Sentencia Social 300/2026...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 300/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 722/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 300/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100289

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:572

Núm. Roj: STSJ EXT 572:2026

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00300 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2024 0002012

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 / 2025

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000395 / 2024

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ñaCOVISIAN ESPAÑA, SL

ABOGADO/A:JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

RECURRIDO/S D/ña: Ramona

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 300/2026

En CÁCERES, a trece de abril de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº722/2025,interpuesto por el Sr. Letrado D. José Ramón Feria Ramírez, en nombre y representación de la entidad COVISIAN ESPAÑA S.L.U., ( antes GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L.) contra la sentencia número 250/2025, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento seguido sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL nº395/2024, seguido a instancia de Dª Ramona, representada por el Sr. Letrado D. Joaquín Luis María Ramos, frente a la citada entidad; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Ramona presentó demanda contra la entidad Covisian España S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 250/2025, de fecha 19 de junio de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.Doña Ramona prestó servicios laborales en la empresa E.T.T. TRIANGLE SOLUTIONS, siendo la empresa usuaria GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (actualmente COVISIAN ESPAÑA S.L.U.) desde el 21 de noviembre de 2016 al 18 de marzo de 2020 y desde el 8 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020, pasando a la empresa COVISIAN ESPAÑA S.L.U. el 1 de agosto de 2020. Su antigüedad es de 21 de noviembre de 2016, jornada parcial de 30 horas semanales (76,90% de la jornada anual), salario de 1.206,21 euros y categoría profesional reconocida por la empresa de "ESPECIALISTA".

S EGUNDO.Desde diciembre de 2020 la trabajadora ha prestado sus servicios, en la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., reconociéndosele por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023 las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023. La trabajadora ha estado adscrita a la campaña VODAFONE BADAJOZ PARTICULARES PORTA, desempeñando funciones de venta activa en emisión, consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente, sin un diálogo preestablecido, debía argumentar y tratar de convencer al cliente para la contratación de productos de telefonía móvil y/o ampliación de servicios.

T ERCERO.-Doña Ramona reclama en la demanda las diferencias salariales existentes entre el salario percibido en la categoría de ESPECIALISTA y la que corresponde a la categoría de GESTOR, en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2023 a mayo de 2025:

- Entre marzo y diciembre de 2023, reclama como gestor la cantidad de 1.056,66 € mensuales (con p.p.e), existiendo una diferencia mensual a su favor de 57,48 €, por lo que la diferencia salarial adeudada del periodo asciende a 574,80 euros. - Entre enero y diciembre de 2024, reclama como gestor la cantidad de 1.088,35 euros mensuales (con p.p.e.), existiendo una deuda mensual de 59,21 euros, lo que se traduce en un total a su favor de 710,51 euros.

- Entre enero y mayo de 2025, reclama como gestor la cantidad de 1.119,16 euros mensuales (con p.p.e.), existiendo una deuda mensual de 60,88 euros, lo que se traduce en un total a su favor de 304,40 euros.

C UARTO.-La actora promovió el 19 de marzo de 2024 acto de conciliación ante la UMAC frente a la empresa, que se celebró el 16 de abril de 2024, con el resultado de sin avenencia.

Q UINTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center.

S EXTO.-La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores ni miembro del comité de empresa.

S ÉPTIMO.-Se han interpuesto un ingente número de demandas de trabajadores de las empresas demandadas, en las que reclaman su clasificación profesional como gestor."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Ramona contra COVISIAN ESPAÑA, S.L.U. y en consecuencia DECLARO doña Ramona que tiene, desde diciembre de 2020, la categoría profesional de GESTOR.

C ONDENO a COVISIAN ESPAÑA S.L.U. a abonar a doña Ramona la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.589,71 €), más los intereses moratorios del 10%."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad Covisian España S.L.U., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la entidad recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como CLP nº 395/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de noviembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la trabajadora y condena a la empresa demandada, COVISIAN ESPAÑA, S.L.U., a que le abone las diferencias salariales resultantes del ejercicio de funciones de superior categoría (gestor) a la que tiene reconocida, en los términos que constan en su parte dispositiva, teniendo en cuenta que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en autos número 4/2022, le fueron reconocidas las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor y que dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023, Rec. 149/2023.

Frente a dicha resolución se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Con carácter previo, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, hemos de examinar si contra la sentencia referenciada cabe interponer recurso de suplicación, al reclamarse una cuantía inferior a 3.000 euros, alegando la recurrida la inadmisión del recurso y la recurrente la concurrencia de afectación general en el motivo quinto del escrito de recurso deducido, afectación que ha sido apreciada por el juez de instancia, examen que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia ( sentencia de 26 mayo de 2015, Recurso 2915/2014). En el mismo sentido cabe citar la STS de 18 de enero de 2021, rec. 75/2018.

En este sentido, debemos indicar que esta Sala ha venido rechazando en asuntos del mismo corte su competencia funcional para conocer del recurso de suplicación por no alcanzar la pretensión ejercitada la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación, ni tampoco concurrir los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de una situación de afectación general del artículo 191.3.b) LRJS.

En particular, tal y como expusimos en el Auto n º 33/2025, de 28 de noviembre de 2025, que resolvió el recurso de queja n º 21/2025:

<<(...) basta con acudir a la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023, rec. 4192/2020, en la que, en un caso semejante, se mantiene que "la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación", añadiendo a continuación:

"En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación.

Basta con afirmar que el propio escrito de interposición del recurso de casación unificadora concreta la reclamación en 2.174,74 euros, sin que corresponda computar, a estos efectos, los intereses ni los recargos por mora.

Y, en segundo lugar, tampoco concurren los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3- 2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea "claramente" un "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2- 2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].

3. Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que estamos examinando. De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por el trabajador no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.

Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad".

La misma doctrina se contiene en la STS que en la queja se cita, aunque en ella se entendiera que procedía el recurso, pero fue porque a la Sala de la que procedía el recurso para la unificación de doctrina le constaba "la existencia de numerosos procesos en esta materia", mientras que aquí tampoco la cantidad reclamada supera los 3.000 euros pero no consta que concurran las circunstancias exigibles para que a pesar de ello quepa el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en la que expresamente se mantiene que contra ella no cabe la suplicación sin que se hagan constar ninguna de esas circunstancias y si fuera cierto que, como se alega en la queja, después se han planteado numerosas reclamaciones similares, como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2021, rec. 3244/2018, "tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior".

En atención a lo expuesto, entendiendo que la sentencia de instancia no era recurrible, procede la íntegra desestimación del recurso>>.

Sin embargo, en la fecha actual no puede obviarse, y así lo aduce la parte recurrente, que desde el 18 de octubre de 2024, ya se han incoado 33 asuntos similares en materia de clasificación profesional, con acumulación de cantidad en los que se discute el valor del precio de la hora: RSU 0000538/2025; RSU 0000504/2025; RSU 0000441/2025; RSU 0000434/2025; RSU 0000425/2025; RSU 0000424/2025; RSU 0000422/2025; RSU 0000423/2025; RSU 0000414/2025; RSU 0000392/2025; RSU 0000381/2025; RSU 0000364/2025; RSU 0000363/2025; RSU 0000315/2025; RSU 0000235/2025; RSU 0000226/2025; RQE 0000001/2025; RSU 0000077/2025; RSU 0000035/2025; RSU 0000025/2025; RSU 0000781/2024; RSU 0000744/2024; RSU 0000745/2024; RSU 0000737/2024; RSU 0000619/2024; RSU 0000787/2025; RSU 0000783/2025; RSU 0000722/2025; RSU 0000667/2025; RSU 0000614/2025; RSU 0000562/2025; RSU 0000560/2025 y RSU 0000554/2025. Asimismo, sólo en materia de reclamación de cantidad en los que se discute el valor del precio de la hora y desde el 9 de diciembre de 2022, otros 23 recursos de suplicación: RSU 0000206/2026; RSU 0000108/2026; RSU 0000725/2025; RSU 0000542/2023; RSU 0000360/2023; RSU 0000346/2023; RSU 0000293/2023; RSU 0000217/2023; RSU 0000185/2023; RSU 0000155/2023; RSU 0000150/2023; RSU 0000149/2023; RSU 0000152/2023; RSU 0000137/2023; RSU 0000056/2023; RSU 0000037/2023; RSU 0000015/2023; RSU 0000009/2023; RSU 0000010/2023; RSU 0000007/2023; RSU 0000008/2023; RSU 0000865/2022; y RSU 0000866/2022.

Con arreglo a ello, debemos señalar que el transcurso del tiempo ha hecho variar esta circunstancia y en el momento actual ninguna duda cabe de que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde los distintos Juzgado de lo Social radicados en Extremadura que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación del Convenio a efectos de determinar la categoría profesional aplicable y las reglas de determinación del cálculo del valor del precio de la hora trabajada.

En consecuencia, en la fecha actual debemos reconocer el carácter recurrible de la resolución que se impugna por concurrir el requisito de afectación general.

TERCERO:Resuelto lo anterior y entrando, en consecuencia, a analizar el recurso interpuesto, en el primer motivo del recurso de COVISIAN ESPAÑA SL se denuncia, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la vulneración de los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, y 404.2.2 y 205.3 LEC, por entender que el proceso se ha seguido con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para el recurrente, por no estimar el Juzgador la excepción procesal de defecto formal en el modo de proponer la demanda. Cita del propio modo la infracción del artículo 80.1.c) LRJS y sentencias del Tribunal Constitucional. Dicho motivo lo reitera en el tercero, pero amparándolo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, añadiendo, sin citar precepto, la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, invocando una STSJ de Madrid, respecto de la cual vaya por delante que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014.

Para su rechazo nos vamos a remitir a las sentencias de esta Sala de 19 de abril y 23 de junio, recs. 37/2023 y 217/2023, en las que se razona: "Por una parte, en el motivo no se concreta a qué momento hayan de reponerse las actuaciones y si acudimos al suplico en él lo que se pide es que se haga al anterior a la publicación de la sentencia, lo cual, por mucho que se hubieran cometido el defecto y la infracción denunciadas nunca procedería pues la consecuencia sería la de otorgar a la demandante la posibilidad de subsanar la demanda (sentencias del Tribunal Constitucional 130/1998, de 16 de junio, del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1996, rec. 912/96 y de esta Sala de 11 de abril de 2017, rec. 103/2017). De todas formas, el defecto no se ha producido pues, aunque, en efecto, el art. 80.1.c) LRJS dispone que, entre otros requisitos generales, la demanda habrá de contener "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", la recurrente parece que achaca a la demanda origen de estas actuaciones que no se cumple tal requisito porque no se hacen constar en ella las funciones que, según la demandante, realizaba y que pretende que se consideren como propias de la categoría de gestor dentro de las que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, pero, como se razona en la sentencia recurrida al contestar a la alegación efectuada en el acto del juicio, en la demanda se hace constar que la demandante realizaba las funciones que se establecen en el convenio, sin que ello pueda suponer indefensión a la demandada pues le bastaba con determinar cuáles son las que realmente realizaba la demandante y razonar que no corresponden a la de tal categoría como ha podido hacer y ha hecho, sin que deba olvidarse que como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2022, rec. 91/2022, "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

En este caso estamos en las mismas condiciones pues en la demanda se cumplen con creces los requisitos exigidos en el artículo 80.1 LRJS cuya infracción se alega, pues se indica la campaña para la que presta servicio la actora y se cita el precepto del convenio en donde se especifican las funciones que se atribuyen a la trabajadora. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO:En el segundo motivo del recurso de COVISIAN ESPAÑA SL, también conforme al artículo 193.a) de la LRJS y con la misma alegación de vulneración de los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, añade la parte recurrente la de los artículos 216 y 218.1 LEC, así como de la DF4ª LRJS, porque el juzgador a quo habría vulnerado su derecho de defensa como las normas esenciales de procedimiento al dictar una Sentencia que presenta una incongruencia ex silentio u omisiva", considerando tal el que la sentencia no se pronuncie sobre el requisito exigido por el artículo 38.2 del Convenio Colectivo de Contact Center para que se considere que el demandante realizaba funciones de Gestor, cual es "utilizando la tecnología adecuada", invocando la declaración testifical practicada a su instancia.

El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate. En cualquier caso, lo que pretende el recurrente es que se efectúe una nueva valoración de la prueba de forma que entendamos no cumplidos los requisitos convencionales, lo que no es oponible por la vía del artículo 193.a) de la LRJS. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO:Finalmente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 38.1 y 2 ( art. 40.1 y 2 actual) del Convenio Colectivo de Contact Center y de la jurisprudencia aplicable al presente supuesto en materia de clasificación profesional por actividades realizadas (aunque no reseña ninguna sentencia). En esencia, refiere que el trabajador no cumple con el requisito de utilizar una "tecnología adecuada" ni realiza actividad especializada de venta activa en emisión, exigidos ambos por la norma convencional para poder ser calificado como gestor.

Para dirimir tal cuestión se ha de partir del análisis de la conceptuación que de estas categorías realiza el convenio colectivo de aplicación y, una vez determinadas, analizar si el actor en el desarrollo de sus funciones ejecuta las tareas reconocidas a una u otra categoría profesional.

El art. 39 del Convenio Colectivo relativo a la descripción de grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional D.-Administración y operación.

[...]

Pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad etc., bien individualmente o coordinando o formando a un grupo de ellas.

Se incluyen en este grupo los jefes y jefas de administración, el personal técnico administrativo, oficiales, el personal auxiliar administrativo, responsables de servicio, el personal de supervisión, coordinación y formación, los agentes de calidad (quality), gestores, gestoras y personal teleoperador/operador en cualquiera de sus grados."

El art. 40 define la categoría defines las categorías profesionales controvertidas. El apartado primero define la categoría de teleoperador como aquellos que "realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio".

En el apartado segundo define la categoría de gestor como aquellos trabajadores que "utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados. (...)"

Sentado lo anterior, debemos contraponer esta normativa con el inalterado relato de hechos probados. Así, se declara en el hecho probado segundo que: "Desde diciembre de 2020 la trabajadora ha prestado sus servicios, en la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., reconociéndosele por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023 las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023. La trabajadora ha estado adscrita a la campaña VODAFONE BADAJOZ PARTICULARES PORTA, desempeñando funciones de venta activa en emisión, consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente, sin un diálogo preestablecido, debía argumentar y tratar de convencer al cliente para la contratación de productos de telefonía móvil y/o ampliación de servicios."

Frente a ello, la recurrente cuestiona que la trabajadora realice funciones de venta activa en los términos fijados para los gestores en la citada norma convencional, discrepando de la conclusión alcanzada por el Juez a quo tras valorar la prueba, quien concluye que "lo relevante no es si la llamada se emitía o se recibía, sino la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador durante la misma; labor proactiva y creativa de captación de clientes, y no una simple labor protocolizada de gestión de llamadas". De este modo, el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la suya propia, parcial y sesgada, sin acreditar con éxito la existencia de un error palmario de aquél a través de la pertinente revisión fáctica.

En efecto, la sentencia de suplicación no se construye sobre la base de la prueba evacuada sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado. Sin embargo, el recurrente pretende fundar su denuncia jurídica en una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, sin que tampoco haya logrado introducirlos con éxito por la vía procesal adecuada en sede de suplicación. Así las cosas, las consideraciones fácticas no incluidas en los hechos probados y relacionadas en el recurso no pueden ser tomadas en consideración, ya que el demandante incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara la resolución recurrida (por todas, SSTS 943/2022, de 29 de noviembre -rec. 119/2022-; 950 /2022, de 20 de noviembre -rec. 156/2022-; y 26/2023, de 11 de enero -rec. 149/2021).

Por otro lado, la alegación de que la trabajadora no utiliza una "tecnología adecuada" para ser considerada gestor carece de sustento, por cuanto que tal expresión, que no se concreta en el propio precepto convencional, no puede sino interpretarse en el sentido de que se utilicen medios que permitan desarrollar las funciones especializadas que se reservan para la categoría de gestor. En efecto, no puede obviarse que lo define la categoría del trabajador son las funciones que realmente desempeña, correspondiendo a la empresa poner a su disposición los medios técnicos adecuados para que pueda desarrollarla.

De este modo, acreditado que la demandante desempeñaba funciones de venta activa en emisión de forma telemática, no podemos extraer sino dos conclusiones: la primera, que necesariamente los medios técnicos puestos por la empresa a disposición del trabajador cumplían con los requisitos mínimos de adecuación que posibilitaban dicha actuación; y, en segundo lugar, que demandante estaba realizando funciones de gestor, funciones que viene desempeñando desde diciembre de 2020 por lo que, en aplicación del art. 21 del convenio colectivo que, dispone "[...] Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior", en relación con el art. 40.2 del mismo texto legal. Es más, dichas funciones le fueron reconocidas por la sentencia firme ya indicada en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022, y con arreglo a las pruebas practicadas no se extrae la conclusión de que haya dejado de realizarlas.

En consecuencia, al haberlo entendido así el juez a quo, su sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por COVISIAN ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, recaída en autos número 395/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 3, por DOÑA Ramona frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las constas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 072225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Ramona presentó demanda contra la entidad Covisian España S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 250/2025, de fecha 19 de junio de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.Doña Ramona prestó servicios laborales en la empresa E.T.T. TRIANGLE SOLUTIONS, siendo la empresa usuaria GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (actualmente COVISIAN ESPAÑA S.L.U.) desde el 21 de noviembre de 2016 al 18 de marzo de 2020 y desde el 8 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020, pasando a la empresa COVISIAN ESPAÑA S.L.U. el 1 de agosto de 2020. Su antigüedad es de 21 de noviembre de 2016, jornada parcial de 30 horas semanales (76,90% de la jornada anual), salario de 1.206,21 euros y categoría profesional reconocida por la empresa de "ESPECIALISTA".

S EGUNDO.Desde diciembre de 2020 la trabajadora ha prestado sus servicios, en la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., reconociéndosele por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023 las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023. La trabajadora ha estado adscrita a la campaña VODAFONE BADAJOZ PARTICULARES PORTA, desempeñando funciones de venta activa en emisión, consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente, sin un diálogo preestablecido, debía argumentar y tratar de convencer al cliente para la contratación de productos de telefonía móvil y/o ampliación de servicios.

T ERCERO.-Doña Ramona reclama en la demanda las diferencias salariales existentes entre el salario percibido en la categoría de ESPECIALISTA y la que corresponde a la categoría de GESTOR, en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2023 a mayo de 2025:

- Entre marzo y diciembre de 2023, reclama como gestor la cantidad de 1.056,66 € mensuales (con p.p.e), existiendo una diferencia mensual a su favor de 57,48 €, por lo que la diferencia salarial adeudada del periodo asciende a 574,80 euros. - Entre enero y diciembre de 2024, reclama como gestor la cantidad de 1.088,35 euros mensuales (con p.p.e.), existiendo una deuda mensual de 59,21 euros, lo que se traduce en un total a su favor de 710,51 euros.

- Entre enero y mayo de 2025, reclama como gestor la cantidad de 1.119,16 euros mensuales (con p.p.e.), existiendo una deuda mensual de 60,88 euros, lo que se traduce en un total a su favor de 304,40 euros.

C UARTO.-La actora promovió el 19 de marzo de 2024 acto de conciliación ante la UMAC frente a la empresa, que se celebró el 16 de abril de 2024, con el resultado de sin avenencia.

Q UINTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center.

S EXTO.-La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores ni miembro del comité de empresa.

S ÉPTIMO.-Se han interpuesto un ingente número de demandas de trabajadores de las empresas demandadas, en las que reclaman su clasificación profesional como gestor."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Ramona contra COVISIAN ESPAÑA, S.L.U. y en consecuencia DECLARO doña Ramona que tiene, desde diciembre de 2020, la categoría profesional de GESTOR.

C ONDENO a COVISIAN ESPAÑA S.L.U. a abonar a doña Ramona la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.589,71 €), más los intereses moratorios del 10%."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad Covisian España S.L.U., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la entidad recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como CLP nº 395/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de noviembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la trabajadora y condena a la empresa demandada, COVISIAN ESPAÑA, S.L.U., a que le abone las diferencias salariales resultantes del ejercicio de funciones de superior categoría (gestor) a la que tiene reconocida, en los términos que constan en su parte dispositiva, teniendo en cuenta que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en autos número 4/2022, le fueron reconocidas las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor y que dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023, Rec. 149/2023.

Frente a dicha resolución se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Con carácter previo, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, hemos de examinar si contra la sentencia referenciada cabe interponer recurso de suplicación, al reclamarse una cuantía inferior a 3.000 euros, alegando la recurrida la inadmisión del recurso y la recurrente la concurrencia de afectación general en el motivo quinto del escrito de recurso deducido, afectación que ha sido apreciada por el juez de instancia, examen que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia ( sentencia de 26 mayo de 2015, Recurso 2915/2014). En el mismo sentido cabe citar la STS de 18 de enero de 2021, rec. 75/2018.

En este sentido, debemos indicar que esta Sala ha venido rechazando en asuntos del mismo corte su competencia funcional para conocer del recurso de suplicación por no alcanzar la pretensión ejercitada la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación, ni tampoco concurrir los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de una situación de afectación general del artículo 191.3.b) LRJS.

En particular, tal y como expusimos en el Auto n º 33/2025, de 28 de noviembre de 2025, que resolvió el recurso de queja n º 21/2025:

<<(...) basta con acudir a la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023, rec. 4192/2020, en la que, en un caso semejante, se mantiene que "la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación", añadiendo a continuación:

"En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación.

Basta con afirmar que el propio escrito de interposición del recurso de casación unificadora concreta la reclamación en 2.174,74 euros, sin que corresponda computar, a estos efectos, los intereses ni los recargos por mora.

Y, en segundo lugar, tampoco concurren los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3- 2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea "claramente" un "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2- 2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].

3. Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que estamos examinando. De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por el trabajador no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.

Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad".

La misma doctrina se contiene en la STS que en la queja se cita, aunque en ella se entendiera que procedía el recurso, pero fue porque a la Sala de la que procedía el recurso para la unificación de doctrina le constaba "la existencia de numerosos procesos en esta materia", mientras que aquí tampoco la cantidad reclamada supera los 3.000 euros pero no consta que concurran las circunstancias exigibles para que a pesar de ello quepa el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en la que expresamente se mantiene que contra ella no cabe la suplicación sin que se hagan constar ninguna de esas circunstancias y si fuera cierto que, como se alega en la queja, después se han planteado numerosas reclamaciones similares, como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2021, rec. 3244/2018, "tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior".

En atención a lo expuesto, entendiendo que la sentencia de instancia no era recurrible, procede la íntegra desestimación del recurso>>.

Sin embargo, en la fecha actual no puede obviarse, y así lo aduce la parte recurrente, que desde el 18 de octubre de 2024, ya se han incoado 33 asuntos similares en materia de clasificación profesional, con acumulación de cantidad en los que se discute el valor del precio de la hora: RSU 0000538/2025; RSU 0000504/2025; RSU 0000441/2025; RSU 0000434/2025; RSU 0000425/2025; RSU 0000424/2025; RSU 0000422/2025; RSU 0000423/2025; RSU 0000414/2025; RSU 0000392/2025; RSU 0000381/2025; RSU 0000364/2025; RSU 0000363/2025; RSU 0000315/2025; RSU 0000235/2025; RSU 0000226/2025; RQE 0000001/2025; RSU 0000077/2025; RSU 0000035/2025; RSU 0000025/2025; RSU 0000781/2024; RSU 0000744/2024; RSU 0000745/2024; RSU 0000737/2024; RSU 0000619/2024; RSU 0000787/2025; RSU 0000783/2025; RSU 0000722/2025; RSU 0000667/2025; RSU 0000614/2025; RSU 0000562/2025; RSU 0000560/2025 y RSU 0000554/2025. Asimismo, sólo en materia de reclamación de cantidad en los que se discute el valor del precio de la hora y desde el 9 de diciembre de 2022, otros 23 recursos de suplicación: RSU 0000206/2026; RSU 0000108/2026; RSU 0000725/2025; RSU 0000542/2023; RSU 0000360/2023; RSU 0000346/2023; RSU 0000293/2023; RSU 0000217/2023; RSU 0000185/2023; RSU 0000155/2023; RSU 0000150/2023; RSU 0000149/2023; RSU 0000152/2023; RSU 0000137/2023; RSU 0000056/2023; RSU 0000037/2023; RSU 0000015/2023; RSU 0000009/2023; RSU 0000010/2023; RSU 0000007/2023; RSU 0000008/2023; RSU 0000865/2022; y RSU 0000866/2022.

Con arreglo a ello, debemos señalar que el transcurso del tiempo ha hecho variar esta circunstancia y en el momento actual ninguna duda cabe de que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde los distintos Juzgado de lo Social radicados en Extremadura que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación del Convenio a efectos de determinar la categoría profesional aplicable y las reglas de determinación del cálculo del valor del precio de la hora trabajada.

En consecuencia, en la fecha actual debemos reconocer el carácter recurrible de la resolución que se impugna por concurrir el requisito de afectación general.

TERCERO:Resuelto lo anterior y entrando, en consecuencia, a analizar el recurso interpuesto, en el primer motivo del recurso de COVISIAN ESPAÑA SL se denuncia, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la vulneración de los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, y 404.2.2 y 205.3 LEC, por entender que el proceso se ha seguido con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para el recurrente, por no estimar el Juzgador la excepción procesal de defecto formal en el modo de proponer la demanda. Cita del propio modo la infracción del artículo 80.1.c) LRJS y sentencias del Tribunal Constitucional. Dicho motivo lo reitera en el tercero, pero amparándolo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, añadiendo, sin citar precepto, la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, invocando una STSJ de Madrid, respecto de la cual vaya por delante que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014.

Para su rechazo nos vamos a remitir a las sentencias de esta Sala de 19 de abril y 23 de junio, recs. 37/2023 y 217/2023, en las que se razona: "Por una parte, en el motivo no se concreta a qué momento hayan de reponerse las actuaciones y si acudimos al suplico en él lo que se pide es que se haga al anterior a la publicación de la sentencia, lo cual, por mucho que se hubieran cometido el defecto y la infracción denunciadas nunca procedería pues la consecuencia sería la de otorgar a la demandante la posibilidad de subsanar la demanda (sentencias del Tribunal Constitucional 130/1998, de 16 de junio, del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1996, rec. 912/96 y de esta Sala de 11 de abril de 2017, rec. 103/2017). De todas formas, el defecto no se ha producido pues, aunque, en efecto, el art. 80.1.c) LRJS dispone que, entre otros requisitos generales, la demanda habrá de contener "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", la recurrente parece que achaca a la demanda origen de estas actuaciones que no se cumple tal requisito porque no se hacen constar en ella las funciones que, según la demandante, realizaba y que pretende que se consideren como propias de la categoría de gestor dentro de las que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, pero, como se razona en la sentencia recurrida al contestar a la alegación efectuada en el acto del juicio, en la demanda se hace constar que la demandante realizaba las funciones que se establecen en el convenio, sin que ello pueda suponer indefensión a la demandada pues le bastaba con determinar cuáles son las que realmente realizaba la demandante y razonar que no corresponden a la de tal categoría como ha podido hacer y ha hecho, sin que deba olvidarse que como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2022, rec. 91/2022, "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

En este caso estamos en las mismas condiciones pues en la demanda se cumplen con creces los requisitos exigidos en el artículo 80.1 LRJS cuya infracción se alega, pues se indica la campaña para la que presta servicio la actora y se cita el precepto del convenio en donde se especifican las funciones que se atribuyen a la trabajadora. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO:En el segundo motivo del recurso de COVISIAN ESPAÑA SL, también conforme al artículo 193.a) de la LRJS y con la misma alegación de vulneración de los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, añade la parte recurrente la de los artículos 216 y 218.1 LEC, así como de la DF4ª LRJS, porque el juzgador a quo habría vulnerado su derecho de defensa como las normas esenciales de procedimiento al dictar una Sentencia que presenta una incongruencia ex silentio u omisiva", considerando tal el que la sentencia no se pronuncie sobre el requisito exigido por el artículo 38.2 del Convenio Colectivo de Contact Center para que se considere que el demandante realizaba funciones de Gestor, cual es "utilizando la tecnología adecuada", invocando la declaración testifical practicada a su instancia.

El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate. En cualquier caso, lo que pretende el recurrente es que se efectúe una nueva valoración de la prueba de forma que entendamos no cumplidos los requisitos convencionales, lo que no es oponible por la vía del artículo 193.a) de la LRJS. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO:Finalmente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 38.1 y 2 ( art. 40.1 y 2 actual) del Convenio Colectivo de Contact Center y de la jurisprudencia aplicable al presente supuesto en materia de clasificación profesional por actividades realizadas (aunque no reseña ninguna sentencia). En esencia, refiere que el trabajador no cumple con el requisito de utilizar una "tecnología adecuada" ni realiza actividad especializada de venta activa en emisión, exigidos ambos por la norma convencional para poder ser calificado como gestor.

Para dirimir tal cuestión se ha de partir del análisis de la conceptuación que de estas categorías realiza el convenio colectivo de aplicación y, una vez determinadas, analizar si el actor en el desarrollo de sus funciones ejecuta las tareas reconocidas a una u otra categoría profesional.

El art. 39 del Convenio Colectivo relativo a la descripción de grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional D.-Administración y operación.

[...]

Pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad etc., bien individualmente o coordinando o formando a un grupo de ellas.

Se incluyen en este grupo los jefes y jefas de administración, el personal técnico administrativo, oficiales, el personal auxiliar administrativo, responsables de servicio, el personal de supervisión, coordinación y formación, los agentes de calidad (quality), gestores, gestoras y personal teleoperador/operador en cualquiera de sus grados."

El art. 40 define la categoría defines las categorías profesionales controvertidas. El apartado primero define la categoría de teleoperador como aquellos que "realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio".

En el apartado segundo define la categoría de gestor como aquellos trabajadores que "utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados. (...)"

Sentado lo anterior, debemos contraponer esta normativa con el inalterado relato de hechos probados. Así, se declara en el hecho probado segundo que: "Desde diciembre de 2020 la trabajadora ha prestado sus servicios, en la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., reconociéndosele por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023 las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023. La trabajadora ha estado adscrita a la campaña VODAFONE BADAJOZ PARTICULARES PORTA, desempeñando funciones de venta activa en emisión, consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente, sin un diálogo preestablecido, debía argumentar y tratar de convencer al cliente para la contratación de productos de telefonía móvil y/o ampliación de servicios."

Frente a ello, la recurrente cuestiona que la trabajadora realice funciones de venta activa en los términos fijados para los gestores en la citada norma convencional, discrepando de la conclusión alcanzada por el Juez a quo tras valorar la prueba, quien concluye que "lo relevante no es si la llamada se emitía o se recibía, sino la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador durante la misma; labor proactiva y creativa de captación de clientes, y no una simple labor protocolizada de gestión de llamadas". De este modo, el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la suya propia, parcial y sesgada, sin acreditar con éxito la existencia de un error palmario de aquél a través de la pertinente revisión fáctica.

En efecto, la sentencia de suplicación no se construye sobre la base de la prueba evacuada sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado. Sin embargo, el recurrente pretende fundar su denuncia jurídica en una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, sin que tampoco haya logrado introducirlos con éxito por la vía procesal adecuada en sede de suplicación. Así las cosas, las consideraciones fácticas no incluidas en los hechos probados y relacionadas en el recurso no pueden ser tomadas en consideración, ya que el demandante incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara la resolución recurrida (por todas, SSTS 943/2022, de 29 de noviembre -rec. 119/2022-; 950 /2022, de 20 de noviembre -rec. 156/2022-; y 26/2023, de 11 de enero -rec. 149/2021).

Por otro lado, la alegación de que la trabajadora no utiliza una "tecnología adecuada" para ser considerada gestor carece de sustento, por cuanto que tal expresión, que no se concreta en el propio precepto convencional, no puede sino interpretarse en el sentido de que se utilicen medios que permitan desarrollar las funciones especializadas que se reservan para la categoría de gestor. En efecto, no puede obviarse que lo define la categoría del trabajador son las funciones que realmente desempeña, correspondiendo a la empresa poner a su disposición los medios técnicos adecuados para que pueda desarrollarla.

De este modo, acreditado que la demandante desempeñaba funciones de venta activa en emisión de forma telemática, no podemos extraer sino dos conclusiones: la primera, que necesariamente los medios técnicos puestos por la empresa a disposición del trabajador cumplían con los requisitos mínimos de adecuación que posibilitaban dicha actuación; y, en segundo lugar, que demandante estaba realizando funciones de gestor, funciones que viene desempeñando desde diciembre de 2020 por lo que, en aplicación del art. 21 del convenio colectivo que, dispone "[...] Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior", en relación con el art. 40.2 del mismo texto legal. Es más, dichas funciones le fueron reconocidas por la sentencia firme ya indicada en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022, y con arreglo a las pruebas practicadas no se extrae la conclusión de que haya dejado de realizarlas.

En consecuencia, al haberlo entendido así el juez a quo, su sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por COVISIAN ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, recaída en autos número 395/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 3, por DOÑA Ramona frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las constas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 072225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la trabajadora y condena a la empresa demandada, COVISIAN ESPAÑA, S.L.U., a que le abone las diferencias salariales resultantes del ejercicio de funciones de superior categoría (gestor) a la que tiene reconocida, en los términos que constan en su parte dispositiva, teniendo en cuenta que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en autos número 4/2022, le fueron reconocidas las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor y que dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023, Rec. 149/2023.

Frente a dicha resolución se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Con carácter previo, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, hemos de examinar si contra la sentencia referenciada cabe interponer recurso de suplicación, al reclamarse una cuantía inferior a 3.000 euros, alegando la recurrida la inadmisión del recurso y la recurrente la concurrencia de afectación general en el motivo quinto del escrito de recurso deducido, afectación que ha sido apreciada por el juez de instancia, examen que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia ( sentencia de 26 mayo de 2015, Recurso 2915/2014). En el mismo sentido cabe citar la STS de 18 de enero de 2021, rec. 75/2018.

En este sentido, debemos indicar que esta Sala ha venido rechazando en asuntos del mismo corte su competencia funcional para conocer del recurso de suplicación por no alcanzar la pretensión ejercitada la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación, ni tampoco concurrir los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de una situación de afectación general del artículo 191.3.b) LRJS.

En particular, tal y como expusimos en el Auto n º 33/2025, de 28 de noviembre de 2025, que resolvió el recurso de queja n º 21/2025:

<<(...) basta con acudir a la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023, rec. 4192/2020, en la que, en un caso semejante, se mantiene que "la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación", añadiendo a continuación:

"En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación.

Basta con afirmar que el propio escrito de interposición del recurso de casación unificadora concreta la reclamación en 2.174,74 euros, sin que corresponda computar, a estos efectos, los intereses ni los recargos por mora.

Y, en segundo lugar, tampoco concurren los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3- 2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea "claramente" un "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2- 2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].

3. Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que estamos examinando. De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por el trabajador no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.

Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad".

La misma doctrina se contiene en la STS que en la queja se cita, aunque en ella se entendiera que procedía el recurso, pero fue porque a la Sala de la que procedía el recurso para la unificación de doctrina le constaba "la existencia de numerosos procesos en esta materia", mientras que aquí tampoco la cantidad reclamada supera los 3.000 euros pero no consta que concurran las circunstancias exigibles para que a pesar de ello quepa el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en la que expresamente se mantiene que contra ella no cabe la suplicación sin que se hagan constar ninguna de esas circunstancias y si fuera cierto que, como se alega en la queja, después se han planteado numerosas reclamaciones similares, como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2021, rec. 3244/2018, "tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior".

En atención a lo expuesto, entendiendo que la sentencia de instancia no era recurrible, procede la íntegra desestimación del recurso>>.

Sin embargo, en la fecha actual no puede obviarse, y así lo aduce la parte recurrente, que desde el 18 de octubre de 2024, ya se han incoado 33 asuntos similares en materia de clasificación profesional, con acumulación de cantidad en los que se discute el valor del precio de la hora: RSU 0000538/2025; RSU 0000504/2025; RSU 0000441/2025; RSU 0000434/2025; RSU 0000425/2025; RSU 0000424/2025; RSU 0000422/2025; RSU 0000423/2025; RSU 0000414/2025; RSU 0000392/2025; RSU 0000381/2025; RSU 0000364/2025; RSU 0000363/2025; RSU 0000315/2025; RSU 0000235/2025; RSU 0000226/2025; RQE 0000001/2025; RSU 0000077/2025; RSU 0000035/2025; RSU 0000025/2025; RSU 0000781/2024; RSU 0000744/2024; RSU 0000745/2024; RSU 0000737/2024; RSU 0000619/2024; RSU 0000787/2025; RSU 0000783/2025; RSU 0000722/2025; RSU 0000667/2025; RSU 0000614/2025; RSU 0000562/2025; RSU 0000560/2025 y RSU 0000554/2025. Asimismo, sólo en materia de reclamación de cantidad en los que se discute el valor del precio de la hora y desde el 9 de diciembre de 2022, otros 23 recursos de suplicación: RSU 0000206/2026; RSU 0000108/2026; RSU 0000725/2025; RSU 0000542/2023; RSU 0000360/2023; RSU 0000346/2023; RSU 0000293/2023; RSU 0000217/2023; RSU 0000185/2023; RSU 0000155/2023; RSU 0000150/2023; RSU 0000149/2023; RSU 0000152/2023; RSU 0000137/2023; RSU 0000056/2023; RSU 0000037/2023; RSU 0000015/2023; RSU 0000009/2023; RSU 0000010/2023; RSU 0000007/2023; RSU 0000008/2023; RSU 0000865/2022; y RSU 0000866/2022.

Con arreglo a ello, debemos señalar que el transcurso del tiempo ha hecho variar esta circunstancia y en el momento actual ninguna duda cabe de que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde los distintos Juzgado de lo Social radicados en Extremadura que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación del Convenio a efectos de determinar la categoría profesional aplicable y las reglas de determinación del cálculo del valor del precio de la hora trabajada.

En consecuencia, en la fecha actual debemos reconocer el carácter recurrible de la resolución que se impugna por concurrir el requisito de afectación general.

TERCERO:Resuelto lo anterior y entrando, en consecuencia, a analizar el recurso interpuesto, en el primer motivo del recurso de COVISIAN ESPAÑA SL se denuncia, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la vulneración de los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, y 404.2.2 y 205.3 LEC, por entender que el proceso se ha seguido con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para el recurrente, por no estimar el Juzgador la excepción procesal de defecto formal en el modo de proponer la demanda. Cita del propio modo la infracción del artículo 80.1.c) LRJS y sentencias del Tribunal Constitucional. Dicho motivo lo reitera en el tercero, pero amparándolo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, añadiendo, sin citar precepto, la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, invocando una STSJ de Madrid, respecto de la cual vaya por delante que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014.

Para su rechazo nos vamos a remitir a las sentencias de esta Sala de 19 de abril y 23 de junio, recs. 37/2023 y 217/2023, en las que se razona: "Por una parte, en el motivo no se concreta a qué momento hayan de reponerse las actuaciones y si acudimos al suplico en él lo que se pide es que se haga al anterior a la publicación de la sentencia, lo cual, por mucho que se hubieran cometido el defecto y la infracción denunciadas nunca procedería pues la consecuencia sería la de otorgar a la demandante la posibilidad de subsanar la demanda (sentencias del Tribunal Constitucional 130/1998, de 16 de junio, del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1996, rec. 912/96 y de esta Sala de 11 de abril de 2017, rec. 103/2017). De todas formas, el defecto no se ha producido pues, aunque, en efecto, el art. 80.1.c) LRJS dispone que, entre otros requisitos generales, la demanda habrá de contener "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", la recurrente parece que achaca a la demanda origen de estas actuaciones que no se cumple tal requisito porque no se hacen constar en ella las funciones que, según la demandante, realizaba y que pretende que se consideren como propias de la categoría de gestor dentro de las que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, pero, como se razona en la sentencia recurrida al contestar a la alegación efectuada en el acto del juicio, en la demanda se hace constar que la demandante realizaba las funciones que se establecen en el convenio, sin que ello pueda suponer indefensión a la demandada pues le bastaba con determinar cuáles son las que realmente realizaba la demandante y razonar que no corresponden a la de tal categoría como ha podido hacer y ha hecho, sin que deba olvidarse que como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2022, rec. 91/2022, "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

En este caso estamos en las mismas condiciones pues en la demanda se cumplen con creces los requisitos exigidos en el artículo 80.1 LRJS cuya infracción se alega, pues se indica la campaña para la que presta servicio la actora y se cita el precepto del convenio en donde se especifican las funciones que se atribuyen a la trabajadora. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO:En el segundo motivo del recurso de COVISIAN ESPAÑA SL, también conforme al artículo 193.a) de la LRJS y con la misma alegación de vulneración de los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, añade la parte recurrente la de los artículos 216 y 218.1 LEC, así como de la DF4ª LRJS, porque el juzgador a quo habría vulnerado su derecho de defensa como las normas esenciales de procedimiento al dictar una Sentencia que presenta una incongruencia ex silentio u omisiva", considerando tal el que la sentencia no se pronuncie sobre el requisito exigido por el artículo 38.2 del Convenio Colectivo de Contact Center para que se considere que el demandante realizaba funciones de Gestor, cual es "utilizando la tecnología adecuada", invocando la declaración testifical practicada a su instancia.

El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate. En cualquier caso, lo que pretende el recurrente es que se efectúe una nueva valoración de la prueba de forma que entendamos no cumplidos los requisitos convencionales, lo que no es oponible por la vía del artículo 193.a) de la LRJS. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO:Finalmente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 38.1 y 2 ( art. 40.1 y 2 actual) del Convenio Colectivo de Contact Center y de la jurisprudencia aplicable al presente supuesto en materia de clasificación profesional por actividades realizadas (aunque no reseña ninguna sentencia). En esencia, refiere que el trabajador no cumple con el requisito de utilizar una "tecnología adecuada" ni realiza actividad especializada de venta activa en emisión, exigidos ambos por la norma convencional para poder ser calificado como gestor.

Para dirimir tal cuestión se ha de partir del análisis de la conceptuación que de estas categorías realiza el convenio colectivo de aplicación y, una vez determinadas, analizar si el actor en el desarrollo de sus funciones ejecuta las tareas reconocidas a una u otra categoría profesional.

El art. 39 del Convenio Colectivo relativo a la descripción de grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional D.-Administración y operación.

[...]

Pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad etc., bien individualmente o coordinando o formando a un grupo de ellas.

Se incluyen en este grupo los jefes y jefas de administración, el personal técnico administrativo, oficiales, el personal auxiliar administrativo, responsables de servicio, el personal de supervisión, coordinación y formación, los agentes de calidad (quality), gestores, gestoras y personal teleoperador/operador en cualquiera de sus grados."

El art. 40 define la categoría defines las categorías profesionales controvertidas. El apartado primero define la categoría de teleoperador como aquellos que "realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio".

En el apartado segundo define la categoría de gestor como aquellos trabajadores que "utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados. (...)"

Sentado lo anterior, debemos contraponer esta normativa con el inalterado relato de hechos probados. Así, se declara en el hecho probado segundo que: "Desde diciembre de 2020 la trabajadora ha prestado sus servicios, en la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., reconociéndosele por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2023 las diferencias salariales en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022 por desempeño de las funciones de gestor. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2023. La trabajadora ha estado adscrita a la campaña VODAFONE BADAJOZ PARTICULARES PORTA, desempeñando funciones de venta activa en emisión, consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente, sin un diálogo preestablecido, debía argumentar y tratar de convencer al cliente para la contratación de productos de telefonía móvil y/o ampliación de servicios."

Frente a ello, la recurrente cuestiona que la trabajadora realice funciones de venta activa en los términos fijados para los gestores en la citada norma convencional, discrepando de la conclusión alcanzada por el Juez a quo tras valorar la prueba, quien concluye que "lo relevante no es si la llamada se emitía o se recibía, sino la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador durante la misma; labor proactiva y creativa de captación de clientes, y no una simple labor protocolizada de gestión de llamadas". De este modo, el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la suya propia, parcial y sesgada, sin acreditar con éxito la existencia de un error palmario de aquél a través de la pertinente revisión fáctica.

En efecto, la sentencia de suplicación no se construye sobre la base de la prueba evacuada sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado. Sin embargo, el recurrente pretende fundar su denuncia jurídica en una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, sin que tampoco haya logrado introducirlos con éxito por la vía procesal adecuada en sede de suplicación. Así las cosas, las consideraciones fácticas no incluidas en los hechos probados y relacionadas en el recurso no pueden ser tomadas en consideración, ya que el demandante incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara la resolución recurrida (por todas, SSTS 943/2022, de 29 de noviembre -rec. 119/2022-; 950 /2022, de 20 de noviembre -rec. 156/2022-; y 26/2023, de 11 de enero -rec. 149/2021).

Por otro lado, la alegación de que la trabajadora no utiliza una "tecnología adecuada" para ser considerada gestor carece de sustento, por cuanto que tal expresión, que no se concreta en el propio precepto convencional, no puede sino interpretarse en el sentido de que se utilicen medios que permitan desarrollar las funciones especializadas que se reservan para la categoría de gestor. En efecto, no puede obviarse que lo define la categoría del trabajador son las funciones que realmente desempeña, correspondiendo a la empresa poner a su disposición los medios técnicos adecuados para que pueda desarrollarla.

De este modo, acreditado que la demandante desempeñaba funciones de venta activa en emisión de forma telemática, no podemos extraer sino dos conclusiones: la primera, que necesariamente los medios técnicos puestos por la empresa a disposición del trabajador cumplían con los requisitos mínimos de adecuación que posibilitaban dicha actuación; y, en segundo lugar, que demandante estaba realizando funciones de gestor, funciones que viene desempeñando desde diciembre de 2020 por lo que, en aplicación del art. 21 del convenio colectivo que, dispone "[...] Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior", en relación con el art. 40.2 del mismo texto legal. Es más, dichas funciones le fueron reconocidas por la sentencia firme ya indicada en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2022, y con arreglo a las pruebas practicadas no se extrae la conclusión de que haya dejado de realizarlas.

En consecuencia, al haberlo entendido así el juez a quo, su sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por COVISIAN ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, recaída en autos número 395/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 3, por DOÑA Ramona frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las constas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 072225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por COVISIAN ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, recaída en autos número 395/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 3, por DOÑA Ramona frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las constas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 072225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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