Sentencia Social 276/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 276/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 113/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 276/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100322

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:724

Núm. Roj: STSJ AR 724:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000276/2026

Rollo número 113/2026

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a trece de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 113 de 2026 (Autos núm. 474/2025), interpuesto por la parte demandante Dª Martina contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4 de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo demandado VERALIA SPAIN SA y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Martina contra Veralia Spain SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Martina, contra VERALIA SPAIN S.A., acuerdo anular y dejar sin efecto la modificación sustancial de 19-5-2025 notificada a la actora el 21-5-2025 debiendo reponer a los actora en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Dª Martina presta servicios para la empresa demandada VERALIA SPAIN S.A. desde el 19-3-2008, con salario bruto mensual de 2.603,88 euros mensuales con prorrata de pagas extras con categoría profesional de Jefe de Equipo, Grupo 4, antigüedad respectiva de 7-4-2016 y 4-1-2016 y con salario bruto mensual de 2.512,37 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: La actora ha venido desempeñando desde 2014 el puesto de Operaria de calidad/auditora de proceso tras superar un examen. Desde entonces trabaja en ese puesto en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes.

TERCERO: Por burofax comunicado a la actora el 20-5-2025 la empresa le notificó a la actora una medida de movilidad funcional al puesto de Conductora de Vidrio Frío a turnos de mañana, tarde y noche.

El texto de la comunicación era el siguiente:

" Muy Sra. nuestra:

Como usted conoce, el pasado 27 de marzo de 2025, la dirección tuvo conocimiento del informe de conclusiones para el esclarecimiento de los hechos denunciados contra su persona, del cual Ud. ha recibido copia del mismo.

A este respecto con carácter previo cabe recordar que, tras la recepción de la denuncia, al objeto de garantizar el principio de objetividad e imparcialidad del citado expediente, la Dirección de la Empresa nombró instructora Dª Magdalena, profesional en la materia ajena a esta Compañía.

Finalizada la instrucción el informe concluye:

"La conducta y/o comportamiento de Doña Martina podría complir con los presupuestos fácticos y/o legales de acoso labora, más si cabe en atención a la nueva definición de acoso laboral recogida en el art. 1 del Convenio 190 OIT. pues el Legislador deja de centrar el foco en la reiteración y sistematicidad o constancia mantenida en el tiempo, señalando que basta con que el comportamiento o conducta se evidencia en una sola y única manifestación.

Si bien, hay que significar que, hasta la fecha de ese Informe, no se ha dictado SEntencia del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, que marque las aputas interpretativas de este nuevo marco normativo. Si existen dos Sentencias pioneras del TSJ de Madrid nº 761/2024 y TSJ de Galicia nº 4271/2023 que declaran la existencia de acoso basado en un solo acto. Esta última es la que aborda especialmente esta cuestión.

Pues basándose en el citado Convenio 190 OIT elimina la necesidad de que las conductas fueran sistemáticas o reiteradas, permitiendo que incluso actos aislados sean considerados acoso si tienen el potencial de afectar la dignidad e integridad moral del trabajado".

No obstante lo anterior, analizadas todas las testificales y pruebas aportadas, la instructora añade como conclusión:

"En ese sentido, no estamos ante un acoso propiamente dicho, sino ante el favorecimiento del concepto denominado ambiente laboral hostil, que se caracteriza por generar un ambiente irrespetuoso y/o generador de posibles conflictos sistemáticos".

Una vez recibidas las concluisones incluidas en el informe y las recomendaciones de la instructora, corresponde a la Dirección adoptar las medidas necesarias para prevenir que hechos como los sucedidos se repitan en un futuro, garanizar los defechos al bienestar labora de las personas trabajadoras y muy especialmente su integridad física y una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Asímismo, corresponde a la Dirección de la Empresa garantizar un clima laboral adecuado en el que se promueva el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente a acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

En este sentido, tal como señala la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cabe recordar que las situaciones de acoso, potenciales o no, constituyen un riesgo laboral y que la responsabilidad de la empesa surge tanto por acción cmo por omisión. Por lo que la Empresa debe adptar las medidas organizativas necesarias para garantizar un clima laboral aecuado en el que no se produzcan situaciones que podrían constituir un ambiente laboral hostil - acoso ambiental.

En definitiva, si bien su conducta y/o comportamiento no ha sido determinada comop acoso, su conducta respecto de sus compañeras y compañeros del departamento resulta totalmente inapropiada e inaceptables, generándose un ambiente laboral insostenible - pudiendo llegar a constituir una situación de accoso ambiental - lo que justifica que la Empresa adopte medidas de carácter organizativo para cambiar esta situación y que no se reitere en un futuro.

A la vista de lo anterior, la Empresa al objeto de evitar su coincidencia física y emocional con el denunciante y la responsable del departamento Sra. Felicisima a quien Usted misma ha calificado abiertamente como "cáncer profesional", ha estimado necesario adaptar una medida de flexibilidad laboral "débil" consistente en la movilidad funcional al perfil funcional de Conductora de Vidrio frío (DEA) a turno total para el que Usted está plenamente capacitada. Y para el que fue contratada, según consta en las especificaciones de su contrato laboral.

Esta medida que, grantiza su continuidad laboral, evita la coincidencia física de las personas afectadas por su comportamiento, así como las posibles consecuencias más gravosas, por lo que está justificada plenamente en los motivos organizativos y de salud laboral expuestos con anterioridad.

Esta medida de movilidad funcional tendrá efectos una vez se reincorpore de su actual proceso de incapacidad temporal y recibida el alta médica y en todo caso no antes de 15 días a partir de la fecha de entrega de esta comunicación.

El equipo al que será asignada le será comunicado por Recursos Humanos de la planta antes de su incorporación."

CUARTO: Los puestos de Operario de calidad/auditoría de procesos y el puesto de Conductora de Vidrio Frío están incluidos en el mismo Grupo Profesional III del Convenio colectivo de VERALIA.

QUINTO: Se declara probado que Romeo, Técnico de Calidad, contratado por la empresa hace 2,5 años, superior inmediato de la demandante, formuló una denuncia/queja a la empresa en fecha 7-2-2025 por el acoso laboral que venía sufriendo desde hace meses por la trabajadora Martina. La Jefe del Departamento de Calidad es Dª Felicisima.

De acuerdo a lo estipulado en el Plan de Igualdad de la empresa, a Romeo le fue ofrecido un proceso de mediación (denominado procedimiento previo en dicho Plan de Igualdad en su art. 13), o abreviado, que fue rechazado por el denunciante y la empresa procedió a la apertura formal ese mismo día del protocolo formal de acoso (art. 14), recibiendo al denunciante una declaración ampliatoria de los hechos denunciados., con nombramiento de un instructor, para lo cual la empresa encargo la realización de este protocolo a Dª Magdalena, Abogada especialista en derecho laboral y con formación académica en Compliance.

La instructora recibió declaración al denunciante, a la denunciada y a las personas aludidas en dichas declaraciones, en total a 10 testigos. Tales declaraciones fueron grabadas, con el consentimiento de los intervinientes y emitió un informe den fecha 27 de marzo de 2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que constan las siguientes conclusiones:

1. Acreditación de los hechos mediante prueba testifical (testigo 1). Se ha podido comprobar que la denunciada insulta y falta al respeto de manera habitual al denunciado delante de sus compañeros de trabajo.

La propia denunciada reconoceen su declaración ante esta Instructora que a veces en comentarios de cafetería,es decir, en conversaciones delante de compañeros que suceden en el lugar de trabajo, ha podido referirse al denunciante en algún momento como "atontado".Ella matiza que entiende que esas conversaciones son de ámbito privado.

2. Acreditación de los hechos mediante prueba testifical (testigo 1). Se ha acreditado que la denunciada desprestigia el trabajo del denunciante,indicando que el puesto le viene grande o que no sabe hacer el REDOX -si bien la denunciada se refería además de al denunciante a todo el departamento-, hecho que tambien afirma haber oído el testigo 7.

Como en el punto anterior la denunciada ha reconocidoen su entrevista con la Instructora lo referido al desconocimiento del denunciante sobre cómo efectuar el REDOX,pero tanto en relación con él como al resto del departamento de calidad.

En relación con la denunciada ironía con la que trata la capacidad profesional del denunciante,tambien ha quedado acreditado el episodiorelacionado con esa circunstancia indicando: "los que saben están al fondo", reconocido por el testigo 7.

3. Respecto al hecho más relevantey por el que se inicia la denuncia, es decir, el ocurrido el día 7/2/2025, ha quedado probado que efectivamente sucedió.

Las pruebasque lo sustentan son dos: a) mediante la grabación aportadacomo Anexo VII, donde se escucha que la denunciada manifestó literalmente al denunciante: "Que me da igual Romeo, que de verdad no quiero hablar, no quiero hablar, porque os reviento la puta cara a los dos"; b) El hecho estambien reconocido, si bien con otras palabras, por la propia denunciadaen la entrevista con la Instructora.

4. Por último, en relación con la denunciada práctica habitual de critica constante realizada por la denunciada a la dirección y/u otros compañeros, se han comprobado manifestaciones que confirman esta circunstancia. Extremo adverado mediante la prueba testifical detallada en el punto 5 y la grabación aportada como Anexo VIII.

A mayor abundamiento, en la declaración mantenida con esta Instructora, la propia denunciada afirma que puede haber dicho, es su opinión y ratifica en ese acto, que la Sra. Felicisima es un cáncer profesional para la Empresa.

En relación con este cuarto y último punto de las conclusiones, debemos aclarar que rigurosamente no puede calificarse como acoso laboral ejercido por la denunciada hacia el denunciante, porque no constituyen faltas de respeto o posibles vejaciones dirigidas al él, sino a personas ajenas o terceras.

En ese sentido, no estamos ante un acoso propiamente dicho, sino ante el favorecimiento del concepto denominado ambiente laboral hostil, que se caracteriza por generar un ambiente irrespetuoso y/o generador de posibles conflictos sistemáticos. Ambiente al que, sin duda, contribuye activamente la denunciada divulgando sus opiniones críticas hacia compañeros y dirección de la fábrica, utilizando para ello formas, palabras, expresiones y tonos que pueden calificarse como faltas de respeto.

Respecto a esta circunstancia debe señalarse que en la grabación aludida (anexo VIII) intervienen tres personas, denunciante, denunciada y una tercera persona compañero de trabajo de ambos.

En ese sentido, toda vez que la denuncia se dirige exclusivamente contra la Sra. Martina, la presente investigación debe limitarse a sus manifestaciones, no a otras manifestaciones de ningún tercero interviniente cuya actitud, palabras o expresiones, son objeto de denuncia. Y ello, en virtud de la aplicación del principio acusatorio que prohíbe expresamente las investigaciones prospectivas, es decir, generalizadas, debiendo limitar el alcance de la instrucción exclusivamente a los hechos y personas denunciadas.

SEXTO: Durante esta tramitación la demandante actuó asesorada a través de un representante sindical, D Ovidio del sindicato CGT.

La actora está en IT desde el día 18 de febrero de 2025. Le fue recibida declaración durante su baja médica a petición de la propia trabajadora a quien se le informó de la posible suspensión de la instrucción por su situación de IT, si bien la demandante manifestó su deseo de declarar en ese protocolo.

SÉPTIMO: En ese informe la instructora formuló una serie de recomendaciones:

"IX.- Recomendaciones.

No corresponde a esta instructora la decisión final al respecto del proceder de la Empresa. Sin perjuicio de que, en el ejercicio de estrecha colaboración con la misma, se antoje conveniente ofrecer las siguientes recomendaciones, que por supuesto, no presentan ánimo vinculante.

1. Efectuar de manera inmediata un traslado de la denunciada separándola del equipo o departamento de calidad para evitar la coincidencia física y emocional con el denunciante y la responsable del departamento Sra. Felicisima a quien considera un "cáncer profesional".

El razonamiento legal que inspira esta primera recomendación está basado en los principios protectores de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Cuerpo legal de obligado y prioritario cumplimiento para la Empresa.

2. Sancionar a la denunciada ante la comprobación de la existencia de un incumplimiento grave y culpable hacia un compañero por el episodio de amenaza y desconsideración ocurrido el 7/2/2025 en el ánimo de no permitir conductas que vulneran tanto el art. 54.2, c); régimen disciplinario aplicable y código de conducta de la Empresa.

Y ello porque, esta Instructora entiende que la manifestación o expresión emitida por la denunciada constituye una grave falta de respeto, consideración e incluso amenaza que, por sí sola, ostenta la entidad jurídica disciplinaria suficiente para ser objeto de sanción. Más si cabe, si se antoja seguida de varios episodios menores acreditados por las pruebas practicadas respecto al desprecio que muestra la denunciada hacia el denunciante, como el hecho de insultarle o desprestigiarle de manera continua, como señala el testigo 1, indicarle - junto con otros- que no tiene ni idea de hacer una operación de calidad (REDOX), o tratarle con ironía sobre sus conocimientos, como acredita el testigo 6.

3. Requerir a la denunciada para que, en adelante, corrija su comportamiento general en relación con el trato, el tono, el contenido y las formas de comunicación que emplea en general con sus compañeros y compañeras de trabajo, debiendo mostrar respeto, aunque su opinión sea critica con determinadas situaciones y decisiones."

OCTAVO: La carta de 19 de mayo notificada a la actora el 21 de mayo de 2025 expresaba que tendría efectos una vez se reincorporase del actúa proceso de IT y reciba el alta médica.

NOVENO: En fecha 21 de abril le fue notificado a la actora la apertura de un expediente disciplinario con notificación de pliego de cargos. Dicha apertura fue comunicada al Comité de empresa.

En fecha 19 de mayo le fue comunicada a la actora resolución de sanción en la que se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 días por falta muy grave, sanción que todavía no ha sido ejecutada.

DÉCIMO: El cónyuge de la demandante D. Secundino, tiene reconocida una reducción de jornada en los turnos de tarde del fin de semana".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Dª Martina recurre en suplicación la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4 que estimando su demanda interpuesta frente a VERALIA SPAIN SA acuerda anular y dejar sin efecto la modificación sustancial de 19-5-2025 notificada a la actora el 21-5-2025 debiendo reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales son recurribles en suplicación "para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso, entre ellos la posible indemnización asociada a su presunta vulneración, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación ( STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud. 1363/2019).

Por lo tanto la sentencia dictada en instancia es recurrible pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala de suplicación sólo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La trabajadora solicita en primer lugar la revisión del hecho probado primero para añadir el siguiente párrafo: "La actora tiene una hija menor de edad (nacida en 2015) y venía prestando habitualmente sus servicios en turno fijo de mañana (de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes). Dicha acomodación horaria, mantenida de facto durante años para compatibilizar el trabajo con el cuidado de su hija en atención a la turnicidad de su cónyuge, era conocida y consentida por la empresa".

Desestimamos dicha revisión pues el relato fáctico ya recoge el horario de la trabajadora antes de la modificación así como el dato de que el marido de la actora tiene reconocida una reducción de jornada en los turnos de tarde del fin de semana. Además de los documentos que invoca en apoyo de su pretensión (90, 91 y 3) no se desprende que la actora tuviera concedida medida de conciliación por cuidado de su hija.

A continuación solicita la supresión del enunciado contenido en el segundo párrafo del Hecho Probado Quinto, concretamente la frase "recibiendo al denunciante en una declaración ampliatoria de los hechos denunciados",y también la sustitución de dicho inciso por el siguiente texto: "sin que conste que el denunciante fuera recibido en una declaración ampliatoria de los hechos denunciados, ni que dicha ampliación fuera objeto de traslado a la trabajadora o a la representación sindical que asistió al denunciante durante la tramitación del protocolo"

Desestimamos dicha revisión que se refiere al procedimiento que se siguió para adoptar la modificación sustancial, cuestión de legalidad ordinaria ajena a la vulneración de derechos fundamentales. Además el Magistrado de instancia ha valorado el documento 43 del expediente (acta de aclaración de los hechos denunciados) pretendiendo la recurrente dar su versión subjetiva de la valoración de dicha prueba hasta el punto de sugerir que el protocolo de investigación se amplió por la empresa de forma artificial para incluir más hechos que los denunciados.

También solicita la revisión del hecho probado quinto debiendo incluirse la siguiente redacción en el párrafo tercero de dicho Hecho, inmediatamente a continuación de la siguiente frase "La instructora recibió declaración al denunciante, a la denunciada y a las personas aludidas en dichas declaraciones, en total 10":

"En el curso de la investigación interna, la instructora entrevistó a Dña. Felicisima, responsable del departamento de Calidad.

De dicha entrevista resulta acreditado que la responsable manifestó que, aun reconociendo que la trabajadora "es puntual y trabaja bien", consideraba que "no podía volver al departamento" una vez finalizado el proceso".

Asimismo, la responsable indicó que los comentarios atribuidos a la trabajadora respecto del denunciante se producían en "momentos de café", en los que ella no estaba presente, y que existía malestar previo del denunciante respecto de la trabajadora antes del incidente del 7 de febrero de 2025."

Desestimamos dicha revisión que pretende ofrecer una nueva valoración de la entrevista que se mantuvo con la responsable del departamento de calidad, Dª Felicisima en la instrucción del expediente y que ha sido ya valorada en la instancia. Además no se trata de prueba documental sino de grabaciones y los medios de reproducción del sonido y la imagen no son medio hábil para la revisión del relato fáctico ( STS 325/2022, de 6 de abril). Tampoco existe documento alguno que pruebe esa situación de conciliación familiar.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La trabajadora entiende que la medida adoptada por la empresa vulnera los siguientes derechos fundamentales:

1. Vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) por utilización de conversaciones mantenidas durante la pausa del café -fuera del tiempo y lugar de trabajo- como fundamento del procedimiento de acoso y de la MSCT.

Se alude por la recurrente a una transgresión del artículo 18.1 CE (derecho a la intimidad) y del artículo 4.2 e ) ET al fundamentar la empresa el expediente de acoso y la medida de movilidad funcional adoptada en conversaciones mantenidas por el denunciante con la trabajadora Sra. Martina durante la pausa de café.

La persona que graba Romeo, Técnico de Calidad, participa en la conversación grabada, cuya utilización, es plenamente lícita y no incurre en transgresión alguna, como ha argumentado el Tribunal Constitucional ya desde 1984 ( STC 114/1984, de 29 de noviembre)-.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2025 (recurso 480/2025), citada en la sentencia ahora recurrida:

"En relación a las grabaciones, la STC nº 114/1984, de 29 de noviembre ( RTC 1984, 114 ) , distingue la protección del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones reconocidos en el artículo 18 de la CE cuando la grabación se realiza por terceras personas ajenas a la conversación o cuando se efectúa por uno de los interlocutores, concluyendo que el derecho al "secreto de las comunicaciones ... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación. En este sentido, podría existir vulneración de la intimidad si se hubiera producido el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o bien la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción, pero nada de ello ocurre en el caso de autos. (vid. art.7 LO1/82 ), y ninguna de esas circunstancias consta que se haya producido en este caso. La conclusión es que la grabación de una conversación por uno de los que en la misma participan -sin otros añadidos- no vulnera el derecho al honor, a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. Entre los partícipes de la comunicación no existe vulneración de secretos, y por tanto la aprehensión o grabación de la conversación no conculca el derecho que se invoca, ya que la conversación es libre y no existe ninguna manipulación entre los interlocutores, la comunicación es libre, así como la interceptación por uno de sus interlocutores porque entre ellos no existe secreto, y no se acredita que para su obtención y así para la grabación de la conversación se haya vulnerado algún derecho fundamental. Lo que supondría la ilicitud es la interceptación por un tercero ajeno sin su consentimiento. El registro de la conversación es lícito y no atenta al secreto de la comunicación.

Por lo expuesto el medio de prueba es válido".

El art. 18.1 CE regula entre otros el derecho a la intimidad y en el caso que nos ocupa, además de lo ya dicho sobre la licitud de la grabación, no se revelan datos relativos a la intimidad de la trabajadora.

Además tales grabaciones han sido valoradas en la instancia, concluyendo que se oye de fondo ruido de botellas y la empresa se dedica a la fabricación de botellas de vidrio, sin que exista constancia de que tales conversaciones tuvieran lugar únicamente en pausas de café.

Además el protocolo de acoso abierto a la actora no se basa solo en dichas grabaciones, sino en testificales que se recogen en el expediente.

2. Vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo vinculada a la conciliación ( arts. 14 y 39 CE; arts. 4.2 e), 17 y 41 ET; arts. 3, 6 y 8 LO 3/2007).

Entiende la actora que la sentencia recurrida infringe los arts. 14 y 39 CE, los arts. 4.2 e), 17 y 41 ET y la doctrina constitucional sobre conciliación y discriminación indirecta, al negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales pese a que la medida empresarial -adscripción de la actora al quinto turno bajo la cobertura de una supuesta movilidad funcional/organizativa- comporta una afectación grave y objetivamente constatable de la vida familiar y del sistema de cuidados de una menor, en un contexto en el que la empresa conocía o debía conocer la situación familiar estable de la trabajadora y el impacto previsible de la medida.

No creemos que en este caso se haya vulnerado el derecho de la actora a la conciliación de la vida laboral y familiar, en primer lugar porque no consta que el horario del que disfrutaba desde 2014 fuera una concesión de la empresa en aras a dicha conciliación, sino el resultado de formar parte del Departamento de Calidad desde el año 2014 por superar un examen. Y además se da por probado que era el marido de la actora quien tenía la jornada reducida por cuidado de hijos.

No se ha probado que la actora hubiera realizado solicitud alguna a la empresa en materia de conciliación y por lo tanto no existen indicios de la supuesta discriminación del derecho a la conciliación en la adopción de la medida de movilidad funcional.

Por lo tanto no se han aportado indicios de que la medida adoptada tuviera ese móvil discriminatorio. Cosa distinta es que la medida de movilidad funcional tuviera una repercusión en su conciliación familiar y laboral.

3. Instrumentalidad del protocolo de acoso y desviación de poder como soporte de una MSCT/equivalente, con infracción de normas sustantivas ( arts. 14, 18 y 24 CE; arts. 4.2 e), 17 y 41 ET; art. 48 LO 3/2007; arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil; arts. 181.2, 90.2 y 183 LRJS) .

Alega la trabajadora cuestiones que exceden de la cognición limitada de este recurso, sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, como que el protocolo de acoso "se utilizó como un mecanismo instrumental para construir un soporte formal de una decisión adversa lo que evidencia una desviación de poder y un uso del procedimiento contrario a su finalidad legítima". Entiende que ello incide directamente en el derecho a la dignidad profesional y al respeto de la intimidad ( artículo 4.2 e ) ET y artículo 18 CE) así como en la prohibición de decisiones organizativas con móviles discriminatorios o represivos ( artículo 14 CE y artículo 17 ET) .

No se han aportado indicios de que se haya vulnerado el derecho de igualdad, ni término de comparación alguna: se siguió un protocolo de acoso por la empresa sin que exista indicio alguno de una posible instrumentalización del protocolo o abuso de derecho o fraude en el mismo.

4. Falta de motivación reforzada en la desestimación de la tutela de derechos fundamentales ( art. 24.1 CE) , con infracción de la doctrina constitucional sobre canon de control intensificado.

En cuanto a la eventual incongruencia de la resolución recurrida, debe recordarse que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988 , 84/1988 , 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ,citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ).La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petitum,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'".

Basta una lectura de la sentencia recurrida para ver que la misma motiva adecuada y detalladamente la desestimación de la pretensión de la actora sobre vulneración de derechos fundamentales, dando cuenta de cada una de las vulneraciones de derechos alegadas por la actora.

Por otro lado, como en cualquier procedimiento en el que se ventile la tutela de derechos fundamentales, no podemos perder de vista el artículo 181.2 LRJS, de acuerdo con el cual el actor deberá justificar la concurrencia de los indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

Y en este caso la actora no ha desplegado un panorama indiciario suficiente sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales en la adopción por la empresa de la medida de movilidad que nos ocupa.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Martina frente a la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4, dictada en autos nº 474/2025 seguidos frente a VERALIA SPAIN SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0113-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Martina contra Veralia Spain SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Martina, contra VERALIA SPAIN S.A., acuerdo anular y dejar sin efecto la modificación sustancial de 19-5-2025 notificada a la actora el 21-5-2025 debiendo reponer a los actora en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Dª Martina presta servicios para la empresa demandada VERALIA SPAIN S.A. desde el 19-3-2008, con salario bruto mensual de 2.603,88 euros mensuales con prorrata de pagas extras con categoría profesional de Jefe de Equipo, Grupo 4, antigüedad respectiva de 7-4-2016 y 4-1-2016 y con salario bruto mensual de 2.512,37 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: La actora ha venido desempeñando desde 2014 el puesto de Operaria de calidad/auditora de proceso tras superar un examen. Desde entonces trabaja en ese puesto en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes.

TERCERO: Por burofax comunicado a la actora el 20-5-2025 la empresa le notificó a la actora una medida de movilidad funcional al puesto de Conductora de Vidrio Frío a turnos de mañana, tarde y noche.

El texto de la comunicación era el siguiente:

" Muy Sra. nuestra:

Como usted conoce, el pasado 27 de marzo de 2025, la dirección tuvo conocimiento del informe de conclusiones para el esclarecimiento de los hechos denunciados contra su persona, del cual Ud. ha recibido copia del mismo.

A este respecto con carácter previo cabe recordar que, tras la recepción de la denuncia, al objeto de garantizar el principio de objetividad e imparcialidad del citado expediente, la Dirección de la Empresa nombró instructora Dª Magdalena, profesional en la materia ajena a esta Compañía.

Finalizada la instrucción el informe concluye:

"La conducta y/o comportamiento de Doña Martina podría complir con los presupuestos fácticos y/o legales de acoso labora, más si cabe en atención a la nueva definición de acoso laboral recogida en el art. 1 del Convenio 190 OIT. pues el Legislador deja de centrar el foco en la reiteración y sistematicidad o constancia mantenida en el tiempo, señalando que basta con que el comportamiento o conducta se evidencia en una sola y única manifestación.

Si bien, hay que significar que, hasta la fecha de ese Informe, no se ha dictado SEntencia del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, que marque las aputas interpretativas de este nuevo marco normativo. Si existen dos Sentencias pioneras del TSJ de Madrid nº 761/2024 y TSJ de Galicia nº 4271/2023 que declaran la existencia de acoso basado en un solo acto. Esta última es la que aborda especialmente esta cuestión.

Pues basándose en el citado Convenio 190 OIT elimina la necesidad de que las conductas fueran sistemáticas o reiteradas, permitiendo que incluso actos aislados sean considerados acoso si tienen el potencial de afectar la dignidad e integridad moral del trabajado".

No obstante lo anterior, analizadas todas las testificales y pruebas aportadas, la instructora añade como conclusión:

"En ese sentido, no estamos ante un acoso propiamente dicho, sino ante el favorecimiento del concepto denominado ambiente laboral hostil, que se caracteriza por generar un ambiente irrespetuoso y/o generador de posibles conflictos sistemáticos".

Una vez recibidas las concluisones incluidas en el informe y las recomendaciones de la instructora, corresponde a la Dirección adoptar las medidas necesarias para prevenir que hechos como los sucedidos se repitan en un futuro, garanizar los defechos al bienestar labora de las personas trabajadoras y muy especialmente su integridad física y una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Asímismo, corresponde a la Dirección de la Empresa garantizar un clima laboral adecuado en el que se promueva el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente a acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

En este sentido, tal como señala la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cabe recordar que las situaciones de acoso, potenciales o no, constituyen un riesgo laboral y que la responsabilidad de la empesa surge tanto por acción cmo por omisión. Por lo que la Empresa debe adptar las medidas organizativas necesarias para garantizar un clima laboral aecuado en el que no se produzcan situaciones que podrían constituir un ambiente laboral hostil - acoso ambiental.

En definitiva, si bien su conducta y/o comportamiento no ha sido determinada comop acoso, su conducta respecto de sus compañeras y compañeros del departamento resulta totalmente inapropiada e inaceptables, generándose un ambiente laboral insostenible - pudiendo llegar a constituir una situación de accoso ambiental - lo que justifica que la Empresa adopte medidas de carácter organizativo para cambiar esta situación y que no se reitere en un futuro.

A la vista de lo anterior, la Empresa al objeto de evitar su coincidencia física y emocional con el denunciante y la responsable del departamento Sra. Felicisima a quien Usted misma ha calificado abiertamente como "cáncer profesional", ha estimado necesario adaptar una medida de flexibilidad laboral "débil" consistente en la movilidad funcional al perfil funcional de Conductora de Vidrio frío (DEA) a turno total para el que Usted está plenamente capacitada. Y para el que fue contratada, según consta en las especificaciones de su contrato laboral.

Esta medida que, grantiza su continuidad laboral, evita la coincidencia física de las personas afectadas por su comportamiento, así como las posibles consecuencias más gravosas, por lo que está justificada plenamente en los motivos organizativos y de salud laboral expuestos con anterioridad.

Esta medida de movilidad funcional tendrá efectos una vez se reincorpore de su actual proceso de incapacidad temporal y recibida el alta médica y en todo caso no antes de 15 días a partir de la fecha de entrega de esta comunicación.

El equipo al que será asignada le será comunicado por Recursos Humanos de la planta antes de su incorporación."

CUARTO: Los puestos de Operario de calidad/auditoría de procesos y el puesto de Conductora de Vidrio Frío están incluidos en el mismo Grupo Profesional III del Convenio colectivo de VERALIA.

QUINTO: Se declara probado que Romeo, Técnico de Calidad, contratado por la empresa hace 2,5 años, superior inmediato de la demandante, formuló una denuncia/queja a la empresa en fecha 7-2-2025 por el acoso laboral que venía sufriendo desde hace meses por la trabajadora Martina. La Jefe del Departamento de Calidad es Dª Felicisima.

De acuerdo a lo estipulado en el Plan de Igualdad de la empresa, a Romeo le fue ofrecido un proceso de mediación (denominado procedimiento previo en dicho Plan de Igualdad en su art. 13), o abreviado, que fue rechazado por el denunciante y la empresa procedió a la apertura formal ese mismo día del protocolo formal de acoso (art. 14), recibiendo al denunciante una declaración ampliatoria de los hechos denunciados., con nombramiento de un instructor, para lo cual la empresa encargo la realización de este protocolo a Dª Magdalena, Abogada especialista en derecho laboral y con formación académica en Compliance.

La instructora recibió declaración al denunciante, a la denunciada y a las personas aludidas en dichas declaraciones, en total a 10 testigos. Tales declaraciones fueron grabadas, con el consentimiento de los intervinientes y emitió un informe den fecha 27 de marzo de 2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que constan las siguientes conclusiones:

1. Acreditación de los hechos mediante prueba testifical (testigo 1). Se ha podido comprobar que la denunciada insulta y falta al respeto de manera habitual al denunciado delante de sus compañeros de trabajo.

La propia denunciada reconoceen su declaración ante esta Instructora que a veces en comentarios de cafetería,es decir, en conversaciones delante de compañeros que suceden en el lugar de trabajo, ha podido referirse al denunciante en algún momento como "atontado".Ella matiza que entiende que esas conversaciones son de ámbito privado.

2. Acreditación de los hechos mediante prueba testifical (testigo 1). Se ha acreditado que la denunciada desprestigia el trabajo del denunciante,indicando que el puesto le viene grande o que no sabe hacer el REDOX -si bien la denunciada se refería además de al denunciante a todo el departamento-, hecho que tambien afirma haber oído el testigo 7.

Como en el punto anterior la denunciada ha reconocidoen su entrevista con la Instructora lo referido al desconocimiento del denunciante sobre cómo efectuar el REDOX,pero tanto en relación con él como al resto del departamento de calidad.

En relación con la denunciada ironía con la que trata la capacidad profesional del denunciante,tambien ha quedado acreditado el episodiorelacionado con esa circunstancia indicando: "los que saben están al fondo", reconocido por el testigo 7.

3. Respecto al hecho más relevantey por el que se inicia la denuncia, es decir, el ocurrido el día 7/2/2025, ha quedado probado que efectivamente sucedió.

Las pruebasque lo sustentan son dos: a) mediante la grabación aportadacomo Anexo VII, donde se escucha que la denunciada manifestó literalmente al denunciante: "Que me da igual Romeo, que de verdad no quiero hablar, no quiero hablar, porque os reviento la puta cara a los dos"; b) El hecho estambien reconocido, si bien con otras palabras, por la propia denunciadaen la entrevista con la Instructora.

4. Por último, en relación con la denunciada práctica habitual de critica constante realizada por la denunciada a la dirección y/u otros compañeros, se han comprobado manifestaciones que confirman esta circunstancia. Extremo adverado mediante la prueba testifical detallada en el punto 5 y la grabación aportada como Anexo VIII.

A mayor abundamiento, en la declaración mantenida con esta Instructora, la propia denunciada afirma que puede haber dicho, es su opinión y ratifica en ese acto, que la Sra. Felicisima es un cáncer profesional para la Empresa.

En relación con este cuarto y último punto de las conclusiones, debemos aclarar que rigurosamente no puede calificarse como acoso laboral ejercido por la denunciada hacia el denunciante, porque no constituyen faltas de respeto o posibles vejaciones dirigidas al él, sino a personas ajenas o terceras.

En ese sentido, no estamos ante un acoso propiamente dicho, sino ante el favorecimiento del concepto denominado ambiente laboral hostil, que se caracteriza por generar un ambiente irrespetuoso y/o generador de posibles conflictos sistemáticos. Ambiente al que, sin duda, contribuye activamente la denunciada divulgando sus opiniones críticas hacia compañeros y dirección de la fábrica, utilizando para ello formas, palabras, expresiones y tonos que pueden calificarse como faltas de respeto.

Respecto a esta circunstancia debe señalarse que en la grabación aludida (anexo VIII) intervienen tres personas, denunciante, denunciada y una tercera persona compañero de trabajo de ambos.

En ese sentido, toda vez que la denuncia se dirige exclusivamente contra la Sra. Martina, la presente investigación debe limitarse a sus manifestaciones, no a otras manifestaciones de ningún tercero interviniente cuya actitud, palabras o expresiones, son objeto de denuncia. Y ello, en virtud de la aplicación del principio acusatorio que prohíbe expresamente las investigaciones prospectivas, es decir, generalizadas, debiendo limitar el alcance de la instrucción exclusivamente a los hechos y personas denunciadas.

SEXTO: Durante esta tramitación la demandante actuó asesorada a través de un representante sindical, D Ovidio del sindicato CGT.

La actora está en IT desde el día 18 de febrero de 2025. Le fue recibida declaración durante su baja médica a petición de la propia trabajadora a quien se le informó de la posible suspensión de la instrucción por su situación de IT, si bien la demandante manifestó su deseo de declarar en ese protocolo.

SÉPTIMO: En ese informe la instructora formuló una serie de recomendaciones:

"IX.- Recomendaciones.

No corresponde a esta instructora la decisión final al respecto del proceder de la Empresa. Sin perjuicio de que, en el ejercicio de estrecha colaboración con la misma, se antoje conveniente ofrecer las siguientes recomendaciones, que por supuesto, no presentan ánimo vinculante.

1. Efectuar de manera inmediata un traslado de la denunciada separándola del equipo o departamento de calidad para evitar la coincidencia física y emocional con el denunciante y la responsable del departamento Sra. Felicisima a quien considera un "cáncer profesional".

El razonamiento legal que inspira esta primera recomendación está basado en los principios protectores de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Cuerpo legal de obligado y prioritario cumplimiento para la Empresa.

2. Sancionar a la denunciada ante la comprobación de la existencia de un incumplimiento grave y culpable hacia un compañero por el episodio de amenaza y desconsideración ocurrido el 7/2/2025 en el ánimo de no permitir conductas que vulneran tanto el art. 54.2, c); régimen disciplinario aplicable y código de conducta de la Empresa.

Y ello porque, esta Instructora entiende que la manifestación o expresión emitida por la denunciada constituye una grave falta de respeto, consideración e incluso amenaza que, por sí sola, ostenta la entidad jurídica disciplinaria suficiente para ser objeto de sanción. Más si cabe, si se antoja seguida de varios episodios menores acreditados por las pruebas practicadas respecto al desprecio que muestra la denunciada hacia el denunciante, como el hecho de insultarle o desprestigiarle de manera continua, como señala el testigo 1, indicarle - junto con otros- que no tiene ni idea de hacer una operación de calidad (REDOX), o tratarle con ironía sobre sus conocimientos, como acredita el testigo 6.

3. Requerir a la denunciada para que, en adelante, corrija su comportamiento general en relación con el trato, el tono, el contenido y las formas de comunicación que emplea en general con sus compañeros y compañeras de trabajo, debiendo mostrar respeto, aunque su opinión sea critica con determinadas situaciones y decisiones."

OCTAVO: La carta de 19 de mayo notificada a la actora el 21 de mayo de 2025 expresaba que tendría efectos una vez se reincorporase del actúa proceso de IT y reciba el alta médica.

NOVENO: En fecha 21 de abril le fue notificado a la actora la apertura de un expediente disciplinario con notificación de pliego de cargos. Dicha apertura fue comunicada al Comité de empresa.

En fecha 19 de mayo le fue comunicada a la actora resolución de sanción en la que se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 días por falta muy grave, sanción que todavía no ha sido ejecutada.

DÉCIMO: El cónyuge de la demandante D. Secundino, tiene reconocida una reducción de jornada en los turnos de tarde del fin de semana".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Dª Martina recurre en suplicación la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4 que estimando su demanda interpuesta frente a VERALIA SPAIN SA acuerda anular y dejar sin efecto la modificación sustancial de 19-5-2025 notificada a la actora el 21-5-2025 debiendo reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales son recurribles en suplicación "para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso, entre ellos la posible indemnización asociada a su presunta vulneración, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación ( STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud. 1363/2019).

Por lo tanto la sentencia dictada en instancia es recurrible pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala de suplicación sólo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La trabajadora solicita en primer lugar la revisión del hecho probado primero para añadir el siguiente párrafo: "La actora tiene una hija menor de edad (nacida en 2015) y venía prestando habitualmente sus servicios en turno fijo de mañana (de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes). Dicha acomodación horaria, mantenida de facto durante años para compatibilizar el trabajo con el cuidado de su hija en atención a la turnicidad de su cónyuge, era conocida y consentida por la empresa".

Desestimamos dicha revisión pues el relato fáctico ya recoge el horario de la trabajadora antes de la modificación así como el dato de que el marido de la actora tiene reconocida una reducción de jornada en los turnos de tarde del fin de semana. Además de los documentos que invoca en apoyo de su pretensión (90, 91 y 3) no se desprende que la actora tuviera concedida medida de conciliación por cuidado de su hija.

A continuación solicita la supresión del enunciado contenido en el segundo párrafo del Hecho Probado Quinto, concretamente la frase "recibiendo al denunciante en una declaración ampliatoria de los hechos denunciados",y también la sustitución de dicho inciso por el siguiente texto: "sin que conste que el denunciante fuera recibido en una declaración ampliatoria de los hechos denunciados, ni que dicha ampliación fuera objeto de traslado a la trabajadora o a la representación sindical que asistió al denunciante durante la tramitación del protocolo"

Desestimamos dicha revisión que se refiere al procedimiento que se siguió para adoptar la modificación sustancial, cuestión de legalidad ordinaria ajena a la vulneración de derechos fundamentales. Además el Magistrado de instancia ha valorado el documento 43 del expediente (acta de aclaración de los hechos denunciados) pretendiendo la recurrente dar su versión subjetiva de la valoración de dicha prueba hasta el punto de sugerir que el protocolo de investigación se amplió por la empresa de forma artificial para incluir más hechos que los denunciados.

También solicita la revisión del hecho probado quinto debiendo incluirse la siguiente redacción en el párrafo tercero de dicho Hecho, inmediatamente a continuación de la siguiente frase "La instructora recibió declaración al denunciante, a la denunciada y a las personas aludidas en dichas declaraciones, en total 10":

"En el curso de la investigación interna, la instructora entrevistó a Dña. Felicisima, responsable del departamento de Calidad.

De dicha entrevista resulta acreditado que la responsable manifestó que, aun reconociendo que la trabajadora "es puntual y trabaja bien", consideraba que "no podía volver al departamento" una vez finalizado el proceso".

Asimismo, la responsable indicó que los comentarios atribuidos a la trabajadora respecto del denunciante se producían en "momentos de café", en los que ella no estaba presente, y que existía malestar previo del denunciante respecto de la trabajadora antes del incidente del 7 de febrero de 2025."

Desestimamos dicha revisión que pretende ofrecer una nueva valoración de la entrevista que se mantuvo con la responsable del departamento de calidad, Dª Felicisima en la instrucción del expediente y que ha sido ya valorada en la instancia. Además no se trata de prueba documental sino de grabaciones y los medios de reproducción del sonido y la imagen no son medio hábil para la revisión del relato fáctico ( STS 325/2022, de 6 de abril). Tampoco existe documento alguno que pruebe esa situación de conciliación familiar.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La trabajadora entiende que la medida adoptada por la empresa vulnera los siguientes derechos fundamentales:

1. Vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) por utilización de conversaciones mantenidas durante la pausa del café -fuera del tiempo y lugar de trabajo- como fundamento del procedimiento de acoso y de la MSCT.

Se alude por la recurrente a una transgresión del artículo 18.1 CE (derecho a la intimidad) y del artículo 4.2 e ) ET al fundamentar la empresa el expediente de acoso y la medida de movilidad funcional adoptada en conversaciones mantenidas por el denunciante con la trabajadora Sra. Martina durante la pausa de café.

La persona que graba Romeo, Técnico de Calidad, participa en la conversación grabada, cuya utilización, es plenamente lícita y no incurre en transgresión alguna, como ha argumentado el Tribunal Constitucional ya desde 1984 ( STC 114/1984, de 29 de noviembre)-.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2025 (recurso 480/2025), citada en la sentencia ahora recurrida:

"En relación a las grabaciones, la STC nº 114/1984, de 29 de noviembre ( RTC 1984, 114 ) , distingue la protección del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones reconocidos en el artículo 18 de la CE cuando la grabación se realiza por terceras personas ajenas a la conversación o cuando se efectúa por uno de los interlocutores, concluyendo que el derecho al "secreto de las comunicaciones ... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación. En este sentido, podría existir vulneración de la intimidad si se hubiera producido el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o bien la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción, pero nada de ello ocurre en el caso de autos. (vid. art.7 LO1/82 ), y ninguna de esas circunstancias consta que se haya producido en este caso. La conclusión es que la grabación de una conversación por uno de los que en la misma participan -sin otros añadidos- no vulnera el derecho al honor, a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. Entre los partícipes de la comunicación no existe vulneración de secretos, y por tanto la aprehensión o grabación de la conversación no conculca el derecho que se invoca, ya que la conversación es libre y no existe ninguna manipulación entre los interlocutores, la comunicación es libre, así como la interceptación por uno de sus interlocutores porque entre ellos no existe secreto, y no se acredita que para su obtención y así para la grabación de la conversación se haya vulnerado algún derecho fundamental. Lo que supondría la ilicitud es la interceptación por un tercero ajeno sin su consentimiento. El registro de la conversación es lícito y no atenta al secreto de la comunicación.

Por lo expuesto el medio de prueba es válido".

El art. 18.1 CE regula entre otros el derecho a la intimidad y en el caso que nos ocupa, además de lo ya dicho sobre la licitud de la grabación, no se revelan datos relativos a la intimidad de la trabajadora.

Además tales grabaciones han sido valoradas en la instancia, concluyendo que se oye de fondo ruido de botellas y la empresa se dedica a la fabricación de botellas de vidrio, sin que exista constancia de que tales conversaciones tuvieran lugar únicamente en pausas de café.

Además el protocolo de acoso abierto a la actora no se basa solo en dichas grabaciones, sino en testificales que se recogen en el expediente.

2. Vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo vinculada a la conciliación ( arts. 14 y 39 CE; arts. 4.2 e), 17 y 41 ET; arts. 3, 6 y 8 LO 3/2007).

Entiende la actora que la sentencia recurrida infringe los arts. 14 y 39 CE, los arts. 4.2 e), 17 y 41 ET y la doctrina constitucional sobre conciliación y discriminación indirecta, al negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales pese a que la medida empresarial -adscripción de la actora al quinto turno bajo la cobertura de una supuesta movilidad funcional/organizativa- comporta una afectación grave y objetivamente constatable de la vida familiar y del sistema de cuidados de una menor, en un contexto en el que la empresa conocía o debía conocer la situación familiar estable de la trabajadora y el impacto previsible de la medida.

No creemos que en este caso se haya vulnerado el derecho de la actora a la conciliación de la vida laboral y familiar, en primer lugar porque no consta que el horario del que disfrutaba desde 2014 fuera una concesión de la empresa en aras a dicha conciliación, sino el resultado de formar parte del Departamento de Calidad desde el año 2014 por superar un examen. Y además se da por probado que era el marido de la actora quien tenía la jornada reducida por cuidado de hijos.

No se ha probado que la actora hubiera realizado solicitud alguna a la empresa en materia de conciliación y por lo tanto no existen indicios de la supuesta discriminación del derecho a la conciliación en la adopción de la medida de movilidad funcional.

Por lo tanto no se han aportado indicios de que la medida adoptada tuviera ese móvil discriminatorio. Cosa distinta es que la medida de movilidad funcional tuviera una repercusión en su conciliación familiar y laboral.

3. Instrumentalidad del protocolo de acoso y desviación de poder como soporte de una MSCT/equivalente, con infracción de normas sustantivas ( arts. 14, 18 y 24 CE; arts. 4.2 e), 17 y 41 ET; art. 48 LO 3/2007; arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil; arts. 181.2, 90.2 y 183 LRJS) .

Alega la trabajadora cuestiones que exceden de la cognición limitada de este recurso, sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, como que el protocolo de acoso "se utilizó como un mecanismo instrumental para construir un soporte formal de una decisión adversa lo que evidencia una desviación de poder y un uso del procedimiento contrario a su finalidad legítima". Entiende que ello incide directamente en el derecho a la dignidad profesional y al respeto de la intimidad ( artículo 4.2 e ) ET y artículo 18 CE) así como en la prohibición de decisiones organizativas con móviles discriminatorios o represivos ( artículo 14 CE y artículo 17 ET) .

No se han aportado indicios de que se haya vulnerado el derecho de igualdad, ni término de comparación alguna: se siguió un protocolo de acoso por la empresa sin que exista indicio alguno de una posible instrumentalización del protocolo o abuso de derecho o fraude en el mismo.

4. Falta de motivación reforzada en la desestimación de la tutela de derechos fundamentales ( art. 24.1 CE) , con infracción de la doctrina constitucional sobre canon de control intensificado.

En cuanto a la eventual incongruencia de la resolución recurrida, debe recordarse que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988 , 84/1988 , 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ,citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ).La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petitum,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'".

Basta una lectura de la sentencia recurrida para ver que la misma motiva adecuada y detalladamente la desestimación de la pretensión de la actora sobre vulneración de derechos fundamentales, dando cuenta de cada una de las vulneraciones de derechos alegadas por la actora.

Por otro lado, como en cualquier procedimiento en el que se ventile la tutela de derechos fundamentales, no podemos perder de vista el artículo 181.2 LRJS, de acuerdo con el cual el actor deberá justificar la concurrencia de los indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

Y en este caso la actora no ha desplegado un panorama indiciario suficiente sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales en la adopción por la empresa de la medida de movilidad que nos ocupa.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Martina frente a la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4, dictada en autos nº 474/2025 seguidos frente a VERALIA SPAIN SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0113-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Martina recurre en suplicación la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4 que estimando su demanda interpuesta frente a VERALIA SPAIN SA acuerda anular y dejar sin efecto la modificación sustancial de 19-5-2025 notificada a la actora el 21-5-2025 debiendo reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales son recurribles en suplicación "para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso, entre ellos la posible indemnización asociada a su presunta vulneración, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación ( STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud. 1363/2019).

Por lo tanto la sentencia dictada en instancia es recurrible pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala de suplicación sólo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La trabajadora solicita en primer lugar la revisión del hecho probado primero para añadir el siguiente párrafo: "La actora tiene una hija menor de edad (nacida en 2015) y venía prestando habitualmente sus servicios en turno fijo de mañana (de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes). Dicha acomodación horaria, mantenida de facto durante años para compatibilizar el trabajo con el cuidado de su hija en atención a la turnicidad de su cónyuge, era conocida y consentida por la empresa".

Desestimamos dicha revisión pues el relato fáctico ya recoge el horario de la trabajadora antes de la modificación así como el dato de que el marido de la actora tiene reconocida una reducción de jornada en los turnos de tarde del fin de semana. Además de los documentos que invoca en apoyo de su pretensión (90, 91 y 3) no se desprende que la actora tuviera concedida medida de conciliación por cuidado de su hija.

A continuación solicita la supresión del enunciado contenido en el segundo párrafo del Hecho Probado Quinto, concretamente la frase "recibiendo al denunciante en una declaración ampliatoria de los hechos denunciados",y también la sustitución de dicho inciso por el siguiente texto: "sin que conste que el denunciante fuera recibido en una declaración ampliatoria de los hechos denunciados, ni que dicha ampliación fuera objeto de traslado a la trabajadora o a la representación sindical que asistió al denunciante durante la tramitación del protocolo"

Desestimamos dicha revisión que se refiere al procedimiento que se siguió para adoptar la modificación sustancial, cuestión de legalidad ordinaria ajena a la vulneración de derechos fundamentales. Además el Magistrado de instancia ha valorado el documento 43 del expediente (acta de aclaración de los hechos denunciados) pretendiendo la recurrente dar su versión subjetiva de la valoración de dicha prueba hasta el punto de sugerir que el protocolo de investigación se amplió por la empresa de forma artificial para incluir más hechos que los denunciados.

También solicita la revisión del hecho probado quinto debiendo incluirse la siguiente redacción en el párrafo tercero de dicho Hecho, inmediatamente a continuación de la siguiente frase "La instructora recibió declaración al denunciante, a la denunciada y a las personas aludidas en dichas declaraciones, en total 10":

"En el curso de la investigación interna, la instructora entrevistó a Dña. Felicisima, responsable del departamento de Calidad.

De dicha entrevista resulta acreditado que la responsable manifestó que, aun reconociendo que la trabajadora "es puntual y trabaja bien", consideraba que "no podía volver al departamento" una vez finalizado el proceso".

Asimismo, la responsable indicó que los comentarios atribuidos a la trabajadora respecto del denunciante se producían en "momentos de café", en los que ella no estaba presente, y que existía malestar previo del denunciante respecto de la trabajadora antes del incidente del 7 de febrero de 2025."

Desestimamos dicha revisión que pretende ofrecer una nueva valoración de la entrevista que se mantuvo con la responsable del departamento de calidad, Dª Felicisima en la instrucción del expediente y que ha sido ya valorada en la instancia. Además no se trata de prueba documental sino de grabaciones y los medios de reproducción del sonido y la imagen no son medio hábil para la revisión del relato fáctico ( STS 325/2022, de 6 de abril). Tampoco existe documento alguno que pruebe esa situación de conciliación familiar.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La trabajadora entiende que la medida adoptada por la empresa vulnera los siguientes derechos fundamentales:

1. Vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) por utilización de conversaciones mantenidas durante la pausa del café -fuera del tiempo y lugar de trabajo- como fundamento del procedimiento de acoso y de la MSCT.

Se alude por la recurrente a una transgresión del artículo 18.1 CE (derecho a la intimidad) y del artículo 4.2 e ) ET al fundamentar la empresa el expediente de acoso y la medida de movilidad funcional adoptada en conversaciones mantenidas por el denunciante con la trabajadora Sra. Martina durante la pausa de café.

La persona que graba Romeo, Técnico de Calidad, participa en la conversación grabada, cuya utilización, es plenamente lícita y no incurre en transgresión alguna, como ha argumentado el Tribunal Constitucional ya desde 1984 ( STC 114/1984, de 29 de noviembre)-.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2025 (recurso 480/2025), citada en la sentencia ahora recurrida:

"En relación a las grabaciones, la STC nº 114/1984, de 29 de noviembre ( RTC 1984, 114 ) , distingue la protección del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones reconocidos en el artículo 18 de la CE cuando la grabación se realiza por terceras personas ajenas a la conversación o cuando se efectúa por uno de los interlocutores, concluyendo que el derecho al "secreto de las comunicaciones ... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación. En este sentido, podría existir vulneración de la intimidad si se hubiera producido el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o bien la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción, pero nada de ello ocurre en el caso de autos. (vid. art.7 LO1/82 ), y ninguna de esas circunstancias consta que se haya producido en este caso. La conclusión es que la grabación de una conversación por uno de los que en la misma participan -sin otros añadidos- no vulnera el derecho al honor, a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. Entre los partícipes de la comunicación no existe vulneración de secretos, y por tanto la aprehensión o grabación de la conversación no conculca el derecho que se invoca, ya que la conversación es libre y no existe ninguna manipulación entre los interlocutores, la comunicación es libre, así como la interceptación por uno de sus interlocutores porque entre ellos no existe secreto, y no se acredita que para su obtención y así para la grabación de la conversación se haya vulnerado algún derecho fundamental. Lo que supondría la ilicitud es la interceptación por un tercero ajeno sin su consentimiento. El registro de la conversación es lícito y no atenta al secreto de la comunicación.

Por lo expuesto el medio de prueba es válido".

El art. 18.1 CE regula entre otros el derecho a la intimidad y en el caso que nos ocupa, además de lo ya dicho sobre la licitud de la grabación, no se revelan datos relativos a la intimidad de la trabajadora.

Además tales grabaciones han sido valoradas en la instancia, concluyendo que se oye de fondo ruido de botellas y la empresa se dedica a la fabricación de botellas de vidrio, sin que exista constancia de que tales conversaciones tuvieran lugar únicamente en pausas de café.

Además el protocolo de acoso abierto a la actora no se basa solo en dichas grabaciones, sino en testificales que se recogen en el expediente.

2. Vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo vinculada a la conciliación ( arts. 14 y 39 CE; arts. 4.2 e), 17 y 41 ET; arts. 3, 6 y 8 LO 3/2007).

Entiende la actora que la sentencia recurrida infringe los arts. 14 y 39 CE, los arts. 4.2 e), 17 y 41 ET y la doctrina constitucional sobre conciliación y discriminación indirecta, al negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales pese a que la medida empresarial -adscripción de la actora al quinto turno bajo la cobertura de una supuesta movilidad funcional/organizativa- comporta una afectación grave y objetivamente constatable de la vida familiar y del sistema de cuidados de una menor, en un contexto en el que la empresa conocía o debía conocer la situación familiar estable de la trabajadora y el impacto previsible de la medida.

No creemos que en este caso se haya vulnerado el derecho de la actora a la conciliación de la vida laboral y familiar, en primer lugar porque no consta que el horario del que disfrutaba desde 2014 fuera una concesión de la empresa en aras a dicha conciliación, sino el resultado de formar parte del Departamento de Calidad desde el año 2014 por superar un examen. Y además se da por probado que era el marido de la actora quien tenía la jornada reducida por cuidado de hijos.

No se ha probado que la actora hubiera realizado solicitud alguna a la empresa en materia de conciliación y por lo tanto no existen indicios de la supuesta discriminación del derecho a la conciliación en la adopción de la medida de movilidad funcional.

Por lo tanto no se han aportado indicios de que la medida adoptada tuviera ese móvil discriminatorio. Cosa distinta es que la medida de movilidad funcional tuviera una repercusión en su conciliación familiar y laboral.

3. Instrumentalidad del protocolo de acoso y desviación de poder como soporte de una MSCT/equivalente, con infracción de normas sustantivas ( arts. 14, 18 y 24 CE; arts. 4.2 e), 17 y 41 ET; art. 48 LO 3/2007; arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil; arts. 181.2, 90.2 y 183 LRJS) .

Alega la trabajadora cuestiones que exceden de la cognición limitada de este recurso, sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, como que el protocolo de acoso "se utilizó como un mecanismo instrumental para construir un soporte formal de una decisión adversa lo que evidencia una desviación de poder y un uso del procedimiento contrario a su finalidad legítima". Entiende que ello incide directamente en el derecho a la dignidad profesional y al respeto de la intimidad ( artículo 4.2 e ) ET y artículo 18 CE) así como en la prohibición de decisiones organizativas con móviles discriminatorios o represivos ( artículo 14 CE y artículo 17 ET) .

No se han aportado indicios de que se haya vulnerado el derecho de igualdad, ni término de comparación alguna: se siguió un protocolo de acoso por la empresa sin que exista indicio alguno de una posible instrumentalización del protocolo o abuso de derecho o fraude en el mismo.

4. Falta de motivación reforzada en la desestimación de la tutela de derechos fundamentales ( art. 24.1 CE) , con infracción de la doctrina constitucional sobre canon de control intensificado.

En cuanto a la eventual incongruencia de la resolución recurrida, debe recordarse que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988 , 84/1988 , 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ,citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ).La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petitum,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'".

Basta una lectura de la sentencia recurrida para ver que la misma motiva adecuada y detalladamente la desestimación de la pretensión de la actora sobre vulneración de derechos fundamentales, dando cuenta de cada una de las vulneraciones de derechos alegadas por la actora.

Por otro lado, como en cualquier procedimiento en el que se ventile la tutela de derechos fundamentales, no podemos perder de vista el artículo 181.2 LRJS, de acuerdo con el cual el actor deberá justificar la concurrencia de los indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

Y en este caso la actora no ha desplegado un panorama indiciario suficiente sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales en la adopción por la empresa de la medida de movilidad que nos ocupa.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Martina frente a la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4, dictada en autos nº 474/2025 seguidos frente a VERALIA SPAIN SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0113-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Martina frente a la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 4, dictada en autos nº 474/2025 seguidos frente a VERALIA SPAIN SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0113-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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