Sentencia Social 229/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 229/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 2/2026 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 229/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100197

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:301

Núm. Roj: STSJ CANT 301:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000002/2026

NIG: 3907544420250001569

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 6 Despido objetivo individual

0000253/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000229/2026

En Santander, a 13 de marzo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa El Marrubio Alimentación S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santander, en el procedimiento número 253/25, ha sido Ponente laIlma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Violeta, representada y asistida por el letrado Don Francisco Javier Castrillo González, siendo demandada la empresa El Marrubio Alimentación S.L. representada y asistida por el letrado Don Jesús Gutiérrez Rodríguez, sobre reclamación de Despido y Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2025 (procedimiento número 253/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Violeta, vino prestando su servicios profesionales para la empresa demandada, el MARRUBIO ALIMENTACIÓN, S.L., desde el 8 de agosto de 2024, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de caja, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 46,04 €.

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria.

3º.-El día 14 de marzo de 2024, sobre 14:45 horas, a la finalización de la jornada laboral, la actora comenzó a sentir malestar general, que se agravó en un estado de ansiedad. La actora acudió al baño para recobrarse, y a la salida, la empresa demandada le entregó a una carta, con el siguiente contenido:

"Según el artículo 54, por la presente EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. le su despido disciplinario por bajo rendimiento, con efecto del día 14 de Marzo de 2025. Le comunicamos que tiene derecho a recibir el finiquito correspondiente, que se pondrán a su disposición durante la semana siguiente".

La carta de despido fue elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora.

4º.-La actora, a las 17:02 horas del día 14 de marzo de 2025, acudió al Centro de Salud Covadonga, y ese día se expidió parte baja, por enfermedad común, con el diagnostico de "Nerviosismo". La actora continua en situación de incapacidad temporal.

5º.-La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 8,41 € netos, correspondiente a la nómina de marzo de 2025, y 506,44 € brutos en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

6º.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

7º.-Con fecha de 1 de abril de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por DÑA. Violeta frente a la empresa EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, de fecha 14 de marzo de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión. Los salarios de tramitación no se devengarán mientras la actora permanezca en situación de incapacidad temporal.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.501 €, en concepto de indemnización por daños morales, y 8,41 € netos y 506,44 € brutos. Estas dos últimas cantidades devengarán el 10% de interés de demora".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda planteada en impugnación del despido disciplinario comunicado a la actora, por bajo rendimiento voluntario, con efectos desde el mismo día de su comunicación. Declarado nulo, con derecho a la indemnización adicional de 7.501 €, en concepto de daños morales, en aplicación analógica de la previsión de la LISOS, como sanción a vulneración de derechos fundamentales de la empleada por la empresa, consistente en su derecho a la salud.

En atención al relato fáctico que la juzgadora concluye de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca la prueba testifical.

Considerando que la empresa que reconoció la improcedencia del despido de la empleada, ofreciendo la indemnización correspondiente. No prueba que el despido de la demandante obedeciera a causa desvinculada al ataque de ansiedad que sufrió el mismo día de comunicación del despido, cuya carta se elaboró en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora. Quien acudió el mismo día a las 17:50 horas, al centro de salud que expidió el parte de baja, por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo". Situación en la que, la actora continúa.

Puesto que -pondera- los síntomas que presentó la empleada no pueden ser determinados; pero, concluye, debieron ser un episodio grave, teniendo en cuenta que continúa de baja al momento del juicio oral, con el citado diagnóstico.

Valorando la testifical de trabajadoras de la empresa, como que no es creíble que la carta de despido de la actora se encontraba confeccionada con anterioridad al día 14 de marzo de 2025, por la asesoría de la empresa demanda; y que, otro testigo manifiesta que la demandante desde hacía unos meses, desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada, circunstancias que refiere a dos o tres meses antes. Cuando, la juzgadora considera que ello hubieran justificado la correspondiente carta de despido que expresase las causas del mismo, y el cumplimiento del trámite de audiencia a la trabajadora, de conocimiento general. Sin embargo, la carta de despido aportada no cumple dichos requisitos, desprendiéndose de la misma -como pretende la actora-, que fue elaborada el mismo día, al observar el estado de ansiedad de la trabajadora, y en la creencia de que pudiera serle reconocida la situación de incapacidad temporal derivada de dicho estado, como ocurrió.

De lo que deduce la nulidad del despido comunicado, al tener como causa la enfermedad de la actora, en aplicación del art. 55 del ET, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 97.2 de la citada LRJS, con relación a los artículos 218.2 y 386.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta y estima de aplicación.

Interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida omisión en su fundamentación jurídica, del juicio de inferencia preciso para afirmar, la motivación de la decisión extintiva empresarial alegada en la demanda -el temor a una posible y futura situación de IT de la trabajadora-, sin haberse practicado -argumenta- prueba alguna del particular.

Impugnando la recurrida por omitir en su fundamentación jurídica, toda referencia a los razonamientos en virtud de los cuales la juzgadora ha establecido tal conclusión. Así como cuando se declara probado que, la empresa redactó en el momento del grave suceso de ansiedad padecido la carta de despido que le entregó. Lo que niega la recurrente.

Postulando su nulidad y se dicte por la juzgadora nueva resolución, para subsanar tal defecto.

Con igual amparo procesal, interesa en el motivo siguiente del recurso, la nulidad de la recurrida, para la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida indefensión, con vulneración del referido art. 97.2 LRJS, art. 376 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española. Estimando que, también, la sentencia recurrida incurre en defecto por omisión de todo razonamiento de rechazo valorativo de las testificales propuestas por la parte recurrente y practicadas a presencia judicial. Al no explicar porqué no le resultan creíbles, al igual que no refiere si da por probado o no, que desde hacía meses la trabajadora desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada. Deduciendo la juzgadora el carácter discriminatorio del despido sin concreción alguna -afirma- de su nexo causal o enlace preciso. Considerando que no es suficiente su genérica conclusión de que no son creíbles los testigos propuestos.

1.-En la resolución de estos motivos del recurso, debe atenderse a la íntegra redacción de hechos declarados probados en la recurrida, así como contenido de su fundamentación jurídica, arriba expuestos.

En atención a la misma doctrina constitucional y jurisprudencial invocada por la parte recurrente, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 27-5-2025 (rec. 9/2024), que se da por reproducida. De la redacción del artículo 97.2 LRJS, invocado en el recurso, se desprende, directamente, que: "la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados".

Ello, implica que: "el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico (...). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Resultando adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando "cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico".

Así, el invocado artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores.

2.-En las presentes actuaciones, la parte recurrente, pretende en esta doble fundamentación de la nulidad de la recurrida pedida que, se omite en ella en su fundamentación jurídica los razonamientos en virtud de los que la juzgadora de instancia establece que la decisión de la empresa extintiva respondió al temor a la posible y futura situación de IT; como a que, tampoco, contiene la razón por la que concluye que la carta se elaboró el mismo día del episodio de nerviosismo sufrido por la trabajadora, sin prueba de tal extremo. Y que, la no valoración estimativa de las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte procesal que considera le produce indefensión, al no exponer las razones por las que no las estima creíbles. Siendo, además, en su argumentación, concluyentes o determinantes. Y que, no expresa si considera probados hechos imputados a la trabajadora meses antes del despido, por los que la empleada tenía actuación que es la que justificó la redacción de la carta previa a dicho suceso el día de la comunicación del despido (desatendía clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada...).

Obteniéndo, de todo ello, la íntegra impugnación de la redacción de la recurrida y el contenido de estos dos motivos del recurso.

No obstante, como se ha expuesto al inicio de esta resolución, valorando la juzgadora expresamente (en virtud del art. 97.2 LRJS) conjuntamente la prueba documental aportada, consistente en la propia carta comunicada literal, con sus generalidades y, especialmente, la omisión de la audiencia previa preceptiva a todo despido disciplinario ( STS/4ª de fecha 18-11-2024, rec. 4735/2023, muy anterior a los hechos imputados en la carta de despido comunicada). En especial, cuando en la recurrida se valora que testigos propuestos por la empresa aluden a que la carta estaba en la asesoría legal de la empresa, con relación tanto a la literalidad de la carta que trascribe en que ninguna causa o hecho concreto imputado a la trabajadora se detalla, como a tal falta de audiencia preceptiva previa se exprese.

Todo ello, junto al grave suceso o episodio de nerviosismo o ansiedad que concluye. Deducido de la situación de IT otorgada por facultativo con efectos al mismo día de la comunicación del despido; situación en que al momento de la celebración del juicio oral persistía la baja.

De lo que, colige y así lo expresa, que la empresa ante la posibilidad de tal baja, pero, expresamente, como protección del derecho a la salud que ni siquiera precisa necesariamente que tal situación de IT se otorgue, como luego se verá, redactó la carta de despido comunicada a la empleada que no guarda relación con hechos imputables a la empleada meses antes.

Valorando que se alega por la empresa (luego, no pudiendo expresarse hechos negativos, tal ausencia implica necesariamente que en la recurrida no se estima probado por la empresa que meses antes se diesen las circunstancias que le imputa a la empleada), valorando que se trata de testigos propuestos con relación de dependencia con la demandada (así lo expresa en la recurrida cuando alude a que los testigos son trabajadores de la empresa demandada en el FD 2º)

Sobre todo, teniendo en cuenta que en el extraordinario recurso de suplicación no trasciende a la sala la valoración de las testificales propuestas, siendo evaluables en la instancia en las circunstancias en que se producen, sin tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , pero siendo evaluables las características que se exponen sobe su declaración, como de las propias partes vertida a su presencia en el acto del juicio oral ( SSTS/4ª, de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec.1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). No cabe identificar la indefensión invocada por el recurrente, con la valoración del conjunto de lo actuado para concluir con la prueba por la trabajadora de indicios que invierten la carta de la prueba a la empresa que debe justificar que el despido comunicado se desvincula del derecho fundamental invocado por la empleada. En lo que no ha tenido éxito.

Conociendo la parte recurrente, como lo evidencia que de hecho recurre pidiendo revisión del relato y del derecho aplicado, los hechos declarados probados y los motivos de la decisión impugnada que permiten su adecuada defensa.

No exigiendo una determinada extensión ni explicación exhaustiva la doctrina invocada por la parte recurrente. Siendo la valorada, aquella que destaca la juzgadora, y no teniendo prevalencia la valoración interesada de parte que del mismo conjunto manifiesta la parte recurrente.

Lo concluido por la juzgadora es que, ante la propia redacción de la carta comunicada, la omisión del preceptivo requisito de audiencia previa, de conocimiento general que se omite en toda forma, la vinculación de los testigos con la demandada, y el dato cierto del episodio de nerviosismo grave sufrido en el trabajo el día 14 de marzo, al finalizar la jornada en que comenzó a sentir un malestar general que se agravo en un estado de ansiedad. La demandante acudió al baño para recobrarse y a la salida, la empresa le entregó la carta de despido.

Elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo apreciado.

Ese mismo día, minutos después, la actora acude al centro de salud y se expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo", y efectos desde el mismo día 14, situación en la que continua.

La recurrente conoce, pues, los hechos que sustentan la decisión de la recurrida, para considerar justificada la prueba por la trabajadora de indicio de que el despido responde a vulneración del derecho fundamental a la salud. E, invertida la carga de la prueba por ello, correspondiendo a la empresa probar que esta decisión está desvinculada de aquel derecho fundamental, sin embargo, de la aportada no considera que sea así, pues niega que la carta se hubiese redactado antes del episodio de ansiedad grave sufrido al finalizar su jornada o que respondiese a hechos de incumplimientos de la empleada de sus obligaciones laborales meses antes de este hecho.

Pudiendo defenderse de estas conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la recurrida la recurrente. Limitándose a solicitar una nueva resolución en que se extienda la juzgadora en las razones que llevan a aquel relato y su conclusión de despido nulo, por las razones que expone.

Aludiendo, a defectos de valoración de la aportada e insuficiencia de la aportada a tal efecto por la trabajadora, lo que es contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).

Lo que, incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la veracidad de que la carta de despido fuera anterior al día 14 de marzo, que la trabajadora incurriera meses antes en los incumplimientos que pretende o el motivo de la ausencia de la preceptiva audiencia previa al despido disciplinario acordado. Así, es la recurrente el que incumple la norma que precisa que solo se procede a alterar el resultado fáctico en el recurso de suplicación planteado cuando consta en las actuaciones prueba documental que lo avale ( art. 97.2 y 196.3 LRJS) , lo que no precisa la juzgadora.

No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (también se solicita expresamente su modificación, pero referida a otras cuestiones), contraria por un pretendido error en la valoración de la prueba que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso, que avale la versión del recurrente. Menos aún que, con ello, se le cause indefensión.

Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la nulidad pedida, cuando lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración del conjunto por la juzgadora de instancia conforme a sus conclusiones, sin tales pruebas documentales fehacientes que lo avalen.

3.-La doctrina constitucional establece para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, que se precisa que el defecto destacado cause material indefensión a la parte que lo propone ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003), no siendo una mera cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio):

a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

4.-En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna, con relación a su defensa frente al despido disciplinario comunicado que pretende nulo por vulneración a derecho fundamental a la salud, por ser reactivo al episodio de ansiedad grave sufrido el día en que se le comunica el despido, con carta redactada tras dicho episodio. Sobre lo que versó, también, la practicada por la demandada que reconoce la improcedencia, pero considera que nada tiene que ver con su salud, por venir justificado por la actitud incumplidora de la trabajadora desde meses antes.

Valorada la actuación de cada litigante, llegando a la conclusión la juzgadora de la prueba de indicios de vulneración de tal derecho de la empleada, sin considerar justificado, en cambio, por la empresa, que nada tenga que ver con la salud el despido (niega que la carta estuviese redactada antes, no se declara incumplimiento de deberes laborales de la empleada meses antes...). Sin otra causa en el relato de la recurrida del despido, que el episodio sufrido por la empleada y la posibilidad que luego se confirma que motivase su baja médica.

Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (testifical propuesta por la empresa), con indefensión. Ni se vulnera, con ello, el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede (de hecho, lo solicita), igualmente, impugnar el concreto contenido fáctico de la recurrida por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica.

Es, también, doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.

Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la posición de la parte actora en cuanto a que la carta se redacta solo cuando se conoce su estado de nerviosismo o ansiedad grave por la empresa. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte demandada, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.

Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, como se ha dicho, ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la actora). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar a la juzgadora de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.

No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la actora y demandada, le confiere fuerza probatoria a las aportadas por la actora que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.

En atención a lo expuesto, se desestiman estos motivos del recurso.

TERCERO.-De forma subsidiaria, la parte recurrente con amparo en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto, que estima incurre en error en la valoración de la prueba. Con fundamento documental en la aportada por la parte actora, como doc. 5 (f. 1 y 2), consistente en el correspondiente parte de baja médica. Interesando su redacción literal siguiente:

"Cuarto.- La actora, a las 17:02 horas del día 14 de marzo de 2025, acudió al Centro de Salud Covadonga sin que se le diagnosticara patología alguna, y el día siguiente 17 de marzo se expidió parte de baja, por enfermedad común, con efecto al 14 anterior y con el diagnóstico de "nerviosismo". La actora continua en situación de incapacidad temporal".

1.-Respectodel hecho declarado probado impugnado, con fundamento documental en la referida, consistente en el citado parte de baja médica, así como su fecha de otorgamiento y literalidad, con relación al art. 196.3 del citado Texto legal, y puesto que se trata del mismo valorado en el ordinal impugnado. Es posible su ampliación a texto íntegro del mismo. Del que se obtiene que se emite el día 17 de marzo, pero sin asumir del mismo, lo que ya constituyen valoraciones de parte que no son deducibles directamente del mismo.

Puesto que, si del mismo se deduce que acudió el día 14 al CS y en el estado de nerviosismo al que el facultativo atribuye sustento de la baja otorgada días después, retrotrayendo sus efectos al citado día 14 de marzo. Es una valoración de parte carente de documento fehaciente alguno que no constase tal diagnóstico el día referido.

2.-A lo expuesto, se suma que, la parte recurrente no impugna el resto del relato del que la juzgadora obtiene, atendiendo a las declaraciones de partes y testigos, que se prueba que el citado día, antes de ser atendida en el CS sufrió un proceso de nerviosismo que derivó en ansiedad que motivó malestar general de la trabajadora que justificó que acudiera al servicio, a cuya salida y al finalizar su jornada la empresa le entregase la carta de despido comunicada.

En consecuencia, y dado que ni ampliación del relato en la forma expuesta sirve a la estimación del recurso, como luego se verá, es inatendible.

CUARTO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para igualdad de trato por razón de enfermedad. Según la propia interpretación que de la misma obtiene de doctrina de esta y otras salas de lo social, contenidas en sentencias que refiere.

Concluyendo que la sintomatología sufrida por la trabajadora el día de los hechos, no es una enfermedad, atendiendo a la definición de trastorno de ansiedad o ataque de pánico, al modo de crisis de angustia, que se inician bruscamente y alcanzan su máxima expresión en los primeros 10 minutos. Como un miedo o malestar intensos, acompañado de otros síntomas (palpitaciones, temblores, escalofríos, sudoración, opresión en el pecho, sensación de ahogo o atragantamiento, náuseas o molestias abdominales, mareos, miedo a morir, a perder el control...). Siendo lo padecido una sensación de nerviosismo, preocupación o malestar, por motivos laborales, como algo que forma parte de la experiencia humana normal.

Negando que la comunicación del despido obedezca a temor de que la trabajadora pudiera sufrir una patología, como ocurrió, que en ese momento no existía. Considerando la propia sala, incluso en supuestos en que el trabajador está en situación de IT, que si se justifica que el despido obedece a hechos anteriores excluyen cualquier trato discriminatorio. Siendo baja la actora, tres días después de la comunicación del despido, impide entender que la empresa tuviera conocimiento de ello; y, siendo posible que se despido sea improcedente, y no nulo, por ello.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en cuanto a tal calificación de nulidad del despido, habiendo reconocido la improcedencia del mismo, limitándose la condena a las consecuencias de esta declaración.

1.-Como antes se ha expuesto, es cierto que se declara probado, y esta resolución parte del referido relato que el día 14 de marzo de 2025, cuando la empresa le entrega la carta de despido trascrita en hechos probados, en los genéricos términos expresados, sin detallar el bajo rendimiento que se imputa a la trabajadora, tampoco, se concede audiencia previa a la empleada, conforme es preceptivo, lo que es de conocimiento general (en cuanto a que se alega que la empresa tenía la carta en la asesoría que por los conocimientos técnico-jurídicos que se le suponen debía conocer). Declarando probado, por el contrario, la juzgadora que la trabajadora sufre un malestar general con nerviosismo de tal intensidad que motivó que fuera al servicio para reponerse, y solo tras salir al finalizar su jornada, la empresa redacta en este momento la citada carta de despido, ante la posibilidad, luego constatada, de que diera lugar a baja. Como así fue, y de cierta gravedad, como deduce de que al momento del juicio oral la trabajadora sigue de baja.

Sin declarar probado hecho alguno, meses antes, sobre pretendidos incumplimientos. Hechos que al ser negativos, no es preciso que consten en el relato de la recurrida, como la propia recurrente afirma en su recurso; pero, de lo que está carente la empresa recurrente es de relato que sustente en prueba documental fehaciente en el recurso, que evidencie que, lamencionada carta de despido fuese confeccionada antes del referido episodio. Siendo, también, mera alegación de parte que lo sucedido se trató de un suceso puntual de crisis de pánico o nerviosismo, que nada tenga que ver con una enfermedad y que la empresa lo desconociese, pues, lo que se declara probado es que dichos síntomas que pueden ser puntuales, también, fruto de una dolencia o ansiedad persistente, como así fue. Lo que es calificado de enfermedad en la recurrida. Careciendo, de nuevo, la parte recurrente de documento fehaciente que evidencie su propio relato (que la situación de la actora no sea calificable de enfermedad) y que pudo conocerlo precisamente por el hecho que tiene lugar en el centro de trabajo detallado en la recurrida.

Este relato inalterado de al recurrida, no sustenta el recurso formulado. Sustentado en la inminencia de los síntomas sufridos por la empleada en el centro de trabajo que fueron observados, directamente, por la dirección de la empresa que decide su inmediato despido, por carta confeccionada en ese momento. Reconocimiento la improcedencia de su despido.

Sustentada la calificación del despido nulo en la recurrida, en la proximidad al suceso en el trabajo revelador de la enfermedad que se diagnostica ese mismo día al acudir al CS, y dos horas después, otorgándose por ello la baja el día 17 posterior, pero con efectos al mismo día 14 de marzo, previo. Con relación a una carta de despido y prueba aportada por la empresa, valorada en tal relato, en la que se niega ningún otro hecho o circunstancia que permita alejar el indicio de que fue reactivo a ello el despido comunicado.

Por lo que, la pretensión que reitera (sobre los mismos hechos ya valorados en la instancia en contra), de que todo lo actuado y declarado probado, no es tal discriminación, al menos indiciaria, a la empleada, no es atendible. Por no citar ningún documento fehaciente que lo avale. Ni puede ser objeto de nueva discusión en suplicación.

2.-Esreiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que viene señalando que "...cuando se alegue que determinada relación encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero, para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales"( SSTC 82/1997, de 22 de abril; y, de fecha 20 de septiembre, núm. 266/93).

En concreto, con relación a la conexión temporal con la previa enfermedad o situación de baja que afectó a la empleada, esta sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (entre otras, SSTSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2025, , rec. 692/2025; y, 27-10-2023, rec. 580/2023, entre otras), sobre la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, en el que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"y que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"(art. 2.3).

De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".Este precepto debe conectarse con el artículo 55.5 ET, que dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, con baja dada después, en este litigio, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la dolencia o lesión sufrida es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.

Hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:

"1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.

3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes".

No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, invocado en el recurso, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Con relación a los indicios, entre otras muchas, la STS/4ª de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), puntualiza que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos".La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental"y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos".

Es decir, en cumplimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.

Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.

Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad o lesión es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:

"-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad.

-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades

-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública".

Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad). Pero, aquí no ha sido esta la causa que sustenta la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que no es preciso entrar a consideraciones sobre tal circunstancia en el recurso.

3.-Sobre esta base, como hemos visto, en aplicación del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte actora ha cumplido con la carga de acreditar la concurrencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental al justificar la proximidad del despido a síntomas que evidencian el conocimiento de la empresa sobre que podía sufrir una dolencia que justificase su baja médica que, luego, se produjo efectivamente, con efectos desde el mismo día de la comunicación del despido. Para que, la demandada debiera haber justificado, objetiva y razonablemente la medida adoptada. De lo que está ausente el relato de la recurrida. Con relación a las genéricas causas invocadas en la carta de despido disciplinario notificada y falta de justificación por la empresa de que éstas u otras, hayan sido las verdaderas causas del mismo, al margen de la situación de enfermedad aludida.

Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad o lesión como derecho fundamental (aquí justifica la situación de enfermedad al momento de la comunicación del despido y las posterior baja por incapacidad temporal en momento conexo a la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:

a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;

b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;

c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).

Y, al no justificar la empresa la concurrencia de estas circunstancias, puesto que no justifica que otras razones ajenas a la propia dolencia sufrida antes de serle reconocida la situación de incapacidad temporal, por ella, fuesen la razón a que atendió el despido notificado. Al contrario, se declara probado que solo aquella fue su causa, siendo redactada la carta comunicada en los términos arriba expuestos, una vez se presencia el episodio que le afectó en el trabajo, estando especialmente protegida la salud frente a acciones discriminatorias del empleador.

Procede, ladesestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

QUINTO.-No gozando la empresa del beneficio de justicia gratuita, procede en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al procurador Sr. Mateo Pérez y Ldos Castrillo González de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Violeta, representada y asistida por el letrado Don Francisco Javier Castrillo González, siendo demandada la empresa El Marrubio Alimentación S.L. representada y asistida por el letrado Don Jesús Gutiérrez Rodríguez, sobre reclamación de Despido y Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2025 (procedimiento número 253/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Violeta, vino prestando su servicios profesionales para la empresa demandada, el MARRUBIO ALIMENTACIÓN, S.L., desde el 8 de agosto de 2024, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de caja, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 46,04 €.

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria.

3º.-El día 14 de marzo de 2024, sobre 14:45 horas, a la finalización de la jornada laboral, la actora comenzó a sentir malestar general, que se agravó en un estado de ansiedad. La actora acudió al baño para recobrarse, y a la salida, la empresa demandada le entregó a una carta, con el siguiente contenido:

"Según el artículo 54, por la presente EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. le su despido disciplinario por bajo rendimiento, con efecto del día 14 de Marzo de 2025. Le comunicamos que tiene derecho a recibir el finiquito correspondiente, que se pondrán a su disposición durante la semana siguiente".

La carta de despido fue elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora.

4º.-La actora, a las 17:02 horas del día 14 de marzo de 2025, acudió al Centro de Salud Covadonga, y ese día se expidió parte baja, por enfermedad común, con el diagnostico de "Nerviosismo". La actora continua en situación de incapacidad temporal.

5º.-La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 8,41 € netos, correspondiente a la nómina de marzo de 2025, y 506,44 € brutos en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

6º.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

7º.-Con fecha de 1 de abril de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por DÑA. Violeta frente a la empresa EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, de fecha 14 de marzo de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión. Los salarios de tramitación no se devengarán mientras la actora permanezca en situación de incapacidad temporal.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.501 €, en concepto de indemnización por daños morales, y 8,41 € netos y 506,44 € brutos. Estas dos últimas cantidades devengarán el 10% de interés de demora".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda planteada en impugnación del despido disciplinario comunicado a la actora, por bajo rendimiento voluntario, con efectos desde el mismo día de su comunicación. Declarado nulo, con derecho a la indemnización adicional de 7.501 €, en concepto de daños morales, en aplicación analógica de la previsión de la LISOS, como sanción a vulneración de derechos fundamentales de la empleada por la empresa, consistente en su derecho a la salud.

En atención al relato fáctico que la juzgadora concluye de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca la prueba testifical.

Considerando que la empresa que reconoció la improcedencia del despido de la empleada, ofreciendo la indemnización correspondiente. No prueba que el despido de la demandante obedeciera a causa desvinculada al ataque de ansiedad que sufrió el mismo día de comunicación del despido, cuya carta se elaboró en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora. Quien acudió el mismo día a las 17:50 horas, al centro de salud que expidió el parte de baja, por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo". Situación en la que, la actora continúa.

Puesto que -pondera- los síntomas que presentó la empleada no pueden ser determinados; pero, concluye, debieron ser un episodio grave, teniendo en cuenta que continúa de baja al momento del juicio oral, con el citado diagnóstico.

Valorando la testifical de trabajadoras de la empresa, como que no es creíble que la carta de despido de la actora se encontraba confeccionada con anterioridad al día 14 de marzo de 2025, por la asesoría de la empresa demanda; y que, otro testigo manifiesta que la demandante desde hacía unos meses, desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada, circunstancias que refiere a dos o tres meses antes. Cuando, la juzgadora considera que ello hubieran justificado la correspondiente carta de despido que expresase las causas del mismo, y el cumplimiento del trámite de audiencia a la trabajadora, de conocimiento general. Sin embargo, la carta de despido aportada no cumple dichos requisitos, desprendiéndose de la misma -como pretende la actora-, que fue elaborada el mismo día, al observar el estado de ansiedad de la trabajadora, y en la creencia de que pudiera serle reconocida la situación de incapacidad temporal derivada de dicho estado, como ocurrió.

De lo que deduce la nulidad del despido comunicado, al tener como causa la enfermedad de la actora, en aplicación del art. 55 del ET, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 97.2 de la citada LRJS, con relación a los artículos 218.2 y 386.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta y estima de aplicación.

Interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida omisión en su fundamentación jurídica, del juicio de inferencia preciso para afirmar, la motivación de la decisión extintiva empresarial alegada en la demanda -el temor a una posible y futura situación de IT de la trabajadora-, sin haberse practicado -argumenta- prueba alguna del particular.

Impugnando la recurrida por omitir en su fundamentación jurídica, toda referencia a los razonamientos en virtud de los cuales la juzgadora ha establecido tal conclusión. Así como cuando se declara probado que, la empresa redactó en el momento del grave suceso de ansiedad padecido la carta de despido que le entregó. Lo que niega la recurrente.

Postulando su nulidad y se dicte por la juzgadora nueva resolución, para subsanar tal defecto.

Con igual amparo procesal, interesa en el motivo siguiente del recurso, la nulidad de la recurrida, para la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida indefensión, con vulneración del referido art. 97.2 LRJS, art. 376 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española. Estimando que, también, la sentencia recurrida incurre en defecto por omisión de todo razonamiento de rechazo valorativo de las testificales propuestas por la parte recurrente y practicadas a presencia judicial. Al no explicar porqué no le resultan creíbles, al igual que no refiere si da por probado o no, que desde hacía meses la trabajadora desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada. Deduciendo la juzgadora el carácter discriminatorio del despido sin concreción alguna -afirma- de su nexo causal o enlace preciso. Considerando que no es suficiente su genérica conclusión de que no son creíbles los testigos propuestos.

1.-En la resolución de estos motivos del recurso, debe atenderse a la íntegra redacción de hechos declarados probados en la recurrida, así como contenido de su fundamentación jurídica, arriba expuestos.

En atención a la misma doctrina constitucional y jurisprudencial invocada por la parte recurrente, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 27-5-2025 (rec. 9/2024), que se da por reproducida. De la redacción del artículo 97.2 LRJS, invocado en el recurso, se desprende, directamente, que: "la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados".

Ello, implica que: "el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico (...). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Resultando adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando "cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico".

Así, el invocado artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores.

2.-En las presentes actuaciones, la parte recurrente, pretende en esta doble fundamentación de la nulidad de la recurrida pedida que, se omite en ella en su fundamentación jurídica los razonamientos en virtud de los que la juzgadora de instancia establece que la decisión de la empresa extintiva respondió al temor a la posible y futura situación de IT; como a que, tampoco, contiene la razón por la que concluye que la carta se elaboró el mismo día del episodio de nerviosismo sufrido por la trabajadora, sin prueba de tal extremo. Y que, la no valoración estimativa de las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte procesal que considera le produce indefensión, al no exponer las razones por las que no las estima creíbles. Siendo, además, en su argumentación, concluyentes o determinantes. Y que, no expresa si considera probados hechos imputados a la trabajadora meses antes del despido, por los que la empleada tenía actuación que es la que justificó la redacción de la carta previa a dicho suceso el día de la comunicación del despido (desatendía clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada...).

Obteniéndo, de todo ello, la íntegra impugnación de la redacción de la recurrida y el contenido de estos dos motivos del recurso.

No obstante, como se ha expuesto al inicio de esta resolución, valorando la juzgadora expresamente (en virtud del art. 97.2 LRJS) conjuntamente la prueba documental aportada, consistente en la propia carta comunicada literal, con sus generalidades y, especialmente, la omisión de la audiencia previa preceptiva a todo despido disciplinario ( STS/4ª de fecha 18-11-2024, rec. 4735/2023, muy anterior a los hechos imputados en la carta de despido comunicada). En especial, cuando en la recurrida se valora que testigos propuestos por la empresa aluden a que la carta estaba en la asesoría legal de la empresa, con relación tanto a la literalidad de la carta que trascribe en que ninguna causa o hecho concreto imputado a la trabajadora se detalla, como a tal falta de audiencia preceptiva previa se exprese.

Todo ello, junto al grave suceso o episodio de nerviosismo o ansiedad que concluye. Deducido de la situación de IT otorgada por facultativo con efectos al mismo día de la comunicación del despido; situación en que al momento de la celebración del juicio oral persistía la baja.

De lo que, colige y así lo expresa, que la empresa ante la posibilidad de tal baja, pero, expresamente, como protección del derecho a la salud que ni siquiera precisa necesariamente que tal situación de IT se otorgue, como luego se verá, redactó la carta de despido comunicada a la empleada que no guarda relación con hechos imputables a la empleada meses antes.

Valorando que se alega por la empresa (luego, no pudiendo expresarse hechos negativos, tal ausencia implica necesariamente que en la recurrida no se estima probado por la empresa que meses antes se diesen las circunstancias que le imputa a la empleada), valorando que se trata de testigos propuestos con relación de dependencia con la demandada (así lo expresa en la recurrida cuando alude a que los testigos son trabajadores de la empresa demandada en el FD 2º)

Sobre todo, teniendo en cuenta que en el extraordinario recurso de suplicación no trasciende a la sala la valoración de las testificales propuestas, siendo evaluables en la instancia en las circunstancias en que se producen, sin tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , pero siendo evaluables las características que se exponen sobe su declaración, como de las propias partes vertida a su presencia en el acto del juicio oral ( SSTS/4ª, de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec.1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). No cabe identificar la indefensión invocada por el recurrente, con la valoración del conjunto de lo actuado para concluir con la prueba por la trabajadora de indicios que invierten la carta de la prueba a la empresa que debe justificar que el despido comunicado se desvincula del derecho fundamental invocado por la empleada. En lo que no ha tenido éxito.

Conociendo la parte recurrente, como lo evidencia que de hecho recurre pidiendo revisión del relato y del derecho aplicado, los hechos declarados probados y los motivos de la decisión impugnada que permiten su adecuada defensa.

No exigiendo una determinada extensión ni explicación exhaustiva la doctrina invocada por la parte recurrente. Siendo la valorada, aquella que destaca la juzgadora, y no teniendo prevalencia la valoración interesada de parte que del mismo conjunto manifiesta la parte recurrente.

Lo concluido por la juzgadora es que, ante la propia redacción de la carta comunicada, la omisión del preceptivo requisito de audiencia previa, de conocimiento general que se omite en toda forma, la vinculación de los testigos con la demandada, y el dato cierto del episodio de nerviosismo grave sufrido en el trabajo el día 14 de marzo, al finalizar la jornada en que comenzó a sentir un malestar general que se agravo en un estado de ansiedad. La demandante acudió al baño para recobrarse y a la salida, la empresa le entregó la carta de despido.

Elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo apreciado.

Ese mismo día, minutos después, la actora acude al centro de salud y se expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo", y efectos desde el mismo día 14, situación en la que continua.

La recurrente conoce, pues, los hechos que sustentan la decisión de la recurrida, para considerar justificada la prueba por la trabajadora de indicio de que el despido responde a vulneración del derecho fundamental a la salud. E, invertida la carga de la prueba por ello, correspondiendo a la empresa probar que esta decisión está desvinculada de aquel derecho fundamental, sin embargo, de la aportada no considera que sea así, pues niega que la carta se hubiese redactado antes del episodio de ansiedad grave sufrido al finalizar su jornada o que respondiese a hechos de incumplimientos de la empleada de sus obligaciones laborales meses antes de este hecho.

Pudiendo defenderse de estas conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la recurrida la recurrente. Limitándose a solicitar una nueva resolución en que se extienda la juzgadora en las razones que llevan a aquel relato y su conclusión de despido nulo, por las razones que expone.

Aludiendo, a defectos de valoración de la aportada e insuficiencia de la aportada a tal efecto por la trabajadora, lo que es contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).

Lo que, incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la veracidad de que la carta de despido fuera anterior al día 14 de marzo, que la trabajadora incurriera meses antes en los incumplimientos que pretende o el motivo de la ausencia de la preceptiva audiencia previa al despido disciplinario acordado. Así, es la recurrente el que incumple la norma que precisa que solo se procede a alterar el resultado fáctico en el recurso de suplicación planteado cuando consta en las actuaciones prueba documental que lo avale ( art. 97.2 y 196.3 LRJS) , lo que no precisa la juzgadora.

No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (también se solicita expresamente su modificación, pero referida a otras cuestiones), contraria por un pretendido error en la valoración de la prueba que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso, que avale la versión del recurrente. Menos aún que, con ello, se le cause indefensión.

Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la nulidad pedida, cuando lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración del conjunto por la juzgadora de instancia conforme a sus conclusiones, sin tales pruebas documentales fehacientes que lo avalen.

3.-La doctrina constitucional establece para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, que se precisa que el defecto destacado cause material indefensión a la parte que lo propone ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003), no siendo una mera cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio):

a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

4.-En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna, con relación a su defensa frente al despido disciplinario comunicado que pretende nulo por vulneración a derecho fundamental a la salud, por ser reactivo al episodio de ansiedad grave sufrido el día en que se le comunica el despido, con carta redactada tras dicho episodio. Sobre lo que versó, también, la practicada por la demandada que reconoce la improcedencia, pero considera que nada tiene que ver con su salud, por venir justificado por la actitud incumplidora de la trabajadora desde meses antes.

Valorada la actuación de cada litigante, llegando a la conclusión la juzgadora de la prueba de indicios de vulneración de tal derecho de la empleada, sin considerar justificado, en cambio, por la empresa, que nada tenga que ver con la salud el despido (niega que la carta estuviese redactada antes, no se declara incumplimiento de deberes laborales de la empleada meses antes...). Sin otra causa en el relato de la recurrida del despido, que el episodio sufrido por la empleada y la posibilidad que luego se confirma que motivase su baja médica.

Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (testifical propuesta por la empresa), con indefensión. Ni se vulnera, con ello, el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede (de hecho, lo solicita), igualmente, impugnar el concreto contenido fáctico de la recurrida por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica.

Es, también, doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.

Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la posición de la parte actora en cuanto a que la carta se redacta solo cuando se conoce su estado de nerviosismo o ansiedad grave por la empresa. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte demandada, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.

Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, como se ha dicho, ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la actora). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar a la juzgadora de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.

No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la actora y demandada, le confiere fuerza probatoria a las aportadas por la actora que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.

En atención a lo expuesto, se desestiman estos motivos del recurso.

TERCERO.-De forma subsidiaria, la parte recurrente con amparo en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto, que estima incurre en error en la valoración de la prueba. Con fundamento documental en la aportada por la parte actora, como doc. 5 (f. 1 y 2), consistente en el correspondiente parte de baja médica. Interesando su redacción literal siguiente:

"Cuarto.- La actora, a las 17:02 horas del día 14 de marzo de 2025, acudió al Centro de Salud Covadonga sin que se le diagnosticara patología alguna, y el día siguiente 17 de marzo se expidió parte de baja, por enfermedad común, con efecto al 14 anterior y con el diagnóstico de "nerviosismo". La actora continua en situación de incapacidad temporal".

1.-Respectodel hecho declarado probado impugnado, con fundamento documental en la referida, consistente en el citado parte de baja médica, así como su fecha de otorgamiento y literalidad, con relación al art. 196.3 del citado Texto legal, y puesto que se trata del mismo valorado en el ordinal impugnado. Es posible su ampliación a texto íntegro del mismo. Del que se obtiene que se emite el día 17 de marzo, pero sin asumir del mismo, lo que ya constituyen valoraciones de parte que no son deducibles directamente del mismo.

Puesto que, si del mismo se deduce que acudió el día 14 al CS y en el estado de nerviosismo al que el facultativo atribuye sustento de la baja otorgada días después, retrotrayendo sus efectos al citado día 14 de marzo. Es una valoración de parte carente de documento fehaciente alguno que no constase tal diagnóstico el día referido.

2.-A lo expuesto, se suma que, la parte recurrente no impugna el resto del relato del que la juzgadora obtiene, atendiendo a las declaraciones de partes y testigos, que se prueba que el citado día, antes de ser atendida en el CS sufrió un proceso de nerviosismo que derivó en ansiedad que motivó malestar general de la trabajadora que justificó que acudiera al servicio, a cuya salida y al finalizar su jornada la empresa le entregase la carta de despido comunicada.

En consecuencia, y dado que ni ampliación del relato en la forma expuesta sirve a la estimación del recurso, como luego se verá, es inatendible.

CUARTO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para igualdad de trato por razón de enfermedad. Según la propia interpretación que de la misma obtiene de doctrina de esta y otras salas de lo social, contenidas en sentencias que refiere.

Concluyendo que la sintomatología sufrida por la trabajadora el día de los hechos, no es una enfermedad, atendiendo a la definición de trastorno de ansiedad o ataque de pánico, al modo de crisis de angustia, que se inician bruscamente y alcanzan su máxima expresión en los primeros 10 minutos. Como un miedo o malestar intensos, acompañado de otros síntomas (palpitaciones, temblores, escalofríos, sudoración, opresión en el pecho, sensación de ahogo o atragantamiento, náuseas o molestias abdominales, mareos, miedo a morir, a perder el control...). Siendo lo padecido una sensación de nerviosismo, preocupación o malestar, por motivos laborales, como algo que forma parte de la experiencia humana normal.

Negando que la comunicación del despido obedezca a temor de que la trabajadora pudiera sufrir una patología, como ocurrió, que en ese momento no existía. Considerando la propia sala, incluso en supuestos en que el trabajador está en situación de IT, que si se justifica que el despido obedece a hechos anteriores excluyen cualquier trato discriminatorio. Siendo baja la actora, tres días después de la comunicación del despido, impide entender que la empresa tuviera conocimiento de ello; y, siendo posible que se despido sea improcedente, y no nulo, por ello.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en cuanto a tal calificación de nulidad del despido, habiendo reconocido la improcedencia del mismo, limitándose la condena a las consecuencias de esta declaración.

1.-Como antes se ha expuesto, es cierto que se declara probado, y esta resolución parte del referido relato que el día 14 de marzo de 2025, cuando la empresa le entrega la carta de despido trascrita en hechos probados, en los genéricos términos expresados, sin detallar el bajo rendimiento que se imputa a la trabajadora, tampoco, se concede audiencia previa a la empleada, conforme es preceptivo, lo que es de conocimiento general (en cuanto a que se alega que la empresa tenía la carta en la asesoría que por los conocimientos técnico-jurídicos que se le suponen debía conocer). Declarando probado, por el contrario, la juzgadora que la trabajadora sufre un malestar general con nerviosismo de tal intensidad que motivó que fuera al servicio para reponerse, y solo tras salir al finalizar su jornada, la empresa redacta en este momento la citada carta de despido, ante la posibilidad, luego constatada, de que diera lugar a baja. Como así fue, y de cierta gravedad, como deduce de que al momento del juicio oral la trabajadora sigue de baja.

Sin declarar probado hecho alguno, meses antes, sobre pretendidos incumplimientos. Hechos que al ser negativos, no es preciso que consten en el relato de la recurrida, como la propia recurrente afirma en su recurso; pero, de lo que está carente la empresa recurrente es de relato que sustente en prueba documental fehaciente en el recurso, que evidencie que, lamencionada carta de despido fuese confeccionada antes del referido episodio. Siendo, también, mera alegación de parte que lo sucedido se trató de un suceso puntual de crisis de pánico o nerviosismo, que nada tenga que ver con una enfermedad y que la empresa lo desconociese, pues, lo que se declara probado es que dichos síntomas que pueden ser puntuales, también, fruto de una dolencia o ansiedad persistente, como así fue. Lo que es calificado de enfermedad en la recurrida. Careciendo, de nuevo, la parte recurrente de documento fehaciente que evidencie su propio relato (que la situación de la actora no sea calificable de enfermedad) y que pudo conocerlo precisamente por el hecho que tiene lugar en el centro de trabajo detallado en la recurrida.

Este relato inalterado de al recurrida, no sustenta el recurso formulado. Sustentado en la inminencia de los síntomas sufridos por la empleada en el centro de trabajo que fueron observados, directamente, por la dirección de la empresa que decide su inmediato despido, por carta confeccionada en ese momento. Reconocimiento la improcedencia de su despido.

Sustentada la calificación del despido nulo en la recurrida, en la proximidad al suceso en el trabajo revelador de la enfermedad que se diagnostica ese mismo día al acudir al CS, y dos horas después, otorgándose por ello la baja el día 17 posterior, pero con efectos al mismo día 14 de marzo, previo. Con relación a una carta de despido y prueba aportada por la empresa, valorada en tal relato, en la que se niega ningún otro hecho o circunstancia que permita alejar el indicio de que fue reactivo a ello el despido comunicado.

Por lo que, la pretensión que reitera (sobre los mismos hechos ya valorados en la instancia en contra), de que todo lo actuado y declarado probado, no es tal discriminación, al menos indiciaria, a la empleada, no es atendible. Por no citar ningún documento fehaciente que lo avale. Ni puede ser objeto de nueva discusión en suplicación.

2.-Esreiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que viene señalando que "...cuando se alegue que determinada relación encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero, para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales"( SSTC 82/1997, de 22 de abril; y, de fecha 20 de septiembre, núm. 266/93).

En concreto, con relación a la conexión temporal con la previa enfermedad o situación de baja que afectó a la empleada, esta sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (entre otras, SSTSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2025, , rec. 692/2025; y, 27-10-2023, rec. 580/2023, entre otras), sobre la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, en el que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"y que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"(art. 2.3).

De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".Este precepto debe conectarse con el artículo 55.5 ET, que dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, con baja dada después, en este litigio, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la dolencia o lesión sufrida es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.

Hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:

"1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.

3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes".

No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, invocado en el recurso, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Con relación a los indicios, entre otras muchas, la STS/4ª de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), puntualiza que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos".La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental"y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos".

Es decir, en cumplimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.

Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.

Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad o lesión es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:

"-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad.

-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades

-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública".

Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad). Pero, aquí no ha sido esta la causa que sustenta la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que no es preciso entrar a consideraciones sobre tal circunstancia en el recurso.

3.-Sobre esta base, como hemos visto, en aplicación del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte actora ha cumplido con la carga de acreditar la concurrencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental al justificar la proximidad del despido a síntomas que evidencian el conocimiento de la empresa sobre que podía sufrir una dolencia que justificase su baja médica que, luego, se produjo efectivamente, con efectos desde el mismo día de la comunicación del despido. Para que, la demandada debiera haber justificado, objetiva y razonablemente la medida adoptada. De lo que está ausente el relato de la recurrida. Con relación a las genéricas causas invocadas en la carta de despido disciplinario notificada y falta de justificación por la empresa de que éstas u otras, hayan sido las verdaderas causas del mismo, al margen de la situación de enfermedad aludida.

Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad o lesión como derecho fundamental (aquí justifica la situación de enfermedad al momento de la comunicación del despido y las posterior baja por incapacidad temporal en momento conexo a la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:

a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;

b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;

c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).

Y, al no justificar la empresa la concurrencia de estas circunstancias, puesto que no justifica que otras razones ajenas a la propia dolencia sufrida antes de serle reconocida la situación de incapacidad temporal, por ella, fuesen la razón a que atendió el despido notificado. Al contrario, se declara probado que solo aquella fue su causa, siendo redactada la carta comunicada en los términos arriba expuestos, una vez se presencia el episodio que le afectó en el trabajo, estando especialmente protegida la salud frente a acciones discriminatorias del empleador.

Procede, ladesestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

QUINTO.-No gozando la empresa del beneficio de justicia gratuita, procede en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al procurador Sr. Mateo Pérez y Ldos Castrillo González de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda planteada en impugnación del despido disciplinario comunicado a la actora, por bajo rendimiento voluntario, con efectos desde el mismo día de su comunicación. Declarado nulo, con derecho a la indemnización adicional de 7.501 €, en concepto de daños morales, en aplicación analógica de la previsión de la LISOS, como sanción a vulneración de derechos fundamentales de la empleada por la empresa, consistente en su derecho a la salud.

En atención al relato fáctico que la juzgadora concluye de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca la prueba testifical.

Considerando que la empresa que reconoció la improcedencia del despido de la empleada, ofreciendo la indemnización correspondiente. No prueba que el despido de la demandante obedeciera a causa desvinculada al ataque de ansiedad que sufrió el mismo día de comunicación del despido, cuya carta se elaboró en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora. Quien acudió el mismo día a las 17:50 horas, al centro de salud que expidió el parte de baja, por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo". Situación en la que, la actora continúa.

Puesto que -pondera- los síntomas que presentó la empleada no pueden ser determinados; pero, concluye, debieron ser un episodio grave, teniendo en cuenta que continúa de baja al momento del juicio oral, con el citado diagnóstico.

Valorando la testifical de trabajadoras de la empresa, como que no es creíble que la carta de despido de la actora se encontraba confeccionada con anterioridad al día 14 de marzo de 2025, por la asesoría de la empresa demanda; y que, otro testigo manifiesta que la demandante desde hacía unos meses, desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada, circunstancias que refiere a dos o tres meses antes. Cuando, la juzgadora considera que ello hubieran justificado la correspondiente carta de despido que expresase las causas del mismo, y el cumplimiento del trámite de audiencia a la trabajadora, de conocimiento general. Sin embargo, la carta de despido aportada no cumple dichos requisitos, desprendiéndose de la misma -como pretende la actora-, que fue elaborada el mismo día, al observar el estado de ansiedad de la trabajadora, y en la creencia de que pudiera serle reconocida la situación de incapacidad temporal derivada de dicho estado, como ocurrió.

De lo que deduce la nulidad del despido comunicado, al tener como causa la enfermedad de la actora, en aplicación del art. 55 del ET, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 97.2 de la citada LRJS, con relación a los artículos 218.2 y 386.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta y estima de aplicación.

Interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida omisión en su fundamentación jurídica, del juicio de inferencia preciso para afirmar, la motivación de la decisión extintiva empresarial alegada en la demanda -el temor a una posible y futura situación de IT de la trabajadora-, sin haberse practicado -argumenta- prueba alguna del particular.

Impugnando la recurrida por omitir en su fundamentación jurídica, toda referencia a los razonamientos en virtud de los cuales la juzgadora ha establecido tal conclusión. Así como cuando se declara probado que, la empresa redactó en el momento del grave suceso de ansiedad padecido la carta de despido que le entregó. Lo que niega la recurrente.

Postulando su nulidad y se dicte por la juzgadora nueva resolución, para subsanar tal defecto.

Con igual amparo procesal, interesa en el motivo siguiente del recurso, la nulidad de la recurrida, para la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida indefensión, con vulneración del referido art. 97.2 LRJS, art. 376 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española. Estimando que, también, la sentencia recurrida incurre en defecto por omisión de todo razonamiento de rechazo valorativo de las testificales propuestas por la parte recurrente y practicadas a presencia judicial. Al no explicar porqué no le resultan creíbles, al igual que no refiere si da por probado o no, que desde hacía meses la trabajadora desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada. Deduciendo la juzgadora el carácter discriminatorio del despido sin concreción alguna -afirma- de su nexo causal o enlace preciso. Considerando que no es suficiente su genérica conclusión de que no son creíbles los testigos propuestos.

1.-En la resolución de estos motivos del recurso, debe atenderse a la íntegra redacción de hechos declarados probados en la recurrida, así como contenido de su fundamentación jurídica, arriba expuestos.

En atención a la misma doctrina constitucional y jurisprudencial invocada por la parte recurrente, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 27-5-2025 (rec. 9/2024), que se da por reproducida. De la redacción del artículo 97.2 LRJS, invocado en el recurso, se desprende, directamente, que: "la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados".

Ello, implica que: "el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico (...). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Resultando adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando "cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico".

Así, el invocado artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores.

2.-En las presentes actuaciones, la parte recurrente, pretende en esta doble fundamentación de la nulidad de la recurrida pedida que, se omite en ella en su fundamentación jurídica los razonamientos en virtud de los que la juzgadora de instancia establece que la decisión de la empresa extintiva respondió al temor a la posible y futura situación de IT; como a que, tampoco, contiene la razón por la que concluye que la carta se elaboró el mismo día del episodio de nerviosismo sufrido por la trabajadora, sin prueba de tal extremo. Y que, la no valoración estimativa de las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte procesal que considera le produce indefensión, al no exponer las razones por las que no las estima creíbles. Siendo, además, en su argumentación, concluyentes o determinantes. Y que, no expresa si considera probados hechos imputados a la trabajadora meses antes del despido, por los que la empleada tenía actuación que es la que justificó la redacción de la carta previa a dicho suceso el día de la comunicación del despido (desatendía clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada...).

Obteniéndo, de todo ello, la íntegra impugnación de la redacción de la recurrida y el contenido de estos dos motivos del recurso.

No obstante, como se ha expuesto al inicio de esta resolución, valorando la juzgadora expresamente (en virtud del art. 97.2 LRJS) conjuntamente la prueba documental aportada, consistente en la propia carta comunicada literal, con sus generalidades y, especialmente, la omisión de la audiencia previa preceptiva a todo despido disciplinario ( STS/4ª de fecha 18-11-2024, rec. 4735/2023, muy anterior a los hechos imputados en la carta de despido comunicada). En especial, cuando en la recurrida se valora que testigos propuestos por la empresa aluden a que la carta estaba en la asesoría legal de la empresa, con relación tanto a la literalidad de la carta que trascribe en que ninguna causa o hecho concreto imputado a la trabajadora se detalla, como a tal falta de audiencia preceptiva previa se exprese.

Todo ello, junto al grave suceso o episodio de nerviosismo o ansiedad que concluye. Deducido de la situación de IT otorgada por facultativo con efectos al mismo día de la comunicación del despido; situación en que al momento de la celebración del juicio oral persistía la baja.

De lo que, colige y así lo expresa, que la empresa ante la posibilidad de tal baja, pero, expresamente, como protección del derecho a la salud que ni siquiera precisa necesariamente que tal situación de IT se otorgue, como luego se verá, redactó la carta de despido comunicada a la empleada que no guarda relación con hechos imputables a la empleada meses antes.

Valorando que se alega por la empresa (luego, no pudiendo expresarse hechos negativos, tal ausencia implica necesariamente que en la recurrida no se estima probado por la empresa que meses antes se diesen las circunstancias que le imputa a la empleada), valorando que se trata de testigos propuestos con relación de dependencia con la demandada (así lo expresa en la recurrida cuando alude a que los testigos son trabajadores de la empresa demandada en el FD 2º)

Sobre todo, teniendo en cuenta que en el extraordinario recurso de suplicación no trasciende a la sala la valoración de las testificales propuestas, siendo evaluables en la instancia en las circunstancias en que se producen, sin tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , pero siendo evaluables las características que se exponen sobe su declaración, como de las propias partes vertida a su presencia en el acto del juicio oral ( SSTS/4ª, de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec.1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). No cabe identificar la indefensión invocada por el recurrente, con la valoración del conjunto de lo actuado para concluir con la prueba por la trabajadora de indicios que invierten la carta de la prueba a la empresa que debe justificar que el despido comunicado se desvincula del derecho fundamental invocado por la empleada. En lo que no ha tenido éxito.

Conociendo la parte recurrente, como lo evidencia que de hecho recurre pidiendo revisión del relato y del derecho aplicado, los hechos declarados probados y los motivos de la decisión impugnada que permiten su adecuada defensa.

No exigiendo una determinada extensión ni explicación exhaustiva la doctrina invocada por la parte recurrente. Siendo la valorada, aquella que destaca la juzgadora, y no teniendo prevalencia la valoración interesada de parte que del mismo conjunto manifiesta la parte recurrente.

Lo concluido por la juzgadora es que, ante la propia redacción de la carta comunicada, la omisión del preceptivo requisito de audiencia previa, de conocimiento general que se omite en toda forma, la vinculación de los testigos con la demandada, y el dato cierto del episodio de nerviosismo grave sufrido en el trabajo el día 14 de marzo, al finalizar la jornada en que comenzó a sentir un malestar general que se agravo en un estado de ansiedad. La demandante acudió al baño para recobrarse y a la salida, la empresa le entregó la carta de despido.

Elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo apreciado.

Ese mismo día, minutos después, la actora acude al centro de salud y se expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo", y efectos desde el mismo día 14, situación en la que continua.

La recurrente conoce, pues, los hechos que sustentan la decisión de la recurrida, para considerar justificada la prueba por la trabajadora de indicio de que el despido responde a vulneración del derecho fundamental a la salud. E, invertida la carga de la prueba por ello, correspondiendo a la empresa probar que esta decisión está desvinculada de aquel derecho fundamental, sin embargo, de la aportada no considera que sea así, pues niega que la carta se hubiese redactado antes del episodio de ansiedad grave sufrido al finalizar su jornada o que respondiese a hechos de incumplimientos de la empleada de sus obligaciones laborales meses antes de este hecho.

Pudiendo defenderse de estas conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la recurrida la recurrente. Limitándose a solicitar una nueva resolución en que se extienda la juzgadora en las razones que llevan a aquel relato y su conclusión de despido nulo, por las razones que expone.

Aludiendo, a defectos de valoración de la aportada e insuficiencia de la aportada a tal efecto por la trabajadora, lo que es contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).

Lo que, incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la veracidad de que la carta de despido fuera anterior al día 14 de marzo, que la trabajadora incurriera meses antes en los incumplimientos que pretende o el motivo de la ausencia de la preceptiva audiencia previa al despido disciplinario acordado. Así, es la recurrente el que incumple la norma que precisa que solo se procede a alterar el resultado fáctico en el recurso de suplicación planteado cuando consta en las actuaciones prueba documental que lo avale ( art. 97.2 y 196.3 LRJS) , lo que no precisa la juzgadora.

No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (también se solicita expresamente su modificación, pero referida a otras cuestiones), contraria por un pretendido error en la valoración de la prueba que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso, que avale la versión del recurrente. Menos aún que, con ello, se le cause indefensión.

Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la nulidad pedida, cuando lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración del conjunto por la juzgadora de instancia conforme a sus conclusiones, sin tales pruebas documentales fehacientes que lo avalen.

3.-La doctrina constitucional establece para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, que se precisa que el defecto destacado cause material indefensión a la parte que lo propone ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003), no siendo una mera cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio):

a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

4.-En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna, con relación a su defensa frente al despido disciplinario comunicado que pretende nulo por vulneración a derecho fundamental a la salud, por ser reactivo al episodio de ansiedad grave sufrido el día en que se le comunica el despido, con carta redactada tras dicho episodio. Sobre lo que versó, también, la practicada por la demandada que reconoce la improcedencia, pero considera que nada tiene que ver con su salud, por venir justificado por la actitud incumplidora de la trabajadora desde meses antes.

Valorada la actuación de cada litigante, llegando a la conclusión la juzgadora de la prueba de indicios de vulneración de tal derecho de la empleada, sin considerar justificado, en cambio, por la empresa, que nada tenga que ver con la salud el despido (niega que la carta estuviese redactada antes, no se declara incumplimiento de deberes laborales de la empleada meses antes...). Sin otra causa en el relato de la recurrida del despido, que el episodio sufrido por la empleada y la posibilidad que luego se confirma que motivase su baja médica.

Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (testifical propuesta por la empresa), con indefensión. Ni se vulnera, con ello, el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede (de hecho, lo solicita), igualmente, impugnar el concreto contenido fáctico de la recurrida por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica.

Es, también, doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.

Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la posición de la parte actora en cuanto a que la carta se redacta solo cuando se conoce su estado de nerviosismo o ansiedad grave por la empresa. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte demandada, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.

Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, como se ha dicho, ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la actora). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar a la juzgadora de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.

No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la actora y demandada, le confiere fuerza probatoria a las aportadas por la actora que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.

En atención a lo expuesto, se desestiman estos motivos del recurso.

TERCERO.-De forma subsidiaria, la parte recurrente con amparo en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto, que estima incurre en error en la valoración de la prueba. Con fundamento documental en la aportada por la parte actora, como doc. 5 (f. 1 y 2), consistente en el correspondiente parte de baja médica. Interesando su redacción literal siguiente:

"Cuarto.- La actora, a las 17:02 horas del día 14 de marzo de 2025, acudió al Centro de Salud Covadonga sin que se le diagnosticara patología alguna, y el día siguiente 17 de marzo se expidió parte de baja, por enfermedad común, con efecto al 14 anterior y con el diagnóstico de "nerviosismo". La actora continua en situación de incapacidad temporal".

1.-Respectodel hecho declarado probado impugnado, con fundamento documental en la referida, consistente en el citado parte de baja médica, así como su fecha de otorgamiento y literalidad, con relación al art. 196.3 del citado Texto legal, y puesto que se trata del mismo valorado en el ordinal impugnado. Es posible su ampliación a texto íntegro del mismo. Del que se obtiene que se emite el día 17 de marzo, pero sin asumir del mismo, lo que ya constituyen valoraciones de parte que no son deducibles directamente del mismo.

Puesto que, si del mismo se deduce que acudió el día 14 al CS y en el estado de nerviosismo al que el facultativo atribuye sustento de la baja otorgada días después, retrotrayendo sus efectos al citado día 14 de marzo. Es una valoración de parte carente de documento fehaciente alguno que no constase tal diagnóstico el día referido.

2.-A lo expuesto, se suma que, la parte recurrente no impugna el resto del relato del que la juzgadora obtiene, atendiendo a las declaraciones de partes y testigos, que se prueba que el citado día, antes de ser atendida en el CS sufrió un proceso de nerviosismo que derivó en ansiedad que motivó malestar general de la trabajadora que justificó que acudiera al servicio, a cuya salida y al finalizar su jornada la empresa le entregase la carta de despido comunicada.

En consecuencia, y dado que ni ampliación del relato en la forma expuesta sirve a la estimación del recurso, como luego se verá, es inatendible.

CUARTO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para igualdad de trato por razón de enfermedad. Según la propia interpretación que de la misma obtiene de doctrina de esta y otras salas de lo social, contenidas en sentencias que refiere.

Concluyendo que la sintomatología sufrida por la trabajadora el día de los hechos, no es una enfermedad, atendiendo a la definición de trastorno de ansiedad o ataque de pánico, al modo de crisis de angustia, que se inician bruscamente y alcanzan su máxima expresión en los primeros 10 minutos. Como un miedo o malestar intensos, acompañado de otros síntomas (palpitaciones, temblores, escalofríos, sudoración, opresión en el pecho, sensación de ahogo o atragantamiento, náuseas o molestias abdominales, mareos, miedo a morir, a perder el control...). Siendo lo padecido una sensación de nerviosismo, preocupación o malestar, por motivos laborales, como algo que forma parte de la experiencia humana normal.

Negando que la comunicación del despido obedezca a temor de que la trabajadora pudiera sufrir una patología, como ocurrió, que en ese momento no existía. Considerando la propia sala, incluso en supuestos en que el trabajador está en situación de IT, que si se justifica que el despido obedece a hechos anteriores excluyen cualquier trato discriminatorio. Siendo baja la actora, tres días después de la comunicación del despido, impide entender que la empresa tuviera conocimiento de ello; y, siendo posible que se despido sea improcedente, y no nulo, por ello.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en cuanto a tal calificación de nulidad del despido, habiendo reconocido la improcedencia del mismo, limitándose la condena a las consecuencias de esta declaración.

1.-Como antes se ha expuesto, es cierto que se declara probado, y esta resolución parte del referido relato que el día 14 de marzo de 2025, cuando la empresa le entrega la carta de despido trascrita en hechos probados, en los genéricos términos expresados, sin detallar el bajo rendimiento que se imputa a la trabajadora, tampoco, se concede audiencia previa a la empleada, conforme es preceptivo, lo que es de conocimiento general (en cuanto a que se alega que la empresa tenía la carta en la asesoría que por los conocimientos técnico-jurídicos que se le suponen debía conocer). Declarando probado, por el contrario, la juzgadora que la trabajadora sufre un malestar general con nerviosismo de tal intensidad que motivó que fuera al servicio para reponerse, y solo tras salir al finalizar su jornada, la empresa redacta en este momento la citada carta de despido, ante la posibilidad, luego constatada, de que diera lugar a baja. Como así fue, y de cierta gravedad, como deduce de que al momento del juicio oral la trabajadora sigue de baja.

Sin declarar probado hecho alguno, meses antes, sobre pretendidos incumplimientos. Hechos que al ser negativos, no es preciso que consten en el relato de la recurrida, como la propia recurrente afirma en su recurso; pero, de lo que está carente la empresa recurrente es de relato que sustente en prueba documental fehaciente en el recurso, que evidencie que, lamencionada carta de despido fuese confeccionada antes del referido episodio. Siendo, también, mera alegación de parte que lo sucedido se trató de un suceso puntual de crisis de pánico o nerviosismo, que nada tenga que ver con una enfermedad y que la empresa lo desconociese, pues, lo que se declara probado es que dichos síntomas que pueden ser puntuales, también, fruto de una dolencia o ansiedad persistente, como así fue. Lo que es calificado de enfermedad en la recurrida. Careciendo, de nuevo, la parte recurrente de documento fehaciente que evidencie su propio relato (que la situación de la actora no sea calificable de enfermedad) y que pudo conocerlo precisamente por el hecho que tiene lugar en el centro de trabajo detallado en la recurrida.

Este relato inalterado de al recurrida, no sustenta el recurso formulado. Sustentado en la inminencia de los síntomas sufridos por la empleada en el centro de trabajo que fueron observados, directamente, por la dirección de la empresa que decide su inmediato despido, por carta confeccionada en ese momento. Reconocimiento la improcedencia de su despido.

Sustentada la calificación del despido nulo en la recurrida, en la proximidad al suceso en el trabajo revelador de la enfermedad que se diagnostica ese mismo día al acudir al CS, y dos horas después, otorgándose por ello la baja el día 17 posterior, pero con efectos al mismo día 14 de marzo, previo. Con relación a una carta de despido y prueba aportada por la empresa, valorada en tal relato, en la que se niega ningún otro hecho o circunstancia que permita alejar el indicio de que fue reactivo a ello el despido comunicado.

Por lo que, la pretensión que reitera (sobre los mismos hechos ya valorados en la instancia en contra), de que todo lo actuado y declarado probado, no es tal discriminación, al menos indiciaria, a la empleada, no es atendible. Por no citar ningún documento fehaciente que lo avale. Ni puede ser objeto de nueva discusión en suplicación.

2.-Esreiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que viene señalando que "...cuando se alegue que determinada relación encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero, para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales"( SSTC 82/1997, de 22 de abril; y, de fecha 20 de septiembre, núm. 266/93).

En concreto, con relación a la conexión temporal con la previa enfermedad o situación de baja que afectó a la empleada, esta sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (entre otras, SSTSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2025, , rec. 692/2025; y, 27-10-2023, rec. 580/2023, entre otras), sobre la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, en el que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"y que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"(art. 2.3).

De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".Este precepto debe conectarse con el artículo 55.5 ET, que dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, con baja dada después, en este litigio, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la dolencia o lesión sufrida es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.

Hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:

"1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.

3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes".

No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, invocado en el recurso, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Con relación a los indicios, entre otras muchas, la STS/4ª de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), puntualiza que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos".La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental"y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos".

Es decir, en cumplimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.

Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.

Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad o lesión es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:

"-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad.

-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades

-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública".

Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad). Pero, aquí no ha sido esta la causa que sustenta la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que no es preciso entrar a consideraciones sobre tal circunstancia en el recurso.

3.-Sobre esta base, como hemos visto, en aplicación del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte actora ha cumplido con la carga de acreditar la concurrencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental al justificar la proximidad del despido a síntomas que evidencian el conocimiento de la empresa sobre que podía sufrir una dolencia que justificase su baja médica que, luego, se produjo efectivamente, con efectos desde el mismo día de la comunicación del despido. Para que, la demandada debiera haber justificado, objetiva y razonablemente la medida adoptada. De lo que está ausente el relato de la recurrida. Con relación a las genéricas causas invocadas en la carta de despido disciplinario notificada y falta de justificación por la empresa de que éstas u otras, hayan sido las verdaderas causas del mismo, al margen de la situación de enfermedad aludida.

Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad o lesión como derecho fundamental (aquí justifica la situación de enfermedad al momento de la comunicación del despido y las posterior baja por incapacidad temporal en momento conexo a la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:

a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;

b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;

c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).

Y, al no justificar la empresa la concurrencia de estas circunstancias, puesto que no justifica que otras razones ajenas a la propia dolencia sufrida antes de serle reconocida la situación de incapacidad temporal, por ella, fuesen la razón a que atendió el despido notificado. Al contrario, se declara probado que solo aquella fue su causa, siendo redactada la carta comunicada en los términos arriba expuestos, una vez se presencia el episodio que le afectó en el trabajo, estando especialmente protegida la salud frente a acciones discriminatorias del empleador.

Procede, ladesestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

QUINTO.-No gozando la empresa del beneficio de justicia gratuita, procede en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al procurador Sr. Mateo Pérez y Ldos Castrillo González de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al procurador Sr. Mateo Pérez y Ldos Castrillo González de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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