Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 291/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 111/2026 de 13 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 250 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 291/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100277
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:640
Núm. Roj: STSJ AR 640:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 111 de 2026 ( Autos núm. 760/2022 y acumulado 777/22 de la Sección de lo Social de Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 4), interpuesto por la parte demandante AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA SL y por la parte demandada GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS SL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2 de fecha 29 de septiembre de 2025, siendo codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Miriam, sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA.
"I.-Desestimo la demanda formulada por la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social (INSS), la mercantil Gestión De Mantenimiento Y Procesos S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas.
II- Desestimo la demanda formulada por la mercantil Gestión de Mantenimiento y Procesos S.L contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas".
El accidente se produjo mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, S.L ( empresa que contrató a GMP para reparar la avería eléctrica), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta que no funcionaba- evaporativo 2.2-, al pisar un lucernario de material plástico y romperse éste, el trabajador cayó desde la cubierta e impacto contra el suelo de la nave, concretamente sobre el pasillo de tránsito de la nave 2 de fabricación, desde una altura de 6 metros.
A resultas de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto contra el suelo, el trabajador D. Florian falleció mientras estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
Para realizar dicho trabajo en el centro de trabajo de AUXIMARA, el responsable de planificación del mismo de la empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (D. Benedicto) y el responsable eléctrico de la misma (D. Genaro) lo asignaron a dos de sus trabajadores, D. Emilio y D. Florian. Como planificación del trabajo que debían realizar el responsable eléctrico de GMP remitió a los trabajadores un correo electrónico indicándoles la avería y el lugar donde debían ir (les reenvió el correo electrónico enviado por AUXIMARA en el que especificaba el trabajo que debían realizar).
Los dos trabajadores designados habían realizado el curso de formación de nivel básico de 50 horas en prevención de riesgos laborales.
La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.
La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una
En fecha
La empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, centro de trabajo en cuya cubierta de nave, con una altura aproximada de unos 6 metros, se encontraba el evaporativo averiado, no designó recurso preventivo para vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas en la reparación del mismo.
1-Certificado acreditativo de la realización de un curso sobre "Trabajo en altura, Teórico-práctico de 8 horas de duración, modalidad presencial, impartido por MAS PREVENCIÓN el día 22-11-2016, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa IDEAS DE MANTENIMIENTOS IND.S. L
En el programa incorporado al certificado, entre la materia formativa impartida figuraba la "progresión y aseguramiento sobre tejados" (apartado 2, parte práctica).
2-Curso online, impartido por Mas Prevención con firma del certificado de 30/06/2021, que finalizó 8/07/2019, sobre "Prevención de Riesgos Laborales de Electromecánico de mantenimiento" de 10 horas.
3-Certificado de participación en un curso de trabajo en altura, teórico -práctico de 8 horas de duración modalidad presencial, impartido por la Fundación Estatal para la Prevención y el Empleo el día 23-5-2018, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MK KIZ HISPANIA S.L. No contiene el programa de la materia informativa impartida.
4-Curso Presencial, con firma del certificado de MAS Prevención de 30/06/2021, sobre "Formación en Prevención de Riesgos en Caídas y Alturas y Plataformas elevadoras, realizado el 21 de diciembre de 2022, con una duración de 1 hora y 15 minutos.
4.-Curso Online, impartido por Mas Prevención, con firma del certificado el 8/07/2019, sobre "Pre
5-Certificado acreditativo de la realización de un curso de formación en prevención de riesgos (nivel Básico 50 horas), en la modalidad semipresencial, impartido por Mas Servicio de Prevención S.L en fecha 22-6-2011; en dicha fecha el trabajador prestaba servicio por cuenta de la empresa Johnson Controls Aragón S.A.
Además: Curso de carretillas elevadoras (2013); Curso de trabajos en altura y plataformas (año 2011); -Curso de actuación ante emergencias; -Curso de PRL para trabajos de electromecánica de mantenimiento de 10 h (año 2020).
Se tiene por reproducida la formación concreta del trabajador que obra en los doc. 2, 3 aportados a autos por GMP, en escrito de 15.09.2023; en Informe técnico sobre investigación del accidente de 24-06-2021 (Doc. 13 de GMP; y en folio 11 de Actas de Infracción).
La formación del trabajador Emilio, en materia de prevención, se recoge en las Actas de infracción de Inspección de Trabajo y se tiene aquí por reproducida (pág. 11; y Doc. 8 aportado por GMP en la vista de juicio).
El encargado de turno de AUXIMARA no informó (ni, por tanto, facilitó) a los trabajadores de GMP que, para circular por la línea de vida de la cubierta de las naves, la empresa disponía de un carro de desplazamiento, carro que se sujeta a la línea de vida y a la que se acopla el mosquetón del cabo de anclaje, pieza que permite avanzar por la línea de vida, pasando por los puntos de sujeción de la misma, sin soltarse.
Tras llegar a la empresa y mantener el breve contacto con el encargado de turno de AUXIMARA, ambos trabajadores se dispusieron a reparar la avería, para lo cual el trabajador accidentado Sr. Florian se puso el arnés de seguridad, (marca STEELPRO SAFETY 1888-AC), con un dispositivo de anclaje, y subió a la cubierta para dirigirse al evaporativo averiado mientras que el Sr. Emilio se quedó abajo, en el interior de la nave junto al cuadro de mandos de los evaporativos, verificando el funcionamiento del evaproativo 2-2 en la pantalla táctil existente en dicho cuadro, no teniendo contacto visual con su compañero ("tenía una pared delante"). El acceso a la escalera que da a la cubierta está protegido con candado que fue abierto por el coordinador del turno que los recibió.
El Sr. Emilio probaba en la pantalla las distintas partes del evaporativo (bomba, secador, etc.) con el fin de detectar la avería y, a su vez, el Sr. Florian, ya situado en la cubierta junto el evaporativo 2.2, seguía las indicaciones que le daba por teléfono móvil el Sr. Emilio para realizar las comprobaciones visuales correspondientes a la parte o componente que estaban revisando en cada momento. Ambos trabajadores mantenían contacto a través de sus teléfonos móviles para coordinar sus respectivas acciones de revisión y comprobación del evaporativo 2.2.
En el curso de este proceso de verificación del funcionamiento del evaporativo 2.2, cuando llevaba unos 25 minutos comprobando componentes del citado evaporativo, D. Emilio detectó que había un relé en el evaporativo 2.3 que daba mucho consumo y saltaba, por lo que comunicó dicha incidencia a su compañero D. Florian, a través del teléfono móvil. Segundos después, un operario de AUXIMARA le avisó que su compañero había caído al suelo de la nave a través de la cubierta.
Desde que el Sr. Emilio comunicó la incidencia a su compañero hasta que se produjo la caída de éste, según declaró aquel al inspector de trabajo, "no transcurrieron más de 5 o 10 segundos""
La cubierta de las naves de AUXIMARA donde están instalados los evaporativos, está formada por franjas de chapas onduladas metálica de 5 metros de anchura y franjas de material plástico para lucernarios de 1,20 metros de anchura y una longitud de 9 metros desde la cumbrera hasta el borde inferior del fandón de la respectiva cubierta (o del diente de sierra, si se considera que se trata de una cubierta única con siete dientes de sierra). Después de cada lucernario, hay una franja de 5 metros de anchura de chapa metálica hasta el siguiente lucernario, de modo que la cubierta está formada en toda su longitud por franjas alternas de material plástico (lucernario o claraboyas) de 1,20 m de ancho y de chapa metálica de 5 metros de ancho. Tanto las franjas de material plástico como las franjas de chapa se extienden desde la cumbrera hasta el extremo inferior del correspondiente faldón, siendo sus dimensiones de 1,20 mx 9 m en el caso de lso lucernarios y de 5 x 9 m en el caso de las franjas de chapa. Los lucernarios ocupan aproximadamente el 19,3 % de la superficie de la cubierta.
Los equipos evaporativos están instalados en los cinco primeros pares de vertientes o aguas de las naves 1 y 2 de fabricación y la nave 3 de almacenaje, contadas desde el extremo más próximo a la Av. Opel España del Polígono Valdemuel.
Tanto esos cinco pares de aguas como las dos aguas restantes que forman la cubierta corrida o continua de las naves 1, 2 y 3 tienen instalada a lo largo de sus respectivas cumbreras una línea de vida a base cable metálico sujeto a las chapas de la cubierta mediante piezas de anclaje con tensores en sus extremos y piezas intermedias de soporte o sujeción.
Cuando en la empresa AUXIMARA instalaron las citadas líneas de vida, para que se vieran bien las zonas de plástico de la cubierta, las delimitaron con línea roja para hacerlas visibles; esta señalización se ha degradado con el tiempo (Informe técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral).
El evaporativo 2.2, que inicialmente había que reparar, está situado entre dos postes intermedios de sujeción de la línea de vida y, por tanto, para llegar a dicho equipo desde la fachada el trabajador tuvo que soltarse para superar esos dos postes, sin perjuicio de que luego debiera sujetarse nuevamente a la línea de vida con el mosquetón del cable de anclaje del arnés.
En el faldón de la cubierta donde se produjo la rotura del lucernario se encuentran instalados los evaporativos 2.3 y 2.2 (por este orden, desde la fachada anterior de las naves por la que se accede a la cubierta), mientras que en el faldón opuesto se encuentra instalado el evaporativo 2.1 (por detrás de los otros dos evaporativos en dirección a la fachada posterior). Entre el comienzo de la línea de vida paralela a la cumbrera de esos dos faldones y el último evaporativo instalado en los mismos (evaporativo 2.1) hay 3 piezas intermedias de soporte o sujeción (una antes de cada uno de los 3 evaporativos). En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.
El trabajador Sr. Florian había estado el año anterior (el 29-7-2020) en la cubierta de la nave de AUXIMARA reparando otra avería en la misma máquina. Trabajo que realizó en compañía de D. Abel. Ambos trabajadores subieron juntos a la cubierta para realizar los trabajos de reparación del evaporativo averiado. Ante Inspección de Trabajo el Sr. Abel afirmó que en la cubierta existían líneas de vida, añadiendo:
En el apartado 9 de este informe, "MEDIDAS CORRECTORAS" se recoge:
En el
"Los trabajadores realizan tareas de mantenimiento electromecánico en equipos e instalaciones de la empresa cliente.
Para ello se realizan en máquinas y líneas de trabajo operaciones de mantenimiento eléctrico, mecánico (mantenimientos preventivos, correctivos programados y reparaciones). Se planifica el trabajo según instrucciones de la empresa cliente.
(...)
Se indica que no se realizan trabajos en alturas."
Las tareas del puesto se realizan en las instalaciones de la empresa cliente y tal y como se indica en el RD 171/2004 se realiza la Coordinación de Actividades empresariales con la empresa en la que se vayan a realizar trabajos. Se ha recibido información de los riesgos que se dan en el centro de trabajo (en las zonas donde se realizan los trabajos), los EPIs que son obligatorios utilizar y las medidas de emergencia a adoptar si es necesario.
La ficha de evaluación (página 15) incluye ente las actividades que requieren la presencia de recurso preventivo, aquellos trabajos en los que existen "riesgos especialmente graves de caída desde altura"; posteriormente (página 20) identifica como factor generador del riesgo de caídas a distinto nivel, el factor "Escaleras-Escaleras manuales", sin aludir a la realización de trabajos en cubiertas o, en general, a la realización de otros trabajos en altura sobre superficies o equipos de trabajo diferentes a las escaleras.
En la Evaluación de Riesgos de la empresa GMP del puesto de trabajo "ELECTROMECÁNICO" Sección: "TRABAJOS MÓVILES" no ha contemplado y no ha evaluado el riesgo de trabajos en altura (páginas 14 a 24). Por tanto, no se han propuesto medidas preventivas en su planificación para evitar o minimizar los riesgos no identificados.
Se tiene por reproducido el Doc. 11 del ramo documental de GMP, Informe Técnico sobre Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad Preventiva, elaborado por MAS PREVENCION, a petición de la empresa GMP, centro "Trabajos Exteriores", de
Se tiene por reproducido el
En dicho documento, punto 8.- "Equipos de protección individual" se recoge: " (...) Para los trabajos en cubierta se deberá ir provisto de arnes completo, zapatos de seguridad y casco de barboquejo.
En el apartado 11. "Trabajos en alturas (mirar anexo IV), se dice: "(...) "Los operarios que trabajen en cubierta deberán estar provistos de material de prevención suficiente para eliminar el riesgo de caídas.
Las cubiertas están dotadas de líneas de vida homologadas. El operario deberá utilizar obligatoriamente las mismas realizando los trabajos siempre fijado a ellas mediante sistema de doble cabo o utilizando el carro proporcionado por AUXIMARA. (...)".
Anexo IV: Trabajos en altura: "Cualquier tipo de trabajo que puede suponer una caída de más de 2 metros es considerado de altura ..."
2.- Trabajos en altura con uso de arnés: (...) " En toda situación que implique riesgo de caída libre de altura, siempre a partir de 2 metros de altura se debe utilizar arnés anticaídas. Para esta situación deben utilizarse arneses anticaídas con toma frontal o dorsal superior, especialmente diseñadas para retener caídas. El sistema de protección se completa con un correcto elemento de amarre + absorbedor conectado al anclaje del arnés y éste, a su vez, a un punto de anclaje estructural adecuado.
(...) El arnés como uno de los elementos importantes de un "Sistema Anticaídas", se seleccionará, en primer lugar, dependiendo de las situaciones de trabajo y el tipo de enganche necesario.
Se tiene por reproducido el
Se tiene por reproducido el Doc. 10 aportado por GMP en la vista. Evaluación de riesgos laborales de fecha
El trabajador D. Florian, firmó haber sido informado por parte de la empresa sobre "condiciones generales de seguridad· (el 24/06/20; sobre "Evaluación Puestos de Trabajo" (el 24/06/20); sobre "Trabajos en baja tensión" (el 24/06/20; sobre "Uso de carretilla elevadora" (el 24/06/20); "Uso de plataforma telescópica" (El 24/06/20); "Uso de extintores portátiles" (el 24/06/20); "Trabajos en soldadura y corte" (El 24/06/20); "Actuación ante una emergencia" (El 24/6/20) (Doc. 7 de la documental aportada por GMP en la vista).
El trabajador Sr. Florian firmó en fecha 2/07/2019 la entrega por parte de la empresa GMP, S.L la entrega de los siguientes EPIs: Arnes completo y casco de protección (Doc. 12 de GMP)
Se tiene por reproducido el doc. 14 del ramo documental de GMP, auto de Sobreseimiento Provisional, de fecha 12.01.2023, las Diligencias Previas nº 380/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, incoado por el accidente laboral de fecha 22.06.2021 ocurrido en la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, seguido por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores contra los investigados D. Jacinto, D. Romulo, D. Miguel, D. Lucas y D. Julián. (Doc. 14 de GMP).
Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, apreció incumplimiento por parte de la empresa AUXLIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L de las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales que le correspondían como empresario titular del centro de trabajo donde se realizaban los trabajos de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en la cubierta de las naves de fabricación, por falta de información e impartición de instrucciones específicas a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L para la prevención de riesgos generados por dichos trabajos, y el incumplimiento por parte de dicha empresa de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención en Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; considerando que dicha actuación era constitutiva de una infracción calificada como muy grave en el artículo 13.8 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a tenor del cual es infracción muy grave: " No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales".
El Acta de Infracción propuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en cuantía de cincuenta mil euros (50.000€), valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo, el fallecimiento del trabajador afectado, por ser éste el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por si sola, se dice en el Acta, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.
Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, por los hechos descritos en los apartados 9.5 º y 9.6 º, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.
Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.
Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, que los hechos descritos en los apartados 9º.5 y 9º.6 del Acta, consistentes, en síntesis, en que la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, habiendo contratado la reparación de uno de los equipos evaporativos instalados sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, y siendo conocedora de las características de dicha cubierta por haber realizado anteriormente trabajos de automatización de esos mismos evaporativos en el año 2011, procedió a realizar los referidos trabajos sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquéllos originaban ni adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo y, sobre todo, sin asignar la presencia de un recurso preventivo que se encargara de vigilar que el trabajador que previsiblemente debía acceder a la cubierta para reparar el equipo averiado efectivamente utilizaba el arnés de seguridad con doble elemento de anclaje- en el caso de que no dispusiera de carro de traslación -durante todo el tiempo que tuviese que permanecer sobre la cubierta, teniendo en cuenta que el uso efectivo de dicho equipo de protección individual era la única medida preventiva que estaba previsto adoptar para eliminar o controlar el riesgo especialmente grave de caída existente-valorada la altura y características de la cubierta- en caso de que se produjera la rotura de una placa de lucernario al ser pisada accidentalmente por el trabajador, incumple lo establecido en los artículos 14.2, 14.3 15.1, 16.2, 1.2 y 32 bis de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 22 bis (presencia de recursos preventivos) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y con los apartados 3 b) (caídas de altura) y 12 b) (otros trabajos específicos) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dado que las disposiciones del Real Decreto 1627/1997 sobre condiciones materiales de seguridad relativas a caídas de altura (apartado 3 de la parte C del anexo IV) se aplican igualmente a las empresas que realizan trabajos análogos en los que concurren idénticos riesgos, aun cuando tales trabajos no tengan la consideración de obras de construcción y la empresa que los ejecuta esté encuadrada en otro sector de actividad diferente del sector de la construcción.
Indica el Acta de Infracción que del cúmulo de incumplimientos de medidas preventivas, el que resultó realmente decisivo para la producción del accidente fue la falta de asignación de presencia de un recurso preventivo que, estando ubicado sobre la cubierta en lugar seguro, vigilara el uso efectivo del arnés de seguridad, por lo cual, a efectos de sanción se selecciona únicamente dicho incumplimiento por su relación causal directa e inmediata con e la accidente mortal sufrido por el trabajador D. Florian; y considerando que el referido incumplimiento se encuentra tipificado como infracción muy grave en el artículo 13.8 b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (" La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales"), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del RDL 5/2000, propone la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en la cuantía de 50.000 €, valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo el fallecimiento del trabajador afectado, por ser este el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por sí sola, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.
Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L, por los hechos descritos en el apartado 9º 7, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.
Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.
El accidente sufrido por el trabajador ha generado pensión de viudedad (1.134,07 € en la fecha del hecho causante (aplicación del 52% sobre una base reguladora del causante de 2.180,90 euros) y prestaciones de pago único (indemnización a tanto alzado en cuantía de 13.085,45 €, resultado de multiplicar por seis el importe de la base reguladora citada), auxilio por defunción, por un importe de 46,50 €).
En fecha 23 de noviembre de 2021 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Zaragoza dictó resolución en expediente de recargo nº NUM004, por la que proponía un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente del Sr. Florian del 35% con recargo a las empresas GESTIÓN DE MANTENIMIENTOS Y PROCESOS, S.L ("GMP") y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L ("AUXIMARA").
El 2-12-2021 se notifica a las partes interesadas el inicio del procedimiento de recargo y la apertura del trámite de audiencia para formular alegaciones. Dentro de dicho plazo, las partes interesadas en el procedimiento formularon alegaciones.
EL Equipo de Valoraciones de Incapacidades, en expediente en materia de recargo de prestaciones instado por Dª Miriam (nº NUM004), propone a la Dirección Provincial del INSS, el 14-01-2022 la procedencia de declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y de que las prestaciones derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 35% con recargo exclusivo a la empresa responsable.
La Dirección Provincial del INSS emite el 25-01-2022 resolución, notificada a las partes, declarando:
-La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
-La procedencia de que las prestaciones derivadas sean incrementadas en un 35% con cargo a las empresas "Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L" y "Gestión de Mantenimiento y Procesos, S.L".
-La procedencia del mismo incremento con cargo a dichas empresas en las prestaciones que se reconozcan el futuro derivadas de dicho accidente.
Frente a la Resolución de 25-01-2022 las empresas AUXIMARA y GMP formularon reclamación previa, con las alegaciones y argumentos jurídicos que se tienen aquí por reproducidos. Por resolución de 2-11-22 la Dirección del INSS de Zaragoza, dictó resolución por la que, desestimando las Reclamaciones previas formuladas confirmaba el recargo del 35% impuesto a las dos empresas ya citadas. El contenido de ambas resoluciones, en aras a la brevedad, se tiene aquí reproducido.
Tanto el INSS como la codemandada Dña. Miriam, viuda del trabajador fallecido, impugnan los recursos formulados interesando su desestimación.
Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. una
Insta asimismo la recurrente
Por último, interesa la recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193, la
El de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. El párrafo b) del art. 193 exige el cumplimiento de exigencias concretas para su viabilidad, exigiendo la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Siendo el procedimiento laboral un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente es viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, con influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Y comenzando por la nueva redacción que se propone del hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser desestimada toda vez que en dicho hecho probado la sentencia no establece que el trabajador tuviera que deambular por la cubierta sin sujeción. Y tampoco se admite la modificación por la que se pretende adicionar que está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas nada más acceder a la cubierta de la nave, pues este extremo no es objeto de discusión, partiendo la redacción de la sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación de la existencia de tal obligación sin que se atribuya a las empresas deficiencia alguna en la señalización in situ de la misma.
En cuanto a la redacción que se propone para el hecho probado quinto de la sentencia, debe ser asimismo desestimada. La redacción propuesta, que se concluye con la afirmación de que
Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado 12º, que recoja el tenor literal de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado e 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, también se desestima toda vez que en el hecho probado séptimo de la sentencia ya se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicho auto.
Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del art. 164 Ley General de la Seguridad Social y 29.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la inexistencia de infracciones generadoras del recargo de prestaciones. Alega la recurrente que en su conducta no se produjo ninguna infracción, y que ya el auto de sobreseimiento en el proceso penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina deja constancia de ello. Señala la recurrente que no es cierto que no se evaluara el riesgo de caída en altura en la cubierta de AUXIMARA, ni que no se hubieran establecido las medidas preventiva a adoptar, negando asimismo que existiera para ella obligación de designar recurso preventivo en la reparación realizada, sin perjuicio de que ambos trabajadores desplazados a las instalaciones de AUXIMARA tenían formación suficiente para ejercer como recursos preventivos, y que, a tal fin, fue designado el compañero del trabajador accidentado, D. Emilio, quien llevó a cabo su función vigilando que el trabajador accidentado se colocara los EPI's necesarios.
En este punto, ha de advertirse en primer término que, la conclusión que puede alcanzarse en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Y es que, acerca de la relación de una sentencia penal absolutoria dictada sobre el mismo accidente y la posterior del orden social sobre sanción o recargo de prestaciones, como ya recordaba esta Sala en S. de 21.07.2025, rsu 543/2025,
Por lo demás, cabe añadir que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997-recurso 1377/1996, 8 de junio de 1998 -recurso 1813/1995-, y 31 de enero de 2006 - recurso 44/2004-, entre otras).
De acuerdo con ello, no abe sostener la inexistencia de infracción alguna en materia preventiva, en la conducta empresarial de la recurrente sobre la base de lo que razona el auto de sobreseimiento provisional del juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina.
Las omisiones/infracciones en materia preventiva que la sentencia impugnada atribuye a la recurrente GMP como determinantes en la producción del accidente a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del trabajador Sr. Florian, son dos: la no realización de la evaluación del riesgo de caída de altura que originaban los trabajos a ejecutar; y la falta de asignación de la presencia de recurso preventivo.
Y en orden a tales infracciones en materia preventiva, cabe señalar en primer término y por lo que se refiere a la deficiencia en la evaluación de riesgos laborales, que la sentencia impugnada declara como hecho probado, ciertamente, que la recurrente GMP evaluó los riesgos de caída en altura de la cubierta de AUXIMARA en el año 2011, cuando realizaron los trabajos de automatización de sistemas evaporativos de la cubierta. Siendo esto así, también declara probado que la entidad recurrente procedió a ejecutar los específicos trabajos de reparación de los evaporativos de dicha cubierta, en el mes de junio de 2021 (diez años después), sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquellos ocasionaban, y sin adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo. Expone la sentencia recurrida que la evaluación de riesgos de la empresa GMP elaborada por el servicio MAS Prevención de fecha 29/04/2021
En relación con la designación de recurso preventivo para los trabajos que se iban a llevar a cabo en la cubierta de las instalaciones de AUXIMARA, cuya falta imputa la sentencia impugnada a la recurrente GMP, argumentando que el nombramiento meramente formal de uno o de ambos trabajadores como recurso preventivo no es la designación que exige la norma ( art. 32 bis LPRL y 22 bis del RD 604/2006, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) alega la recurrente que ambos trabajadores tenía formación para ejercer como recurso preventivo y que se asignó a D. Emilio para ejercer dicha función tal como queda establecido en el hecho probado segundo de la sentencia. Añade que es cierto que no se realizó asignación formal de recurso preventivo para el día 22 de junio de 2021 en la cubierta de AUXIMARA, porque sería irracional que la empresa tuviera que realizar diariamente una designación para cada avería que va a reparar, y que no está previsto en ninguna norma. Termina añadiendo que ni siquiera concurren los requisitos legales para exigirle la presencia de recurso preventivo, pues los trabajos realizados no podían ser calificados como peligrosos o con riesgos especiales, ni tenían riesgo grave de caída. Apoya esta aseveración en el criterio técnico 83/2010.
Pues bien, comenzando por esta última afirmación, ha de advertirse que el Criterio Técnico 83/2010 expresamente considera trabajos con riesgos especiales de altura respecto de los que se puede exigir la presencia de dicho recurso, los que se realizan a más de 6 metros de altura o menor pero en los que la protección no puede ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual frente al referido riesgo, que es, precisamente el supuesto que nos ocupa, sin que pueda compartirse, en absoluto, la afirmación que contiene el recurso sobre que la actividad desarrollada anulaba el riesgo de caída con el mero uso del arnés y de las líneas de vida. Por lo demás, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de designar recurso preventivo, esta Sala no puede sino remitirse a lo que consta como probado en la sentencia (HP 2º, párrafos 4º a 6º), que permanece incólume, que
En relación a la valoración de la conducta del trabajador accidentado, esta Sala en sentencia de 21.07.2025, rsu 543/2025 recuerda que
La Sala comparte esas mismas conclusiones acerca del comportamiento del trabajador, quien pudo incurrir en imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo.
Esta Sala, en la sentencia antes mencionada de 21.07.2025, rsu 543/2025, recordaba que
Y el supuesto que nos ocupa, al igual que el que examinó el recurso señalado, el recargo no se ha impuesto en su cuantía máxima, precisamente considerando la influencia que en el resultado tuvo la imprudencia del trabajador, profesional no temeraria, y la coexistencia con la actuación y corresponsabilidad de la empresa de la que dependía el accidentado, sin que se justifiquen circunstancias suficientes para reducir al mínimo el porcentaje de recargo declarado (35%).
Por todo ello, el motivo se desestima, e, inexistentes las infracciones legales denunciadas por GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L., el recurso interpuesto por ésta debe ser desestimado.
Sostiene la recurrente que, atendiendo a la circunstancia de que los trabajos contratados con GMP (reparación del evaporito de la cubierta de la nave) no constituyen propia actividad de AUXIMARA (dedicada a la fabricación de tarros de conserva) la obligación exigible es la que establece el art. 24.2 de la LPRL y no la que impone el apartado 3 del mismo artículo. Y, conforme a ello, alega en el recurso que cumplió con las obligaciones en materia de coordinación que le eran exigibles, facilitando toda la información de los riesgos que pueden darse, además de que GMP tenía conocimiento total de la cubierta y de los medios necesarios para salvaguardar la seguridad de sus empleados. Argumenta en el recurso que no le era exigible ofrecer a la contratista el carro de traslación, pues sus funciones no incluyen el ofrecimiento a los trabajadores de la contrata de los medios de seguridad, y tampoco existía para ella obligación de designar recurso preventivo, concluyendo que no existe déficit en la actividad de coordinación de AUXIMARA.
A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 -Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal. Esta sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa, pues lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala el TS que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, siendo igualmente errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.
En el supuesto de autos el trabajador accidentado era empleado de la empresa a la que AUXIMARA contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia. La sentencia de instancia relaciona los incumplimientos en que ha incurrido la referida empresa principal, en el fundamento de derecho quinto, páginas 24 a 26. Declara la juzgadora de instancia que AUXIMARA se limitó a un
Se concluye con todo ello que, efectivamente, la recurrente infringió lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la LRJS, a cuyo tenor:
Y con ello, se concluye que asimismo AUXIMARA es empresario responsable del recargo del art. 164. LGSS.
Pues bien, en este punto, debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos (quinto, sexto y séptimo,) en relación con las infracciones que, en igual sentido, se contienen en el recurso de Gestión de Mantenimiento y Procesos, y que deben resolverse del mismo modo, en sentido desestimatorio.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"I.-Desestimo la demanda formulada por la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social (INSS), la mercantil Gestión De Mantenimiento Y Procesos S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas.
II- Desestimo la demanda formulada por la mercantil Gestión de Mantenimiento y Procesos S.L contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la mercantil Auxiliar Metalgráfica Aragonesa S.L, y contra Dª Miriam, y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, y al resto de codemandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS impugnadas".
El accidente se produjo mientras se encontraba sobre la cubierta de una de las naves del centro de trabajo de la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, S.L ( empresa que contrató a GMP para reparar la avería eléctrica), realizando tareas de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en dicha cubierta que no funcionaba- evaporativo 2.2-, al pisar un lucernario de material plástico y romperse éste, el trabajador cayó desde la cubierta e impacto contra el suelo de la nave, concretamente sobre el pasillo de tránsito de la nave 2 de fabricación, desde una altura de 6 metros.
A resultas de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto contra el suelo, el trabajador D. Florian falleció mientras estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
Para realizar dicho trabajo en el centro de trabajo de AUXIMARA, el responsable de planificación del mismo de la empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L (D. Benedicto) y el responsable eléctrico de la misma (D. Genaro) lo asignaron a dos de sus trabajadores, D. Emilio y D. Florian. Como planificación del trabajo que debían realizar el responsable eléctrico de GMP remitió a los trabajadores un correo electrónico indicándoles la avería y el lugar donde debían ir (les reenvió el correo electrónico enviado por AUXIMARA en el que especificaba el trabajo que debían realizar).
Los dos trabajadores designados habían realizado el curso de formación de nivel básico de 50 horas en prevención de riesgos laborales.
La empresa GESTION DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, para el concreto trabajo a realizar en AUXIMARA, no designó recurso preventivo que estuviese presente para vigilar que se adoptaban las medidas preventivas necesarias para eliminar o controlar el riesgo de caída libre por parte del trabajador que debía acceder, desplazarse y permanecer para realizar los trabajos en la cubierta de nave de AUXIMARA, de 6 metros de altura, no transitable por la existencia de lucernarios formados por placas de material frágil o de poca resistencia (policarbonato). Dichos lucernarios no están cubiertos por rejas o emparrillado metálico que impidan pisarlos o que impidan la caída a través suyo, en caso de rotura.
La forma habitual de actuar de la empresa GMP es realizar una
En fecha
La empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, centro de trabajo en cuya cubierta de nave, con una altura aproximada de unos 6 metros, se encontraba el evaporativo averiado, no designó recurso preventivo para vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas en la reparación del mismo.
1-Certificado acreditativo de la realización de un curso sobre "Trabajo en altura, Teórico-práctico de 8 horas de duración, modalidad presencial, impartido por MAS PREVENCIÓN el día 22-11-2016, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa IDEAS DE MANTENIMIENTOS IND.S. L
En el programa incorporado al certificado, entre la materia formativa impartida figuraba la "progresión y aseguramiento sobre tejados" (apartado 2, parte práctica).
2-Curso online, impartido por Mas Prevención con firma del certificado de 30/06/2021, que finalizó 8/07/2019, sobre "Prevención de Riesgos Laborales de Electromecánico de mantenimiento" de 10 horas.
3-Certificado de participación en un curso de trabajo en altura, teórico -práctico de 8 horas de duración modalidad presencial, impartido por la Fundación Estatal para la Prevención y el Empleo el día 23-5-2018, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MK KIZ HISPANIA S.L. No contiene el programa de la materia informativa impartida.
4-Curso Presencial, con firma del certificado de MAS Prevención de 30/06/2021, sobre "Formación en Prevención de Riesgos en Caídas y Alturas y Plataformas elevadoras, realizado el 21 de diciembre de 2022, con una duración de 1 hora y 15 minutos.
4.-Curso Online, impartido por Mas Prevención, con firma del certificado el 8/07/2019, sobre "Pre
5-Certificado acreditativo de la realización de un curso de formación en prevención de riesgos (nivel Básico 50 horas), en la modalidad semipresencial, impartido por Mas Servicio de Prevención S.L en fecha 22-6-2011; en dicha fecha el trabajador prestaba servicio por cuenta de la empresa Johnson Controls Aragón S.A.
Además: Curso de carretillas elevadoras (2013); Curso de trabajos en altura y plataformas (año 2011); -Curso de actuación ante emergencias; -Curso de PRL para trabajos de electromecánica de mantenimiento de 10 h (año 2020).
Se tiene por reproducida la formación concreta del trabajador que obra en los doc. 2, 3 aportados a autos por GMP, en escrito de 15.09.2023; en Informe técnico sobre investigación del accidente de 24-06-2021 (Doc. 13 de GMP; y en folio 11 de Actas de Infracción).
La formación del trabajador Emilio, en materia de prevención, se recoge en las Actas de infracción de Inspección de Trabajo y se tiene aquí por reproducida (pág. 11; y Doc. 8 aportado por GMP en la vista de juicio).
El encargado de turno de AUXIMARA no informó (ni, por tanto, facilitó) a los trabajadores de GMP que, para circular por la línea de vida de la cubierta de las naves, la empresa disponía de un carro de desplazamiento, carro que se sujeta a la línea de vida y a la que se acopla el mosquetón del cabo de anclaje, pieza que permite avanzar por la línea de vida, pasando por los puntos de sujeción de la misma, sin soltarse.
Tras llegar a la empresa y mantener el breve contacto con el encargado de turno de AUXIMARA, ambos trabajadores se dispusieron a reparar la avería, para lo cual el trabajador accidentado Sr. Florian se puso el arnés de seguridad, (marca STEELPRO SAFETY 1888-AC), con un dispositivo de anclaje, y subió a la cubierta para dirigirse al evaporativo averiado mientras que el Sr. Emilio se quedó abajo, en el interior de la nave junto al cuadro de mandos de los evaporativos, verificando el funcionamiento del evaproativo 2-2 en la pantalla táctil existente en dicho cuadro, no teniendo contacto visual con su compañero ("tenía una pared delante"). El acceso a la escalera que da a la cubierta está protegido con candado que fue abierto por el coordinador del turno que los recibió.
El Sr. Emilio probaba en la pantalla las distintas partes del evaporativo (bomba, secador, etc.) con el fin de detectar la avería y, a su vez, el Sr. Florian, ya situado en la cubierta junto el evaporativo 2.2, seguía las indicaciones que le daba por teléfono móvil el Sr. Emilio para realizar las comprobaciones visuales correspondientes a la parte o componente que estaban revisando en cada momento. Ambos trabajadores mantenían contacto a través de sus teléfonos móviles para coordinar sus respectivas acciones de revisión y comprobación del evaporativo 2.2.
En el curso de este proceso de verificación del funcionamiento del evaporativo 2.2, cuando llevaba unos 25 minutos comprobando componentes del citado evaporativo, D. Emilio detectó que había un relé en el evaporativo 2.3 que daba mucho consumo y saltaba, por lo que comunicó dicha incidencia a su compañero D. Florian, a través del teléfono móvil. Segundos después, un operario de AUXIMARA le avisó que su compañero había caído al suelo de la nave a través de la cubierta.
Desde que el Sr. Emilio comunicó la incidencia a su compañero hasta que se produjo la caída de éste, según declaró aquel al inspector de trabajo, "no transcurrieron más de 5 o 10 segundos""
La cubierta de las naves de AUXIMARA donde están instalados los evaporativos, está formada por franjas de chapas onduladas metálica de 5 metros de anchura y franjas de material plástico para lucernarios de 1,20 metros de anchura y una longitud de 9 metros desde la cumbrera hasta el borde inferior del fandón de la respectiva cubierta (o del diente de sierra, si se considera que se trata de una cubierta única con siete dientes de sierra). Después de cada lucernario, hay una franja de 5 metros de anchura de chapa metálica hasta el siguiente lucernario, de modo que la cubierta está formada en toda su longitud por franjas alternas de material plástico (lucernario o claraboyas) de 1,20 m de ancho y de chapa metálica de 5 metros de ancho. Tanto las franjas de material plástico como las franjas de chapa se extienden desde la cumbrera hasta el extremo inferior del correspondiente faldón, siendo sus dimensiones de 1,20 mx 9 m en el caso de lso lucernarios y de 5 x 9 m en el caso de las franjas de chapa. Los lucernarios ocupan aproximadamente el 19,3 % de la superficie de la cubierta.
Los equipos evaporativos están instalados en los cinco primeros pares de vertientes o aguas de las naves 1 y 2 de fabricación y la nave 3 de almacenaje, contadas desde el extremo más próximo a la Av. Opel España del Polígono Valdemuel.
Tanto esos cinco pares de aguas como las dos aguas restantes que forman la cubierta corrida o continua de las naves 1, 2 y 3 tienen instalada a lo largo de sus respectivas cumbreras una línea de vida a base cable metálico sujeto a las chapas de la cubierta mediante piezas de anclaje con tensores en sus extremos y piezas intermedias de soporte o sujeción.
Cuando en la empresa AUXIMARA instalaron las citadas líneas de vida, para que se vieran bien las zonas de plástico de la cubierta, las delimitaron con línea roja para hacerlas visibles; esta señalización se ha degradado con el tiempo (Informe técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral).
El evaporativo 2.2, que inicialmente había que reparar, está situado entre dos postes intermedios de sujeción de la línea de vida y, por tanto, para llegar a dicho equipo desde la fachada el trabajador tuvo que soltarse para superar esos dos postes, sin perjuicio de que luego debiera sujetarse nuevamente a la línea de vida con el mosquetón del cable de anclaje del arnés.
En el faldón de la cubierta donde se produjo la rotura del lucernario se encuentran instalados los evaporativos 2.3 y 2.2 (por este orden, desde la fachada anterior de las naves por la que se accede a la cubierta), mientras que en el faldón opuesto se encuentra instalado el evaporativo 2.1 (por detrás de los otros dos evaporativos en dirección a la fachada posterior). Entre el comienzo de la línea de vida paralela a la cumbrera de esos dos faldones y el último evaporativo instalado en los mismos (evaporativo 2.1) hay 3 piezas intermedias de soporte o sujeción (una antes de cada uno de los 3 evaporativos). En consecuencia, si el trabajador siniestrado se dirigió al evaporativo 2.1 para hacer alguna comprobación relacionada con el correcto funcionamiento del evaporativo 2.3 necesariamente tuvo que soltar el anclaje de la línea de vida para saltar dicho soporte, al utilizar arnés de un solo elemento de anclaje y no disponer de carro de traslación que le permitiese pasar los soportes sin necesidad de desconectarlo.
El trabajador Sr. Florian había estado el año anterior (el 29-7-2020) en la cubierta de la nave de AUXIMARA reparando otra avería en la misma máquina. Trabajo que realizó en compañía de D. Abel. Ambos trabajadores subieron juntos a la cubierta para realizar los trabajos de reparación del evaporativo averiado. Ante Inspección de Trabajo el Sr. Abel afirmó que en la cubierta existían líneas de vida, añadiendo:
En el apartado 9 de este informe, "MEDIDAS CORRECTORAS" se recoge:
En el
"Los trabajadores realizan tareas de mantenimiento electromecánico en equipos e instalaciones de la empresa cliente.
Para ello se realizan en máquinas y líneas de trabajo operaciones de mantenimiento eléctrico, mecánico (mantenimientos preventivos, correctivos programados y reparaciones). Se planifica el trabajo según instrucciones de la empresa cliente.
(...)
Se indica que no se realizan trabajos en alturas."
Las tareas del puesto se realizan en las instalaciones de la empresa cliente y tal y como se indica en el RD 171/2004 se realiza la Coordinación de Actividades empresariales con la empresa en la que se vayan a realizar trabajos. Se ha recibido información de los riesgos que se dan en el centro de trabajo (en las zonas donde se realizan los trabajos), los EPIs que son obligatorios utilizar y las medidas de emergencia a adoptar si es necesario.
La ficha de evaluación (página 15) incluye ente las actividades que requieren la presencia de recurso preventivo, aquellos trabajos en los que existen "riesgos especialmente graves de caída desde altura"; posteriormente (página 20) identifica como factor generador del riesgo de caídas a distinto nivel, el factor "Escaleras-Escaleras manuales", sin aludir a la realización de trabajos en cubiertas o, en general, a la realización de otros trabajos en altura sobre superficies o equipos de trabajo diferentes a las escaleras.
En la Evaluación de Riesgos de la empresa GMP del puesto de trabajo "ELECTROMECÁNICO" Sección: "TRABAJOS MÓVILES" no ha contemplado y no ha evaluado el riesgo de trabajos en altura (páginas 14 a 24). Por tanto, no se han propuesto medidas preventivas en su planificación para evitar o minimizar los riesgos no identificados.
Se tiene por reproducido el Doc. 11 del ramo documental de GMP, Informe Técnico sobre Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad Preventiva, elaborado por MAS PREVENCION, a petición de la empresa GMP, centro "Trabajos Exteriores", de
Se tiene por reproducido el
En dicho documento, punto 8.- "Equipos de protección individual" se recoge: " (...) Para los trabajos en cubierta se deberá ir provisto de arnes completo, zapatos de seguridad y casco de barboquejo.
En el apartado 11. "Trabajos en alturas (mirar anexo IV), se dice: "(...) "Los operarios que trabajen en cubierta deberán estar provistos de material de prevención suficiente para eliminar el riesgo de caídas.
Las cubiertas están dotadas de líneas de vida homologadas. El operario deberá utilizar obligatoriamente las mismas realizando los trabajos siempre fijado a ellas mediante sistema de doble cabo o utilizando el carro proporcionado por AUXIMARA. (...)".
Anexo IV: Trabajos en altura: "Cualquier tipo de trabajo que puede suponer una caída de más de 2 metros es considerado de altura ..."
2.- Trabajos en altura con uso de arnés: (...) " En toda situación que implique riesgo de caída libre de altura, siempre a partir de 2 metros de altura se debe utilizar arnés anticaídas. Para esta situación deben utilizarse arneses anticaídas con toma frontal o dorsal superior, especialmente diseñadas para retener caídas. El sistema de protección se completa con un correcto elemento de amarre + absorbedor conectado al anclaje del arnés y éste, a su vez, a un punto de anclaje estructural adecuado.
(...) El arnés como uno de los elementos importantes de un "Sistema Anticaídas", se seleccionará, en primer lugar, dependiendo de las situaciones de trabajo y el tipo de enganche necesario.
Se tiene por reproducido el
Se tiene por reproducido el Doc. 10 aportado por GMP en la vista. Evaluación de riesgos laborales de fecha
El trabajador D. Florian, firmó haber sido informado por parte de la empresa sobre "condiciones generales de seguridad· (el 24/06/20; sobre "Evaluación Puestos de Trabajo" (el 24/06/20); sobre "Trabajos en baja tensión" (el 24/06/20; sobre "Uso de carretilla elevadora" (el 24/06/20); "Uso de plataforma telescópica" (El 24/06/20); "Uso de extintores portátiles" (el 24/06/20); "Trabajos en soldadura y corte" (El 24/06/20); "Actuación ante una emergencia" (El 24/6/20) (Doc. 7 de la documental aportada por GMP en la vista).
El trabajador Sr. Florian firmó en fecha 2/07/2019 la entrega por parte de la empresa GMP, S.L la entrega de los siguientes EPIs: Arnes completo y casco de protección (Doc. 12 de GMP)
Se tiene por reproducido el doc. 14 del ramo documental de GMP, auto de Sobreseimiento Provisional, de fecha 12.01.2023, las Diligencias Previas nº 380/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, incoado por el accidente laboral de fecha 22.06.2021 ocurrido en la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA, seguido por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores contra los investigados D. Jacinto, D. Romulo, D. Miguel, D. Lucas y D. Julián. (Doc. 14 de GMP).
Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, apreció incumplimiento por parte de la empresa AUXLIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L de las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales que le correspondían como empresario titular del centro de trabajo donde se realizaban los trabajos de reparación de uno de los equipos evaporativos instalados en la cubierta de las naves de fabricación, por falta de información e impartición de instrucciones específicas a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L para la prevención de riesgos generados por dichos trabajos, y el incumplimiento por parte de dicha empresa de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención en Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; considerando que dicha actuación era constitutiva de una infracción calificada como muy grave en el artículo 13.8 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a tenor del cual es infracción muy grave: " No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales".
El Acta de Infracción propuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en cuantía de cincuenta mil euros (50.000€), valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo, el fallecimiento del trabajador afectado, por ser éste el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por si sola, se dice en el Acta, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.
Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa GESTIÓN MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, por los hechos descritos en los apartados 9.5 º y 9.6 º, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.
Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.
Dicha Acta de Infracción, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, que los hechos descritos en los apartados 9º.5 y 9º.6 del Acta, consistentes, en síntesis, en que la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L, habiendo contratado la reparación de uno de los equipos evaporativos instalados sobre la cubierta de las naves de la empresa AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L, y siendo conocedora de las características de dicha cubierta por haber realizado anteriormente trabajos de automatización de esos mismos evaporativos en el año 2011, procedió a realizar los referidos trabajos sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquéllos originaban ni adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo y, sobre todo, sin asignar la presencia de un recurso preventivo que se encargara de vigilar que el trabajador que previsiblemente debía acceder a la cubierta para reparar el equipo averiado efectivamente utilizaba el arnés de seguridad con doble elemento de anclaje- en el caso de que no dispusiera de carro de traslación -durante todo el tiempo que tuviese que permanecer sobre la cubierta, teniendo en cuenta que el uso efectivo de dicho equipo de protección individual era la única medida preventiva que estaba previsto adoptar para eliminar o controlar el riesgo especialmente grave de caída existente-valorada la altura y características de la cubierta- en caso de que se produjera la rotura de una placa de lucernario al ser pisada accidentalmente por el trabajador, incumple lo establecido en los artículos 14.2, 14.3 15.1, 16.2, 1.2 y 32 bis de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 22 bis (presencia de recursos preventivos) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y con los apartados 3 b) (caídas de altura) y 12 b) (otros trabajos específicos) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dado que las disposiciones del Real Decreto 1627/1997 sobre condiciones materiales de seguridad relativas a caídas de altura (apartado 3 de la parte C del anexo IV) se aplican igualmente a las empresas que realizan trabajos análogos en los que concurren idénticos riesgos, aun cuando tales trabajos no tengan la consideración de obras de construcción y la empresa que los ejecuta esté encuadrada en otro sector de actividad diferente del sector de la construcción.
Indica el Acta de Infracción que del cúmulo de incumplimientos de medidas preventivas, el que resultó realmente decisivo para la producción del accidente fue la falta de asignación de presencia de un recurso preventivo que, estando ubicado sobre la cubierta en lugar seguro, vigilara el uso efectivo del arnés de seguridad, por lo cual, a efectos de sanción se selecciona únicamente dicho incumplimiento por su relación causal directa e inmediata con e la accidente mortal sufrido por el trabajador D. Florian; y considerando que el referido incumplimiento se encuentra tipificado como infracción muy grave en el artículo 13.8 b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (" La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales"), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.1, 39.6 y 40.2 c) del RDL 5/2000, propone la imposición de la sanción resultante en su grado mínimo y en la cuantía de 50.000 €, valorando como circunstancia agravante para la cuantificación de la sanción propuesta dentro del grado mínimo el fallecimiento del trabajador afectado, por ser este el daño más grave posible que podía sufrir, circunstancia agravante ésta que, por sí sola, sería suficiente para imponer la sanción en su grado medio.
Indica dicha Acta que: "simultáneamente se extiende otra acta de infracción a la empresa AUXILIAR METALGRAFICA ARAGONESA S.L, por los hechos descritos en el apartado 9º 7, considerando que los mismos constituyen una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8 a) LISOS. ; y que "dado que el accidente laboral que sufrió D. Florian el día 22-6-2021, fue causado por la falta de adopción de las medidas preventivas descritas en la presente acta e imputadas a la empresa GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L Y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L en el acta extendida a cada una de ellas por sus respectivos incumplimientos (en ambos como responsable directo), se propone la imposición de un recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas del accidente, con imputación de responsabilidad solidaria a las dos empresa respecto del pago del recargo, por cuanto ambas contribuyeron a la producción del accidente con sus respectivas conductas infractoras.
Para la fijación del porcentaje de recargo, indica el Acta, se valora la concurrencia de una conducta imprudente por parte del trabajador siniestrado, por lo que, a pesar de calificarse la falta de medidas de seguridad imputada a cada empresa como infracción muy grave, se propone el recargo en su porcentaje mínimo del 35%.
El accidente sufrido por el trabajador ha generado pensión de viudedad (1.134,07 € en la fecha del hecho causante (aplicación del 52% sobre una base reguladora del causante de 2.180,90 euros) y prestaciones de pago único (indemnización a tanto alzado en cuantía de 13.085,45 €, resultado de multiplicar por seis el importe de la base reguladora citada), auxilio por defunción, por un importe de 46,50 €).
En fecha 23 de noviembre de 2021 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Zaragoza dictó resolución en expediente de recargo nº NUM004, por la que proponía un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente del Sr. Florian del 35% con recargo a las empresas GESTIÓN DE MANTENIMIENTOS Y PROCESOS, S.L ("GMP") y AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA, S.L ("AUXIMARA").
El 2-12-2021 se notifica a las partes interesadas el inicio del procedimiento de recargo y la apertura del trámite de audiencia para formular alegaciones. Dentro de dicho plazo, las partes interesadas en el procedimiento formularon alegaciones.
EL Equipo de Valoraciones de Incapacidades, en expediente en materia de recargo de prestaciones instado por Dª Miriam (nº NUM004), propone a la Dirección Provincial del INSS, el 14-01-2022 la procedencia de declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y de que las prestaciones derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 35% con recargo exclusivo a la empresa responsable.
La Dirección Provincial del INSS emite el 25-01-2022 resolución, notificada a las partes, declarando:
-La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
-La procedencia de que las prestaciones derivadas sean incrementadas en un 35% con cargo a las empresas "Auxiliar Metalgráfica Aragonesa, S.L" y "Gestión de Mantenimiento y Procesos, S.L".
-La procedencia del mismo incremento con cargo a dichas empresas en las prestaciones que se reconozcan el futuro derivadas de dicho accidente.
Frente a la Resolución de 25-01-2022 las empresas AUXIMARA y GMP formularon reclamación previa, con las alegaciones y argumentos jurídicos que se tienen aquí por reproducidos. Por resolución de 2-11-22 la Dirección del INSS de Zaragoza, dictó resolución por la que, desestimando las Reclamaciones previas formuladas confirmaba el recargo del 35% impuesto a las dos empresas ya citadas. El contenido de ambas resoluciones, en aras a la brevedad, se tiene aquí reproducido.
Tanto el INSS como la codemandada Dña. Miriam, viuda del trabajador fallecido, impugnan los recursos formulados interesando su desestimación.
Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. una
Insta asimismo la recurrente
Por último, interesa la recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193, la
El de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. El párrafo b) del art. 193 exige el cumplimiento de exigencias concretas para su viabilidad, exigiendo la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Siendo el procedimiento laboral un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente es viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, con influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Y comenzando por la nueva redacción que se propone del hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser desestimada toda vez que en dicho hecho probado la sentencia no establece que el trabajador tuviera que deambular por la cubierta sin sujeción. Y tampoco se admite la modificación por la que se pretende adicionar que está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas nada más acceder a la cubierta de la nave, pues este extremo no es objeto de discusión, partiendo la redacción de la sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación de la existencia de tal obligación sin que se atribuya a las empresas deficiencia alguna en la señalización in situ de la misma.
En cuanto a la redacción que se propone para el hecho probado quinto de la sentencia, debe ser asimismo desestimada. La redacción propuesta, que se concluye con la afirmación de que
Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado 12º, que recoja el tenor literal de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado e 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, también se desestima toda vez que en el hecho probado séptimo de la sentencia ya se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicho auto.
Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del art. 164 Ley General de la Seguridad Social y 29.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la inexistencia de infracciones generadoras del recargo de prestaciones. Alega la recurrente que en su conducta no se produjo ninguna infracción, y que ya el auto de sobreseimiento en el proceso penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina deja constancia de ello. Señala la recurrente que no es cierto que no se evaluara el riesgo de caída en altura en la cubierta de AUXIMARA, ni que no se hubieran establecido las medidas preventiva a adoptar, negando asimismo que existiera para ella obligación de designar recurso preventivo en la reparación realizada, sin perjuicio de que ambos trabajadores desplazados a las instalaciones de AUXIMARA tenían formación suficiente para ejercer como recursos preventivos, y que, a tal fin, fue designado el compañero del trabajador accidentado, D. Emilio, quien llevó a cabo su función vigilando que el trabajador accidentado se colocara los EPI's necesarios.
En este punto, ha de advertirse en primer término que, la conclusión que puede alcanzarse en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Y es que, acerca de la relación de una sentencia penal absolutoria dictada sobre el mismo accidente y la posterior del orden social sobre sanción o recargo de prestaciones, como ya recordaba esta Sala en S. de 21.07.2025, rsu 543/2025,
Por lo demás, cabe añadir que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997-recurso 1377/1996, 8 de junio de 1998 -recurso 1813/1995-, y 31 de enero de 2006 - recurso 44/2004-, entre otras).
De acuerdo con ello, no abe sostener la inexistencia de infracción alguna en materia preventiva, en la conducta empresarial de la recurrente sobre la base de lo que razona el auto de sobreseimiento provisional del juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina.
Las omisiones/infracciones en materia preventiva que la sentencia impugnada atribuye a la recurrente GMP como determinantes en la producción del accidente a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del trabajador Sr. Florian, son dos: la no realización de la evaluación del riesgo de caída de altura que originaban los trabajos a ejecutar; y la falta de asignación de la presencia de recurso preventivo.
Y en orden a tales infracciones en materia preventiva, cabe señalar en primer término y por lo que se refiere a la deficiencia en la evaluación de riesgos laborales, que la sentencia impugnada declara como hecho probado, ciertamente, que la recurrente GMP evaluó los riesgos de caída en altura de la cubierta de AUXIMARA en el año 2011, cuando realizaron los trabajos de automatización de sistemas evaporativos de la cubierta. Siendo esto así, también declara probado que la entidad recurrente procedió a ejecutar los específicos trabajos de reparación de los evaporativos de dicha cubierta, en el mes de junio de 2021 (diez años después), sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquellos ocasionaban, y sin adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo. Expone la sentencia recurrida que la evaluación de riesgos de la empresa GMP elaborada por el servicio MAS Prevención de fecha 29/04/2021
En relación con la designación de recurso preventivo para los trabajos que se iban a llevar a cabo en la cubierta de las instalaciones de AUXIMARA, cuya falta imputa la sentencia impugnada a la recurrente GMP, argumentando que el nombramiento meramente formal de uno o de ambos trabajadores como recurso preventivo no es la designación que exige la norma ( art. 32 bis LPRL y 22 bis del RD 604/2006, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) alega la recurrente que ambos trabajadores tenía formación para ejercer como recurso preventivo y que se asignó a D. Emilio para ejercer dicha función tal como queda establecido en el hecho probado segundo de la sentencia. Añade que es cierto que no se realizó asignación formal de recurso preventivo para el día 22 de junio de 2021 en la cubierta de AUXIMARA, porque sería irracional que la empresa tuviera que realizar diariamente una designación para cada avería que va a reparar, y que no está previsto en ninguna norma. Termina añadiendo que ni siquiera concurren los requisitos legales para exigirle la presencia de recurso preventivo, pues los trabajos realizados no podían ser calificados como peligrosos o con riesgos especiales, ni tenían riesgo grave de caída. Apoya esta aseveración en el criterio técnico 83/2010.
Pues bien, comenzando por esta última afirmación, ha de advertirse que el Criterio Técnico 83/2010 expresamente considera trabajos con riesgos especiales de altura respecto de los que se puede exigir la presencia de dicho recurso, los que se realizan a más de 6 metros de altura o menor pero en los que la protección no puede ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual frente al referido riesgo, que es, precisamente el supuesto que nos ocupa, sin que pueda compartirse, en absoluto, la afirmación que contiene el recurso sobre que la actividad desarrollada anulaba el riesgo de caída con el mero uso del arnés y de las líneas de vida. Por lo demás, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de designar recurso preventivo, esta Sala no puede sino remitirse a lo que consta como probado en la sentencia (HP 2º, párrafos 4º a 6º), que permanece incólume, que
En relación a la valoración de la conducta del trabajador accidentado, esta Sala en sentencia de 21.07.2025, rsu 543/2025 recuerda que
La Sala comparte esas mismas conclusiones acerca del comportamiento del trabajador, quien pudo incurrir en imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo.
Esta Sala, en la sentencia antes mencionada de 21.07.2025, rsu 543/2025, recordaba que
Y el supuesto que nos ocupa, al igual que el que examinó el recurso señalado, el recargo no se ha impuesto en su cuantía máxima, precisamente considerando la influencia que en el resultado tuvo la imprudencia del trabajador, profesional no temeraria, y la coexistencia con la actuación y corresponsabilidad de la empresa de la que dependía el accidentado, sin que se justifiquen circunstancias suficientes para reducir al mínimo el porcentaje de recargo declarado (35%).
Por todo ello, el motivo se desestima, e, inexistentes las infracciones legales denunciadas por GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L., el recurso interpuesto por ésta debe ser desestimado.
Sostiene la recurrente que, atendiendo a la circunstancia de que los trabajos contratados con GMP (reparación del evaporito de la cubierta de la nave) no constituyen propia actividad de AUXIMARA (dedicada a la fabricación de tarros de conserva) la obligación exigible es la que establece el art. 24.2 de la LPRL y no la que impone el apartado 3 del mismo artículo. Y, conforme a ello, alega en el recurso que cumplió con las obligaciones en materia de coordinación que le eran exigibles, facilitando toda la información de los riesgos que pueden darse, además de que GMP tenía conocimiento total de la cubierta y de los medios necesarios para salvaguardar la seguridad de sus empleados. Argumenta en el recurso que no le era exigible ofrecer a la contratista el carro de traslación, pues sus funciones no incluyen el ofrecimiento a los trabajadores de la contrata de los medios de seguridad, y tampoco existía para ella obligación de designar recurso preventivo, concluyendo que no existe déficit en la actividad de coordinación de AUXIMARA.
A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 -Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal. Esta sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa, pues lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala el TS que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, siendo igualmente errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.
En el supuesto de autos el trabajador accidentado era empleado de la empresa a la que AUXIMARA contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia. La sentencia de instancia relaciona los incumplimientos en que ha incurrido la referida empresa principal, en el fundamento de derecho quinto, páginas 24 a 26. Declara la juzgadora de instancia que AUXIMARA se limitó a un
Se concluye con todo ello que, efectivamente, la recurrente infringió lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la LRJS, a cuyo tenor:
Y con ello, se concluye que asimismo AUXIMARA es empresario responsable del recargo del art. 164. LGSS.
Pues bien, en este punto, debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos (quinto, sexto y séptimo,) en relación con las infracciones que, en igual sentido, se contienen en el recurso de Gestión de Mantenimiento y Procesos, y que deben resolverse del mismo modo, en sentido desestimatorio.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Tanto el INSS como la codemandada Dña. Miriam, viuda del trabajador fallecido, impugnan los recursos formulados interesando su desestimación.
Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. una
Insta asimismo la recurrente
Por último, interesa la recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193, la
El de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. El párrafo b) del art. 193 exige el cumplimiento de exigencias concretas para su viabilidad, exigiendo la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Siendo el procedimiento laboral un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente es viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, con influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Y comenzando por la nueva redacción que se propone del hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser desestimada toda vez que en dicho hecho probado la sentencia no establece que el trabajador tuviera que deambular por la cubierta sin sujeción. Y tampoco se admite la modificación por la que se pretende adicionar que está señalizado el uso obligatorio de arnés y dispositivo anticaídas nada más acceder a la cubierta de la nave, pues este extremo no es objeto de discusión, partiendo la redacción de la sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación de la existencia de tal obligación sin que se atribuya a las empresas deficiencia alguna en la señalización in situ de la misma.
En cuanto a la redacción que se propone para el hecho probado quinto de la sentencia, debe ser asimismo desestimada. La redacción propuesta, que se concluye con la afirmación de que
Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado 12º, que recoja el tenor literal de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado e 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, también se desestima toda vez que en el hecho probado séptimo de la sentencia ya se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicho auto.
Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente Gestión y Mantenimiento de Procesos S.L. infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del art. 164 Ley General de la Seguridad Social y 29.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la inexistencia de infracciones generadoras del recargo de prestaciones. Alega la recurrente que en su conducta no se produjo ninguna infracción, y que ya el auto de sobreseimiento en el proceso penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Almunia de Doña Godina deja constancia de ello. Señala la recurrente que no es cierto que no se evaluara el riesgo de caída en altura en la cubierta de AUXIMARA, ni que no se hubieran establecido las medidas preventiva a adoptar, negando asimismo que existiera para ella obligación de designar recurso preventivo en la reparación realizada, sin perjuicio de que ambos trabajadores desplazados a las instalaciones de AUXIMARA tenían formación suficiente para ejercer como recursos preventivos, y que, a tal fin, fue designado el compañero del trabajador accidentado, D. Emilio, quien llevó a cabo su función vigilando que el trabajador accidentado se colocara los EPI's necesarios.
En este punto, ha de advertirse en primer término que, la conclusión que puede alcanzarse en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Y es que, acerca de la relación de una sentencia penal absolutoria dictada sobre el mismo accidente y la posterior del orden social sobre sanción o recargo de prestaciones, como ya recordaba esta Sala en S. de 21.07.2025, rsu 543/2025,
Por lo demás, cabe añadir que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997-recurso 1377/1996, 8 de junio de 1998 -recurso 1813/1995-, y 31 de enero de 2006 - recurso 44/2004-, entre otras).
De acuerdo con ello, no abe sostener la inexistencia de infracción alguna en materia preventiva, en la conducta empresarial de la recurrente sobre la base de lo que razona el auto de sobreseimiento provisional del juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina.
Las omisiones/infracciones en materia preventiva que la sentencia impugnada atribuye a la recurrente GMP como determinantes en la producción del accidente a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del trabajador Sr. Florian, son dos: la no realización de la evaluación del riesgo de caída de altura que originaban los trabajos a ejecutar; y la falta de asignación de la presencia de recurso preventivo.
Y en orden a tales infracciones en materia preventiva, cabe señalar en primer término y por lo que se refiere a la deficiencia en la evaluación de riesgos laborales, que la sentencia impugnada declara como hecho probado, ciertamente, que la recurrente GMP evaluó los riesgos de caída en altura de la cubierta de AUXIMARA en el año 2011, cuando realizaron los trabajos de automatización de sistemas evaporativos de la cubierta. Siendo esto así, también declara probado que la entidad recurrente procedió a ejecutar los específicos trabajos de reparación de los evaporativos de dicha cubierta, en el mes de junio de 2021 (diez años después), sin realizar previamente una evaluación específica del riesgo de caída de altura que aquellos ocasionaban, y sin adoptar medida técnica alguna de protección colectiva frente a dicho riesgo. Expone la sentencia recurrida que la evaluación de riesgos de la empresa GMP elaborada por el servicio MAS Prevención de fecha 29/04/2021
En relación con la designación de recurso preventivo para los trabajos que se iban a llevar a cabo en la cubierta de las instalaciones de AUXIMARA, cuya falta imputa la sentencia impugnada a la recurrente GMP, argumentando que el nombramiento meramente formal de uno o de ambos trabajadores como recurso preventivo no es la designación que exige la norma ( art. 32 bis LPRL y 22 bis del RD 604/2006, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) alega la recurrente que ambos trabajadores tenía formación para ejercer como recurso preventivo y que se asignó a D. Emilio para ejercer dicha función tal como queda establecido en el hecho probado segundo de la sentencia. Añade que es cierto que no se realizó asignación formal de recurso preventivo para el día 22 de junio de 2021 en la cubierta de AUXIMARA, porque sería irracional que la empresa tuviera que realizar diariamente una designación para cada avería que va a reparar, y que no está previsto en ninguna norma. Termina añadiendo que ni siquiera concurren los requisitos legales para exigirle la presencia de recurso preventivo, pues los trabajos realizados no podían ser calificados como peligrosos o con riesgos especiales, ni tenían riesgo grave de caída. Apoya esta aseveración en el criterio técnico 83/2010.
Pues bien, comenzando por esta última afirmación, ha de advertirse que el Criterio Técnico 83/2010 expresamente considera trabajos con riesgos especiales de altura respecto de los que se puede exigir la presencia de dicho recurso, los que se realizan a más de 6 metros de altura o menor pero en los que la protección no puede ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual frente al referido riesgo, que es, precisamente el supuesto que nos ocupa, sin que pueda compartirse, en absoluto, la afirmación que contiene el recurso sobre que la actividad desarrollada anulaba el riesgo de caída con el mero uso del arnés y de las líneas de vida. Por lo demás, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de designar recurso preventivo, esta Sala no puede sino remitirse a lo que consta como probado en la sentencia (HP 2º, párrafos 4º a 6º), que permanece incólume, que
En relación a la valoración de la conducta del trabajador accidentado, esta Sala en sentencia de 21.07.2025, rsu 543/2025 recuerda que
La Sala comparte esas mismas conclusiones acerca del comportamiento del trabajador, quien pudo incurrir en imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo.
Esta Sala, en la sentencia antes mencionada de 21.07.2025, rsu 543/2025, recordaba que
Y el supuesto que nos ocupa, al igual que el que examinó el recurso señalado, el recargo no se ha impuesto en su cuantía máxima, precisamente considerando la influencia que en el resultado tuvo la imprudencia del trabajador, profesional no temeraria, y la coexistencia con la actuación y corresponsabilidad de la empresa de la que dependía el accidentado, sin que se justifiquen circunstancias suficientes para reducir al mínimo el porcentaje de recargo declarado (35%).
Por todo ello, el motivo se desestima, e, inexistentes las infracciones legales denunciadas por GESTIÓN DE MANTENIMIENTO Y PROCESOS S.L., el recurso interpuesto por ésta debe ser desestimado.
Sostiene la recurrente que, atendiendo a la circunstancia de que los trabajos contratados con GMP (reparación del evaporito de la cubierta de la nave) no constituyen propia actividad de AUXIMARA (dedicada a la fabricación de tarros de conserva) la obligación exigible es la que establece el art. 24.2 de la LPRL y no la que impone el apartado 3 del mismo artículo. Y, conforme a ello, alega en el recurso que cumplió con las obligaciones en materia de coordinación que le eran exigibles, facilitando toda la información de los riesgos que pueden darse, además de que GMP tenía conocimiento total de la cubierta y de los medios necesarios para salvaguardar la seguridad de sus empleados. Argumenta en el recurso que no le era exigible ofrecer a la contratista el carro de traslación, pues sus funciones no incluyen el ofrecimiento a los trabajadores de la contrata de los medios de seguridad, y tampoco existía para ella obligación de designar recurso preventivo, concluyendo que no existe déficit en la actividad de coordinación de AUXIMARA.
A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 -Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal. Esta sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa, pues lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala el TS que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, siendo igualmente errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.
En el supuesto de autos el trabajador accidentado era empleado de la empresa a la que AUXIMARA contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia. La sentencia de instancia relaciona los incumplimientos en que ha incurrido la referida empresa principal, en el fundamento de derecho quinto, páginas 24 a 26. Declara la juzgadora de instancia que AUXIMARA se limitó a un
Se concluye con todo ello que, efectivamente, la recurrente infringió lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la LRJS, a cuyo tenor:
Y con ello, se concluye que asimismo AUXIMARA es empresario responsable del recargo del art. 164. LGSS.
Pues bien, en este punto, debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos (quinto, sexto y séptimo,) en relación con las infracciones que, en igual sentido, se contienen en el recurso de Gestión de Mantenimiento y Procesos, y que deben resolverse del mismo modo, en sentido desestimatorio.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por AUXILIAR METALGRÁFICA ARAGONESA S.L. y GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROCESOS S.L. frente a la sentencia de la Plaza 2 Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza de 29.09.2025, en autos nº 760/2022, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0111-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

