Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 1277/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1731/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 1277/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101284
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1858
Núm. Roj: STSJ GAL 1858:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001731 /2025, formalizado por CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 53 /2025 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2024, seguidos a instancia de Erica frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y en la Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la Base Novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. CVE-: NUM000: https://sede.xustiza.gal/cve87 de 200CVE: NUM001: https://sede.xunta.gal/cve3
c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el Personal Laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y sobre esta cuestión hemos afirmado que:
"Tal cuestión la hemos de resolver al igual que en anteriores resoluciones de esta misma sala, pudiendo citar entre otras la sentencia de
"La recurrente señala, en esencia, que se trata de interpretar un acuerdo que afecta tanto al personal laboral como funcionario por lo que es competencia de la jurisdicción contenciosa. A tal efecto cita la sentencia del TS 69/2024, de 17 de enero (rc. 187/2021) que confirmó la dictada por esta Sala del TSJ de Galicia actuando como tribunal de instancia.
En el segundo motivo, y con incorrecto amparo en el art. 193 c) LRJS (destinado al examen de infracción de normas sustantivas y no procesales), alega la infracción del art. 3.c) de la LRJS en relación con los art. 1,.1 , y 3 a) de la Ley Reguladora de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el art. 9 de la LOPJ
En definitiva, en ambos motivos - que resolveremos conjuntamente- se pretende la misma conclusión: que se declare la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La representación de la actora se opone señalando que la sentencia recurrida ha resuelto de forma ajustada a derecho y que la jurisdicción competente es la social.
2.- Es cierto que esta Sala del TSJ de Galicia conoció como tribunal de instancia la impugnación del pacto sexto del Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, con el fin pretendido por los sindicatos actores de que los trabajadores fijos (lo mismo se insta para personal laboral temporal e indefinido no fijo) accedan a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización.
En esa ocasión el TSJ de Galicia determinó, en sentencia 4 de enero de 2021 (autos 28/2019) que la competente era la jurisdicción contencioso administrativa puesto que la cuestión afectaba conjuntamente a funcionarios y personal laboral. Argumentamos que "teniendo en cuenta que la jurisdicción social es competente para conocer de las reclamaciones del personal laboral de las Administraciones Públicas referidas a pactos o acuerdos adoptados pero siempre que los mismos resulten ser de aplicación exclusiva al personal laboral, tal y como establece el artículo 2.h de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y teniendo en cuenta que el artículo 3.e) de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de los "pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral ...", ha de estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Letrada de la Xunta de Galicia, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso Administrativo."
Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del TS 69/2024, de 17 de enero (rcud 187/2021) que concluye que "la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso-administrativo", lo que lleva a confirmar la falta de competencia del orden social, y la atribución al orden contencioso administrativo."
3.- Sin embargo, ahora no estamos ante un proceso colectivo sino ante una reclamación individual, debiendo determinarse si la competencia es asumida por el mismo orden jurisdiccional en ambos casos.
La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por sentencia del TS 622/2024, de 29 de enero (rcud 2602/2022), en la que precisamente se revoca una sentencia de esta Sala de suplicación del TSJ de Galicia en la que sostuvimos la misma postura que ahora pretende la recurrente.
En dicha sentencia el TS explica la diferencia, en lo que se refiere a la determinación de la competencia jurisdiccional, cuando se trata de un litigio colectivo o un litigio individual. A tal efecto señala:
"CUARTO.- Competencia del orden social en litigios individuales.
1. Clarificación del supuesto.
Conviene recalcar destacar que el objeto de debate quedó claramente delimitado en la instancia. Por un lado, la parte actora solicita que se declare su derecho a que se le reconozca el Grado I del sistema de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 y, en consecuencia, a percibir el complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019.
De otra parte, la demandada se opone, fundado en que sólo puede reconocerse al personal fijo de la Xunta pero no del Consorcio.
2. Asunto propio del orden social.
Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.
A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), de desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.
B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.
C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.
Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018«.
Y por ello concluye que «en suma, el orden social es competente para conocer, como conflicto laboral individual, si la parte actora tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 (con la percepción del complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019) cuando se le deniega por ser personal laboral fijo del Consorcio, al interpretar la Administración demandada el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019.»
3.-A la vista de tal pronunciamiento es evidente que, al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver."
En consecuencia, con lo expuesto, y a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, está claro que la competencia le corresponde a la jurisdicción social, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado."
El motivo, por tanto, merece ser desestimado.
No cabe apreciar la pérdida de objeto que alegan las Consellerías demandadas, pues si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso de fecha 14 de julio de 2021 anula la Sección Segunda (sistema de carrera profesional), de la orden de 15 de enero de 2019, lo cierto es que la actora presentó su solicitud antes de que quedase anulada la parte citada de dicha norma, y por tanto no puede ser discriminada respecto a aquellos trabajadores que solicitaron en plazo y les fue reconocido el derecho a percibir el grado I de la carrera profesional, y que lo continuarán percibiendo a pesar de la señalada anulación.
Así lo hemos afirmado en sentencia de este mismo TSJG de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, RSU 5748/2024
Argumenta que el citado art. 6 recoge que puede acceder a ese régimen extraordinario el personal laboral fijo integrado en el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que reúna la condición de personal laboral fijo en la administración. Por otro lado, señala que en el DOG del 30-6-17 ha sido publicada la resolución de 8-6-17 que publica el Acuerdo de integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio colectivo antes citado. Además señala que el art. 9 del Decreto 129/2012 establece los requisitos para la opción por la integración. A la vista de todo esto sostiene que el actor no tiene la condición de personal laboral fijo, ni indefinido no fijo, de la Xunta de Galicia por lo que no puede acceder al grado I de la carrera profesional.
La cuestión controvertida la hemos de resolver, al igual que lo hicimos en la sentencia recaída en RSU 5220/2024 y otras posteriores en las que dijimos:
Tal y como señala la STSX de Galicia de 21-4-25, rec. 2716/2024:
"La sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso número 575/2022 de fecha 06/07/2022 - recurso 105/2019 , citada por el recurrente en el recurso, no dijo que los indefinidos no fijos tenían derecho al complemento de carrera profesional, sino que anuló parcialmente la Orden, en particular, la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconoció el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo"
Por lo tanto, la Orden de 28-3-19 invocada por la parte recurrente no tiene ninguna exclusión que impida el acceso a carrera profesional al personal laboral indefinido no fijo.
Además, como señala la parte impugnante, el propio art. 6 de la Orden de 28-3-2019 recoge que puede acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional el personal laboral "integrado" en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, condición que tiene el personal laboral del Consorcio tal y como ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la STSJ de Galicia de 10 de junio de 2024, rec. 3076/2021:
"La primera de las sentencias citadas razona que:
"lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orde do 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan "a condición de persoal laboral fixo nesta Administración". Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe "dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia". Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a "ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración", de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término "Administración" que se utiliza en la Orde de 28 de marzo de 2019...Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un "réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019", tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que "O sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único". Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira", y "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia", de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder "a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia"; y por el otro se admitiera que la noción "Administración" se refiere únicamente al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige "estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postos ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical", no se entendería que la referencia del apartado b) fuese sólo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito".
3.- La resolución administrativa que resuelve la reclamación inicial y revocada por la sentencia recurrida, alude a que es necesario que el personal laboral fijo haya sido integrado en la Xunta al amparo del procedo previsto en el Decreto 129/2012, por el que se regula el régimen aplicable al personal de entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, cuando ni la norma posterior lo exige ni la negociación de integración en el V convenio colectivo lo reivindica, y donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros. La remisión y la letra de la norma aplicada deben entenderse pura y simplemente, sin acudir a requisitos procedimentales contenidos en normas anteriores, y por tanto, conocidas por el legislador posterior y por los negociadores del acuerdo, que nada refieren al respecto."
E igualmente hemos afirmado entre otras
Como hemos resuelto entre otras, en la sentencia,
Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Consellería de Facenda y Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ourense, en autos 772/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el articulo de 235.1 LJS, la demandada-recurrente ha de abona los honorarios de letrado de la parte-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750€).Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

