Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 1418/2025 -T2
Materia: Reclamació de quantitat
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 22
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 657/2023
Parte recurrente/Solicitante: RESTAURANT ABAC SL
Abogado/a: MARIA ISABEL PEIDRÓ CREMADES
Graduado/a Social: Parte recurrida: Eulalio , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Miquel Angel Soler Neira
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 2108/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 13 de abril de 2026
Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Restaurante Abac, S.L., condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.941,32 euros con el 10% de interés de demora. Que procede desestimar la reconvención formulada por Restaurante Abac, S.L. contra D. Eulalio, absolviendo a este de las pretensiones contra él formuladas en el presente proceso.
Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Eulalio venido prestando servicios por cuenta de Restaurante Abac, S.L. desde el 3 de mayo de 2017 y categoría de jefe de sector.
2.- Finalizó la relación laboral por despido el 31 de agosto de 2022.
Interpuesta demanda, las partes llegaron a un acuerdo en el seno del proceso 784/2022 seguido ante este mismo Juzgado.
3.- Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador (docs. 9 a 17 de la parte demandante).
4.- El valor de la hora ordinaria es de 12,82 euros.
5.- Se da por reproducido el registro horario aportado por la empresa (docs. 1 y 28). Dicho registro es digital y se marcaban los fichajes con reconocimiento facial. En ocasiones dicho registro no funcionaba, siendo sustituido por un registro papel. Dicho registro no ha sido aportado.
El actor realizaba una jornada en formato 4 (días trabajados) + 2 (días de descanso). Los horarios variaban ya que solían hacerse en el restaurante tres turnos diferentes que iban variando:
- Horario partido de 14:30 a 17:30 y de 19:30 a 01:00/01:30 horas.
- Horario de 09:00 a 20:00 horas.
- Horario de 14:00 a 00:30
Se da por reproducido el documento nº1 aportado por el demandante en el que constan las horas trabajadas por el actor en el periodo de 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2021.
6.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
7.- Se celebró conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Con fundamento en los presupuestos fácticos condicionantesde su decisión ("deducidos de prueba...documental y testifical" -fj primero-), y en respuesta tanto a la reclamación por "horas extra" y "diferencias salariales" postuladas por el actor como a la "reconvención" efectuada por la empresa (pues "el trabajador...ha efectuado menos horas de las que le correspondían" -fj tercero), se remite el Magistrado de instancia a lo dispuesto por el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ( en conjugada relación con la Doctrina Comunitaria sobre el registro horario a que alude la sentencia que cita del TJUE de 14 de mayo de 2019 y a "las reglas de la carga de la prueba - art. 217.7 LEc-), advirtiendo que si bien en el caso aquélla "dispone de registro de jornada... está incompleto... al fallaren ocasiones el registro facial que se utilizaba, según declaróel testigo, el Sr. Juana, quien ha manifestado que en esos casos se utilizaba un registro en formato papel".
Es por ello (avanza el Juzgador en su razonamiento de condena) que de atenderse"exclusivamente a los datos del registro digital, resultaque en el periodo reclamado ... las horas que realizó el actor fueron 1519,14" de lo que derivaría una "diferencia en favor de la empresa... justificativa de sureclamación reconvencional"; registro que, sin embargo (añade), "no puede servir de base ...probatoriaexclusiva ya que hay muchos días (dato que "se puede observar con claridad" en el documento 28 de la empresa) que figuran sin marcajes, días que deben corresponder con aquéllos enque no funcionaban los registros faciales... sin que éstahaya aportado ... registro papel". Lo que "implica que deba operar la presunción (recogida en la doctrina comunitaria que invoca) máxime cuando existen indicios de que sí que se superaban habitualmente las ocho horas trabajadas en los días que sí existían marcajes"; estimándose, en aplicación de la misma y en su integridad, la pretensión actora "en cuanto a las horas extra al no
existir ningún cálculo alternativo por parte de la empresa", sin que pueda darse validez al aportado por ésta "por no tener en cuenta los días trabajados en los que no hubo fichaje digital por no funcionar dicha modalidad de registro" con el derivado material incumplimiento de su obligación, habiendo "quedado acreditado que se usó los días de mal funcionamiento del registro facial".
En congruencia con lo así resuelto se rechaza la reconvención formulada de contrario cuando es así, además, que "en la propia liquidación se abonaron dos días por vacaciones no disfrutadas".
Presumiendo "la realización de 381,083 horas extra, que, tras la conformidad de ambas partes del valor hora de 12,82 euros, resultaría un total de 4.885,48 euros" por este litigioso concepto (fj tercero in fine);aplica el Juzgador a la acumulada reclamación por diferencias salariales el (inimpugnado) instituto de la compensación y absorción (ex STS de 17 de diciembre de 2019), lo que le lleva a limitarla a los 55.84 euros que adiciona al primero de los citados.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formaliza la empresa condenada un primer motivo de recurso dirigido a la modificación de varios apartados del quinto ordinal fáctico.
Inicia la recurrente su propuesta con la supresión del particular acreditativo de que "(...) En ocasiones dicho registro no funcionaba, siendo sustituido por un registro papel... queno ha sido aportado"; invocando en apoyo de la misma el documento 28 sobre el que se fundamenta el factumobjeto de censura al corresponderse "precisamente con el sistema implementado por la empresa de 4 dias de trabajo y dos días de fiesta" por lo que la expresión "sin marcajesquiere decir exactamente...que el trabajador no ha ido a trabajar, no que no funcione el aparato por cuanto entonces no habría ningún tipo de referencia...el registro de papel (que se dice no aportado) no existe ni ha existido ningún tipo de registro de esta índole, no siendo cierto lo afirmado por el testigo...".
En congruente referencia a la propuesta así formulada hace extensiva la misma (con formal sustento en el documento 40 de su ramo de prueba; frente al documento 1 de la demandante al que el Juzgador "da credibilidad...sin haber realizado ningún tipo de comprobación") a la constatación de que"El actor realizaba una jornada en formato 4 días de trabajo y dos de fiesta, lo que suponía... que en comparación con la jornada de formato de 5 días de trabajo y dos de fiesta, trabajaba anualmente 217 días en lugar de 230 días y que tenía 148 días de fiesta en lugar de 135 días" (cuestionando el cálculo de parte judicialmente asumido).
Por último, en referencia a este mismo hecho probado quinto y reiterando que "se aporta el registro único y exclusivamente de los días de marcaje...se puede comprobar que el actor "debía trabajar 1641 horas ya que sería el cálculo de 11 meses dado que el Convenio establece 1791 horas anuales ha trabajado 1519,14 por lo que adeuda a la empresa 122,61 horas reclama mediante reconvención".
TERCERO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 6 de noviembre de 2023 y 10 de febrero y 10 de marzo de 2026; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y demás "elementos de convicción" incorporados a las actuaciones ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".
Junto a esta revisión (valorativa) de los contrapuestos documentos aportados por las partes como base de sus respectivas líneas de defensa, y en relación a la (judicialmente) apreciada prueba testifical en la persona del Sr. Juana, debemos recordar lo dispuesto en el artículo. 376 de la LEC (de subsidiaria aplicación), según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y el resultado de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"; en relación con el art. 92.2 de la LRJS que establece que "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones . 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
El ámbito de apreciación judicial de la sana crítica( art. 97.2 LRJS) y su control por parte del Tribunal ad quem(sobre sobre un testimonio que el recurrente califica de inveraz) debe "situarse bajo parámetros diferentes según se trate de revisar suvaloración ... en relación a otras pruebas de distinta o igual clase o de un eventual error ab initio sobre las circunstancias concurrentes en el testigo del que pudiera seguirse una decisión (también errónea) sobre la apreciación de la misma; como podría igualmente acontecer en aquellos supuestos en los que la literalidad del testimonio expresado no se adecue al recogido (en iguales términos) por el factumobjeto de censura. Circunstancia ésta que (a diferencia de aquélla) no resulta predicable en un supuesto, como el de litis, en el que el Juzgador a quo valora críticamente sudeclaración" ( sentencia de la Sala de 15 de julio de 2025); no cuestionándose de contrario tanto la correspondencia objetiva de lo declarado con el contenido del relato fáctico objeto de censura como la apreciación que de sus manifestaciones efectúa el Juzgador a quoen conjugada valoración con la prueba documental aportada como la que no lo fue pese al requerimiento que siguió a lo solicitado por el actor en el tercer otrosi de su demanda y al que aquél dio pertinente respuesta mediante auto de 21 de julio de 2023.
En dicha resolución (no recurrida por la empresa) se le requería "para que aportaseen el plazo señalado por la parte contraria los registros horarios solicitados" bajo la advertènciade que "si no lo hacíasin una justa causa, se podríanconsiderar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS) ". Lo que nos reenvía no solo al ya significado principio de la "sana crítica" como (irrevisable) pauta valorativo-testifical de la que el Juez a quohace derivar su censurada conclusión fáctica sino también a los efectos jurídico-probatorios asociados a una norma, conforme a la cual "la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio"( SSTS de 12 de enero de 2022 y 17 de diciembre de 2025).
CUARTO.-Varias son las razones que, atendiendo a las pautas de enjuiciamiento que dejamos reseñadas sobre la valoración judicial de la prueba practicada, conducen al rechazo del primero de los motivos del recurso interpuesto.
Sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo jurídico de censura advertimos que el Juzgador activóla facultad que el citado articulo 94.2 de la LRJS le confiere, relacionando los efectos probatorios a derivar de la ficta documentatiocon su también prevalente valoración de la documental explicitada en las actuaciones; lo que le lleva a atribuir una cuestionada eficacia probatoria al documento 1 del actor en detrimento del 40 incorporado al ramo de la parte recurrente en el que ésta plasma el supuesto cuadro de "jornadas de trabajo" del restaurante el que el demandante prestaba sus servicios como "jefe de sector".
Es cierto que ambos "documentos" aparecen confeccionadospor la parte que los aporta (participando, en este sentido, de similar fuerza probatoria) pero no lo es menos que aquélla a quien incumbe acreditar la base fáctica de su pretensión satisface la carga que legalmente le impone el artículo 217 de la LEc a través no sólo del irrevisable testimonio practicado sino también por la via de la requerida ficta documentatioponiéndose en conexa relación procesal la ausencia del registro a que alude el testigo en su declaración con el contenido de los hechos tercero y cuarto de su demanda.
En armonía con lo expuesto desestimamos el motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente.
QUINTO.-A través del apartado A) del motivo segundo de su recurso (art. 193 c LRJS) denuncia ésta la infracción por "inaplicación del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores y de los artículos 28 y 34 del Convenio Colectivo del sector de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña y la Jurisprudencia".
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) reitera la la empresa lo ya manifestado en su propuesta de revisión fáctica en el sentido de que si bien "la sentencia...hace mención al formato 4 dias de trabajo 2 de descansola realidad es que no se tiene en cuenta para hacer el cálculo de las horas porque se da credibilidad al documento 1 de la parte demandante sin haber realizado ningún tipo de comprobación... pero además hace un cálculo de horas extras mes a mes sin tener en cuenta que la jornada de Convenio de 1791 horas es en cómputo anual y no puede tomar como parámetro un mes...a mayor abundamiento en octubre 2021 ha trabajado 16 días si se dividen las horas que trabajo 128,22 resulta 8 horas en promedio de trabajo, o sea no ha hecho más horas en octubre por ello es evidente que los cálculos están mal y en ningún momento se ha acreditado ni las horas ni que se excediera de la jornada anual de Convenio...".
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 ( a las que sigue la de 23 de febrero de 2026) que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre" (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante la "íntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden".
Presupuestos que, además de no haber sido alterados en trámite de recurso, tampoco han sido cuestionados en su conexa relación jurídica con la Doctrina Comunitaria expresada por la STJUE de 14 de mayo de 2019; eludida por la recurrente en su denuncia infractora.
SEXTO.-El 8 de marzo de 2019 (día de su publicación en el BOE) entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo; norma que en el expositivo V de su Preambulo expresamente se remite (como argumento favorable a su trasposición) a la interpretación que debe efectuarse de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, "relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (y que) se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en las conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirmaba que la normativa europea impone "a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación". De tal manera que "la creación del registro de jornada por el presente real decreto-ley asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo"; en los términos que son los que, en definitiva, se recogen por la sentencia que se cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cuya cita también omite la parte en su recurso) de 14 de mayo de 2019 dictada (por la Gran Sala) de conformidad con aquellas conclusiones que, y en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el auto de la Audiencia Nacional de de 19 de enero de 2018 , resuelve que "Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3 , y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador".
En cumplimiento del citado mandato nuestro legislador modificó el párrafo 7 del referido artículo 34 (cuya cita omite también considerar la empresa en su recurso) para introducir una genérica referencia a las "(...) especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran" (entre las que se encuentran las asociadas a la actividad del transporte); adicionando un nuevo apartado (9) según el cual "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo . Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
SEPTIMO.- Analizando una "situación" previa a la implementada obligatoriedad del registro horario advertía la Sala en su sentencia de 22 de junio de 2020 (por remisión a la del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 -RCUD 116/2017-) que "no habiéndose acreditado por el trabajador la realización de horas extras (ni aportado prueba alguna en relación a tal extremo), no puede presumirse que aquélla se produjo; sin perjuicio de que, de haberse acreditado tal hecho, hubiese jugado en contra de las empleadoras, en aras a determinar el número de las realizadas, la ausencia de registro de las mismas ...Tampoco procede tener a las demandadas por confesas en relación a la realización de horas extraordinarias por el actor, en aplicación del artículo 94.2 de la norma rituaria laboral (ficta confessiodocumental), además de por las razones expuestas (avanza la Sala en su razonamiento en singular relación a lo manifestado al respecto por la recurrente), por cuanto la doctrina de esta Sala es reiterada al determinar que ello constituye una facultad del/de la juzgador/a de instancia...".
Desde la fecha de entrada en vigor de aquel precepto (advierte la sentencia de la Sala de 11 de junio de 2024 y 12 de marzo de 2025, con cita de la de 25 de enero de 2023) "el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos" (criterio que se reitera en las de 17 de septiembre de 2021 y 9 de julio de 2024). De tal manera que, aportados por el reclamante tales "indicios" (en singular referencia a los aportados vis testifical), la conclusión que se obtiene no podría razonablemente diferir de la alcanzada en favor de reconocer la existencia y legitimidad del crédito retributivo por las horas extras realizadas.
En su examen del juicio de contradicción advierte el Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 sobre la inexistencia de la misma porque mientras en un supuesto la empresa "no prueba de manera alguna" el descanso compensatorio, en el que se dice contradictorio "la desestimación de la pretensión de horas extras del trabajador se basa en que no le es aplicable el régimen de registro horario de jornada del ET porque aún no había entrado en vigor y...por no probar el actor la base de su pretensión ( art. 217.1 LEC) ...".
OCTAVO.-En el caso de litis la presunción crediticia (en favor del reclamante de horas extras) viene determinada por el inobservado cumplimiento de la obligación que legalmente se impone al empleador de llevar el registro horario de los trabajadores a su servicio; presunción que deriva directamente de esta singular y normada exigencia (a relacionar con el artículo 35.5 ET, de la invocada Ley Sustantiva y 94.2 LRJS-), y que habrá de hacerse extensiva a supuestos como el litigioso en el que, ante el advertido fallo del sistema facial de registro, la empresa no aportó a las actuaciones (pese al incontestado requerimiento que a tal efecto le dirigió el trabajador-demandante) el alternativo "en papel", esto es la "copia del resumen..." a que alude el primero de los preceptos invocados de contrario.
Partiendo de esta significativa circunstancia probatoria (de la que el Juzgador hace derivar lo probado en el hecho quinto de su sentencia) e incumbiendo a la empresa-deudora no solo despejar las situación de incerteza (ex art. 217.1 LEc) vinculada a su línea de defensa respecto a lo por ella alegado sobre la ausencia de fallos en el registro facial (tratando de vincular la objetivada ausencia de registro a los días en que el actor -por razón de su jornada- no prestó servicios; correspondencia que fue negada en prueba testifical); sino también neutralizar la normada presunción a derivar del hecho de no haber aportado el registro de jornada que le fue requerido. Y ello en tanto en cuanto que el signo (favorable) que postula para su recurso lo condiciona a la injustificada realización de una jornada sensiblemente inferior a aquélla sobre la probada que sustenta la realización de las horas extras objeto de condena. De lo que resulta (compartiendo, de esta forma, lo argumentado por la parte recurrida en su escrito de impugnación) la íntegra confirmación del censurado pronunciamiento de condena y en el importe que lo ha sido, con el congruente rechazo de la reconvención deducida por la empresa demandada.
Es por ello que no consideramos infringidos los artículos 28 (jornada de trabajo) y 34 (horas extras) del Convenio autonómico del Sector Hostelero como tampoco su referencia anual de cómputo; pues mas allá de fijarse mes a mes las devengadas por el período reclamado no se ofrece de contrario un "cálculo alternativo" del que poder inferir que las que se postulan hayan sido neutralizadaspor las cumplidas durante el año natural. Ausencia (alegatoria) destacada por el Juzgador en su sentencia y recogida por el demandante en su escrito de impugnación al advertir que "(...) efectivamente reclama en los periodos dónde faltan muchos marcajes seguidos (que superarían la pauta de jornada aducida por la recurrente), es decir, tramos largos en los que no funcionó el registro digital (algo habitual según el testigo Sr. Juana) con una jornada de 9h diarias (secuencia 4-2) cuando es fácil comprobar que las jornadas medias eran superiores (ya que hay muchos días donde falta el segundo marcaje tras la cena y no se reclamó)...".
NOVENO.-En función de lo expuesto desestimamos (y en su integridad) el recurso interpuesto; lo que determina la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros ( art. 235 LRJS) ; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESTAURANTE ABAC S.L. frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 657/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra la citada mercantil, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Restaurante Abac, S.L., condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.941,32 euros con el 10% de interés de demora. Que procede desestimar la reconvención formulada por Restaurante Abac, S.L. contra D. Eulalio, absolviendo a este de las pretensiones contra él formuladas en el presente proceso.
Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Eulalio venido prestando servicios por cuenta de Restaurante Abac, S.L. desde el 3 de mayo de 2017 y categoría de jefe de sector.
2.- Finalizó la relación laboral por despido el 31 de agosto de 2022.
Interpuesta demanda, las partes llegaron a un acuerdo en el seno del proceso 784/2022 seguido ante este mismo Juzgado.
3.- Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador (docs. 9 a 17 de la parte demandante).
4.- El valor de la hora ordinaria es de 12,82 euros.
5.- Se da por reproducido el registro horario aportado por la empresa (docs. 1 y 28). Dicho registro es digital y se marcaban los fichajes con reconocimiento facial. En ocasiones dicho registro no funcionaba, siendo sustituido por un registro papel. Dicho registro no ha sido aportado.
El actor realizaba una jornada en formato 4 (días trabajados) + 2 (días de descanso). Los horarios variaban ya que solían hacerse en el restaurante tres turnos diferentes que iban variando:
- Horario partido de 14:30 a 17:30 y de 19:30 a 01:00/01:30 horas.
- Horario de 09:00 a 20:00 horas.
- Horario de 14:00 a 00:30
Se da por reproducido el documento nº1 aportado por el demandante en el que constan las horas trabajadas por el actor en el periodo de 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2021.
6.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
7.- Se celebró conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Con fundamento en los presupuestos fácticos condicionantesde su decisión ("deducidos de prueba...documental y testifical" -fj primero-), y en respuesta tanto a la reclamación por "horas extra" y "diferencias salariales" postuladas por el actor como a la "reconvención" efectuada por la empresa (pues "el trabajador...ha efectuado menos horas de las que le correspondían" -fj tercero), se remite el Magistrado de instancia a lo dispuesto por el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ( en conjugada relación con la Doctrina Comunitaria sobre el registro horario a que alude la sentencia que cita del TJUE de 14 de mayo de 2019 y a "las reglas de la carga de la prueba - art. 217.7 LEc-), advirtiendo que si bien en el caso aquélla "dispone de registro de jornada... está incompleto... al fallaren ocasiones el registro facial que se utilizaba, según declaróel testigo, el Sr. Juana, quien ha manifestado que en esos casos se utilizaba un registro en formato papel".
Es por ello (avanza el Juzgador en su razonamiento de condena) que de atenderse"exclusivamente a los datos del registro digital, resultaque en el periodo reclamado ... las horas que realizó el actor fueron 1519,14" de lo que derivaría una "diferencia en favor de la empresa... justificativa de sureclamación reconvencional"; registro que, sin embargo (añade), "no puede servir de base ...probatoriaexclusiva ya que hay muchos días (dato que "se puede observar con claridad" en el documento 28 de la empresa) que figuran sin marcajes, días que deben corresponder con aquéllos enque no funcionaban los registros faciales... sin que éstahaya aportado ... registro papel". Lo que "implica que deba operar la presunción (recogida en la doctrina comunitaria que invoca) máxime cuando existen indicios de que sí que se superaban habitualmente las ocho horas trabajadas en los días que sí existían marcajes"; estimándose, en aplicación de la misma y en su integridad, la pretensión actora "en cuanto a las horas extra al no
existir ningún cálculo alternativo por parte de la empresa", sin que pueda darse validez al aportado por ésta "por no tener en cuenta los días trabajados en los que no hubo fichaje digital por no funcionar dicha modalidad de registro" con el derivado material incumplimiento de su obligación, habiendo "quedado acreditado que se usó los días de mal funcionamiento del registro facial".
En congruencia con lo así resuelto se rechaza la reconvención formulada de contrario cuando es así, además, que "en la propia liquidación se abonaron dos días por vacaciones no disfrutadas".
Presumiendo "la realización de 381,083 horas extra, que, tras la conformidad de ambas partes del valor hora de 12,82 euros, resultaría un total de 4.885,48 euros" por este litigioso concepto (fj tercero in fine);aplica el Juzgador a la acumulada reclamación por diferencias salariales el (inimpugnado) instituto de la compensación y absorción (ex STS de 17 de diciembre de 2019), lo que le lleva a limitarla a los 55.84 euros que adiciona al primero de los citados.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formaliza la empresa condenada un primer motivo de recurso dirigido a la modificación de varios apartados del quinto ordinal fáctico.
Inicia la recurrente su propuesta con la supresión del particular acreditativo de que "(...) En ocasiones dicho registro no funcionaba, siendo sustituido por un registro papel... queno ha sido aportado"; invocando en apoyo de la misma el documento 28 sobre el que se fundamenta el factumobjeto de censura al corresponderse "precisamente con el sistema implementado por la empresa de 4 dias de trabajo y dos días de fiesta" por lo que la expresión "sin marcajesquiere decir exactamente...que el trabajador no ha ido a trabajar, no que no funcione el aparato por cuanto entonces no habría ningún tipo de referencia...el registro de papel (que se dice no aportado) no existe ni ha existido ningún tipo de registro de esta índole, no siendo cierto lo afirmado por el testigo...".
En congruente referencia a la propuesta así formulada hace extensiva la misma (con formal sustento en el documento 40 de su ramo de prueba; frente al documento 1 de la demandante al que el Juzgador "da credibilidad...sin haber realizado ningún tipo de comprobación") a la constatación de que"El actor realizaba una jornada en formato 4 días de trabajo y dos de fiesta, lo que suponía... que en comparación con la jornada de formato de 5 días de trabajo y dos de fiesta, trabajaba anualmente 217 días en lugar de 230 días y que tenía 148 días de fiesta en lugar de 135 días" (cuestionando el cálculo de parte judicialmente asumido).
Por último, en referencia a este mismo hecho probado quinto y reiterando que "se aporta el registro único y exclusivamente de los días de marcaje...se puede comprobar que el actor "debía trabajar 1641 horas ya que sería el cálculo de 11 meses dado que el Convenio establece 1791 horas anuales ha trabajado 1519,14 por lo que adeuda a la empresa 122,61 horas reclama mediante reconvención".
TERCERO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 6 de noviembre de 2023 y 10 de febrero y 10 de marzo de 2026; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y demás "elementos de convicción" incorporados a las actuaciones ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".
Junto a esta revisión (valorativa) de los contrapuestos documentos aportados por las partes como base de sus respectivas líneas de defensa, y en relación a la (judicialmente) apreciada prueba testifical en la persona del Sr. Juana, debemos recordar lo dispuesto en el artículo. 376 de la LEC (de subsidiaria aplicación), según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y el resultado de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"; en relación con el art. 92.2 de la LRJS que establece que "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones . 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
El ámbito de apreciación judicial de la sana crítica( art. 97.2 LRJS) y su control por parte del Tribunal ad quem(sobre sobre un testimonio que el recurrente califica de inveraz) debe "situarse bajo parámetros diferentes según se trate de revisar suvaloración ... en relación a otras pruebas de distinta o igual clase o de un eventual error ab initio sobre las circunstancias concurrentes en el testigo del que pudiera seguirse una decisión (también errónea) sobre la apreciación de la misma; como podría igualmente acontecer en aquellos supuestos en los que la literalidad del testimonio expresado no se adecue al recogido (en iguales términos) por el factumobjeto de censura. Circunstancia ésta que (a diferencia de aquélla) no resulta predicable en un supuesto, como el de litis, en el que el Juzgador a quo valora críticamente sudeclaración" ( sentencia de la Sala de 15 de julio de 2025); no cuestionándose de contrario tanto la correspondencia objetiva de lo declarado con el contenido del relato fáctico objeto de censura como la apreciación que de sus manifestaciones efectúa el Juzgador a quoen conjugada valoración con la prueba documental aportada como la que no lo fue pese al requerimiento que siguió a lo solicitado por el actor en el tercer otrosi de su demanda y al que aquél dio pertinente respuesta mediante auto de 21 de julio de 2023.
En dicha resolución (no recurrida por la empresa) se le requería "para que aportaseen el plazo señalado por la parte contraria los registros horarios solicitados" bajo la advertènciade que "si no lo hacíasin una justa causa, se podríanconsiderar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS) ". Lo que nos reenvía no solo al ya significado principio de la "sana crítica" como (irrevisable) pauta valorativo-testifical de la que el Juez a quohace derivar su censurada conclusión fáctica sino también a los efectos jurídico-probatorios asociados a una norma, conforme a la cual "la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio"( SSTS de 12 de enero de 2022 y 17 de diciembre de 2025).
CUARTO.-Varias son las razones que, atendiendo a las pautas de enjuiciamiento que dejamos reseñadas sobre la valoración judicial de la prueba practicada, conducen al rechazo del primero de los motivos del recurso interpuesto.
Sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo jurídico de censura advertimos que el Juzgador activóla facultad que el citado articulo 94.2 de la LRJS le confiere, relacionando los efectos probatorios a derivar de la ficta documentatiocon su también prevalente valoración de la documental explicitada en las actuaciones; lo que le lleva a atribuir una cuestionada eficacia probatoria al documento 1 del actor en detrimento del 40 incorporado al ramo de la parte recurrente en el que ésta plasma el supuesto cuadro de "jornadas de trabajo" del restaurante el que el demandante prestaba sus servicios como "jefe de sector".
Es cierto que ambos "documentos" aparecen confeccionadospor la parte que los aporta (participando, en este sentido, de similar fuerza probatoria) pero no lo es menos que aquélla a quien incumbe acreditar la base fáctica de su pretensión satisface la carga que legalmente le impone el artículo 217 de la LEc a través no sólo del irrevisable testimonio practicado sino también por la via de la requerida ficta documentatioponiéndose en conexa relación procesal la ausencia del registro a que alude el testigo en su declaración con el contenido de los hechos tercero y cuarto de su demanda.
En armonía con lo expuesto desestimamos el motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente.
QUINTO.-A través del apartado A) del motivo segundo de su recurso (art. 193 c LRJS) denuncia ésta la infracción por "inaplicación del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores y de los artículos 28 y 34 del Convenio Colectivo del sector de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña y la Jurisprudencia".
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) reitera la la empresa lo ya manifestado en su propuesta de revisión fáctica en el sentido de que si bien "la sentencia...hace mención al formato 4 dias de trabajo 2 de descansola realidad es que no se tiene en cuenta para hacer el cálculo de las horas porque se da credibilidad al documento 1 de la parte demandante sin haber realizado ningún tipo de comprobación... pero además hace un cálculo de horas extras mes a mes sin tener en cuenta que la jornada de Convenio de 1791 horas es en cómputo anual y no puede tomar como parámetro un mes...a mayor abundamiento en octubre 2021 ha trabajado 16 días si se dividen las horas que trabajo 128,22 resulta 8 horas en promedio de trabajo, o sea no ha hecho más horas en octubre por ello es evidente que los cálculos están mal y en ningún momento se ha acreditado ni las horas ni que se excediera de la jornada anual de Convenio...".
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 ( a las que sigue la de 23 de febrero de 2026) que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre" (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante la "íntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden".
Presupuestos que, además de no haber sido alterados en trámite de recurso, tampoco han sido cuestionados en su conexa relación jurídica con la Doctrina Comunitaria expresada por la STJUE de 14 de mayo de 2019; eludida por la recurrente en su denuncia infractora.
SEXTO.-El 8 de marzo de 2019 (día de su publicación en el BOE) entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo; norma que en el expositivo V de su Preambulo expresamente se remite (como argumento favorable a su trasposición) a la interpretación que debe efectuarse de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, "relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (y que) se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en las conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirmaba que la normativa europea impone "a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación". De tal manera que "la creación del registro de jornada por el presente real decreto-ley asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo"; en los términos que son los que, en definitiva, se recogen por la sentencia que se cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cuya cita también omite la parte en su recurso) de 14 de mayo de 2019 dictada (por la Gran Sala) de conformidad con aquellas conclusiones que, y en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el auto de la Audiencia Nacional de de 19 de enero de 2018 , resuelve que "Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3 , y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador".
En cumplimiento del citado mandato nuestro legislador modificó el párrafo 7 del referido artículo 34 (cuya cita omite también considerar la empresa en su recurso) para introducir una genérica referencia a las "(...) especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran" (entre las que se encuentran las asociadas a la actividad del transporte); adicionando un nuevo apartado (9) según el cual "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo . Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
SEPTIMO.- Analizando una "situación" previa a la implementada obligatoriedad del registro horario advertía la Sala en su sentencia de 22 de junio de 2020 (por remisión a la del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 -RCUD 116/2017-) que "no habiéndose acreditado por el trabajador la realización de horas extras (ni aportado prueba alguna en relación a tal extremo), no puede presumirse que aquélla se produjo; sin perjuicio de que, de haberse acreditado tal hecho, hubiese jugado en contra de las empleadoras, en aras a determinar el número de las realizadas, la ausencia de registro de las mismas ...Tampoco procede tener a las demandadas por confesas en relación a la realización de horas extraordinarias por el actor, en aplicación del artículo 94.2 de la norma rituaria laboral (ficta confessiodocumental), además de por las razones expuestas (avanza la Sala en su razonamiento en singular relación a lo manifestado al respecto por la recurrente), por cuanto la doctrina de esta Sala es reiterada al determinar que ello constituye una facultad del/de la juzgador/a de instancia...".
Desde la fecha de entrada en vigor de aquel precepto (advierte la sentencia de la Sala de 11 de junio de 2024 y 12 de marzo de 2025, con cita de la de 25 de enero de 2023) "el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos" (criterio que se reitera en las de 17 de septiembre de 2021 y 9 de julio de 2024). De tal manera que, aportados por el reclamante tales "indicios" (en singular referencia a los aportados vis testifical), la conclusión que se obtiene no podría razonablemente diferir de la alcanzada en favor de reconocer la existencia y legitimidad del crédito retributivo por las horas extras realizadas.
En su examen del juicio de contradicción advierte el Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 sobre la inexistencia de la misma porque mientras en un supuesto la empresa "no prueba de manera alguna" el descanso compensatorio, en el que se dice contradictorio "la desestimación de la pretensión de horas extras del trabajador se basa en que no le es aplicable el régimen de registro horario de jornada del ET porque aún no había entrado en vigor y...por no probar el actor la base de su pretensión ( art. 217.1 LEC) ...".
OCTAVO.-En el caso de litis la presunción crediticia (en favor del reclamante de horas extras) viene determinada por el inobservado cumplimiento de la obligación que legalmente se impone al empleador de llevar el registro horario de los trabajadores a su servicio; presunción que deriva directamente de esta singular y normada exigencia (a relacionar con el artículo 35.5 ET, de la invocada Ley Sustantiva y 94.2 LRJS-), y que habrá de hacerse extensiva a supuestos como el litigioso en el que, ante el advertido fallo del sistema facial de registro, la empresa no aportó a las actuaciones (pese al incontestado requerimiento que a tal efecto le dirigió el trabajador-demandante) el alternativo "en papel", esto es la "copia del resumen..." a que alude el primero de los preceptos invocados de contrario.
Partiendo de esta significativa circunstancia probatoria (de la que el Juzgador hace derivar lo probado en el hecho quinto de su sentencia) e incumbiendo a la empresa-deudora no solo despejar las situación de incerteza (ex art. 217.1 LEc) vinculada a su línea de defensa respecto a lo por ella alegado sobre la ausencia de fallos en el registro facial (tratando de vincular la objetivada ausencia de registro a los días en que el actor -por razón de su jornada- no prestó servicios; correspondencia que fue negada en prueba testifical); sino también neutralizar la normada presunción a derivar del hecho de no haber aportado el registro de jornada que le fue requerido. Y ello en tanto en cuanto que el signo (favorable) que postula para su recurso lo condiciona a la injustificada realización de una jornada sensiblemente inferior a aquélla sobre la probada que sustenta la realización de las horas extras objeto de condena. De lo que resulta (compartiendo, de esta forma, lo argumentado por la parte recurrida en su escrito de impugnación) la íntegra confirmación del censurado pronunciamiento de condena y en el importe que lo ha sido, con el congruente rechazo de la reconvención deducida por la empresa demandada.
Es por ello que no consideramos infringidos los artículos 28 (jornada de trabajo) y 34 (horas extras) del Convenio autonómico del Sector Hostelero como tampoco su referencia anual de cómputo; pues mas allá de fijarse mes a mes las devengadas por el período reclamado no se ofrece de contrario un "cálculo alternativo" del que poder inferir que las que se postulan hayan sido neutralizadaspor las cumplidas durante el año natural. Ausencia (alegatoria) destacada por el Juzgador en su sentencia y recogida por el demandante en su escrito de impugnación al advertir que "(...) efectivamente reclama en los periodos dónde faltan muchos marcajes seguidos (que superarían la pauta de jornada aducida por la recurrente), es decir, tramos largos en los que no funcionó el registro digital (algo habitual según el testigo Sr. Juana) con una jornada de 9h diarias (secuencia 4-2) cuando es fácil comprobar que las jornadas medias eran superiores (ya que hay muchos días donde falta el segundo marcaje tras la cena y no se reclamó)...".
NOVENO.-En función de lo expuesto desestimamos (y en su integridad) el recurso interpuesto; lo que determina la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros ( art. 235 LRJS) ; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESTAURANTE ABAC S.L. frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 657/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra la citada mercantil, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento en los presupuestos fácticos condicionantesde su decisión ("deducidos de prueba...documental y testifical" -fj primero-), y en respuesta tanto a la reclamación por "horas extra" y "diferencias salariales" postuladas por el actor como a la "reconvención" efectuada por la empresa (pues "el trabajador...ha efectuado menos horas de las que le correspondían" -fj tercero), se remite el Magistrado de instancia a lo dispuesto por el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ( en conjugada relación con la Doctrina Comunitaria sobre el registro horario a que alude la sentencia que cita del TJUE de 14 de mayo de 2019 y a "las reglas de la carga de la prueba - art. 217.7 LEc-), advirtiendo que si bien en el caso aquélla "dispone de registro de jornada... está incompleto... al fallaren ocasiones el registro facial que se utilizaba, según declaróel testigo, el Sr. Juana, quien ha manifestado que en esos casos se utilizaba un registro en formato papel".
Es por ello (avanza el Juzgador en su razonamiento de condena) que de atenderse"exclusivamente a los datos del registro digital, resultaque en el periodo reclamado ... las horas que realizó el actor fueron 1519,14" de lo que derivaría una "diferencia en favor de la empresa... justificativa de sureclamación reconvencional"; registro que, sin embargo (añade), "no puede servir de base ...probatoriaexclusiva ya que hay muchos días (dato que "se puede observar con claridad" en el documento 28 de la empresa) que figuran sin marcajes, días que deben corresponder con aquéllos enque no funcionaban los registros faciales... sin que éstahaya aportado ... registro papel". Lo que "implica que deba operar la presunción (recogida en la doctrina comunitaria que invoca) máxime cuando existen indicios de que sí que se superaban habitualmente las ocho horas trabajadas en los días que sí existían marcajes"; estimándose, en aplicación de la misma y en su integridad, la pretensión actora "en cuanto a las horas extra al no
existir ningún cálculo alternativo por parte de la empresa", sin que pueda darse validez al aportado por ésta "por no tener en cuenta los días trabajados en los que no hubo fichaje digital por no funcionar dicha modalidad de registro" con el derivado material incumplimiento de su obligación, habiendo "quedado acreditado que se usó los días de mal funcionamiento del registro facial".
En congruencia con lo así resuelto se rechaza la reconvención formulada de contrario cuando es así, además, que "en la propia liquidación se abonaron dos días por vacaciones no disfrutadas".
Presumiendo "la realización de 381,083 horas extra, que, tras la conformidad de ambas partes del valor hora de 12,82 euros, resultaría un total de 4.885,48 euros" por este litigioso concepto (fj tercero in fine);aplica el Juzgador a la acumulada reclamación por diferencias salariales el (inimpugnado) instituto de la compensación y absorción (ex STS de 17 de diciembre de 2019), lo que le lleva a limitarla a los 55.84 euros que adiciona al primero de los citados.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formaliza la empresa condenada un primer motivo de recurso dirigido a la modificación de varios apartados del quinto ordinal fáctico.
Inicia la recurrente su propuesta con la supresión del particular acreditativo de que "(...) En ocasiones dicho registro no funcionaba, siendo sustituido por un registro papel... queno ha sido aportado"; invocando en apoyo de la misma el documento 28 sobre el que se fundamenta el factumobjeto de censura al corresponderse "precisamente con el sistema implementado por la empresa de 4 dias de trabajo y dos días de fiesta" por lo que la expresión "sin marcajesquiere decir exactamente...que el trabajador no ha ido a trabajar, no que no funcione el aparato por cuanto entonces no habría ningún tipo de referencia...el registro de papel (que se dice no aportado) no existe ni ha existido ningún tipo de registro de esta índole, no siendo cierto lo afirmado por el testigo...".
En congruente referencia a la propuesta así formulada hace extensiva la misma (con formal sustento en el documento 40 de su ramo de prueba; frente al documento 1 de la demandante al que el Juzgador "da credibilidad...sin haber realizado ningún tipo de comprobación") a la constatación de que"El actor realizaba una jornada en formato 4 días de trabajo y dos de fiesta, lo que suponía... que en comparación con la jornada de formato de 5 días de trabajo y dos de fiesta, trabajaba anualmente 217 días en lugar de 230 días y que tenía 148 días de fiesta en lugar de 135 días" (cuestionando el cálculo de parte judicialmente asumido).
Por último, en referencia a este mismo hecho probado quinto y reiterando que "se aporta el registro único y exclusivamente de los días de marcaje...se puede comprobar que el actor "debía trabajar 1641 horas ya que sería el cálculo de 11 meses dado que el Convenio establece 1791 horas anuales ha trabajado 1519,14 por lo que adeuda a la empresa 122,61 horas reclama mediante reconvención".
TERCERO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 6 de noviembre de 2023 y 10 de febrero y 10 de marzo de 2026; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y demás "elementos de convicción" incorporados a las actuaciones ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".
Junto a esta revisión (valorativa) de los contrapuestos documentos aportados por las partes como base de sus respectivas líneas de defensa, y en relación a la (judicialmente) apreciada prueba testifical en la persona del Sr. Juana, debemos recordar lo dispuesto en el artículo. 376 de la LEC (de subsidiaria aplicación), según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y el resultado de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"; en relación con el art. 92.2 de la LRJS que establece que "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones . 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
El ámbito de apreciación judicial de la sana crítica( art. 97.2 LRJS) y su control por parte del Tribunal ad quem(sobre sobre un testimonio que el recurrente califica de inveraz) debe "situarse bajo parámetros diferentes según se trate de revisar suvaloración ... en relación a otras pruebas de distinta o igual clase o de un eventual error ab initio sobre las circunstancias concurrentes en el testigo del que pudiera seguirse una decisión (también errónea) sobre la apreciación de la misma; como podría igualmente acontecer en aquellos supuestos en los que la literalidad del testimonio expresado no se adecue al recogido (en iguales términos) por el factumobjeto de censura. Circunstancia ésta que (a diferencia de aquélla) no resulta predicable en un supuesto, como el de litis, en el que el Juzgador a quo valora críticamente sudeclaración" ( sentencia de la Sala de 15 de julio de 2025); no cuestionándose de contrario tanto la correspondencia objetiva de lo declarado con el contenido del relato fáctico objeto de censura como la apreciación que de sus manifestaciones efectúa el Juzgador a quoen conjugada valoración con la prueba documental aportada como la que no lo fue pese al requerimiento que siguió a lo solicitado por el actor en el tercer otrosi de su demanda y al que aquél dio pertinente respuesta mediante auto de 21 de julio de 2023.
En dicha resolución (no recurrida por la empresa) se le requería "para que aportaseen el plazo señalado por la parte contraria los registros horarios solicitados" bajo la advertènciade que "si no lo hacíasin una justa causa, se podríanconsiderar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS) ". Lo que nos reenvía no solo al ya significado principio de la "sana crítica" como (irrevisable) pauta valorativo-testifical de la que el Juez a quohace derivar su censurada conclusión fáctica sino también a los efectos jurídico-probatorios asociados a una norma, conforme a la cual "la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio"( SSTS de 12 de enero de 2022 y 17 de diciembre de 2025).
CUARTO.-Varias son las razones que, atendiendo a las pautas de enjuiciamiento que dejamos reseñadas sobre la valoración judicial de la prueba practicada, conducen al rechazo del primero de los motivos del recurso interpuesto.
Sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo jurídico de censura advertimos que el Juzgador activóla facultad que el citado articulo 94.2 de la LRJS le confiere, relacionando los efectos probatorios a derivar de la ficta documentatiocon su también prevalente valoración de la documental explicitada en las actuaciones; lo que le lleva a atribuir una cuestionada eficacia probatoria al documento 1 del actor en detrimento del 40 incorporado al ramo de la parte recurrente en el que ésta plasma el supuesto cuadro de "jornadas de trabajo" del restaurante el que el demandante prestaba sus servicios como "jefe de sector".
Es cierto que ambos "documentos" aparecen confeccionadospor la parte que los aporta (participando, en este sentido, de similar fuerza probatoria) pero no lo es menos que aquélla a quien incumbe acreditar la base fáctica de su pretensión satisface la carga que legalmente le impone el artículo 217 de la LEc a través no sólo del irrevisable testimonio practicado sino también por la via de la requerida ficta documentatioponiéndose en conexa relación procesal la ausencia del registro a que alude el testigo en su declaración con el contenido de los hechos tercero y cuarto de su demanda.
En armonía con lo expuesto desestimamos el motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente.
QUINTO.-A través del apartado A) del motivo segundo de su recurso (art. 193 c LRJS) denuncia ésta la infracción por "inaplicación del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores y de los artículos 28 y 34 del Convenio Colectivo del sector de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña y la Jurisprudencia".
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) reitera la la empresa lo ya manifestado en su propuesta de revisión fáctica en el sentido de que si bien "la sentencia...hace mención al formato 4 dias de trabajo 2 de descansola realidad es que no se tiene en cuenta para hacer el cálculo de las horas porque se da credibilidad al documento 1 de la parte demandante sin haber realizado ningún tipo de comprobación... pero además hace un cálculo de horas extras mes a mes sin tener en cuenta que la jornada de Convenio de 1791 horas es en cómputo anual y no puede tomar como parámetro un mes...a mayor abundamiento en octubre 2021 ha trabajado 16 días si se dividen las horas que trabajo 128,22 resulta 8 horas en promedio de trabajo, o sea no ha hecho más horas en octubre por ello es evidente que los cálculos están mal y en ningún momento se ha acreditado ni las horas ni que se excediera de la jornada anual de Convenio...".
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 ( a las que sigue la de 23 de febrero de 2026) que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre" (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante la "íntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden".
Presupuestos que, además de no haber sido alterados en trámite de recurso, tampoco han sido cuestionados en su conexa relación jurídica con la Doctrina Comunitaria expresada por la STJUE de 14 de mayo de 2019; eludida por la recurrente en su denuncia infractora.
SEXTO.-El 8 de marzo de 2019 (día de su publicación en el BOE) entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo; norma que en el expositivo V de su Preambulo expresamente se remite (como argumento favorable a su trasposición) a la interpretación que debe efectuarse de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, "relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (y que) se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en las conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirmaba que la normativa europea impone "a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación". De tal manera que "la creación del registro de jornada por el presente real decreto-ley asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo"; en los términos que son los que, en definitiva, se recogen por la sentencia que se cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cuya cita también omite la parte en su recurso) de 14 de mayo de 2019 dictada (por la Gran Sala) de conformidad con aquellas conclusiones que, y en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el auto de la Audiencia Nacional de de 19 de enero de 2018 , resuelve que "Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3 , y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador".
En cumplimiento del citado mandato nuestro legislador modificó el párrafo 7 del referido artículo 34 (cuya cita omite también considerar la empresa en su recurso) para introducir una genérica referencia a las "(...) especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran" (entre las que se encuentran las asociadas a la actividad del transporte); adicionando un nuevo apartado (9) según el cual "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo . Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
SEPTIMO.- Analizando una "situación" previa a la implementada obligatoriedad del registro horario advertía la Sala en su sentencia de 22 de junio de 2020 (por remisión a la del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 -RCUD 116/2017-) que "no habiéndose acreditado por el trabajador la realización de horas extras (ni aportado prueba alguna en relación a tal extremo), no puede presumirse que aquélla se produjo; sin perjuicio de que, de haberse acreditado tal hecho, hubiese jugado en contra de las empleadoras, en aras a determinar el número de las realizadas, la ausencia de registro de las mismas ...Tampoco procede tener a las demandadas por confesas en relación a la realización de horas extraordinarias por el actor, en aplicación del artículo 94.2 de la norma rituaria laboral (ficta confessiodocumental), además de por las razones expuestas (avanza la Sala en su razonamiento en singular relación a lo manifestado al respecto por la recurrente), por cuanto la doctrina de esta Sala es reiterada al determinar que ello constituye una facultad del/de la juzgador/a de instancia...".
Desde la fecha de entrada en vigor de aquel precepto (advierte la sentencia de la Sala de 11 de junio de 2024 y 12 de marzo de 2025, con cita de la de 25 de enero de 2023) "el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos" (criterio que se reitera en las de 17 de septiembre de 2021 y 9 de julio de 2024). De tal manera que, aportados por el reclamante tales "indicios" (en singular referencia a los aportados vis testifical), la conclusión que se obtiene no podría razonablemente diferir de la alcanzada en favor de reconocer la existencia y legitimidad del crédito retributivo por las horas extras realizadas.
En su examen del juicio de contradicción advierte el Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 sobre la inexistencia de la misma porque mientras en un supuesto la empresa "no prueba de manera alguna" el descanso compensatorio, en el que se dice contradictorio "la desestimación de la pretensión de horas extras del trabajador se basa en que no le es aplicable el régimen de registro horario de jornada del ET porque aún no había entrado en vigor y...por no probar el actor la base de su pretensión ( art. 217.1 LEC) ...".
OCTAVO.-En el caso de litis la presunción crediticia (en favor del reclamante de horas extras) viene determinada por el inobservado cumplimiento de la obligación que legalmente se impone al empleador de llevar el registro horario de los trabajadores a su servicio; presunción que deriva directamente de esta singular y normada exigencia (a relacionar con el artículo 35.5 ET, de la invocada Ley Sustantiva y 94.2 LRJS-), y que habrá de hacerse extensiva a supuestos como el litigioso en el que, ante el advertido fallo del sistema facial de registro, la empresa no aportó a las actuaciones (pese al incontestado requerimiento que a tal efecto le dirigió el trabajador-demandante) el alternativo "en papel", esto es la "copia del resumen..." a que alude el primero de los preceptos invocados de contrario.
Partiendo de esta significativa circunstancia probatoria (de la que el Juzgador hace derivar lo probado en el hecho quinto de su sentencia) e incumbiendo a la empresa-deudora no solo despejar las situación de incerteza (ex art. 217.1 LEc) vinculada a su línea de defensa respecto a lo por ella alegado sobre la ausencia de fallos en el registro facial (tratando de vincular la objetivada ausencia de registro a los días en que el actor -por razón de su jornada- no prestó servicios; correspondencia que fue negada en prueba testifical); sino también neutralizar la normada presunción a derivar del hecho de no haber aportado el registro de jornada que le fue requerido. Y ello en tanto en cuanto que el signo (favorable) que postula para su recurso lo condiciona a la injustificada realización de una jornada sensiblemente inferior a aquélla sobre la probada que sustenta la realización de las horas extras objeto de condena. De lo que resulta (compartiendo, de esta forma, lo argumentado por la parte recurrida en su escrito de impugnación) la íntegra confirmación del censurado pronunciamiento de condena y en el importe que lo ha sido, con el congruente rechazo de la reconvención deducida por la empresa demandada.
Es por ello que no consideramos infringidos los artículos 28 (jornada de trabajo) y 34 (horas extras) del Convenio autonómico del Sector Hostelero como tampoco su referencia anual de cómputo; pues mas allá de fijarse mes a mes las devengadas por el período reclamado no se ofrece de contrario un "cálculo alternativo" del que poder inferir que las que se postulan hayan sido neutralizadaspor las cumplidas durante el año natural. Ausencia (alegatoria) destacada por el Juzgador en su sentencia y recogida por el demandante en su escrito de impugnación al advertir que "(...) efectivamente reclama en los periodos dónde faltan muchos marcajes seguidos (que superarían la pauta de jornada aducida por la recurrente), es decir, tramos largos en los que no funcionó el registro digital (algo habitual según el testigo Sr. Juana) con una jornada de 9h diarias (secuencia 4-2) cuando es fácil comprobar que las jornadas medias eran superiores (ya que hay muchos días donde falta el segundo marcaje tras la cena y no se reclamó)...".
NOVENO.-En función de lo expuesto desestimamos (y en su integridad) el recurso interpuesto; lo que determina la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros ( art. 235 LRJS) ; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESTAURANTE ABAC S.L. frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 657/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra la citada mercantil, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESTAURANTE ABAC S.L. frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 657/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra la citada mercantil, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.