Sentencia Social 291/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 291/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 111/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 291/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100277

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:640

Núm. Roj: STSJ AR 640:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000291/2026

Rollo número 111/2026

MAGISTRADO/AS ILMO/AS. Sre/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a trece de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 111 de 2026 ( Autos núm. 760/2022 y acumulado 777/22 de la Sección de lo Social de Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 4), interpuesto por la parte demandante AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA SL y por la parte demandada GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS SL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2 de fecha 29 de septiembre de 2025, siendo codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Miriam, sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ampliada contra Gestión de Mantenimiento y Procesos SL y Dª Miriam, sobre recargo por prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, de fecha 29 de septiembre 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"I.-Desestimo la demanda formulada por la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social (INSS), la mercantil Gestión De Mantenimiento Y Procesos S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas.

II- Desestimo la demanda formulada por la mercantil Gestión de Mantenimiento y Procesos S.L contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador D. Florian, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1970, con antigüedad en la empresa desde el 24-06-2019 y la categoría profesional de Oficial 1ª, sufrió el día 22-06-2021 un accidente laboral mientras prestaba servicios bajo la dependencia y por cuenta de la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (GMP), a consecuencia del cual falleció.

El accidente se produjo mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, S.L ( empresa que contrató a GMP para reparar la avería eléctrica), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta que no funcionaba- evaporativo 2.2-, al pisar un lucernario de material plástico y romperse éste, el trabajador cayó desde la cubierta e impacto contra el suelo de la nave, concretamente sobre el pasillo de tránsito de la nave 2 de fabricación, desde una altura de 6 metros.

A resultas de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto contra el suelo, el trabajador D. Florian falleció mientras estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

SEGUNDO.- La empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, que se dedica a la actividad de mantenimiento eléctrico y mecánico y automatización industrial, fue contratada por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L para la reparación de la avería de la instalación de evaporativos detectada en su nave. Dicha contratación se gestó como sigue: D. Ángel Daniel, responsable de mantenimiento de AUXIMARA el día 15-6-32021 contactó con el responsable de coordinar los trabajos de los operarios de GMP, Sr. Benedicto, y le comentó que uno de los evaporativos no funcionaba y le encargó el trabajo de reparación, concretando como fecha de intervención el 22-6-2021. D. Ángel Daniel solicitó a D. Benedicto que le enviara la evaluación de riesgos y los cursos de formación de los operarios de GMP que iban a ir a realizar los trabajos y el Sr. Benedicto le envió dicha documentación por email el día 16-6-2021 (TC" y evaluación GMP Trabajos Exteriores 2021 firmada), tras lo cual quedaron para iniciar los trabajos concertados el día 26-6-2021 a las 7:00 horas.

Para realizar dicho trabajo en el centro de trabajo de AUXIMARA, el responsable de planificación del mismo de la empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (D. Benedicto) y el responsable eléctrico de la misma (D. Genaro) lo asignaron a dos de sus trabajadores, D. Emilio y D. Florian. Como planificación del trabajo que debían realizar el responsable eléctrico de GMP remitió a los trabajadores un correo electrónico indicándoles la avería y el lugar donde debían ir (les reenvió el correo electrónico enviado por AUXIMARA en el que especificaba el trabajo que debían realizar).

Los dos trabajadores designados habían realizado el curso de formación de nivel básico de 50 horas en prevención de riesgos laborales.

La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.

La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una "designación general"de recurso preventivo a los mismos trabajadores a los que encomiendan un determinado trabajo (alegó que la designación concreta y específica es "imposible e inviable").(testimonio del Sr. Miguel en el acto de juicio).

En fecha 13/11/18la empresa GMP y el trabajador D. Emilio suscriben un documento en el que se "designa"a dicho trabajador como "RECURSO PREVENTIVO, en el que se dice: " Su misión consistirá en vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se mantenga la situación que determine su presencia"(Doc. 4 de la documental de GMP, aportada en la vista).

La empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, centro de trabajo en cuya cubierta de nave, con una altura aproximada de unos 6 metros, se encontraba el evaporativo averiado, no designó recurso preventivo para vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas en la reparación del mismo.

TERCERO.- La formación en materia de prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador D. Florian, que consta documentada, es, entre otras:

1-Certificado acreditativo de la realización de un curso sobre "Trabajo en altura, Teórico-práctico de 8 horas de duración, modalidad presencial, impartido por MAS PREVENCIÓN el día 22-11-2016, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa IDEAS DE MANTENIMIENTOS IND.S. L

En el programa incorporado al certificado, entre la materia formativa impartida figuraba la "progresión y aseguramiento sobre tejados" (apartado 2, parte práctica).

2-Curso online, impartido por Mas Prevención con firma del certificado de 30/06/2021, que finalizó 8/07/2019, sobre "Prevención de Riesgos Laborales de Electromecánico de mantenimiento" de 10 horas.

3-Certificado de participación en un curso de trabajo en altura, teórico -práctico de 8 horas de duración modalidad presencial, impartido por la Fundación Estatal para la Prevención y el Empleo el día 23-5-2018, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MK KIZ HISPANIA S.L. No contiene el programa de la materia informativa impartida.

4-Curso Presencial, con firma del certificado de MAS Prevención de 30/06/2021, sobre "Formación en Prevención de Riesgos en Caídas y Alturas y Plataformas elevadoras, realizado el 21 de diciembre de 2022, con una duración de 1 hora y 15 minutos.

4.-Curso Online, impartido por Mas Prevención, con firma del certificado el 8/07/2019, sobre "Pre

5-Certificado acreditativo de la realización de un curso de formación en prevención de riesgos (nivel Básico 50 horas), en la modalidad semipresencial, impartido por Mas Servicio de Prevención S.L en fecha 22-6-2011; en dicha fecha el trabajador prestaba servicio por cuenta de la empresa Johnson Controls Aragón S.A.

Además: Curso de carretillas elevadoras (2013); Curso de trabajos en altura y plataformas (año 2011); -Curso de actuación ante emergencias; -Curso de PRL para trabajos de electromecánica de mantenimiento de 10 h (año 2020).

Se tiene por reproducida la formación concreta del trabajador que obra en los doc. 2, 3 aportados a autos por GMP, en escrito de 15.09.2023; en Informe técnico sobre investigación del accidente de 24-06-2021 (Doc. 13 de GMP; y en folio 11 de Actas de Infracción).

La formación del trabajador Emilio, en materia de prevención, se recoge en las Actas de infracción de Inspección de Trabajo y se tiene aquí por reproducida (pág. 11; y Doc. 8 aportado por GMP en la vista de juicio).

CUARTO.- Al llegar al centro de trabajo de AUXIMARA el día 22-06-2021, sobre las 7:15 horas, los trabajadores de GMP, Sr. Florian y Sr. Emilio, fueron recibidos por el coordinador o encargado de turno de AUXIMARA, D. Evelio ("hablaron con alguien de mantenimiento" "a alguien nos presentamos";dijo el Sr. Emilio en el juicio), quien les indicó cuál era el evaporativo que no funcionaba bien- el evaporativo 2.2- y dónde estaba el cuadro de los evaporativos. (Acta de Infracción; y testimonio del Sr. Emilio en el acto de juicio).

El encargado de turno de AUXIMARA no informó (ni, por tanto, facilitó) a los trabajadores de GMP que, para circular por la línea de vida de la cubierta de las naves, la empresa disponía de un carro de desplazamiento, carro que se sujeta a la línea de vida y a la que se acopla el mosquetón del cabo de anclaje, pieza que permite avanzar por la línea de vida, pasando por los puntos de sujeción de la misma, sin soltarse.

Tras llegar a la empresa y mantener el breve contacto con el encargado de turno de AUXIMARA, ambos trabajadores se dispusieron a reparar la avería, para lo cual el trabajador accidentado Sr. Florian se puso el arnés de seguridad, (marca STEELPRO SAFETY 1888-AC), con un dispositivo de anclaje, y subió a la cubierta para dirigirse al evaporativo averiado mientras que el Sr. Emilio se quedó abajo, en el interior de la nave junto al cuadro de mandos de los evaporativos, verificando el funcionamiento del evaproativo 2-2 en la pantalla táctil existente en dicho cuadro, no teniendo contacto visual con su compañero ("tenía una pared delante"). El acceso a la escalera que da a la cubierta está protegido con candado que fue abierto por el coordinador del turno que los recibió.

El Sr. Emilio probaba en la pantalla las distintas partes del evaporativo (bomba, secador, etc.) con el fin de detectar la avería y, a su vez, el Sr. Florian, ya situado en la cubierta junto el evaporativo 2.2, seguía las indicaciones que le daba por teléfono móvil el Sr. Emilio para realizar las comprobaciones visuales correspondientes a la parte o componente que estaban revisando en cada momento. Ambos trabajadores mantenían contacto a través de sus teléfonos móviles para coordinar sus respectivas acciones de revisión y comprobación del evaporativo 2.2.

En el curso de este proceso de verificación del funcionamiento del evaporativo 2.2, cuando llevaba unos 25 minutos comprobando componentes del citado evaporativo, D. Emilio detectó que había un relé en el evaporativo 2.3 que daba mucho consumo y saltaba, por lo que comunicó dicha incidencia a su compañero D. Florian, a través del teléfono móvil. Segundos después, un operario de AUXIMARA le avisó que su compañero había caído al suelo de la nave a través de la cubierta.

Desde que el Sr. Emilio comunicó la incidencia a su compañero hasta que se produjo la caída de éste, según declaró aquel al inspector de trabajo, "no transcurrieron más de 5 o 10 segundos""

La cubierta de las naves de AUXIMARA donde están instalados los evaporativos, está formada por franjas de chapas onduladas metálica de 5 metros de anchura y franjas de material plástico para lucernarios de 1,20 metros de anchura y una longitud de 9 metros desde la cumbrera hasta el borde inferior del fandón de la respectiva cubierta (o del diente de sierra, si se considera que se trata de una cubierta única con siete dientes de sierra). Después de cada lucernario, hay una franja de 5 metros de anchura de chapa metálica hasta el siguiente lucernario, de modo que la cubierta está formada en toda su longitud por franjas alternas de material plástico (lucernario o claraboyas) de 1,20 m de ancho y de chapa metálica de 5 metros de ancho. Tanto las franjas de material plástico como las franjas de chapa se extienden desde la cumbrera hasta el extremo inferior del correspondiente faldón, siendo sus dimensiones de 1,20 mx 9 m en el caso de lso lucernarios y de 5 x 9 m en el caso de las franjas de chapa. Los lucernarios ocupan aproximadamente el 19,3 % de la superficie de la cubierta.

Los equipos evaporativos están instalados en los cinco primeros pares de vertientes o aguas de las naves 1 y 2 de fabricación y la nave 3 de almacenaje, contadas desde el extremo más próximo a la Av. Opel España del Polígono Valdemuel.

Tanto esos cinco pares de aguas como las dos aguas restantes que forman la cubierta corrida o continua de las naves 1, 2 y 3 tienen instalada a lo largo de sus respectivas cumbreras una línea de vida a base cable metálico sujeto a las chapas de la cubierta mediante piezas de anclaje con tensores en sus extremos y piezas intermedias de soporte o sujeción.

Cuando en la empresa AUXIMARA instalaron las citadas líneas de vida, para que se vieran bien las zonas de plástico de la cubierta, las delimitaron con línea roja para hacerlas visibles; esta señalización se ha degradado con el tiempo (Informe técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral).

El evaporativo 2.2, que inicialmente había que reparar, está situado entre dos postes intermedios de sujeción de la línea de vida y, por tanto, para llegar a dicho equipo desde la fachada el trabajador tuvo que soltarse para superar esos dos postes, sin perjuicio de que luego debiera sujetarse nuevamente a la línea de vida con el mosquetón del cable de anclaje del arnés.

En el faldón de la cubierta donde se produjo la rotura del lucernario se encuentran instalados los evaporativos 2.3 y 2.2 (por este orden, desde la fachada anterior de las naves por la que se accede a la cubierta), mientras que en el faldón opuesto se encuentra instalado el evaporativo 2.1 (por detrás de los otros dos evaporativos en dirección a la fachada posterior). Entre el comienzo de la línea de vida paralela a la cumbrera de esos dos faldones y el último evaporativo instalado en los mismos (evaporativo 2.1) hay 3 piezas intermedias de soporte o sujeción (una antes de cada uno de los 3 evaporativos). En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.

El trabajador Sr. Florian había estado el año anterior (el 29-7-2020) en la cubierta de la nave de AUXIMARA reparando otra avería en la misma máquina. Trabajo que realizó en compañía de D. Abel. Ambos trabajadores subieron juntos a la cubierta para realizar los trabajos de reparación del evaporativo averiado. Ante Inspección de Trabajo el Sr. Abel afirmó que en la cubierta existían líneas de vida, añadiendo: "la cuerda quedaba un poco justa, dependiendo de la posición donde hubiese que situarse para examinar y/o reparar el equipo". También dijo recordar que la cubierta tenia claraboyas de material plástico entre las zonas de cubierta formadas por chapa metálica."

QUINTO.- El Informe Técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (ISSLA) de fecha 30/08/2021, de investigación del accidente laboral mortal del Sr. Florian, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, en su punto 8 "FACTORES CAUSALES" del accidente recoge: "Según toda la información analizada, y teniendo en cuenta las declaraciones y documentación obtenidas, las causas que han producido este accidente son:

No utilizó el equipo de protección anticaída, aunque el trabajador llevaba arnés de seguridad con una cuerda, cuando subió a cubierta, o no se sujetó a la línea de vida, como parece inferirse por las imágenes grabadas, o se soltó en algún momento y no estaba sujeto en el momento de pisar el lucernario.

Pudo no distinguir la diferencia de color de los lucernarios con la cubierta metálica.

En la última Evaluación de Riesgos no está contemplado el riesgo de caída de altura desde una cubierta. Según informan, Florian había actuado anteriormente en esta empresa, conocía el trabajo y contaba con formación en trabajos en altura.

Falta de información en la coordinación de actividades empresariales. La empresa AUXIMARA no facilitó información sobre la posibilidad de utilizar el carro, del que dispone, para desplazar los conectores por la línea de vida, para facilitar el trabajo. No obstante, la empresa GMP era conocedora de este sistema. En la documentación aportada por la empresa GMP, de los trabajos efectuados por GMP en AUXIMARA en 2011, se incluye esta información".

En el apartado 9 de este informe, "MEDIDAS CORRECTORAS" se recoge:

"Con objeto de evitar la repetición de este tipo de accidentes, se recomienda:

Reiterar en insistir en la obligación del uso de los equipos de protección anticaída. Un Recurso Preventivo debe estar presente en trabajos con riesgos especialmente graves de caídas de altura, por las particularidades de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

Volver a señalizar el borde de los translucidos situados en la cubierta para hacerlos más visibles.

Incluir en la Evaluación de Riesgos, las actuaciones en cubiertas con los riesgos de caída de altura y las medidas de prevención a aplicar.

La empresa AUXIMARA informará a las personas que accedan a la cubierta de los riesgos existentes y de las medidas de prevención adoptadas, características de las líneas de vida y los medios de que dispone para su utilización y facilitar el trabajo (carro de deslizamiento)."

SEXTO.- La empresa Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L (AUXIMARA), tiene contrato en vigor con el servicio de prevención ajeno, MAS Prevención, Servicio de Prevención, S.L.U desde el 29/06/2018 para las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada, y Reconocimientos Médicos, Vigilancia de la salud Colectiva e Individual.

En el "Informe técnico sobre evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva"el "Centro: Trabajos exteriores. Sección: Puesto móvil",realizada por la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTOS Y PROCESOS S.L, a través de su servicio de prevención ajeno (Mas Prevención) con fecha 29-4-2021, la ficha de evaluación de riesgos describe las tareas del puesto: "Mantenimiento electromecánico"del siguiente modo:

"Los trabajadores realizan tareas de mantenimiento electromecánico en equipos e instalaciones de la empresa cliente.

Para ello se realizan en máquinas y líneas de trabajo operaciones de mantenimiento eléctrico, mecánico (mantenimientos preventivos, correctivos programados y reparaciones). Se planifica el trabajo según instrucciones de la empresa cliente.

(...)

Se indica que no se realizan trabajos en alturas."

Las tareas del puesto se realizan en las instalaciones de la empresa cliente y tal y como se indica en el RD 171/2004 se realiza la Coordinación de Actividades empresariales con la empresa en la que se vayan a realizar trabajos. Se ha recibido información de los riesgos que se dan en el centro de trabajo (en las zonas donde se realizan los trabajos), los EPIs que son obligatorios utilizar y las medidas de emergencia a adoptar si es necesario.

La ficha de evaluación (página 15) incluye ente las actividades que requieren la presencia de recurso preventivo, aquellos trabajos en los que existen "riesgos especialmente graves de caída desde altura"; posteriormente (página 20) identifica como factor generador del riesgo de caídas a distinto nivel, el factor "Escaleras-Escaleras manuales", sin aludir a la realización de trabajos en cubiertas o, en general, a la realización de otros trabajos en altura sobre superficies o equipos de trabajo diferentes a las escaleras.

En la Evaluación de Riesgos de la empresa GMP del puesto de trabajo "ELECTROMECÁNICO" Sección: "TRABAJOS MÓVILES" no ha contemplado y no ha evaluado el riesgo de trabajos en altura (páginas 14 a 24). Por tanto, no se han propuesto medidas preventivas en su planificación para evitar o minimizar los riesgos no identificados.

Se tiene por reproducido el Doc. 11 del ramo documental de GMP, Informe Técnico sobre Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad Preventiva, elaborado por MAS PREVENCION, a petición de la empresa GMP, centro "Trabajos Exteriores", de 21 de julio de 2021,que tiene por objeto "determinar los riesgos laborales existente, tanto a nivel general, como en cada uno de los puestos de trabajo debido, al uso de equipos, instalaciones y procesos productivos que se llevan a cabo, así como, indicar las medidas preventivas que son necesaria para eliminar, redudir y controlar los tales riesgos". En la página 6 de este documento se identifica "el riesgo de caídas de personas a distinto nivel"; en la página 14, Ficha del puesto: "Mantenimiento electromecánico, Sección: Puesto Móvil, Centro: Trabajos exteriores"; recoge: "Riesgos especialmente graves de caída desde altura: Recurso Preventivo: SI"; en la página 18, "Condiciones de Seguridad. Riesgos", se identifica el riesgo "caídas de personas a distinto nivel; factor de riesgo: Espacios y superficies de trabajo, y como condición de seguridad se estable: " *El trabajador dispone de equipos de protección individual para realizar tareas de riesgo de caída a distinto nivel; (...); * Se debe disponer de instrucción o procedimiento de trabajo que contemple las normas de seguridad para realizar trabajos con riesgos de caída en altura; (...) * Los trabajadores son informados de las normas de seguridad y/o medidas preventivas aplicadas en la empresa cliente en lo referente a los trabajos con riesgo de caída en altura; (...) * En ocasiones se realizan trabajos en altura: montaje y soldadura de conjuntos en maquinaria e instalaciones; * También se pueden realizar trabajos en cubiertas". En la página 29 para el riesgo de caídas de personas a distinto nivel, recoge: "Infórmese y cumpla con las normas de seguridad y medidas preventivas establecidas en la empresa en la que se realicen los trabajos de mantenimiento; Utilice, obligatoriamente, equipos de protección individual frente a caída a distinto nivel (alturas superiores a 2 m) si no existen protecciones perimetrales colectivas que eviten el riesgo de caída (...). Compruebe el estado de su arnés de seguridad y sus elementos de amarre, antes de utilizarlo (...) "

Se tiene por reproducido el Doc. 6de la prueba documental de GMP, evaluación de riesgos laborales y plan de medidas de seguridad de la cubierta de AUXIMARA efectuada por GMP en fecha 30 de enero de 2011,realizada para los trabajos de "automatización de sistemas evaporativos de cubierta con implementación de sondas de control en interior de nave y PLC de control".

En dicho documento, punto 8.- "Equipos de protección individual" se recoge: " (...) Para los trabajos en cubierta se deberá ir provisto de arnes completo, zapatos de seguridad y casco de barboquejo. En caso de que AUXIMARA nos proporcione carro de traslación para las líneas de vida podremos ir provisto de cabo simple pero es conveniente siempre ir provisto de doble cabo de anclaje de gran amplitud".

En el apartado 11. "Trabajos en alturas (mirar anexo IV), se dice: "(...) "Los operarios que trabajen en cubierta deberán estar provistos de material de prevención suficiente para eliminar el riesgo de caídas.

Las cubiertas están dotadas de líneas de vida homologadas. El operario deberá utilizar obligatoriamente las mismas realizando los trabajos siempre fijado a ellas mediante sistema de doble cabo o utilizando el carro proporcionado por AUXIMARA. (...)".

Anexo IV: Trabajos en altura: "Cualquier tipo de trabajo que puede suponer una caída de más de 2 metros es considerado de altura ..."

2.- Trabajos en altura con uso de arnés: (...) " En toda situación que implique riesgo de caída libre de altura, siempre a partir de 2 metros de altura se debe utilizar arnés anticaídas. Para esta situación deben utilizarse arneses anticaídas con toma frontal o dorsal superior, especialmente diseñadas para retener caídas. El sistema de protección se completa con un correcto elemento de amarre + absorbedor conectado al anclaje del arnés y éste, a su vez, a un punto de anclaje estructural adecuado.

(...) El arnés como uno de los elementos importantes de un "Sistema Anticaídas", se seleccionará, en primer lugar, dependiendo de las situaciones de trabajo y el tipo de enganche necesario.

Se tiene por reproducido el Doc. 9 aportado por GMP en la vista. Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa GMP, de fecha27 de septiembre de 2013,en cuya página 10 se identifica el riesgo de caída en altura; en la página 22, ficha de evaluación de riesgos, de puesto "Electromecánico", Sección de Trabajos Móviles, recoge como equipo de protección individual: el uso de arnés con amortiguador anticaídas; en la página 29, Condiciones de Seguridad/ mejora 01 se recoge: "insistir en el uso anclado a punto seguro en el puesto de electromecánico".

Se tiene por reproducido el Doc. 10 aportado por GMP en la vista. Evaluación de riesgos laborales de fecha 16 de agosto de 2017,en cuya página 5 se identifica como riesgo de seguridad: "caídas de personas a distinto nivel"; en la página 12 Ficha de Evaluación del Puesto: Electromecánico, Sección "Trabajos Móviles" recoge como riesgos especialmente graves de caída en altura; en la pág. 13 se indica como EPI el uso de arnés con amortiguador anticaídas; en la pág. 15 analiza los riesgos en trabajos en altura; en la pág. 21 como condición de seguridad, caídas de personas a distinto nivel, se establece el uso de arnés anclado a punto seguro cuando se realicen trabajos en altura.

El trabajador D. Florian, firmó haber sido informado por parte de la empresa sobre "condiciones generales de seguridad· (el 24/06/20; sobre "Evaluación Puestos de Trabajo" (el 24/06/20); sobre "Trabajos en baja tensión" (el 24/06/20; sobre "Uso de carretilla elevadora" (el 24/06/20); "Uso de plataforma telescópica" (El 24/06/20); "Uso de extintores portátiles" (el 24/06/20); "Trabajos en soldadura y corte" (El 24/06/20); "Actuación ante una emergencia" (El 24/6/20) (Doc. 7 de la documental aportada por GMP en la vista).

El trabajador Sr. Florian firmó en fecha 2/07/2019 la entrega por parte de la empresa GMP, S.L la entrega de los siguientes EPIs: Arnes completo y casco de protección (Doc. 12 de GMP)

SÉPTIMO.- Se tiene por reproducido el Informe de Investigación del accidente de trabajo realizado por el Servicio de Prevención Ajeno MAS PREVENCIÓN, en el que concluye que "probablemente"la causa del accidente sea la siguiente: "El operario estaba revisando la máquina en comunicación constante con su compañero, a través del teléfono, y para localizar la avería revisa el cableado de la máquina, lo que le lleva retirar la tapa de protección del cableado. Probablemente se agachó para quitarla y al incorporarse se desestabilizó y le llevó a apoyar un pie en el lucernario provocando que este se rompiera y se le venciera todo el cuerpo sobre el mismo lucernario.

El trabajador, aunque llevaba colocado el arnés de seguridad este no lo llevaba anclado a la línea de vida, por motivos que se desconocen, y por eso se precipitó al vacío.

Si lo hubiera llevado anclado el operario se habría quedado suspendido, pero no caído."(Doc. 13 de GMP).

Se tiene por reproducido el doc. 14 del ramo documental de GMP, auto de Sobreseimiento Provisional, de fecha 12.01.2023, las Diligencias Previas nº 380/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, incoado por el accidente laboral de fecha 22.06.2021 ocurrido en la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, seguido por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores contra los investigados D. Jacinto, D. Romulo, D. Miguel, D. Lucas y D. Julián. (Doc. 14 de GMP).

OCTAVO.-En fecha 24 de noviembre de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de Infracción con número NUM002, en materia de Seguridad y Salud, frente a la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L (CIF B99387953), con motivo del accidente sufrido por el trabajador D. Florian, perteneciente a la empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (GMP), el día 22-06-2016, sobre las 8:15 horas mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONES S.L (AUXIMARA), en la localidad de Épila (Zaragoza), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta.

Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, apreció incumplimiento por parte de la empresa AUXLIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L de las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales que le correspondían como empresario titular del centro de trabajo donde se realizaban los trabajos de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en la cubierta de las naves de fabricación, por falta de información e impartición de instrucciones específicas a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L para la prevención de riesgos generados por dichos trabajos, y el incumplimiento por parte de dicha empresa de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención en Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; considerando que dicha actuación era constitutiva de una infracción calificada como muy grave en el artículo 13.8 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a tenor del cual es infracción muy grave: " No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales".

El Acta de Infracción propuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en cuantía de cincuenta mil euros (50.000€), valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo, el fallecimiento del trabajador afectado, por ser éste el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por si sola, se dice en el Acta, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.

Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, por los hechos descritos en los apartados 9.5 º y 9.6 º, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.

Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.

NOVENO.-En la misma fecha, 24 de noviembre de 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con número NUM003, en materia de Seguridad y Salud, frente a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS, S.L (CIF B99005514), dedicada a la actividad de fabricación de componentes electrónicos, con motivo del accidente sufrido por el trabajador D. Florian, perteneciente a dicha empresa, el día 22-06-2016, sobre las 8:15 horas mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L (AUXIMARA), en la localidad de Épila (Zaragoza), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta.

Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, que los hechos descritos en los apartados 9º.5 y 9º.6 del Acta, consistentes, en síntesis, en que la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, habiendo contratado la reparación de uno de los equipos evaporativos instalados sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, y siendo conocedora de las características de dicha cubierta por haber realizado anteriormente trabajos de automatización de esos mismos evaporativos en el año 2011, procedió a realizar los referidos trabajos sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquéllos originaban ni adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo y, sobre todo, sin asignar la presencia de un recurso preventivo que se encargara de vigilar que el trabajador que previsiblemente debía acceder a la cubierta para reparar el equipo averiado efectivamente utilizaba el arnés de seguridad con doble elemento de anclaje- en el caso de que no dispusiera de carro de traslación -durante todo el tiempo que tuviese que permanecer sobre la cubierta, teniendo en cuenta que el uso efectivo de dicho equipo de protección individual era la única medida preventiva que estaba previsto adoptar para eliminar o controlar el riesgo especialmente grave de caída existente-valorada la altura y características de la cubierta- en caso de que se produjera la rotura de una placa de lucernario al ser pisada accidentalmente por el trabajador, incumple lo establecido en los artículos 14.2, 14.3 15.1, 16.2, 1.2 y 32 bis de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 22 bis (presencia de recursos preventivos) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y con los apartados 3 b) (caídas de altura) y 12 b) (otros trabajos específicos) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dado que las disposiciones del Real Decreto 1627/1997 sobre condiciones materiales de seguridad relativas a caídas de altura (apartado 3 de la parte C del anexo IV) se aplican igualmente a las empresas que realizan trabajos análogos en los que concurren idénticos riesgos, aun cuando tales trabajos no tengan la consideración de obras de construcción y la empresa que los ejecuta esté encuadrada en otro sector de actividad diferente del sector de la construcción.

Indica el Acta de Infracción que del cúmulo de incumplimientos de medidas preventivas, el que resultó realmente decisivo para la producción del accidente fue la falta de asignación de presencia de un recurso preventivo que, estando ubicado sobre la cubierta en lugar seguro, vigilara el uso efectivo del arnés de seguridad, por lo cual, a efectos de sanción se selecciona únicamente dicho incumplimiento por su relación causal directa e inmediata con e la accidente mortal sufrido por el trabajador D. Florian; y considerando que el referido incumplimiento se encuentra tipificado como infracción muy grave en el artículo 13.8 b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (" La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales"), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del RDL 5/2000, propone la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en la cuantía de 50.000 €, valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo el fallecimiento del trabajador afectado, por ser este el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por sí sola, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.

Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L, por los hechos descritos en el apartado 9º 7, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.

Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.

DÉCIMO.- En fecha 6-10-2021 Doña Miriam, viuda de D. Florian solicita a la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS recargo de prestaciones

El accidente sufrido por el trabajador ha generado pensión de viudedad (1.134,07 € en la fecha del hecho causante (aplicación del 52% sobre una base reguladora del causante de 2.180,90 euros) y prestaciones de pago único (indemnización a tanto alzado en cuantía de 13.085,45 €, resultado de multiplicar por seis el importe de la base reguladora citada), auxilio por defunción, por un importe de 46,50 €).

En fecha 23 de noviembre de 2021 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Zaragoza dictó resolución en expediente de recargo nº NUM004, por la que proponía un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente del Sr. Florian del 35% con recargo a las empresas GESTIÓN DE MANTENIMIENTOS Y PROCESOS, S.L ("GMP") y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L ("AUXIMARA").

El 2-12-2021 se notifica a las partes interesadas el inicio del procedimiento de recargo y la apertura del trámite de audiencia para formular alegaciones. Dentro de dicho plazo, las partes interesadas en el procedimiento formularon alegaciones.

EL Equipo de Valoraciones de Incapacidades, en expediente en materia de recargo de prestaciones instado por Dª Miriam (nº NUM004), propone a la Dirección Provincial del INSS, el 14-01-2022 la procedencia de declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y de que las prestaciones derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 35% con recargo exclusivo a la empresa responsable.

La Dirección Provincial del INSS emite el 25-01-2022 resolución, notificada a las partes, declarando:

-La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

-La procedencia de que las prestaciones derivadas sean incrementadas en un 35% con cargo a las empresas "Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L" y "Gestión de Mantenimiento y Procesos, S.L".

-La procedencia del mismo incremento con cargo a dichas empresas en las prestaciones que se reconozcan el futuro derivadas de dicho accidente.

Frente a la Resolución de 25-01-2022 las empresas AUXIMARA y GMP formularon reclamación previa, con las alegaciones y argumentos jurídicos que se tienen aquí por reproducidos. Por resolución de 2-11-22 la Dirección del INSS de Zaragoza, dictó resolución por la que, desestimando las Reclamaciones previas formuladas confirmaba el recargo del 35% impuesto a las dos empresas ya citadas. El contenido de ambas resoluciones, en aras a la brevedad, se tiene aquí reproducido.

UNDÉCIMO.- Se tiene aquí por reproducido el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Melchor de fecha 9/08/2023 (hito 88 de Avantius)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Gestión y Mantenimiento de Procesos SL, siendo impugnado el escrito de la parte demandante por la parte demandada Dª. Miriam y el escrito de la demandada Gestión y Mantenimiento de Procesos SL por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Plaza 2, sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, de fecha 29.09.2025, que desestimó las demandas formuladas por las mercantiles Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L. y Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L., en impugnación de la resolución del INSS que acordó imponer a ambas, de forma solidaria, el recargo en cuantía del 35 %, de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Florian, se alzan ambas demandantes en suplicación interesando la revocación del recargo impuesto y, subsidiariamente, que se reduzca al porcentaje mínimo del 30 %. Ambas recurrentes denuncian infracciones de las normas sustantivas y jurisprudencia que las interpreta, y, además, la mercantil Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Tanto el INSS como la codemandada Dña. Miriam, viuda del trabajador fallecido, impugnan los recursos formulados interesando su desestimación.

RECURSO GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L..-

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. una nueva redacción al hecho probado cuartoy ello para que, en el penúltimo párrafo del mismo, se sustituya el enunciado: "En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.",por el siguiente texto:

«En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3, la presencia del poste obligaba al trabajador a desanclar y anclar en un mismo acto para pasarlo, en ningún caso obligaba al trabajador a deambular por la cubierta sin sujeción ya que la acción no necesitaba desplazamiento alguno."

Nada más acceder por la escala a la cubierta de la nave 1, ya se encuentra una línea de vida para anclarse a ella y además está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas.»

Insta asimismo la recurrente revisión del hecho probado quinto,al objeto de que el se sustituya el párrafo "No utilizó el equipo de protección anticaída, aunque el trabajador llevaba arnés de seguridad con una cuerda, cuando subió a cubierta, o no se sujetó a la línea de vida, como parece inferirse por las imágenes grabadas, o se soltó en algún momento y no estaba sujeto en el momento de pisar el lucernario"por el siguiente texto:

«De las grabaciones de las cámaras ubicadas en la cubierta de AUXIMARA, entregadas por esta empresa a la Autoridad Laboral, analizadas en el Informe Técnico del ISSLA - Documento 86 EJE- y en el Informe de Investigación del accidente de trabajo por MAS PREVENCIÓN - Documento15 EJE-, y de las fotografías del cuerpo yacente del SR. Florian en el momento de su caída que constan en ambos informes, se verifica que el accidentado en ningún momento utilizó el EPI, nunca se ancló a la línea de vida.»

Por último, interesa la recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193, la adición de un nuevo hecho probado duodécimodel tenor literal siguiente:

«El accidente laboral fue investigado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina, bajo las diligencias previas nº 380/2021, dictándose auto de sobreseimiento provisional y archivo, de 12 de enero de 2023 , en cuya fundamentación jurídica se dispone:

ÚNICO.- De todo lo actuado se desprende que el 22 de junio de 2021, el trabajador de la empresa Gestión de Mantenimiento y Procesos SL, D. Florian, se encontraba prestando sus servicios profesionales en la empresa Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL (AUXIMARA) de la localidad de Epila.

Tanto a él como a su compañero, D. Emilio, se les había encargado labores de reparación de un equipo evaporativo instalado sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXIMARA. El accidente se produjo al caer el trabajador desde la citada cubierta al suelo de la nave produciéndose desgraciadamente el fallecimiento del mismo.

Pues bien, en el momento que el trabajador tuvo el accidente, si bien portaba el preceptivo arnés de seguridad, no se encontraba anclado a la línea de vida existente, siendo éste el principal y único motivo del siniestro: la comisión de una grave imprudencia por parte del trabajador defenestrado.

El trabajador contaba con la necesaria formación relativa a la realización de trabajos en altura, así como de prevención de riesgos laborales. Asimismo, la empresa Gestión de Mantenimiento y Procesos SL le había proporcionado útiles que garantizaban el desempeño de su actividad con las medidas de seguridad necesarias (arnés) y Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL (AUXIMARA) contaba con los instrumentos necesarios para el uso de dichas medidas de seguridad (línea de vida).

Por todo ello, y con independencia de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse derivada de una inadecuada valoración de los riesgos del puesto de trabajo y/o de una falta de señalamiento adecuado y/o de una falta de vigilancia, no existen indicios suficientes que permitan incardinar el supuesto de hecho en uno de aquellos de los que deriva responsabilidad criminal, por lo que procede declarar el sobreseimiento provisional de la causa ya que las diligencias practicadas no permiten acreditar debidamente indicios de la presunta comisión del ilícito que se investiga.»

El de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. El párrafo b) del art. 193 exige el cumplimiento de exigencias concretas para su viabilidad, exigiendo la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Siendo el procedimiento laboral un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente es viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, con influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de las premisas expuestas, deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. recurrente.

Y comenzando por la nueva redacción que se propone del hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser desestimada toda vez que en dicho hecho probado la sentencia no establece que el trabajador tuviera que deambular por la cubierta sin sujeción. Y tampoco se admite la modificación por la que se pretende adicionar que está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas nada más acceder a la cubierta de la nave, pues este extremo no es objeto de discusión, partiendo la redacción de la sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación de la existencia de tal obligación sin que se atribuya a las empresas deficiencia alguna en la señalización in situ de la misma.

En cuanto a la redacción que se propone para el hecho probado quinto de la sentencia, debe ser asimismo desestimada. La redacción propuesta, que se concluye con la afirmación de que "el accidentado en ningún momento utilizó el EPI, nunca se ancló a la línea de vida"no resulta, en absoluto, de los documentos en los que se ampara la modificación propuesta, pues ni el Informe del ISSLA ni el informe de MAS Prevención, concluyen con tal categórica, concluyente y terminante afirmación, que tampoco puede obtenerse de las fotografías del trabajador en el suelo de la nave tras el accidente. Como acertadamente explica la impugnante del recurso, Dña. Miriam, el mosquetón que el trabajador lleva anclado a la espalda, es uno de los extremos de la cuerda o anclaje que ha de fijarse a la línea de vida (en uno de sus extremos) y al cuerpo del trabajador (en el otro extremo).

Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado 12º, que recoja el tenor literal de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado e 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, también se desestima toda vez que en el hecho probado séptimo de la sentencia ya se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicho auto.

CUARTO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del art. 164 Ley General de la Seguridad Social y 29.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la inexistencia de infracciones generadoras del recargo de prestaciones. Alega la recurrente que en su conducta no se produjo ninguna infracción, y que ya el auto de sobreseimiento en el proceso penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina deja constancia de ello. Señala la recurrente que no es cierto que no se evaluara el riesgo de caída en altura en la cubierta de AUXIMARA, ni que no se hubieran establecido las medidas preventiva a adoptar, negando asimismo que existiera para ella obligación de designar recurso preventivo en la reparación realizada, sin perjuicio de que ambos trabajadores desplazados a las instalaciones de AUXIMARA tenían formación suficiente para ejercer como recursos preventivos, y que, a tal fin, fue designado el compañero del trabajador accidentado, D. Emilio, quien llevó a cabo su función vigilando que el trabajador accidentado se colocara los EPI's necesarios.

En este punto, ha de advertirse en primer término que, la conclusión que puede alcanzarse en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Y es que, acerca de la relación de una sentencia penal absolutoria dictada sobre el mismo accidente y la posterior del orden social sobre sanción o recargo de prestaciones, como ya recordaba esta Sala en S. de 21.07.2025, rsu 543/2025, "dice la STS de 8-4-2025, r. 101/24 : "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...], en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2 mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

Por lo demás, cabe añadir que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997-recurso 1377/1996, 8 de junio de 1998 -recurso 1813/1995-, y 31 de enero de 2006 - recurso 44/2004-, entre otras).

De acuerdo con ello, no abe sostener la inexistencia de infracción alguna en materia preventiva, en la conducta empresarial de la recurrente sobre la base de lo que razona el auto de sobreseimiento provisional del juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina.

Las omisiones/infracciones en materia preventiva que la sentencia impugnada atribuye a la recurrente GMP como determinantes en la producción del accidente a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del trabajador Sr. Florian, son dos: la no realización de la evaluación del riesgo de caída de altura que originaban los trabajos a ejecutar; y la falta de asignación de la presencia de recurso preventivo.

Y en orden a tales infracciones en materia preventiva, cabe señalar en primer término y por lo que se refiere a la deficiencia en la evaluación de riesgos laborales, que la sentencia impugnada declara como hecho probado, ciertamente, que la recurrente GMP evaluó los riesgos de caída en altura de la cubierta de AUXIMARA en el año 2011, cuando realizaron los trabajos de automatización de sistemas evaporativos de la cubierta. Siendo esto así, también declara probado que la entidad recurrente procedió a ejecutar los específicos trabajos de reparación de los evaporativos de dicha cubierta, en el mes de junio de 2021 (diez años después), sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquellos ocasionaban, y sin adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo. Expone la sentencia recurrida que la evaluación de riesgos de la empresa GMP elaborada por el servicio MAS Prevención de fecha 29/04/2021 , la que tenía elaborada inmediatamente anterior al accidente del trabajador Sr. Florian, y, por tanto, vigente a fecha del mismo, no contemplaba el riesgo de trabajos en altura ("los trabajos en altura no se realizan"), omisión que no considera-y esta Sala coincide en ello- se trate de un defecto meramente formal, subsanado con posterioridad al accidente mortal. Sin haber evaluado los riesgos de caída por trabajos en altura, la empresa asigna a realizar los trabajos a Emilio y a Florian, portando éste un arnés anticaídas de un solo cabo, esto es, un solo tramo de cuerda o cinta que no permitía pasar de una posición de riesgo a otra, siendo necesario el arnés de doble cabo cuanto el trabajador, durante la ejecución de los trabajos debe pasar de un anclaje a otro, siendo una medida preventiva clave en trabajo de altura, y más cuando se requiere movilidad entre puntos de anclaje. La falta de evaluación del riesgo de caída por trabajos en altura resulta incuestionable.

En relación con la designación de recurso preventivo para los trabajos que se iban a llevar a cabo en la cubierta de las instalaciones de AUXIMARA, cuya falta imputa la sentencia impugnada a la recurrente GMP, argumentando que el nombramiento meramente formal de uno o de ambos trabajadores como recurso preventivo no es la designación que exige la norma ( art. 32 bis LPRL y 22 bis del RD 604/2006, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) alega la recurrente que ambos trabajadores tenía formación para ejercer como recurso preventivo y que se asignó a D. Emilio para ejercer dicha función tal como queda establecido en el hecho probado segundo de la sentencia. Añade que es cierto que no se realizó asignación formal de recurso preventivo para el día 22 de junio de 2021 en la cubierta de AUXIMARA, porque sería irracional que la empresa tuviera que realizar diariamente una designación para cada avería que va a reparar, y que no está previsto en ninguna norma. Termina añadiendo que ni siquiera concurren los requisitos legales para exigirle la presencia de recurso preventivo, pues los trabajos realizados no podían ser calificados como peligrosos o con riesgos especiales, ni tenían riesgo grave de caída. Apoya esta aseveración en el criterio técnico 83/2010.

Pues bien, comenzando por esta última afirmación, ha de advertirse que el Criterio Técnico 83/2010 expresamente considera trabajos con riesgos especiales de altura respecto de los que se puede exigir la presencia de dicho recurso, los que se realizan a más de 6 metros de altura o menor pero en los que la protección no puede ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual frente al referido riesgo, que es, precisamente el supuesto que nos ocupa, sin que pueda compartirse, en absoluto, la afirmación que contiene el recurso sobre que la actividad desarrollada anulaba el riesgo de caída con el mero uso del arnés y de las líneas de vida. Por lo demás, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de designar recurso preventivo, esta Sala no puede sino remitirse a lo que consta como probado en la sentencia (HP 2º, párrafos 4º a 6º), que permanece incólume, que "La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.

La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una "designación general" de recurso preventivo a los mismos trabajadores a los que encomiendan un determinado trabajo...

En fecha 13/11/18 la empresa GMP y el trabajador D. Emilio suscriben un documento en el que se "designa" a dicho trabajador como "RECURSO PREVENTIVO, en el que se dice: "Su misión consistirá en vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se mantenga la situación que determine su presencia". Ante tales hechos, se comparte con la juzgadora de instancia la conclusión que se contiene en el fundamento de derecho quinto: GMP no designó ningún recurso preventivo para los trabajos a realizar en el centro de trabajo de AUXIMARA, designación que no se cumple con un nombramiento meramente formal. Este nombramiento formal sobre el trabajador D. Emilio, que realizaba su tarea en las instalaciones de AUXIMARA en el interior de la nave, es completamente ineficaz, pues no le permitía cumplir con ese vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas relacionadas con los riesgos que se deriven del trabajo, en qué consisten las funciones del recurso preventivo, ni le permite hacer las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas. Y es que aunque el recurso preventivo puede desarrollar de forma simultánea una actividad productiva distinta, ello solo es posible si la labor de vigilancia no se menoscaba.

QUINTO.- Denuncia asimismo la recurrente GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la ausencia de relación de causalidad entre las presuntas infracciones cometidas por GMP y el accidente acontecido. Refiere la recurrente en este apartado que las dos presuntas infracciones que le imputa la sentencia no fueron la causa del accidente de trabajo, el cual aconteció por la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, según explica en el motivo siguiente de su escrito de recurso, en el que, con igual amparo en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la ruptura de la relación de causalidad por el comportamiento del trabajador.

En relación a la valoración de la conducta del trabajador accidentado, esta Sala en sentencia de 21.07.2025, rsu 543/2025 recuerda que "...la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL " ( STS de 28-2-2019, r. 508/17 ).

Pero bien entendido que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador" (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06 , 22-7-2010, R. 1241/09 , y de 25-10-2016 ).

En la Sentencia de esta Sala de 4-3-2025, r. 81/25 hemos recogido el criterio jurisprudencial: "En relación con la imprudencia temeraria del trabajador, la STS de 20-1-2010, r. 1239/09 , explica: "Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo, en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima(...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...). La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS , art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/7/1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente."

La STS de 4-7-2023, r. 3749/20 , reitera este criterio, y añade: "El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente..."

Finalmente, reitera la STS de 5-6-2024 (r. 793/21 ): "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

SEXTO.- Señala la sentencia impugnada en la cuestión examinada (fundamento jurídico quinto, pág. 26-27) que "Asumiendo que, en el preciso instante en el que el trabajador pisa la placa del lucernario y ésta se rompe, cayendo el trabajador desde una altura de unos 6 metros e impactando contra el suelo (el pasillo de tránsito de la nave de AUXIMARA), para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que éste observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes.

En el presente supuesto el trabajador al subir a la cubierta llevaba puesto el arnés de un solo cabo, y no existe certeza de que no lo anclara a la línea de vida mientras examinaba el evaporito 2.2 y seguía las indicaciones que le daba su compañero, Sr. Emilio, por el teléfono móvil. El Sr. Emilio en su segunda declaración ante el inspector (página 7 del Acta de Infracción) dijo que llevaban "25 minutos comprobando componentes del evaporativo 2.2" y, en el curso de dicha comprobación, detectaron que podía haber un mal funcionamiento del evaporativo 2.3 dado que el limitador saltaba en exceso de consumo, y que comunicó dicha incidencia a su compañero por el teléfono móvil, desconociendo si el Sr. Florian intentó dirigirse al evaporativo 2.3 para hacer alguna comprobación visual o algún tipo de manipulación en dicho equipo; para lo cual debía de desenganchar el arnés, tal y como se recoge en el Acta de Inspección de Trabajo, dado que no se le había facilitado carro de traslación. En el momento de la caída el trabajador no estaba enganchado a la línea de vida y no es descartable que, en el preciso instante en el que se desengancha, con finalidad de examinar el evaporativo 2.3, se produjese su caída tras pisar el lucernario. En el momento de la caída mortal el trabajador llevaba puesto el arnés, de una cuerda de anclaje.

La conducta del trabajador no puede ser calificada como imprudencia temeraria, sino de mera imprudencia. La Administración la ha calificado de imprudencia profesional, calificación que se estima correcta".

La Sala comparte esas mismas conclusiones acerca del comportamiento del trabajador, quien pudo incurrir en imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso de la entidad Gestión y Mantenimiento de procesos, denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, infracción en la aplicación del Art. 164 LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la graduación del porcentaje de recargo aplicable, interesando que, atendiendo a la manifiesta imprudencia del trabajador, se reduzca éste al 30%. Se indica en el recurso que la sentencia impugnada ha obviado esta petición resolviendo sin motivación alguna sobre la improcedencia de la minoración reclamada. Pues bien, la sentencia dedica su fundamento jurídico sexto para abordar la pretensión referida, concluyendo que el recargo en la cuantía impuesta (del 35%) dentro del porcentaje mínimo previsto en la norma "es proporcionado a la gravedad de las infracciones cometidas por las empresas infractoras y el resultado dañoso causado, siendo éste el fallecimiento; habiéndose ponderado la concurrencia de culpa del trabajador. El porcentaje fijado se estima correcto y adecuado a las circunstancias del caso, y está correctamente motivado".

Esta Sala, en la sentencia antes mencionada de 21.07.2025, rsu 543/2025, recordaba que "sobre la cuantía o porcentaje del recargo, dice STS 4-12-2024, r. 3939/21 : "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso." ( SSTS de 19 de enero de 1996 Rec. 536/95 y de 1 de febrero de 2006, Rcud. 4183/04 ).

El precepto -en referencia al artículo 164 LGSS que establece el recargo de prestaciones- no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal ( STS 4 de marzo de 2014, Rec. 788/13 )".

Y el supuesto que nos ocupa, al igual que el que examinó el recurso señalado, el recargo no se ha impuesto en su cuantía máxima, precisamente considerando la influencia que en el resultado tuvo la imprudencia del trabajador, profesional no temeraria, y la coexistencia con la actuación y corresponsabilidad de la empresa de la que dependía el accidentado, sin que se justifiquen circunstancias suficientes para reducir al mínimo el porcentaje de recargo declarado (35%).

Por todo ello, el motivo se desestima, e, inexistentes las infracciones legales denunciadas por GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L., el recurso interpuesto por ésta debe ser desestimado.

RECURSO DE AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L.

OCTAVO.- El primer motivo del recurso que formula la recurrente Auxiliar Metalográfica Aragonesa S.L., AUXIMARA, con correcto amparo procesal en el art. 193-c) de la LRJS, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales.

Sostiene la recurrente que, atendiendo a la circunstancia de que los trabajos contratados con GMP (reparación del evaporito de la cubierta de la nave) no constituyen propia actividad de AUXIMARA (dedicada a la fabricación de tarros de conserva) la obligación exigible es la que establece el art. 24.2 de la LPRL y no la que impone el apartado 3 del mismo artículo. Y, conforme a ello, alega en el recurso que cumplió con las obligaciones en materia de coordinación que le eran exigibles, facilitando toda la información de los riesgos que pueden darse, además de que GMP tenía conocimiento total de la cubierta y de los medios necesarios para salvaguardar la seguridad de sus empleados. Argumenta en el recurso que no le era exigible ofrecer a la contratista el carro de traslación, pues sus funciones no incluyen el ofrecimiento a los trabajadores de la contrata de los medios de seguridad, y tampoco existía para ella obligación de designar recurso preventivo, concluyendo que no existe déficit en la actividad de coordinación de AUXIMARA.

A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 -Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal. Esta sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa, pues lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala el TS que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, siendo igualmente errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

En el supuesto de autos el trabajador accidentado era empleado de la empresa a la que AUXIMARA contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia. La sentencia de instancia relaciona los incumplimientos en que ha incurrido la referida empresa principal, en el fundamento de derecho quinto, páginas 24 a 26. Declara la juzgadora de instancia que AUXIMARA se limitó a un cumplimiento meramente formalde su obligación de coordinación de actividades empresariales en materia preventiva con la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS, S.L solicitando a ésta que le remitiera su evaluación de riesgos, pero una vez recibida ésta no comprobó si esa evaluación de riesgos tenía en cuenta los riesgos generados por los trabajos que se iban a realizar en su centro de trabajo y las medidas preventivas para su eliminación o control, y si lo hizo, no dio instrucciones a la empresa contratista para que analizara dichos riesgos y los incluyera en su evaluación. No verificó la documentaciónfacilitada por GMP en cumplimiento del artículo 4.2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. No verificó que la evaluación de riesgos remitida por GMP contemplase los riesgos de los trabajos en cubierta. Y singularmente, afirma la sentencia que la citada empresa principal no advirtió que la evaluación de riesgosenviada no tenía en cuenta la realización de trabajos en cubiertas y el riesgo de caída de alturasasociado a estos trabajos, y que no establecía las correspondientes medidas preventivas.También se indica que la cubierta de AUXIMARA era no transitable, debido a la existencia de lucernarios formados por material plástico,frágil y de poca resistencia, que ocupan casi una quinta parte de su superficie, y no están cubiertos por rejas o emparrillado metálicoque impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo en caso de rotura. Aun contando la instalación con un sistema de líneas de vida en la cubierta, el uso efectivo del arnés de seguridad no evita la rotura de las placas de material plástico de los lucernarios en caso de que éstas sean pisadas accidentalmente, pero sí evita la caída libre del trabajador hasta el suelo de la nave al quedar retenido por la cuerda de anclaje del arnés. Siendo el uso de un equipo de protección individual anticaídas (arnés de seguridad) el único medio de protección adoptado por la empresa GMP para la realización de los trabajos de reparación de evaporativos, sólo el uso efectivo de dicho equipo de protección individual mediante su conexión o sujeción a las líneas de vida que ya se encontraban instaladas sobre la cubierta garantizaba realmente una protección eficaz frente al riesgo de caída durante el tránsito o permanencia sobre la cubierta. Y en tal situación, la sentencia razona que era exigible a la empresa principal titular de la instalación, la designación de recurso preventivo, atendiendo al Criterio técnico 83/2010, sobre presencia de recurso en las empresas. Se añaden como incumplimientos de AUXIMARA la deficiente señalización de los lucernarios, así como la falta de instalación de medidas colectiva (red metálica lucernario) que hubieran evitado la caída del trabajador incluso aunque no se hubiera enganchado a la línea de vida o hubiera tenido que desengancharse para la ejecución del trabajo. Pues bien, aun pudiendo discutirse la obligación para la empresa principal de designar recurso preventivo para la ejecución de los trabajos contratados a GMP, que son ajenos a la propia actividad de aquella, es lo cierto que se evidencian en su actuación, según se ha expuesto, toda una serie comportamientos que constituyen incumplimientos en materia preventiva, relevantes en el accidente con resultado mortal que se produjo en sus instalaciones

Se concluye con todo ello que, efectivamente, la recurrente infringió lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la LRJS, a cuyo tenor:

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

Y con ello, se concluye que asimismo AUXIMARA es empresario responsable del recargo del art. 164. LGSS.

NOVENO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, Auxiliar Metalgráfica Aragonesa denuncia infracción por aplicación indebida del art. 164.2 LGSS, que requiere la relación directa y unívoca entre un incumplimiento de las normas de seguridad y la producción del accidente, con fundamento en que éste se produce por la negligencia temeraria de trabajador que no pertrecha el arnés con doble cabo, no ancla el arnés a la línea de vida, cuando tiene formación e información del riesgo de caída, y a su disposición, los medios materiales de seguridad para hacerlo; y asimismo, infracción por aplicación indebida del art. 164.1 LGSS que permite la atemperar el recargo en función de las circunstancias, y destacadamente la inferencia de la negligencia del trabajador.

Pues bien, en este punto, debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos (quinto, sexto y séptimo,) en relación con las infracciones que, en igual sentido, se contienen en el recurso de Gestión de Mantenimiento y Procesos, y que deben resolverse del mismo modo, en sentido desestimatorio.

DÉCIMO.- En definitiva, inexistentes las infracciones legales denunciadas en ambos recursos, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual hemos de desestimar también este recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.

UNDÉCIMO.- Al no gozar las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir, y condenarles a abonar a los letrados de las partes impugnantes de sus recursos la cantidad de 800 € en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ampliada contra Gestión de Mantenimiento y Procesos SL y Dª Miriam, sobre recargo por prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, de fecha 29 de septiembre 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"I.-Desestimo la demanda formulada por la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social (INSS), la mercantil Gestión De Mantenimiento Y Procesos S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas.

II- Desestimo la demanda formulada por la mercantil Gestión de Mantenimiento y Procesos S.L contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador D. Florian, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1970, con antigüedad en la empresa desde el 24-06-2019 y la categoría profesional de Oficial 1ª, sufrió el día 22-06-2021 un accidente laboral mientras prestaba servicios bajo la dependencia y por cuenta de la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (GMP), a consecuencia del cual falleció.

El accidente se produjo mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, S.L ( empresa que contrató a GMP para reparar la avería eléctrica), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta que no funcionaba- evaporativo 2.2-, al pisar un lucernario de material plástico y romperse éste, el trabajador cayó desde la cubierta e impacto contra el suelo de la nave, concretamente sobre el pasillo de tránsito de la nave 2 de fabricación, desde una altura de 6 metros.

A resultas de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto contra el suelo, el trabajador D. Florian falleció mientras estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

SEGUNDO.- La empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, que se dedica a la actividad de mantenimiento eléctrico y mecánico y automatización industrial, fue contratada por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L para la reparación de la avería de la instalación de evaporativos detectada en su nave. Dicha contratación se gestó como sigue: D. Ángel Daniel, responsable de mantenimiento de AUXIMARA el día 15-6-32021 contactó con el responsable de coordinar los trabajos de los operarios de GMP, Sr. Benedicto, y le comentó que uno de los evaporativos no funcionaba y le encargó el trabajo de reparación, concretando como fecha de intervención el 22-6-2021. D. Ángel Daniel solicitó a D. Benedicto que le enviara la evaluación de riesgos y los cursos de formación de los operarios de GMP que iban a ir a realizar los trabajos y el Sr. Benedicto le envió dicha documentación por email el día 16-6-2021 (TC" y evaluación GMP Trabajos Exteriores 2021 firmada), tras lo cual quedaron para iniciar los trabajos concertados el día 26-6-2021 a las 7:00 horas.

Para realizar dicho trabajo en el centro de trabajo de AUXIMARA, el responsable de planificación del mismo de la empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (D. Benedicto) y el responsable eléctrico de la misma (D. Genaro) lo asignaron a dos de sus trabajadores, D. Emilio y D. Florian. Como planificación del trabajo que debían realizar el responsable eléctrico de GMP remitió a los trabajadores un correo electrónico indicándoles la avería y el lugar donde debían ir (les reenvió el correo electrónico enviado por AUXIMARA en el que especificaba el trabajo que debían realizar).

Los dos trabajadores designados habían realizado el curso de formación de nivel básico de 50 horas en prevención de riesgos laborales.

La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.

La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una "designación general"de recurso preventivo a los mismos trabajadores a los que encomiendan un determinado trabajo (alegó que la designación concreta y específica es "imposible e inviable").(testimonio del Sr. Miguel en el acto de juicio).

En fecha 13/11/18la empresa GMP y el trabajador D. Emilio suscriben un documento en el que se "designa"a dicho trabajador como "RECURSO PREVENTIVO, en el que se dice: " Su misión consistirá en vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se mantenga la situación que determine su presencia"(Doc. 4 de la documental de GMP, aportada en la vista).

La empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, centro de trabajo en cuya cubierta de nave, con una altura aproximada de unos 6 metros, se encontraba el evaporativo averiado, no designó recurso preventivo para vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas en la reparación del mismo.

TERCERO.- La formación en materia de prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador D. Florian, que consta documentada, es, entre otras:

1-Certificado acreditativo de la realización de un curso sobre "Trabajo en altura, Teórico-práctico de 8 horas de duración, modalidad presencial, impartido por MAS PREVENCIÓN el día 22-11-2016, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa IDEAS DE MANTENIMIENTOS IND.S. L

En el programa incorporado al certificado, entre la materia formativa impartida figuraba la "progresión y aseguramiento sobre tejados" (apartado 2, parte práctica).

2-Curso online, impartido por Mas Prevención con firma del certificado de 30/06/2021, que finalizó 8/07/2019, sobre "Prevención de Riesgos Laborales de Electromecánico de mantenimiento" de 10 horas.

3-Certificado de participación en un curso de trabajo en altura, teórico -práctico de 8 horas de duración modalidad presencial, impartido por la Fundación Estatal para la Prevención y el Empleo el día 23-5-2018, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MK KIZ HISPANIA S.L. No contiene el programa de la materia informativa impartida.

4-Curso Presencial, con firma del certificado de MAS Prevención de 30/06/2021, sobre "Formación en Prevención de Riesgos en Caídas y Alturas y Plataformas elevadoras, realizado el 21 de diciembre de 2022, con una duración de 1 hora y 15 minutos.

4.-Curso Online, impartido por Mas Prevención, con firma del certificado el 8/07/2019, sobre "Pre

5-Certificado acreditativo de la realización de un curso de formación en prevención de riesgos (nivel Básico 50 horas), en la modalidad semipresencial, impartido por Mas Servicio de Prevención S.L en fecha 22-6-2011; en dicha fecha el trabajador prestaba servicio por cuenta de la empresa Johnson Controls Aragón S.A.

Además: Curso de carretillas elevadoras (2013); Curso de trabajos en altura y plataformas (año 2011); -Curso de actuación ante emergencias; -Curso de PRL para trabajos de electromecánica de mantenimiento de 10 h (año 2020).

Se tiene por reproducida la formación concreta del trabajador que obra en los doc. 2, 3 aportados a autos por GMP, en escrito de 15.09.2023; en Informe técnico sobre investigación del accidente de 24-06-2021 (Doc. 13 de GMP; y en folio 11 de Actas de Infracción).

La formación del trabajador Emilio, en materia de prevención, se recoge en las Actas de infracción de Inspección de Trabajo y se tiene aquí por reproducida (pág. 11; y Doc. 8 aportado por GMP en la vista de juicio).

CUARTO.- Al llegar al centro de trabajo de AUXIMARA el día 22-06-2021, sobre las 7:15 horas, los trabajadores de GMP, Sr. Florian y Sr. Emilio, fueron recibidos por el coordinador o encargado de turno de AUXIMARA, D. Evelio ("hablaron con alguien de mantenimiento" "a alguien nos presentamos";dijo el Sr. Emilio en el juicio), quien les indicó cuál era el evaporativo que no funcionaba bien- el evaporativo 2.2- y dónde estaba el cuadro de los evaporativos. (Acta de Infracción; y testimonio del Sr. Emilio en el acto de juicio).

El encargado de turno de AUXIMARA no informó (ni, por tanto, facilitó) a los trabajadores de GMP que, para circular por la línea de vida de la cubierta de las naves, la empresa disponía de un carro de desplazamiento, carro que se sujeta a la línea de vida y a la que se acopla el mosquetón del cabo de anclaje, pieza que permite avanzar por la línea de vida, pasando por los puntos de sujeción de la misma, sin soltarse.

Tras llegar a la empresa y mantener el breve contacto con el encargado de turno de AUXIMARA, ambos trabajadores se dispusieron a reparar la avería, para lo cual el trabajador accidentado Sr. Florian se puso el arnés de seguridad, (marca STEELPRO SAFETY 1888-AC), con un dispositivo de anclaje, y subió a la cubierta para dirigirse al evaporativo averiado mientras que el Sr. Emilio se quedó abajo, en el interior de la nave junto al cuadro de mandos de los evaporativos, verificando el funcionamiento del evaproativo 2-2 en la pantalla táctil existente en dicho cuadro, no teniendo contacto visual con su compañero ("tenía una pared delante"). El acceso a la escalera que da a la cubierta está protegido con candado que fue abierto por el coordinador del turno que los recibió.

El Sr. Emilio probaba en la pantalla las distintas partes del evaporativo (bomba, secador, etc.) con el fin de detectar la avería y, a su vez, el Sr. Florian, ya situado en la cubierta junto el evaporativo 2.2, seguía las indicaciones que le daba por teléfono móvil el Sr. Emilio para realizar las comprobaciones visuales correspondientes a la parte o componente que estaban revisando en cada momento. Ambos trabajadores mantenían contacto a través de sus teléfonos móviles para coordinar sus respectivas acciones de revisión y comprobación del evaporativo 2.2.

En el curso de este proceso de verificación del funcionamiento del evaporativo 2.2, cuando llevaba unos 25 minutos comprobando componentes del citado evaporativo, D. Emilio detectó que había un relé en el evaporativo 2.3 que daba mucho consumo y saltaba, por lo que comunicó dicha incidencia a su compañero D. Florian, a través del teléfono móvil. Segundos después, un operario de AUXIMARA le avisó que su compañero había caído al suelo de la nave a través de la cubierta.

Desde que el Sr. Emilio comunicó la incidencia a su compañero hasta que se produjo la caída de éste, según declaró aquel al inspector de trabajo, "no transcurrieron más de 5 o 10 segundos""

La cubierta de las naves de AUXIMARA donde están instalados los evaporativos, está formada por franjas de chapas onduladas metálica de 5 metros de anchura y franjas de material plástico para lucernarios de 1,20 metros de anchura y una longitud de 9 metros desde la cumbrera hasta el borde inferior del fandón de la respectiva cubierta (o del diente de sierra, si se considera que se trata de una cubierta única con siete dientes de sierra). Después de cada lucernario, hay una franja de 5 metros de anchura de chapa metálica hasta el siguiente lucernario, de modo que la cubierta está formada en toda su longitud por franjas alternas de material plástico (lucernario o claraboyas) de 1,20 m de ancho y de chapa metálica de 5 metros de ancho. Tanto las franjas de material plástico como las franjas de chapa se extienden desde la cumbrera hasta el extremo inferior del correspondiente faldón, siendo sus dimensiones de 1,20 mx 9 m en el caso de lso lucernarios y de 5 x 9 m en el caso de las franjas de chapa. Los lucernarios ocupan aproximadamente el 19,3 % de la superficie de la cubierta.

Los equipos evaporativos están instalados en los cinco primeros pares de vertientes o aguas de las naves 1 y 2 de fabricación y la nave 3 de almacenaje, contadas desde el extremo más próximo a la Av. Opel España del Polígono Valdemuel.

Tanto esos cinco pares de aguas como las dos aguas restantes que forman la cubierta corrida o continua de las naves 1, 2 y 3 tienen instalada a lo largo de sus respectivas cumbreras una línea de vida a base cable metálico sujeto a las chapas de la cubierta mediante piezas de anclaje con tensores en sus extremos y piezas intermedias de soporte o sujeción.

Cuando en la empresa AUXIMARA instalaron las citadas líneas de vida, para que se vieran bien las zonas de plástico de la cubierta, las delimitaron con línea roja para hacerlas visibles; esta señalización se ha degradado con el tiempo (Informe técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral).

El evaporativo 2.2, que inicialmente había que reparar, está situado entre dos postes intermedios de sujeción de la línea de vida y, por tanto, para llegar a dicho equipo desde la fachada el trabajador tuvo que soltarse para superar esos dos postes, sin perjuicio de que luego debiera sujetarse nuevamente a la línea de vida con el mosquetón del cable de anclaje del arnés.

En el faldón de la cubierta donde se produjo la rotura del lucernario se encuentran instalados los evaporativos 2.3 y 2.2 (por este orden, desde la fachada anterior de las naves por la que se accede a la cubierta), mientras que en el faldón opuesto se encuentra instalado el evaporativo 2.1 (por detrás de los otros dos evaporativos en dirección a la fachada posterior). Entre el comienzo de la línea de vida paralela a la cumbrera de esos dos faldones y el último evaporativo instalado en los mismos (evaporativo 2.1) hay 3 piezas intermedias de soporte o sujeción (una antes de cada uno de los 3 evaporativos). En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.

El trabajador Sr. Florian había estado el año anterior (el 29-7-2020) en la cubierta de la nave de AUXIMARA reparando otra avería en la misma máquina. Trabajo que realizó en compañía de D. Abel. Ambos trabajadores subieron juntos a la cubierta para realizar los trabajos de reparación del evaporativo averiado. Ante Inspección de Trabajo el Sr. Abel afirmó que en la cubierta existían líneas de vida, añadiendo: "la cuerda quedaba un poco justa, dependiendo de la posición donde hubiese que situarse para examinar y/o reparar el equipo". También dijo recordar que la cubierta tenia claraboyas de material plástico entre las zonas de cubierta formadas por chapa metálica."

QUINTO.- El Informe Técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (ISSLA) de fecha 30/08/2021, de investigación del accidente laboral mortal del Sr. Florian, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, en su punto 8 "FACTORES CAUSALES" del accidente recoge: "Según toda la información analizada, y teniendo en cuenta las declaraciones y documentación obtenidas, las causas que han producido este accidente son:

No utilizó el equipo de protección anticaída, aunque el trabajador llevaba arnés de seguridad con una cuerda, cuando subió a cubierta, o no se sujetó a la línea de vida, como parece inferirse por las imágenes grabadas, o se soltó en algún momento y no estaba sujeto en el momento de pisar el lucernario.

Pudo no distinguir la diferencia de color de los lucernarios con la cubierta metálica.

En la última Evaluación de Riesgos no está contemplado el riesgo de caída de altura desde una cubierta. Según informan, Florian había actuado anteriormente en esta empresa, conocía el trabajo y contaba con formación en trabajos en altura.

Falta de información en la coordinación de actividades empresariales. La empresa AUXIMARA no facilitó información sobre la posibilidad de utilizar el carro, del que dispone, para desplazar los conectores por la línea de vida, para facilitar el trabajo. No obstante, la empresa GMP era conocedora de este sistema. En la documentación aportada por la empresa GMP, de los trabajos efectuados por GMP en AUXIMARA en 2011, se incluye esta información".

En el apartado 9 de este informe, "MEDIDAS CORRECTORAS" se recoge:

"Con objeto de evitar la repetición de este tipo de accidentes, se recomienda:

Reiterar en insistir en la obligación del uso de los equipos de protección anticaída. Un Recurso Preventivo debe estar presente en trabajos con riesgos especialmente graves de caídas de altura, por las particularidades de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

Volver a señalizar el borde de los translucidos situados en la cubierta para hacerlos más visibles.

Incluir en la Evaluación de Riesgos, las actuaciones en cubiertas con los riesgos de caída de altura y las medidas de prevención a aplicar.

La empresa AUXIMARA informará a las personas que accedan a la cubierta de los riesgos existentes y de las medidas de prevención adoptadas, características de las líneas de vida y los medios de que dispone para su utilización y facilitar el trabajo (carro de deslizamiento)."

SEXTO.- La empresa Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L (AUXIMARA), tiene contrato en vigor con el servicio de prevención ajeno, MAS Prevención, Servicio de Prevención, S.L.U desde el 29/06/2018 para las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada, y Reconocimientos Médicos, Vigilancia de la salud Colectiva e Individual.

En el "Informe técnico sobre evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva"el "Centro: Trabajos exteriores. Sección: Puesto móvil",realizada por la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTOS Y PROCESOS S.L, a través de su servicio de prevención ajeno (Mas Prevención) con fecha 29-4-2021, la ficha de evaluación de riesgos describe las tareas del puesto: "Mantenimiento electromecánico"del siguiente modo:

"Los trabajadores realizan tareas de mantenimiento electromecánico en equipos e instalaciones de la empresa cliente.

Para ello se realizan en máquinas y líneas de trabajo operaciones de mantenimiento eléctrico, mecánico (mantenimientos preventivos, correctivos programados y reparaciones). Se planifica el trabajo según instrucciones de la empresa cliente.

(...)

Se indica que no se realizan trabajos en alturas."

Las tareas del puesto se realizan en las instalaciones de la empresa cliente y tal y como se indica en el RD 171/2004 se realiza la Coordinación de Actividades empresariales con la empresa en la que se vayan a realizar trabajos. Se ha recibido información de los riesgos que se dan en el centro de trabajo (en las zonas donde se realizan los trabajos), los EPIs que son obligatorios utilizar y las medidas de emergencia a adoptar si es necesario.

La ficha de evaluación (página 15) incluye ente las actividades que requieren la presencia de recurso preventivo, aquellos trabajos en los que existen "riesgos especialmente graves de caída desde altura"; posteriormente (página 20) identifica como factor generador del riesgo de caídas a distinto nivel, el factor "Escaleras-Escaleras manuales", sin aludir a la realización de trabajos en cubiertas o, en general, a la realización de otros trabajos en altura sobre superficies o equipos de trabajo diferentes a las escaleras.

En la Evaluación de Riesgos de la empresa GMP del puesto de trabajo "ELECTROMECÁNICO" Sección: "TRABAJOS MÓVILES" no ha contemplado y no ha evaluado el riesgo de trabajos en altura (páginas 14 a 24). Por tanto, no se han propuesto medidas preventivas en su planificación para evitar o minimizar los riesgos no identificados.

Se tiene por reproducido el Doc. 11 del ramo documental de GMP, Informe Técnico sobre Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad Preventiva, elaborado por MAS PREVENCION, a petición de la empresa GMP, centro "Trabajos Exteriores", de 21 de julio de 2021,que tiene por objeto "determinar los riesgos laborales existente, tanto a nivel general, como en cada uno de los puestos de trabajo debido, al uso de equipos, instalaciones y procesos productivos que se llevan a cabo, así como, indicar las medidas preventivas que son necesaria para eliminar, redudir y controlar los tales riesgos". En la página 6 de este documento se identifica "el riesgo de caídas de personas a distinto nivel"; en la página 14, Ficha del puesto: "Mantenimiento electromecánico, Sección: Puesto Móvil, Centro: Trabajos exteriores"; recoge: "Riesgos especialmente graves de caída desde altura: Recurso Preventivo: SI"; en la página 18, "Condiciones de Seguridad. Riesgos", se identifica el riesgo "caídas de personas a distinto nivel; factor de riesgo: Espacios y superficies de trabajo, y como condición de seguridad se estable: " *El trabajador dispone de equipos de protección individual para realizar tareas de riesgo de caída a distinto nivel; (...); * Se debe disponer de instrucción o procedimiento de trabajo que contemple las normas de seguridad para realizar trabajos con riesgos de caída en altura; (...) * Los trabajadores son informados de las normas de seguridad y/o medidas preventivas aplicadas en la empresa cliente en lo referente a los trabajos con riesgo de caída en altura; (...) * En ocasiones se realizan trabajos en altura: montaje y soldadura de conjuntos en maquinaria e instalaciones; * También se pueden realizar trabajos en cubiertas". En la página 29 para el riesgo de caídas de personas a distinto nivel, recoge: "Infórmese y cumpla con las normas de seguridad y medidas preventivas establecidas en la empresa en la que se realicen los trabajos de mantenimiento; Utilice, obligatoriamente, equipos de protección individual frente a caída a distinto nivel (alturas superiores a 2 m) si no existen protecciones perimetrales colectivas que eviten el riesgo de caída (...). Compruebe el estado de su arnés de seguridad y sus elementos de amarre, antes de utilizarlo (...) "

Se tiene por reproducido el Doc. 6de la prueba documental de GMP, evaluación de riesgos laborales y plan de medidas de seguridad de la cubierta de AUXIMARA efectuada por GMP en fecha 30 de enero de 2011,realizada para los trabajos de "automatización de sistemas evaporativos de cubierta con implementación de sondas de control en interior de nave y PLC de control".

En dicho documento, punto 8.- "Equipos de protección individual" se recoge: " (...) Para los trabajos en cubierta se deberá ir provisto de arnes completo, zapatos de seguridad y casco de barboquejo. En caso de que AUXIMARA nos proporcione carro de traslación para las líneas de vida podremos ir provisto de cabo simple pero es conveniente siempre ir provisto de doble cabo de anclaje de gran amplitud".

En el apartado 11. "Trabajos en alturas (mirar anexo IV), se dice: "(...) "Los operarios que trabajen en cubierta deberán estar provistos de material de prevención suficiente para eliminar el riesgo de caídas.

Las cubiertas están dotadas de líneas de vida homologadas. El operario deberá utilizar obligatoriamente las mismas realizando los trabajos siempre fijado a ellas mediante sistema de doble cabo o utilizando el carro proporcionado por AUXIMARA. (...)".

Anexo IV: Trabajos en altura: "Cualquier tipo de trabajo que puede suponer una caída de más de 2 metros es considerado de altura ..."

2.- Trabajos en altura con uso de arnés: (...) " En toda situación que implique riesgo de caída libre de altura, siempre a partir de 2 metros de altura se debe utilizar arnés anticaídas. Para esta situación deben utilizarse arneses anticaídas con toma frontal o dorsal superior, especialmente diseñadas para retener caídas. El sistema de protección se completa con un correcto elemento de amarre + absorbedor conectado al anclaje del arnés y éste, a su vez, a un punto de anclaje estructural adecuado.

(...) El arnés como uno de los elementos importantes de un "Sistema Anticaídas", se seleccionará, en primer lugar, dependiendo de las situaciones de trabajo y el tipo de enganche necesario.

Se tiene por reproducido el Doc. 9 aportado por GMP en la vista. Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa GMP, de fecha27 de septiembre de 2013,en cuya página 10 se identifica el riesgo de caída en altura; en la página 22, ficha de evaluación de riesgos, de puesto "Electromecánico", Sección de Trabajos Móviles, recoge como equipo de protección individual: el uso de arnés con amortiguador anticaídas; en la página 29, Condiciones de Seguridad/ mejora 01 se recoge: "insistir en el uso anclado a punto seguro en el puesto de electromecánico".

Se tiene por reproducido el Doc. 10 aportado por GMP en la vista. Evaluación de riesgos laborales de fecha 16 de agosto de 2017,en cuya página 5 se identifica como riesgo de seguridad: "caídas de personas a distinto nivel"; en la página 12 Ficha de Evaluación del Puesto: Electromecánico, Sección "Trabajos Móviles" recoge como riesgos especialmente graves de caída en altura; en la pág. 13 se indica como EPI el uso de arnés con amortiguador anticaídas; en la pág. 15 analiza los riesgos en trabajos en altura; en la pág. 21 como condición de seguridad, caídas de personas a distinto nivel, se establece el uso de arnés anclado a punto seguro cuando se realicen trabajos en altura.

El trabajador D. Florian, firmó haber sido informado por parte de la empresa sobre "condiciones generales de seguridad· (el 24/06/20; sobre "Evaluación Puestos de Trabajo" (el 24/06/20); sobre "Trabajos en baja tensión" (el 24/06/20; sobre "Uso de carretilla elevadora" (el 24/06/20); "Uso de plataforma telescópica" (El 24/06/20); "Uso de extintores portátiles" (el 24/06/20); "Trabajos en soldadura y corte" (El 24/06/20); "Actuación ante una emergencia" (El 24/6/20) (Doc. 7 de la documental aportada por GMP en la vista).

El trabajador Sr. Florian firmó en fecha 2/07/2019 la entrega por parte de la empresa GMP, S.L la entrega de los siguientes EPIs: Arnes completo y casco de protección (Doc. 12 de GMP)

SÉPTIMO.- Se tiene por reproducido el Informe de Investigación del accidente de trabajo realizado por el Servicio de Prevención Ajeno MAS PREVENCIÓN, en el que concluye que "probablemente"la causa del accidente sea la siguiente: "El operario estaba revisando la máquina en comunicación constante con su compañero, a través del teléfono, y para localizar la avería revisa el cableado de la máquina, lo que le lleva retirar la tapa de protección del cableado. Probablemente se agachó para quitarla y al incorporarse se desestabilizó y le llevó a apoyar un pie en el lucernario provocando que este se rompiera y se le venciera todo el cuerpo sobre el mismo lucernario.

El trabajador, aunque llevaba colocado el arnés de seguridad este no lo llevaba anclado a la línea de vida, por motivos que se desconocen, y por eso se precipitó al vacío.

Si lo hubiera llevado anclado el operario se habría quedado suspendido, pero no caído."(Doc. 13 de GMP).

Se tiene por reproducido el doc. 14 del ramo documental de GMP, auto de Sobreseimiento Provisional, de fecha 12.01.2023, las Diligencias Previas nº 380/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, incoado por el accidente laboral de fecha 22.06.2021 ocurrido en la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, seguido por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores contra los investigados D. Jacinto, D. Romulo, D. Miguel, D. Lucas y D. Julián. (Doc. 14 de GMP).

OCTAVO.-En fecha 24 de noviembre de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de Infracción con número NUM002, en materia de Seguridad y Salud, frente a la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L (CIF B99387953), con motivo del accidente sufrido por el trabajador D. Florian, perteneciente a la empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (GMP), el día 22-06-2016, sobre las 8:15 horas mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONES S.L (AUXIMARA), en la localidad de Épila (Zaragoza), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta.

Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, apreció incumplimiento por parte de la empresa AUXLIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L de las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales que le correspondían como empresario titular del centro de trabajo donde se realizaban los trabajos de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en la cubierta de las naves de fabricación, por falta de información e impartición de instrucciones específicas a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L para la prevención de riesgos generados por dichos trabajos, y el incumplimiento por parte de dicha empresa de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención en Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; considerando que dicha actuación era constitutiva de una infracción calificada como muy grave en el artículo 13.8 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a tenor del cual es infracción muy grave: " No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales".

El Acta de Infracción propuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en cuantía de cincuenta mil euros (50.000€), valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo, el fallecimiento del trabajador afectado, por ser éste el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por si sola, se dice en el Acta, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.

Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, por los hechos descritos en los apartados 9.5 º y 9.6 º, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.

Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.

NOVENO.-En la misma fecha, 24 de noviembre de 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con número NUM003, en materia de Seguridad y Salud, frente a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS, S.L (CIF B99005514), dedicada a la actividad de fabricación de componentes electrónicos, con motivo del accidente sufrido por el trabajador D. Florian, perteneciente a dicha empresa, el día 22-06-2016, sobre las 8:15 horas mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L (AUXIMARA), en la localidad de Épila (Zaragoza), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta.

Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, que los hechos descritos en los apartados 9º.5 y 9º.6 del Acta, consistentes, en síntesis, en que la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, habiendo contratado la reparación de uno de los equipos evaporativos instalados sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, y siendo conocedora de las características de dicha cubierta por haber realizado anteriormente trabajos de automatización de esos mismos evaporativos en el año 2011, procedió a realizar los referidos trabajos sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquéllos originaban ni adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo y, sobre todo, sin asignar la presencia de un recurso preventivo que se encargara de vigilar que el trabajador que previsiblemente debía acceder a la cubierta para reparar el equipo averiado efectivamente utilizaba el arnés de seguridad con doble elemento de anclaje- en el caso de que no dispusiera de carro de traslación -durante todo el tiempo que tuviese que permanecer sobre la cubierta, teniendo en cuenta que el uso efectivo de dicho equipo de protección individual era la única medida preventiva que estaba previsto adoptar para eliminar o controlar el riesgo especialmente grave de caída existente-valorada la altura y características de la cubierta- en caso de que se produjera la rotura de una placa de lucernario al ser pisada accidentalmente por el trabajador, incumple lo establecido en los artículos 14.2, 14.3 15.1, 16.2, 1.2 y 32 bis de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 22 bis (presencia de recursos preventivos) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y con los apartados 3 b) (caídas de altura) y 12 b) (otros trabajos específicos) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dado que las disposiciones del Real Decreto 1627/1997 sobre condiciones materiales de seguridad relativas a caídas de altura (apartado 3 de la parte C del anexo IV) se aplican igualmente a las empresas que realizan trabajos análogos en los que concurren idénticos riesgos, aun cuando tales trabajos no tengan la consideración de obras de construcción y la empresa que los ejecuta esté encuadrada en otro sector de actividad diferente del sector de la construcción.

Indica el Acta de Infracción que del cúmulo de incumplimientos de medidas preventivas, el que resultó realmente decisivo para la producción del accidente fue la falta de asignación de presencia de un recurso preventivo que, estando ubicado sobre la cubierta en lugar seguro, vigilara el uso efectivo del arnés de seguridad, por lo cual, a efectos de sanción se selecciona únicamente dicho incumplimiento por su relación causal directa e inmediata con e la accidente mortal sufrido por el trabajador D. Florian; y considerando que el referido incumplimiento se encuentra tipificado como infracción muy grave en el artículo 13.8 b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (" La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales"), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del RDL 5/2000, propone la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en la cuantía de 50.000 €, valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo el fallecimiento del trabajador afectado, por ser este el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por sí sola, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.

Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L, por los hechos descritos en el apartado 9º 7, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.

Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.

DÉCIMO.- En fecha 6-10-2021 Doña Miriam, viuda de D. Florian solicita a la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS recargo de prestaciones

El accidente sufrido por el trabajador ha generado pensión de viudedad (1.134,07 € en la fecha del hecho causante (aplicación del 52% sobre una base reguladora del causante de 2.180,90 euros) y prestaciones de pago único (indemnización a tanto alzado en cuantía de 13.085,45 €, resultado de multiplicar por seis el importe de la base reguladora citada), auxilio por defunción, por un importe de 46,50 €).

En fecha 23 de noviembre de 2021 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Zaragoza dictó resolución en expediente de recargo nº NUM004, por la que proponía un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente del Sr. Florian del 35% con recargo a las empresas GESTIÓN DE MANTENIMIENTOS Y PROCESOS, S.L ("GMP") y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L ("AUXIMARA").

El 2-12-2021 se notifica a las partes interesadas el inicio del procedimiento de recargo y la apertura del trámite de audiencia para formular alegaciones. Dentro de dicho plazo, las partes interesadas en el procedimiento formularon alegaciones.

EL Equipo de Valoraciones de Incapacidades, en expediente en materia de recargo de prestaciones instado por Dª Miriam (nº NUM004), propone a la Dirección Provincial del INSS, el 14-01-2022 la procedencia de declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y de que las prestaciones derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 35% con recargo exclusivo a la empresa responsable.

La Dirección Provincial del INSS emite el 25-01-2022 resolución, notificada a las partes, declarando:

-La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

-La procedencia de que las prestaciones derivadas sean incrementadas en un 35% con cargo a las empresas "Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L" y "Gestión de Mantenimiento y Procesos, S.L".

-La procedencia del mismo incremento con cargo a dichas empresas en las prestaciones que se reconozcan el futuro derivadas de dicho accidente.

Frente a la Resolución de 25-01-2022 las empresas AUXIMARA y GMP formularon reclamación previa, con las alegaciones y argumentos jurídicos que se tienen aquí por reproducidos. Por resolución de 2-11-22 la Dirección del INSS de Zaragoza, dictó resolución por la que, desestimando las Reclamaciones previas formuladas confirmaba el recargo del 35% impuesto a las dos empresas ya citadas. El contenido de ambas resoluciones, en aras a la brevedad, se tiene aquí reproducido.

UNDÉCIMO.- Se tiene aquí por reproducido el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Melchor de fecha 9/08/2023 (hito 88 de Avantius)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Gestión y Mantenimiento de Procesos SL, siendo impugnado el escrito de la parte demandante por la parte demandada Dª. Miriam y el escrito de la demandada Gestión y Mantenimiento de Procesos SL por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Plaza 2, sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, de fecha 29.09.2025, que desestimó las demandas formuladas por las mercantiles Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L. y Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L., en impugnación de la resolución del INSS que acordó imponer a ambas, de forma solidaria, el recargo en cuantía del 35 %, de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Florian, se alzan ambas demandantes en suplicación interesando la revocación del recargo impuesto y, subsidiariamente, que se reduzca al porcentaje mínimo del 30 %. Ambas recurrentes denuncian infracciones de las normas sustantivas y jurisprudencia que las interpreta, y, además, la mercantil Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Tanto el INSS como la codemandada Dña. Miriam, viuda del trabajador fallecido, impugnan los recursos formulados interesando su desestimación.

RECURSO GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L..-

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. una nueva redacción al hecho probado cuartoy ello para que, en el penúltimo párrafo del mismo, se sustituya el enunciado: "En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.",por el siguiente texto:

«En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3, la presencia del poste obligaba al trabajador a desanclar y anclar en un mismo acto para pasarlo, en ningún caso obligaba al trabajador a deambular por la cubierta sin sujeción ya que la acción no necesitaba desplazamiento alguno."

Nada más acceder por la escala a la cubierta de la nave 1, ya se encuentra una línea de vida para anclarse a ella y además está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas.»

Insta asimismo la recurrente revisión del hecho probado quinto,al objeto de que el se sustituya el párrafo "No utilizó el equipo de protección anticaída, aunque el trabajador llevaba arnés de seguridad con una cuerda, cuando subió a cubierta, o no se sujetó a la línea de vida, como parece inferirse por las imágenes grabadas, o se soltó en algún momento y no estaba sujeto en el momento de pisar el lucernario"por el siguiente texto:

«De las grabaciones de las cámaras ubicadas en la cubierta de AUXIMARA, entregadas por esta empresa a la Autoridad Laboral, analizadas en el Informe Técnico del ISSLA - Documento 86 EJE- y en el Informe de Investigación del accidente de trabajo por MAS PREVENCIÓN - Documento15 EJE-, y de las fotografías del cuerpo yacente del SR. Florian en el momento de su caída que constan en ambos informes, se verifica que el accidentado en ningún momento utilizó el EPI, nunca se ancló a la línea de vida.»

Por último, interesa la recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193, la adición de un nuevo hecho probado duodécimodel tenor literal siguiente:

«El accidente laboral fue investigado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina, bajo las diligencias previas nº 380/2021, dictándose auto de sobreseimiento provisional y archivo, de 12 de enero de 2023 , en cuya fundamentación jurídica se dispone:

ÚNICO.- De todo lo actuado se desprende que el 22 de junio de 2021, el trabajador de la empresa Gestión de Mantenimiento y Procesos SL, D. Florian, se encontraba prestando sus servicios profesionales en la empresa Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL (AUXIMARA) de la localidad de Epila.

Tanto a él como a su compañero, D. Emilio, se les había encargado labores de reparación de un equipo evaporativo instalado sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXIMARA. El accidente se produjo al caer el trabajador desde la citada cubierta al suelo de la nave produciéndose desgraciadamente el fallecimiento del mismo.

Pues bien, en el momento que el trabajador tuvo el accidente, si bien portaba el preceptivo arnés de seguridad, no se encontraba anclado a la línea de vida existente, siendo éste el principal y único motivo del siniestro: la comisión de una grave imprudencia por parte del trabajador defenestrado.

El trabajador contaba con la necesaria formación relativa a la realización de trabajos en altura, así como de prevención de riesgos laborales. Asimismo, la empresa Gestión de Mantenimiento y Procesos SL le había proporcionado útiles que garantizaban el desempeño de su actividad con las medidas de seguridad necesarias (arnés) y Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL (AUXIMARA) contaba con los instrumentos necesarios para el uso de dichas medidas de seguridad (línea de vida).

Por todo ello, y con independencia de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse derivada de una inadecuada valoración de los riesgos del puesto de trabajo y/o de una falta de señalamiento adecuado y/o de una falta de vigilancia, no existen indicios suficientes que permitan incardinar el supuesto de hecho en uno de aquellos de los que deriva responsabilidad criminal, por lo que procede declarar el sobreseimiento provisional de la causa ya que las diligencias practicadas no permiten acreditar debidamente indicios de la presunta comisión del ilícito que se investiga.»

El de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. El párrafo b) del art. 193 exige el cumplimiento de exigencias concretas para su viabilidad, exigiendo la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Siendo el procedimiento laboral un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente es viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, con influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de las premisas expuestas, deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. recurrente.

Y comenzando por la nueva redacción que se propone del hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser desestimada toda vez que en dicho hecho probado la sentencia no establece que el trabajador tuviera que deambular por la cubierta sin sujeción. Y tampoco se admite la modificación por la que se pretende adicionar que está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas nada más acceder a la cubierta de la nave, pues este extremo no es objeto de discusión, partiendo la redacción de la sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación de la existencia de tal obligación sin que se atribuya a las empresas deficiencia alguna en la señalización in situ de la misma.

En cuanto a la redacción que se propone para el hecho probado quinto de la sentencia, debe ser asimismo desestimada. La redacción propuesta, que se concluye con la afirmación de que "el accidentado en ningún momento utilizó el EPI, nunca se ancló a la línea de vida"no resulta, en absoluto, de los documentos en los que se ampara la modificación propuesta, pues ni el Informe del ISSLA ni el informe de MAS Prevención, concluyen con tal categórica, concluyente y terminante afirmación, que tampoco puede obtenerse de las fotografías del trabajador en el suelo de la nave tras el accidente. Como acertadamente explica la impugnante del recurso, Dña. Miriam, el mosquetón que el trabajador lleva anclado a la espalda, es uno de los extremos de la cuerda o anclaje que ha de fijarse a la línea de vida (en uno de sus extremos) y al cuerpo del trabajador (en el otro extremo).

Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado 12º, que recoja el tenor literal de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado e 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, también se desestima toda vez que en el hecho probado séptimo de la sentencia ya se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicho auto.

CUARTO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del art. 164 Ley General de la Seguridad Social y 29.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la inexistencia de infracciones generadoras del recargo de prestaciones. Alega la recurrente que en su conducta no se produjo ninguna infracción, y que ya el auto de sobreseimiento en el proceso penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina deja constancia de ello. Señala la recurrente que no es cierto que no se evaluara el riesgo de caída en altura en la cubierta de AUXIMARA, ni que no se hubieran establecido las medidas preventiva a adoptar, negando asimismo que existiera para ella obligación de designar recurso preventivo en la reparación realizada, sin perjuicio de que ambos trabajadores desplazados a las instalaciones de AUXIMARA tenían formación suficiente para ejercer como recursos preventivos, y que, a tal fin, fue designado el compañero del trabajador accidentado, D. Emilio, quien llevó a cabo su función vigilando que el trabajador accidentado se colocara los EPI's necesarios.

En este punto, ha de advertirse en primer término que, la conclusión que puede alcanzarse en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Y es que, acerca de la relación de una sentencia penal absolutoria dictada sobre el mismo accidente y la posterior del orden social sobre sanción o recargo de prestaciones, como ya recordaba esta Sala en S. de 21.07.2025, rsu 543/2025, "dice la STS de 8-4-2025, r. 101/24 : "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...], en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2 mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

Por lo demás, cabe añadir que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997-recurso 1377/1996, 8 de junio de 1998 -recurso 1813/1995-, y 31 de enero de 2006 - recurso 44/2004-, entre otras).

De acuerdo con ello, no abe sostener la inexistencia de infracción alguna en materia preventiva, en la conducta empresarial de la recurrente sobre la base de lo que razona el auto de sobreseimiento provisional del juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina.

Las omisiones/infracciones en materia preventiva que la sentencia impugnada atribuye a la recurrente GMP como determinantes en la producción del accidente a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del trabajador Sr. Florian, son dos: la no realización de la evaluación del riesgo de caída de altura que originaban los trabajos a ejecutar; y la falta de asignación de la presencia de recurso preventivo.

Y en orden a tales infracciones en materia preventiva, cabe señalar en primer término y por lo que se refiere a la deficiencia en la evaluación de riesgos laborales, que la sentencia impugnada declara como hecho probado, ciertamente, que la recurrente GMP evaluó los riesgos de caída en altura de la cubierta de AUXIMARA en el año 2011, cuando realizaron los trabajos de automatización de sistemas evaporativos de la cubierta. Siendo esto así, también declara probado que la entidad recurrente procedió a ejecutar los específicos trabajos de reparación de los evaporativos de dicha cubierta, en el mes de junio de 2021 (diez años después), sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquellos ocasionaban, y sin adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo. Expone la sentencia recurrida que la evaluación de riesgos de la empresa GMP elaborada por el servicio MAS Prevención de fecha 29/04/2021 , la que tenía elaborada inmediatamente anterior al accidente del trabajador Sr. Florian, y, por tanto, vigente a fecha del mismo, no contemplaba el riesgo de trabajos en altura ("los trabajos en altura no se realizan"), omisión que no considera-y esta Sala coincide en ello- se trate de un defecto meramente formal, subsanado con posterioridad al accidente mortal. Sin haber evaluado los riesgos de caída por trabajos en altura, la empresa asigna a realizar los trabajos a Emilio y a Florian, portando éste un arnés anticaídas de un solo cabo, esto es, un solo tramo de cuerda o cinta que no permitía pasar de una posición de riesgo a otra, siendo necesario el arnés de doble cabo cuanto el trabajador, durante la ejecución de los trabajos debe pasar de un anclaje a otro, siendo una medida preventiva clave en trabajo de altura, y más cuando se requiere movilidad entre puntos de anclaje. La falta de evaluación del riesgo de caída por trabajos en altura resulta incuestionable.

En relación con la designación de recurso preventivo para los trabajos que se iban a llevar a cabo en la cubierta de las instalaciones de AUXIMARA, cuya falta imputa la sentencia impugnada a la recurrente GMP, argumentando que el nombramiento meramente formal de uno o de ambos trabajadores como recurso preventivo no es la designación que exige la norma ( art. 32 bis LPRL y 22 bis del RD 604/2006, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) alega la recurrente que ambos trabajadores tenía formación para ejercer como recurso preventivo y que se asignó a D. Emilio para ejercer dicha función tal como queda establecido en el hecho probado segundo de la sentencia. Añade que es cierto que no se realizó asignación formal de recurso preventivo para el día 22 de junio de 2021 en la cubierta de AUXIMARA, porque sería irracional que la empresa tuviera que realizar diariamente una designación para cada avería que va a reparar, y que no está previsto en ninguna norma. Termina añadiendo que ni siquiera concurren los requisitos legales para exigirle la presencia de recurso preventivo, pues los trabajos realizados no podían ser calificados como peligrosos o con riesgos especiales, ni tenían riesgo grave de caída. Apoya esta aseveración en el criterio técnico 83/2010.

Pues bien, comenzando por esta última afirmación, ha de advertirse que el Criterio Técnico 83/2010 expresamente considera trabajos con riesgos especiales de altura respecto de los que se puede exigir la presencia de dicho recurso, los que se realizan a más de 6 metros de altura o menor pero en los que la protección no puede ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual frente al referido riesgo, que es, precisamente el supuesto que nos ocupa, sin que pueda compartirse, en absoluto, la afirmación que contiene el recurso sobre que la actividad desarrollada anulaba el riesgo de caída con el mero uso del arnés y de las líneas de vida. Por lo demás, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de designar recurso preventivo, esta Sala no puede sino remitirse a lo que consta como probado en la sentencia (HP 2º, párrafos 4º a 6º), que permanece incólume, que "La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.

La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una "designación general" de recurso preventivo a los mismos trabajadores a los que encomiendan un determinado trabajo...

En fecha 13/11/18 la empresa GMP y el trabajador D. Emilio suscriben un documento en el que se "designa" a dicho trabajador como "RECURSO PREVENTIVO, en el que se dice: "Su misión consistirá en vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se mantenga la situación que determine su presencia". Ante tales hechos, se comparte con la juzgadora de instancia la conclusión que se contiene en el fundamento de derecho quinto: GMP no designó ningún recurso preventivo para los trabajos a realizar en el centro de trabajo de AUXIMARA, designación que no se cumple con un nombramiento meramente formal. Este nombramiento formal sobre el trabajador D. Emilio, que realizaba su tarea en las instalaciones de AUXIMARA en el interior de la nave, es completamente ineficaz, pues no le permitía cumplir con ese vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas relacionadas con los riesgos que se deriven del trabajo, en qué consisten las funciones del recurso preventivo, ni le permite hacer las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas. Y es que aunque el recurso preventivo puede desarrollar de forma simultánea una actividad productiva distinta, ello solo es posible si la labor de vigilancia no se menoscaba.

QUINTO.- Denuncia asimismo la recurrente GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la ausencia de relación de causalidad entre las presuntas infracciones cometidas por GMP y el accidente acontecido. Refiere la recurrente en este apartado que las dos presuntas infracciones que le imputa la sentencia no fueron la causa del accidente de trabajo, el cual aconteció por la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, según explica en el motivo siguiente de su escrito de recurso, en el que, con igual amparo en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la ruptura de la relación de causalidad por el comportamiento del trabajador.

En relación a la valoración de la conducta del trabajador accidentado, esta Sala en sentencia de 21.07.2025, rsu 543/2025 recuerda que "...la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL " ( STS de 28-2-2019, r. 508/17 ).

Pero bien entendido que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador" (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06 , 22-7-2010, R. 1241/09 , y de 25-10-2016 ).

En la Sentencia de esta Sala de 4-3-2025, r. 81/25 hemos recogido el criterio jurisprudencial: "En relación con la imprudencia temeraria del trabajador, la STS de 20-1-2010, r. 1239/09 , explica: "Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo, en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima(...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...). La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS , art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/7/1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente."

La STS de 4-7-2023, r. 3749/20 , reitera este criterio, y añade: "El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente..."

Finalmente, reitera la STS de 5-6-2024 (r. 793/21 ): "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

SEXTO.- Señala la sentencia impugnada en la cuestión examinada (fundamento jurídico quinto, pág. 26-27) que "Asumiendo que, en el preciso instante en el que el trabajador pisa la placa del lucernario y ésta se rompe, cayendo el trabajador desde una altura de unos 6 metros e impactando contra el suelo (el pasillo de tránsito de la nave de AUXIMARA), para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que éste observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes.

En el presente supuesto el trabajador al subir a la cubierta llevaba puesto el arnés de un solo cabo, y no existe certeza de que no lo anclara a la línea de vida mientras examinaba el evaporito 2.2 y seguía las indicaciones que le daba su compañero, Sr. Emilio, por el teléfono móvil. El Sr. Emilio en su segunda declaración ante el inspector (página 7 del Acta de Infracción) dijo que llevaban "25 minutos comprobando componentes del evaporativo 2.2" y, en el curso de dicha comprobación, detectaron que podía haber un mal funcionamiento del evaporativo 2.3 dado que el limitador saltaba en exceso de consumo, y que comunicó dicha incidencia a su compañero por el teléfono móvil, desconociendo si el Sr. Florian intentó dirigirse al evaporativo 2.3 para hacer alguna comprobación visual o algún tipo de manipulación en dicho equipo; para lo cual debía de desenganchar el arnés, tal y como se recoge en el Acta de Inspección de Trabajo, dado que no se le había facilitado carro de traslación. En el momento de la caída el trabajador no estaba enganchado a la línea de vida y no es descartable que, en el preciso instante en el que se desengancha, con finalidad de examinar el evaporativo 2.3, se produjese su caída tras pisar el lucernario. En el momento de la caída mortal el trabajador llevaba puesto el arnés, de una cuerda de anclaje.

La conducta del trabajador no puede ser calificada como imprudencia temeraria, sino de mera imprudencia. La Administración la ha calificado de imprudencia profesional, calificación que se estima correcta".

La Sala comparte esas mismas conclusiones acerca del comportamiento del trabajador, quien pudo incurrir en imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso de la entidad Gestión y Mantenimiento de procesos, denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, infracción en la aplicación del Art. 164 LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la graduación del porcentaje de recargo aplicable, interesando que, atendiendo a la manifiesta imprudencia del trabajador, se reduzca éste al 30%. Se indica en el recurso que la sentencia impugnada ha obviado esta petición resolviendo sin motivación alguna sobre la improcedencia de la minoración reclamada. Pues bien, la sentencia dedica su fundamento jurídico sexto para abordar la pretensión referida, concluyendo que el recargo en la cuantía impuesta (del 35%) dentro del porcentaje mínimo previsto en la norma "es proporcionado a la gravedad de las infracciones cometidas por las empresas infractoras y el resultado dañoso causado, siendo éste el fallecimiento; habiéndose ponderado la concurrencia de culpa del trabajador. El porcentaje fijado se estima correcto y adecuado a las circunstancias del caso, y está correctamente motivado".

Esta Sala, en la sentencia antes mencionada de 21.07.2025, rsu 543/2025, recordaba que "sobre la cuantía o porcentaje del recargo, dice STS 4-12-2024, r. 3939/21 : "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso." ( SSTS de 19 de enero de 1996 Rec. 536/95 y de 1 de febrero de 2006, Rcud. 4183/04 ).

El precepto -en referencia al artículo 164 LGSS que establece el recargo de prestaciones- no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal ( STS 4 de marzo de 2014, Rec. 788/13 )".

Y el supuesto que nos ocupa, al igual que el que examinó el recurso señalado, el recargo no se ha impuesto en su cuantía máxima, precisamente considerando la influencia que en el resultado tuvo la imprudencia del trabajador, profesional no temeraria, y la coexistencia con la actuación y corresponsabilidad de la empresa de la que dependía el accidentado, sin que se justifiquen circunstancias suficientes para reducir al mínimo el porcentaje de recargo declarado (35%).

Por todo ello, el motivo se desestima, e, inexistentes las infracciones legales denunciadas por GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L., el recurso interpuesto por ésta debe ser desestimado.

RECURSO DE AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L.

OCTAVO.- El primer motivo del recurso que formula la recurrente Auxiliar Metalográfica Aragonesa S.L., AUXIMARA, con correcto amparo procesal en el art. 193-c) de la LRJS, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales.

Sostiene la recurrente que, atendiendo a la circunstancia de que los trabajos contratados con GMP (reparación del evaporito de la cubierta de la nave) no constituyen propia actividad de AUXIMARA (dedicada a la fabricación de tarros de conserva) la obligación exigible es la que establece el art. 24.2 de la LPRL y no la que impone el apartado 3 del mismo artículo. Y, conforme a ello, alega en el recurso que cumplió con las obligaciones en materia de coordinación que le eran exigibles, facilitando toda la información de los riesgos que pueden darse, además de que GMP tenía conocimiento total de la cubierta y de los medios necesarios para salvaguardar la seguridad de sus empleados. Argumenta en el recurso que no le era exigible ofrecer a la contratista el carro de traslación, pues sus funciones no incluyen el ofrecimiento a los trabajadores de la contrata de los medios de seguridad, y tampoco existía para ella obligación de designar recurso preventivo, concluyendo que no existe déficit en la actividad de coordinación de AUXIMARA.

A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 -Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal. Esta sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa, pues lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala el TS que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, siendo igualmente errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

En el supuesto de autos el trabajador accidentado era empleado de la empresa a la que AUXIMARA contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia. La sentencia de instancia relaciona los incumplimientos en que ha incurrido la referida empresa principal, en el fundamento de derecho quinto, páginas 24 a 26. Declara la juzgadora de instancia que AUXIMARA se limitó a un cumplimiento meramente formalde su obligación de coordinación de actividades empresariales en materia preventiva con la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS, S.L solicitando a ésta que le remitiera su evaluación de riesgos, pero una vez recibida ésta no comprobó si esa evaluación de riesgos tenía en cuenta los riesgos generados por los trabajos que se iban a realizar en su centro de trabajo y las medidas preventivas para su eliminación o control, y si lo hizo, no dio instrucciones a la empresa contratista para que analizara dichos riesgos y los incluyera en su evaluación. No verificó la documentaciónfacilitada por GMP en cumplimiento del artículo 4.2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. No verificó que la evaluación de riesgos remitida por GMP contemplase los riesgos de los trabajos en cubierta. Y singularmente, afirma la sentencia que la citada empresa principal no advirtió que la evaluación de riesgosenviada no tenía en cuenta la realización de trabajos en cubiertas y el riesgo de caída de alturasasociado a estos trabajos, y que no establecía las correspondientes medidas preventivas.También se indica que la cubierta de AUXIMARA era no transitable, debido a la existencia de lucernarios formados por material plástico,frágil y de poca resistencia, que ocupan casi una quinta parte de su superficie, y no están cubiertos por rejas o emparrillado metálicoque impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo en caso de rotura. Aun contando la instalación con un sistema de líneas de vida en la cubierta, el uso efectivo del arnés de seguridad no evita la rotura de las placas de material plástico de los lucernarios en caso de que éstas sean pisadas accidentalmente, pero sí evita la caída libre del trabajador hasta el suelo de la nave al quedar retenido por la cuerda de anclaje del arnés. Siendo el uso de un equipo de protección individual anticaídas (arnés de seguridad) el único medio de protección adoptado por la empresa GMP para la realización de los trabajos de reparación de evaporativos, sólo el uso efectivo de dicho equipo de protección individual mediante su conexión o sujeción a las líneas de vida que ya se encontraban instaladas sobre la cubierta garantizaba realmente una protección eficaz frente al riesgo de caída durante el tránsito o permanencia sobre la cubierta. Y en tal situación, la sentencia razona que era exigible a la empresa principal titular de la instalación, la designación de recurso preventivo, atendiendo al Criterio técnico 83/2010, sobre presencia de recurso en las empresas. Se añaden como incumplimientos de AUXIMARA la deficiente señalización de los lucernarios, así como la falta de instalación de medidas colectiva (red metálica lucernario) que hubieran evitado la caída del trabajador incluso aunque no se hubiera enganchado a la línea de vida o hubiera tenido que desengancharse para la ejecución del trabajo. Pues bien, aun pudiendo discutirse la obligación para la empresa principal de designar recurso preventivo para la ejecución de los trabajos contratados a GMP, que son ajenos a la propia actividad de aquella, es lo cierto que se evidencian en su actuación, según se ha expuesto, toda una serie comportamientos que constituyen incumplimientos en materia preventiva, relevantes en el accidente con resultado mortal que se produjo en sus instalaciones

Se concluye con todo ello que, efectivamente, la recurrente infringió lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la LRJS, a cuyo tenor:

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

Y con ello, se concluye que asimismo AUXIMARA es empresario responsable del recargo del art. 164. LGSS.

NOVENO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, Auxiliar Metalgráfica Aragonesa denuncia infracción por aplicación indebida del art. 164.2 LGSS, que requiere la relación directa y unívoca entre un incumplimiento de las normas de seguridad y la producción del accidente, con fundamento en que éste se produce por la negligencia temeraria de trabajador que no pertrecha el arnés con doble cabo, no ancla el arnés a la línea de vida, cuando tiene formación e información del riesgo de caída, y a su disposición, los medios materiales de seguridad para hacerlo; y asimismo, infracción por aplicación indebida del art. 164.1 LGSS que permite la atemperar el recargo en función de las circunstancias, y destacadamente la inferencia de la negligencia del trabajador.

Pues bien, en este punto, debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos (quinto, sexto y séptimo,) en relación con las infracciones que, en igual sentido, se contienen en el recurso de Gestión de Mantenimiento y Procesos, y que deben resolverse del mismo modo, en sentido desestimatorio.

DÉCIMO.- En definitiva, inexistentes las infracciones legales denunciadas en ambos recursos, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual hemos de desestimar también este recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.

UNDÉCIMO.- Al no gozar las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir, y condenarles a abonar a los letrados de las partes impugnantes de sus recursos la cantidad de 800 € en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Plaza 2, sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, de fecha 29.09.2025, que desestimó las demandas formuladas por las mercantiles Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L. y Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L., en impugnación de la resolución del INSS que acordó imponer a ambas, de forma solidaria, el recargo en cuantía del 35 %, de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Florian, se alzan ambas demandantes en suplicación interesando la revocación del recargo impuesto y, subsidiariamente, que se reduzca al porcentaje mínimo del 30 %. Ambas recurrentes denuncian infracciones de las normas sustantivas y jurisprudencia que las interpreta, y, además, la mercantil Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Tanto el INSS como la codemandada Dña. Miriam, viuda del trabajador fallecido, impugnan los recursos formulados interesando su desestimación.

RECURSO GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L..-

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. una nueva redacción al hecho probado cuartoy ello para que, en el penúltimo párrafo del mismo, se sustituya el enunciado: "En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.",por el siguiente texto:

«En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3, la presencia del poste obligaba al trabajador a desanclar y anclar en un mismo acto para pasarlo, en ningún caso obligaba al trabajador a deambular por la cubierta sin sujeción ya que la acción no necesitaba desplazamiento alguno."

Nada más acceder por la escala a la cubierta de la nave 1, ya se encuentra una línea de vida para anclarse a ella y además está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas.»

Insta asimismo la recurrente revisión del hecho probado quinto,al objeto de que el se sustituya el párrafo "No utilizó el equipo de protección anticaída, aunque el trabajador llevaba arnés de seguridad con una cuerda, cuando subió a cubierta, o no se sujetó a la línea de vida, como parece inferirse por las imágenes grabadas, o se soltó en algún momento y no estaba sujeto en el momento de pisar el lucernario"por el siguiente texto:

«De las grabaciones de las cámaras ubicadas en la cubierta de AUXIMARA, entregadas por esta empresa a la Autoridad Laboral, analizadas en el Informe Técnico del ISSLA - Documento 86 EJE- y en el Informe de Investigación del accidente de trabajo por MAS PREVENCIÓN - Documento15 EJE-, y de las fotografías del cuerpo yacente del SR. Florian en el momento de su caída que constan en ambos informes, se verifica que el accidentado en ningún momento utilizó el EPI, nunca se ancló a la línea de vida.»

Por último, interesa la recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193, la adición de un nuevo hecho probado duodécimodel tenor literal siguiente:

«El accidente laboral fue investigado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina, bajo las diligencias previas nº 380/2021, dictándose auto de sobreseimiento provisional y archivo, de 12 de enero de 2023 , en cuya fundamentación jurídica se dispone:

ÚNICO.- De todo lo actuado se desprende que el 22 de junio de 2021, el trabajador de la empresa Gestión de Mantenimiento y Procesos SL, D. Florian, se encontraba prestando sus servicios profesionales en la empresa Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL (AUXIMARA) de la localidad de Epila.

Tanto a él como a su compañero, D. Emilio, se les había encargado labores de reparación de un equipo evaporativo instalado sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXIMARA. El accidente se produjo al caer el trabajador desde la citada cubierta al suelo de la nave produciéndose desgraciadamente el fallecimiento del mismo.

Pues bien, en el momento que el trabajador tuvo el accidente, si bien portaba el preceptivo arnés de seguridad, no se encontraba anclado a la línea de vida existente, siendo éste el principal y único motivo del siniestro: la comisión de una grave imprudencia por parte del trabajador defenestrado.

El trabajador contaba con la necesaria formación relativa a la realización de trabajos en altura, así como de prevención de riesgos laborales. Asimismo, la empresa Gestión de Mantenimiento y Procesos SL le había proporcionado útiles que garantizaban el desempeño de su actividad con las medidas de seguridad necesarias (arnés) y Auxiliar Metalgráfica Aragonesa SL (AUXIMARA) contaba con los instrumentos necesarios para el uso de dichas medidas de seguridad (línea de vida).

Por todo ello, y con independencia de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse derivada de una inadecuada valoración de los riesgos del puesto de trabajo y/o de una falta de señalamiento adecuado y/o de una falta de vigilancia, no existen indicios suficientes que permitan incardinar el supuesto de hecho en uno de aquellos de los que deriva responsabilidad criminal, por lo que procede declarar el sobreseimiento provisional de la causa ya que las diligencias practicadas no permiten acreditar debidamente indicios de la presunta comisión del ilícito que se investiga.»

El de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. El párrafo b) del art. 193 exige el cumplimiento de exigencias concretas para su viabilidad, exigiendo la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Siendo el procedimiento laboral un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente es viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, con influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de las premisas expuestas, deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. recurrente.

Y comenzando por la nueva redacción que se propone del hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser desestimada toda vez que en dicho hecho probado la sentencia no establece que el trabajador tuviera que deambular por la cubierta sin sujeción. Y tampoco se admite la modificación por la que se pretende adicionar que está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas nada más acceder a la cubierta de la nave, pues este extremo no es objeto de discusión, partiendo la redacción de la sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación de la existencia de tal obligación sin que se atribuya a las empresas deficiencia alguna en la señalización in situ de la misma.

En cuanto a la redacción que se propone para el hecho probado quinto de la sentencia, debe ser asimismo desestimada. La redacción propuesta, que se concluye con la afirmación de que "el accidentado en ningún momento utilizó el EPI, nunca se ancló a la línea de vida"no resulta, en absoluto, de los documentos en los que se ampara la modificación propuesta, pues ni el Informe del ISSLA ni el informe de MAS Prevención, concluyen con tal categórica, concluyente y terminante afirmación, que tampoco puede obtenerse de las fotografías del trabajador en el suelo de la nave tras el accidente. Como acertadamente explica la impugnante del recurso, Dña. Miriam, el mosquetón que el trabajador lleva anclado a la espalda, es uno de los extremos de la cuerda o anclaje que ha de fijarse a la línea de vida (en uno de sus extremos) y al cuerpo del trabajador (en el otro extremo).

Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado 12º, que recoja el tenor literal de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado e 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, también se desestima toda vez que en el hecho probado séptimo de la sentencia ya se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicho auto.

CUARTO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del art. 164 Ley General de la Seguridad Social y 29.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la inexistencia de infracciones generadoras del recargo de prestaciones. Alega la recurrente que en su conducta no se produjo ninguna infracción, y que ya el auto de sobreseimiento en el proceso penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina deja constancia de ello. Señala la recurrente que no es cierto que no se evaluara el riesgo de caída en altura en la cubierta de AUXIMARA, ni que no se hubieran establecido las medidas preventiva a adoptar, negando asimismo que existiera para ella obligación de designar recurso preventivo en la reparación realizada, sin perjuicio de que ambos trabajadores desplazados a las instalaciones de AUXIMARA tenían formación suficiente para ejercer como recursos preventivos, y que, a tal fin, fue designado el compañero del trabajador accidentado, D. Emilio, quien llevó a cabo su función vigilando que el trabajador accidentado se colocara los EPI's necesarios.

En este punto, ha de advertirse en primer término que, la conclusión que puede alcanzarse en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Y es que, acerca de la relación de una sentencia penal absolutoria dictada sobre el mismo accidente y la posterior del orden social sobre sanción o recargo de prestaciones, como ya recordaba esta Sala en S. de 21.07.2025, rsu 543/2025, "dice la STS de 8-4-2025, r. 101/24 : "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...], en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2 mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

Por lo demás, cabe añadir que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997-recurso 1377/1996, 8 de junio de 1998 -recurso 1813/1995-, y 31 de enero de 2006 - recurso 44/2004-, entre otras).

De acuerdo con ello, no abe sostener la inexistencia de infracción alguna en materia preventiva, en la conducta empresarial de la recurrente sobre la base de lo que razona el auto de sobreseimiento provisional del juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina.

Las omisiones/infracciones en materia preventiva que la sentencia impugnada atribuye a la recurrente GMP como determinantes en la producción del accidente a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del trabajador Sr. Florian, son dos: la no realización de la evaluación del riesgo de caída de altura que originaban los trabajos a ejecutar; y la falta de asignación de la presencia de recurso preventivo.

Y en orden a tales infracciones en materia preventiva, cabe señalar en primer término y por lo que se refiere a la deficiencia en la evaluación de riesgos laborales, que la sentencia impugnada declara como hecho probado, ciertamente, que la recurrente GMP evaluó los riesgos de caída en altura de la cubierta de AUXIMARA en el año 2011, cuando realizaron los trabajos de automatización de sistemas evaporativos de la cubierta. Siendo esto así, también declara probado que la entidad recurrente procedió a ejecutar los específicos trabajos de reparación de los evaporativos de dicha cubierta, en el mes de junio de 2021 (diez años después), sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquellos ocasionaban, y sin adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo. Expone la sentencia recurrida que la evaluación de riesgos de la empresa GMP elaborada por el servicio MAS Prevención de fecha 29/04/2021 , la que tenía elaborada inmediatamente anterior al accidente del trabajador Sr. Florian, y, por tanto, vigente a fecha del mismo, no contemplaba el riesgo de trabajos en altura ("los trabajos en altura no se realizan"), omisión que no considera-y esta Sala coincide en ello- se trate de un defecto meramente formal, subsanado con posterioridad al accidente mortal. Sin haber evaluado los riesgos de caída por trabajos en altura, la empresa asigna a realizar los trabajos a Emilio y a Florian, portando éste un arnés anticaídas de un solo cabo, esto es, un solo tramo de cuerda o cinta que no permitía pasar de una posición de riesgo a otra, siendo necesario el arnés de doble cabo cuanto el trabajador, durante la ejecución de los trabajos debe pasar de un anclaje a otro, siendo una medida preventiva clave en trabajo de altura, y más cuando se requiere movilidad entre puntos de anclaje. La falta de evaluación del riesgo de caída por trabajos en altura resulta incuestionable.

En relación con la designación de recurso preventivo para los trabajos que se iban a llevar a cabo en la cubierta de las instalaciones de AUXIMARA, cuya falta imputa la sentencia impugnada a la recurrente GMP, argumentando que el nombramiento meramente formal de uno o de ambos trabajadores como recurso preventivo no es la designación que exige la norma ( art. 32 bis LPRL y 22 bis del RD 604/2006, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) alega la recurrente que ambos trabajadores tenía formación para ejercer como recurso preventivo y que se asignó a D. Emilio para ejercer dicha función tal como queda establecido en el hecho probado segundo de la sentencia. Añade que es cierto que no se realizó asignación formal de recurso preventivo para el día 22 de junio de 2021 en la cubierta de AUXIMARA, porque sería irracional que la empresa tuviera que realizar diariamente una designación para cada avería que va a reparar, y que no está previsto en ninguna norma. Termina añadiendo que ni siquiera concurren los requisitos legales para exigirle la presencia de recurso preventivo, pues los trabajos realizados no podían ser calificados como peligrosos o con riesgos especiales, ni tenían riesgo grave de caída. Apoya esta aseveración en el criterio técnico 83/2010.

Pues bien, comenzando por esta última afirmación, ha de advertirse que el Criterio Técnico 83/2010 expresamente considera trabajos con riesgos especiales de altura respecto de los que se puede exigir la presencia de dicho recurso, los que se realizan a más de 6 metros de altura o menor pero en los que la protección no puede ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual frente al referido riesgo, que es, precisamente el supuesto que nos ocupa, sin que pueda compartirse, en absoluto, la afirmación que contiene el recurso sobre que la actividad desarrollada anulaba el riesgo de caída con el mero uso del arnés y de las líneas de vida. Por lo demás, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de designar recurso preventivo, esta Sala no puede sino remitirse a lo que consta como probado en la sentencia (HP 2º, párrafos 4º a 6º), que permanece incólume, que "La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.

La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una "designación general" de recurso preventivo a los mismos trabajadores a los que encomiendan un determinado trabajo...

En fecha 13/11/18 la empresa GMP y el trabajador D. Emilio suscriben un documento en el que se "designa" a dicho trabajador como "RECURSO PREVENTIVO, en el que se dice: "Su misión consistirá en vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se mantenga la situación que determine su presencia". Ante tales hechos, se comparte con la juzgadora de instancia la conclusión que se contiene en el fundamento de derecho quinto: GMP no designó ningún recurso preventivo para los trabajos a realizar en el centro de trabajo de AUXIMARA, designación que no se cumple con un nombramiento meramente formal. Este nombramiento formal sobre el trabajador D. Emilio, que realizaba su tarea en las instalaciones de AUXIMARA en el interior de la nave, es completamente ineficaz, pues no le permitía cumplir con ese vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas relacionadas con los riesgos que se deriven del trabajo, en qué consisten las funciones del recurso preventivo, ni le permite hacer las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas. Y es que aunque el recurso preventivo puede desarrollar de forma simultánea una actividad productiva distinta, ello solo es posible si la labor de vigilancia no se menoscaba.

QUINTO.- Denuncia asimismo la recurrente GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la ausencia de relación de causalidad entre las presuntas infracciones cometidas por GMP y el accidente acontecido. Refiere la recurrente en este apartado que las dos presuntas infracciones que le imputa la sentencia no fueron la causa del accidente de trabajo, el cual aconteció por la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, según explica en el motivo siguiente de su escrito de recurso, en el que, con igual amparo en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la ruptura de la relación de causalidad por el comportamiento del trabajador.

En relación a la valoración de la conducta del trabajador accidentado, esta Sala en sentencia de 21.07.2025, rsu 543/2025 recuerda que "...la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL " ( STS de 28-2-2019, r. 508/17 ).

Pero bien entendido que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador" (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06 , 22-7-2010, R. 1241/09 , y de 25-10-2016 ).

En la Sentencia de esta Sala de 4-3-2025, r. 81/25 hemos recogido el criterio jurisprudencial: "En relación con la imprudencia temeraria del trabajador, la STS de 20-1-2010, r. 1239/09 , explica: "Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo, en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima(...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...). La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS , art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/7/1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente."

La STS de 4-7-2023, r. 3749/20 , reitera este criterio, y añade: "El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente..."

Finalmente, reitera la STS de 5-6-2024 (r. 793/21 ): "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

SEXTO.- Señala la sentencia impugnada en la cuestión examinada (fundamento jurídico quinto, pág. 26-27) que "Asumiendo que, en el preciso instante en el que el trabajador pisa la placa del lucernario y ésta se rompe, cayendo el trabajador desde una altura de unos 6 metros e impactando contra el suelo (el pasillo de tránsito de la nave de AUXIMARA), para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que éste observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes.

En el presente supuesto el trabajador al subir a la cubierta llevaba puesto el arnés de un solo cabo, y no existe certeza de que no lo anclara a la línea de vida mientras examinaba el evaporito 2.2 y seguía las indicaciones que le daba su compañero, Sr. Emilio, por el teléfono móvil. El Sr. Emilio en su segunda declaración ante el inspector (página 7 del Acta de Infracción) dijo que llevaban "25 minutos comprobando componentes del evaporativo 2.2" y, en el curso de dicha comprobación, detectaron que podía haber un mal funcionamiento del evaporativo 2.3 dado que el limitador saltaba en exceso de consumo, y que comunicó dicha incidencia a su compañero por el teléfono móvil, desconociendo si el Sr. Florian intentó dirigirse al evaporativo 2.3 para hacer alguna comprobación visual o algún tipo de manipulación en dicho equipo; para lo cual debía de desenganchar el arnés, tal y como se recoge en el Acta de Inspección de Trabajo, dado que no se le había facilitado carro de traslación. En el momento de la caída el trabajador no estaba enganchado a la línea de vida y no es descartable que, en el preciso instante en el que se desengancha, con finalidad de examinar el evaporativo 2.3, se produjese su caída tras pisar el lucernario. En el momento de la caída mortal el trabajador llevaba puesto el arnés, de una cuerda de anclaje.

La conducta del trabajador no puede ser calificada como imprudencia temeraria, sino de mera imprudencia. La Administración la ha calificado de imprudencia profesional, calificación que se estima correcta".

La Sala comparte esas mismas conclusiones acerca del comportamiento del trabajador, quien pudo incurrir en imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso de la entidad Gestión y Mantenimiento de procesos, denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, infracción en la aplicación del Art. 164 LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la graduación del porcentaje de recargo aplicable, interesando que, atendiendo a la manifiesta imprudencia del trabajador, se reduzca éste al 30%. Se indica en el recurso que la sentencia impugnada ha obviado esta petición resolviendo sin motivación alguna sobre la improcedencia de la minoración reclamada. Pues bien, la sentencia dedica su fundamento jurídico sexto para abordar la pretensión referida, concluyendo que el recargo en la cuantía impuesta (del 35%) dentro del porcentaje mínimo previsto en la norma "es proporcionado a la gravedad de las infracciones cometidas por las empresas infractoras y el resultado dañoso causado, siendo éste el fallecimiento; habiéndose ponderado la concurrencia de culpa del trabajador. El porcentaje fijado se estima correcto y adecuado a las circunstancias del caso, y está correctamente motivado".

Esta Sala, en la sentencia antes mencionada de 21.07.2025, rsu 543/2025, recordaba que "sobre la cuantía o porcentaje del recargo, dice STS 4-12-2024, r. 3939/21 : "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso." ( SSTS de 19 de enero de 1996 Rec. 536/95 y de 1 de febrero de 2006, Rcud. 4183/04 ).

El precepto -en referencia al artículo 164 LGSS que establece el recargo de prestaciones- no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal ( STS 4 de marzo de 2014, Rec. 788/13 )".

Y el supuesto que nos ocupa, al igual que el que examinó el recurso señalado, el recargo no se ha impuesto en su cuantía máxima, precisamente considerando la influencia que en el resultado tuvo la imprudencia del trabajador, profesional no temeraria, y la coexistencia con la actuación y corresponsabilidad de la empresa de la que dependía el accidentado, sin que se justifiquen circunstancias suficientes para reducir al mínimo el porcentaje de recargo declarado (35%).

Por todo ello, el motivo se desestima, e, inexistentes las infracciones legales denunciadas por GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L., el recurso interpuesto por ésta debe ser desestimado.

RECURSO DE AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L.

OCTAVO.- El primer motivo del recurso que formula la recurrente Auxiliar Metalográfica Aragonesa S.L., AUXIMARA, con correcto amparo procesal en el art. 193-c) de la LRJS, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales.

Sostiene la recurrente que, atendiendo a la circunstancia de que los trabajos contratados con GMP (reparación del evaporito de la cubierta de la nave) no constituyen propia actividad de AUXIMARA (dedicada a la fabricación de tarros de conserva) la obligación exigible es la que establece el art. 24.2 de la LPRL y no la que impone el apartado 3 del mismo artículo. Y, conforme a ello, alega en el recurso que cumplió con las obligaciones en materia de coordinación que le eran exigibles, facilitando toda la información de los riesgos que pueden darse, además de que GMP tenía conocimiento total de la cubierta y de los medios necesarios para salvaguardar la seguridad de sus empleados. Argumenta en el recurso que no le era exigible ofrecer a la contratista el carro de traslación, pues sus funciones no incluyen el ofrecimiento a los trabajadores de la contrata de los medios de seguridad, y tampoco existía para ella obligación de designar recurso preventivo, concluyendo que no existe déficit en la actividad de coordinación de AUXIMARA.

A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 -Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal. Esta sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa, pues lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala el TS que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, siendo igualmente errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

En el supuesto de autos el trabajador accidentado era empleado de la empresa a la que AUXIMARA contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia. La sentencia de instancia relaciona los incumplimientos en que ha incurrido la referida empresa principal, en el fundamento de derecho quinto, páginas 24 a 26. Declara la juzgadora de instancia que AUXIMARA se limitó a un cumplimiento meramente formalde su obligación de coordinación de actividades empresariales en materia preventiva con la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS, S.L solicitando a ésta que le remitiera su evaluación de riesgos, pero una vez recibida ésta no comprobó si esa evaluación de riesgos tenía en cuenta los riesgos generados por los trabajos que se iban a realizar en su centro de trabajo y las medidas preventivas para su eliminación o control, y si lo hizo, no dio instrucciones a la empresa contratista para que analizara dichos riesgos y los incluyera en su evaluación. No verificó la documentaciónfacilitada por GMP en cumplimiento del artículo 4.2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. No verificó que la evaluación de riesgos remitida por GMP contemplase los riesgos de los trabajos en cubierta. Y singularmente, afirma la sentencia que la citada empresa principal no advirtió que la evaluación de riesgosenviada no tenía en cuenta la realización de trabajos en cubiertas y el riesgo de caída de alturasasociado a estos trabajos, y que no establecía las correspondientes medidas preventivas.También se indica que la cubierta de AUXIMARA era no transitable, debido a la existencia de lucernarios formados por material plástico,frágil y de poca resistencia, que ocupan casi una quinta parte de su superficie, y no están cubiertos por rejas o emparrillado metálicoque impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo en caso de rotura. Aun contando la instalación con un sistema de líneas de vida en la cubierta, el uso efectivo del arnés de seguridad no evita la rotura de las placas de material plástico de los lucernarios en caso de que éstas sean pisadas accidentalmente, pero sí evita la caída libre del trabajador hasta el suelo de la nave al quedar retenido por la cuerda de anclaje del arnés. Siendo el uso de un equipo de protección individual anticaídas (arnés de seguridad) el único medio de protección adoptado por la empresa GMP para la realización de los trabajos de reparación de evaporativos, sólo el uso efectivo de dicho equipo de protección individual mediante su conexión o sujeción a las líneas de vida que ya se encontraban instaladas sobre la cubierta garantizaba realmente una protección eficaz frente al riesgo de caída durante el tránsito o permanencia sobre la cubierta. Y en tal situación, la sentencia razona que era exigible a la empresa principal titular de la instalación, la designación de recurso preventivo, atendiendo al Criterio técnico 83/2010, sobre presencia de recurso en las empresas. Se añaden como incumplimientos de AUXIMARA la deficiente señalización de los lucernarios, así como la falta de instalación de medidas colectiva (red metálica lucernario) que hubieran evitado la caída del trabajador incluso aunque no se hubiera enganchado a la línea de vida o hubiera tenido que desengancharse para la ejecución del trabajo. Pues bien, aun pudiendo discutirse la obligación para la empresa principal de designar recurso preventivo para la ejecución de los trabajos contratados a GMP, que son ajenos a la propia actividad de aquella, es lo cierto que se evidencian en su actuación, según se ha expuesto, toda una serie comportamientos que constituyen incumplimientos en materia preventiva, relevantes en el accidente con resultado mortal que se produjo en sus instalaciones

Se concluye con todo ello que, efectivamente, la recurrente infringió lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la LRJS, a cuyo tenor:

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

Y con ello, se concluye que asimismo AUXIMARA es empresario responsable del recargo del art. 164. LGSS.

NOVENO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, Auxiliar Metalgráfica Aragonesa denuncia infracción por aplicación indebida del art. 164.2 LGSS, que requiere la relación directa y unívoca entre un incumplimiento de las normas de seguridad y la producción del accidente, con fundamento en que éste se produce por la negligencia temeraria de trabajador que no pertrecha el arnés con doble cabo, no ancla el arnés a la línea de vida, cuando tiene formación e información del riesgo de caída, y a su disposición, los medios materiales de seguridad para hacerlo; y asimismo, infracción por aplicación indebida del art. 164.1 LGSS que permite la atemperar el recargo en función de las circunstancias, y destacadamente la inferencia de la negligencia del trabajador.

Pues bien, en este punto, debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos (quinto, sexto y séptimo,) en relación con las infracciones que, en igual sentido, se contienen en el recurso de Gestión de Mantenimiento y Procesos, y que deben resolverse del mismo modo, en sentido desestimatorio.

DÉCIMO.- En definitiva, inexistentes las infracciones legales denunciadas en ambos recursos, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual hemos de desestimar también este recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.

UNDÉCIMO.- Al no gozar las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir, y condenarles a abonar a los letrados de las partes impugnantes de sus recursos la cantidad de 800 € en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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