Sentencia Social 1582/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1582/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7077/2024 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1582/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101233

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1969

Núm. Roj: STSJ CAT 1969:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228029523

Recurso de suplicación 7077/2024 -T3

Materia: Determinació de contingència

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 606/2022

Parte recurrente/Solicitante: EL CORTE INGLES, S.A.

Abogado/a: ALEXANDRE VICENT PUIG

Parte recurrida: Tarsila, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SFERA JOVEN, S.A., ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SGURIDAD SOCIAL Nº151

Abogado/a: Javier López López, JOSE MARIA NAVARRO PEREZ

SENTENCIA Nº 1582/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 13 de marzo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYOy las empresas EL CORTE INGLES y SFERA JOVEN S.A.,debo declarar que la incapacidad temporal iniciada el día 07/05/2019, deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa EL CORTE INGLESla responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y a la MUTUA ASEPEYOle corresponde responder de la asistencia sanitaria."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-Dña Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento de NUM002/1973, con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 inicio la relación laboral el 16/11/2021 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Ingles y la trabajadora fue subrogada a la compañía EL CORTE INGLES con el grupo profesionales. Presta su trabajo en el tuno de mañana (9:30 a 16:45 horas) con 15 minutos de descaso cada 3 horas de trabajo.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes almacenes 2021-2022. (doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. nº 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Ingles SA. De la empresa Sfera Joven SA., de 29/09/2020)

2.La Entidad colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de la empresa SFERA JOVEN SA., es la Mutua Asepeyo.

El corte Ingles SA., asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de al IT por contingencias profesionales. (De conformidad)

3.-En fecha 23/4/2019 se presento solicitud de determinación de contingencia y en fecha 19/10/2021 el INSS dicto resolución desestimando la solicitud y declarando el proceso de IT iniciada el 07/05/2019 hasta el 15/06/2021 de enfermedad común, diagnostico DORSALGIA, por no quedar acreditada la naturaleza exclusiva laboral del proceso. (Doc. nº 2)

4.-Manifiesta la parte actora, que la trabajadora ha padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo.

El primer accidente fue en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo,descargando palets de ropa. Asepeyo diagnostica Contractura paravertebral dorso-lumbar Izq.

El segundo accidente fue en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo mientras descargaba con traspalé se produjo un resbalo en la rampa y cayo de espalda. Asepeyo diagnostico Dolor y contractura trapecio derecho.

En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos. Asepeyo diagnostico, Hernia discal L4-L5. Se papal hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda. Tratamiento rehabilitado.

El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidenté de trabajo, al descargar un palet, nota dolor dorsal y posteriormente se marea y vomita. Asepeyo diagnostica contractura en ambos trapecios y para-vertebral dorsal.(Doc. nº 4, folios 13,14,15 y 16 los diagnósticos de la Mutua Asepeyo por los diferentes hechos traumáticos de la parte actora)

5.-La Mutua Asepeyo considera que la patología sufrida el día 06/05/2019 no deriva de contingencia profesional al no existir agente externo traumático ni sobresfuerzo que haya ocasionada la sintomatología y recomienda que acuda al Servicio público de Salud para su asistencia médica.(Doc. nº 4 Mutua Asepeyo)

6.-El día 07/05/2019 la actora inicia un procedo de Incapacidad Temporal en el CAP de la Seguridad Social por Cervicálgia.

- RX 09/05/2019 de columna lumbar y muestra Signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -Sl

RMN lumbosacra con el resultado de Cambios espondiloartrosicos de columna lumbar con protusiones discales. Se remite a Unidad del dolor.

RM el 15/01/2021 se observa Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Incipientes cabios degenerativos multisegmentaria. Muy discreta protusión discal postereomedial C6-C7.(Doc. nº 5)

7.-La actora solicito mediante escrito de fecha 15/06/2021 se le realiza el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forran previa a la adscripción a su puesto de trabajo y solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. (Doc. nº 6)

8.-En fecha 26/02/2021 la Unidad de Salud Laboral (USL) de Barcelona emitió informe en el que se identifica los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimiento repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, y en el que se indica que el proceso de IT de fecha 07/05/2019 es derivado de accidenté de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL. (Doc. nº 7)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, EL CORTE INGLÉS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Tarsila, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la codemandada El Corte Inglés, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda, declaró que la incapacidad temporal iniciada el día 07/05/2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa El Corte Inglés, S. A. la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y a la Mutua Asepeyo le corresponde responder de la asistencia sanitaria. El recurso no ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad temporal iniciada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2019.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

La parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa del ordinal primero:

"Dña. Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento NUM002/1973, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003, inicio de la relación laboral el 16/12/2001 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Inglés, con el grupo de profesionales. Presta trabajo en turno de mañana (09:30 a 16:45h), con 15 minutos de descanso, adicional, cada 3 horas de trabajo, como resultado de la adaptación de su puesto trabajo.

La adaptación del puesto de trabajo de la actora se produce tras la realización del examen médico de salud en fecha 28/06/2021, cuyo resultado es apto con limitaciones, y se le califica como persona trabajadora de especial sensibilidad.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes 2021-2022 (Doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. no 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Inglés, S.A de la empresa Sfera Joven, S.A de 29/09/2020)."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la recurrente (folios 304 a 305 y 316 a 320, respectivamente). Ahora bien, pretendiendo incorporarse el dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (adaptación del puesto y en qué consistió el mismo), la revisión postulada ha de ser desestimada por innecesaria.

B) Revisión del hecho probado segundo.

Se postula que su redactado quede como sigue:

"La Entidad Colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en el momento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 06/05/2019 es la Mutua Asepeyo, toda vez la demandante prestaba sus servicios, en ese momento, en la mercantil Sfera Joven, S.A.

La Mutua Asepeyo es, por tanto, la que asumía la cobertura de las prestaciones económicas derivadas tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales".

Pretendiendo fundamentarse en el documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 232), se trata de redactado que tiene por objeto cuestión jurídica, siendo así que no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica suscitada.

C) Revisión del hecho probado séptimo.

Se insta la siguiente adición:

"La trabajadora se sometió al preceptivo examen médico en fecha 28/06/2021, con resultado apto con limitaciones de conformidad con el protocolo de manipulación de cargas, y se le calificó como trabajadora de especial sensibilidad, motivo por el cual se realizó la siguiente adaptación de puesto de trabajo: "En el desarrollo de sus actividades, evitar manipulación manual de cargas que implique levantamiento, transporte, empuje o tracción y/o manipulaciones superiores a 4kg., así como el descanso de 15 minutos cada 3 horas o fracción, según indique su responsable".

Invocándose el hecho quinto de la demanda, así como el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente, nos encontramos nuevamente, como en relación al ordinal fáctico primero cuya revisión ha sido instada, ante dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que determina el fracaso de la adición postulada por reiterativa.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno.

Se insta la adición al relato fáctico del siguiente tenor literal:

"Las demandada Sfera Joven, S.A. y, por extensión y por razón de la fusión por absorción, El Corte Inglés, S.A., tras el accidente sufrido en fecha 06/05/2019, procedió, una vez realizado el preceptivo examen médico de salud, a adaptar el puesto de trabajo y las funciones de la Sra. Tarsila de conformidad con el resultado del mismo para proteger a la trabajadora -apto con limitaciones y trabajadora de especial sensibilidad-, no permitiéndole el levantamiento, carga o manipulación de elementos superiores a los 4kg, cuestión que evidencia el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene y, por extensión, en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las mercantiles codemandadas".

Además de no invocarse documental o pericial de que se desprenda la adición instada, y de encontrarnos ante redactado de carácter jurídico, que impediría su acceso al relato fáctico (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018, rec. 2108/2015), la cuestión suscitada resulta ajena al objeto de la litis y, en consecuencia, del recurso, al referirse al cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene por parte de la codemandada recurrente; razones todas ellas que determinan el fracaso de la revisión interesada.

E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo.

Se postula la adición al relato fáctico del siguiente redactado:

"En los exámenes médicos que se le realizaron a la Sra. Tarsila por la Mutua Asepeyo, por razón del accidente de fecha 06/05/2019, la trabajadora refirió a una dolencia por descarga de palets, funciones que ni realizó ni debía realizar por no entrar dentro de su marco de actuación, existiendo dos mozos de almacén para la realización de dichas funciones, constatándose que la trabajadora no manipulaba cargas y, por ende, no existe mecanismo lesional que permita calificar el accidente como accidente de trabajo."

Invocándose el informe emitido por parte de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Asepeyo, de fecha 06/05/2019, suscrito por la facultativa Sra. Marí Luz (folio 17 de los autos), se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, quien tras una ponderación global de la prueba practicada concluye sobre el modo de producción de accidente que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990). La subsunción del supuesto que nos ocupa en esta doctrina determina el fracaso de la adición interesada.

Así resulta de la aplicación al motivo formulado de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"(...) 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados.

TERCERO.-Si bien no se formula un segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que la parte codemandada recurrente insta que se declare que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse de accidente laboral, así como que la responsabilidad en el pago de prestaciones económicas corresponde a la Mutua Asepeyo, hemos de tener por tácitamente formulado aquél. Así, la doctrina constitucional flexibilizadora impone el examen de la infracción denunciada con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la actora no puede calificarse, bajo ninguna circunstancia, como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, ni tener relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A ello añade que la eventual responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas corresponde y debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de resultar sorprendente que no se formule motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo los hechos planteados susceptibles de efectuar modificaciones hábiles en cuanto a la contingencia que pretende, procedería desestimar el recurso interpuesto.

Centrado el objeto de la controversia en el origen laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de mayo de 2019, que finalizó el 16 de junio de 2021, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente"(apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del referido precepto parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, estableciendo el número 3 una presunción legal de accidente laboral, y especificando su número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo. Por su parte, en su apartado 5 relaciona dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( SSTS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

Sobre las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)"(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la "lesión" determinante de accidente de trabajo, "por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Por su parte, reiterando anterior doctrina, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 -recurso 4466/2018-, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

"Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

En aplicación de esta doctrina, el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes determina -anticipamos ya- nuestra conclusión, coincidente con la alcanzada en la instancia, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2019, al no haber sido revisado el relato de hechos probados en relación a la dinámica lesiva descrita en la sentencia de instancia. Así, la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 07/05/2019, con diagnóstico de cervicalgia. En fecha 9/05/2019 se le realizó RX de columna lumbar, que mostró signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -S1. La RMN lumbosacra mostró como resultado cambios espondiloartrósicos de columna lumbar con protrusiones discales, siendo remitida a la Unidad del dolor. Por RM de 15/01/2021 se observó rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con incipientes cambios degenerativos multisegmentaria y muy discreta protrusión discal posteromedial C6-C7.

Como necesarios antecedentes en aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, la trabajadora había padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo. El primero ocurrió en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo, descargando palets de ropa; diagnosticando la Mutua Asepeyo contractura paravertebral dorso-lumbar izquierda. El segundo accidente tuvo lugar en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo, mientras descargaba con traspalé, resbalándose en la rampa y cayendo de espalda, diagnosticándose por Asepeyo dolor y contractura del trapecio derecho. En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos, con diagnóstico (nuevamente por Asepeyo) de hernia discal L4-L5; se palpa hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada e hipertonía dorsal paravertebral izquierda, con tratamiento rehabilitador. El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidente de trabajo, cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico (por Asepeyo) de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal.

Frente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de mayo de 2019, se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, y mucho menos tiene relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene subrayar, en relación a esta última alegación, que el objeto de la litis no viene determinado por el cumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma.

En relación al resto de alegaciones, resultan huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del mismo se colige que el proceso de incapacidad temporal trajo causa de accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, cuando al cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal. Si bien se argumenta en el recurso que no se evidenció agente externo traumático ni sobreesfuerzo, la descripción efectuada vacía de contenido tal argumentación. A ello ha de añadirse, en relación a que no existía relación entre las funciones realizadas por la trabajadora y la dinámica del accidente dada la adaptación del puesto de trabajo, el mismo no se habría producido hasta la emisión del informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de 26 de febrero de 2021, tras la solicitud por la actora mediante escrito de fecha 15/06/2021 de que se le realizase el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forma previa a la adscripción a su puesto de trabajo, solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. En el citado informe, la Unidad de Salud Laboral identificó los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, indicando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 07/05/2019 es derivado de accidente de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL.

Además de haberse producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, durante la ejecución de sus funciones por la trabajadora, lo que determina la consecuente etiología laboral del proceso derivado del mismo, la sentencia de instancia concluye que la enfermedad ya presentada anteriormente se vio agravado por el nuevo accidente laboral. Ciertamente, determinada tal laboralidad no resultaba necesario circunscribir su naturaleza a la agravación de anterior proceso, pero resulta especialmente ilustrativo, en aras a abundar sobre la conexión trabajo-lesión el reparar en que la trabajadora había padecido con anterioridad, y mientras realizaba su trabajo, similares dolores vertebrales, concretamente en el año 2010 que fue visitada por Mutua Asepeyo por dolor lumbar cuando descargaba un palet, con diagnóstico "Contractura Paravertebral dorso-lumbar", y en el año 2011, en que ya había sufrido un segundo accidente de trabajo cuandodescargaba un traspalé, resbalando en la rampa y cayendo de espalda, siendo atendida por la Mutua Asepeyo con el diagnostico de dolor y contractura trapecio derecho. Además, en el año 2014 cuando se encontraba levantado cajas de complementos tuvo que ser visitada por Asepeyo con diagnóstico de "Hernia discal L4-L5. Se palpa hipertonía de trapecio con algias +flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda." Por todo ello, resulta evidente la conexión entre el accidente de trabajo y el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa, de lo que deriva el carácter profesional del nuevo proceso, producido en tiempo y lugar de trabajo, durante el desempeño de su actividad laboral. A tal efecto, hemos de recordar que ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS/4ª de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006).

CUARTO.-Se cuestiona asimismo en el recurso la responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas del proceso de incapacidad temporal, aludiendo que debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo. Ahora bien, del inmodificado ordinal fáctico segundo de la sentencia se desprende que la entidad colaboradora con la Seguridad Social que asumía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de la empresa Sfera Joven, S. A. era la Mutua Asepeyo, asumiendo El Corte Ingles SA. el pago directo de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales.

El accidente de que trae causa el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida acaeció el 6 de mayo de 2019, fecha en que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Sfera Joven, S. A., produciéndose el 1 de octubre de 2020 una fusión por absorción de Sfera a El Corte Inglés, siendo subrogada la trabajadora a esta compañía.

Para dirimir sobre tal cuestión, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, adoptando como criterio el de la responsabilidad de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente (salvo supuestos de segundo accidente y desconexión temporal entre el primer accidente y la prestación, que no concurre en el que nos ocupa). Así, recordamos en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso 2795/2023):

"(...) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a raíz del cambio jurisprudencial que tuvo lugar con motivo de la sentencia de 1.2.2000 (RCUD 200/1999 ), ha venido estableciendo reiteradamente que, cuando la mutua que cubre las contingencias profesionales en la fecha del accidente de trabajo no es la misma que la que cubre dichas contingencias en la fecha del hecho causante de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel accidente de trabajo, la mutua que debe abonar las prestaciones es la que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente, siempre que las secuelas determinantes de la prestación deriven del accidente. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 30.9.2003 (RCUD 1163/2002 ), 15.12.2003 (RCUD 12/2003 ), 30.4.2007 (RCUD 829/2006 ), 22.1.2008 (RCUD 3998/2006 ) y 16.6.2009 (RCUD 1134/2008 ). La primera de ellas, en el fundamento jurídico segundo, expone la doctrina unificada en los siguientes términos, reiterados en las posteriores:

" 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7- 2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva ( incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".

En aplicación de esta doctrina, que asevera como criterio determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación el de la Mutua que cubría el riesgo al acontecer el hecho causante, procede estimar la infracción denunciada y condenar al abono de las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal a la Mutua codemandada, que cubría aquél en fecha 7 de mayo de 2019. Conviene advertir que fue la citada Mutua la determinada como responsable en la demanda, por lo que no obstante no haber sido denunciado en el recurso vicio por incongruencia extra petitum, la aplicabilidad del referido principio determinaría idéntica conclusión jurídica.

Pese a afirmarse en el ordinal facto segundo de la sentencia que El Corte Inglés, S. A. asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales como hecho conforme, además de que del visionado por esta Sala del acto de juicio deriva que no existió conformidad en relación a la responsabilidad imputable a cada una de las codemandadas, hemos de entender que tal asunción del abono de prestación económica queda referida al respectivo período de cobertura del riesgo por cada una de aquéllas.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada y parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Sfera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203.1 de aquella norma, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYOy las empresas EL CORTE INGLES y SFERA JOVEN S.A.,debo declarar que la incapacidad temporal iniciada el día 07/05/2019, deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa EL CORTE INGLESla responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y a la MUTUA ASEPEYOle corresponde responder de la asistencia sanitaria."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-Dña Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento de NUM002/1973, con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 inicio la relación laboral el 16/11/2021 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Ingles y la trabajadora fue subrogada a la compañía EL CORTE INGLES con el grupo profesionales. Presta su trabajo en el tuno de mañana (9:30 a 16:45 horas) con 15 minutos de descaso cada 3 horas de trabajo.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes almacenes 2021-2022. (doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. nº 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Ingles SA. De la empresa Sfera Joven SA., de 29/09/2020)

2.La Entidad colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de la empresa SFERA JOVEN SA., es la Mutua Asepeyo.

El corte Ingles SA., asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de al IT por contingencias profesionales. (De conformidad)

3.-En fecha 23/4/2019 se presento solicitud de determinación de contingencia y en fecha 19/10/2021 el INSS dicto resolución desestimando la solicitud y declarando el proceso de IT iniciada el 07/05/2019 hasta el 15/06/2021 de enfermedad común, diagnostico DORSALGIA, por no quedar acreditada la naturaleza exclusiva laboral del proceso. (Doc. nº 2)

4.-Manifiesta la parte actora, que la trabajadora ha padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo.

El primer accidente fue en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo,descargando palets de ropa. Asepeyo diagnostica Contractura paravertebral dorso-lumbar Izq.

El segundo accidente fue en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo mientras descargaba con traspalé se produjo un resbalo en la rampa y cayo de espalda. Asepeyo diagnostico Dolor y contractura trapecio derecho.

En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos. Asepeyo diagnostico, Hernia discal L4-L5. Se papal hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda. Tratamiento rehabilitado.

El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidenté de trabajo, al descargar un palet, nota dolor dorsal y posteriormente se marea y vomita. Asepeyo diagnostica contractura en ambos trapecios y para-vertebral dorsal.(Doc. nº 4, folios 13,14,15 y 16 los diagnósticos de la Mutua Asepeyo por los diferentes hechos traumáticos de la parte actora)

5.-La Mutua Asepeyo considera que la patología sufrida el día 06/05/2019 no deriva de contingencia profesional al no existir agente externo traumático ni sobresfuerzo que haya ocasionada la sintomatología y recomienda que acuda al Servicio público de Salud para su asistencia médica.(Doc. nº 4 Mutua Asepeyo)

6.-El día 07/05/2019 la actora inicia un procedo de Incapacidad Temporal en el CAP de la Seguridad Social por Cervicálgia.

- RX 09/05/2019 de columna lumbar y muestra Signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -Sl

RMN lumbosacra con el resultado de Cambios espondiloartrosicos de columna lumbar con protusiones discales. Se remite a Unidad del dolor.

RM el 15/01/2021 se observa Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Incipientes cabios degenerativos multisegmentaria. Muy discreta protusión discal postereomedial C6-C7.(Doc. nº 5)

7.-La actora solicito mediante escrito de fecha 15/06/2021 se le realiza el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forran previa a la adscripción a su puesto de trabajo y solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. (Doc. nº 6)

8.-En fecha 26/02/2021 la Unidad de Salud Laboral (USL) de Barcelona emitió informe en el que se identifica los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimiento repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, y en el que se indica que el proceso de IT de fecha 07/05/2019 es derivado de accidenté de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL. (Doc. nº 7)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, EL CORTE INGLÉS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Tarsila, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la codemandada El Corte Inglés, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda, declaró que la incapacidad temporal iniciada el día 07/05/2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa El Corte Inglés, S. A. la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y a la Mutua Asepeyo le corresponde responder de la asistencia sanitaria. El recurso no ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad temporal iniciada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2019.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

La parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa del ordinal primero:

"Dña. Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento NUM002/1973, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003, inicio de la relación laboral el 16/12/2001 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Inglés, con el grupo de profesionales. Presta trabajo en turno de mañana (09:30 a 16:45h), con 15 minutos de descanso, adicional, cada 3 horas de trabajo, como resultado de la adaptación de su puesto trabajo.

La adaptación del puesto de trabajo de la actora se produce tras la realización del examen médico de salud en fecha 28/06/2021, cuyo resultado es apto con limitaciones, y se le califica como persona trabajadora de especial sensibilidad.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes 2021-2022 (Doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. no 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Inglés, S.A de la empresa Sfera Joven, S.A de 29/09/2020)."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la recurrente (folios 304 a 305 y 316 a 320, respectivamente). Ahora bien, pretendiendo incorporarse el dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (adaptación del puesto y en qué consistió el mismo), la revisión postulada ha de ser desestimada por innecesaria.

B) Revisión del hecho probado segundo.

Se postula que su redactado quede como sigue:

"La Entidad Colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en el momento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 06/05/2019 es la Mutua Asepeyo, toda vez la demandante prestaba sus servicios, en ese momento, en la mercantil Sfera Joven, S.A.

La Mutua Asepeyo es, por tanto, la que asumía la cobertura de las prestaciones económicas derivadas tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales".

Pretendiendo fundamentarse en el documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 232), se trata de redactado que tiene por objeto cuestión jurídica, siendo así que no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica suscitada.

C) Revisión del hecho probado séptimo.

Se insta la siguiente adición:

"La trabajadora se sometió al preceptivo examen médico en fecha 28/06/2021, con resultado apto con limitaciones de conformidad con el protocolo de manipulación de cargas, y se le calificó como trabajadora de especial sensibilidad, motivo por el cual se realizó la siguiente adaptación de puesto de trabajo: "En el desarrollo de sus actividades, evitar manipulación manual de cargas que implique levantamiento, transporte, empuje o tracción y/o manipulaciones superiores a 4kg., así como el descanso de 15 minutos cada 3 horas o fracción, según indique su responsable".

Invocándose el hecho quinto de la demanda, así como el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente, nos encontramos nuevamente, como en relación al ordinal fáctico primero cuya revisión ha sido instada, ante dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que determina el fracaso de la adición postulada por reiterativa.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno.

Se insta la adición al relato fáctico del siguiente tenor literal:

"Las demandada Sfera Joven, S.A. y, por extensión y por razón de la fusión por absorción, El Corte Inglés, S.A., tras el accidente sufrido en fecha 06/05/2019, procedió, una vez realizado el preceptivo examen médico de salud, a adaptar el puesto de trabajo y las funciones de la Sra. Tarsila de conformidad con el resultado del mismo para proteger a la trabajadora -apto con limitaciones y trabajadora de especial sensibilidad-, no permitiéndole el levantamiento, carga o manipulación de elementos superiores a los 4kg, cuestión que evidencia el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene y, por extensión, en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las mercantiles codemandadas".

Además de no invocarse documental o pericial de que se desprenda la adición instada, y de encontrarnos ante redactado de carácter jurídico, que impediría su acceso al relato fáctico (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018, rec. 2108/2015), la cuestión suscitada resulta ajena al objeto de la litis y, en consecuencia, del recurso, al referirse al cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene por parte de la codemandada recurrente; razones todas ellas que determinan el fracaso de la revisión interesada.

E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo.

Se postula la adición al relato fáctico del siguiente redactado:

"En los exámenes médicos que se le realizaron a la Sra. Tarsila por la Mutua Asepeyo, por razón del accidente de fecha 06/05/2019, la trabajadora refirió a una dolencia por descarga de palets, funciones que ni realizó ni debía realizar por no entrar dentro de su marco de actuación, existiendo dos mozos de almacén para la realización de dichas funciones, constatándose que la trabajadora no manipulaba cargas y, por ende, no existe mecanismo lesional que permita calificar el accidente como accidente de trabajo."

Invocándose el informe emitido por parte de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Asepeyo, de fecha 06/05/2019, suscrito por la facultativa Sra. Marí Luz (folio 17 de los autos), se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, quien tras una ponderación global de la prueba practicada concluye sobre el modo de producción de accidente que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990). La subsunción del supuesto que nos ocupa en esta doctrina determina el fracaso de la adición interesada.

Así resulta de la aplicación al motivo formulado de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"(...) 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados.

TERCERO.-Si bien no se formula un segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que la parte codemandada recurrente insta que se declare que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse de accidente laboral, así como que la responsabilidad en el pago de prestaciones económicas corresponde a la Mutua Asepeyo, hemos de tener por tácitamente formulado aquél. Así, la doctrina constitucional flexibilizadora impone el examen de la infracción denunciada con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la actora no puede calificarse, bajo ninguna circunstancia, como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, ni tener relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A ello añade que la eventual responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas corresponde y debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de resultar sorprendente que no se formule motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo los hechos planteados susceptibles de efectuar modificaciones hábiles en cuanto a la contingencia que pretende, procedería desestimar el recurso interpuesto.

Centrado el objeto de la controversia en el origen laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de mayo de 2019, que finalizó el 16 de junio de 2021, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente"(apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del referido precepto parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, estableciendo el número 3 una presunción legal de accidente laboral, y especificando su número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo. Por su parte, en su apartado 5 relaciona dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( SSTS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

Sobre las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)"(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la "lesión" determinante de accidente de trabajo, "por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Por su parte, reiterando anterior doctrina, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 -recurso 4466/2018-, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

"Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

En aplicación de esta doctrina, el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes determina -anticipamos ya- nuestra conclusión, coincidente con la alcanzada en la instancia, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2019, al no haber sido revisado el relato de hechos probados en relación a la dinámica lesiva descrita en la sentencia de instancia. Así, la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 07/05/2019, con diagnóstico de cervicalgia. En fecha 9/05/2019 se le realizó RX de columna lumbar, que mostró signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -S1. La RMN lumbosacra mostró como resultado cambios espondiloartrósicos de columna lumbar con protrusiones discales, siendo remitida a la Unidad del dolor. Por RM de 15/01/2021 se observó rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con incipientes cambios degenerativos multisegmentaria y muy discreta protrusión discal posteromedial C6-C7.

Como necesarios antecedentes en aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, la trabajadora había padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo. El primero ocurrió en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo, descargando palets de ropa; diagnosticando la Mutua Asepeyo contractura paravertebral dorso-lumbar izquierda. El segundo accidente tuvo lugar en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo, mientras descargaba con traspalé, resbalándose en la rampa y cayendo de espalda, diagnosticándose por Asepeyo dolor y contractura del trapecio derecho. En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos, con diagnóstico (nuevamente por Asepeyo) de hernia discal L4-L5; se palpa hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada e hipertonía dorsal paravertebral izquierda, con tratamiento rehabilitador. El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidente de trabajo, cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico (por Asepeyo) de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal.

Frente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de mayo de 2019, se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, y mucho menos tiene relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene subrayar, en relación a esta última alegación, que el objeto de la litis no viene determinado por el cumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma.

En relación al resto de alegaciones, resultan huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del mismo se colige que el proceso de incapacidad temporal trajo causa de accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, cuando al cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal. Si bien se argumenta en el recurso que no se evidenció agente externo traumático ni sobreesfuerzo, la descripción efectuada vacía de contenido tal argumentación. A ello ha de añadirse, en relación a que no existía relación entre las funciones realizadas por la trabajadora y la dinámica del accidente dada la adaptación del puesto de trabajo, el mismo no se habría producido hasta la emisión del informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de 26 de febrero de 2021, tras la solicitud por la actora mediante escrito de fecha 15/06/2021 de que se le realizase el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forma previa a la adscripción a su puesto de trabajo, solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. En el citado informe, la Unidad de Salud Laboral identificó los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, indicando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 07/05/2019 es derivado de accidente de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL.

Además de haberse producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, durante la ejecución de sus funciones por la trabajadora, lo que determina la consecuente etiología laboral del proceso derivado del mismo, la sentencia de instancia concluye que la enfermedad ya presentada anteriormente se vio agravado por el nuevo accidente laboral. Ciertamente, determinada tal laboralidad no resultaba necesario circunscribir su naturaleza a la agravación de anterior proceso, pero resulta especialmente ilustrativo, en aras a abundar sobre la conexión trabajo-lesión el reparar en que la trabajadora había padecido con anterioridad, y mientras realizaba su trabajo, similares dolores vertebrales, concretamente en el año 2010 que fue visitada por Mutua Asepeyo por dolor lumbar cuando descargaba un palet, con diagnóstico "Contractura Paravertebral dorso-lumbar", y en el año 2011, en que ya había sufrido un segundo accidente de trabajo cuandodescargaba un traspalé, resbalando en la rampa y cayendo de espalda, siendo atendida por la Mutua Asepeyo con el diagnostico de dolor y contractura trapecio derecho. Además, en el año 2014 cuando se encontraba levantado cajas de complementos tuvo que ser visitada por Asepeyo con diagnóstico de "Hernia discal L4-L5. Se palpa hipertonía de trapecio con algias +flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda." Por todo ello, resulta evidente la conexión entre el accidente de trabajo y el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa, de lo que deriva el carácter profesional del nuevo proceso, producido en tiempo y lugar de trabajo, durante el desempeño de su actividad laboral. A tal efecto, hemos de recordar que ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS/4ª de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006).

CUARTO.-Se cuestiona asimismo en el recurso la responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas del proceso de incapacidad temporal, aludiendo que debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo. Ahora bien, del inmodificado ordinal fáctico segundo de la sentencia se desprende que la entidad colaboradora con la Seguridad Social que asumía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de la empresa Sfera Joven, S. A. era la Mutua Asepeyo, asumiendo El Corte Ingles SA. el pago directo de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales.

El accidente de que trae causa el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida acaeció el 6 de mayo de 2019, fecha en que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Sfera Joven, S. A., produciéndose el 1 de octubre de 2020 una fusión por absorción de Sfera a El Corte Inglés, siendo subrogada la trabajadora a esta compañía.

Para dirimir sobre tal cuestión, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, adoptando como criterio el de la responsabilidad de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente (salvo supuestos de segundo accidente y desconexión temporal entre el primer accidente y la prestación, que no concurre en el que nos ocupa). Así, recordamos en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso 2795/2023):

"(...) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a raíz del cambio jurisprudencial que tuvo lugar con motivo de la sentencia de 1.2.2000 (RCUD 200/1999 ), ha venido estableciendo reiteradamente que, cuando la mutua que cubre las contingencias profesionales en la fecha del accidente de trabajo no es la misma que la que cubre dichas contingencias en la fecha del hecho causante de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel accidente de trabajo, la mutua que debe abonar las prestaciones es la que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente, siempre que las secuelas determinantes de la prestación deriven del accidente. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 30.9.2003 (RCUD 1163/2002 ), 15.12.2003 (RCUD 12/2003 ), 30.4.2007 (RCUD 829/2006 ), 22.1.2008 (RCUD 3998/2006 ) y 16.6.2009 (RCUD 1134/2008 ). La primera de ellas, en el fundamento jurídico segundo, expone la doctrina unificada en los siguientes términos, reiterados en las posteriores:

" 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7- 2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva ( incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".

En aplicación de esta doctrina, que asevera como criterio determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación el de la Mutua que cubría el riesgo al acontecer el hecho causante, procede estimar la infracción denunciada y condenar al abono de las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal a la Mutua codemandada, que cubría aquél en fecha 7 de mayo de 2019. Conviene advertir que fue la citada Mutua la determinada como responsable en la demanda, por lo que no obstante no haber sido denunciado en el recurso vicio por incongruencia extra petitum, la aplicabilidad del referido principio determinaría idéntica conclusión jurídica.

Pese a afirmarse en el ordinal facto segundo de la sentencia que El Corte Inglés, S. A. asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales como hecho conforme, además de que del visionado por esta Sala del acto de juicio deriva que no existió conformidad en relación a la responsabilidad imputable a cada una de las codemandadas, hemos de entender que tal asunción del abono de prestación económica queda referida al respectivo período de cobertura del riesgo por cada una de aquéllas.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada y parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Sfera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203.1 de aquella norma, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Fundamentos

PRIMERO.-Por la codemandada El Corte Inglés, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda, declaró que la incapacidad temporal iniciada el día 07/05/2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa El Corte Inglés, S. A. la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y a la Mutua Asepeyo le corresponde responder de la asistencia sanitaria. El recurso no ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad temporal iniciada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2019.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

La parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa del ordinal primero:

"Dña. Tarsila, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y NASS NUM001 con fecha de nacimiento NUM002/1973, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003, inicio de la relación laboral el 16/12/2001 con la empresa SFERA JOVEN S.A., y en fecha 01/10/2020 se produjo una fusión por absorción de Sfera al Corte Inglés, con el grupo de profesionales. Presta trabajo en turno de mañana (09:30 a 16:45h), con 15 minutos de descanso, adicional, cada 3 horas de trabajo, como resultado de la adaptación de su puesto trabajo.

La adaptación del puesto de trabajo de la actora se produce tras la realización del examen médico de salud en fecha 28/06/2021, cuyo resultado es apto con limitaciones, y se le califica como persona trabajadora de especial sensibilidad.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes 2021-2022 (Doc. nº 12 contrato de trabajo, doc. no 9 escritura de fusión por absorción por el Corte Inglés, S.A de la empresa Sfera Joven, S.A de 29/09/2020)."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la recurrente (folios 304 a 305 y 316 a 320, respectivamente). Ahora bien, pretendiendo incorporarse el dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (adaptación del puesto y en qué consistió el mismo), la revisión postulada ha de ser desestimada por innecesaria.

B) Revisión del hecho probado segundo.

Se postula que su redactado quede como sigue:

"La Entidad Colaboradora con la Seguridad Social que asume la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en el momento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 06/05/2019 es la Mutua Asepeyo, toda vez la demandante prestaba sus servicios, en ese momento, en la mercantil Sfera Joven, S.A.

La Mutua Asepeyo es, por tanto, la que asumía la cobertura de las prestaciones económicas derivadas tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales".

Pretendiendo fundamentarse en el documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 232), se trata de redactado que tiene por objeto cuestión jurídica, siendo así que no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica suscitada.

C) Revisión del hecho probado séptimo.

Se insta la siguiente adición:

"La trabajadora se sometió al preceptivo examen médico en fecha 28/06/2021, con resultado apto con limitaciones de conformidad con el protocolo de manipulación de cargas, y se le calificó como trabajadora de especial sensibilidad, motivo por el cual se realizó la siguiente adaptación de puesto de trabajo: "En el desarrollo de sus actividades, evitar manipulación manual de cargas que implique levantamiento, transporte, empuje o tracción y/o manipulaciones superiores a 4kg., así como el descanso de 15 minutos cada 3 horas o fracción, según indique su responsable".

Invocándose el hecho quinto de la demanda, así como el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente, nos encontramos nuevamente, como en relación al ordinal fáctico primero cuya revisión ha sido instada, ante dato que obra con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que determina el fracaso de la adición postulada por reiterativa.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno.

Se insta la adición al relato fáctico del siguiente tenor literal:

"Las demandada Sfera Joven, S.A. y, por extensión y por razón de la fusión por absorción, El Corte Inglés, S.A., tras el accidente sufrido en fecha 06/05/2019, procedió, una vez realizado el preceptivo examen médico de salud, a adaptar el puesto de trabajo y las funciones de la Sra. Tarsila de conformidad con el resultado del mismo para proteger a la trabajadora -apto con limitaciones y trabajadora de especial sensibilidad-, no permitiéndole el levantamiento, carga o manipulación de elementos superiores a los 4kg, cuestión que evidencia el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene y, por extensión, en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las mercantiles codemandadas".

Además de no invocarse documental o pericial de que se desprenda la adición instada, y de encontrarnos ante redactado de carácter jurídico, que impediría su acceso al relato fáctico (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018, rec. 2108/2015), la cuestión suscitada resulta ajena al objeto de la litis y, en consecuencia, del recurso, al referirse al cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene por parte de la codemandada recurrente; razones todas ellas que determinan el fracaso de la revisión interesada.

E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo.

Se postula la adición al relato fáctico del siguiente redactado:

"En los exámenes médicos que se le realizaron a la Sra. Tarsila por la Mutua Asepeyo, por razón del accidente de fecha 06/05/2019, la trabajadora refirió a una dolencia por descarga de palets, funciones que ni realizó ni debía realizar por no entrar dentro de su marco de actuación, existiendo dos mozos de almacén para la realización de dichas funciones, constatándose que la trabajadora no manipulaba cargas y, por ende, no existe mecanismo lesional que permita calificar el accidente como accidente de trabajo."

Invocándose el informe emitido por parte de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Asepeyo, de fecha 06/05/2019, suscrito por la facultativa Sra. Marí Luz (folio 17 de los autos), se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, quien tras una ponderación global de la prueba practicada concluye sobre el modo de producción de accidente que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990). La subsunción del supuesto que nos ocupa en esta doctrina determina el fracaso de la adición interesada.

Así resulta de la aplicación al motivo formulado de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"(...) 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados.

TERCERO.-Si bien no se formula un segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que la parte codemandada recurrente insta que se declare que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse de accidente laboral, así como que la responsabilidad en el pago de prestaciones económicas corresponde a la Mutua Asepeyo, hemos de tener por tácitamente formulado aquél. Así, la doctrina constitucional flexibilizadora impone el examen de la infracción denunciada con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la actora no puede calificarse, bajo ninguna circunstancia, como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, ni tener relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A ello añade que la eventual responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas corresponde y debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de resultar sorprendente que no se formule motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo los hechos planteados susceptibles de efectuar modificaciones hábiles en cuanto a la contingencia que pretende, procedería desestimar el recurso interpuesto.

Centrado el objeto de la controversia en el origen laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de mayo de 2019, que finalizó el 16 de junio de 2021, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente"(apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del referido precepto parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, estableciendo el número 3 una presunción legal de accidente laboral, y especificando su número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo. Por su parte, en su apartado 5 relaciona dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( SSTS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

Sobre las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)"(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la "lesión" determinante de accidente de trabajo, "por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Por su parte, reiterando anterior doctrina, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 -recurso 4466/2018-, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

"Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

En aplicación de esta doctrina, el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes determina -anticipamos ya- nuestra conclusión, coincidente con la alcanzada en la instancia, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2019, al no haber sido revisado el relato de hechos probados en relación a la dinámica lesiva descrita en la sentencia de instancia. Así, la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 07/05/2019, con diagnóstico de cervicalgia. En fecha 9/05/2019 se le realizó RX de columna lumbar, que mostró signos degenerativos discales con pinzamientos de espacio discal L4-L5 y L5 -S1. La RMN lumbosacra mostró como resultado cambios espondiloartrósicos de columna lumbar con protrusiones discales, siendo remitida a la Unidad del dolor. Por RM de 15/01/2021 se observó rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con incipientes cambios degenerativos multisegmentaria y muy discreta protrusión discal posteromedial C6-C7.

Como necesarios antecedentes en aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, la trabajadora había padecido varios accidentes de trabajo, siendo asistida por la Mutua Asepeyo. El primero ocurrió en fecha 15/09/2010 mienta se encontraba en su puesto de trabajo, descargando palets de ropa; diagnosticando la Mutua Asepeyo contractura paravertebral dorso-lumbar izquierda. El segundo accidente tuvo lugar en fecha 12/09/2011, en su puesto de trabajo, mientras descargaba con traspalé, resbalándose en la rampa y cayendo de espalda, diagnosticándose por Asepeyo dolor y contractura del trapecio derecho. En fecha 06/10/2014 padeció el tercer accidente en el trabajo, levantando cajas de complementos, con diagnóstico (nuevamente por Asepeyo) de hernia discal L4-L5; se palpa hipertonía de trapecios con algias ++flexión dorsal cefálica, está enclavada e hipertonía dorsal paravertebral izquierda, con tratamiento rehabilitador. El día 06/05/2019 (un día antes de la Incapacidad Temporal) sufrió un cuarto accidente de trabajo, cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico (por Asepeyo) de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal.

Frente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de mayo de 2019, se argumenta en el recurso que el accidente sufrido por la Sra. Tarsila en fecha 06/05/2019 no puede calificarse como accidente laboral, al no haber agente externo traumático ni sobresfuerzo que ocasione la sintomatología actual, y mucho menos tiene relación alguna con las funciones realizadas por la trabajadora, siendo que, además, la recurrente ha cumplido de forma absoluta con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene subrayar, en relación a esta última alegación, que el objeto de la litis no viene determinado por el cumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma.

En relación al resto de alegaciones, resultan huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del mismo se colige que el proceso de incapacidad temporal trajo causa de accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, cuando al cuando al descargar un palet notó dolor dorsal y posteriormente se mareó y vomitó, con diagnóstico de contractura en ambos trapecios y paravertebral dorsal. Si bien se argumenta en el recurso que no se evidenció agente externo traumático ni sobreesfuerzo, la descripción efectuada vacía de contenido tal argumentación. A ello ha de añadirse, en relación a que no existía relación entre las funciones realizadas por la trabajadora y la dinámica del accidente dada la adaptación del puesto de trabajo, el mismo no se habría producido hasta la emisión del informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de 26 de febrero de 2021, tras la solicitud por la actora mediante escrito de fecha 15/06/2021 de que se le realizase el preceptivo examen médico tras un periodo de ausencia prolongada por motivo de salud y de forma previa a la adscripción a su puesto de trabajo, solicitando que se tuviera en cuenta su situación de especial sensibilidad para la realización de su funciones en el puesto de trabajo. En el citado informe, la Unidad de Salud Laboral identificó los riesgo de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos en columna vertebral, cervical y lumbar, indicando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 07/05/2019 es derivado de accidente de trabajo y que la trabajadora debería ser considerara de especial sensibilidad conforme art. 25 de la LPRL.

Además de haberse producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, durante la ejecución de sus funciones por la trabajadora, lo que determina la consecuente etiología laboral del proceso derivado del mismo, la sentencia de instancia concluye que la enfermedad ya presentada anteriormente se vio agravado por el nuevo accidente laboral. Ciertamente, determinada tal laboralidad no resultaba necesario circunscribir su naturaleza a la agravación de anterior proceso, pero resulta especialmente ilustrativo, en aras a abundar sobre la conexión trabajo-lesión el reparar en que la trabajadora había padecido con anterioridad, y mientras realizaba su trabajo, similares dolores vertebrales, concretamente en el año 2010 que fue visitada por Mutua Asepeyo por dolor lumbar cuando descargaba un palet, con diagnóstico "Contractura Paravertebral dorso-lumbar", y en el año 2011, en que ya había sufrido un segundo accidente de trabajo cuandodescargaba un traspalé, resbalando en la rampa y cayendo de espalda, siendo atendida por la Mutua Asepeyo con el diagnostico de dolor y contractura trapecio derecho. Además, en el año 2014 cuando se encontraba levantado cajas de complementos tuvo que ser visitada por Asepeyo con diagnóstico de "Hernia discal L4-L5. Se palpa hipertonía de trapecio con algias +flexión dorsal cefálica, está enclavada. Hipertonía dorsal paravertebral izquierda." Por todo ello, resulta evidente la conexión entre el accidente de trabajo y el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa, de lo que deriva el carácter profesional del nuevo proceso, producido en tiempo y lugar de trabajo, durante el desempeño de su actividad laboral. A tal efecto, hemos de recordar que ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS/4ª de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006).

CUARTO.-Se cuestiona asimismo en el recurso la responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas del proceso de incapacidad temporal, aludiendo que debe corresponder exclusivamente a la Mutua Asepeyo. Ahora bien, del inmodificado ordinal fáctico segundo de la sentencia se desprende que la entidad colaboradora con la Seguridad Social que asumía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de la empresa Sfera Joven, S. A. era la Mutua Asepeyo, asumiendo El Corte Ingles SA. el pago directo de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales.

El accidente de que trae causa el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida acaeció el 6 de mayo de 2019, fecha en que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Sfera Joven, S. A., produciéndose el 1 de octubre de 2020 una fusión por absorción de Sfera a El Corte Inglés, siendo subrogada la trabajadora a esta compañía.

Para dirimir sobre tal cuestión, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, adoptando como criterio el de la responsabilidad de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente (salvo supuestos de segundo accidente y desconexión temporal entre el primer accidente y la prestación, que no concurre en el que nos ocupa). Así, recordamos en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso 2795/2023):

"(...) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a raíz del cambio jurisprudencial que tuvo lugar con motivo de la sentencia de 1.2.2000 (RCUD 200/1999 ), ha venido estableciendo reiteradamente que, cuando la mutua que cubre las contingencias profesionales en la fecha del accidente de trabajo no es la misma que la que cubre dichas contingencias en la fecha del hecho causante de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel accidente de trabajo, la mutua que debe abonar las prestaciones es la que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente, siempre que las secuelas determinantes de la prestación deriven del accidente. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 30.9.2003 (RCUD 1163/2002 ), 15.12.2003 (RCUD 12/2003 ), 30.4.2007 (RCUD 829/2006 ), 22.1.2008 (RCUD 3998/2006 ) y 16.6.2009 (RCUD 1134/2008 ). La primera de ellas, en el fundamento jurídico segundo, expone la doctrina unificada en los siguientes términos, reiterados en las posteriores:

" 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7- 2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva ( incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".

En aplicación de esta doctrina, que asevera como criterio determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación el de la Mutua que cubría el riesgo al acontecer el hecho causante, procede estimar la infracción denunciada y condenar al abono de las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal a la Mutua codemandada, que cubría aquél en fecha 7 de mayo de 2019. Conviene advertir que fue la citada Mutua la determinada como responsable en la demanda, por lo que no obstante no haber sido denunciado en el recurso vicio por incongruencia extra petitum, la aplicabilidad del referido principio determinaría idéntica conclusión jurídica.

Pese a afirmarse en el ordinal facto segundo de la sentencia que El Corte Inglés, S. A. asume directamente el cargo del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias profesionales como hecho conforme, además de que del visionado por esta Sala del acto de juicio deriva que no existió conformidad en relación a la responsabilidad imputable a cada una de las codemandadas, hemos de entender que tal asunción del abono de prestación económica queda referida al respectivo período de cobertura del riesgo por cada una de aquéllas.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada y parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Sfera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203.1 de aquella norma, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 21 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona) en fecha 18 de junio de 2024, en autos en materia prestacional seguidos con el número 606/2022 a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente, Sfera Joven, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas, que corresponderá a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro, respectivamente, con absolución de la empresa El Corte Inglés, S. A. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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