Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 544/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 826/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 544/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100511
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:923
Núm. Roj: STSJ MU 923:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000089 /2023
Sobre: ACCIDENTE
En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) Millán, contra la sentencia número 151/2024 del Juzgado de lo Social número 5, de la ciudad de Murcia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada en proceso número 89/2023, sobre SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA- SUBSIDIARIA TOTAL), en el que fueron partes como demandante Millán y como demandado/s INSS-TGSS; Mutua ASEPEYO; y "LAZARO SOTO SL" (como empleador interesado).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo el 30 de junio de 2016, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 20 de octubre de 2022, y la propuesta del INSS es de fecha 24 de octubre de 2022.
TERCERO.- El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.
CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo y subsidiariamente la parcial tras la aclaración efectuada en el acto del juicio.
QUINTO.- La base reguladora es de 1494,74 euros para la total y de 1503,18 euros para la parcial.
SEXTO.- Presenta luxación de hombro izquierdo traumática con rotura de ligamentos coraclavicular por accidente de 2016, intervenidos en 10/06/2016 y febrero 2017; actualmente rotura del supraespinoso izquierdo completa con separación de bordes de 3,4 cms y rotura de infraespinosos parcial a nivel de su inserción humeral electromiografía de 2019 cambios subagudos en C5/C6 y C7 izquierdos crónicos y cuyo grado es difícil determinar por impotencia funcional por tendinopatia.
SEPTIMO.- Se han dictado las siguientes sentencias sobre la incapacidad permanente desestimatorias: Juzgado nº6 de lo Social de 30 de junio de 2020, sentencia del TSJ Murcia de 23 de marzo de 2021, desestimatoria del Recurso de Suplicación posteriormente nueva desestimación por agravación en vía administrativa de 8 de octubre de 2019.
Además hay una demanda de determinación de contingencia, por sentencia de 14 de junio de 2022, estableció que la baja era por enfermedad común juzgado de lo social nº9.
OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales"
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social D. GINES ORENES GUZMAN, que actúa en nombre de Millán.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación tanto por la Mutua ASEPEYO como por la empresa "LAZARO SOTO SL".
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de mayo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día treinta de abril de dos mil veinticuatro, en el Proceso nº 89/2023, sobre SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA- SUBSIDIARIA TOTAL). En la referida demanda se interesaba el reconocimiento de la prestación de IPA, y subsidiariamente de IPT, derivada de accidente de trabajo (ocurrido en 2016 cuando conducía un ciclomotor para ir a trabajar), y si bien le fueron reconocidas LPNI, y haber sido denegada su petición de IP en varios expedientes previos en el último tramitado considera que su cuadro patológico se ha agravado lo suficiente para serle reconocida la prestación reclamada. Con motivo de la celebración del juicio el actor limitó su pretensión al reconocimiento de IPT y, subsidiariamente, IPP.
La sentencia recurrida se pronunció acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación. Por el recurrente Millán, se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1-En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
2-Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
3- En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
4- en orden a la concreta censura fáctica, el recurrente interesa "revisión" de los hechos probados PRIMERO y SEXTO. A los fines de dicho motivo, como se verá, realiza una redacción en la que unas veces incluye en la propuesta de relato fáctico referencia documental y otras la documental de referencia a los fines revisorios la enuncia después.
La revisión está abocada al fracaso, toda vez que pretende incluir en el citado ordinal referencias históricas de informe, a modo de cuadro clínico y limitaciones, cuando resulta que en la propia sentencia, el hecho probado en el que el Juzgador indica cuál es su auténtica y real convicción es el SEXTO, respecto del cual el propio recurrente realiza una propuesta revisoría. Es más, por la referencia temporal de los documentos que cita (y transcribe) resulta que en el ordinal SEPTIMO ya el Juzgador deja constancia de la existencia de varios procedimientos anteriores, tanto judiciales como administrativos, de carácter desestimatorio, advirtiendo La Mutua impugnante, como ya se tuvo en cuenta dicha documental a los fines de valorar, con motivo de dichos procedimientos el cuadro patológico y alcance de sus dolencias.
En apoyo, invoca los doc. 39 y 40 de (seguimiento por el SMS), doc. 29 (IMS de 10/09/2019); doc. 15 (IMS de 06/07/2017), doc.23 (RM de 23/07/2018) y doc. 27 (propuesta de asepeyo de 23/04/2019).
La revisión, como advierte la Mutua impugnante, consiste en la adición de los dos últimos párrafos, que ha copiado del hecho probado QUINTO de la sentencia dictada por el Juzgado de Lo social 9 de Murcia (doc. 5 - folios 29 a 36 de su Ramo). Dicha sentencia desestimo la pretensión de IPT.
En todo caso, la convicción del Juzgador de Instancia se alcanza sobre la prueba practicada, en relación con la situación que presenta el actor al tiempo de su ultima demanda, independientemente de una perspectiva histórica exhaustiva, es decir, formando su convicción nuevamente a partir de lo actuado en juicio sin que la adición de dichos párrafos evidencie error.
Es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En este caso, los informes de los que deduce la revisión son informes de seguimiento, en el proceso evolutivo que ha podido seguir el actor, y aunque describan un estado fisiológico más o menos patológico, el mismo no tiene porqué ser relevante a estos efectos, pues lo trascendente es su incidencia funcional. No se evidencie error en la valoración, el motivo no puede tener acogida, resultando que esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél, como así se indica en la propia sentencia (FD SEGUNDO) al ser tenido en cuenta para las afecciones cervicales, e igualmente la propia documental en cuanto a las dolencias del hombro
1- Requisitos.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
2- En orden a la cesura jurídica invoca la infracción de los artículos 193 y 194 1, a) y b) y 194.3 y 4 de la LGSS.
Para la determinación del grado de la incapacidad, el art. 194 LGSS dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de lo previsto en los números 3, 4, 5 y 6 del art. 194 según redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta LGSS.
El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".
Específicamente, por lo que se refiere a la IPP, el núm. 3 del art. 194 de dicho texto legal entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10; 22-05-12, Rec. 2.111/11; 10-10-2011 Rec. 5611/10)
Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión.
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la sentencia recurrida tiene en cuenta el componente de bimanualidad, bipedestación, transferencia de cuerpos humanos con ayuda de carros, vehículos y útiles, sobre las que se proyectan sus dolencias fundamentales (a nivel cervical y de hombros), sin que se pueda determinar el verdadero alcance de las afecciones cervicales por presentar al tiempo de su reconocimiento dolor e impotencia funcional por tendinopatía. Pero también advierte como las pruebas objetivas aportadas, son de hace siete años, sin haber realizado posteriores, y no afecta a su trabajo la no aptitud para conducir ciclomotores, del mismo modo resulta que la disnea (NYHA) es solo de grado II, lo que implica tolerancia para la actividad ordinaria, y solo una ligera limitación de la actividad física cuando aparece disnea por esfuerzos intensos.
Dicho lo anterior, hay que poner en relación el cuadro y limitaciones que presenta con sus tareas. Es de destacar que no existe referencia fáctica concreta a las mismas. A titulo ejemplificativo cabe acudir a la Guia de valoración profesional del INSS, que contempla la profesión de empleados de pompas fúnebres y embalsamadores (CNO11 núm. 5892), en la que se describe que preparan funerales y realizan diversas tareas en relación con las exequias y el embalsamamiento. Así, enumera como propias de esta profesión las de:
-organizar y dirigir funerales, incineraciones y entierros;
-embalsamar difuntos para prevenir su putrefacción;
-atender a las normas de salud e higiene y garantizar que se cumplen los requisitos legales sobre embalsamamiento;
-practicar incisiones en varias partes de los cadáveres y cerrarlas, y reconstruir los cadáveres desfigurados o mutilados en caso necesario;
-vestir a los cadáveres y colocarlos en ataúdes;
-mantener entrevistas para preparar esquelas, ayudar a la selección de ataúdes y urnas, y determinar el lugar y momento de los entierros e incineraciones
La propia guía solo asigna un grado 2 para los requerimientos de carga física, y para la mayoría de carga biomecanica también (salvo codo y mano grado 3, al igual que para el manejo de cargas).
Y conforme se aprecia de los hechos probados, los mismos únicamente muestran una relativa limitación derivada de la rotura del supraespinoso, pero no consta un alcance suficiente que le impida realizar el núcleo fundamental de sus tareas, dado que no puede sostenerse una continua y mantenida realización de actividades de carga, ni la imposibilidad de adoptar medidas preventivas al respecto, máxime cuando se trata del manejo de cadáveres en los que la normativa general de prevención viene a establecer la necesidad de utilización de mecanismos para el manejo de cargas a partir de determinados pesos (es decir, no puede sostenerse que dicho manejo sea manual), tales como gruas, elevadores, carros para su movilización, ... etc. Por todo ello, no puede sostenerse que sus dolencias alcancen un grado limitante para el reconocimiento de la IPT
Dicho lo anterior, respecto de la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. El reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación. No consta dato alguno al respecto, por lo que el umbral del 33 por 100 no puede considerarse rebasado, sin perjuicio, de como se ha dicho, exista dificultad de manejo de cargas (susceptible de reducción por utilización de medios), ni que dicho manejo sea constante (permanente) durante toda la jornada laboral (más bien puntual y de breve duración).
Ante dichas circunstancias, la Sala considera que no se produce la infracción normativa alegada, lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica y, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
d) y los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,
Por tanto, gozando la parte vencida del referido beneficio, conforme al art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social D. GINES ORENES GUZMAN, en nombre de Millán, contra la Sentencia dictada el día treinta de abril de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0826-24
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
