Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 229/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 2/2026 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 229/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100197
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:301
Núm. Roj: STSJ CANT 301:2026
Encabezamiento
En Santander, a 13 de marzo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa El Marrubio Alimentación S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santander, en el procedimiento número 253/25, ha sido Ponente laIlma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
"Según el artículo 54, por la presente EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. le su despido disciplinario por bajo rendimiento, con efecto del día 14 de Marzo de 2025. Le comunicamos que tiene derecho a recibir el finiquito correspondiente, que se pondrán a su disposición durante la semana siguiente".
La carta de despido fue elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora.
"Estimo la demanda formulada por DÑA. Violeta frente a la empresa EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, de fecha 14 de marzo de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión. Los salarios de tramitación no se devengarán mientras la actora permanezca en situación de incapacidad temporal.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.501 €, en concepto de indemnización por daños morales, y 8,41 € netos y 506,44 € brutos. Estas dos últimas cantidades devengarán el 10% de interés de demora".
En atención al relato fáctico que la juzgadora concluye de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca la prueba testifical.
Considerando que la empresa que reconoció la improcedencia del despido de la empleada, ofreciendo la indemnización correspondiente. No prueba que el despido de la demandante obedeciera a causa desvinculada al ataque de ansiedad que sufrió el mismo día de comunicación del despido, cuya carta se elaboró en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora. Quien acudió el mismo día a las 17:50 horas, al centro de salud que expidió el parte de baja, por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo". Situación en la que, la actora continúa.
Puesto que -pondera- los síntomas que presentó la empleada no pueden ser determinados; pero, concluye, debieron ser un episodio grave, teniendo en cuenta que continúa de baja al momento del juicio oral, con el citado diagnóstico.
Valorando la testifical de trabajadoras de la empresa, como que no es creíble que la carta de despido de la actora se encontraba confeccionada con anterioridad al día 14 de marzo de 2025, por la asesoría de la empresa demanda; y que, otro testigo manifiesta que la demandante desde hacía unos meses, desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada, circunstancias que refiere a dos o tres meses antes. Cuando, la juzgadora considera que ello hubieran justificado la correspondiente carta de despido que expresase las causas del mismo, y el cumplimiento del trámite de audiencia a la trabajadora, de conocimiento general. Sin embargo, la carta de despido aportada no cumple dichos requisitos, desprendiéndose de la misma -como pretende la actora-, que fue elaborada el mismo día, al observar el estado de ansiedad de la trabajadora, y en la creencia de que pudiera serle reconocida la situación de incapacidad temporal derivada de dicho estado, como ocurrió.
De lo que deduce la nulidad del despido comunicado, al tener como causa la enfermedad de la actora, en aplicación del art. 55 del ET, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida omisión en su fundamentación jurídica, del juicio de inferencia preciso para afirmar, la motivación de la decisión extintiva empresarial alegada en la demanda -el temor a una posible y futura situación de IT de la trabajadora-, sin haberse practicado -argumenta- prueba alguna del particular.
Impugnando la recurrida por omitir en su fundamentación jurídica, toda referencia a los razonamientos en virtud de los cuales la juzgadora ha establecido tal conclusión. Así como cuando se declara probado que, la empresa redactó en el momento del grave suceso de ansiedad padecido la carta de despido que le entregó. Lo que niega la recurrente.
Postulando su nulidad y se dicte por la juzgadora nueva resolución, para subsanar tal defecto.
Con igual amparo procesal, interesa en el motivo siguiente del recurso, la nulidad de la recurrida, para la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida indefensión, con vulneración del referido art. 97.2 LRJS, art. 376 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española. Estimando que, también, la sentencia recurrida incurre en defecto por omisión de todo razonamiento de rechazo valorativo de las testificales propuestas por la parte recurrente y practicadas a presencia judicial. Al no explicar porqué no le resultan creíbles, al igual que no refiere si da por probado o no, que desde hacía meses la trabajadora desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada. Deduciendo la juzgadora el carácter discriminatorio del despido sin concreción alguna -afirma- de su nexo causal o enlace preciso. Considerando que no es suficiente su genérica conclusión de que no son creíbles los testigos propuestos.
En atención a la misma doctrina constitucional y jurisprudencial invocada por la parte recurrente, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 27-5-2025 (rec. 9/2024), que se da por reproducida. De la redacción del artículo 97.2 LRJS, invocado en el recurso, se desprende, directamente, que:
Ello, implica que:
Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Resultando adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando
Así, el invocado artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores.
Obteniéndo, de todo ello, la íntegra impugnación de la redacción de la recurrida y el contenido de estos dos motivos del recurso.
No obstante, como se ha expuesto al inicio de esta resolución, valorando la juzgadora expresamente (en virtud del art. 97.2 LRJS) conjuntamente la prueba documental aportada, consistente en la propia carta comunicada literal, con sus generalidades y, especialmente, la omisión de la audiencia previa preceptiva a todo despido disciplinario ( STS/4ª de fecha 18-11-2024, rec. 4735/2023, muy anterior a los hechos imputados en la carta de despido comunicada). En especial, cuando en la recurrida se valora que testigos propuestos por la empresa aluden a que la carta estaba en la asesoría legal de la empresa, con relación tanto a la literalidad de la carta que trascribe en que ninguna causa o hecho concreto imputado a la trabajadora se detalla, como a tal falta de audiencia preceptiva previa se exprese.
Todo ello, junto al grave suceso o episodio de nerviosismo o ansiedad que concluye. Deducido de la situación de IT otorgada por facultativo con efectos al mismo día de la comunicación del despido; situación en que al momento de la celebración del juicio oral persistía la baja.
De lo que, colige y así lo expresa, que la empresa ante la posibilidad de tal baja, pero, expresamente, como protección del derecho a la salud que ni siquiera precisa necesariamente que tal situación de IT se otorgue, como luego se verá, redactó la carta de despido comunicada a la empleada que no guarda relación con hechos imputables a la empleada meses antes.
Valorando que se alega por la empresa (luego, no pudiendo expresarse hechos negativos, tal ausencia implica necesariamente que en la recurrida no se estima probado por la empresa que meses antes se diesen las circunstancias que le imputa a la empleada), valorando que se trata de testigos propuestos con relación de dependencia con la demandada (así lo expresa en la recurrida cuando alude a que los testigos son trabajadores de la empresa demandada en el FD 2º)
Sobre todo, teniendo en cuenta que en el extraordinario recurso de suplicación no trasciende a la sala la valoración de las testificales propuestas, siendo evaluables en la instancia en las circunstancias en que se producen, sin tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , pero siendo evaluables las características que se exponen sobe su declaración, como de las propias partes vertida a su presencia en el acto del juicio oral ( SSTS/4ª, de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec.1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). No cabe identificar la indefensión invocada por el recurrente, con la valoración del conjunto de lo actuado para concluir con la prueba por la trabajadora de indicios que invierten la carta de la prueba a la empresa que debe justificar que el despido comunicado se desvincula del derecho fundamental invocado por la empleada. En lo que no ha tenido éxito.
Conociendo la parte recurrente, como lo evidencia que de hecho recurre pidiendo revisión del relato y del derecho aplicado, los hechos declarados probados y los motivos de la decisión impugnada que permiten su adecuada defensa.
No exigiendo una determinada extensión ni explicación exhaustiva la doctrina invocada por la parte recurrente. Siendo la valorada, aquella que destaca la juzgadora, y no teniendo prevalencia la valoración interesada de parte que del mismo conjunto manifiesta la parte recurrente.
Lo concluido por la juzgadora es que, ante la propia redacción de la carta comunicada, la omisión del preceptivo requisito de audiencia previa, de conocimiento general que se omite en toda forma, la vinculación de los testigos con la demandada, y el dato cierto del episodio de nerviosismo grave sufrido en el trabajo el día 14 de marzo, al finalizar la jornada en que comenzó a sentir un malestar general que se agravo en un estado de ansiedad. La demandante acudió al baño para recobrarse y a la salida, la empresa le entregó la carta de despido.
Elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo apreciado.
Ese mismo día, minutos después, la actora acude al centro de salud y se expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo", y efectos desde el mismo día 14, situación en la que continua.
La recurrente conoce, pues, los hechos que sustentan la decisión de la recurrida, para considerar justificada la prueba por la trabajadora de indicio de que el despido responde a vulneración del derecho fundamental a la salud. E, invertida la carga de la prueba por ello, correspondiendo a la empresa probar que esta decisión está desvinculada de aquel derecho fundamental, sin embargo, de la aportada no considera que sea así, pues niega que la carta se hubiese redactado antes del episodio de ansiedad grave sufrido al finalizar su jornada o que respondiese a hechos de incumplimientos de la empleada de sus obligaciones laborales meses antes de este hecho.
Pudiendo defenderse de estas conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la recurrida la recurrente. Limitándose a solicitar una nueva resolución en que se extienda la juzgadora en las razones que llevan a aquel relato y su conclusión de despido nulo, por las razones que expone.
Aludiendo, a defectos de valoración de la aportada e insuficiencia de la aportada a tal efecto por la trabajadora, lo que es contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).
Lo que, incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la veracidad de que la carta de despido fuera anterior al día 14 de marzo, que la trabajadora incurriera meses antes en los incumplimientos que pretende o el motivo de la ausencia de la preceptiva audiencia previa al despido disciplinario acordado. Así, es la recurrente el que incumple la norma que precisa que solo se procede a alterar el resultado fáctico en el recurso de suplicación planteado cuando consta en las actuaciones prueba documental que lo avale ( art. 97.2 y 196.3 LRJS) , lo que no precisa la juzgadora.
No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (también se solicita expresamente su modificación, pero referida a otras cuestiones), contraria por un pretendido error en la valoración de la prueba que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso, que avale la versión del recurrente. Menos aún que, con ello, se le cause indefensión.
Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la nulidad pedida, cuando lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración del conjunto por la juzgadora de instancia conforme a sus conclusiones, sin tales pruebas documentales fehacientes que lo avalen.
a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
Valorada la actuación de cada litigante, llegando a la conclusión la juzgadora de la prueba de indicios de vulneración de tal derecho de la empleada, sin considerar justificado, en cambio, por la empresa, que nada tenga que ver con la salud el despido (niega que la carta estuviese redactada antes, no se declara incumplimiento de deberes laborales de la empleada meses antes...). Sin otra causa en el relato de la recurrida del despido, que el episodio sufrido por la empleada y la posibilidad que luego se confirma que motivase su baja médica.
Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (testifical propuesta por la empresa), con indefensión. Ni se vulnera, con ello, el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede (de hecho, lo solicita), igualmente, impugnar el concreto contenido fáctico de la recurrida por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica.
Es, también, doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.
Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la posición de la parte actora en cuanto a que la carta se redacta solo cuando se conoce su estado de nerviosismo o ansiedad grave por la empresa. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte demandada, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, como se ha dicho, ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la actora). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar a la juzgadora de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.
No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la actora y demandada, le confiere fuerza probatoria a las aportadas por la actora que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.
En atención a lo expuesto, se desestiman estos motivos del recurso.
Puesto que, si del mismo se deduce que acudió el día 14 al CS y en el estado de nerviosismo al que el facultativo atribuye sustento de la baja otorgada días después, retrotrayendo sus efectos al citado día 14 de marzo. Es una valoración de parte carente de documento fehaciente alguno que no constase tal diagnóstico el día referido.
En consecuencia, y dado que ni ampliación del relato en la forma expuesta sirve a la estimación del recurso, como luego se verá, es inatendible.
Concluyendo que la sintomatología sufrida por la trabajadora el día de los hechos, no es una enfermedad, atendiendo a la definición de trastorno de ansiedad o ataque de pánico, al modo de crisis de angustia, que se inician bruscamente y alcanzan su máxima expresión en los primeros 10 minutos. Como un miedo o malestar intensos, acompañado de otros síntomas (palpitaciones, temblores, escalofríos, sudoración, opresión en el pecho, sensación de ahogo o atragantamiento, náuseas o molestias abdominales, mareos, miedo a morir, a perder el control...). Siendo lo padecido una sensación de nerviosismo, preocupación o malestar, por motivos laborales, como algo que forma parte de la experiencia humana normal.
Negando que la comunicación del despido obedezca a temor de que la trabajadora pudiera sufrir una patología, como ocurrió, que en ese momento no existía. Considerando la propia sala, incluso en supuestos en que el trabajador está en situación de IT, que si se justifica que el despido obedece a hechos anteriores excluyen cualquier trato discriminatorio. Siendo baja la actora, tres días después de la comunicación del despido, impide entender que la empresa tuviera conocimiento de ello; y, siendo posible que se despido sea improcedente, y no nulo, por ello.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en cuanto a tal calificación de nulidad del despido, habiendo reconocido la improcedencia del mismo, limitándose la condena a las consecuencias de esta declaración.
Sin declarar probado hecho alguno, meses antes, sobre pretendidos incumplimientos. Hechos que al ser negativos, no es preciso que consten en el relato de la recurrida, como la propia recurrente afirma en su recurso; pero, de lo que está carente la empresa recurrente es de relato que sustente en prueba documental fehaciente en el recurso, que evidencie que, lamencionada carta de despido fuese confeccionada antes del referido episodio. Siendo, también, mera alegación de parte que lo sucedido se trató de un suceso puntual de crisis de pánico o nerviosismo, que nada tenga que ver con una enfermedad y que la empresa lo desconociese, pues, lo que se declara probado es que dichos síntomas que pueden ser puntuales, también, fruto de una dolencia o ansiedad persistente, como así fue. Lo que es calificado de enfermedad en la recurrida. Careciendo, de nuevo, la parte recurrente de documento fehaciente que evidencie su propio relato (que la situación de la actora no sea calificable de enfermedad) y que pudo conocerlo precisamente por el hecho que tiene lugar en el centro de trabajo detallado en la recurrida.
Este relato inalterado de al recurrida, no sustenta el recurso formulado. Sustentado en la inminencia de los síntomas sufridos por la empleada en el centro de trabajo que fueron observados, directamente, por la dirección de la empresa que decide su inmediato despido, por carta confeccionada en ese momento. Reconocimiento la improcedencia de su despido.
Sustentada la calificación del despido nulo en la recurrida, en la proximidad al suceso en el trabajo revelador de la enfermedad que se diagnostica ese mismo día al acudir al CS, y dos horas después, otorgándose por ello la baja el día 17 posterior, pero con efectos al mismo día 14 de marzo, previo. Con relación a una carta de despido y prueba aportada por la empresa, valorada en tal relato, en la que se niega ningún otro hecho o circunstancia que permita alejar el indicio de que fue reactivo a ello el despido comunicado.
Por lo que, la pretensión que reitera (sobre los mismos hechos ya valorados en la instancia en contra), de que todo lo actuado y declarado probado, no es tal discriminación, al menos indiciaria, a la empleada, no es atendible. Por no citar ningún documento fehaciente que lo avale. Ni puede ser objeto de nueva discusión en suplicación.
En concreto, con relación a la conexión temporal con la previa enfermedad o situación de baja que afectó a la empleada, esta sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (entre otras, SSTSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2025, , rec. 692/2025; y, 27-10-2023, rec. 580/2023, entre otras), sobre la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, en el que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que
Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que
Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, con baja dada después, en este litigio, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la dolencia o lesión sufrida es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.
Hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:
No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, invocado en el recurso, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que
Con relación a los indicios, entre otras muchas, la STS/4ª de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), puntualiza que deben ser
Es decir, en cumplimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.
Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad o lesión es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad). Pero, aquí no ha sido esta la causa que sustenta la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que no es preciso entrar a consideraciones sobre tal circunstancia en el recurso.
Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad o lesión como derecho fundamental (aquí justifica la situación de enfermedad al momento de la comunicación del despido y las posterior baja por incapacidad temporal en momento conexo a la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y, al no justificar la empresa la concurrencia de estas circunstancias, puesto que no justifica que otras razones ajenas a la propia dolencia sufrida antes de serle reconocida la situación de incapacidad temporal, por ella, fuesen la razón a que atendió el despido notificado. Al contrario, se declara probado que solo aquella fue su causa, siendo redactada la carta comunicada en los términos arriba expuestos, una vez se presencia el episodio que le afectó en el trabajo, estando especialmente protegida la salud frente a acciones discriminatorias del empleador.
Procede, ladesestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Según el artículo 54, por la presente EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. le su despido disciplinario por bajo rendimiento, con efecto del día 14 de Marzo de 2025. Le comunicamos que tiene derecho a recibir el finiquito correspondiente, que se pondrán a su disposición durante la semana siguiente".
La carta de despido fue elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora.
"Estimo la demanda formulada por DÑA. Violeta frente a la empresa EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, de fecha 14 de marzo de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión. Los salarios de tramitación no se devengarán mientras la actora permanezca en situación de incapacidad temporal.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.501 €, en concepto de indemnización por daños morales, y 8,41 € netos y 506,44 € brutos. Estas dos últimas cantidades devengarán el 10% de interés de demora".
En atención al relato fáctico que la juzgadora concluye de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca la prueba testifical.
Considerando que la empresa que reconoció la improcedencia del despido de la empleada, ofreciendo la indemnización correspondiente. No prueba que el despido de la demandante obedeciera a causa desvinculada al ataque de ansiedad que sufrió el mismo día de comunicación del despido, cuya carta se elaboró en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora. Quien acudió el mismo día a las 17:50 horas, al centro de salud que expidió el parte de baja, por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo". Situación en la que, la actora continúa.
Puesto que -pondera- los síntomas que presentó la empleada no pueden ser determinados; pero, concluye, debieron ser un episodio grave, teniendo en cuenta que continúa de baja al momento del juicio oral, con el citado diagnóstico.
Valorando la testifical de trabajadoras de la empresa, como que no es creíble que la carta de despido de la actora se encontraba confeccionada con anterioridad al día 14 de marzo de 2025, por la asesoría de la empresa demanda; y que, otro testigo manifiesta que la demandante desde hacía unos meses, desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada, circunstancias que refiere a dos o tres meses antes. Cuando, la juzgadora considera que ello hubieran justificado la correspondiente carta de despido que expresase las causas del mismo, y el cumplimiento del trámite de audiencia a la trabajadora, de conocimiento general. Sin embargo, la carta de despido aportada no cumple dichos requisitos, desprendiéndose de la misma -como pretende la actora-, que fue elaborada el mismo día, al observar el estado de ansiedad de la trabajadora, y en la creencia de que pudiera serle reconocida la situación de incapacidad temporal derivada de dicho estado, como ocurrió.
De lo que deduce la nulidad del despido comunicado, al tener como causa la enfermedad de la actora, en aplicación del art. 55 del ET, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida omisión en su fundamentación jurídica, del juicio de inferencia preciso para afirmar, la motivación de la decisión extintiva empresarial alegada en la demanda -el temor a una posible y futura situación de IT de la trabajadora-, sin haberse practicado -argumenta- prueba alguna del particular.
Impugnando la recurrida por omitir en su fundamentación jurídica, toda referencia a los razonamientos en virtud de los cuales la juzgadora ha establecido tal conclusión. Así como cuando se declara probado que, la empresa redactó en el momento del grave suceso de ansiedad padecido la carta de despido que le entregó. Lo que niega la recurrente.
Postulando su nulidad y se dicte por la juzgadora nueva resolución, para subsanar tal defecto.
Con igual amparo procesal, interesa en el motivo siguiente del recurso, la nulidad de la recurrida, para la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida indefensión, con vulneración del referido art. 97.2 LRJS, art. 376 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española. Estimando que, también, la sentencia recurrida incurre en defecto por omisión de todo razonamiento de rechazo valorativo de las testificales propuestas por la parte recurrente y practicadas a presencia judicial. Al no explicar porqué no le resultan creíbles, al igual que no refiere si da por probado o no, que desde hacía meses la trabajadora desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada. Deduciendo la juzgadora el carácter discriminatorio del despido sin concreción alguna -afirma- de su nexo causal o enlace preciso. Considerando que no es suficiente su genérica conclusión de que no son creíbles los testigos propuestos.
En atención a la misma doctrina constitucional y jurisprudencial invocada por la parte recurrente, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 27-5-2025 (rec. 9/2024), que se da por reproducida. De la redacción del artículo 97.2 LRJS, invocado en el recurso, se desprende, directamente, que:
Ello, implica que:
Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Resultando adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando
Así, el invocado artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores.
Obteniéndo, de todo ello, la íntegra impugnación de la redacción de la recurrida y el contenido de estos dos motivos del recurso.
No obstante, como se ha expuesto al inicio de esta resolución, valorando la juzgadora expresamente (en virtud del art. 97.2 LRJS) conjuntamente la prueba documental aportada, consistente en la propia carta comunicada literal, con sus generalidades y, especialmente, la omisión de la audiencia previa preceptiva a todo despido disciplinario ( STS/4ª de fecha 18-11-2024, rec. 4735/2023, muy anterior a los hechos imputados en la carta de despido comunicada). En especial, cuando en la recurrida se valora que testigos propuestos por la empresa aluden a que la carta estaba en la asesoría legal de la empresa, con relación tanto a la literalidad de la carta que trascribe en que ninguna causa o hecho concreto imputado a la trabajadora se detalla, como a tal falta de audiencia preceptiva previa se exprese.
Todo ello, junto al grave suceso o episodio de nerviosismo o ansiedad que concluye. Deducido de la situación de IT otorgada por facultativo con efectos al mismo día de la comunicación del despido; situación en que al momento de la celebración del juicio oral persistía la baja.
De lo que, colige y así lo expresa, que la empresa ante la posibilidad de tal baja, pero, expresamente, como protección del derecho a la salud que ni siquiera precisa necesariamente que tal situación de IT se otorgue, como luego se verá, redactó la carta de despido comunicada a la empleada que no guarda relación con hechos imputables a la empleada meses antes.
Valorando que se alega por la empresa (luego, no pudiendo expresarse hechos negativos, tal ausencia implica necesariamente que en la recurrida no se estima probado por la empresa que meses antes se diesen las circunstancias que le imputa a la empleada), valorando que se trata de testigos propuestos con relación de dependencia con la demandada (así lo expresa en la recurrida cuando alude a que los testigos son trabajadores de la empresa demandada en el FD 2º)
Sobre todo, teniendo en cuenta que en el extraordinario recurso de suplicación no trasciende a la sala la valoración de las testificales propuestas, siendo evaluables en la instancia en las circunstancias en que se producen, sin tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , pero siendo evaluables las características que se exponen sobe su declaración, como de las propias partes vertida a su presencia en el acto del juicio oral ( SSTS/4ª, de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec.1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). No cabe identificar la indefensión invocada por el recurrente, con la valoración del conjunto de lo actuado para concluir con la prueba por la trabajadora de indicios que invierten la carta de la prueba a la empresa que debe justificar que el despido comunicado se desvincula del derecho fundamental invocado por la empleada. En lo que no ha tenido éxito.
Conociendo la parte recurrente, como lo evidencia que de hecho recurre pidiendo revisión del relato y del derecho aplicado, los hechos declarados probados y los motivos de la decisión impugnada que permiten su adecuada defensa.
No exigiendo una determinada extensión ni explicación exhaustiva la doctrina invocada por la parte recurrente. Siendo la valorada, aquella que destaca la juzgadora, y no teniendo prevalencia la valoración interesada de parte que del mismo conjunto manifiesta la parte recurrente.
Lo concluido por la juzgadora es que, ante la propia redacción de la carta comunicada, la omisión del preceptivo requisito de audiencia previa, de conocimiento general que se omite en toda forma, la vinculación de los testigos con la demandada, y el dato cierto del episodio de nerviosismo grave sufrido en el trabajo el día 14 de marzo, al finalizar la jornada en que comenzó a sentir un malestar general que se agravo en un estado de ansiedad. La demandante acudió al baño para recobrarse y a la salida, la empresa le entregó la carta de despido.
Elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo apreciado.
Ese mismo día, minutos después, la actora acude al centro de salud y se expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo", y efectos desde el mismo día 14, situación en la que continua.
La recurrente conoce, pues, los hechos que sustentan la decisión de la recurrida, para considerar justificada la prueba por la trabajadora de indicio de que el despido responde a vulneración del derecho fundamental a la salud. E, invertida la carga de la prueba por ello, correspondiendo a la empresa probar que esta decisión está desvinculada de aquel derecho fundamental, sin embargo, de la aportada no considera que sea así, pues niega que la carta se hubiese redactado antes del episodio de ansiedad grave sufrido al finalizar su jornada o que respondiese a hechos de incumplimientos de la empleada de sus obligaciones laborales meses antes de este hecho.
Pudiendo defenderse de estas conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la recurrida la recurrente. Limitándose a solicitar una nueva resolución en que se extienda la juzgadora en las razones que llevan a aquel relato y su conclusión de despido nulo, por las razones que expone.
Aludiendo, a defectos de valoración de la aportada e insuficiencia de la aportada a tal efecto por la trabajadora, lo que es contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).
Lo que, incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la veracidad de que la carta de despido fuera anterior al día 14 de marzo, que la trabajadora incurriera meses antes en los incumplimientos que pretende o el motivo de la ausencia de la preceptiva audiencia previa al despido disciplinario acordado. Así, es la recurrente el que incumple la norma que precisa que solo se procede a alterar el resultado fáctico en el recurso de suplicación planteado cuando consta en las actuaciones prueba documental que lo avale ( art. 97.2 y 196.3 LRJS) , lo que no precisa la juzgadora.
No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (también se solicita expresamente su modificación, pero referida a otras cuestiones), contraria por un pretendido error en la valoración de la prueba que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso, que avale la versión del recurrente. Menos aún que, con ello, se le cause indefensión.
Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la nulidad pedida, cuando lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración del conjunto por la juzgadora de instancia conforme a sus conclusiones, sin tales pruebas documentales fehacientes que lo avalen.
a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
Valorada la actuación de cada litigante, llegando a la conclusión la juzgadora de la prueba de indicios de vulneración de tal derecho de la empleada, sin considerar justificado, en cambio, por la empresa, que nada tenga que ver con la salud el despido (niega que la carta estuviese redactada antes, no se declara incumplimiento de deberes laborales de la empleada meses antes...). Sin otra causa en el relato de la recurrida del despido, que el episodio sufrido por la empleada y la posibilidad que luego se confirma que motivase su baja médica.
Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (testifical propuesta por la empresa), con indefensión. Ni se vulnera, con ello, el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede (de hecho, lo solicita), igualmente, impugnar el concreto contenido fáctico de la recurrida por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica.
Es, también, doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.
Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la posición de la parte actora en cuanto a que la carta se redacta solo cuando se conoce su estado de nerviosismo o ansiedad grave por la empresa. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte demandada, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, como se ha dicho, ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la actora). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar a la juzgadora de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.
No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la actora y demandada, le confiere fuerza probatoria a las aportadas por la actora que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.
En atención a lo expuesto, se desestiman estos motivos del recurso.
Puesto que, si del mismo se deduce que acudió el día 14 al CS y en el estado de nerviosismo al que el facultativo atribuye sustento de la baja otorgada días después, retrotrayendo sus efectos al citado día 14 de marzo. Es una valoración de parte carente de documento fehaciente alguno que no constase tal diagnóstico el día referido.
En consecuencia, y dado que ni ampliación del relato en la forma expuesta sirve a la estimación del recurso, como luego se verá, es inatendible.
Concluyendo que la sintomatología sufrida por la trabajadora el día de los hechos, no es una enfermedad, atendiendo a la definición de trastorno de ansiedad o ataque de pánico, al modo de crisis de angustia, que se inician bruscamente y alcanzan su máxima expresión en los primeros 10 minutos. Como un miedo o malestar intensos, acompañado de otros síntomas (palpitaciones, temblores, escalofríos, sudoración, opresión en el pecho, sensación de ahogo o atragantamiento, náuseas o molestias abdominales, mareos, miedo a morir, a perder el control...). Siendo lo padecido una sensación de nerviosismo, preocupación o malestar, por motivos laborales, como algo que forma parte de la experiencia humana normal.
Negando que la comunicación del despido obedezca a temor de que la trabajadora pudiera sufrir una patología, como ocurrió, que en ese momento no existía. Considerando la propia sala, incluso en supuestos en que el trabajador está en situación de IT, que si se justifica que el despido obedece a hechos anteriores excluyen cualquier trato discriminatorio. Siendo baja la actora, tres días después de la comunicación del despido, impide entender que la empresa tuviera conocimiento de ello; y, siendo posible que se despido sea improcedente, y no nulo, por ello.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en cuanto a tal calificación de nulidad del despido, habiendo reconocido la improcedencia del mismo, limitándose la condena a las consecuencias de esta declaración.
Sin declarar probado hecho alguno, meses antes, sobre pretendidos incumplimientos. Hechos que al ser negativos, no es preciso que consten en el relato de la recurrida, como la propia recurrente afirma en su recurso; pero, de lo que está carente la empresa recurrente es de relato que sustente en prueba documental fehaciente en el recurso, que evidencie que, lamencionada carta de despido fuese confeccionada antes del referido episodio. Siendo, también, mera alegación de parte que lo sucedido se trató de un suceso puntual de crisis de pánico o nerviosismo, que nada tenga que ver con una enfermedad y que la empresa lo desconociese, pues, lo que se declara probado es que dichos síntomas que pueden ser puntuales, también, fruto de una dolencia o ansiedad persistente, como así fue. Lo que es calificado de enfermedad en la recurrida. Careciendo, de nuevo, la parte recurrente de documento fehaciente que evidencie su propio relato (que la situación de la actora no sea calificable de enfermedad) y que pudo conocerlo precisamente por el hecho que tiene lugar en el centro de trabajo detallado en la recurrida.
Este relato inalterado de al recurrida, no sustenta el recurso formulado. Sustentado en la inminencia de los síntomas sufridos por la empleada en el centro de trabajo que fueron observados, directamente, por la dirección de la empresa que decide su inmediato despido, por carta confeccionada en ese momento. Reconocimiento la improcedencia de su despido.
Sustentada la calificación del despido nulo en la recurrida, en la proximidad al suceso en el trabajo revelador de la enfermedad que se diagnostica ese mismo día al acudir al CS, y dos horas después, otorgándose por ello la baja el día 17 posterior, pero con efectos al mismo día 14 de marzo, previo. Con relación a una carta de despido y prueba aportada por la empresa, valorada en tal relato, en la que se niega ningún otro hecho o circunstancia que permita alejar el indicio de que fue reactivo a ello el despido comunicado.
Por lo que, la pretensión que reitera (sobre los mismos hechos ya valorados en la instancia en contra), de que todo lo actuado y declarado probado, no es tal discriminación, al menos indiciaria, a la empleada, no es atendible. Por no citar ningún documento fehaciente que lo avale. Ni puede ser objeto de nueva discusión en suplicación.
En concreto, con relación a la conexión temporal con la previa enfermedad o situación de baja que afectó a la empleada, esta sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (entre otras, SSTSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2025, , rec. 692/2025; y, 27-10-2023, rec. 580/2023, entre otras), sobre la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, en el que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que
Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que
Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, con baja dada después, en este litigio, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la dolencia o lesión sufrida es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.
Hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:
No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, invocado en el recurso, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que
Con relación a los indicios, entre otras muchas, la STS/4ª de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), puntualiza que deben ser
Es decir, en cumplimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.
Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad o lesión es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad). Pero, aquí no ha sido esta la causa que sustenta la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que no es preciso entrar a consideraciones sobre tal circunstancia en el recurso.
Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad o lesión como derecho fundamental (aquí justifica la situación de enfermedad al momento de la comunicación del despido y las posterior baja por incapacidad temporal en momento conexo a la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y, al no justificar la empresa la concurrencia de estas circunstancias, puesto que no justifica que otras razones ajenas a la propia dolencia sufrida antes de serle reconocida la situación de incapacidad temporal, por ella, fuesen la razón a que atendió el despido notificado. Al contrario, se declara probado que solo aquella fue su causa, siendo redactada la carta comunicada en los términos arriba expuestos, una vez se presencia el episodio que le afectó en el trabajo, estando especialmente protegida la salud frente a acciones discriminatorias del empleador.
Procede, ladesestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato fáctico que la juzgadora concluye de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca la prueba testifical.
Considerando que la empresa que reconoció la improcedencia del despido de la empleada, ofreciendo la indemnización correspondiente. No prueba que el despido de la demandante obedeciera a causa desvinculada al ataque de ansiedad que sufrió el mismo día de comunicación del despido, cuya carta se elaboró en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo observado en la actora. Quien acudió el mismo día a las 17:50 horas, al centro de salud que expidió el parte de baja, por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo". Situación en la que, la actora continúa.
Puesto que -pondera- los síntomas que presentó la empleada no pueden ser determinados; pero, concluye, debieron ser un episodio grave, teniendo en cuenta que continúa de baja al momento del juicio oral, con el citado diagnóstico.
Valorando la testifical de trabajadoras de la empresa, como que no es creíble que la carta de despido de la actora se encontraba confeccionada con anterioridad al día 14 de marzo de 2025, por la asesoría de la empresa demanda; y que, otro testigo manifiesta que la demandante desde hacía unos meses, desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada, circunstancias que refiere a dos o tres meses antes. Cuando, la juzgadora considera que ello hubieran justificado la correspondiente carta de despido que expresase las causas del mismo, y el cumplimiento del trámite de audiencia a la trabajadora, de conocimiento general. Sin embargo, la carta de despido aportada no cumple dichos requisitos, desprendiéndose de la misma -como pretende la actora-, que fue elaborada el mismo día, al observar el estado de ansiedad de la trabajadora, y en la creencia de que pudiera serle reconocida la situación de incapacidad temporal derivada de dicho estado, como ocurrió.
De lo que deduce la nulidad del despido comunicado, al tener como causa la enfermedad de la actora, en aplicación del art. 55 del ET, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida omisión en su fundamentación jurídica, del juicio de inferencia preciso para afirmar, la motivación de la decisión extintiva empresarial alegada en la demanda -el temor a una posible y futura situación de IT de la trabajadora-, sin haberse practicado -argumenta- prueba alguna del particular.
Impugnando la recurrida por omitir en su fundamentación jurídica, toda referencia a los razonamientos en virtud de los cuales la juzgadora ha establecido tal conclusión. Así como cuando se declara probado que, la empresa redactó en el momento del grave suceso de ansiedad padecido la carta de despido que le entregó. Lo que niega la recurrente.
Postulando su nulidad y se dicte por la juzgadora nueva resolución, para subsanar tal defecto.
Con igual amparo procesal, interesa en el motivo siguiente del recurso, la nulidad de la recurrida, para la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida indefensión, con vulneración del referido art. 97.2 LRJS, art. 376 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española. Estimando que, también, la sentencia recurrida incurre en defecto por omisión de todo razonamiento de rechazo valorativo de las testificales propuestas por la parte recurrente y practicadas a presencia judicial. Al no explicar porqué no le resultan creíbles, al igual que no refiere si da por probado o no, que desde hacía meses la trabajadora desatendía a los clientes, se quejaba, su rendimiento era bajo y venía desaliñada. Deduciendo la juzgadora el carácter discriminatorio del despido sin concreción alguna -afirma- de su nexo causal o enlace preciso. Considerando que no es suficiente su genérica conclusión de que no son creíbles los testigos propuestos.
En atención a la misma doctrina constitucional y jurisprudencial invocada por la parte recurrente, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 27-5-2025 (rec. 9/2024), que se da por reproducida. De la redacción del artículo 97.2 LRJS, invocado en el recurso, se desprende, directamente, que:
Ello, implica que:
Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Resultando adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando
Así, el invocado artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores.
Obteniéndo, de todo ello, la íntegra impugnación de la redacción de la recurrida y el contenido de estos dos motivos del recurso.
No obstante, como se ha expuesto al inicio de esta resolución, valorando la juzgadora expresamente (en virtud del art. 97.2 LRJS) conjuntamente la prueba documental aportada, consistente en la propia carta comunicada literal, con sus generalidades y, especialmente, la omisión de la audiencia previa preceptiva a todo despido disciplinario ( STS/4ª de fecha 18-11-2024, rec. 4735/2023, muy anterior a los hechos imputados en la carta de despido comunicada). En especial, cuando en la recurrida se valora que testigos propuestos por la empresa aluden a que la carta estaba en la asesoría legal de la empresa, con relación tanto a la literalidad de la carta que trascribe en que ninguna causa o hecho concreto imputado a la trabajadora se detalla, como a tal falta de audiencia preceptiva previa se exprese.
Todo ello, junto al grave suceso o episodio de nerviosismo o ansiedad que concluye. Deducido de la situación de IT otorgada por facultativo con efectos al mismo día de la comunicación del despido; situación en que al momento de la celebración del juicio oral persistía la baja.
De lo que, colige y así lo expresa, que la empresa ante la posibilidad de tal baja, pero, expresamente, como protección del derecho a la salud que ni siquiera precisa necesariamente que tal situación de IT se otorgue, como luego se verá, redactó la carta de despido comunicada a la empleada que no guarda relación con hechos imputables a la empleada meses antes.
Valorando que se alega por la empresa (luego, no pudiendo expresarse hechos negativos, tal ausencia implica necesariamente que en la recurrida no se estima probado por la empresa que meses antes se diesen las circunstancias que le imputa a la empleada), valorando que se trata de testigos propuestos con relación de dependencia con la demandada (así lo expresa en la recurrida cuando alude a que los testigos son trabajadores de la empresa demandada en el FD 2º)
Sobre todo, teniendo en cuenta que en el extraordinario recurso de suplicación no trasciende a la sala la valoración de las testificales propuestas, siendo evaluables en la instancia en las circunstancias en que se producen, sin tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , pero siendo evaluables las características que se exponen sobe su declaración, como de las propias partes vertida a su presencia en el acto del juicio oral ( SSTS/4ª, de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec.1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). No cabe identificar la indefensión invocada por el recurrente, con la valoración del conjunto de lo actuado para concluir con la prueba por la trabajadora de indicios que invierten la carta de la prueba a la empresa que debe justificar que el despido comunicado se desvincula del derecho fundamental invocado por la empleada. En lo que no ha tenido éxito.
Conociendo la parte recurrente, como lo evidencia que de hecho recurre pidiendo revisión del relato y del derecho aplicado, los hechos declarados probados y los motivos de la decisión impugnada que permiten su adecuada defensa.
No exigiendo una determinada extensión ni explicación exhaustiva la doctrina invocada por la parte recurrente. Siendo la valorada, aquella que destaca la juzgadora, y no teniendo prevalencia la valoración interesada de parte que del mismo conjunto manifiesta la parte recurrente.
Lo concluido por la juzgadora es que, ante la propia redacción de la carta comunicada, la omisión del preceptivo requisito de audiencia previa, de conocimiento general que se omite en toda forma, la vinculación de los testigos con la demandada, y el dato cierto del episodio de nerviosismo grave sufrido en el trabajo el día 14 de marzo, al finalizar la jornada en que comenzó a sentir un malestar general que se agravo en un estado de ansiedad. La demandante acudió al baño para recobrarse y a la salida, la empresa le entregó la carta de despido.
Elaborada en dicho momento, como consecuencia del estado de nerviosismo apreciado.
Ese mismo día, minutos después, la actora acude al centro de salud y se expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "nerviosismo", y efectos desde el mismo día 14, situación en la que continua.
La recurrente conoce, pues, los hechos que sustentan la decisión de la recurrida, para considerar justificada la prueba por la trabajadora de indicio de que el despido responde a vulneración del derecho fundamental a la salud. E, invertida la carga de la prueba por ello, correspondiendo a la empresa probar que esta decisión está desvinculada de aquel derecho fundamental, sin embargo, de la aportada no considera que sea así, pues niega que la carta se hubiese redactado antes del episodio de ansiedad grave sufrido al finalizar su jornada o que respondiese a hechos de incumplimientos de la empleada de sus obligaciones laborales meses antes de este hecho.
Pudiendo defenderse de estas conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la recurrida la recurrente. Limitándose a solicitar una nueva resolución en que se extienda la juzgadora en las razones que llevan a aquel relato y su conclusión de despido nulo, por las razones que expone.
Aludiendo, a defectos de valoración de la aportada e insuficiencia de la aportada a tal efecto por la trabajadora, lo que es contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).
Lo que, incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la veracidad de que la carta de despido fuera anterior al día 14 de marzo, que la trabajadora incurriera meses antes en los incumplimientos que pretende o el motivo de la ausencia de la preceptiva audiencia previa al despido disciplinario acordado. Así, es la recurrente el que incumple la norma que precisa que solo se procede a alterar el resultado fáctico en el recurso de suplicación planteado cuando consta en las actuaciones prueba documental que lo avale ( art. 97.2 y 196.3 LRJS) , lo que no precisa la juzgadora.
No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (también se solicita expresamente su modificación, pero referida a otras cuestiones), contraria por un pretendido error en la valoración de la prueba que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso, que avale la versión del recurrente. Menos aún que, con ello, se le cause indefensión.
Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la nulidad pedida, cuando lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración del conjunto por la juzgadora de instancia conforme a sus conclusiones, sin tales pruebas documentales fehacientes que lo avalen.
a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
Valorada la actuación de cada litigante, llegando a la conclusión la juzgadora de la prueba de indicios de vulneración de tal derecho de la empleada, sin considerar justificado, en cambio, por la empresa, que nada tenga que ver con la salud el despido (niega que la carta estuviese redactada antes, no se declara incumplimiento de deberes laborales de la empleada meses antes...). Sin otra causa en el relato de la recurrida del despido, que el episodio sufrido por la empleada y la posibilidad que luego se confirma que motivase su baja médica.
Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (testifical propuesta por la empresa), con indefensión. Ni se vulnera, con ello, el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede (de hecho, lo solicita), igualmente, impugnar el concreto contenido fáctico de la recurrida por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica.
Es, también, doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.
Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la posición de la parte actora en cuanto a que la carta se redacta solo cuando se conoce su estado de nerviosismo o ansiedad grave por la empresa. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte demandada, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, como se ha dicho, ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la actora). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar a la juzgadora de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.
No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la actora y demandada, le confiere fuerza probatoria a las aportadas por la actora que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.
En atención a lo expuesto, se desestiman estos motivos del recurso.
Puesto que, si del mismo se deduce que acudió el día 14 al CS y en el estado de nerviosismo al que el facultativo atribuye sustento de la baja otorgada días después, retrotrayendo sus efectos al citado día 14 de marzo. Es una valoración de parte carente de documento fehaciente alguno que no constase tal diagnóstico el día referido.
En consecuencia, y dado que ni ampliación del relato en la forma expuesta sirve a la estimación del recurso, como luego se verá, es inatendible.
Concluyendo que la sintomatología sufrida por la trabajadora el día de los hechos, no es una enfermedad, atendiendo a la definición de trastorno de ansiedad o ataque de pánico, al modo de crisis de angustia, que se inician bruscamente y alcanzan su máxima expresión en los primeros 10 minutos. Como un miedo o malestar intensos, acompañado de otros síntomas (palpitaciones, temblores, escalofríos, sudoración, opresión en el pecho, sensación de ahogo o atragantamiento, náuseas o molestias abdominales, mareos, miedo a morir, a perder el control...). Siendo lo padecido una sensación de nerviosismo, preocupación o malestar, por motivos laborales, como algo que forma parte de la experiencia humana normal.
Negando que la comunicación del despido obedezca a temor de que la trabajadora pudiera sufrir una patología, como ocurrió, que en ese momento no existía. Considerando la propia sala, incluso en supuestos en que el trabajador está en situación de IT, que si se justifica que el despido obedece a hechos anteriores excluyen cualquier trato discriminatorio. Siendo baja la actora, tres días después de la comunicación del despido, impide entender que la empresa tuviera conocimiento de ello; y, siendo posible que se despido sea improcedente, y no nulo, por ello.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en cuanto a tal calificación de nulidad del despido, habiendo reconocido la improcedencia del mismo, limitándose la condena a las consecuencias de esta declaración.
Sin declarar probado hecho alguno, meses antes, sobre pretendidos incumplimientos. Hechos que al ser negativos, no es preciso que consten en el relato de la recurrida, como la propia recurrente afirma en su recurso; pero, de lo que está carente la empresa recurrente es de relato que sustente en prueba documental fehaciente en el recurso, que evidencie que, lamencionada carta de despido fuese confeccionada antes del referido episodio. Siendo, también, mera alegación de parte que lo sucedido se trató de un suceso puntual de crisis de pánico o nerviosismo, que nada tenga que ver con una enfermedad y que la empresa lo desconociese, pues, lo que se declara probado es que dichos síntomas que pueden ser puntuales, también, fruto de una dolencia o ansiedad persistente, como así fue. Lo que es calificado de enfermedad en la recurrida. Careciendo, de nuevo, la parte recurrente de documento fehaciente que evidencie su propio relato (que la situación de la actora no sea calificable de enfermedad) y que pudo conocerlo precisamente por el hecho que tiene lugar en el centro de trabajo detallado en la recurrida.
Este relato inalterado de al recurrida, no sustenta el recurso formulado. Sustentado en la inminencia de los síntomas sufridos por la empleada en el centro de trabajo que fueron observados, directamente, por la dirección de la empresa que decide su inmediato despido, por carta confeccionada en ese momento. Reconocimiento la improcedencia de su despido.
Sustentada la calificación del despido nulo en la recurrida, en la proximidad al suceso en el trabajo revelador de la enfermedad que se diagnostica ese mismo día al acudir al CS, y dos horas después, otorgándose por ello la baja el día 17 posterior, pero con efectos al mismo día 14 de marzo, previo. Con relación a una carta de despido y prueba aportada por la empresa, valorada en tal relato, en la que se niega ningún otro hecho o circunstancia que permita alejar el indicio de que fue reactivo a ello el despido comunicado.
Por lo que, la pretensión que reitera (sobre los mismos hechos ya valorados en la instancia en contra), de que todo lo actuado y declarado probado, no es tal discriminación, al menos indiciaria, a la empleada, no es atendible. Por no citar ningún documento fehaciente que lo avale. Ni puede ser objeto de nueva discusión en suplicación.
En concreto, con relación a la conexión temporal con la previa enfermedad o situación de baja que afectó a la empleada, esta sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (entre otras, SSTSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2025, , rec. 692/2025; y, 27-10-2023, rec. 580/2023, entre otras), sobre la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, en el que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que
Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que
Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, con baja dada después, en este litigio, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la dolencia o lesión sufrida es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.
Hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:
No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, invocado en el recurso, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que
Con relación a los indicios, entre otras muchas, la STS/4ª de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), puntualiza que deben ser
Es decir, en cumplimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.
Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad o lesión es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad). Pero, aquí no ha sido esta la causa que sustenta la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que no es preciso entrar a consideraciones sobre tal circunstancia en el recurso.
Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad o lesión como derecho fundamental (aquí justifica la situación de enfermedad al momento de la comunicación del despido y las posterior baja por incapacidad temporal en momento conexo a la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y, al no justificar la empresa la concurrencia de estas circunstancias, puesto que no justifica que otras razones ajenas a la propia dolencia sufrida antes de serle reconocida la situación de incapacidad temporal, por ella, fuesen la razón a que atendió el despido notificado. Al contrario, se declara probado que solo aquella fue su causa, siendo redactada la carta comunicada en los términos arriba expuestos, una vez se presencia el episodio que le afectó en el trabajo, estando especialmente protegida la salud frente a acciones discriminatorias del empleador.
Procede, ladesestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EL MARRUBIO ALIMENTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de octubre 2025 (proc. 253/2025), en virtud de demanda interpuesta por D.ª Violeta frente a la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de cotas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0002 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0002 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
