Sentencia Social 401/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 401/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 19/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 401/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100386

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:810

Núm. Roj: STSJ ICAN 810:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000019/2025

NIG: 3501644420230008527

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000401/2025

Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000764/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Jose Enrique; Abogado: Luis Jorge Cobo Machin

Recurrido: EUROCONTROL SA; Abogado: Orlando Daniel Rodriguez Ortega

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000019/2025, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a Sentencia 000111/2024 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000764/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique, en reclamación de Cantidad siendo demandados EUROCONTROL SA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/03/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Jose Enrique, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Eurocontrol, SA, con contrato de trabajo indefinido en la modalidad de fijo discontínuo, desde el 19 de mayo de 2023,con la categoría profesional de auxiliar técnico grupo IV nivel 8, y salario día con prorratas de pagas extras de 58,52 euros.

Se actividad era la de recurso preventivo en Astilleros de Canarias, y la formación acreditada la de graduado escolar o equivalente.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El contrato de trabajo en su cláusula cuarta fijaba un periodo de prueba de 3 meses, que en la cláusula adicional 9ª reiteraba indicando las situaciones que no interrumpían el cómputo del periodo de prueba (incapacidad temporal, maternidad.).

El convenio colectivo de aplicación era el de Empresas de Ingeniería y Oficinas Estudios Técnicos.

Se da por reproducido el contrato de trabajo que obra como documento n.º 1 de los adjuntos a la demanda.

TERCERO.- Con fecha 7 de agosto de 2023 la demandada remitió al actor dando por finalizado el contrato de trabajo por "no superar el periodo de prueba".

(doc. n.º 3 de los adjuntos a la demanda)

CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

QUINTO.-Se ha agotado la vía previa. La empresa demandada no compareció al acto de conciliación ante el SEMAC, no constando el domicilio en el que fue citada.

(citación a SEMAC y acto de conciliación aportados por la parte actora).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Jose Enrique, contra EUROCONTROL S.A., siendo parte el FOGASA respecto de la acción por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 111/2024 del juzgado de lo social nº 11 de Las Palmas de fecha 26 de marzo de 2024, dictada en los autos nº 764/2023, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta declarándose válidamente extinguida la relación laboral por no superación del periodo de prueba .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO.-Aportación documento nuevo ( art. 233 LOPJ)

La recurrente hace referencia en el primero de los motivos de su recurso, amparado en el art. 193 b) LRJS, a la aportación de un documento nuevo, ex art. 233 LRJS, con fecha de salida de la ITSS de 20 de marzo 2024, con posterioridad a la celebración del juicio, en relación al registro de jornada. Entiende, fundamental su aportación, por cuanto evidencia que la empleadora no cotiza las horas extras realizadas y se aporta la documental del Oficio de la ITSS como doc. único. A partir de aquí la recurrente refiere al fraude contractual en el uso de determinadas modalidades temporales de contratación (obra o servicio determinado, eventual por circunstancias de la producción .) para concluir que este fraude ha conllevado también un fraude en el uso del periodo de prueba a modo de especie de "contrato temporal". Y , por último, menciona el art. 15.4 ET y las sanciones previstas en el art. 40.1 c) de la LISOS

La empresa impugnante, hizo alegaciones en su escrito de impugnación, en relación a este documento nuevo aportado, destacando que dicho documento de la ITSS nada tiene que ver con el caso que nos ocupa ni hay ninguna lógica para entender que la "temporalidad contractual" tenga que ver con la causa de finalización del contrato de trabajo suscrito con el actor por "no superado el periodo de prueba" .

Ante las alegaciones efectuadas por la empresa en el citado escrito de impugnación, se omite dar traslado para ello, a tenor del art. 233 LRJS, pues ya tienen por realizadas.

El art. 233 LRJS establece que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos dispone en su STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (Rec.1928/2004 ):

"Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar. "

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos inadmitir el documento nuevo que pretende aportarse pues aún tratándose de un oficio de la ITSS, es posterior al despido impugnado y nada tiene que ver ni con el contrato del actor (indefinido fijo discontinuo- HP1º de la sentencia instancia) , ni tampoco con la cuestión jurídica debatida , en torno a la causa de extinción contractual que descansa en la no superación del periodo de prueba .

Por todo ello se inadmite el citado documento nuevo.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se propone la revisión fáctica.

Se indica por la recurrente que se pretende la modificación del HP2º pero sin proponerse de forma clara texto alternativo" de redacción .

La impugnante se opuso destacando los graves defectos formales en los que incurre la recurrente en este motivo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta se desestima de plano este primer motivo, al no cumplirse con el requisito de hacer una propuesta clara de redacción del supuesto relato fáctico cuya modificación se pretende.

Se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción jurídica pero sin especificarse concretamente el precepto denunciado. Se dice , también, que se pretende modificar el Fundamento jurídico tercero de la sentencia.

La recurrente destaca que la causa de la finalización de la relación laboral al amparo de la no superación del periodo de prueba no es respetuosa con la normativa de aplicación. Señada la STS nº270/23 y la nº 1246/21, que transcribe parcialmente.

La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.

En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):

"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo

por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia

que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos

separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige

argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia

citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar

distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la

disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."

En el caso que nos ocupa a pesar de los defectos en los que incurre la recurrente ante la ausencia de detalle de las normas infringidas es lo cierto que apurando el principio pro actione , puede entenderse por infringida la jurisprudencia citada en la que se analiza la no superación del periodo de prueba como causa lícita ( o no) de la extinción contractual.

Pues bien para resolver el presente recurso, debemos partir del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, que no ha resultado alterado.

-Las partes suscriben contrato de trabajo indefinido en la modalidad fijo discontinuo en fecha 19/05/23, siendo la categoría profesional del actor auxiliar técnico grupo IV nivel 8.

-El contrato de trabajo en su cláusula cuarta fijaba un periodo de prueba de 3 meses, que en la cláusula adicional 9ª reiteraba indicando las situaciones que no interrumpían el cómputo del periodo de prueba (incapacidad temporal, maternidad.).

-Con fecha 7 de agosto de 2023 la demandada remitió al actor dando por finalizado el contrato de trabajo por "no superar el periodo de prueba".

-El convenio de aplicación es el Empresas de Ingeniería y Oficinas Estudios Técnicos.

El Artículo 14 del ET respecto al Periodo de prueba , dispone:

"1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los

técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación."

En base a lo anterior por parte de la magistrada de la instancia se contabilizó el periodo de prueba contenido y pactado en el contrato de 3 meses en el FJ3º de la sentencia con esta literalidad:

"El convenio colectivo de aplicación el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico y de calidad (BOE 10.3.23), dice en su artículo 10 respecto del periodo de prueba:

"1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder

de seis meses para las personas trabajadoras que desempeñen los puestos de trabajo que

tengan asignados los niveles salariales 1 y 2, conforme al artículo 17 del presente convenio

colectivo, ni de tres meses para las personas trabajadoras que desempeñen los puestos de

trabajo que tengan asignados los niveles salariales del 3 al 7. El período de prueba tendrá

una duración máxima de quince días laborales para las personas trabajadoras que

desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el nivel salarial 8.

No obstante, transitoriamente, hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de la supresión del nivel salarial 9, la duración máxima del período de prueba para las

personas trabajadoras contratadas para desempeñar puestos de trabajo que tengan

asignado el nivel 8 será de tres meses, y de quince días laborales para las personas

trabajadoras contratadas para desempeñar puestos que tengan asignado el nivel

salarial 9."

Y la Disposición transitoria primera sobre "Clasificación profesional":

"Hasta el día 30 de junio de 2023, los puestos de trabajo de Auxiliar Técnico/a y de Auxiliar

Administrativo/a se mantendrán asignados al nivel salarial 8, y el puesto de trabajo de

Ayudante al nivel salarial 9.

No obstante, si el presente convenio colectivo se publicara en el «Boletín Oficial del Estado»

en fecha posterior al día 28 de febrero de 2023, el período transitorio se mantendrá hasta el último día del mes en el que se superen los cuatro meses desde la fecha de publicación."

En este caso la publicación fue el 10 de marzo de 2023, por lo que firmado el contrato de trabajo el 19 de mayo de 2023, era válida la asignación al nivel 9 del demandante como ayudante técnico hasta el 31 de julio de 2023, y por ello, el periodo de prueba de 3 meses inserto en el contrato

En este caso no se produce la controversia que la sentencia resuelve, ya que, el contrato fija un periodo de prueba concreto y no por remisión al convenio colectivo, por lo que es válido al no exceder de los límites establecidos por dicha norma.

Se desestima la demanda pues la no superación del periodo de prueba es causa válida de extinción que no genera derecho a la indemnización. En cuanto a la nulidad del despido es un pronunciamiento que exige se acredite la vulneración de derechos fundamentales o cualquiera de las circunstancias del art 55. 5 ET. "

Esta Sala comparte plenamente el parecer de la magistrada de instancia en aplicación correcta del art. 14 ET y del convenio de aplicación, máxime cuando el periodo de prueba se concretizaba en el contrato (3 meses), siendo el mismo adecuado a tenor de la categoría profesional del actor, a tenor del convenio aplicable , como ya se ha expuesto

Por todo ello debe estimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- En el último motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 183 LRJS y art. 24 CSE. De nuevo se pide la revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Entiende la recurrente que procede la condena a la empleadora al abono de una indemnización disuasoria paralela para evitar el fraude contractual (temporalidad) y el abuso en el uso del periodo de prueba a modo de "contrato temporal fraudulento" se invoca la STS 12/4/23 para los casos en los que no se ha acordado periodo de prueba específico en el contrato.

La demandada impugnante se opuso, poniendo de relieve que se ha declarado la procedencia de la causa extintiva y, además no existe pronunciamiento alguno de condena a la empresa por vulneración de derechos fundamentales .

Para resolver este último motivo debemos destacar el incumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos expuestos anteriormente en relación a este concreto motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS, pues se omite un razonamiento mínimo y ordenado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

En cualquier caso, es evidente que, habiéndose desestimado el anterior motivo en el que se cuestionaba la justificación de la extinción contractual y la propia clausula contractual acordada en torno al periodo de prueba de 3 meses pactado en el contrato, es claro que este motivo está condenado al fracaso. Difícilmente puede condenarse a la empresa al abono de una indemnización amparada en el art 183 LRJS sin no hay vulneración de derecho fundamental, y mucho menos si, además, se ha convalidado judicialmente la causa en la que descansa la decisión extintiva del contrato. E igual suerte desestimatoria debe alzarse en relación al art. 24 CSE que se cita abstractamente sin especificar ni razonar mínimamente las razones en las que se sustenta la denunciada infracción.

Es claro que la debida formulación del recurso de suplicación exige una actitud participativa del recurrente que le obliga a delimitar, fundamentar y razonar debidamente sobre la infracción jurídica que imputa a la sentencia. Delimitación y fundamentación que no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.

Pero si bien la norma procesal laboral es sólo "formalista en lo imprescindible" ha de evitarse que el método antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecido en las leyes que ordenan el recurso.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso planteado.

QUINTO.- Conforme al art.235 LRJS, no procede la imposición de las costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Enrique frente a la sentencia nº 111/2024 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas en los autos nº 764/2023 que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0019/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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