015 siendo sus constituyentes don Mariano y don Roberto, quienes acuerdan constituir la referida CB con el ánimo de explotar la referida finca. La antigüedad del trabajadora data de 12 de enero de 2016 (documento núm. 3 y documento núm. 4 de la demandada DIRECCION000 CB). En concreto, el trabajador prestó servicios DIRECCION000 CB, durante los siguientes periodos de trabajo efectivo: - Desde 12 de enero de 2016 a 11 de junio de 2016 - Desde 22 de septiembre de 2016 a 21 de junio de 2017. - Desde 17 de noviembre de 2017 a 30 de junio de 20218. - Desde 7 de septiembre de 2018 a 30 de junio de 2019. - Desde 19 de noviembre de 2019 a 12 de junio de 2020. - Desde 2 de septiembre de 2020 a 10 de junio de 2021. - Desde 19 de octubre de 2021 a 28 de mayo de 2122. En esta última fecha, el trabajador causó baja, haciendo constar, como causa de la baja, la "fin de contrato temporal" (vida laboral y certificado de empresa)."
Resolución.- Ha de admitirse por ser un notorio error material que la fecha final es de 2022 y no de 2122, pero no que el hecho de desistimiento implique menor antigüedad, ya que aquella señora persona física inicialmente demandada falleció, por lo que perdió la condición de parte, y se justifica el desistimiento expreso, pero ello no implica disminuir la ostentada, si ha trabajado en la misma finca que asume la CB constituida por sus hijos. Como se indica por la actora impugnante, la Sentencia en su extenso Fundamento de derecho Segundo precisamente hace gala de una extensa y pormenorizada justificación de la sucesión de empresa acaecida entre Rosalia y DIRECCION000 CB: 1º,- . Desde la fecha de 23 de mayo de 2009, en que fue contratado por doña Rosalia, según resulta del informe de vida laboral unido a las actuaciones 2º,- En el propio contrato de constitución de DIRECCION000 CB, aportado por ésta y fechado en Almería, en 11 de agosto de 2015, que no se ha impugnado en cuanto a su veracidad, constan como constituyentes don Mariano y don Roberto, quienes acuerdan constituir la referida CB con el ánimo de explotar la finca sita en DIRECCION002, de Roquetas de Mar, Parcela NUM001 del Polígono NUM002, con referencia catastral NUM003.... ... el nombre del paraje referido coincide con el domicilio que, en las nóminas giradas por la empresaria doña Rosalia en su día, a nombre del trabajador, figura como domicilio propio de dicha empresaria. 3º,- en escrito presentado por la entidad DIRECCION000 CB en este Juzgado, fechado en Almería a 29 de enero de 2024 se pone expresamente de manifiesto que los dos comuneros referidos son, junto a una tercera persona, del mismo apellido, herederos de doña Rosalia 4.- No consta, mediante prueba alguna, que doña Rosalia dispusiera de otro trabajador en su explotación, por lo que, del cúmulo de indicios referidos, puede racionalmente inferirse, conforme al art. 386 de la LEC , que aquella empresaria explotaba la misma parcela y con, al menos, uno de los trabajadores empleados por DIRECCION000 CB. No consta tampoco que doña Rosalia o DIRECCION000 CB dispusieran de otras unidades de explotación o centros de trabajo, ni que doña Rosalia, una vez que el trabajador fue contratado por la referida CB, continuara ejerciendo su ramo empresarial, lo que, unido a la relación familiar referida, permite concluir que la empresa codemandada fue un ente instrumental dedicado a la explotación de la misma empresa ejercida por doña Rosalia hasta entonces, con identidad plena, sin perjuicio de la eventual ampliación del negocio o nómina de peones, entre ambas organizaciones productivas. Existe una evidente relación lógica entre las premisas expresadas y la conclusión igualmente referida, que permite afirmar la concurrencia de una sucesión de empresas a los efectos del precepto citado y, en definitiva, la continuidad, sin ruptura alguna del vínculo laboral del trabajador con doña Rosalia, primero y DIRECCION000 CB después. Nótese que el trabajador prestó servicios durante todas las campañas desde su contratación, con interrupción de la relación solo durante los periodos en que, como es notorio, se halla no iniciada la campaña agrícola en la provincia de Almería. Por tanto, debe concluirse que la antigüedad del trabajador, a los efectos del despido, se remonta a la primera relación contractual con doña Rosalia, en 23 de mayo de 2009. No ha lugar a lo solicitado, pues ningún error material cabe deducir de la argumentación en este sentido del juzgador.
Tercero.- Al amparo del Art. 193.c) de la LRJS , para que por la Sala se examinen las INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA, al considerarse infringido el Art. 16 del Estatuto de los Trabajadores .
La presente demanda se interpone al considera el trabajador que con fecha 28 de mayo de 2022 ha sido despedido, tal y como consta en el hecho tercero de la demanda: "Que con fecha 28-05-2022, en plena campaña agrícola y vigente mi contrato de trabajo, la empresa demandada DIRECCION000 CB me cesó comunicándome que ya no iba a seguir trabajando para ellos, tramitando mi baja no voluntaria en Seguridad Social con efectos en tal fecha. Decisión unilateral que se constituye como despido verbal y/o tácito, que, en todo caso, carente de forma y causa que lo justifique debe ser declarado improcedente.".
En los hechos primero y segundo del escrito de demanda el trabajador expresamente reconoce su condición de trabajador fijo-discontinuo. Por ello, esta parte en el acto del juicio puso de manifiesto que la baja en Seguridad Social con fecha 28 de mayo de 2022 fue debido a la finalización de la campaña agrícola 2021/2022 -al tener el trabajador la condición de fijo discontinuo- y nunca a un despido. Consta acreditado que la baja del trabajador en la Seguridad Social en fecha 28 de mayo de 2022 obedeció a "fin de contrato temporal" (vida laboral y certificado de empresa), tal y como consta en el último párrafo del hecho probado primero de la Sentencia, constando igualmente en el hecho probado séptimo de la Sentencia, que con la misma fecha la empresa DIRECCION000 CB dio de baja al actor y al otro trabajador del que disponía la empresa, lo que evidencia el fin de campaña. La Sentencia recurrida manifiesta que no ha quedado acreditado que la demandada realizara el llamamiento al trabajador al inicio de la siguiente campaña agrícola 2022/2023 para estimar la demanda por despido, pero en cualquier caso, lo relevante y decisivo para resolver la cuestión es que el actor invoca como fecha de despido el 28 de mayo de 2022 y no la de la falta de llamamiento al inicio de la siguiente campaña agrícola, sino la de la baja en seguridad social el 28 de mayo de 2022, alegando que estaba en plena campaña agrícola, y la empresa demandada ha acreditado que en tal fecha finalizó la campaña, dato que justifica la baja en seguridad social del trabajador, en su condición de trabajador fijo-discontinuo, con la consiguiente desestimación de la pretensión del actor, al no existir el pretendido despido tácito invocado.
La Sentencia recurrida argumenta -para considera que ha existido despido- la falta de llamamiento del trabajador al inicio de la siguiente campaña agrícola 2022/2023 , cuando lo relevante es determinar si la baja en seguridad social con fecha 28 de mayo de 2022 obedeció a la finalización de la campaña agrícola 2021/2022, al tener el trabajador la condición de fijo-discontinuo, y no si se ha producido o no un llamamiento al inicio de la campaña siguiente, puesto que si hubiera existido esa falta de llamamiento sería objeto de otro juicio, pero no de éste, y el trabajador debería haber interpuesto una demanda por despido frente a esa falta de llamamiento (despido que se produciría al inicio de la siguiente campaña, pero nunca a la finalización de la anterior campaña). Debido a que la baja en seguridad social con fecha 28 de mayo de 2022 fue debido a la finalización de la campaña agrícola 2021/2022, tal y como consta acreditado en las actuaciones, no ha habido despido en tal fecha, debiendo ser desestimada íntegramente la demanda interpuesta de contrario.
Por todo ello, el presente recurso debe ser estimado íntegramente e interesa sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Luis Pablo frente a mis mandantes, y todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
Cuarto.- Hemos de recordar la doctrina sobre la formalidad del despido y la carga de la prueba que en esta materia incumbe a las partes. Independientemente de la calificación que después le puedan dar los jueces y tribunales, el despido tiene efectos constitutivos y, por tanto, extingue siempre la relación laboral desde el momento en que se produce (TS 27-4-16, EDJ 68871). El despido es un acto formal y recepticio, lo que quiere decir que necesariamente ha de ser conocida por el trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido, correspondiendo al empresario la carga de probar que ha notificado por escrito al trabajador el despido, conllevando el incumplimiento de este requisito la improcedencia del despido (TS 19-11-14, EDJ 275301), con independencia de que se genere o no indefensión (TS 3-4-18, EDJ 42089; 25-9-12, EDJ 277750.
El despido verbal supone el incumplimiento de la obligación establecida legalmente de notificar por escrito al trabajador la decisión empresarial de prescindir de su prestación laboral. Sin embargo, el despido también se produce ante una manifestación verbal inequívoca del empresario. Se trata, por tanto, de una decisión expresa (TS 21-4-86, EDJ 2682; 21-11-00, EDJ 55660; 27-6-01, EDJ 16137).
En este caso, corresponde al trabajador acreditar la existencia del despido ( LEC art.217.2), para ello puede utilizar diversos medios:
- bien mediante un telegrama o un burofax tratando de obtener formalmente la confirmación de la empresa al hecho del despido;
- bien dirigiéndose a la misma de palabra y mediante testigos (TS 19-12-11, EDJ 352555; TSJ Sevilla 12-7-18, EDJ 590427).
En definitiva, en caso de duda el trabajador ha de tener una reacción clara e inmediata, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de la existencia de despido verbal (TSJ Cataluña 14-7-09, EDJ 229708; TSJ Madrid 18-7-18, EDJ 567395).
Pese a que esta forma de despido vulnera todas las formalidades legales, siendo su consecuencia la declaración de improcedencia, no por ello deja de aplicarse el plazo de caducidad (TS 16-11-88, EDJ 9052; 20-2-91, EDJ 1822; 8-4-09, EDJ 112237).
Por otra parte, se entiende que hay un despido tácito, distinto al verbal, cuando se aprecia la voluntad extintiva del empleador por omisiones o por hechos concluyentes que revelan de una manera inequívoca su intención de poner fin a la relación laboral. Aunque la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas inequívocas de la empresa, por contrariar el principio de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado. De manera que su realidad y operatividad no deben excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual (TS28-6-18, EDJ 535063; TSJ Sevilla 17-5-18, EDJ 528270).
Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica para el trabajador (TS 14-2-22, EDJ 509951; 15-3-22, EDJ 544259; 20 -12-22, EDJ 793826), que no puede verse perjudicado por situaciones que no ha provocado (TS 4-12-89, EDJ 10873). No obstante, se entendió que no había despido tácito en un caso en el que pese a no dar ocupación efectiva e impagar el salario, se convocaba al trabajador demandante semanalmente para acudir a la empresa (TSJ Cataluña 15-4-03, EDJ 266012). No es despido tácito cuando no consta una conducta inequívoca de ruptura de la relación laboral, ni la voluntad de despedir, ni que aquélla se hubiera hecho efectiva (TSJ Cataluña 21-7-04, EDJ 153496).
Para centrar el debate, la fecha de despido se calenda en demanda en 28-05-2022, alegando que en plena campaña agrícola y vigente el contrato de trabajo, la empresa demandada DIRECCION000 CB le cesó comunicándole que ya no iba a seguir trabajando para ellos, tramitando baja no voluntaria en Seguridad social con efectos en tal fecha, decisión unilateral que se constituye como despido verbal y/o tácito, que, en todo caso, carente de forma y causa que lo justifique debe ser declarado improcedente. Que con fecha 1-07-2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación, terminado el mismo como INTENTADA SIN AVENENCIA respecto de DIRECCION000 CB y SIN EFECTO respecto de Rosalia , habiendo interpuesto papeleta de conciliación el 1/6/2022 y posterior demanda el 2/7/2022.
El juzgador valora en especial tanto la vida laboral del actor, que refleja en fj que la baja de aquella fecha no coincidía con la de años precedentes, en que las campañas duraban hasta mediados o finales de junio, que la empresa DIRECCION000 CB realizó su última entrega de producto a la empresa Parafruits SL, para su comercialización, con cargo a la campaña 2021- 2022, en fecha 26 de abril de 2022. En fecha 28 de mayo de 2022 la empresa dio de baja en la SS, además del hoy actor, al único otro trabajador contratado al momento, don Ángel (docs. 5 y 6 de DIRECCION000 CB). Que la empresa se dio de baja en SS en la misma fecha del despido del actor. Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que el informe de TGSS, en que se expresa la situación de baja desde 28 de mayo de 2022, fue generado en 29 de enero de 2024, como consta en el documento 3 de la Administración compareciente.
A quien incumbe la carga de la prueba de la finalización de la campaña en aquella fecha, dada la condición de trabajador fijo discontínuo, es a la demandada, que es la causa que se alega para oponerse a la demanda de despido tácito. El juzgador reseña que no se comunicó este extremo al actor en su día, por lo que estamos ante un despido tácito, ni después de esa fecha se le ha vuelto a llamar más a trabajar, ordinal 5º, frente a las manifestaciones de la nueva CB, por lo que hemos de conformar el criterio del juzgador a quo de que en esta caso estamos ante un despido improcedente. En su consecuencia, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia y condenamos a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abonen los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.