Sentencia Social 223/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 223/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1084/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 223/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100195

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:299

Núm. Roj: STSJ CANT 299:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0001084/2025

NIG: 3907544420250002104

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Seguridad Social

0000350/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000223/2026

En Santander, a 13 de marzo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por MC MUTUAL y por D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por MC MUTUAL, representada y asistida por el letrado Dª Miguel Gómez Hervia, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y D. Felipe, representado por el letrado D. Raúl Allegue López, sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2025 (proc. 350/025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º-Al trabajador demandado, nacido el NUM000-68, se le reconoció una incapacidad permanente parcial con efectos al 13-2-23 derivada de accidente de trabajo en base a este cuadro: aplastamiento pierna izquierda con amputación transtibial izquierda.

2º.-La declaración anterior fue revisada y se le concedió la total (conductor) por accidente de trabajo con efectos al 23-1-25 y en base a este cuadro:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves, aplastamiento de pierna izquierda con amputación transtibial izquierda.

3º.-El trabajador demandado presenta estas patologías:

. aplastamiento de pierna izquierda con amputación transtibial izquierda.

. retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético.

4º.-La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

. 2022: ojo derecho - 0,1 e izquierdo - 0,4.

. 2025: ojo derecho - 0,4 e izquierdo - 0,3.

5º-Se ha tramitado expediente administrativo atinente a la contingencia de la total concedida con resolución final que la imputó a accidente de trabajo.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido).

6º.-La fecha de efectos de la total es el 1-4-25 y las bases reguladoras serían:

. accidente de trabajo: 944,40 euros.

. enfermedad común: 1.125,78 euros (con actualizaciones ulteriores al hecho causante).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA MC MUTUAL contra el INSS, TGSS y Felipe, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto MC MUTUAL, como D. Felipe, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- Objeto de los recursos.

1.D. Felipe, nacido en 1968, por resolución del INSS de 13/02/2023 fue declarado en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de autónomo conductor propietario de camiones, derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC MUTUAL. Por nueva resolución del INSS de 21/02/2025, se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, por agravación de su estado.

2.En la demanda origen del pleito, MC MUTUAL impugna la resolución dictada en el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, interesando declarar que la incapacidad permanente total, reconocida a D. Felipe, para su profesión habitual de conductor, derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

3.La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar que, pese a la existencia de una deficiencia visual, la patología principal que justifica el grado de total es la amputación de la pierna izquierda justo debajo de la rodilla consecuencia del accidente laboral sufrido.

4.Esta decisión judicial no se comparte, ni por la defensa letrada de la parte demandante MC MUTUAL, ni por la del trabajador demandado, planteando ambas partes sendos recursos de suplicación e interesando que la contingencia fuera la de enfermedad común.

La demandante MC MUTUAL formula dos motivos en su recurso, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, instando la estimación de la demanda.

También formaliza recurso de suplicación D. Felipe, y lo hace por medio de cinco motivos, con idéntico amparo procesal, solicitando que la incapacidad permanente total reconocida por revisión y agravación lo sea por enfermedad común.

5.Ambos recursos han sido objeto de impugnación por el INSS y la TGSS, en cuyo escrito de impugnación se interesa tanto la revisión fáctica como la nulidad de actuaciones, con amparo en el art. 197 LRJS.

De dicho escrito se dio traslado a las partes, efectuando MC MUTUAL las alegaciones que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones efectuada en el escrito de impugnación.

1.Previo al examen de los motivos de los recursos, procede analizar las alegaciones realizadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, en su escrito de impugnación. En un segundo motivo interesa declarar la nulidad de actuaciones para retrotraer las mismas al momento del acto de la vista, al objeto de proceder a la acumulación de otro procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander (proc. 641/2025), dado que dicha falta de acumulación, a su entender, ha generado indefensión.

2.Dispone el art 197.1 de la LRJS al regular la impugnación del recurso de suplicación dispone en lo que ahora interesa:

"1. (...). En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

3.La STS de 15 de octubre de 2013 (rec. 1195/2013), seguida entre otras por la STS de 20 de julio de 2022 (rec. 111/2022) estableció las siguientes conclusiones, a propósito del alcance y contenido del escrito de impugnación al recurso:

"a) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico.

e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho".

4.Entendemos, conforme a la doctrina expuesta, que no es posible utilizar la impugnación del recurso para interesar la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral. Se admite la posibilidad de revisar los hechos probados, como así se solicita, e incluso aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación ni a la nulidad de la sentencia impugnada, lo que conduce a su rechazo.

5.En todo caso, no podemos olvidar que la nulidad de actuaciones constituye una medida muy excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca; lo que no es el caso, dado que en el procedimiento actual no se cuestiona el grado de incapacidad permanente, sino únicamente la contingencia, con lo que la acumulación no sería precisa.

TERCERO.- Revisión de hechos probados efectuada en el escrito de impugnación.

1.Interesa el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el primero motivo de impugnación al recurso, la alteración de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

A)Modificar el hecho probado segundopara incorporar los datos exactos de la resolución administrativa, en concreto:

"La declaración anterior fue revisada y se le concedió la [incapacidad permanente] total (conductor) por accidente de trabajo por resolución de 21/02/2025 con efectos a 21/02/2025 (paginas 74/76 EA) en base a este cuadro...".

B)La adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto,que diga:

"...La representación del trabajador afirma haber impugnado la resolución e indica que tiene pleito pendiente ante el Juzgado de lo Social 2 641/2025 de esta ciudad solicitando diversas cuestiones sobre la resolución identificada en el hecho segundo. La petición del INSS de suspensión del presente procedimiento para su eventual acumulación en el juzgado que proceda ante este hecho desconocido se desestima en el acto de la vista difiriendo la argumentación a la sentencia."

C)Finalmente, pide rectificar el hecho probado sexto,introduciendo la siguiente matización:

"La fecha de efectos de la revisión de la incapacidad permanente parcial a la incapacidad permanente total es el 21/02/2025 como consta en el expediente en el folio 76/124 del EA".

4.Se accede a rectificar la fecha de efectos económicos de la resolución, por deducirse dicho dato del expediente administrativo (página 79, obrante en el EEJE 31).

CUARTO.- Revisión de hechos probados interesada por MC MUTUAL.

Con correcto encaje procesal solicita la mutua alterar los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de la forma siguiente:

1º)Interesa dar una nueva redacción al hecho primero,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El demandado, don Felipe, nacido el NUM000-1968, hallándose afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como conductor propietario de camión (transporte de mercancías), teniendo concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Número 1, el 8-6-2021 sufrió accidente de trabajo iniciando proceso de IT con el diagnóstico "aplastamiento pierna izquierda" que dio lugar a la tramitación por el INSS del expediente de incapacidad permanente NUM001, en el cual se dictó resolución, de 13-2-2023, declarando a dicho señor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor propietario de camión derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente indemnización con cargo a la citada Mutua Colaboradora.

Dicha resolución se basó en informe médico de síntesis, de 18-11-2022, del siguiente tenor:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S87. Lesión por aplastamiento de pierna.

2. DIAGNÓSTICO:

APLASTAMIENTO PIERNA IZQUIERDA.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis exploración, documentos aportados)

VARÓN, 54 AÑOS, AUTÓNOMO CONDUCTOR DE CAMIÓN. ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES:

DM 2 INSULINO DEPENDIENTE. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFOTOCOAGULADA. AVL sc OD. 0,1 ce 0,15 01: 0,4 ce mm, LEQ CATARATA 01 06/05/2022. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP Y STENTS. ECOCARGIOGRAMA: FE 40-45%. BY-PASS FEMOROPOPLÍTEO MÁS AMPUTACIÓN DE 5º DEDO DERECHO JUNIO 12. AMPUTACIÓN DE DEDO DERECHO EN 2014. MAL PERFORANTE PLANTAR DERECHO CON ABSCESO POR SAMR EN 2015.

RESOLUCIÓN DE PRÓRROGA CON IM 10/06/2022 DE CONCLUSIONES:

PACIENTE CON SECUELA PRINCIPAL TRAS ACCIDENTE LABORAL DE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA. QUE HA REALIZADO Y FINALIZADO REHABILITACIÓN Y SEGUIMIENTO EN H. LAREDO.

PRESENTA PRÓTESIS DEFINITIVA CON DOLOR RESIDUAL EN MUÑÓN SIN OTRAS COMPLICACIONES.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA, REFIRIÉNDOSE RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCTOR DE CAMIÓN RECIENTE, CONSTAN ANTECEDENTES PERSONALES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR A LA NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES.

EA/REFIERE QUE NO HA SEGUIDO NINGÚN TRATAMIENTO DIRIGIDO EN LA MUTUA, COMENTA QUE HA HECHO FORTALECIMIENTO DE MUÑÓN Y LE RECAMBIARON EL ENCAJE DE LA PRÓTESIS EN LA MUTUA. CONFIRMA (ME MUESTRA) RENOVACIÓN DE TODOS LOS CARNETS, PERO CON REQUERIMIENTO DE CAMBIO AUTOMÁTICO. SE VE YA MEJOR Y EN CONDICIONES DE REALIZAR SU TRABAJO, SU VEHÍCULO ES AUTOMÁTICO Y SOLO TIENE QUE CONDUCIR.

EN VISOR:

OPERADO DE CATARATAS EN AGOSTO 2022, NO FIGURA AV POSTERIOR. RELATA CONTROL ADECUADO DE DM TIPO 2 INSULINODEP. EN ÚLTIMA REVISIÓN DE MARZO, FIGURA UN EPISODIO DE MAREO.

EXP/ MARCHA AUTÓNOMA, MINIMAMENTE CLAUDICANTE, NO CLAUDICA DE BUTACA.

CONCLUSIONES: SOBRE PREVIAS, MEJORÍA CLÍNICA Y ABANDONO DE BASTÓN.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA EN MAYO, SW NUEVA DOCUMENTACIÓN. RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCIR PARA VEHÍCULOS AUTOMÁTICOS. CONSTAN ANTECEDENTES PERSONALES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO. EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS.

QUIRÚRGICO Y REHABILITACIÓN. ORTOPROTÉSICO.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y O FUNCIONALES SOBRE PREVIAS, AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.

SOBRE PREVIAS, MEJORÍA CLÍNICA Y ABANDONO DE BASTÓN.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA EN MAYO, SIN NUEVA DOCUMENTACIÓN. RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCIR PARA VEHÍCULOS AUTOMÁTICOS. CONSTAN ANTECEDENTES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES".

Se sustenta en el expediente administrativo en el que constan los datos que se quiere incorporar, incluido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 18/11/2022. Se accede a dicha adición.

2º)Pretende dar una nueva redacción al hecho probado segundo,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El 6-3-2023 don Felipe inició relación laboral por cuenta ajena con la empresa BAZTARREKOA GARRAIOAK S.L., dedicada al transporte de mercancías, prestando servicios como conductor hasta el 17-10-2024.

Mediante solicitud de 13-11-2024 don Felipe instó el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente Referencia NUM002, que pese a ser tramitado por enfermedad común, que finalizó por resolución de 23-01-2025 que lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por agravación, derivada de accidente de trabajo, imputando a MC MUTUAL el pago de la prestación correspondiente.

El informe médico de síntesis de 2-2-2025 emitido en dicho expediente es del siguiente tenor:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S87 - Lesión de aplastamiento de pierna.

DIAGNÓSTICO:

APLASTAMIENTO PIERNA IZDA.

1. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/o FUNCIONALES SOBRE PREVIAS: AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL.

3.1. Diagnóstico principal E08.35 - Diabetes mellitus debida a afección subyacente con retinopatía diabética proliferativa.

3.2. Diagnóstico

Retinopatía diabética bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. Los previos por AT: amputación transtibial izq.

3.3. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados):

56 AÑOS.

EXPEDIENTE DE RG A INSTANCIA DE PARTE

BENEFICIARIO DE IP PARCIAL POR AT DESDE 13-02-2023, PARA CONDUCTOR DE CAMIÓN AUTÓNOMO PROPIETARIOS CON D: APLASTAMIENTO PIERNA IZQUIERDA CON AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

ACTUALMENTE EN IT POR EC, POR RETINOPATÍA DIABÉTICA.

ANTECEDENTES:

DM 2 INSULINO DEPENDIENTE. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFOTOCOAGULADA. AVL sc OD: 0,1 ce 0,15 01: 0,4 ce mn. LEQ CATARATA 01 06/05/2022. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP Y STENTS. ECOCARGIOGRAMA: FE 4045%. BY-PASS FEMOROPOPLÍTEO MÁS AMPUTACIÓN DE 5Q DEDO DERECHO JUNIO 12. AMPUTACIÓN DE 4Q DEDO DERECHO EN 2014. MAL PERFORANTE PLANTAR DERECHO CON ABSCESO POR SAMR EN 2015.

EA Y EF UM-INSS 02-01-25: REFIERE SOLICITAR RG POR AGRAVACIÓN EN BASE A:

1.- AUMENTO DE DOLOR EN EL MUÑÓN EN TTP CON IBUPROFENO 400, NOLOTIL Y REFLEX. QUE LE LIMITA PARA ANDAR REFIRIENDO CAMINAR ENTRE 500 Y 100 METROS A INTERVALOS DE 100 METROS. Y MANIFIESTA CANSANCIO. EF. PORTADOR DE PRÓTESIS EN PIERNA IZQUIERDA. SIGNOS DE IVC EN EID.

2.- PÉRDIDA DE VISIÓN EN OJO DERECHO VISTO EN HOSPITAL DE LAREDO. USA GAFAS PROGRESIVAS, PERO LAS QUE UTILIZA PARA CONDUCIR SU COCHE, SE HA DEJADO EN CASA. AV EN CONSULTA CON OPTOTIPO NO VALORABLE. DIAGNOSTICADO DE RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA BILATERAL, CON SECUELAS VISUALES GRAVES.

OFTALMOLOGÍA DE H LAREDO EL 04-11-24 INFORMA DE AV CD: Con su corrección 0,5/10 0 01: Con su corrección 3/10.

ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO PENDIENTE DE REVISIÓN DE OFTALMOLOGÍA DE H LAREDO, REFIERE QUE VA A IR A OFTALMÓLOGO PRIVADO.

3. CANSANCIO, VISTO POR CARDIOLOGÍA, AFECTO DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, DISNEA EN GF 1.

** CARDIOLOGÍA 27-11-24: Historia Actual: Ha dejado de fumar hace 3 años

Anda con muleta con prótesis en pierna izquierda.

Actualmente de baja, No ángor

Disnea clase l...

Diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica.

Enf de 3 vasos.

Stents a DA y bisectriz 2014

IAM inferior silente

FEVI moderadamente deprimida

DM, DL, Exfumador

Plan: Control en nuestra consulta en un año.

Control por su MAP, si mantiene perfil lípido desfavorable pedir interconsulta a unidad de lípidos del HUMV Tratamiento: Sin cambios

Peso: 83 Kg

** OFT 04-11-24: Agudeza Visual: Tipo de test: Letras. OD: Con su corrección. 0,5/10 0 01: Con su corrección. 3/10 0 Exploración física:

OCT EMD menos, Atrofia/EMD leve

Retino OD, papila blanca, PFC/OD PFC, NV papilares con fibrosis

Biomicroscopia: PIO OD. 14.PIO 01:17.

Diagnóstico:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves.

RDP AO

GNV OD

Atrofia NO y Macula OD, no tratable IVI Hemovitreo 0110/2024

Tratamiento:

Tratamiento FC Nb' peripapilares 120 spots 4 de Noviembre. Revisión en

3 M con OCT Ganfor

** MAP 12/11/2024 solicita propuesta de invalidez, no está en IT

P primero hacemos lt, por retinopatía diabética y pedir cita inspección.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Médico

3.5. Limitaciones orgánicas y funcionales

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD: Con su corrección. 05/10 0 01, Con su corrección 3/10

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: amputación transtibial izq

3.6. Evolución clínico-laboral

Portador de prótesis pierna izquierda tras amputación transtibial izquierda.

Se asocian patologías de contingencia común permaneciendo actualmente en IT pendiente de evolución y posibilidades de tratamiento".

Para justificar dicho texto se remite al expediente administrativo de revisión, que se da por reproducido, y respecto a la contratación posterior a la incapacidad permanente parcial, al informe de vida laboral informada por la TGSS y en el mismo expediente.

Se acepta dicha modificación por deducirse de la documental invocada y ser relevante para la resolución del litigio.

3º)Solicita modificar el hecho probado tercero,de la forma que sigue:

"El trabajador demandado presenta estas patologías:

- pierna izquierda con amputación transtibial, funcional con prótesis.

- retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves".

Se ampara dicha petición en los informes médicos de síntesis de 18/11/2022 y de 02/02/2025, obrantes en el expediente administrativo y que serán objeto de valoración íntegra por esta Sala.

4º)Pide dar una nueva redacción al hecho probado cuarto,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

2022: sc OD: 0,1 ce 0,15 OI: 0,4 ce nm

2025: OD: Con su corrección 0,5/10 0 OI, con su corrección 3/10 0".

Nuevamente se pretende justificar la alteración en el informe médico de síntesis de 02/01/2025.

Se admite la revisión pedida por ser ciertos los datos que se quieren incorporar.

5º)Finalmente, propone alterar hecho probado quinto,en la forma que sigue:

"Se ha tramitado expediente administrativo atinente a la revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial, con resolución final que la imputó a accidente de trabajo.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido)"

Admitimos también dicho dato, pese a su escasa relevancia.

QUINTO.- Revisión de hechos probados interesada por el trabajador demandado en su recurso.

La representación legal de D. Felipe, pretende modificar los hechos probados segundo, tercero y cuarto, y también adicionar uno nuevo, el séptimo, en la forma que sigue:

1º)Pretende incorporar en el hecho probado segundo,lo siguiente:

"La declaración anterior fue revisada y se le concedió la total (conductor) por accidente de trabajo con efectos al 23-1-2025 y en base a este cuadro:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD. Con su corrección. 0,5/10 OI: Con su corrección 3/10.

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: Amputación transtibial izquierda".

Se sustenta en el informe médico de revisión de grado de 02/01/2025.

Dejar constancia, en primero lugar, que los efectos de la revisión de grado lo fueron al 21/02/2025, al constar así en la resolución del INSS de dicha fecha, obrante en el expediente administrativo.

En el dictamen propuesta de 23/01/2025, con remisión al informe médico de síntesis, se constata "Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. Aplastamiento pierna izquierda, con amputación transtibial izquierda".También consta en el informe de revisión de grado el diagnóstico de "Cardiopatía isquémica crónica".

Se accede a incorporar dichos extremos, por constar en el expediente administrativo que se da por reproducido.

2º)Solicita hacer constar en el hecho probado tercero,las siguientes patologías:

"Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD. Con su corrección. 0,5/10 OI: Con su corrección 3/10.

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: Amputación transtibial izquierda"

Admitimos dicha adición.

3º)Pide incluir en el hecho probado cuarto,un texto que diga:

"La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

2022: ojo derecho - 0,1 e izquierdo -0,4.

2025: ojo derecho -0,05 e izquierdo -0,3."

Sustenta el dato relativo a que la agudeza visual del ojo derecho, con su corrección, en 2025 era: 0,5/10 equivalente al 0,05 y no al 0,4, en el informe de revisión de grado de 02/01/2025, que a su vez se remite al emitido por Oftalmología del H. Laredo de 04/11/2024, estableciéndose una agudeza visual del ojo derecho de 0,5/10 (0,05) y en el ojo Izquierdo de 3/10 (0,3), en ambos casos con su corrección.

Se admite dicha revisión, dando por cierta la pérdida de visión y la existencia de secuelas visuales graves.

4º)Por último, interesa adicionar un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo,con el siguiente contenido literal:

"Tras el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con efectos 13-2-2023, el trabajador ha trabajado para la empresa Baztarrekoa Garraigak desde el 06-03-2023 al 17-10-2024"

Dicho dato ya fue aceptado como cierto al examinar la revisión fáctica interesada por la mutua, admitiendo dicha adición.

SEXTO.- Determinación de la contingencia.

1.Como infracción jurídica opone MC MUTUAL en el último de los motivos de su recurso, la del artículo 158.2 de la LGSS, y de la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 18 de febrero y 28 de octubre de 2002 ( rec. 2424/2001 y 82/2002). Afirma su representante legal que, habiendo optado nuestro ordenamiento jurídico por la valoración conjunta de todas las secuelas, aun cuando deriven de distinta contingencia, en el caso de D. Felipe son las patologías de etiología común las determinantes del acceso a la situación de incapacidad permanente total, por lo que la contingencia debe ser la de enfermedad común.

Por su parte, la representación legal de D. Felipe opone la infracción de los arts. 155 a 159 y 200 de la LGSS. Considera que, aun existiendo coexistencia de lesiones, unas derivadas de accidente de trabajo y otras de etiología común, son estas últimas las determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, por lo que debe declararse contingencia común.

Pasamos a examinar conjuntamente ambos motivos.

2.Reiterada jurisprudencia ha expresado que "todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez, aunque deriven de diferentes contingencias, si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso" ( STS 18 de febrero de 2002, rec. 2424/2001 ).

3.En el concreto supuesto litigioso los datos fácticos de los que debemos partir son los siguientes:

a) D. Felipe, nacido en 1968, estando afiliado al RETA como autónomo conductor propietario de camión sufrió un accidente de trabajo el 8 de junio de 2021, con diagnóstico de "aplastamiento pierna izquierda" que dio lugar a la amputación transtibial izquierda.

b) Por resolución del INSS de 13/02/2023, fue declarando en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor propietario de camión derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC MUTUAL. En el informe de síntesis se constataron como antecedentes una retinopatía diabética proliferativa (con agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,4), y una cardiopatía isquémica con FE 40-45%. Se le implantó una prótesis definitiva en la extremidad izquierda en que había sufrido la amputación, siendo la marcha autónoma, mínimamente claudicante, y se renovaron los carnets de conducir con cambio automático.

c) Prestó servicios como conductor por cuenta ajena, en una empresa dedicada al transporte de mercancías, del 06/03/2023 al 17/10/2024.

d) Mediante solicitud de 13/11/2024, don Felipe instó el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, que finalizó por resolución de 21/02/2025, que lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por agravación, derivada de accidente de trabajo, con efectos a dicha fecha, imputando a MC MUTUAL el pago de la prestación correspondiente.

e) En febrero de 2025 don Felipe presentaba, además de secuelas de amputación transtibial izquierda, una retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves, a consecuencia de la diabetes mellitus, con agudeza visual; en cuanto a su agudeza visual, se constata en el ojo derecho de 0,5/10 (0,05) y en el ojo Izquierdo de 3/10 (0,3), en ambos casos con su corrección, así como una cardiopatía isquémica crónica, con disnea en GF 1.

4.Al objeto de delimitar la contingencia, pues no olvidemos que el grado de incapacidad permanente total no se cuestiona por las partes, lo primero que debemos subrayar es que la delimitación de la contingencia cursa en el marco de un expediente de revisión de grado por agravación, lo que exige, como premisa básica y fundamental, una comparación de los cuadros residuales, el originario, y el actual, para determinar que secuelas son las que determinan que el trabajador no sea apto para prestar servicios como conductor por cuenta ajena.

5.Como se deduce de los datos fácticos, la situación clínica del actor en 2022 -en que se reconoció la incapacidad permanente parcial- no le impedía trabajar como conductor; así se desprende de la renovación de los carnets de conducir y del extremo fundamental de haber sido contratado y prestado servicios durante más de un año como conductor por cuenta ajena, a pesar de ser portador de una prótesis por la amputación transtibial izquierda. Es cierto que en el momento de reconocimiento de la parcial ya padecía dolencias de etiología común, en concreto, la retinopatía diabética proliferativa (con agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,4), y la cardiopatía isquémica con FE 40-45%. Ahora bien, su dolencia oftalmológica se ha agravado notablemente, como se deduce del hecho de pasar su agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 a 0,5/10 (0,05) y en el ojo izquierdo de 0,4 a 3/10 (0,3). Existe un error en la resolución de instancia al afirmar que la deficiencia visual ha mejorado, que el mismo magistrado pone en duda al aludir a un posible "error de transcripción". No olvidemos que la retinopatía es proliferativa, lo que por definición implica una progresión o aumento, no una mejoría. Lo cierto es que las secuelas visuales se califican de graves y tienen una relevancia fundamental para una profesión como la de conductor de camión.

6.En definitiva, entendemos que son las patologías de etiología común las determinantes para el acceso a la situación de incapacidad permanente total, por lo que la contingencia debe ser esta y no la profesional, lo que nos lleva a estimar los recursos y revocar en este punto la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA MC MUTUAL y por D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 3 de noviembre de 2025 (proc. 350/025), que revocamos y, en su lugar, se declaramos que la incapacidad permanente total para la profesión de conductor reconocida a D. Felipe por resolución del INSS de 21 de febrero de 2025, deriva de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1084 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66108425

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Miguel Angel Gómez Hervia, D. Raúl Allegue López y al letrado de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por MC MUTUAL, representada y asistida por el letrado Dª Miguel Gómez Hervia, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y D. Felipe, representado por el letrado D. Raúl Allegue López, sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2025 (proc. 350/025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º-Al trabajador demandado, nacido el NUM000-68, se le reconoció una incapacidad permanente parcial con efectos al 13-2-23 derivada de accidente de trabajo en base a este cuadro: aplastamiento pierna izquierda con amputación transtibial izquierda.

2º.-La declaración anterior fue revisada y se le concedió la total (conductor) por accidente de trabajo con efectos al 23-1-25 y en base a este cuadro:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves, aplastamiento de pierna izquierda con amputación transtibial izquierda.

3º.-El trabajador demandado presenta estas patologías:

. aplastamiento de pierna izquierda con amputación transtibial izquierda.

. retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético.

4º.-La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

. 2022: ojo derecho - 0,1 e izquierdo - 0,4.

. 2025: ojo derecho - 0,4 e izquierdo - 0,3.

5º-Se ha tramitado expediente administrativo atinente a la contingencia de la total concedida con resolución final que la imputó a accidente de trabajo.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido).

6º.-La fecha de efectos de la total es el 1-4-25 y las bases reguladoras serían:

. accidente de trabajo: 944,40 euros.

. enfermedad común: 1.125,78 euros (con actualizaciones ulteriores al hecho causante).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA MC MUTUAL contra el INSS, TGSS y Felipe, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto MC MUTUAL, como D. Felipe, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- Objeto de los recursos.

1.D. Felipe, nacido en 1968, por resolución del INSS de 13/02/2023 fue declarado en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de autónomo conductor propietario de camiones, derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC MUTUAL. Por nueva resolución del INSS de 21/02/2025, se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, por agravación de su estado.

2.En la demanda origen del pleito, MC MUTUAL impugna la resolución dictada en el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, interesando declarar que la incapacidad permanente total, reconocida a D. Felipe, para su profesión habitual de conductor, derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

3.La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar que, pese a la existencia de una deficiencia visual, la patología principal que justifica el grado de total es la amputación de la pierna izquierda justo debajo de la rodilla consecuencia del accidente laboral sufrido.

4.Esta decisión judicial no se comparte, ni por la defensa letrada de la parte demandante MC MUTUAL, ni por la del trabajador demandado, planteando ambas partes sendos recursos de suplicación e interesando que la contingencia fuera la de enfermedad común.

La demandante MC MUTUAL formula dos motivos en su recurso, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, instando la estimación de la demanda.

También formaliza recurso de suplicación D. Felipe, y lo hace por medio de cinco motivos, con idéntico amparo procesal, solicitando que la incapacidad permanente total reconocida por revisión y agravación lo sea por enfermedad común.

5.Ambos recursos han sido objeto de impugnación por el INSS y la TGSS, en cuyo escrito de impugnación se interesa tanto la revisión fáctica como la nulidad de actuaciones, con amparo en el art. 197 LRJS.

De dicho escrito se dio traslado a las partes, efectuando MC MUTUAL las alegaciones que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones efectuada en el escrito de impugnación.

1.Previo al examen de los motivos de los recursos, procede analizar las alegaciones realizadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, en su escrito de impugnación. En un segundo motivo interesa declarar la nulidad de actuaciones para retrotraer las mismas al momento del acto de la vista, al objeto de proceder a la acumulación de otro procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander (proc. 641/2025), dado que dicha falta de acumulación, a su entender, ha generado indefensión.

2.Dispone el art 197.1 de la LRJS al regular la impugnación del recurso de suplicación dispone en lo que ahora interesa:

"1. (...). En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

3.La STS de 15 de octubre de 2013 (rec. 1195/2013), seguida entre otras por la STS de 20 de julio de 2022 (rec. 111/2022) estableció las siguientes conclusiones, a propósito del alcance y contenido del escrito de impugnación al recurso:

"a) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico.

e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho".

4.Entendemos, conforme a la doctrina expuesta, que no es posible utilizar la impugnación del recurso para interesar la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral. Se admite la posibilidad de revisar los hechos probados, como así se solicita, e incluso aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación ni a la nulidad de la sentencia impugnada, lo que conduce a su rechazo.

5.En todo caso, no podemos olvidar que la nulidad de actuaciones constituye una medida muy excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca; lo que no es el caso, dado que en el procedimiento actual no se cuestiona el grado de incapacidad permanente, sino únicamente la contingencia, con lo que la acumulación no sería precisa.

TERCERO.- Revisión de hechos probados efectuada en el escrito de impugnación.

1.Interesa el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el primero motivo de impugnación al recurso, la alteración de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

A)Modificar el hecho probado segundopara incorporar los datos exactos de la resolución administrativa, en concreto:

"La declaración anterior fue revisada y se le concedió la [incapacidad permanente] total (conductor) por accidente de trabajo por resolución de 21/02/2025 con efectos a 21/02/2025 (paginas 74/76 EA) en base a este cuadro...".

B)La adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto,que diga:

"...La representación del trabajador afirma haber impugnado la resolución e indica que tiene pleito pendiente ante el Juzgado de lo Social 2 641/2025 de esta ciudad solicitando diversas cuestiones sobre la resolución identificada en el hecho segundo. La petición del INSS de suspensión del presente procedimiento para su eventual acumulación en el juzgado que proceda ante este hecho desconocido se desestima en el acto de la vista difiriendo la argumentación a la sentencia."

C)Finalmente, pide rectificar el hecho probado sexto,introduciendo la siguiente matización:

"La fecha de efectos de la revisión de la incapacidad permanente parcial a la incapacidad permanente total es el 21/02/2025 como consta en el expediente en el folio 76/124 del EA".

4.Se accede a rectificar la fecha de efectos económicos de la resolución, por deducirse dicho dato del expediente administrativo (página 79, obrante en el EEJE 31).

CUARTO.- Revisión de hechos probados interesada por MC MUTUAL.

Con correcto encaje procesal solicita la mutua alterar los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de la forma siguiente:

1º)Interesa dar una nueva redacción al hecho primero,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El demandado, don Felipe, nacido el NUM000-1968, hallándose afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como conductor propietario de camión (transporte de mercancías), teniendo concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Número 1, el 8-6-2021 sufrió accidente de trabajo iniciando proceso de IT con el diagnóstico "aplastamiento pierna izquierda" que dio lugar a la tramitación por el INSS del expediente de incapacidad permanente NUM001, en el cual se dictó resolución, de 13-2-2023, declarando a dicho señor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor propietario de camión derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente indemnización con cargo a la citada Mutua Colaboradora.

Dicha resolución se basó en informe médico de síntesis, de 18-11-2022, del siguiente tenor:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S87. Lesión por aplastamiento de pierna.

2. DIAGNÓSTICO:

APLASTAMIENTO PIERNA IZQUIERDA.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis exploración, documentos aportados)

VARÓN, 54 AÑOS, AUTÓNOMO CONDUCTOR DE CAMIÓN. ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES:

DM 2 INSULINO DEPENDIENTE. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFOTOCOAGULADA. AVL sc OD. 0,1 ce 0,15 01: 0,4 ce mm, LEQ CATARATA 01 06/05/2022. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP Y STENTS. ECOCARGIOGRAMA: FE 40-45%. BY-PASS FEMOROPOPLÍTEO MÁS AMPUTACIÓN DE 5º DEDO DERECHO JUNIO 12. AMPUTACIÓN DE DEDO DERECHO EN 2014. MAL PERFORANTE PLANTAR DERECHO CON ABSCESO POR SAMR EN 2015.

RESOLUCIÓN DE PRÓRROGA CON IM 10/06/2022 DE CONCLUSIONES:

PACIENTE CON SECUELA PRINCIPAL TRAS ACCIDENTE LABORAL DE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA. QUE HA REALIZADO Y FINALIZADO REHABILITACIÓN Y SEGUIMIENTO EN H. LAREDO.

PRESENTA PRÓTESIS DEFINITIVA CON DOLOR RESIDUAL EN MUÑÓN SIN OTRAS COMPLICACIONES.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA, REFIRIÉNDOSE RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCTOR DE CAMIÓN RECIENTE, CONSTAN ANTECEDENTES PERSONALES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR A LA NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES.

EA/REFIERE QUE NO HA SEGUIDO NINGÚN TRATAMIENTO DIRIGIDO EN LA MUTUA, COMENTA QUE HA HECHO FORTALECIMIENTO DE MUÑÓN Y LE RECAMBIARON EL ENCAJE DE LA PRÓTESIS EN LA MUTUA. CONFIRMA (ME MUESTRA) RENOVACIÓN DE TODOS LOS CARNETS, PERO CON REQUERIMIENTO DE CAMBIO AUTOMÁTICO. SE VE YA MEJOR Y EN CONDICIONES DE REALIZAR SU TRABAJO, SU VEHÍCULO ES AUTOMÁTICO Y SOLO TIENE QUE CONDUCIR.

EN VISOR:

OPERADO DE CATARATAS EN AGOSTO 2022, NO FIGURA AV POSTERIOR. RELATA CONTROL ADECUADO DE DM TIPO 2 INSULINODEP. EN ÚLTIMA REVISIÓN DE MARZO, FIGURA UN EPISODIO DE MAREO.

EXP/ MARCHA AUTÓNOMA, MINIMAMENTE CLAUDICANTE, NO CLAUDICA DE BUTACA.

CONCLUSIONES: SOBRE PREVIAS, MEJORÍA CLÍNICA Y ABANDONO DE BASTÓN.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA EN MAYO, SW NUEVA DOCUMENTACIÓN. RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCIR PARA VEHÍCULOS AUTOMÁTICOS. CONSTAN ANTECEDENTES PERSONALES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO. EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS.

QUIRÚRGICO Y REHABILITACIÓN. ORTOPROTÉSICO.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y O FUNCIONALES SOBRE PREVIAS, AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.

SOBRE PREVIAS, MEJORÍA CLÍNICA Y ABANDONO DE BASTÓN.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA EN MAYO, SIN NUEVA DOCUMENTACIÓN. RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCIR PARA VEHÍCULOS AUTOMÁTICOS. CONSTAN ANTECEDENTES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES".

Se sustenta en el expediente administrativo en el que constan los datos que se quiere incorporar, incluido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 18/11/2022. Se accede a dicha adición.

2º)Pretende dar una nueva redacción al hecho probado segundo,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El 6-3-2023 don Felipe inició relación laboral por cuenta ajena con la empresa BAZTARREKOA GARRAIOAK S.L., dedicada al transporte de mercancías, prestando servicios como conductor hasta el 17-10-2024.

Mediante solicitud de 13-11-2024 don Felipe instó el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente Referencia NUM002, que pese a ser tramitado por enfermedad común, que finalizó por resolución de 23-01-2025 que lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por agravación, derivada de accidente de trabajo, imputando a MC MUTUAL el pago de la prestación correspondiente.

El informe médico de síntesis de 2-2-2025 emitido en dicho expediente es del siguiente tenor:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S87 - Lesión de aplastamiento de pierna.

DIAGNÓSTICO:

APLASTAMIENTO PIERNA IZDA.

1. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/o FUNCIONALES SOBRE PREVIAS: AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL.

3.1. Diagnóstico principal E08.35 - Diabetes mellitus debida a afección subyacente con retinopatía diabética proliferativa.

3.2. Diagnóstico

Retinopatía diabética bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. Los previos por AT: amputación transtibial izq.

3.3. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados):

56 AÑOS.

EXPEDIENTE DE RG A INSTANCIA DE PARTE

BENEFICIARIO DE IP PARCIAL POR AT DESDE 13-02-2023, PARA CONDUCTOR DE CAMIÓN AUTÓNOMO PROPIETARIOS CON D: APLASTAMIENTO PIERNA IZQUIERDA CON AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

ACTUALMENTE EN IT POR EC, POR RETINOPATÍA DIABÉTICA.

ANTECEDENTES:

DM 2 INSULINO DEPENDIENTE. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFOTOCOAGULADA. AVL sc OD: 0,1 ce 0,15 01: 0,4 ce mn. LEQ CATARATA 01 06/05/2022. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP Y STENTS. ECOCARGIOGRAMA: FE 4045%. BY-PASS FEMOROPOPLÍTEO MÁS AMPUTACIÓN DE 5Q DEDO DERECHO JUNIO 12. AMPUTACIÓN DE 4Q DEDO DERECHO EN 2014. MAL PERFORANTE PLANTAR DERECHO CON ABSCESO POR SAMR EN 2015.

EA Y EF UM-INSS 02-01-25: REFIERE SOLICITAR RG POR AGRAVACIÓN EN BASE A:

1.- AUMENTO DE DOLOR EN EL MUÑÓN EN TTP CON IBUPROFENO 400, NOLOTIL Y REFLEX. QUE LE LIMITA PARA ANDAR REFIRIENDO CAMINAR ENTRE 500 Y 100 METROS A INTERVALOS DE 100 METROS. Y MANIFIESTA CANSANCIO. EF. PORTADOR DE PRÓTESIS EN PIERNA IZQUIERDA. SIGNOS DE IVC EN EID.

2.- PÉRDIDA DE VISIÓN EN OJO DERECHO VISTO EN HOSPITAL DE LAREDO. USA GAFAS PROGRESIVAS, PERO LAS QUE UTILIZA PARA CONDUCIR SU COCHE, SE HA DEJADO EN CASA. AV EN CONSULTA CON OPTOTIPO NO VALORABLE. DIAGNOSTICADO DE RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA BILATERAL, CON SECUELAS VISUALES GRAVES.

OFTALMOLOGÍA DE H LAREDO EL 04-11-24 INFORMA DE AV CD: Con su corrección 0,5/10 0 01: Con su corrección 3/10.

ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO PENDIENTE DE REVISIÓN DE OFTALMOLOGÍA DE H LAREDO, REFIERE QUE VA A IR A OFTALMÓLOGO PRIVADO.

3. CANSANCIO, VISTO POR CARDIOLOGÍA, AFECTO DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, DISNEA EN GF 1.

** CARDIOLOGÍA 27-11-24: Historia Actual: Ha dejado de fumar hace 3 años

Anda con muleta con prótesis en pierna izquierda.

Actualmente de baja, No ángor

Disnea clase l...

Diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica.

Enf de 3 vasos.

Stents a DA y bisectriz 2014

IAM inferior silente

FEVI moderadamente deprimida

DM, DL, Exfumador

Plan: Control en nuestra consulta en un año.

Control por su MAP, si mantiene perfil lípido desfavorable pedir interconsulta a unidad de lípidos del HUMV Tratamiento: Sin cambios

Peso: 83 Kg

** OFT 04-11-24: Agudeza Visual: Tipo de test: Letras. OD: Con su corrección. 0,5/10 0 01: Con su corrección. 3/10 0 Exploración física:

OCT EMD menos, Atrofia/EMD leve

Retino OD, papila blanca, PFC/OD PFC, NV papilares con fibrosis

Biomicroscopia: PIO OD. 14.PIO 01:17.

Diagnóstico:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves.

RDP AO

GNV OD

Atrofia NO y Macula OD, no tratable IVI Hemovitreo 0110/2024

Tratamiento:

Tratamiento FC Nb' peripapilares 120 spots 4 de Noviembre. Revisión en

3 M con OCT Ganfor

** MAP 12/11/2024 solicita propuesta de invalidez, no está en IT

P primero hacemos lt, por retinopatía diabética y pedir cita inspección.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Médico

3.5. Limitaciones orgánicas y funcionales

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD: Con su corrección. 05/10 0 01, Con su corrección 3/10

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: amputación transtibial izq

3.6. Evolución clínico-laboral

Portador de prótesis pierna izquierda tras amputación transtibial izquierda.

Se asocian patologías de contingencia común permaneciendo actualmente en IT pendiente de evolución y posibilidades de tratamiento".

Para justificar dicho texto se remite al expediente administrativo de revisión, que se da por reproducido, y respecto a la contratación posterior a la incapacidad permanente parcial, al informe de vida laboral informada por la TGSS y en el mismo expediente.

Se acepta dicha modificación por deducirse de la documental invocada y ser relevante para la resolución del litigio.

3º)Solicita modificar el hecho probado tercero,de la forma que sigue:

"El trabajador demandado presenta estas patologías:

- pierna izquierda con amputación transtibial, funcional con prótesis.

- retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves".

Se ampara dicha petición en los informes médicos de síntesis de 18/11/2022 y de 02/02/2025, obrantes en el expediente administrativo y que serán objeto de valoración íntegra por esta Sala.

4º)Pide dar una nueva redacción al hecho probado cuarto,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

2022: sc OD: 0,1 ce 0,15 OI: 0,4 ce nm

2025: OD: Con su corrección 0,5/10 0 OI, con su corrección 3/10 0".

Nuevamente se pretende justificar la alteración en el informe médico de síntesis de 02/01/2025.

Se admite la revisión pedida por ser ciertos los datos que se quieren incorporar.

5º)Finalmente, propone alterar hecho probado quinto,en la forma que sigue:

"Se ha tramitado expediente administrativo atinente a la revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial, con resolución final que la imputó a accidente de trabajo.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido)"

Admitimos también dicho dato, pese a su escasa relevancia.

QUINTO.- Revisión de hechos probados interesada por el trabajador demandado en su recurso.

La representación legal de D. Felipe, pretende modificar los hechos probados segundo, tercero y cuarto, y también adicionar uno nuevo, el séptimo, en la forma que sigue:

1º)Pretende incorporar en el hecho probado segundo,lo siguiente:

"La declaración anterior fue revisada y se le concedió la total (conductor) por accidente de trabajo con efectos al 23-1-2025 y en base a este cuadro:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD. Con su corrección. 0,5/10 OI: Con su corrección 3/10.

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: Amputación transtibial izquierda".

Se sustenta en el informe médico de revisión de grado de 02/01/2025.

Dejar constancia, en primero lugar, que los efectos de la revisión de grado lo fueron al 21/02/2025, al constar así en la resolución del INSS de dicha fecha, obrante en el expediente administrativo.

En el dictamen propuesta de 23/01/2025, con remisión al informe médico de síntesis, se constata "Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. Aplastamiento pierna izquierda, con amputación transtibial izquierda".También consta en el informe de revisión de grado el diagnóstico de "Cardiopatía isquémica crónica".

Se accede a incorporar dichos extremos, por constar en el expediente administrativo que se da por reproducido.

2º)Solicita hacer constar en el hecho probado tercero,las siguientes patologías:

"Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD. Con su corrección. 0,5/10 OI: Con su corrección 3/10.

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: Amputación transtibial izquierda"

Admitimos dicha adición.

3º)Pide incluir en el hecho probado cuarto,un texto que diga:

"La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

2022: ojo derecho - 0,1 e izquierdo -0,4.

2025: ojo derecho -0,05 e izquierdo -0,3."

Sustenta el dato relativo a que la agudeza visual del ojo derecho, con su corrección, en 2025 era: 0,5/10 equivalente al 0,05 y no al 0,4, en el informe de revisión de grado de 02/01/2025, que a su vez se remite al emitido por Oftalmología del H. Laredo de 04/11/2024, estableciéndose una agudeza visual del ojo derecho de 0,5/10 (0,05) y en el ojo Izquierdo de 3/10 (0,3), en ambos casos con su corrección.

Se admite dicha revisión, dando por cierta la pérdida de visión y la existencia de secuelas visuales graves.

4º)Por último, interesa adicionar un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo,con el siguiente contenido literal:

"Tras el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con efectos 13-2-2023, el trabajador ha trabajado para la empresa Baztarrekoa Garraigak desde el 06-03-2023 al 17-10-2024"

Dicho dato ya fue aceptado como cierto al examinar la revisión fáctica interesada por la mutua, admitiendo dicha adición.

SEXTO.- Determinación de la contingencia.

1.Como infracción jurídica opone MC MUTUAL en el último de los motivos de su recurso, la del artículo 158.2 de la LGSS, y de la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 18 de febrero y 28 de octubre de 2002 ( rec. 2424/2001 y 82/2002). Afirma su representante legal que, habiendo optado nuestro ordenamiento jurídico por la valoración conjunta de todas las secuelas, aun cuando deriven de distinta contingencia, en el caso de D. Felipe son las patologías de etiología común las determinantes del acceso a la situación de incapacidad permanente total, por lo que la contingencia debe ser la de enfermedad común.

Por su parte, la representación legal de D. Felipe opone la infracción de los arts. 155 a 159 y 200 de la LGSS. Considera que, aun existiendo coexistencia de lesiones, unas derivadas de accidente de trabajo y otras de etiología común, son estas últimas las determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, por lo que debe declararse contingencia común.

Pasamos a examinar conjuntamente ambos motivos.

2.Reiterada jurisprudencia ha expresado que "todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez, aunque deriven de diferentes contingencias, si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso" ( STS 18 de febrero de 2002, rec. 2424/2001 ).

3.En el concreto supuesto litigioso los datos fácticos de los que debemos partir son los siguientes:

a) D. Felipe, nacido en 1968, estando afiliado al RETA como autónomo conductor propietario de camión sufrió un accidente de trabajo el 8 de junio de 2021, con diagnóstico de "aplastamiento pierna izquierda" que dio lugar a la amputación transtibial izquierda.

b) Por resolución del INSS de 13/02/2023, fue declarando en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor propietario de camión derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC MUTUAL. En el informe de síntesis se constataron como antecedentes una retinopatía diabética proliferativa (con agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,4), y una cardiopatía isquémica con FE 40-45%. Se le implantó una prótesis definitiva en la extremidad izquierda en que había sufrido la amputación, siendo la marcha autónoma, mínimamente claudicante, y se renovaron los carnets de conducir con cambio automático.

c) Prestó servicios como conductor por cuenta ajena, en una empresa dedicada al transporte de mercancías, del 06/03/2023 al 17/10/2024.

d) Mediante solicitud de 13/11/2024, don Felipe instó el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, que finalizó por resolución de 21/02/2025, que lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por agravación, derivada de accidente de trabajo, con efectos a dicha fecha, imputando a MC MUTUAL el pago de la prestación correspondiente.

e) En febrero de 2025 don Felipe presentaba, además de secuelas de amputación transtibial izquierda, una retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves, a consecuencia de la diabetes mellitus, con agudeza visual; en cuanto a su agudeza visual, se constata en el ojo derecho de 0,5/10 (0,05) y en el ojo Izquierdo de 3/10 (0,3), en ambos casos con su corrección, así como una cardiopatía isquémica crónica, con disnea en GF 1.

4.Al objeto de delimitar la contingencia, pues no olvidemos que el grado de incapacidad permanente total no se cuestiona por las partes, lo primero que debemos subrayar es que la delimitación de la contingencia cursa en el marco de un expediente de revisión de grado por agravación, lo que exige, como premisa básica y fundamental, una comparación de los cuadros residuales, el originario, y el actual, para determinar que secuelas son las que determinan que el trabajador no sea apto para prestar servicios como conductor por cuenta ajena.

5.Como se deduce de los datos fácticos, la situación clínica del actor en 2022 -en que se reconoció la incapacidad permanente parcial- no le impedía trabajar como conductor; así se desprende de la renovación de los carnets de conducir y del extremo fundamental de haber sido contratado y prestado servicios durante más de un año como conductor por cuenta ajena, a pesar de ser portador de una prótesis por la amputación transtibial izquierda. Es cierto que en el momento de reconocimiento de la parcial ya padecía dolencias de etiología común, en concreto, la retinopatía diabética proliferativa (con agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,4), y la cardiopatía isquémica con FE 40-45%. Ahora bien, su dolencia oftalmológica se ha agravado notablemente, como se deduce del hecho de pasar su agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 a 0,5/10 (0,05) y en el ojo izquierdo de 0,4 a 3/10 (0,3). Existe un error en la resolución de instancia al afirmar que la deficiencia visual ha mejorado, que el mismo magistrado pone en duda al aludir a un posible "error de transcripción". No olvidemos que la retinopatía es proliferativa, lo que por definición implica una progresión o aumento, no una mejoría. Lo cierto es que las secuelas visuales se califican de graves y tienen una relevancia fundamental para una profesión como la de conductor de camión.

6.En definitiva, entendemos que son las patologías de etiología común las determinantes para el acceso a la situación de incapacidad permanente total, por lo que la contingencia debe ser esta y no la profesional, lo que nos lleva a estimar los recursos y revocar en este punto la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA MC MUTUAL y por D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 3 de noviembre de 2025 (proc. 350/025), que revocamos y, en su lugar, se declaramos que la incapacidad permanente total para la profesión de conductor reconocida a D. Felipe por resolución del INSS de 21 de febrero de 2025, deriva de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1084 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66108425

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Miguel Angel Gómez Hervia, D. Raúl Allegue López y al letrado de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de los recursos.

1.D. Felipe, nacido en 1968, por resolución del INSS de 13/02/2023 fue declarado en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de autónomo conductor propietario de camiones, derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC MUTUAL. Por nueva resolución del INSS de 21/02/2025, se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, por agravación de su estado.

2.En la demanda origen del pleito, MC MUTUAL impugna la resolución dictada en el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, interesando declarar que la incapacidad permanente total, reconocida a D. Felipe, para su profesión habitual de conductor, derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

3.La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar que, pese a la existencia de una deficiencia visual, la patología principal que justifica el grado de total es la amputación de la pierna izquierda justo debajo de la rodilla consecuencia del accidente laboral sufrido.

4.Esta decisión judicial no se comparte, ni por la defensa letrada de la parte demandante MC MUTUAL, ni por la del trabajador demandado, planteando ambas partes sendos recursos de suplicación e interesando que la contingencia fuera la de enfermedad común.

La demandante MC MUTUAL formula dos motivos en su recurso, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, instando la estimación de la demanda.

También formaliza recurso de suplicación D. Felipe, y lo hace por medio de cinco motivos, con idéntico amparo procesal, solicitando que la incapacidad permanente total reconocida por revisión y agravación lo sea por enfermedad común.

5.Ambos recursos han sido objeto de impugnación por el INSS y la TGSS, en cuyo escrito de impugnación se interesa tanto la revisión fáctica como la nulidad de actuaciones, con amparo en el art. 197 LRJS.

De dicho escrito se dio traslado a las partes, efectuando MC MUTUAL las alegaciones que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones efectuada en el escrito de impugnación.

1.Previo al examen de los motivos de los recursos, procede analizar las alegaciones realizadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, en su escrito de impugnación. En un segundo motivo interesa declarar la nulidad de actuaciones para retrotraer las mismas al momento del acto de la vista, al objeto de proceder a la acumulación de otro procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander (proc. 641/2025), dado que dicha falta de acumulación, a su entender, ha generado indefensión.

2.Dispone el art 197.1 de la LRJS al regular la impugnación del recurso de suplicación dispone en lo que ahora interesa:

"1. (...). En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

3.La STS de 15 de octubre de 2013 (rec. 1195/2013), seguida entre otras por la STS de 20 de julio de 2022 (rec. 111/2022) estableció las siguientes conclusiones, a propósito del alcance y contenido del escrito de impugnación al recurso:

"a) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico.

e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho".

4.Entendemos, conforme a la doctrina expuesta, que no es posible utilizar la impugnación del recurso para interesar la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral. Se admite la posibilidad de revisar los hechos probados, como así se solicita, e incluso aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación ni a la nulidad de la sentencia impugnada, lo que conduce a su rechazo.

5.En todo caso, no podemos olvidar que la nulidad de actuaciones constituye una medida muy excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca; lo que no es el caso, dado que en el procedimiento actual no se cuestiona el grado de incapacidad permanente, sino únicamente la contingencia, con lo que la acumulación no sería precisa.

TERCERO.- Revisión de hechos probados efectuada en el escrito de impugnación.

1.Interesa el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el primero motivo de impugnación al recurso, la alteración de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

A)Modificar el hecho probado segundopara incorporar los datos exactos de la resolución administrativa, en concreto:

"La declaración anterior fue revisada y se le concedió la [incapacidad permanente] total (conductor) por accidente de trabajo por resolución de 21/02/2025 con efectos a 21/02/2025 (paginas 74/76 EA) en base a este cuadro...".

B)La adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto,que diga:

"...La representación del trabajador afirma haber impugnado la resolución e indica que tiene pleito pendiente ante el Juzgado de lo Social 2 641/2025 de esta ciudad solicitando diversas cuestiones sobre la resolución identificada en el hecho segundo. La petición del INSS de suspensión del presente procedimiento para su eventual acumulación en el juzgado que proceda ante este hecho desconocido se desestima en el acto de la vista difiriendo la argumentación a la sentencia."

C)Finalmente, pide rectificar el hecho probado sexto,introduciendo la siguiente matización:

"La fecha de efectos de la revisión de la incapacidad permanente parcial a la incapacidad permanente total es el 21/02/2025 como consta en el expediente en el folio 76/124 del EA".

4.Se accede a rectificar la fecha de efectos económicos de la resolución, por deducirse dicho dato del expediente administrativo (página 79, obrante en el EEJE 31).

CUARTO.- Revisión de hechos probados interesada por MC MUTUAL.

Con correcto encaje procesal solicita la mutua alterar los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de la forma siguiente:

1º)Interesa dar una nueva redacción al hecho primero,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El demandado, don Felipe, nacido el NUM000-1968, hallándose afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como conductor propietario de camión (transporte de mercancías), teniendo concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Número 1, el 8-6-2021 sufrió accidente de trabajo iniciando proceso de IT con el diagnóstico "aplastamiento pierna izquierda" que dio lugar a la tramitación por el INSS del expediente de incapacidad permanente NUM001, en el cual se dictó resolución, de 13-2-2023, declarando a dicho señor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor propietario de camión derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente indemnización con cargo a la citada Mutua Colaboradora.

Dicha resolución se basó en informe médico de síntesis, de 18-11-2022, del siguiente tenor:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S87. Lesión por aplastamiento de pierna.

2. DIAGNÓSTICO:

APLASTAMIENTO PIERNA IZQUIERDA.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis exploración, documentos aportados)

VARÓN, 54 AÑOS, AUTÓNOMO CONDUCTOR DE CAMIÓN. ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES:

DM 2 INSULINO DEPENDIENTE. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFOTOCOAGULADA. AVL sc OD. 0,1 ce 0,15 01: 0,4 ce mm, LEQ CATARATA 01 06/05/2022. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP Y STENTS. ECOCARGIOGRAMA: FE 40-45%. BY-PASS FEMOROPOPLÍTEO MÁS AMPUTACIÓN DE 5º DEDO DERECHO JUNIO 12. AMPUTACIÓN DE DEDO DERECHO EN 2014. MAL PERFORANTE PLANTAR DERECHO CON ABSCESO POR SAMR EN 2015.

RESOLUCIÓN DE PRÓRROGA CON IM 10/06/2022 DE CONCLUSIONES:

PACIENTE CON SECUELA PRINCIPAL TRAS ACCIDENTE LABORAL DE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA. QUE HA REALIZADO Y FINALIZADO REHABILITACIÓN Y SEGUIMIENTO EN H. LAREDO.

PRESENTA PRÓTESIS DEFINITIVA CON DOLOR RESIDUAL EN MUÑÓN SIN OTRAS COMPLICACIONES.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA, REFIRIÉNDOSE RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCTOR DE CAMIÓN RECIENTE, CONSTAN ANTECEDENTES PERSONALES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR A LA NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES.

EA/REFIERE QUE NO HA SEGUIDO NINGÚN TRATAMIENTO DIRIGIDO EN LA MUTUA, COMENTA QUE HA HECHO FORTALECIMIENTO DE MUÑÓN Y LE RECAMBIARON EL ENCAJE DE LA PRÓTESIS EN LA MUTUA. CONFIRMA (ME MUESTRA) RENOVACIÓN DE TODOS LOS CARNETS, PERO CON REQUERIMIENTO DE CAMBIO AUTOMÁTICO. SE VE YA MEJOR Y EN CONDICIONES DE REALIZAR SU TRABAJO, SU VEHÍCULO ES AUTOMÁTICO Y SOLO TIENE QUE CONDUCIR.

EN VISOR:

OPERADO DE CATARATAS EN AGOSTO 2022, NO FIGURA AV POSTERIOR. RELATA CONTROL ADECUADO DE DM TIPO 2 INSULINODEP. EN ÚLTIMA REVISIÓN DE MARZO, FIGURA UN EPISODIO DE MAREO.

EXP/ MARCHA AUTÓNOMA, MINIMAMENTE CLAUDICANTE, NO CLAUDICA DE BUTACA.

CONCLUSIONES: SOBRE PREVIAS, MEJORÍA CLÍNICA Y ABANDONO DE BASTÓN.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA EN MAYO, SW NUEVA DOCUMENTACIÓN. RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCIR PARA VEHÍCULOS AUTOMÁTICOS. CONSTAN ANTECEDENTES PERSONALES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO. EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS.

QUIRÚRGICO Y REHABILITACIÓN. ORTOPROTÉSICO.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y O FUNCIONALES SOBRE PREVIAS, AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.

SOBRE PREVIAS, MEJORÍA CLÍNICA Y ABANDONO DE BASTÓN.

PROPUESTA DE ALTA CON IP PARCIAL POR PARTE DE LA MUTUA EN MAYO, SIN NUEVA DOCUMENTACIÓN. RENOVACIÓN DE CARNET DE CONDUCIR PARA VEHÍCULOS AUTOMÁTICOS. CONSTAN ANTECEDENTES NO LABORALES PREVIOS QUE PUDIERAN AFECTAR NORMATIVA DE CONDUCTORES PROFESIONALES".

Se sustenta en el expediente administrativo en el que constan los datos que se quiere incorporar, incluido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 18/11/2022. Se accede a dicha adición.

2º)Pretende dar una nueva redacción al hecho probado segundo,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El 6-3-2023 don Felipe inició relación laboral por cuenta ajena con la empresa BAZTARREKOA GARRAIOAK S.L., dedicada al transporte de mercancías, prestando servicios como conductor hasta el 17-10-2024.

Mediante solicitud de 13-11-2024 don Felipe instó el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente Referencia NUM002, que pese a ser tramitado por enfermedad común, que finalizó por resolución de 23-01-2025 que lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por agravación, derivada de accidente de trabajo, imputando a MC MUTUAL el pago de la prestación correspondiente.

El informe médico de síntesis de 2-2-2025 emitido en dicho expediente es del siguiente tenor:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S87 - Lesión de aplastamiento de pierna.

DIAGNÓSTICO:

APLASTAMIENTO PIERNA IZDA.

1. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/o FUNCIONALES SOBRE PREVIAS: AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL.

3.1. Diagnóstico principal E08.35 - Diabetes mellitus debida a afección subyacente con retinopatía diabética proliferativa.

3.2. Diagnóstico

Retinopatía diabética bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. Los previos por AT: amputación transtibial izq.

3.3. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados):

56 AÑOS.

EXPEDIENTE DE RG A INSTANCIA DE PARTE

BENEFICIARIO DE IP PARCIAL POR AT DESDE 13-02-2023, PARA CONDUCTOR DE CAMIÓN AUTÓNOMO PROPIETARIOS CON D: APLASTAMIENTO PIERNA IZQUIERDA CON AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZDA.

ACTUALMENTE EN IT POR EC, POR RETINOPATÍA DIABÉTICA.

ANTECEDENTES:

DM 2 INSULINO DEPENDIENTE. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFOTOCOAGULADA. AVL sc OD: 0,1 ce 0,15 01: 0,4 ce mn. LEQ CATARATA 01 06/05/2022. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP Y STENTS. ECOCARGIOGRAMA: FE 4045%. BY-PASS FEMOROPOPLÍTEO MÁS AMPUTACIÓN DE 5Q DEDO DERECHO JUNIO 12. AMPUTACIÓN DE 4Q DEDO DERECHO EN 2014. MAL PERFORANTE PLANTAR DERECHO CON ABSCESO POR SAMR EN 2015.

EA Y EF UM-INSS 02-01-25: REFIERE SOLICITAR RG POR AGRAVACIÓN EN BASE A:

1.- AUMENTO DE DOLOR EN EL MUÑÓN EN TTP CON IBUPROFENO 400, NOLOTIL Y REFLEX. QUE LE LIMITA PARA ANDAR REFIRIENDO CAMINAR ENTRE 500 Y 100 METROS A INTERVALOS DE 100 METROS. Y MANIFIESTA CANSANCIO. EF. PORTADOR DE PRÓTESIS EN PIERNA IZQUIERDA. SIGNOS DE IVC EN EID.

2.- PÉRDIDA DE VISIÓN EN OJO DERECHO VISTO EN HOSPITAL DE LAREDO. USA GAFAS PROGRESIVAS, PERO LAS QUE UTILIZA PARA CONDUCIR SU COCHE, SE HA DEJADO EN CASA. AV EN CONSULTA CON OPTOTIPO NO VALORABLE. DIAGNOSTICADO DE RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA BILATERAL, CON SECUELAS VISUALES GRAVES.

OFTALMOLOGÍA DE H LAREDO EL 04-11-24 INFORMA DE AV CD: Con su corrección 0,5/10 0 01: Con su corrección 3/10.

ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO PENDIENTE DE REVISIÓN DE OFTALMOLOGÍA DE H LAREDO, REFIERE QUE VA A IR A OFTALMÓLOGO PRIVADO.

3. CANSANCIO, VISTO POR CARDIOLOGÍA, AFECTO DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, DISNEA EN GF 1.

** CARDIOLOGÍA 27-11-24: Historia Actual: Ha dejado de fumar hace 3 años

Anda con muleta con prótesis en pierna izquierda.

Actualmente de baja, No ángor

Disnea clase l...

Diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica.

Enf de 3 vasos.

Stents a DA y bisectriz 2014

IAM inferior silente

FEVI moderadamente deprimida

DM, DL, Exfumador

Plan: Control en nuestra consulta en un año.

Control por su MAP, si mantiene perfil lípido desfavorable pedir interconsulta a unidad de lípidos del HUMV Tratamiento: Sin cambios

Peso: 83 Kg

** OFT 04-11-24: Agudeza Visual: Tipo de test: Letras. OD: Con su corrección. 0,5/10 0 01: Con su corrección. 3/10 0 Exploración física:

OCT EMD menos, Atrofia/EMD leve

Retino OD, papila blanca, PFC/OD PFC, NV papilares con fibrosis

Biomicroscopia: PIO OD. 14.PIO 01:17.

Diagnóstico:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves.

RDP AO

GNV OD

Atrofia NO y Macula OD, no tratable IVI Hemovitreo 0110/2024

Tratamiento:

Tratamiento FC Nb' peripapilares 120 spots 4 de Noviembre. Revisión en

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** MAP 12/11/2024 solicita propuesta de invalidez, no está en IT

P primero hacemos lt, por retinopatía diabética y pedir cita inspección.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Médico

3.5. Limitaciones orgánicas y funcionales

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD: Con su corrección. 05/10 0 01, Con su corrección 3/10

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: amputación transtibial izq

3.6. Evolución clínico-laboral

Portador de prótesis pierna izquierda tras amputación transtibial izquierda.

Se asocian patologías de contingencia común permaneciendo actualmente en IT pendiente de evolución y posibilidades de tratamiento".

Para justificar dicho texto se remite al expediente administrativo de revisión, que se da por reproducido, y respecto a la contratación posterior a la incapacidad permanente parcial, al informe de vida laboral informada por la TGSS y en el mismo expediente.

Se acepta dicha modificación por deducirse de la documental invocada y ser relevante para la resolución del litigio.

3º)Solicita modificar el hecho probado tercero,de la forma que sigue:

"El trabajador demandado presenta estas patologías:

- pierna izquierda con amputación transtibial, funcional con prótesis.

- retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves".

Se ampara dicha petición en los informes médicos de síntesis de 18/11/2022 y de 02/02/2025, obrantes en el expediente administrativo y que serán objeto de valoración íntegra por esta Sala.

4º)Pide dar una nueva redacción al hecho probado cuarto,proponiendo el siguiente texto alternativo:

"La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

2022: sc OD: 0,1 ce 0,15 OI: 0,4 ce nm

2025: OD: Con su corrección 0,5/10 0 OI, con su corrección 3/10 0".

Nuevamente se pretende justificar la alteración en el informe médico de síntesis de 02/01/2025.

Se admite la revisión pedida por ser ciertos los datos que se quieren incorporar.

5º)Finalmente, propone alterar hecho probado quinto,en la forma que sigue:

"Se ha tramitado expediente administrativo atinente a la revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial, con resolución final que la imputó a accidente de trabajo.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido)"

Admitimos también dicho dato, pese a su escasa relevancia.

QUINTO.- Revisión de hechos probados interesada por el trabajador demandado en su recurso.

La representación legal de D. Felipe, pretende modificar los hechos probados segundo, tercero y cuarto, y también adicionar uno nuevo, el séptimo, en la forma que sigue:

1º)Pretende incorporar en el hecho probado segundo,lo siguiente:

"La declaración anterior fue revisada y se le concedió la total (conductor) por accidente de trabajo con efectos al 23-1-2025 y en base a este cuadro:

Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD. Con su corrección. 0,5/10 OI: Con su corrección 3/10.

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: Amputación transtibial izquierda".

Se sustenta en el informe médico de revisión de grado de 02/01/2025.

Dejar constancia, en primero lugar, que los efectos de la revisión de grado lo fueron al 21/02/2025, al constar así en la resolución del INSS de dicha fecha, obrante en el expediente administrativo.

En el dictamen propuesta de 23/01/2025, con remisión al informe médico de síntesis, se constata "Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. Aplastamiento pierna izquierda, con amputación transtibial izquierda".También consta en el informe de revisión de grado el diagnóstico de "Cardiopatía isquémica crónica".

Se accede a incorporar dichos extremos, por constar en el expediente administrativo que se da por reproducido.

2º)Solicita hacer constar en el hecho probado tercero,las siguientes patologías:

"Retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves. AV OD. Con su corrección. 0,5/10 OI: Con su corrección 3/10.

Cardiopatía isquémica crónica.

Los previos por AT: Amputación transtibial izquierda"

Admitimos dicha adición.

3º)Pide incluir en el hecho probado cuarto,un texto que diga:

"La agudeza visual del trabajador ha sido esta:

2022: ojo derecho - 0,1 e izquierdo -0,4.

2025: ojo derecho -0,05 e izquierdo -0,3."

Sustenta el dato relativo a que la agudeza visual del ojo derecho, con su corrección, en 2025 era: 0,5/10 equivalente al 0,05 y no al 0,4, en el informe de revisión de grado de 02/01/2025, que a su vez se remite al emitido por Oftalmología del H. Laredo de 04/11/2024, estableciéndose una agudeza visual del ojo derecho de 0,5/10 (0,05) y en el ojo Izquierdo de 3/10 (0,3), en ambos casos con su corrección.

Se admite dicha revisión, dando por cierta la pérdida de visión y la existencia de secuelas visuales graves.

4º)Por último, interesa adicionar un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo,con el siguiente contenido literal:

"Tras el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con efectos 13-2-2023, el trabajador ha trabajado para la empresa Baztarrekoa Garraigak desde el 06-03-2023 al 17-10-2024"

Dicho dato ya fue aceptado como cierto al examinar la revisión fáctica interesada por la mutua, admitiendo dicha adición.

SEXTO.- Determinación de la contingencia.

1.Como infracción jurídica opone MC MUTUAL en el último de los motivos de su recurso, la del artículo 158.2 de la LGSS, y de la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 18 de febrero y 28 de octubre de 2002 ( rec. 2424/2001 y 82/2002). Afirma su representante legal que, habiendo optado nuestro ordenamiento jurídico por la valoración conjunta de todas las secuelas, aun cuando deriven de distinta contingencia, en el caso de D. Felipe son las patologías de etiología común las determinantes del acceso a la situación de incapacidad permanente total, por lo que la contingencia debe ser la de enfermedad común.

Por su parte, la representación legal de D. Felipe opone la infracción de los arts. 155 a 159 y 200 de la LGSS. Considera que, aun existiendo coexistencia de lesiones, unas derivadas de accidente de trabajo y otras de etiología común, son estas últimas las determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, por lo que debe declararse contingencia común.

Pasamos a examinar conjuntamente ambos motivos.

2.Reiterada jurisprudencia ha expresado que "todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez, aunque deriven de diferentes contingencias, si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso" ( STS 18 de febrero de 2002, rec. 2424/2001 ).

3.En el concreto supuesto litigioso los datos fácticos de los que debemos partir son los siguientes:

a) D. Felipe, nacido en 1968, estando afiliado al RETA como autónomo conductor propietario de camión sufrió un accidente de trabajo el 8 de junio de 2021, con diagnóstico de "aplastamiento pierna izquierda" que dio lugar a la amputación transtibial izquierda.

b) Por resolución del INSS de 13/02/2023, fue declarando en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor propietario de camión derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC MUTUAL. En el informe de síntesis se constataron como antecedentes una retinopatía diabética proliferativa (con agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,4), y una cardiopatía isquémica con FE 40-45%. Se le implantó una prótesis definitiva en la extremidad izquierda en que había sufrido la amputación, siendo la marcha autónoma, mínimamente claudicante, y se renovaron los carnets de conducir con cambio automático.

c) Prestó servicios como conductor por cuenta ajena, en una empresa dedicada al transporte de mercancías, del 06/03/2023 al 17/10/2024.

d) Mediante solicitud de 13/11/2024, don Felipe instó el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, que finalizó por resolución de 21/02/2025, que lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por agravación, derivada de accidente de trabajo, con efectos a dicha fecha, imputando a MC MUTUAL el pago de la prestación correspondiente.

e) En febrero de 2025 don Felipe presentaba, además de secuelas de amputación transtibial izquierda, una retinopatía diabética proliferativa bilateral y edema macular diabético con secuelas visuales graves, a consecuencia de la diabetes mellitus, con agudeza visual; en cuanto a su agudeza visual, se constata en el ojo derecho de 0,5/10 (0,05) y en el ojo Izquierdo de 3/10 (0,3), en ambos casos con su corrección, así como una cardiopatía isquémica crónica, con disnea en GF 1.

4.Al objeto de delimitar la contingencia, pues no olvidemos que el grado de incapacidad permanente total no se cuestiona por las partes, lo primero que debemos subrayar es que la delimitación de la contingencia cursa en el marco de un expediente de revisión de grado por agravación, lo que exige, como premisa básica y fundamental, una comparación de los cuadros residuales, el originario, y el actual, para determinar que secuelas son las que determinan que el trabajador no sea apto para prestar servicios como conductor por cuenta ajena.

5.Como se deduce de los datos fácticos, la situación clínica del actor en 2022 -en que se reconoció la incapacidad permanente parcial- no le impedía trabajar como conductor; así se desprende de la renovación de los carnets de conducir y del extremo fundamental de haber sido contratado y prestado servicios durante más de un año como conductor por cuenta ajena, a pesar de ser portador de una prótesis por la amputación transtibial izquierda. Es cierto que en el momento de reconocimiento de la parcial ya padecía dolencias de etiología común, en concreto, la retinopatía diabética proliferativa (con agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,4), y la cardiopatía isquémica con FE 40-45%. Ahora bien, su dolencia oftalmológica se ha agravado notablemente, como se deduce del hecho de pasar su agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 a 0,5/10 (0,05) y en el ojo izquierdo de 0,4 a 3/10 (0,3). Existe un error en la resolución de instancia al afirmar que la deficiencia visual ha mejorado, que el mismo magistrado pone en duda al aludir a un posible "error de transcripción". No olvidemos que la retinopatía es proliferativa, lo que por definición implica una progresión o aumento, no una mejoría. Lo cierto es que las secuelas visuales se califican de graves y tienen una relevancia fundamental para una profesión como la de conductor de camión.

6.En definitiva, entendemos que son las patologías de etiología común las determinantes para el acceso a la situación de incapacidad permanente total, por lo que la contingencia debe ser esta y no la profesional, lo que nos lleva a estimar los recursos y revocar en este punto la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA MC MUTUAL y por D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 3 de noviembre de 2025 (proc. 350/025), que revocamos y, en su lugar, se declaramos que la incapacidad permanente total para la profesión de conductor reconocida a D. Felipe por resolución del INSS de 21 de febrero de 2025, deriva de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1084 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66108425

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Miguel Angel Gómez Hervia, D. Raúl Allegue López y al letrado de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA MC MUTUAL y por D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 3 de noviembre de 2025 (proc. 350/025), que revocamos y, en su lugar, se declaramos que la incapacidad permanente total para la profesión de conductor reconocida a D. Felipe por resolución del INSS de 21 de febrero de 2025, deriva de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1084 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66108425

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Miguel Angel Gómez Hervia, D. Raúl Allegue López y al letrado de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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