Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2646/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5302/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2646/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102692
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3797
Núm. Roj: STSJ GAL 3797:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000515 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A Coruña, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 5302/2024, formalizado por la letrada Dª Laura Cartelle Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol, en el Procedimiento Nº 515/2023, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º. El demandante, nacido el NUM000/1979, con DNI núm. NUM001, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, así como al RETA, siendo su profesión habitual la de cocinero. - 2º.- El actor sufrió accidente no laboral el 03/12/2020, con el diagnóstico de traumatismo en rodilla derecha, prestando servicios como cocinero del RGSS, iniciando periodo de IT que finalizó el 28/12/2020. El 13/07/2021, inició nuevo proceso de incapacidad temporal, por déficit motor mano izquierda tras caída donde sufre trauma rodilla, que fue considerado en resolución de 12/12/2022, recaída del proceso anterior El 13/01/2023, inicio nuevo periodo de incapacidad temporal, por dorsalgia no específica, que por resolución de 14/02/2023, fue considerado como recaída del proceso anterior y acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente. (documentos 2 a 7 parte actora, acont. 31). - 3º.- Se inició también la vía administrativa para el reconocimiento de incapacidad a instancia de parte, y el INSS en resolución de 10/02/2023 acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. (folio 13, expediente INSS acont. 20) - 4º.- En el dictamen propuesta del EVI de 03/02/2023 se señala como cuadro clínico residual: Personalidad emocionalmente inestable tipo límite. ANL 03/12/20: Gonalgia dcha. RM mar/21: sin alteraciones. El 11/10/21 traumatismo codo y muñeca izdos. RM oct/21: Lesión parcial de librocartílago triangular. EMG ene/22: Leve radiculopatía motora crónica C8- T1 iz da. Sin denervación. No atrapamiento mediano/cubital - 5º.- Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Referidas algias en raquis dorsolumbar y codo izdo. con balances discretamente limitados. RM ene/23: Edema óseo en olécranon codo izdo. Con limitación para tareas de intensa fuerza repetida con miembro no rector y de moderada carga mental. El actor se encuentra pendiente de valoración en el COT 03/02/2023. (Dictamen propuesta e informe médico de síntesis, fol. 20 y ss del expediente del INSS, acont. 20; informe médico de síntesis, de 20/07/2023, en expediente de INSS, acont. 14). - 6º.- La base reguladora de la prestación de IPT solicitada asciende a 955,44 euros para la contingencia de accidente no laboral y 533,02 euros para la contingencia común. (documental, bases cotización INSS, acont. 25 Y 26). - 7º.- Al actor se le reconoció por la Consellería de Política social un grado de discapacidad del 65%, con carácter provisional desde el 09/08/2018 al 23/11/2021. (folios 40 y ss. Expediente Inss, acont. 20) - 8º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.".
"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.
Apoya la redacción en los documentos nº 13, 16, 18 y 29 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes de pruebas objetivas EMG y RMN, así como informes de los servicios de traumatología y psiquiatría de los años 2019, 2022 y 2023.
Apoya la redacción en los documentos nº 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes del servicio de psiquiatría, urgencias y de la Unidad de Conductas aditivas de los años 2009, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022
a) Por un lado la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación (entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019)
b) Por otro lado porque la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS
Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional y unas limitaciones mayores que las reconocidas por la Jueza a quo con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por al Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI.
c) Indicar finalmente que la recurrente también muestra la intención de que se recojan los periodos de IT del actor, pero ni propone una redacción a tal efecto, ni se nos remite a una documental ajustada a tal fin.
Por ello el relato de hechos probados se mantiene en su integridad
En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta, o en su defecto de una incapacidad permanente total. Incide tanto en las patologías físicas como las mentales del recurrente.
Y a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que:
a) Las dolencias físicas del actor, que son las que tienen origen en el accidente no laboral, no son invalidantes. Afectan fundamentalmente a rodilla, mano, codo y raquis, y le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales algias en raquis dorsolumbar y codo izquierdo; con balances discretamente limitados; edema óseo en olécranon codo izquierdo con limitación para tareas de intensa fuerza repetida con miembro no rector. Tales limitaciones no le incapacitan para todo tipo de profesión u oficio, ni tampoco para las propias de la profesión habitual de cocinero.
b) Las dolencias mentales del actor no pueden considerarse como definitivas. En este punto el rechazo de la sentencia de instancia viene dado porque la situación del actor no reúne los requisitos previstos en el art. 193 de la LGSS puesto que a la fecha del hecho causante no había concluido el tratamiento prescrito, ni se había agotado las posibilidades terapéuticas, ni se había estabilizado la situación del actor. La sentencia hace referencia a los informes de la unidad de conductas adictivas, de psiquiatría y del COT, indicando que no se han agotado todas las posibilidades de tratamiento, y que en el informe del curso clínico de psiquiatría de ASFEDRO de 9 de junio de 2023 se recoge que se le cita para iniciar el programa con metadona. Por lo tanto, en relación a estas dolencias no podemos considerar que estamos ante unas reducciones anatómicas y/o funcionales previsiblemente definitivas en los términos previstos en el precitado art. 193 LGSS
c)Pero es que además estas dolencias mentales, de ser invalidantes, no derivarían del accidente no laboral, sino que sería de enfermedad común. Al respecto la sentencia indica (fundamento de derecho segundo) que uno de los motivos de la Entidad Gestora fue
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la sentencia 268/2024, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol, en autos 515/2023, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
