Sentencia Social 2646/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2646/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5302/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2646/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102692

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3797

Núm. Roj: STSJ GAL 3797:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 02646/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15036 44 4 2023 0001109

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005302 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000515 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A:LAURA CARTELLE RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 5302/2024, formalizado por la letrada Dª Laura Cartelle Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol, en el Procedimiento Nº 515/2023, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Carlos Alberto presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º. El demandante, nacido el NUM000/1979, con DNI núm. NUM001, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, así como al RETA, siendo su profesión habitual la de cocinero. - 2º.- El actor sufrió accidente no laboral el 03/12/2020, con el diagnóstico de traumatismo en rodilla derecha, prestando servicios como cocinero del RGSS, iniciando periodo de IT que finalizó el 28/12/2020. El 13/07/2021, inició nuevo proceso de incapacidad temporal, por déficit motor mano izquierda tras caída donde sufre trauma rodilla, que fue considerado en resolución de 12/12/2022, recaída del proceso anterior El 13/01/2023, inicio nuevo periodo de incapacidad temporal, por dorsalgia no específica, que por resolución de 14/02/2023, fue considerado como recaída del proceso anterior y acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente. (documentos 2 a 7 parte actora, acont. 31). - 3º.- Se inició también la vía administrativa para el reconocimiento de incapacidad a instancia de parte, y el INSS en resolución de 10/02/2023 acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. (folio 13, expediente INSS acont. 20) - 4º.- En el dictamen propuesta del EVI de 03/02/2023 se señala como cuadro clínico residual: Personalidad emocionalmente inestable tipo límite. ANL 03/12/20: Gonalgia dcha. RM mar/21: sin alteraciones. El 11/10/21 traumatismo codo y muñeca izdos. RM oct/21: Lesión parcial de librocartílago triangular. EMG ene/22: Leve radiculopatía motora crónica C8- T1 iz da. Sin denervación. No atrapamiento mediano/cubital - 5º.- Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Referidas algias en raquis dorsolumbar y codo izdo. con balances discretamente limitados. RM ene/23: Edema óseo en olécranon codo izdo. Con limitación para tareas de intensa fuerza repetida con miembro no rector y de moderada carga mental. El actor se encuentra pendiente de valoración en el COT 03/02/2023. (Dictamen propuesta e informe médico de síntesis, fol. 20 y ss del expediente del INSS, acont. 20; informe médico de síntesis, de 20/07/2023, en expediente de INSS, acont. 14). - 6º.- La base reguladora de la prestación de IPT solicitada asciende a 955,44 euros para la contingencia de accidente no laboral y 533,02 euros para la contingencia común. (documental, bases cotización INSS, acont. 25 Y 26). - 7º.- Al actor se le reconoció por la Consellería de Política social un grado de discapacidad del 65%, con carácter provisional desde el 09/08/2018 al 23/11/2021. (folios 40 y ss. Expediente Inss, acont. 20) - 8º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Carlos Alberto, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4/11/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede reconocer a la parte recurrente, D. Carlos Alberto alguno de los grados de incapacidad permanente postulados: absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de cocinero; derivada de accidente no laboral, o subsidiariamente de enfermedad común.

2.-La sentencia de instancia concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos. Se apoya fundamentalmente en lo informado por el EVI, indicando que los informes aportados por la actora no acreditan patologías diferentes, ni mayores limitaciones. Indica que de tales informes, en relación con las conductas adictivas, no se evidencia la existencia de tratamiento, y que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas por lo que no se puede hablar de patología definitiva.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia por la que, "se declare:

1.Declare que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de accidente no laboral, subsidiariamente de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por la declaración que se efectúe y a abonar al actor las prestaciones económicas que correspondan, con efectos desde el 03-02-2023, fecha del dictamen del EVI

2. Subsidiariamente, declare que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero, derivada de accidente no laboral, subsidiariamente de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por la declaración que se efectúe y a abonar al actor las prestaciones económicas que correspondan, con efecto desde el 03-02-2023, fecha del dictamen del EVI".

4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1.-En sus dos primeros motivos de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión fáctica del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"4º.- El demandante presenta a fecha de la solicitud las siguientes patologías:

Afectación neurógena preganglionar en C8/T1 compatible con leve radiculopatía motora crónica C8/T1 izquierda sin signos de agudización.

Raquialgia con clínica nrl referida a territorio C8/T1 izquierdo

Dolor radiocubital distal con inestabilidad comparativa

Dolor cfct con foveal test +

Clínica de nervio cubital asociando debilidad de interóseos

Síndrome de dependencia a opiáceos

Trastorno por personalidad emocionalmente inestable de tipo límite

En el dictamen propuesta del EVI de 03/02/2023 se señala como cuadro clínico residual: Personalidad emocionalmente inestable tipo límite. ANL 03/12/20: Gonalgia dcha.RM mar/21: sin alteraciones. El 11/10/21 traumatismo codo y muñeca izdos. RM oct/21: Lesión parcial de librocartílago triangular. EMG ene/22: Leve radiculopatía motora crónica C8-T1 izda. Sin denervación. No atrapamiento mediano/cubital

Apoya la redacción en los documentos nº 13, 16, 18 y 29 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes de pruebas objetivas EMG y RMN, así como informes de los servicios de traumatología y psiquiatría de los años 2019, 2022 y 2023.

3.-La recurrente propone la revisión del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"5º.- Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

-Referidas algias en raquis dorsolumbar y codo izdo. con balances discretamente limitados. RM ene/23: Edema óseo en olécranon codo izdo. Con limitación para tareas se intensa fuerza repetida con miembro no rector y de moderada carga mental

-Dolor radiocubital distal

-Frecuentes atenciones en el servicio de Urgencias e ingresos hospitalarios por abuso de cocaína con sintomatología deliroide de tipo infestación."

El actor se encuentra pendiente de valoración en el COT 03/0272023

(Dictamen propuesta e informe médico de síntesis, fol 20 y ss del expediente del INSS, acont.20; informe médico de síntesis, de 20/07/2023 en expediente de INSS, acont. 14; Documentos nº 20,21,23,24,25,26,27,28,29, 30, 31, 32 y 33 del ramo de prueba de la actora)"

Apoya la redacción en los documentos nº 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes del servicio de psiquiatría, urgencias y de la Unidad de Conductas aditivas de los años 2009, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022

4.-Las revisiones propuestas no se van a aceptar

a) Por un lado la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación (entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).».

b) Por otro lado porque la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional y unas limitaciones mayores que las reconocidas por la Jueza a quo con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por al Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI.

c) Indicar finalmente que la recurrente también muestra la intención de que se recojan los periodos de IT del actor, pero ni propone una redacción a tal efecto, ni se nos remite a una documental ajustada a tal fin.

Por ello el relato de hechos probados se mantiene en su integridad

TERCERO -1.-A continuación, la recurrente formula en sus motivos tercero y cuarto, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sendas denuncias. En concreto denuncia la infracción por no aplicación, o por interpretación errónea de lo establecido en el apartado c) del número 1 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el apartado 3 del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como la infracción del art. 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015.

En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta, o en su defecto de una incapacidad permanente total. Incide tanto en las patologías físicas como las mentales del recurrente.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

[...]

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio»

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que "toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)»

Y a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que:

«a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo.»

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar por las razones que exponemos a continuación.

a) Las dolencias físicas del actor, que son las que tienen origen en el accidente no laboral, no son invalidantes. Afectan fundamentalmente a rodilla, mano, codo y raquis, y le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales algias en raquis dorsolumbar y codo izquierdo; con balances discretamente limitados; edema óseo en olécranon codo izquierdo con limitación para tareas de intensa fuerza repetida con miembro no rector. Tales limitaciones no le incapacitan para todo tipo de profesión u oficio, ni tampoco para las propias de la profesión habitual de cocinero.

b) Las dolencias mentales del actor no pueden considerarse como definitivas. En este punto el rechazo de la sentencia de instancia viene dado porque la situación del actor no reúne los requisitos previstos en el art. 193 de la LGSS puesto que a la fecha del hecho causante no había concluido el tratamiento prescrito, ni se había agotado las posibilidades terapéuticas, ni se había estabilizado la situación del actor. La sentencia hace referencia a los informes de la unidad de conductas adictivas, de psiquiatría y del COT, indicando que no se han agotado todas las posibilidades de tratamiento, y que en el informe del curso clínico de psiquiatría de ASFEDRO de 9 de junio de 2023 se recoge que se le cita para iniciar el programa con metadona. Por lo tanto, en relación a estas dolencias no podemos considerar que estamos ante unas reducciones anatómicas y/o funcionales previsiblemente definitivas en los términos previstos en el precitado art. 193 LGSS

c)Pero es que además estas dolencias mentales, de ser invalidantes, no derivarían del accidente no laboral, sino que sería de enfermedad común. Al respecto la sentencia indica (fundamento de derecho segundo) que uno de los motivos de la Entidad Gestora fue "que no consta periodo de cotización mínimo por lo que no procedería igualmente la prestación por incapacidad por falta de cotización".La sentencia no resuelve expresamente sobre dicha cuestión ni tenemos elementos fácticos que nos permitan admitir que efectivamente el trabajador tiene la carencia necesaria a efectos de acceder a una IP por enfermedad común, por lo que tampoco podríamos estimar el recurso por este motivo.

6.-En definitiva, y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la sentencia 268/2024, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol, en autos 515/2023, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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