Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1582/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7077/2024 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1582/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101233
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1969
Núm. Roj: STSJ CAT 1969:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228029523
Materia: Determinació de contingència
Parte recurrente/Solicitante: EL CORTE INGLES, S.A.
Abogado/a: ALEXANDRE VICENT PUIG
Parte recurrida: Tarsila, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SFERA JOVEN, S.A., ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SGURIDAD SOCIAL Nº151
Abogado/a: Javier López López, JOSE MARIA NAVARRO PEREZ
Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons
Barcelona, 13 de marzo de 2026
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes almacenes 2021-2022. (doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. nº 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Ingles SA. De la empresa Sfera Joven SA., de 29/09/2020)
El corte Ingles SA., asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de al IT por contingencias profesionales. (De conformidad)
El primer accidente fue en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo,descargando palets de ropa. Asepeyo diagnostica Contractura paravertebral dorso-lumbar Izq.
El segundo accidente fue en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo mientras descargaba con traspalé se produjo un resbalo en la rampa y cayo de espalda. Asepeyo diagnostico Dolor y contractura trapecio derecho.
En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos. Asepeyo diagnostico, Hernia discal L4-L5. Se papal hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda. Tratamiento rehabilitado.
El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidenté de trabajo, al descargar un palet, nota dolor dorsal y posteriormente se marea y vomita. Asepeyo diagnostica contractura en ambos trapecios y para-vertebral dorsal.(Doc. nº 4, folios 13,14,15 y 16 los diagnósticos de la Mutua Asepeyo por los diferentes hechos traumáticos de la parte actora)
- RX 09/05/2019 de columna lumbar y muestra Signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -Sl
RMN lumbosacra con el resultado de Cambios espondiloartrosicos de columna lumbar con protusiones discales. Se remite a Unidad del dolor.
RM el 15/01/2021 se observa Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Incipientes cabios degenerativos multisegmentaria. Muy discreta protusión discal postereomedial C6-C7.(Doc. nº 5)
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad temporal iniciada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2019.
A) Revisión del hecho probado primero.
La parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa del ordinal primero:
"Dña. Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento NUM002/1973, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003, inicio de la relación laboral el 16/12/2001 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Inglés, con el grupo de profesionales. Presta trabajo en turno de mañana (09:30 a 16:45h), con 15 minutos de descanso, adicional, cada 3 horas de trabajo, como resultado de la adaptación de su puesto trabajo.
La adaptación del puesto de trabajo de la actora se produce tras la realización del examen médico de salud en fecha 28/06/2021, cuyo resultado es apto con limitaciones, y se le califica como persona trabajadora de especial sensibilidad.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes 2021-2022 (Doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. no 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Inglés, S.A de la empresa Sfera Joven, S.A de 29/09/2020)."
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la recurrente (folios 304 a 305 y 316 a 320, respectivamente). Ahora bien, pretendiendo incorporarse el dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (adaptación del puesto y en qué consistió el mismo), la revisión postulada ha de ser desestimada por innecesaria.
B) Revisión del hecho probado segundo.
Se postula que su redactado quede como sigue:
"La Entidad Colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en el momento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 06/05/2019 es la Mutua Asepeyo, toda vez la demandante prestaba sus servicios, en ese momento, en la mercantil Sfera Joven, S.A.
La Mutua Asepeyo es, por tanto, la que asumía la cobertura de las prestaciones económicas derivadas tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales".
Pretendiendo fundamentarse en el documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 232), se trata de redactado que tiene por objeto cuestión jurídica, siendo así que no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica suscitada.
C) Revisión del hecho probado séptimo.
Se insta la siguiente adición:
"La trabajadora se sometió al preceptivo examen médico en fecha 28/06/2021, con resultado apto con limitaciones de conformidad con el protocolo de manipulación de cargas, y se le calificó como trabajadora de especial sensibilidad, motivo por el cual se realizó la siguiente adaptación de puesto de trabajo: "En el desarrollo de sus actividades, evitar manipulación manual de cargas que implique levantamiento, transporte, empuje o tracción y/o manipulaciones superiores a 4kg., así como el descanso de 15 minutos cada 3 horas o fracción, según indique su responsable".
Invocándose el hecho quinto de la demanda, así como el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente, nos encontramos nuevamente, como en relación al ordinal fáctico primero cuya revisión ha sido instada, ante dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que determina el fracaso de la adición postulada por reiterativa.
D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno.
Se insta la adición al relato fáctico del siguiente tenor literal:
"Las demandada Sfera Joven, S.A. y, por extensión y por razón de la fusión por absorción, El Corte Inglés, S.A., tras el accidente sufrido en fecha 06/05/2019, procedió, una vez realizado el preceptivo examen médico de salud, a adaptar el puesto de trabajo y las funciones de la Sra. Tarsila de conformidad con el resultado del mismo para proteger a la trabajadora -apto con limitaciones y trabajadora de especial sensibilidad-, no permitiéndole el levantamiento, carga o manipulación de elementos superiores a los 4kg, cuestión que evidencia el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene y, por extensión, en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las mercantiles codemandadas".
Además de no invocarse documental o pericial de que se desprenda la adición instada, y de encontrarnos ante redactado de carácter jurídico, que impediría su acceso al relato fáctico (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018, rec. 2108/2015), la cuestión suscitada resulta ajena al objeto de la litis y, en consecuencia, del recurso, al referirse al cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene por parte de la codemandada recurrente; razones todas ellas que determinan el fracaso de la revisión interesada.
E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo.
Se postula la adición al relato fáctico del siguiente redactado:
"En los exámenes médicos que se le realizaron a la Sra. Tarsila por la Mutua Asepeyo, por razón del accidente de fecha 06/05/2019, la trabajadora refirió a una dolencia por descarga de palets, funciones que ni realizó ni debía realizar por no entrar dentro de su marco de actuación, existiendo dos mozos de almacén para la realización de dichas funciones, constatándose que la trabajadora no manipulaba cargas y, por ende, no existe mecanismo lesional que permita calificar el accidente como accidente de trabajo."
Invocándose el informe emitido por parte de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Asepeyo, de fecha 06/05/2019, suscrito por la facultativa Sra. Marí Luz (folio 17 de los autos), se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, quien tras una ponderación global de la prueba practicada concluye sobre el modo de producción de accidente que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Así resulta de la aplicación al motivo formulado de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados.
Se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la actora no puede calificarse, bajo ninguna circunstancia, como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, ni tener relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A ello añade que la eventual responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas corresponde y debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de resultar sorprendente que no se formule motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo los hechos planteados susceptibles de efectuar modificaciones hábiles en cuanto a la contingencia que pretende, procedería desestimar el recurso interpuesto.
Centrado el objeto de la controversia en el origen laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de mayo de 2019, que finalizó el 16 de junio de 2021, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como
Sobre las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero,
Por su parte, reiterando anterior doctrina, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 -recurso 4466/2018-, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:
En aplicación de esta doctrina, el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes determina -anticipamos ya- nuestra conclusión, coincidente con la alcanzada en la instancia, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2019, al no haber sido revisado el relato de hechos probados en relación a la dinámica lesiva descrita en la sentencia de instancia. Así, la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 07/05/2019, con diagnóstico de cervicalgia. En fecha 9/05/2019 se le realizó RX de columna lumbar, que mostró signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -S1. La RMN lumbosacra mostró como resultado cambios espondiloartrósicos de columna lumbar con protrusiones discales, siendo remitida a la Unidad del dolor. Por RM de 15/01/2021 se observó rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con incipientes cambios degenerativos multisegmentaria y muy discreta protrusión discal posteromedial C6-C7.
Como necesarios antecedentes en aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, la trabajadora había padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo. El primero ocurrió en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo, descargando palets de ropa; diagnosticando la Mutua Asepeyo contractura paravertebral dorso-lumbar izquierda. El segundo accidente tuvo lugar en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo, mientras descargaba con traspalé, resbalándose en la rampa y cayendo de espalda, diagnosticándose por Asepeyo dolor y contractura del trapecio derecho. En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos, con diagnóstico (nuevamente por Asepeyo) de hernia discal L4-L5; se palpa hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada e hipertonía dorsal paravertebral izquierda, con tratamiento rehabilitador. El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidente de trabajo, cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico (por Asepeyo) de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal.
Frente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de mayo de 2019, se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, y mucho menos tiene relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene subrayar, en relación a esta última alegación, que el objeto de la litis no viene determinado por el cumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma.
En relación al resto de alegaciones, resultan huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del mismo se colige que el proceso de incapacidad temporal trajo causa de accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, cuando al cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal. Si bien se argumenta en el recurso que no se evidenció agente externo traumático ni sobreesfuerzo, la descripción efectuada vacía de contenido tal argumentación. A ello ha de añadirse, en relación a que no existía relación entre las funciones realizadas por la trabajadora y la dinámica del accidente dada la adaptación del puesto de trabajo, el mismo no se habría producido hasta la emisión del informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de 26 de febrero de 2021, tras la solicitud por la actora mediante escrito de fecha 15/06/2021 de que se le realizase el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forma previa a la adscripción a su puesto de trabajo, solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. En el citado informe, la Unidad de Salud Laboral identificó los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, indicando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 07/05/2019 es derivado de accidente de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL.
Además de haberse producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, durante la ejecución de sus funciones por la trabajadora, lo que determina la consecuente etiología laboral del proceso derivado del mismo, la sentencia de instancia concluye que la enfermedad ya presentada anteriormente se vio agravado por el nuevo accidente laboral. Ciertamente, determinada tal laboralidad no resultaba necesario circunscribir su naturaleza a la agravación de anterior proceso, pero resulta especialmente ilustrativo, en aras a abundar sobre la conexión trabajo-lesión el reparar en que la trabajadora había padecido con anterioridad, y mientras realizaba su trabajo, similares dolores vertebrales, concretamente en el año 2010 que fue visitada por Mutua Asepeyo por dolor lumbar cuando descargaba un palet, con diagnóstico "Contractura Paravertebral dorso-lumbar", y en el año 2011, en que ya había sufrido un segundo accidente de trabajo
El accidente de que trae causa el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida acaeció el 6 de mayo de 2019, fecha en que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Sfera Joven, S. A., produciéndose el 1 de octubre de 2020 una fusión por absorción de Sfera a El Corte Inglés, siendo subrogada la trabajadora a esta compañía.
Para dirimir sobre tal cuestión, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, adoptando como criterio el de la responsabilidad de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente (salvo supuestos de segundo accidente y desconexión temporal entre el primer accidente y la prestación, que no concurre en el que nos ocupa). Así, recordamos en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso 2795/2023):
"
En aplicación de esta doctrina, que asevera como criterio determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación el de la Mutua que cubría el riesgo al acontecer el hecho causante, procede estimar la infracción denunciada y condenar al abono de las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal a la Mutua codemandada, que cubría aquél en fecha 7 de mayo de 2019. Conviene advertir que fue la citada Mutua la determinada como responsable en la demanda, por lo que no obstante no haber sido denunciado en el recurso vicio por incongruencia extra petitum, la aplicabilidad del referido principio determinaría idéntica conclusión jurídica.
Pese a afirmarse en el ordinal facto segundo de la sentencia que El Corte Inglés, S. A. asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales como hecho conforme, además de que del visionado por esta Sala del acto de juicio deriva que no existió conformidad en relación a la responsabilidad imputable a cada una de las codemandadas, hemos de entender que tal asunción del abono de prestación económica queda referida al respectivo período de cobertura del riesgo por cada una de aquéllas.
Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada y parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Sfera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A
Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203.1 de aquella norma, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes almacenes 2021-2022. (doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. nº 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Ingles SA. De la empresa Sfera Joven SA., de 29/09/2020)
El corte Ingles SA., asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de al IT por contingencias profesionales. (De conformidad)
El primer accidente fue en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo,descargando palets de ropa. Asepeyo diagnostica Contractura paravertebral dorso-lumbar Izq.
El segundo accidente fue en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo mientras descargaba con traspalé se produjo un resbalo en la rampa y cayo de espalda. Asepeyo diagnostico Dolor y contractura trapecio derecho.
En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos. Asepeyo diagnostico, Hernia discal L4-L5. Se papal hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda. Tratamiento rehabilitado.
El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidenté de trabajo, al descargar un palet, nota dolor dorsal y posteriormente se marea y vomita. Asepeyo diagnostica contractura en ambos trapecios y para-vertebral dorsal.(Doc. nº 4, folios 13,14,15 y 16 los diagnósticos de la Mutua Asepeyo por los diferentes hechos traumáticos de la parte actora)
- RX 09/05/2019 de columna lumbar y muestra Signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -Sl
RMN lumbosacra con el resultado de Cambios espondiloartrosicos de columna lumbar con protusiones discales. Se remite a Unidad del dolor.
RM el 15/01/2021 se observa Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Incipientes cabios degenerativos multisegmentaria. Muy discreta protusión discal postereomedial C6-C7.(Doc. nº 5)
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad temporal iniciada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2019.
A) Revisión del hecho probado primero.
La parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa del ordinal primero:
"Dña. Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento NUM002/1973, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003, inicio de la relación laboral el 16/12/2001 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Inglés, con el grupo de profesionales. Presta trabajo en turno de mañana (09:30 a 16:45h), con 15 minutos de descanso, adicional, cada 3 horas de trabajo, como resultado de la adaptación de su puesto trabajo.
La adaptación del puesto de trabajo de la actora se produce tras la realización del examen médico de salud en fecha 28/06/2021, cuyo resultado es apto con limitaciones, y se le califica como persona trabajadora de especial sensibilidad.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes 2021-2022 (Doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. no 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Inglés, S.A de la empresa Sfera Joven, S.A de 29/09/2020)."
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la recurrente (folios 304 a 305 y 316 a 320, respectivamente). Ahora bien, pretendiendo incorporarse el dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (adaptación del puesto y en qué consistió el mismo), la revisión postulada ha de ser desestimada por innecesaria.
B) Revisión del hecho probado segundo.
Se postula que su redactado quede como sigue:
"La Entidad Colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en el momento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 06/05/2019 es la Mutua Asepeyo, toda vez la demandante prestaba sus servicios, en ese momento, en la mercantil Sfera Joven, S.A.
La Mutua Asepeyo es, por tanto, la que asumía la cobertura de las prestaciones económicas derivadas tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales".
Pretendiendo fundamentarse en el documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 232), se trata de redactado que tiene por objeto cuestión jurídica, siendo así que no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica suscitada.
C) Revisión del hecho probado séptimo.
Se insta la siguiente adición:
"La trabajadora se sometió al preceptivo examen médico en fecha 28/06/2021, con resultado apto con limitaciones de conformidad con el protocolo de manipulación de cargas, y se le calificó como trabajadora de especial sensibilidad, motivo por el cual se realizó la siguiente adaptación de puesto de trabajo: "En el desarrollo de sus actividades, evitar manipulación manual de cargas que implique levantamiento, transporte, empuje o tracción y/o manipulaciones superiores a 4kg., así como el descanso de 15 minutos cada 3 horas o fracción, según indique su responsable".
Invocándose el hecho quinto de la demanda, así como el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente, nos encontramos nuevamente, como en relación al ordinal fáctico primero cuya revisión ha sido instada, ante dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que determina el fracaso de la adición postulada por reiterativa.
D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno.
Se insta la adición al relato fáctico del siguiente tenor literal:
"Las demandada Sfera Joven, S.A. y, por extensión y por razón de la fusión por absorción, El Corte Inglés, S.A., tras el accidente sufrido en fecha 06/05/2019, procedió, una vez realizado el preceptivo examen médico de salud, a adaptar el puesto de trabajo y las funciones de la Sra. Tarsila de conformidad con el resultado del mismo para proteger a la trabajadora -apto con limitaciones y trabajadora de especial sensibilidad-, no permitiéndole el levantamiento, carga o manipulación de elementos superiores a los 4kg, cuestión que evidencia el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene y, por extensión, en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las mercantiles codemandadas".
Además de no invocarse documental o pericial de que se desprenda la adición instada, y de encontrarnos ante redactado de carácter jurídico, que impediría su acceso al relato fáctico (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018, rec. 2108/2015), la cuestión suscitada resulta ajena al objeto de la litis y, en consecuencia, del recurso, al referirse al cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene por parte de la codemandada recurrente; razones todas ellas que determinan el fracaso de la revisión interesada.
E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo.
Se postula la adición al relato fáctico del siguiente redactado:
"En los exámenes médicos que se le realizaron a la Sra. Tarsila por la Mutua Asepeyo, por razón del accidente de fecha 06/05/2019, la trabajadora refirió a una dolencia por descarga de palets, funciones que ni realizó ni debía realizar por no entrar dentro de su marco de actuación, existiendo dos mozos de almacén para la realización de dichas funciones, constatándose que la trabajadora no manipulaba cargas y, por ende, no existe mecanismo lesional que permita calificar el accidente como accidente de trabajo."
Invocándose el informe emitido por parte de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Asepeyo, de fecha 06/05/2019, suscrito por la facultativa Sra. Marí Luz (folio 17 de los autos), se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, quien tras una ponderación global de la prueba practicada concluye sobre el modo de producción de accidente que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Así resulta de la aplicación al motivo formulado de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados.
Se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la actora no puede calificarse, bajo ninguna circunstancia, como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, ni tener relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A ello añade que la eventual responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas corresponde y debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de resultar sorprendente que no se formule motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo los hechos planteados susceptibles de efectuar modificaciones hábiles en cuanto a la contingencia que pretende, procedería desestimar el recurso interpuesto.
Centrado el objeto de la controversia en el origen laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de mayo de 2019, que finalizó el 16 de junio de 2021, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como
Sobre las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero,
Por su parte, reiterando anterior doctrina, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 -recurso 4466/2018-, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:
En aplicación de esta doctrina, el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes determina -anticipamos ya- nuestra conclusión, coincidente con la alcanzada en la instancia, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2019, al no haber sido revisado el relato de hechos probados en relación a la dinámica lesiva descrita en la sentencia de instancia. Así, la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 07/05/2019, con diagnóstico de cervicalgia. En fecha 9/05/2019 se le realizó RX de columna lumbar, que mostró signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -S1. La RMN lumbosacra mostró como resultado cambios espondiloartrósicos de columna lumbar con protrusiones discales, siendo remitida a la Unidad del dolor. Por RM de 15/01/2021 se observó rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con incipientes cambios degenerativos multisegmentaria y muy discreta protrusión discal posteromedial C6-C7.
Como necesarios antecedentes en aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, la trabajadora había padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo. El primero ocurrió en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo, descargando palets de ropa; diagnosticando la Mutua Asepeyo contractura paravertebral dorso-lumbar izquierda. El segundo accidente tuvo lugar en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo, mientras descargaba con traspalé, resbalándose en la rampa y cayendo de espalda, diagnosticándose por Asepeyo dolor y contractura del trapecio derecho. En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos, con diagnóstico (nuevamente por Asepeyo) de hernia discal L4-L5; se palpa hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada e hipertonía dorsal paravertebral izquierda, con tratamiento rehabilitador. El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidente de trabajo, cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico (por Asepeyo) de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal.
Frente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de mayo de 2019, se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, y mucho menos tiene relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene subrayar, en relación a esta última alegación, que el objeto de la litis no viene determinado por el cumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma.
En relación al resto de alegaciones, resultan huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del mismo se colige que el proceso de incapacidad temporal trajo causa de accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, cuando al cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal. Si bien se argumenta en el recurso que no se evidenció agente externo traumático ni sobreesfuerzo, la descripción efectuada vacía de contenido tal argumentación. A ello ha de añadirse, en relación a que no existía relación entre las funciones realizadas por la trabajadora y la dinámica del accidente dada la adaptación del puesto de trabajo, el mismo no se habría producido hasta la emisión del informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de 26 de febrero de 2021, tras la solicitud por la actora mediante escrito de fecha 15/06/2021 de que se le realizase el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forma previa a la adscripción a su puesto de trabajo, solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. En el citado informe, la Unidad de Salud Laboral identificó los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, indicando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 07/05/2019 es derivado de accidente de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL.
Además de haberse producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, durante la ejecución de sus funciones por la trabajadora, lo que determina la consecuente etiología laboral del proceso derivado del mismo, la sentencia de instancia concluye que la enfermedad ya presentada anteriormente se vio agravado por el nuevo accidente laboral. Ciertamente, determinada tal laboralidad no resultaba necesario circunscribir su naturaleza a la agravación de anterior proceso, pero resulta especialmente ilustrativo, en aras a abundar sobre la conexión trabajo-lesión el reparar en que la trabajadora había padecido con anterioridad, y mientras realizaba su trabajo, similares dolores vertebrales, concretamente en el año 2010 que fue visitada por Mutua Asepeyo por dolor lumbar cuando descargaba un palet, con diagnóstico "Contractura Paravertebral dorso-lumbar", y en el año 2011, en que ya había sufrido un segundo accidente de trabajo
El accidente de que trae causa el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida acaeció el 6 de mayo de 2019, fecha en que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Sfera Joven, S. A., produciéndose el 1 de octubre de 2020 una fusión por absorción de Sfera a El Corte Inglés, siendo subrogada la trabajadora a esta compañía.
Para dirimir sobre tal cuestión, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, adoptando como criterio el de la responsabilidad de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente (salvo supuestos de segundo accidente y desconexión temporal entre el primer accidente y la prestación, que no concurre en el que nos ocupa). Así, recordamos en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso 2795/2023):
"
En aplicación de esta doctrina, que asevera como criterio determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación el de la Mutua que cubría el riesgo al acontecer el hecho causante, procede estimar la infracción denunciada y condenar al abono de las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal a la Mutua codemandada, que cubría aquél en fecha 7 de mayo de 2019. Conviene advertir que fue la citada Mutua la determinada como responsable en la demanda, por lo que no obstante no haber sido denunciado en el recurso vicio por incongruencia extra petitum, la aplicabilidad del referido principio determinaría idéntica conclusión jurídica.
Pese a afirmarse en el ordinal facto segundo de la sentencia que El Corte Inglés, S. A. asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales como hecho conforme, además de que del visionado por esta Sala del acto de juicio deriva que no existió conformidad en relación a la responsabilidad imputable a cada una de las codemandadas, hemos de entender que tal asunción del abono de prestación económica queda referida al respectivo período de cobertura del riesgo por cada una de aquéllas.
Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada y parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Sfera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A
Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203.1 de aquella norma, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad temporal iniciada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2019.
A) Revisión del hecho probado primero.
La parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa del ordinal primero:
"Dña. Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento NUM002/1973, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003, inicio de la relación laboral el 16/12/2001 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Inglés, con el grupo de profesionales. Presta trabajo en turno de mañana (09:30 a 16:45h), con 15 minutos de descanso, adicional, cada 3 horas de trabajo, como resultado de la adaptación de su puesto trabajo.
La adaptación del puesto de trabajo de la actora se produce tras la realización del examen médico de salud en fecha 28/06/2021, cuyo resultado es apto con limitaciones, y se le califica como persona trabajadora de especial sensibilidad.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes 2021-2022 (Doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. no 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Inglés, S.A de la empresa Sfera Joven, S.A de 29/09/2020)."
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la recurrente (folios 304 a 305 y 316 a 320, respectivamente). Ahora bien, pretendiendo incorporarse el dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (adaptación del puesto y en qué consistió el mismo), la revisión postulada ha de ser desestimada por innecesaria.
B) Revisión del hecho probado segundo.
Se postula que su redactado quede como sigue:
"La Entidad Colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en el momento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 06/05/2019 es la Mutua Asepeyo, toda vez la demandante prestaba sus servicios, en ese momento, en la mercantil Sfera Joven, S.A.
La Mutua Asepeyo es, por tanto, la que asumía la cobertura de las prestaciones económicas derivadas tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales".
Pretendiendo fundamentarse en el documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 232), se trata de redactado que tiene por objeto cuestión jurídica, siendo así que no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica suscitada.
C) Revisión del hecho probado séptimo.
Se insta la siguiente adición:
"La trabajadora se sometió al preceptivo examen médico en fecha 28/06/2021, con resultado apto con limitaciones de conformidad con el protocolo de manipulación de cargas, y se le calificó como trabajadora de especial sensibilidad, motivo por el cual se realizó la siguiente adaptación de puesto de trabajo: "En el desarrollo de sus actividades, evitar manipulación manual de cargas que implique levantamiento, transporte, empuje o tracción y/o manipulaciones superiores a 4kg., así como el descanso de 15 minutos cada 3 horas o fracción, según indique su responsable".
Invocándose el hecho quinto de la demanda, así como el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente, nos encontramos nuevamente, como en relación al ordinal fáctico primero cuya revisión ha sido instada, ante dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que determina el fracaso de la adición postulada por reiterativa.
D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno.
Se insta la adición al relato fáctico del siguiente tenor literal:
"Las demandada Sfera Joven, S.A. y, por extensión y por razón de la fusión por absorción, El Corte Inglés, S.A., tras el accidente sufrido en fecha 06/05/2019, procedió, una vez realizado el preceptivo examen médico de salud, a adaptar el puesto de trabajo y las funciones de la Sra. Tarsila de conformidad con el resultado del mismo para proteger a la trabajadora -apto con limitaciones y trabajadora de especial sensibilidad-, no permitiéndole el levantamiento, carga o manipulación de elementos superiores a los 4kg, cuestión que evidencia el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene y, por extensión, en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las mercantiles codemandadas".
Además de no invocarse documental o pericial de que se desprenda la adición instada, y de encontrarnos ante redactado de carácter jurídico, que impediría su acceso al relato fáctico (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018, rec. 2108/2015), la cuestión suscitada resulta ajena al objeto de la litis y, en consecuencia, del recurso, al referirse al cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene por parte de la codemandada recurrente; razones todas ellas que determinan el fracaso de la revisión interesada.
E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo.
Se postula la adición al relato fáctico del siguiente redactado:
"En los exámenes médicos que se le realizaron a la Sra. Tarsila por la Mutua Asepeyo, por razón del accidente de fecha 06/05/2019, la trabajadora refirió a una dolencia por descarga de palets, funciones que ni realizó ni debía realizar por no entrar dentro de su marco de actuación, existiendo dos mozos de almacén para la realización de dichas funciones, constatándose que la trabajadora no manipulaba cargas y, por ende, no existe mecanismo lesional que permita calificar el accidente como accidente de trabajo."
Invocándose el informe emitido por parte de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Asepeyo, de fecha 06/05/2019, suscrito por la facultativa Sra. Marí Luz (folio 17 de los autos), se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, quien tras una ponderación global de la prueba practicada concluye sobre el modo de producción de accidente que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Así resulta de la aplicación al motivo formulado de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados.
Se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la actora no puede calificarse, bajo ninguna circunstancia, como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, ni tener relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A ello añade que la eventual responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas corresponde y debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de resultar sorprendente que no se formule motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo los hechos planteados susceptibles de efectuar modificaciones hábiles en cuanto a la contingencia que pretende, procedería desestimar el recurso interpuesto.
Centrado el objeto de la controversia en el origen laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de mayo de 2019, que finalizó el 16 de junio de 2021, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como
Sobre las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero,
Por su parte, reiterando anterior doctrina, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 -recurso 4466/2018-, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:
En aplicación de esta doctrina, el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes determina -anticipamos ya- nuestra conclusión, coincidente con la alcanzada en la instancia, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2019, al no haber sido revisado el relato de hechos probados en relación a la dinámica lesiva descrita en la sentencia de instancia. Así, la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 07/05/2019, con diagnóstico de cervicalgia. En fecha 9/05/2019 se le realizó RX de columna lumbar, que mostró signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -S1. La RMN lumbosacra mostró como resultado cambios espondiloartrósicos de columna lumbar con protrusiones discales, siendo remitida a la Unidad del dolor. Por RM de 15/01/2021 se observó rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con incipientes cambios degenerativos multisegmentaria y muy discreta protrusión discal posteromedial C6-C7.
Como necesarios antecedentes en aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, la trabajadora había padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo. El primero ocurrió en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo, descargando palets de ropa; diagnosticando la Mutua Asepeyo contractura paravertebral dorso-lumbar izquierda. El segundo accidente tuvo lugar en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo, mientras descargaba con traspalé, resbalándose en la rampa y cayendo de espalda, diagnosticándose por Asepeyo dolor y contractura del trapecio derecho. En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos, con diagnóstico (nuevamente por Asepeyo) de hernia discal L4-L5; se palpa hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada e hipertonía dorsal paravertebral izquierda, con tratamiento rehabilitador. El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidente de trabajo, cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico (por Asepeyo) de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal.
Frente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de mayo de 2019, se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, y mucho menos tiene relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene subrayar, en relación a esta última alegación, que el objeto de la litis no viene determinado por el cumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma.
En relación al resto de alegaciones, resultan huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del mismo se colige que el proceso de incapacidad temporal trajo causa de accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, cuando al cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal. Si bien se argumenta en el recurso que no se evidenció agente externo traumático ni sobreesfuerzo, la descripción efectuada vacía de contenido tal argumentación. A ello ha de añadirse, en relación a que no existía relación entre las funciones realizadas por la trabajadora y la dinámica del accidente dada la adaptación del puesto de trabajo, el mismo no se habría producido hasta la emisión del informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de 26 de febrero de 2021, tras la solicitud por la actora mediante escrito de fecha 15/06/2021 de que se le realizase el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forma previa a la adscripción a su puesto de trabajo, solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. En el citado informe, la Unidad de Salud Laboral identificó los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, indicando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 07/05/2019 es derivado de accidente de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL.
Además de haberse producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, durante la ejecución de sus funciones por la trabajadora, lo que determina la consecuente etiología laboral del proceso derivado del mismo, la sentencia de instancia concluye que la enfermedad ya presentada anteriormente se vio agravado por el nuevo accidente laboral. Ciertamente, determinada tal laboralidad no resultaba necesario circunscribir su naturaleza a la agravación de anterior proceso, pero resulta especialmente ilustrativo, en aras a abundar sobre la conexión trabajo-lesión el reparar en que la trabajadora había padecido con anterioridad, y mientras realizaba su trabajo, similares dolores vertebrales, concretamente en el año 2010 que fue visitada por Mutua Asepeyo por dolor lumbar cuando descargaba un palet, con diagnóstico "Contractura Paravertebral dorso-lumbar", y en el año 2011, en que ya había sufrido un segundo accidente de trabajo
El accidente de que trae causa el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida acaeció el 6 de mayo de 2019, fecha en que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Sfera Joven, S. A., produciéndose el 1 de octubre de 2020 una fusión por absorción de Sfera a El Corte Inglés, siendo subrogada la trabajadora a esta compañía.
Para dirimir sobre tal cuestión, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, adoptando como criterio el de la responsabilidad de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente (salvo supuestos de segundo accidente y desconexión temporal entre el primer accidente y la prestación, que no concurre en el que nos ocupa). Así, recordamos en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso 2795/2023):
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En aplicación de esta doctrina, que asevera como criterio determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación el de la Mutua que cubría el riesgo al acontecer el hecho causante, procede estimar la infracción denunciada y condenar al abono de las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal a la Mutua codemandada, que cubría aquél en fecha 7 de mayo de 2019. Conviene advertir que fue la citada Mutua la determinada como responsable en la demanda, por lo que no obstante no haber sido denunciado en el recurso vicio por incongruencia extra petitum, la aplicabilidad del referido principio determinaría idéntica conclusión jurídica.
Pese a afirmarse en el ordinal facto segundo de la sentencia que El Corte Inglés, S. A. asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales como hecho conforme, además de que del visionado por esta Sala del acto de juicio deriva que no existió conformidad en relación a la responsabilidad imputable a cada una de las codemandadas, hemos de entender que tal asunción del abono de prestación económica queda referida al respectivo período de cobertura del riesgo por cada una de aquéllas.
Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada y parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Sfera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A
Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203.1 de aquella norma, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
