Sentencia Social 1277/202...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 1277/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1731/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 1277/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1858

Núm. Roj: STSJ GAL 1858:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01277/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:32054 44 4 2024 0003134

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001731 /2025MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Erica

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SR DOÑA EVA MARIA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001731 /2025, formalizado por CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 53 /2025 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2024, seguidos a instancia de Erica frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Erica presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2025, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.-La actora Dª. Erica, viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL, con la categoría profesional de camarera limpiadora, en la Residencia Nuestra Señora de los Milagros, con una antigüedad de 22 de julio de 2014, con la condición de personal laboral indefinido no fijo./ SEGUNDO. -En fecha 28 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de Concertación de Empleo Público de Galicia, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido /TERCERO.-En fecha 29 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Conselleria de Facenda por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado 1 del sistema de Carrera Profesional del Personal Funcionario de Carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del Personal Laboral Fijo del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo contenido por constar en autos se considera por reproducido. /CUARTO.-El 18 de junio de 2019 la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUCIONARIOS presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), la XUNTA DE GALICIA, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, la CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE GALICIA,CUT, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO CCOO GALICIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda en la que se acuerde: "a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la Base Novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.

b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y en la Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la Base Novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. CVE-: NUM000: https://sede.xustiza.gal/cve87 de 200CVE: NUM001: https://sede.xunta.gal/cve3

c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el Personal Laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. /QUINTO. -En fecha 4 de enero de 2021 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Formulado recurso de casación dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024. /SEXTO.-En fecha 17 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra la orden de la Conselleria de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de Galicia. Anular, por contrario al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido, y en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional y condenar a la Administración a estar y a pasar por tal declaración". /SÉPTIMO.-En fecha 14 de julio de 2021 se dictó por la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG nº 19, de 28 de enero de 2019) por la que se publica el acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, anulando la Sección Segunda (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección Segunda del Acuerdo de Concertación, y acordando la publicación de la anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as, de la misma forma en que se publicaron las normas impugnadas y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes" ./OCTAVO. -En el Diario Oficial de Galicia de 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de Conselleria de Facenda e Administración Pública de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dicha Orden por constar en autos se considera aquí por reproducida. /NOVENO.-En el Diario Oficial de Galicia de 1 de diciembre de 2022 se publicó la Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 25 de noviembre de 2022 en la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, firmado en fecha 25 de noviembre de 2022, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de fecha 17 de noviembre de 2022, negociado en la mesa general de empleados públicos y aprobado en la Comisión Superior de Personal de la Xunta de Galicia. Dicha Orden por constar en autos se considera aquí por reproducida. /DÉCIMO.-La actora está percibiendo el complemento de desempeño correspondiente al grado 1, grupo V. /UNDÉCIMO.-La actora solicitó en fecha 28 de mayo de 2019 una solicitud de reconocimiento del grado I de la carrera profesional que fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2019, frente a la que formuló recurso de alzada, que fue desestimada por resolución de 22 de noviembre de 2019. En fecha 7 de noviembre de 2024 reiteró la solicitud./ DUODÉCIMO.-La actora presentó demanda en fecha 27 de noviembre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que estimando la demanda formulada por Dª. Erica contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la CONSELLERIA DE FACENDA, debo declarar y declaro el derecho de la actora apercibir el grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a las Consellerias demandadas a que le abone en el mismo, más los intereses legales moratorios."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-4-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-3-2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA de la Xunta de Galicia y frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y en consecuencia declara:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Erica contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la CONSELLERIA DE FACENDA, debo declarar y declaro el derecho de la actora apercibir el grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a las Consellerias demandadas a que le abone en el mismo, más los intereses legales moratorios"

SEGUNDO.-Contra tal resolución la demandada, anuncia recurso de suplicación, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos 38 LEC- Infracción por no aplicación del artículo 3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en relación con la sentencia TS de 17 de enero de 2024 y aplicación errónea del artículo 2.a) del mismo texto legal. El artículo 3.e) LRJS. En cuanto que se alega por la demandada la incompetencia de jurisdicción.

Y sobre esta cuestión hemos afirmado que:

"Tal cuestión la hemos de resolver al igual que en anteriores resoluciones de esta misma sala, pudiendo citar entre otras la sentencia de Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Roj: STSJ GAL 3328/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:3328. A Coruña (A). Sección: 1 Nº de Recurso: 2350/2024. N.º de Resolución: 2337/2025.Fecha de Resolución: 29/04/2025 en la que dijimos:

"La recurrente señala, en esencia, que se trata de interpretar un acuerdo que afecta tanto al personal laboral como funcionario por lo que es competencia de la jurisdicción contenciosa. A tal efecto cita la sentencia del TS 69/2024, de 17 de enero (rc. 187/2021) que confirmó la dictada por esta Sala del TSJ de Galicia actuando como tribunal de instancia.

En el segundo motivo, y con incorrecto amparo en el art. 193 c) LRJS (destinado al examen de infracción de normas sustantivas y no procesales), alega la infracción del art. 3.c) de la LRJS en relación con los art. 1,.1 , y 3 a) de la Ley Reguladora de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el art. 9 de la LOPJ

En definitiva, en ambos motivos - que resolveremos conjuntamente- se pretende la misma conclusión: que se declare la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La representación de la actora se opone señalando que la sentencia recurrida ha resuelto de forma ajustada a derecho y que la jurisdicción competente es la social.

2.- Es cierto que esta Sala del TSJ de Galicia conoció como tribunal de instancia la impugnación del pacto sexto del Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, con el fin pretendido por los sindicatos actores de que los trabajadores fijos (lo mismo se insta para personal laboral temporal e indefinido no fijo) accedan a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización.

En esa ocasión el TSJ de Galicia determinó, en sentencia 4 de enero de 2021 (autos 28/2019) que la competente era la jurisdicción contencioso administrativa puesto que la cuestión afectaba conjuntamente a funcionarios y personal laboral. Argumentamos que "teniendo en cuenta que la jurisdicción social es competente para conocer de las reclamaciones del personal laboral de las Administraciones Públicas referidas a pactos o acuerdos adoptados pero siempre que los mismos resulten ser de aplicación exclusiva al personal laboral, tal y como establece el artículo 2.h de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y teniendo en cuenta que el artículo 3.e) de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de los "pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral ...", ha de estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Letrada de la Xunta de Galicia, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso Administrativo."

Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del TS 69/2024, de 17 de enero (rcud 187/2021) que concluye que "la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso-administrativo", lo que lleva a confirmar la falta de competencia del orden social, y la atribución al orden contencioso administrativo."

3.- Sin embargo, ahora no estamos ante un proceso colectivo sino ante una reclamación individual, debiendo determinarse si la competencia es asumida por el mismo orden jurisdiccional en ambos casos.

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por sentencia del TS 622/2024, de 29 de enero (rcud 2602/2022), en la que precisamente se revoca una sentencia de esta Sala de suplicación del TSJ de Galicia en la que sostuvimos la misma postura que ahora pretende la recurrente.

En dicha sentencia el TS explica la diferencia, en lo que se refiere a la determinación de la competencia jurisdiccional, cuando se trata de un litigio colectivo o un litigio individual. A tal efecto señala:

"CUARTO.- Competencia del orden social en litigios individuales.

1. Clarificación del supuesto.

Conviene recalcar destacar que el objeto de debate quedó claramente delimitado en la instancia. Por un lado, la parte actora solicita que se declare su derecho a que se le reconozca el Grado I del sistema de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 y, en consecuencia, a percibir el complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019.

De otra parte, la demandada se opone, fundado en que sólo puede reconocerse al personal fijo de la Xunta pero no del Consorcio.

2. Asunto propio del orden social.

Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.

A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), de desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.

B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.

C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.

Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.

D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018«.

Y por ello concluye que «en suma, el orden social es competente para conocer, como conflicto laboral individual, si la parte actora tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 (con la percepción del complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019) cuando se le deniega por ser personal laboral fijo del Consorcio, al interpretar la Administración demandada el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019.»

3.-A la vista de tal pronunciamiento es evidente que, al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver."

En consecuencia, con lo expuesto, y a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, está claro que la competencia le corresponde a la jurisdicción social, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado."

El motivo, por tanto, merece ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de perdida sobrevenida de objeto, alega vulneración del articulo 22 LEC.

No cabe apreciar la pérdida de objeto que alegan las Consellerías demandadas, pues si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso de fecha 14 de julio de 2021 anula la Sección Segunda (sistema de carrera profesional), de la orden de 15 de enero de 2019, lo cierto es que la actora presentó su solicitud antes de que quedase anulada la parte citada de dicha norma, y por tanto no puede ser discriminada respecto a aquellos trabajadores que solicitaron en plazo y les fue reconocido el derecho a percibir el grado I de la carrera profesional, y que lo continuarán percibiendo a pesar de la señalada anulación.

Así lo hemos afirmado en sentencia de este mismo TSJG de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, RSU 5748/2024 en la que dijimos:

"TERCERO.-1.-En su segundo motivo de recurso y también con incorrecto encuadre (puesto que de nuevo se invoca una norma procesal) en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC )Señala que la orden de 15 de enero de 2019, en la que se sustenta la pretensión de la actora, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por las sentencias del TSJ de Galicia 167/2021, de 17 de marzo (PO 193/2019 ) y 486/2021, de 14 de julio(PO 95/2019 ), siendo sustituido el sistema de carrera profesional por el previsto en la Orden de 22 de noviembre de 2022.La impugnante se opone señalando que con el amparo de la Orden del 2019 el personal vino cobrando el complemento de carrera profesional hasta que fue sustituido por el regulado en la Orden del 2022, sin que exista justificación para que no lo perciba también la demandante.2.-El art. 22 de la LEC delimita la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto de la siguiente forma: 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas"Las alegaciones de la recurrente obviamente no encajan en esta figura puesto que sigue existiendo interés legítimo de la actora a pretender el complemento de carrera profesional al amparo de la Orden de 2019 y el nuevo sistema que recoge la Orden de 2022 no ha satisfecho, fuera del proceso, sus pretensiones puesto que como recoge la sentencia de instancia la actora percibe el complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022.

Además, discrepamos de la recurrente en la afirmación que hace de que la Orden de 2019 fue expulsada del ordenamiento jurídico por las sentencias que invoca; dichas sentencias lo que hacen es depurar dicha normativa en la medida que afecta a la exclusión del personal laboral temporal. Por lo tanto, y al igual que ya hemos hecho en sentencias del TSJ de Galicia de 9 de septiembre de 2025 (rsu 5416/2024 ) y de 11 de septiembre de 2025 (rsu 6095/2024 ) debemos de rechazar este motivo"

Y asimismo en sentencia dicta en RSU RECURSO SUPLICACION 0005539 /2024-CONde fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco . En la que dijimos:

"SEGUNDO.- Motivo art. 193 c) LRXS: Sobre a inexistencia dunha perda sobrevinda do obxecto

A parte demandada, no seu segundo motivo do art. 193 c) LRXS, alega a perda sobrevinda do obxecto do procedemento e a infracción do art. 22 LAC, posto que o acordo de concertación do emprego público de Galicia da Orde do 15 de xaneiro de 2019 foi expulsado do ordenamento xurídico pola STSX, Sala do CA, do 14 de xullo de 2021 (PO 95/2019).

A parte demandante, na súa impugnación, solicita a confirmación da sentenza de instancia, por non existir a infracción alegada.

Imos rexeitar este motivo de recurso, segundo o xa resolto na STSX de Galicia do 9 de xaneiro de 2025, autos núm. 5416/2024, na cal esta Sala decidiu, de acordo con sentenzas previas, que non existe unha perda sobrevinda do obxecto en supostos como o presente:

"[...] no concurre dicha institución, dado que (seguimos en este punto lo que ya hemos sostenido, entre otras, en la STSJG 29/07/25 R. 4551/24 ) «como se deduce de los Fallos de las SSTSJ Galicia, Sala Contenciosa, reseñadas en el Hecho Probado Octavo, la Orden de 28-3-2019 fue anulada solo en cuanto no preveía su aplicación al personal laboral temporal y funcionario interino, extendiendo a estos empleados públicos los derechos reconocidos en la Orden. No en vano, la propia Consellería que aquí se desentiende de la Orden de 28-3-2019 y que postula su completa nulidad, la aplicó en los términos ordenados por la Sala Contenciosa del TSJ Galicia, como se deduce del Hecho Probado Undécimo: "La Xunta de Galicia procedió a reconocerle el complemento de carrera del personal laboral no funcionarizado al personal laboral indefinido no fijo encuadrado en el ámbito de aplicación de la Parte Primera de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia (personal con antigüedad anterior al 01/07/1998), siempre dicho personal hubiese presentado la solicitud para el reconocimiento extraordinario de dicho complemento conforme a la convocatoria regulada en la Orden de 28/03/2019, cumpliendo el plazo de 4 meses desde el día siguiente al de publicación del Acuerdo (esto es, solicitud presentada antes del 29/07/2019). En total el complemento les fue reconocido a 140 trabajadores. (Doc. 15 del ramo de prueba del actor)». Es decir, la nulidad solo afecta a la exclusión del personal temporal y, es cierto, fue sustituida posteriormente con la Orden de 2022 para habilitar la extensión a dicho colectivo. Se desestima el motivo."

A maior abastanza temos que engadir que a demanda interesa o recoñecemento do Grao I da carreira profesional ao abeiro da Orde do 28 de marzo de 2019, a cal non é a afectada pola STSX de Galicia, Sala do contencioso administrativo, do 14 de xullo de 2021, autos núm. 95/2019. Polo demais, e como sinala a sentenza desta Sala que acabamos de citar, a STSX de Galicia do 17 de marzo de 2021 só anula, no que agora interesa, a exclusión do persoal temporal.

Por todo isto, rexeitamos o motivo de recurso indicado"

CUARTO.-Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega vulneración de lo dispuesto en la Base Primera y en la Base Sexta, de la Sección segunda de la Orden de la Conselleria de Facenda de 15.01.2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia y lo dispuesto en el art 6. b) c) de la ORDEN de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Argumenta que el citado art. 6 recoge que puede acceder a ese régimen extraordinario el personal laboral fijo integrado en el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que reúna la condición de personal laboral fijo en la administración. Por otro lado, señala que en el DOG del 30-6-17 ha sido publicada la resolución de 8-6-17 que publica el Acuerdo de integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio colectivo antes citado. Además señala que el art. 9 del Decreto 129/2012 establece los requisitos para la opción por la integración. A la vista de todo esto sostiene que el actor no tiene la condición de personal laboral fijo, ni indefinido no fijo, de la Xunta de Galicia por lo que no puede acceder al grado I de la carrera profesional.

La cuestión controvertida la hemos de resolver, al igual que lo hicimos en la sentencia recaída en RSU 5220/2024 y otras posteriores en las que dijimos:

Tal y como señala la STSX de Galicia de 21-4-25, rec. 2716/2024:

"La sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso número 575/2022 de fecha 06/07/2022 - recurso 105/2019 , citada por el recurrente en el recurso, no dijo que los indefinidos no fijos tenían derecho al complemento de carrera profesional, sino que anuló parcialmente la Orden, en particular, la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconoció el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo"

Por lo tanto, la Orden de 28-3-19 invocada por la parte recurrente no tiene ninguna exclusión que impida el acceso a carrera profesional al personal laboral indefinido no fijo.

Además, como señala la parte impugnante, el propio art. 6 de la Orden de 28-3-2019 recoge que puede acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional el personal laboral "integrado" en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, condición que tiene el personal laboral del Consorcio tal y como ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la STSJ de Galicia de 10 de junio de 2024, rec. 3076/2021:

"La primera de las sentencias citadas razona que:

"lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orde do 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan "a condición de persoal laboral fixo nesta Administración". Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe "dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia". Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a "ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración", de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término "Administración" que se utiliza en la Orde de 28 de marzo de 2019...Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un "réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019", tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que "O sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único". Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira", y "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia", de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder "a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia"; y por el otro se admitiera que la noción "Administración" se refiere únicamente al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige "estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postos ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical", no se entendería que la referencia del apartado b) fuese sólo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito".

3.- La resolución administrativa que resuelve la reclamación inicial y revocada por la sentencia recurrida, alude a que es necesario que el personal laboral fijo haya sido integrado en la Xunta al amparo del procedo previsto en el Decreto 129/2012, por el que se regula el régimen aplicable al personal de entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, cuando ni la norma posterior lo exige ni la negociación de integración en el V convenio colectivo lo reivindica, y donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros. La remisión y la letra de la norma aplicada deben entenderse pura y simplemente, sin acudir a requisitos procedimentales contenidos en normas anteriores, y por tanto, conocidas por el legislador posterior y por los negociadores del acuerdo, que nada refieren al respecto."

E igualmente hemos afirmado entre otras en Sentencia STSJ, Social sección 1 del 18 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ GAL 1495/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:1495 ) Sentencia: 940/2025 Recurso: 5678/2024 que:

"2.- Como consta en varias sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en concreto, las de 29 de septiembre y 20 de noviembre de 2020 ), la cuestión jurídica sometida a consideración ha sido resuelta en suplicación en sentido favorable a los trabajadores fijos del Consorcio, reconociendo el derecho al acceso a la carrera profesional con el complemento correspondiente, sin necesidad de estar condicionado a un proceso de conversión en funcionarios de carrera. Esta decisión, en pie de igualdad, debe extender a los trabajadores indefinidos no fijos, como integrados también en el personal de la Xunta de Galicia (cfr. en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2023 ). La primera de las sentencias citadas razona que "lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orde do 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan "a condición de persoal laboral fixo nesta Administración". Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe "dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia". Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a "ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración", de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término "Administración" que se utiliza en la Orde de 28 de marzo de 2019...Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un "réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019", tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que "O sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único". Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira", y "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia", de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder "a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia"; y por el otro se admitiera que la noción "Administración" se refiere únicamente al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige "estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postos ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical", no se entendería que la referencia del apartado b) fuese sólo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito".

3.- La resolución administrativa que resuelve la reclamación inicial y revocada por la sentencia recurrida, alude a que es necesario que el personal laboral fijo haya sido integrado en la Xunta al amparo del proceso previsto en el Decreto 129/2012, por el que se regula el régimen aplicable al personal de entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, cuando ni la norma posterior lo exige ni la negociación de integración en el V convenio colectivo lo reivindica, y donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros. La remisión y la letra de la norma aplicada deben entenderse pura y simplemente, sin acudir a requisitos procedimentales contenidos en normas anteriores, y por tanto, conocidas por el legislador posterior y por los negociadores del acuerdo, que nada refieren al respecto.

Por lo tanto, no existe infracción del art. 6.1 b) de la Orden de 28-3-2019 por parte de la sentencia de instancia, la cual entendió, como lo hace esta Sala, que el acceso a carrera profesional alcanza también al personal laboral del Consorcio. Por todo ello, rechazamos el recurso."

QUINTO.-Por lo que respecta a la denuncia la infracción del ordinal primero de la Sección primera (disposiciones generales) de la ORDEN de 22 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con los arts. de la ORDEN de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y en relación con la Clausula sexta de la sección segunda "sistema de carrera profesional" de la ORDEN de 15 de enero de 2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, con cita de la S. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 575/2022 de 6 Jul. 2022, Rec. 105/2019. Y en cuanto que sostiene que la Orden es clara y taxativa al respecto de los requisitos y su ámbito de aplicación, exigiendo el requisito de superación del proceso de funcionarización.

Como hemos resuelto entre otras, en la sentencia, TSJ, Social sección 1 del 16 de mayo de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 3801/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:3801) Sentencia: 2386/2024 Recurso: 1344/2022 " Pero volviendo a la Sección 2 ª, utiliza su base primera para incluir en el ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional al "Personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia de acuerdo con lo establecido en la base quinta", al que debería equipararse la recurrente. Para dedicar sus bases segunda a cuarta al sistema de carrera profesional ordinario y referido a los grados I al IV, y dejar la base quinta al "Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II", que es el que le interesa a la recurrente. Ocurre que se aprecia una falta de concordancia interna de la Orden de la Consellería de Facenda de 15 de enero de 2019, habida cuenta de que la base primera explicita que el personal laboral fijo participará en el sistema de carrera profesional "de acuerdo con lo establecido en la base quinta", y ésta se refiere a las condiciones de obligado cumplimiento que han de reunir los funcionarios para participar en el sistema excepcional y transitorio de los grados I y II de la carrera profesional. Por eso, consideramos que la remisión correcta lo es a la base sexta, la cual y bajo el título "Laborales fijos y opción de funcionarización", explicita que: "El personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo si opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y supera el mismo, momento en el que se consolidarán las cantidades percibidas. El período de servicios prestados como personal laboral se le computará como si hubiesen sido prestados como personal funcionario y, además, se les aplicará supletoriamente lo establecido en la cláusula quinta establecida para el personal funcionario de carrera".

TERCERO. - Así las cosas, el complemento salarial de carrera profesional de grado I cuyo reconocimiento solicita la recurrente se regula en la Sección 2ª de la Orden de la Consellería de Facenda de 15 enero 2019. E imaginando que la recurrente no quisiere participar en el proceso de funcionarización, pues es voluntario, lo que se regula en la Sección 3ª -en particular, aludimos a su base tercera, apartado 2, letra d)- o no lo superase -en particular, aludimos a su base sexta, apartado 2-, conservaría "los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo [a la que debiera equipararse por su condición de indefinida no fija], sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral existentes en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia", y entre ellos a los de naturaleza económica, como el complemento de carrera profesional de grado I. Pero el que esa imaginaria situación descrita se reglase en la Sección 3ª, no impediría la necesaria aplicación de la Sección 2ª, sede del "Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II" del que se precipita el complemento de carrera profesional peticionado.

Pues bien, el fundamento de derecho segundo de la STSJ de Galicia (contencioso-administrativa) de 14 de julio de 2021 arguye así: "Cierto es que, según el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, «La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en la legislación laboral y en los convenios colectivos», pero ya hemos visto que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, no cabe que ni la normativa laboral ni los convenios colectivos establezcan un régimen de carrera profesional horizontal diferente para el personal laboral fijo y temporal. De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo. Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2.019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

Penetrando más en lo concreto explica que "podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el presente caso, de las propias alegaciones de la Administración demandada se concluye que la única razón existente en el presente caso es la diferencia de la duración del vínculo. La propia Administración refiere que se trata de no mención, no exclusión, y al tiempo manifiesta que en breve se dictará un sistema de acceso a la carrera propio del personal interino. Pese a que se diga falta de mención se trata, en definitiva, de exclusión, y además esas alegaciones no constituyen causas objetivas que justifiquen esa diferencia de trato".

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Consellería de Facenda y Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ourense, en autos 772/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el articulo de 235.1 LJS, la demandada-recurrente ha de abona los honorarios de letrado de la parte-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750€).Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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