Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 404/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 430/2025 de 13 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 404/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100391
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:560
Núm. Roj: STSJ ICAN 560:2026
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000430/2025
NIG: 3501744420240001635
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000404/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000817/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario
Recurrente: Marcial; Abogado: Fernando Davila Martin
Recurrido: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000430/2025, interpuesto por D. Marcial, frente a Sentencia 000041/2025 de la Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario en los Autos Nº 0000817/2024-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en Reclamación de Cantidad siendo demandado D. Marcial y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 13 de febrero de 2025 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, solicitó su reincorporación al programa RAI mediante modelo normalizado fechado el 19-10-22 (folio 4 del expediente administrativo obrante en el expediente electrónico).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 19-10-22 se reconoció al interesado su reincorporación al programa de RAI a partir del día 06-10-22 al que ya había estado previamente incorporado por Resolución de 20-02-21, al constatar el SEPE que con fecha 05-10-22 la persona solicitante había causado baja voluntaria en su último trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el que había venido prestando servicios. La reincorporación al programa de RAI supuso la percepción a partir del día 06-10-22 de la prestación económica que en el mismo se establecía (folio 7 del expediente administrativo obrante en autos).
SEGUNDO.- La percepción de la RAI se prolongó hasta el 16-04-23, momento en que suspendió al beneficiario el derecho por no constar inscrito como demandante de empleo. Recuperada su condición de demandante de empleo, el beneficiario solicitó la reanudación del derecho mediante solicitud de 11-05-23 la cual le fue reconocida por Resolución de igual fecha y por el tiempo que le restaba por percibir, esto es, del 09-05-23 al 27-05-23 (reconocimiento de hechos en el Hecho Primero de la demanda).
TERCERO.- La persona beneficiaria ha percibido las siguientes cantidades en concepto de RAI y durante los siguientes periodos:
- Del 06-10-22 al 30-12-22: 1.312,42 euros netos.
- Del 01-01-23 al 27-05-23: 2.000 euros netos (folio 1 del expediente administrativo obrante en autos).
CUARTO.- A tenor de consulta efectuada en fecha indeterminada por el SEPE al INSS sobre expedientes de IT en que hubiera podido estar incurso el beneficiario, el INSS comunicó por certificación de 04-11-24 que la persona trabajadora la cual había prestado servicios en la empresa EMPLEA SELECCIÓN ETT SL del 02-09-22 al 02-10-22, había iniciado situación de IT por Enfermedad Común el 09-09-22 pasando a situación de pago directo a cargo del INSS a partir del 03-10-22 el cual se había prolongado hasta el 25-10-23 a razón de una base reguladora diaria de 39,70 euros (folios 9 a 11 del expediente administrativo obrante en autos).
QUINTO.- Dicho proceso de IT desembocó en un expediente de IP en el que le fue denegada la IP con fecha 09-10-23 por Resolución del INSS con fecha de salida de 10-10-23. Dicha Resolución se basó en dictamen del EVI de fecha 02-10-23 (folios 13 y 14 del expediente administrativo).
Finalmente el INSS ha reconocido al beneficiario una IPT Cualificada para su profesión habitual con una base reguladora mensual de 470,86 euros y un porcentaje de pensión del 75% con fecha de efectos económicos de 26-10-23. En el periodo de liquidación comprendido entre el 26-10-23 al 31-05-24 el INSS no ha abonado pensión del 02-10-23 al 25-10-23 por estar percibiendo una "Incapacidad Temporal superior". En el periodo comprendido entre el 07-11-23 al 30-04-24 se ha descontado lo percibido "en concepto de subsidio para mayores de 52 años por importe de 2.784 euros" (documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
SEXTO.- La demanda judicial fue presentada el 08-11-24 (folio 1 de los autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el SEPE, asistido y representado por la Letrada Dª Irene Marco Alonso; frente a D. Marcial, asistido y representado por el Letrado D. Fernando Dávila Martín; y en consecuencia:
1º SE REVOCA las Resoluciones del SEPE con fecha de salida de 06-10-22 y de 11-05-23 por las que se aprobó la reincorporación de la parte demandada al programa de RAI incluyendo el percibo de las prestaciones anudadas al mismo, las cuales quedan sin efecto alguno; debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
2º SE DECLARAN indebidas por incompatibilidad prestacional la RAI efectivamente percibida por el demandado en el periodo comprendido entre el 06-10-22 y el 27-05-23 ambos inclusive por importe total de 3.312,42 euros netos, debiendo ambas partes estar y pasar por dicha declaración.
La presente resolución es inmediatamente ejecutiva."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Marcial, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda. La resolución combatida apreciaba la actuación del SEPE al ejercitar la acción revisora de acto administrativo en virtud del artículo 146 de la LRJS, al pedir la devolución de 3.312,42 euros netos percibidos como RAI en el período comprendido entre el 06-10-22 y el 27-05-23. La sentencia de instancia consideró probado que el beneficiario había percibido el subsidio por IT a partir del 03-10-22 hasta el 25-10-23, y que se había acumulado de manera incompatibilizada con el reconocimiento de la RAI.
La parte demandada alegó la excepción de prescripción y cuestionó la constitucionalidad de descontar las cantidades reconocidas en fundamento de revisiones ordinarias, fundamento expresado en el artículo 146 de la LRJS y en la doctrina desarrollada por diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La resolución combatida entendió probado que el acto administrativo impugnado correspondía a un reconocimiento en régimen de protección por desempleo, especialmente regulado para evitar la autotutela de la Administración. Se constató además la concurrencia de omisiones e inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, lo que, conforme al art. 146.2, eximía a la entidad de la prohibición de revisar sus propios actos. La sentencia de instancia resolvió que el plazo de prescripción de cuatro años no era aplicable al caso de la percepción indebida por omisión o error en las declaraciones, ya que la revisión pretendida se fundamentaba en actos revisables sin plazo revisorio del art. 146.2.a) LRJS
Por otra parte, el pronunciamiento impugnado apreciaba que el SEPE actuó dentro del marco normativo y doctrinal, al remitir sus actuaciones a las excepciones transcritas en la LRJS. La sentencia de instancia se apoyó en las conclusiones expuestas en las sentencias Sala y en otros pronunciamientos, que establecían que la revisión de actos declarativos de derechos debía limitar los efectos económicos retroactivos a aquellos comprendidos en el plazo legalmente establecido. Finalmente, se resolvió que las resoluciones administrativas impugnadas debían ser revocadas, declarando indebido el abono de las cantidades reclamadas, por cuanto resultaron fruto de un reconocimiento erróneo de subsidios, permitiéndose la restitución de lo indebidamente percibido.
La sentencia de instancia constató además que el SEPE actuó de forma correcta, garantizando la seguridad jurídica y reforzó garantías.
Disconforme la parte actuante, D. Marcial, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de SEPE.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:
"PRIMERO.- D. Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, solicitó su reincorporación al programa RAI mediante modelo normalizado fechado el 19-10-22 (folio 4 del expediente administrativo obrante en el expediente electrónico).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 19-10-22 se reconoció al interesado su reincorporación al programa de RAI a partir del día 06-10-22 al que ya había estado previamente incorporado por Resolución de 20-02-21, al constatar el SEPE que con fecha 05-10-22 la persona solicitante había causado baja voluntaria en su último trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el que había venido prestando servicios. La reincorporación al programa de RAI supuso la percepción a partir del día 06-10-22 de la prestación económica que en el mismo se establecía (folio 7 del expediente administrativo obrante en autos)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"HP1º: D Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, fue reincorporado de oficio al programa RAI mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2022 causar baja involuntaria en fecha 5 de octubre de 2022 en el trabajo por cuenta ajena que venía desarrollando" (DOCUMENTO 7 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)"
Para ello, el recurrente se apoya en el documento 7 del expediente administrativo, que según alega, evidencia que el cese en el trabajo que venía realizando fue de forma involuntaria y que la reincorporación al programa de RAI fue de oficio, no por solicitud del interesado.
Es cierto que la resolución que reconoce la reanudación manifiesta que se aprueba "de oficio" su reincorporación, pero lo cierto es que el actor lo solicitó previamente, como se aprecia en los folio 3 a 5 del expediente administrativa, es decir, el actor solicita la reincorporación, a sabiendas de que está percibiendo una prestación de Incapacidad Temporal, y el SEPE dicta una resolución, en atención a dicha solicitud, reconociendo la prestación de la RAI. Por ende, no se aprecia un error en la narración fáctica de la instancia, hubo efectivamente una solicitud, un acto voluntario del recurrente, de solicitar un prestación cuando ya percibía otra. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 146.2 LRJS, art. 297 LGSS, art. 110 Ley 39/2015.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , a saber, el recurrente argumenta que la acción del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) debe entenderse prescrita. Se señala que la reincorporación de la parte al programa de RAI fue de oficio y no a solicitud del interesado, lo que conlleva la violación del mencionado artículo al estimarse la acción del SEPE fuera del plazo permitido. Además, se argumenta que el juzgador de instancia incurre en error al aplicar erróneamente los hechos al supuesto legal correspondiente, dado que el organismo se escudó en omisiones inexistentes del beneficiario pese a disponer de mecanismos de control en el momento de la reincorporación de oficio. La parte recurrente además cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que subraya que para revisiones de resoluciones administrativas debe considerarse un plazo máximo de un año, el cual no fue respetado. De esta manera, la parte solicita que se reconozca la indebida revisión de derechos por parte de la administración.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la parte recurrente busca una nueva valoración de la prueba practicada, como si de una nueva instancia se tratara, lo cual no es procedente. Se reitera que el Sr. Marcial recibió simultáneamente la Renta Activa de Inserción (RAI) y la prestación de Incapacidad Temporal (IT) en pago directo del INSS, sin comunicar al SEPE la duplicidad de percepciones. Esta omisión justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la LRJS, que no está sujeta a plazo prescriptivo alguno. Asimismo, se menciona que el recurrente ignora las circunstancias fácticas del caso al invocar una normativa que no corresponde a los hechos. El escrito sostiene que el Sr. Marcial era consciente de las dobles prestaciones durante el periodo reclamado, lo cual invalida el argumento de la buena fe del recurrente y refuerza la posición de que no se trata de una revisión indebida de actos administrativos.
El art. 146 de la LRJS dispone: "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.".
El art. 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece: "3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.".
La base jurisprudencial de la materia la resume el Tribunal Supremo en su sentencia de 5-6-2024 (rcud 3827/2021), en la que declaró: «A) Ya aplicando el artículo 55.3 LGSS , interesa traer a colación la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ). Trata de un supuesto donde resolvimos sobre la fecha de inicio ("dies a quo") para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Lo que señalamos es que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (anterior art. 45.3 LGSS , ahora art. 55.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro".
Por tanto, la interpretación del inciso del art. 45.3 LGSS ("desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución") se conecta con el conocimiento, por parte de la Entidad Gestora, de la indebida percepción de las prestaciones.
B) La STS 952/2021 de 29 septiembre (rcud. 1087/2018 ) recuerda diversos precedentes conforme a los cuales la acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo. A tal efecto se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 55.3 LGSS , que se refiere a la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
C) La STS 104/2023, de 2 de febrero de 2023 (rcud 502/2020) analiza la diferencia entre el art. 55.3 LGSS -reintegro de prestaciones indebidas- y el art. 146.3 LRJS -relativo al proceso de "Revisión de actos declarativos de derechos"-, tanto por la naturaleza de ambos procesos a disposición de la Administración Pública, como por el tratamiento que de la prescripción contiene estos dos preceptos. En el segundo caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
D) Como recuerda la STS 129/2023 de 10 febrero (rcud. 4366/2019), si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación legal, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión ( SSTS de 24 de septiembre de 1996, rcud. 4065/1995 y de 16 de febrero de 2016, Rcud. 2938/2014 ; entre otras)".
(...) Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En el ámbito de un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS , el "dies a quo" de la prescripción puede operar no solo desde la fecha de su cobro sino también desde la otra (ulterior) a partir de la cual fuese posible ejercitar la acción para exigir su devolución (...)".
Por su parte, en similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2023 (rcud 502/2020) declaró: "2. La resolución del recurso exige que, previamente, dejemos establecidas algunas precisiones. La primera de ellas es que, con independencia del alcance e interpretación del artículo 146.3 LRJS a la que aludiremos de inmediato, su aplicabilidad al supuesto que examinamos y, también al que contempla la sentencia de contraste, es innegable en la medida en que nos encontramos con actos de las entidades gestoras que, en la terminología de las normas administrativas, cabe calificar de actos anulables y no nulos de pleno derecho a los que se refiere el actual artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ) ( anteriormente el artículo 62 de la derogada LRJPAC). Estamos, por tanto, ante actos favorables a los beneficiarios cuya revisión se interesa por las entidades gestoras con fundamento en que resultan ser contrarios al ordenamiento jurídico, lo que constituye causa de anulabilidad (actual artículo 48.1 LPAC ; anterior artículo 63.1 LRJPAC).
La segunda precisión se refiere al artículo 45.3 LGSS de 1994 (en la actualidad artículo 55.3 LGSS de 2015). La redacción de tal precepto es la siguiente: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". De tal dicción ya resulta evidente que se está refiriendo a cuestión distinta de la prevista por el artículo 146.3 LRJS. En efecto, este precepto establece el plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (prevista en el apartado 1 del reiterado artículo 146 LRJS ) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social; acción que, materialmente, podrá o no prosperar, pero que está destinada al fracaso si se interpone extemporáneamente, fuera de los límites que establece el precepto. El artículo 45.3 (actual 55.3) LGSS se refiere a algo distinto, esto es, al plazo de prescripción de la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación; obligación de reintegro que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
Mientras que en el primer caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
3. La tercera precisión consiste en clarificar la doctrina que contiene nuestra STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ) citada y aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. En efecto, en tal supuesto resolvimos sobre la fecha de inicio ( dies a quo ) para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Pero no abordamos frontalmente si la acción de revisión que prevé el artículo 146.1 LRJS estaba o no prescrita. Lo que señalamos es que "debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribirá a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (arg. ex art. 45.3 LGSS) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro". Nos movimos, por tanto, en el ámbito de la prescripción de la obligación de reintegro; pero no abordamos, ni directa ni indirectamente, el plazo para el ejercicio de la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de beneficiarios.
4. De lo anteriormente expuesto se desprende sin dificultad que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, moviéndonos en el ámbito de la acción revisoria prevista en el artículo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una acción que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un período de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción; período temporal que se establece en términos de prescripción y en un período lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitación está al servicio de la seguridad jurídica.»
El recurso del beneficiario se articula sobre un presupuesto fáctico contrario a la narración fáctica y desestimado como revisión fáctica, a saber, que la reincorporación al programa de RAI fue acordada de oficio por el SEPE y no a instancia del interesado. Como ya se señaló, la solicitud del recurrente existió, y en atención a ella se reconoció la RAI. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Sin embargo, el Hecho Probado Primero, cuya intangibilidad no ha sido combatida por la vía procesal adecuada, establece con meridiana claridad que fue el propio beneficiario quien solicitó su reincorporación al programa de RAI mediante modelo normalizado fechado el 19 de octubre de 2022. Fue, por tanto, una solicitud expresa del interesado la que dio lugar a la resolución de la entidad gestora de esa misma fecha por la que se le reconoció la reincorporación con efectos del 6 de octubre de 2022. Construir toda una línea argumental sobre un hecho que los propios hechos probados desmienten no puede merecer acogida alguna.
Despejada esta cuestión previa, en cuanto a la prescripción invocada, a letra b) del artículo 146.2 permite la revisión de oficio de los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa no impugnada. La letra a), por su parte, habilita a la entidad gestora para rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como para llevar a cabo las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario y reclamar las cantidades que por tal motivo se hubieran percibido indebidamente, sin que esta excepción esté sujeta al plazo de un año que rige exclusivamente para el supuesto de la letra b).
En todo caso, aunque concurriera ese plazo de un año, este se refiere a la capacidad del SEPE como ente para revisar de oficio, y por ende, administrativamente, una prestación en contra del beneficiario, pero no se refiere a la imposibilidad de que el SEPE, transcurrido ese plazo y apreciado el error o la omisión, no pueda acudir a los tribunales para obtener la revocación del derecho y el reintegro de las cantidades.
En cuanto al artículo 55.3 de la LGSS, ha de acudirse a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024, transcrita ut supra, que distingue dos planos diferenciados. Por un lado, la acción revisoria del artículo 146.1 de la LRJS, que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial para revocar sus actos firmes declarativos de derechos y que prescribe a los cuatro años del apartado tercero del mismo precepto. Por otro, la obligación de reintegro del artículo 55.3 de la LGSS, que se refiere a la extensión temporal de la obligación de devolución y que prescribe igualmente a los cuatro años contados desde la fecha de cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, mientras en el primer caso estamos ante el plazo para iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio, en el segundo la previsión legal surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución, de forma que en las prestaciones de tracto sucesivo la obligación irá prescribiendo conforme vayan transcurriendo cuatro años desde cada percepción.
En el caso presente, no ha transcurrido 4 años para ninguno de ambos supuestos, ni para el ejercicio de la acción ni para el reintegro íntegro de todo lo percibido en concepto de RAI. Así, la certificación del INSS que puso en conocimiento del SEPE la situación real del beneficiario data de 4 de noviembre de 2024, y la demanda se interpuso apenas cuatro días después, el 8 de noviembre de 2024. Las prestaciones cuyo reintegro se reclama fueron percibidas entre el 6 de octubre de 2022 y el 27 de mayo de 2023, de modo que incluso computando el plazo de cuatro años desde la fecha de cada cobro, ninguna de las mensualidades reclamadas habría prescrito en el momento de interposición de la demanda. Y si se atiende al segundo criterio temporal del artículo 55.3, esto es, al momento desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, la conclusión es aún más evidente, pues fue en noviembre de 2024 cuando el SEPE tuvo conocimiento efectivo de la situación de incompatibilidad, como permite concluir la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 al conectar el dies a quo con el conocimiento por parte de la entidad gestora de la percepción indebida.
Tampoco puede acogerse la invocación que la parte demandada realiza del artículo 110 de la Ley 39/2015, relativo a los límites de la revisión, ni la apelación genérica a la doctrina de los actos propios y la confianza legítima. Cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2023 establece que cuando la demora de la gestora genera una situación de legítima confianza, los efectos temporales de la revisión deben ponderarse para no producir perjuicios difícilmente reparables. Pero esta doctrina, concebida para proteger al beneficiario de buena fe frente a la negligencia administrativa, no puede operar como escudo cuando es el propio beneficiario quien, mediante la omisión de un dato esencial en su declaración, ha propiciado el error de la Administración.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex articulo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de la Plaza n.º 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 817/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0430/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en Reclamación de Cantidad siendo demandado D. Marcial y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 13 de febrero de 2025 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, solicitó su reincorporación al programa RAI mediante modelo normalizado fechado el 19-10-22 (folio 4 del expediente administrativo obrante en el expediente electrónico).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 19-10-22 se reconoció al interesado su reincorporación al programa de RAI a partir del día 06-10-22 al que ya había estado previamente incorporado por Resolución de 20-02-21, al constatar el SEPE que con fecha 05-10-22 la persona solicitante había causado baja voluntaria en su último trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el que había venido prestando servicios. La reincorporación al programa de RAI supuso la percepción a partir del día 06-10-22 de la prestación económica que en el mismo se establecía (folio 7 del expediente administrativo obrante en autos).
SEGUNDO.- La percepción de la RAI se prolongó hasta el 16-04-23, momento en que suspendió al beneficiario el derecho por no constar inscrito como demandante de empleo. Recuperada su condición de demandante de empleo, el beneficiario solicitó la reanudación del derecho mediante solicitud de 11-05-23 la cual le fue reconocida por Resolución de igual fecha y por el tiempo que le restaba por percibir, esto es, del 09-05-23 al 27-05-23 (reconocimiento de hechos en el Hecho Primero de la demanda).
TERCERO.- La persona beneficiaria ha percibido las siguientes cantidades en concepto de RAI y durante los siguientes periodos:
- Del 06-10-22 al 30-12-22: 1.312,42 euros netos.
- Del 01-01-23 al 27-05-23: 2.000 euros netos (folio 1 del expediente administrativo obrante en autos).
CUARTO.- A tenor de consulta efectuada en fecha indeterminada por el SEPE al INSS sobre expedientes de IT en que hubiera podido estar incurso el beneficiario, el INSS comunicó por certificación de 04-11-24 que la persona trabajadora la cual había prestado servicios en la empresa EMPLEA SELECCIÓN ETT SL del 02-09-22 al 02-10-22, había iniciado situación de IT por Enfermedad Común el 09-09-22 pasando a situación de pago directo a cargo del INSS a partir del 03-10-22 el cual se había prolongado hasta el 25-10-23 a razón de una base reguladora diaria de 39,70 euros (folios 9 a 11 del expediente administrativo obrante en autos).
QUINTO.- Dicho proceso de IT desembocó en un expediente de IP en el que le fue denegada la IP con fecha 09-10-23 por Resolución del INSS con fecha de salida de 10-10-23. Dicha Resolución se basó en dictamen del EVI de fecha 02-10-23 (folios 13 y 14 del expediente administrativo).
Finalmente el INSS ha reconocido al beneficiario una IPT Cualificada para su profesión habitual con una base reguladora mensual de 470,86 euros y un porcentaje de pensión del 75% con fecha de efectos económicos de 26-10-23. En el periodo de liquidación comprendido entre el 26-10-23 al 31-05-24 el INSS no ha abonado pensión del 02-10-23 al 25-10-23 por estar percibiendo una "Incapacidad Temporal superior". En el periodo comprendido entre el 07-11-23 al 30-04-24 se ha descontado lo percibido "en concepto de subsidio para mayores de 52 años por importe de 2.784 euros" (documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
SEXTO.- La demanda judicial fue presentada el 08-11-24 (folio 1 de los autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el SEPE, asistido y representado por la Letrada Dª Irene Marco Alonso; frente a D. Marcial, asistido y representado por el Letrado D. Fernando Dávila Martín; y en consecuencia:
1º SE REVOCA las Resoluciones del SEPE con fecha de salida de 06-10-22 y de 11-05-23 por las que se aprobó la reincorporación de la parte demandada al programa de RAI incluyendo el percibo de las prestaciones anudadas al mismo, las cuales quedan sin efecto alguno; debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
2º SE DECLARAN indebidas por incompatibilidad prestacional la RAI efectivamente percibida por el demandado en el periodo comprendido entre el 06-10-22 y el 27-05-23 ambos inclusive por importe total de 3.312,42 euros netos, debiendo ambas partes estar y pasar por dicha declaración.
La presente resolución es inmediatamente ejecutiva."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Marcial, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda. La resolución combatida apreciaba la actuación del SEPE al ejercitar la acción revisora de acto administrativo en virtud del artículo 146 de la LRJS, al pedir la devolución de 3.312,42 euros netos percibidos como RAI en el período comprendido entre el 06-10-22 y el 27-05-23. La sentencia de instancia consideró probado que el beneficiario había percibido el subsidio por IT a partir del 03-10-22 hasta el 25-10-23, y que se había acumulado de manera incompatibilizada con el reconocimiento de la RAI.
La parte demandada alegó la excepción de prescripción y cuestionó la constitucionalidad de descontar las cantidades reconocidas en fundamento de revisiones ordinarias, fundamento expresado en el artículo 146 de la LRJS y en la doctrina desarrollada por diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La resolución combatida entendió probado que el acto administrativo impugnado correspondía a un reconocimiento en régimen de protección por desempleo, especialmente regulado para evitar la autotutela de la Administración. Se constató además la concurrencia de omisiones e inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, lo que, conforme al art. 146.2, eximía a la entidad de la prohibición de revisar sus propios actos. La sentencia de instancia resolvió que el plazo de prescripción de cuatro años no era aplicable al caso de la percepción indebida por omisión o error en las declaraciones, ya que la revisión pretendida se fundamentaba en actos revisables sin plazo revisorio del art. 146.2.a) LRJS
Por otra parte, el pronunciamiento impugnado apreciaba que el SEPE actuó dentro del marco normativo y doctrinal, al remitir sus actuaciones a las excepciones transcritas en la LRJS. La sentencia de instancia se apoyó en las conclusiones expuestas en las sentencias Sala y en otros pronunciamientos, que establecían que la revisión de actos declarativos de derechos debía limitar los efectos económicos retroactivos a aquellos comprendidos en el plazo legalmente establecido. Finalmente, se resolvió que las resoluciones administrativas impugnadas debían ser revocadas, declarando indebido el abono de las cantidades reclamadas, por cuanto resultaron fruto de un reconocimiento erróneo de subsidios, permitiéndose la restitución de lo indebidamente percibido.
La sentencia de instancia constató además que el SEPE actuó de forma correcta, garantizando la seguridad jurídica y reforzó garantías.
Disconforme la parte actuante, D. Marcial, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de SEPE.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:
"PRIMERO.- D. Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, solicitó su reincorporación al programa RAI mediante modelo normalizado fechado el 19-10-22 (folio 4 del expediente administrativo obrante en el expediente electrónico).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 19-10-22 se reconoció al interesado su reincorporación al programa de RAI a partir del día 06-10-22 al que ya había estado previamente incorporado por Resolución de 20-02-21, al constatar el SEPE que con fecha 05-10-22 la persona solicitante había causado baja voluntaria en su último trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el que había venido prestando servicios. La reincorporación al programa de RAI supuso la percepción a partir del día 06-10-22 de la prestación económica que en el mismo se establecía (folio 7 del expediente administrativo obrante en autos)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"HP1º: D Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, fue reincorporado de oficio al programa RAI mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2022 causar baja involuntaria en fecha 5 de octubre de 2022 en el trabajo por cuenta ajena que venía desarrollando" (DOCUMENTO 7 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)"
Para ello, el recurrente se apoya en el documento 7 del expediente administrativo, que según alega, evidencia que el cese en el trabajo que venía realizando fue de forma involuntaria y que la reincorporación al programa de RAI fue de oficio, no por solicitud del interesado.
Es cierto que la resolución que reconoce la reanudación manifiesta que se aprueba "de oficio" su reincorporación, pero lo cierto es que el actor lo solicitó previamente, como se aprecia en los folio 3 a 5 del expediente administrativa, es decir, el actor solicita la reincorporación, a sabiendas de que está percibiendo una prestación de Incapacidad Temporal, y el SEPE dicta una resolución, en atención a dicha solicitud, reconociendo la prestación de la RAI. Por ende, no se aprecia un error en la narración fáctica de la instancia, hubo efectivamente una solicitud, un acto voluntario del recurrente, de solicitar un prestación cuando ya percibía otra. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 146.2 LRJS, art. 297 LGSS, art. 110 Ley 39/2015.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , a saber, el recurrente argumenta que la acción del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) debe entenderse prescrita. Se señala que la reincorporación de la parte al programa de RAI fue de oficio y no a solicitud del interesado, lo que conlleva la violación del mencionado artículo al estimarse la acción del SEPE fuera del plazo permitido. Además, se argumenta que el juzgador de instancia incurre en error al aplicar erróneamente los hechos al supuesto legal correspondiente, dado que el organismo se escudó en omisiones inexistentes del beneficiario pese a disponer de mecanismos de control en el momento de la reincorporación de oficio. La parte recurrente además cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que subraya que para revisiones de resoluciones administrativas debe considerarse un plazo máximo de un año, el cual no fue respetado. De esta manera, la parte solicita que se reconozca la indebida revisión de derechos por parte de la administración.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la parte recurrente busca una nueva valoración de la prueba practicada, como si de una nueva instancia se tratara, lo cual no es procedente. Se reitera que el Sr. Marcial recibió simultáneamente la Renta Activa de Inserción (RAI) y la prestación de Incapacidad Temporal (IT) en pago directo del INSS, sin comunicar al SEPE la duplicidad de percepciones. Esta omisión justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la LRJS, que no está sujeta a plazo prescriptivo alguno. Asimismo, se menciona que el recurrente ignora las circunstancias fácticas del caso al invocar una normativa que no corresponde a los hechos. El escrito sostiene que el Sr. Marcial era consciente de las dobles prestaciones durante el periodo reclamado, lo cual invalida el argumento de la buena fe del recurrente y refuerza la posición de que no se trata de una revisión indebida de actos administrativos.
El art. 146 de la LRJS dispone: "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.".
El art. 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece: "3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.".
La base jurisprudencial de la materia la resume el Tribunal Supremo en su sentencia de 5-6-2024 (rcud 3827/2021), en la que declaró: «A) Ya aplicando el artículo 55.3 LGSS , interesa traer a colación la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ). Trata de un supuesto donde resolvimos sobre la fecha de inicio ("dies a quo") para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Lo que señalamos es que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (anterior art. 45.3 LGSS , ahora art. 55.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro".
Por tanto, la interpretación del inciso del art. 45.3 LGSS ("desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución") se conecta con el conocimiento, por parte de la Entidad Gestora, de la indebida percepción de las prestaciones.
B) La STS 952/2021 de 29 septiembre (rcud. 1087/2018 ) recuerda diversos precedentes conforme a los cuales la acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo. A tal efecto se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 55.3 LGSS , que se refiere a la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
C) La STS 104/2023, de 2 de febrero de 2023 (rcud 502/2020) analiza la diferencia entre el art. 55.3 LGSS -reintegro de prestaciones indebidas- y el art. 146.3 LRJS -relativo al proceso de "Revisión de actos declarativos de derechos"-, tanto por la naturaleza de ambos procesos a disposición de la Administración Pública, como por el tratamiento que de la prescripción contiene estos dos preceptos. En el segundo caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
D) Como recuerda la STS 129/2023 de 10 febrero (rcud. 4366/2019), si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación legal, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión ( SSTS de 24 de septiembre de 1996, rcud. 4065/1995 y de 16 de febrero de 2016, Rcud. 2938/2014 ; entre otras)".
(...) Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En el ámbito de un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS , el "dies a quo" de la prescripción puede operar no solo desde la fecha de su cobro sino también desde la otra (ulterior) a partir de la cual fuese posible ejercitar la acción para exigir su devolución (...)".
Por su parte, en similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2023 (rcud 502/2020) declaró: "2. La resolución del recurso exige que, previamente, dejemos establecidas algunas precisiones. La primera de ellas es que, con independencia del alcance e interpretación del artículo 146.3 LRJS a la que aludiremos de inmediato, su aplicabilidad al supuesto que examinamos y, también al que contempla la sentencia de contraste, es innegable en la medida en que nos encontramos con actos de las entidades gestoras que, en la terminología de las normas administrativas, cabe calificar de actos anulables y no nulos de pleno derecho a los que se refiere el actual artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ) ( anteriormente el artículo 62 de la derogada LRJPAC). Estamos, por tanto, ante actos favorables a los beneficiarios cuya revisión se interesa por las entidades gestoras con fundamento en que resultan ser contrarios al ordenamiento jurídico, lo que constituye causa de anulabilidad (actual artículo 48.1 LPAC ; anterior artículo 63.1 LRJPAC).
La segunda precisión se refiere al artículo 45.3 LGSS de 1994 (en la actualidad artículo 55.3 LGSS de 2015). La redacción de tal precepto es la siguiente: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". De tal dicción ya resulta evidente que se está refiriendo a cuestión distinta de la prevista por el artículo 146.3 LRJS. En efecto, este precepto establece el plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (prevista en el apartado 1 del reiterado artículo 146 LRJS ) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social; acción que, materialmente, podrá o no prosperar, pero que está destinada al fracaso si se interpone extemporáneamente, fuera de los límites que establece el precepto. El artículo 45.3 (actual 55.3) LGSS se refiere a algo distinto, esto es, al plazo de prescripción de la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación; obligación de reintegro que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
Mientras que en el primer caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
3. La tercera precisión consiste en clarificar la doctrina que contiene nuestra STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ) citada y aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. En efecto, en tal supuesto resolvimos sobre la fecha de inicio ( dies a quo ) para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Pero no abordamos frontalmente si la acción de revisión que prevé el artículo 146.1 LRJS estaba o no prescrita. Lo que señalamos es que "debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribirá a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (arg. ex art. 45.3 LGSS) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro". Nos movimos, por tanto, en el ámbito de la prescripción de la obligación de reintegro; pero no abordamos, ni directa ni indirectamente, el plazo para el ejercicio de la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de beneficiarios.
4. De lo anteriormente expuesto se desprende sin dificultad que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, moviéndonos en el ámbito de la acción revisoria prevista en el artículo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una acción que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un período de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción; período temporal que se establece en términos de prescripción y en un período lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitación está al servicio de la seguridad jurídica.»
El recurso del beneficiario se articula sobre un presupuesto fáctico contrario a la narración fáctica y desestimado como revisión fáctica, a saber, que la reincorporación al programa de RAI fue acordada de oficio por el SEPE y no a instancia del interesado. Como ya se señaló, la solicitud del recurrente existió, y en atención a ella se reconoció la RAI. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Sin embargo, el Hecho Probado Primero, cuya intangibilidad no ha sido combatida por la vía procesal adecuada, establece con meridiana claridad que fue el propio beneficiario quien solicitó su reincorporación al programa de RAI mediante modelo normalizado fechado el 19 de octubre de 2022. Fue, por tanto, una solicitud expresa del interesado la que dio lugar a la resolución de la entidad gestora de esa misma fecha por la que se le reconoció la reincorporación con efectos del 6 de octubre de 2022. Construir toda una línea argumental sobre un hecho que los propios hechos probados desmienten no puede merecer acogida alguna.
Despejada esta cuestión previa, en cuanto a la prescripción invocada, a letra b) del artículo 146.2 permite la revisión de oficio de los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa no impugnada. La letra a), por su parte, habilita a la entidad gestora para rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como para llevar a cabo las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario y reclamar las cantidades que por tal motivo se hubieran percibido indebidamente, sin que esta excepción esté sujeta al plazo de un año que rige exclusivamente para el supuesto de la letra b).
En todo caso, aunque concurriera ese plazo de un año, este se refiere a la capacidad del SEPE como ente para revisar de oficio, y por ende, administrativamente, una prestación en contra del beneficiario, pero no se refiere a la imposibilidad de que el SEPE, transcurrido ese plazo y apreciado el error o la omisión, no pueda acudir a los tribunales para obtener la revocación del derecho y el reintegro de las cantidades.
En cuanto al artículo 55.3 de la LGSS, ha de acudirse a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024, transcrita ut supra, que distingue dos planos diferenciados. Por un lado, la acción revisoria del artículo 146.1 de la LRJS, que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial para revocar sus actos firmes declarativos de derechos y que prescribe a los cuatro años del apartado tercero del mismo precepto. Por otro, la obligación de reintegro del artículo 55.3 de la LGSS, que se refiere a la extensión temporal de la obligación de devolución y que prescribe igualmente a los cuatro años contados desde la fecha de cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, mientras en el primer caso estamos ante el plazo para iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio, en el segundo la previsión legal surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución, de forma que en las prestaciones de tracto sucesivo la obligación irá prescribiendo conforme vayan transcurriendo cuatro años desde cada percepción.
En el caso presente, no ha transcurrido 4 años para ninguno de ambos supuestos, ni para el ejercicio de la acción ni para el reintegro íntegro de todo lo percibido en concepto de RAI. Así, la certificación del INSS que puso en conocimiento del SEPE la situación real del beneficiario data de 4 de noviembre de 2024, y la demanda se interpuso apenas cuatro días después, el 8 de noviembre de 2024. Las prestaciones cuyo reintegro se reclama fueron percibidas entre el 6 de octubre de 2022 y el 27 de mayo de 2023, de modo que incluso computando el plazo de cuatro años desde la fecha de cada cobro, ninguna de las mensualidades reclamadas habría prescrito en el momento de interposición de la demanda. Y si se atiende al segundo criterio temporal del artículo 55.3, esto es, al momento desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, la conclusión es aún más evidente, pues fue en noviembre de 2024 cuando el SEPE tuvo conocimiento efectivo de la situación de incompatibilidad, como permite concluir la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 al conectar el dies a quo con el conocimiento por parte de la entidad gestora de la percepción indebida.
Tampoco puede acogerse la invocación que la parte demandada realiza del artículo 110 de la Ley 39/2015, relativo a los límites de la revisión, ni la apelación genérica a la doctrina de los actos propios y la confianza legítima. Cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2023 establece que cuando la demora de la gestora genera una situación de legítima confianza, los efectos temporales de la revisión deben ponderarse para no producir perjuicios difícilmente reparables. Pero esta doctrina, concebida para proteger al beneficiario de buena fe frente a la negligencia administrativa, no puede operar como escudo cuando es el propio beneficiario quien, mediante la omisión de un dato esencial en su declaración, ha propiciado el error de la Administración.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex articulo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de la Plaza n.º 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 817/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0430/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda. La resolución combatida apreciaba la actuación del SEPE al ejercitar la acción revisora de acto administrativo en virtud del artículo 146 de la LRJS, al pedir la devolución de 3.312,42 euros netos percibidos como RAI en el período comprendido entre el 06-10-22 y el 27-05-23. La sentencia de instancia consideró probado que el beneficiario había percibido el subsidio por IT a partir del 03-10-22 hasta el 25-10-23, y que se había acumulado de manera incompatibilizada con el reconocimiento de la RAI.
La parte demandada alegó la excepción de prescripción y cuestionó la constitucionalidad de descontar las cantidades reconocidas en fundamento de revisiones ordinarias, fundamento expresado en el artículo 146 de la LRJS y en la doctrina desarrollada por diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La resolución combatida entendió probado que el acto administrativo impugnado correspondía a un reconocimiento en régimen de protección por desempleo, especialmente regulado para evitar la autotutela de la Administración. Se constató además la concurrencia de omisiones e inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, lo que, conforme al art. 146.2, eximía a la entidad de la prohibición de revisar sus propios actos. La sentencia de instancia resolvió que el plazo de prescripción de cuatro años no era aplicable al caso de la percepción indebida por omisión o error en las declaraciones, ya que la revisión pretendida se fundamentaba en actos revisables sin plazo revisorio del art. 146.2.a) LRJS
Por otra parte, el pronunciamiento impugnado apreciaba que el SEPE actuó dentro del marco normativo y doctrinal, al remitir sus actuaciones a las excepciones transcritas en la LRJS. La sentencia de instancia se apoyó en las conclusiones expuestas en las sentencias Sala y en otros pronunciamientos, que establecían que la revisión de actos declarativos de derechos debía limitar los efectos económicos retroactivos a aquellos comprendidos en el plazo legalmente establecido. Finalmente, se resolvió que las resoluciones administrativas impugnadas debían ser revocadas, declarando indebido el abono de las cantidades reclamadas, por cuanto resultaron fruto de un reconocimiento erróneo de subsidios, permitiéndose la restitución de lo indebidamente percibido.
La sentencia de instancia constató además que el SEPE actuó de forma correcta, garantizando la seguridad jurídica y reforzó garantías.
Disconforme la parte actuante, D. Marcial, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de SEPE.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:
"PRIMERO.- D. Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, solicitó su reincorporación al programa RAI mediante modelo normalizado fechado el 19-10-22 (folio 4 del expediente administrativo obrante en el expediente electrónico).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 19-10-22 se reconoció al interesado su reincorporación al programa de RAI a partir del día 06-10-22 al que ya había estado previamente incorporado por Resolución de 20-02-21, al constatar el SEPE que con fecha 05-10-22 la persona solicitante había causado baja voluntaria en su último trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el que había venido prestando servicios. La reincorporación al programa de RAI supuso la percepción a partir del día 06-10-22 de la prestación económica que en el mismo se establecía (folio 7 del expediente administrativo obrante en autos)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"HP1º: D Marcial, nacido el NUM000-62 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, fue reincorporado de oficio al programa RAI mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2022 causar baja involuntaria en fecha 5 de octubre de 2022 en el trabajo por cuenta ajena que venía desarrollando" (DOCUMENTO 7 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)"
Para ello, el recurrente se apoya en el documento 7 del expediente administrativo, que según alega, evidencia que el cese en el trabajo que venía realizando fue de forma involuntaria y que la reincorporación al programa de RAI fue de oficio, no por solicitud del interesado.
Es cierto que la resolución que reconoce la reanudación manifiesta que se aprueba "de oficio" su reincorporación, pero lo cierto es que el actor lo solicitó previamente, como se aprecia en los folio 3 a 5 del expediente administrativa, es decir, el actor solicita la reincorporación, a sabiendas de que está percibiendo una prestación de Incapacidad Temporal, y el SEPE dicta una resolución, en atención a dicha solicitud, reconociendo la prestación de la RAI. Por ende, no se aprecia un error en la narración fáctica de la instancia, hubo efectivamente una solicitud, un acto voluntario del recurrente, de solicitar un prestación cuando ya percibía otra. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 146.2 LRJS, art. 297 LGSS, art. 110 Ley 39/2015.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , a saber, el recurrente argumenta que la acción del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) debe entenderse prescrita. Se señala que la reincorporación de la parte al programa de RAI fue de oficio y no a solicitud del interesado, lo que conlleva la violación del mencionado artículo al estimarse la acción del SEPE fuera del plazo permitido. Además, se argumenta que el juzgador de instancia incurre en error al aplicar erróneamente los hechos al supuesto legal correspondiente, dado que el organismo se escudó en omisiones inexistentes del beneficiario pese a disponer de mecanismos de control en el momento de la reincorporación de oficio. La parte recurrente además cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que subraya que para revisiones de resoluciones administrativas debe considerarse un plazo máximo de un año, el cual no fue respetado. De esta manera, la parte solicita que se reconozca la indebida revisión de derechos por parte de la administración.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la parte recurrente busca una nueva valoración de la prueba practicada, como si de una nueva instancia se tratara, lo cual no es procedente. Se reitera que el Sr. Marcial recibió simultáneamente la Renta Activa de Inserción (RAI) y la prestación de Incapacidad Temporal (IT) en pago directo del INSS, sin comunicar al SEPE la duplicidad de percepciones. Esta omisión justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la LRJS, que no está sujeta a plazo prescriptivo alguno. Asimismo, se menciona que el recurrente ignora las circunstancias fácticas del caso al invocar una normativa que no corresponde a los hechos. El escrito sostiene que el Sr. Marcial era consciente de las dobles prestaciones durante el periodo reclamado, lo cual invalida el argumento de la buena fe del recurrente y refuerza la posición de que no se trata de una revisión indebida de actos administrativos.
El art. 146 de la LRJS dispone: "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.".
El art. 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece: "3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.".
La base jurisprudencial de la materia la resume el Tribunal Supremo en su sentencia de 5-6-2024 (rcud 3827/2021), en la que declaró: «A) Ya aplicando el artículo 55.3 LGSS , interesa traer a colación la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ). Trata de un supuesto donde resolvimos sobre la fecha de inicio ("dies a quo") para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Lo que señalamos es que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (anterior art. 45.3 LGSS , ahora art. 55.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro".
Por tanto, la interpretación del inciso del art. 45.3 LGSS ("desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución") se conecta con el conocimiento, por parte de la Entidad Gestora, de la indebida percepción de las prestaciones.
B) La STS 952/2021 de 29 septiembre (rcud. 1087/2018 ) recuerda diversos precedentes conforme a los cuales la acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo. A tal efecto se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 55.3 LGSS , que se refiere a la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
C) La STS 104/2023, de 2 de febrero de 2023 (rcud 502/2020) analiza la diferencia entre el art. 55.3 LGSS -reintegro de prestaciones indebidas- y el art. 146.3 LRJS -relativo al proceso de "Revisión de actos declarativos de derechos"-, tanto por la naturaleza de ambos procesos a disposición de la Administración Pública, como por el tratamiento que de la prescripción contiene estos dos preceptos. En el segundo caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
D) Como recuerda la STS 129/2023 de 10 febrero (rcud. 4366/2019), si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación legal, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión ( SSTS de 24 de septiembre de 1996, rcud. 4065/1995 y de 16 de febrero de 2016, Rcud. 2938/2014 ; entre otras)".
(...) Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En el ámbito de un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS , el "dies a quo" de la prescripción puede operar no solo desde la fecha de su cobro sino también desde la otra (ulterior) a partir de la cual fuese posible ejercitar la acción para exigir su devolución (...)".
Por su parte, en similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2023 (rcud 502/2020) declaró: "2. La resolución del recurso exige que, previamente, dejemos establecidas algunas precisiones. La primera de ellas es que, con independencia del alcance e interpretación del artículo 146.3 LRJS a la que aludiremos de inmediato, su aplicabilidad al supuesto que examinamos y, también al que contempla la sentencia de contraste, es innegable en la medida en que nos encontramos con actos de las entidades gestoras que, en la terminología de las normas administrativas, cabe calificar de actos anulables y no nulos de pleno derecho a los que se refiere el actual artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ) ( anteriormente el artículo 62 de la derogada LRJPAC). Estamos, por tanto, ante actos favorables a los beneficiarios cuya revisión se interesa por las entidades gestoras con fundamento en que resultan ser contrarios al ordenamiento jurídico, lo que constituye causa de anulabilidad (actual artículo 48.1 LPAC ; anterior artículo 63.1 LRJPAC).
La segunda precisión se refiere al artículo 45.3 LGSS de 1994 (en la actualidad artículo 55.3 LGSS de 2015). La redacción de tal precepto es la siguiente: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". De tal dicción ya resulta evidente que se está refiriendo a cuestión distinta de la prevista por el artículo 146.3 LRJS. En efecto, este precepto establece el plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (prevista en el apartado 1 del reiterado artículo 146 LRJS ) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social; acción que, materialmente, podrá o no prosperar, pero que está destinada al fracaso si se interpone extemporáneamente, fuera de los límites que establece el precepto. El artículo 45.3 (actual 55.3) LGSS se refiere a algo distinto, esto es, al plazo de prescripción de la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación; obligación de reintegro que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
Mientras que en el primer caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
3. La tercera precisión consiste en clarificar la doctrina que contiene nuestra STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ) citada y aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. En efecto, en tal supuesto resolvimos sobre la fecha de inicio ( dies a quo ) para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Pero no abordamos frontalmente si la acción de revisión que prevé el artículo 146.1 LRJS estaba o no prescrita. Lo que señalamos es que "debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribirá a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (arg. ex art. 45.3 LGSS) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro". Nos movimos, por tanto, en el ámbito de la prescripción de la obligación de reintegro; pero no abordamos, ni directa ni indirectamente, el plazo para el ejercicio de la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de beneficiarios.
4. De lo anteriormente expuesto se desprende sin dificultad que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, moviéndonos en el ámbito de la acción revisoria prevista en el artículo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una acción que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un período de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción; período temporal que se establece en términos de prescripción y en un período lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitación está al servicio de la seguridad jurídica.»
El recurso del beneficiario se articula sobre un presupuesto fáctico contrario a la narración fáctica y desestimado como revisión fáctica, a saber, que la reincorporación al programa de RAI fue acordada de oficio por el SEPE y no a instancia del interesado. Como ya se señaló, la solicitud del recurrente existió, y en atención a ella se reconoció la RAI. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Sin embargo, el Hecho Probado Primero, cuya intangibilidad no ha sido combatida por la vía procesal adecuada, establece con meridiana claridad que fue el propio beneficiario quien solicitó su reincorporación al programa de RAI mediante modelo normalizado fechado el 19 de octubre de 2022. Fue, por tanto, una solicitud expresa del interesado la que dio lugar a la resolución de la entidad gestora de esa misma fecha por la que se le reconoció la reincorporación con efectos del 6 de octubre de 2022. Construir toda una línea argumental sobre un hecho que los propios hechos probados desmienten no puede merecer acogida alguna.
Despejada esta cuestión previa, en cuanto a la prescripción invocada, a letra b) del artículo 146.2 permite la revisión de oficio de los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa no impugnada. La letra a), por su parte, habilita a la entidad gestora para rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como para llevar a cabo las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario y reclamar las cantidades que por tal motivo se hubieran percibido indebidamente, sin que esta excepción esté sujeta al plazo de un año que rige exclusivamente para el supuesto de la letra b).
En todo caso, aunque concurriera ese plazo de un año, este se refiere a la capacidad del SEPE como ente para revisar de oficio, y por ende, administrativamente, una prestación en contra del beneficiario, pero no se refiere a la imposibilidad de que el SEPE, transcurrido ese plazo y apreciado el error o la omisión, no pueda acudir a los tribunales para obtener la revocación del derecho y el reintegro de las cantidades.
En cuanto al artículo 55.3 de la LGSS, ha de acudirse a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024, transcrita ut supra, que distingue dos planos diferenciados. Por un lado, la acción revisoria del artículo 146.1 de la LRJS, que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial para revocar sus actos firmes declarativos de derechos y que prescribe a los cuatro años del apartado tercero del mismo precepto. Por otro, la obligación de reintegro del artículo 55.3 de la LGSS, que se refiere a la extensión temporal de la obligación de devolución y que prescribe igualmente a los cuatro años contados desde la fecha de cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, mientras en el primer caso estamos ante el plazo para iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio, en el segundo la previsión legal surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución, de forma que en las prestaciones de tracto sucesivo la obligación irá prescribiendo conforme vayan transcurriendo cuatro años desde cada percepción.
En el caso presente, no ha transcurrido 4 años para ninguno de ambos supuestos, ni para el ejercicio de la acción ni para el reintegro íntegro de todo lo percibido en concepto de RAI. Así, la certificación del INSS que puso en conocimiento del SEPE la situación real del beneficiario data de 4 de noviembre de 2024, y la demanda se interpuso apenas cuatro días después, el 8 de noviembre de 2024. Las prestaciones cuyo reintegro se reclama fueron percibidas entre el 6 de octubre de 2022 y el 27 de mayo de 2023, de modo que incluso computando el plazo de cuatro años desde la fecha de cada cobro, ninguna de las mensualidades reclamadas habría prescrito en el momento de interposición de la demanda. Y si se atiende al segundo criterio temporal del artículo 55.3, esto es, al momento desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, la conclusión es aún más evidente, pues fue en noviembre de 2024 cuando el SEPE tuvo conocimiento efectivo de la situación de incompatibilidad, como permite concluir la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 al conectar el dies a quo con el conocimiento por parte de la entidad gestora de la percepción indebida.
Tampoco puede acogerse la invocación que la parte demandada realiza del artículo 110 de la Ley 39/2015, relativo a los límites de la revisión, ni la apelación genérica a la doctrina de los actos propios y la confianza legítima. Cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2023 establece que cuando la demora de la gestora genera una situación de legítima confianza, los efectos temporales de la revisión deben ponderarse para no producir perjuicios difícilmente reparables. Pero esta doctrina, concebida para proteger al beneficiario de buena fe frente a la negligencia administrativa, no puede operar como escudo cuando es el propio beneficiario quien, mediante la omisión de un dato esencial en su declaración, ha propiciado el error de la Administración.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex articulo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de la Plaza n.º 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 817/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0430/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de la Plaza n.º 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 817/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0430/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
