Sentencia Social 825/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 825/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2582/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 825/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100833

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1318

Núm. Roj: STSJ AS 1318:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00825/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0003051

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002582 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000510 /2024

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ñaTPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L

ABOGADO/A:AMAIA GARCIA MORALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Moises, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:RICARDO TELENTI LABRADOR, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª María Cristina García Fernández Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2582/2024, formalizado por la Abogada Dª Amaia García Morales, en nombre y representación de TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L, contra la sentencia número 414/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 510/2024, seguidos a instancia de Moises frente a TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Moises presentó demanda contra TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2024, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Moises, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad reconocida del 19 de octubre de 2.005, al haber sido subrogado el día 1 de marzo de 2.015 de su anterior empleadora Payma Costas S.L., prestando servicios como ingeniero de caminos, canales y puertos, con la categoría profesional de licenciado superior, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 140,93 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.

SEGUNDO.- Desde el año 2.017 el actor percibió sus retribuciones en las siguientes fechas:

- La nómina de mayo de 2.017 cobró el día 31/05/2017 1000,00 euros y el 22 de junio 1719,19

- La nómina de junio de 2.017 cobró el 04/07/2017 1100,10 euros, el 10/07/2017 1100,00 euros y el 14/07/2017 613,78 euros

- La nómina de julio de 2.017 cobró el 11/08/2017 1000,00 euros, el 07/09/2017 600,00 euros y el 11/09/2017 1209,76 euros

- La nómina de agosto de 2.017 cobró el 02/10/2017 1000,00 euros y el 06/10/2017 1876,47 euros

- La nómina de septiembre de 2.017 cobró el 01/11/2017 1000,00 euros, el 08/11/2017 1300,00 euros y el 16/11/2017 426,09 euros

- La nómina de octubre de 2.017 cobró el 18/12/2017 1000,00 euros y el 27/12/2017 1711,32 euros

- La nómina de noviembre de 2.017 cobró el 18/01/2018 1200,00 euros y el 25/01/2018 1605,58 euros

- La nómina de diciembre de 2.017 cobró el 31/01/2018 2756,55 euros

- La nómina de enero de 2.018 cobró el 01/03/2018 2691,16 euros

- La nómina de febrero de 2.018 cobró el 29/03/2018 2764,23 euros

- La nómina de marzo de 2.018 cobró el 30/04/2018 2929,43 euros

- La nómina del mes de abril de 2.018 cobró el 04/06/2018 2725,04 euros

- La nómina del mayo de 2.018 cobró el 14/06/2018 2741,99 euros

- La nómina del mes de junio de 2.018 cobró el 03/07/2018 2819,93 euros

- La nómina del mes de julio de 2.018 cobró el 01/08/2018 2824,42 euros

- La nómina del mes de agosto de 2.018 cobró el 05/09/2018 1400,00 euros y el 13 13/09/2018 1297,50 euros

- La nómina del mes de septiembre de 2.018 cobró el 04/10/2018 1350,00 euros y el 11/10/2018 1531,03 euros

- La nómina del mes de octubre de 2.018 cobró el 01/11/2018 1000,00 euros y el 16 16/11/2018 1765,60 euros

- La nómina del mes de noviembre de 2.018 cobró el 01/12/2018 1000,00 euros y el 18/12/2018 1781,48 euros

- La nómina del mes de diciembre de 2.018 cobró el 07/01/2019 800,00 euros y el 15/01/2019 1923,29 euros

- La nómina del mes de enero de 2.019 cobró el 05/02/2019 1000,00 euros y 15/02/2019 1687,50 euros

- La nómina del mes de febrero de 2.019 cobró el 08/03/2019 800,00 euros y el 19/03/2019 1979,05 euros

- La nómina del mes de marzo de 2.019 cobró el 09/04/2019 800,00 euros, el 15/04/2019 800,00 euros, el 29/04/2019 800,00 euros y el 21/06/2019 329,65 euros.

- La nómina del mes de abril de 2.019 cobró el 07/06/2019 1000,00 euros y el 21/06/2019 1861,48 euros

- La nómina del mes de mayo de 2.019 cobró el 01/07/2019 1000,00 euros y el 15/07/2019 1716,94 euros

- La nómina del mes de junio de 2.019 cobró el 31/07/2019 1000,00 euros y el 14/08/2019 1998,64 euros

- La nómina del mes de julio de 2.019 cobró el 30/08/2019 1000,00 euros y el 16/09/2019 2089,83 euros

- La nómina del mes de agosto de 2.019 cobró el 30/09/2019 1000,00 euros y el 14/10/2019 1890,68 euros

- La nómina del mes de septiembre de 2.019 cobró el 01/11/2019 800,00 y el 15/11/2019 2190,81 euros

- La nómina del mes de octubre de 2.019 cobró el 29/11/2019 800,00 euros y el 13/12/2019 2191,55 euros

- La nómina del mes de noviembre de 2.019 cobró el 30/12/2019 800,00 euros y el 17/01/2020 2191,92 euros

- La nómina del mes de diciembre de 2.019 cobró el 30/01/2020 800,00 euros y el 17/02/2020 2191,66 euros

- La nómina del mes de enero de 2.020 cobró el 26/02/2020 800,00 euros y el 13/03/2020 2191,18 euros

- La nómina del mes de febrero de 2.020 cobró el 01/04/2020 1000,00 euros y el 15/04/2020 1991,55 euros

- La nómina del mes de marzo de 2.020 cobró el 28/04/2020 1000,00 euros y el 14/05/2020 1991,55 euros

- La nómina de abril de 2.020 cobró el 28/05/2020 1000,00 euros y el 12/06/2020 1153,82 euros

- La nómina de mayo de 2.020 cobró el 29/06/2020 2019,20 euros

- La nómina de junio de 2.020 cobró el 16/07/2020 1000,00 euros y el 30/07/2020 1932,89 euros

- La nómina de julio de 2.020 cobró el 05/08/2020 1000,00 euros y el 14/08/2020 2244,40 euros

- La nómina de agosto de 2.020 cobró el 07/09/2020 1000,00 euros y el 15/09/2020 2044,88 euros

- La nómina de septiembre de 2.020 cobró el 05/10/2020 1000,00 euros y el 14/10/2020 1925,69 euros

- La nómina de octubre de 2.020 cobró el 06/11/2020 1000,00 euros y el 16/11/2020 2274,68 euros

- La nómina de noviembre de 2.020 cobró el 04/12/2020 1000,00 euros y el 15/12/2020 1975,57 euros

- La nómina de diciembre de 2.020 cobró el 06/01/2021 1000,00 euros y el 18/01/2021 1975,57 euros

- La nómina de enero de 2.021 cobró el 08/02/2021 1000,00 euros y el 16/02/2021 1922,66 euros

- La nómina de febrero de 2.021 cobró el 08/03/2021 1000,00 euros y el 17/03/2021 1922,66 euros

- La nómina de marzo de 2.021 cobró el 07/04/2021 1000,00 euros y el 17/04/2021 1922,66 euros

- La nómina de abril de 2.021 cobró el 06/05/2020 1000,00 euros y el 14/05/2021 1922,66 euros

- La nómina de mayo de 2.021 cobró el 04/06/2021 1000,00 euros y el 15/06/2021 1922,66 euros

- La nómina de junio de 2.021 cobró el 06/07/2021 1000,00 euros y el 16/07/2021 1872,78 euros

- La nómina de julio de 2.021 cobró el 11/08/2021 1000,00 euros y el 16/08/2021 1872,78 euros

- La nómina de agosto de 2.021 cobró el 07/09/2021 1000,00 euros y el 15/09/2021 1922,66 euros

- La nómina de septiembre de 2.021 cobró el 05/10/2021 1000,00 euros y el 15/10/2021 1922,66 euros

- La nómina de octubre de 2.021 cobró el 05/11/2021 1000,00 euros y el 15/11/2021 1922,26 euros

- La nómina de noviembre de 2.021 cobró el 06/12/2021 1000,00 euros y el 15/12/2021 1872,38 euros

- La nómina de diciembre de 2.021 cobró el 06/01/2022 1000,00 euros y el 17/01/2022 1872,38 euros

- La nómina de enero de 2.022 cobró el 07/02/2022 1000,00 euros y el 16/02/2022 1896,64 euros

- La nómina de febrero de 2.022 cobró el 07/03/2022 1000,00 euros y el 16/03/2022 1896,64 euros

- La nómina de marzo de 2.022 cobró el 06/04/2022 1000,00 euros y el 16/04/2022 1939,23 euros

- La nómina de abril de 2.022 cobró el 09/05/2021 1000,00 euros y el 13/05/2022 1889,35 euros

- La nómina de mayo de 2.022 cobró el 06/06/2022 1000,00 euros y el 15/06/2022 1889,35 euros

- La nómina de junio de 2.022 cobró el 07/07/2022 1000,00 euros y el 14/07/2022 1889,35 euros

- La nómina de julio de 2.022 cobró el 05/08/2022 1000,00 euros y el 15/08/2022 1889,35 euros

- La nómina de agosto de 2.022 cobró el 08/09/2022 1000,00 euros y el 16/09/2022 1889,35 euros

- La nómina de septiembre de 2.022 cobró el 07/10/2022 1000,00 euros y el 14/10/2022 1889,35 euros

- La nómina de octubre de 2.022 cobró el 07/11/2022 1000,00 euros y el 14/11/2022 1889,35 euros

- La nómina de noviembre de 2.022 cobró el 06/12/2022 1000,00 euros y el 14/12/2022 1889,35 euros

- La nómina de diciembre de 2.022 cobró el 04/01/2023 1000,00 euros y el 13/01/2023 1889,35 euros

- La nómina de enero de 2.023 cobró el 06/02/2023 1000,00 euros y el 14/02/2023 1977,49 euros

- La nómina de febrero de 2.023 cobró el 07/03/2023 1500,00 euros y el 13/03/2023 1477,49 euros

- La nómina de marzo de 2.023 cobró el 05/04/2023 1500,00 euros y el 14/04/2023 1477,49 euros

- La nómina de abril de 2.023 cobró el 05/05/2023 1500,00 euros y el 12/05/2023 1477,49 euros

- La nómina de mayo de 2.023 cobró el 06/06/2023 1500,00 euros y el 14/06/2023 1477,49 euros

- La nómina de junio de 2.023 cobró el 07/07/2023 1500,00 euros y el 14/07/2023 1477,49 euros

- La nómina de julio de 2.023 cobró el 04/08/2023 1500,00 euros y el 14/08/2023 1477,49 euros

- La nómina de agosto de 2.023 cobró el 06/09/2023 1500,00 euros y el 14/09/2023 1477,49 euros

- La nómina de septiembre de 2.023 cobró el 04/10/2023 1500,00 euros y el 11/10/2023 1477,49 euros

- La nómina de octubre de 2.023 cobró el 06/11/2023 1500,00 euros y el 10/11/2023 1477,49 euros

- La nómina de noviembre de 2.023 cobró el 07/11/2023 1500,00 euros y el 11/12/2023 1477,49 euros

- La nómina de diciembre de 2.023 cobró el 05/01/2024 1000,00 euros y el 09/01/2024 1477,49 euros

- La nómina de enero de 2.024 cobró el 07/02/2024 2000,00 euros y el 09/02/2024 1033,54 euros

- La nómina de febrero de 2.024 cobró el 06/03/2024 2000,00 euros y el 08/03/2024 1033,54 euros

- La nómina de marzo de 2.024 cobró el 05/04/2024 2000,00 euros y el 11/04/2024 1033,54 euros

- La nómina de abril de 2.024 cobró el 08/05/2024 1500,00 euros y el 13/05/2024 1533,54 euros

- La nómina del mes de mayo de 2.024 cobró el 06/06/2024 2.000 euros y el 11/06/2024 1.033,54 euros

- La nómina de junio de 2.024 cobró el 05/07/2024 1.500 euros y el 11/07/2024 1.533,54 euros

- La nómina de julio de 2.024 cobró el 07/08/2024 1.500 euros y el 08/08/2024 1.533,54 euros.

- La nómina de agosto de 2.024 cobró el 06/09/2024 1.500 euros y el 06/09/2024 1.533,54 euros.

TERCERO.- En la empresa cobran las retribuciones en un pago único el personal de nuevo ingreso y el personal mayor de 58 años. El resto de personal viene percibiendo las nóminas en dos plazos, de lo que tiene conocimiento el Comité de empresa, remitiéndose desde el departamento de recursos humanos un correo electrónico comunicando el día en que se van a efectuar las transferencias. Existe en la empresa un grupo, denominado sensibles, a los que, aun no formando parte de los dos colectivos a que se hizo mención con anterioridad, perciben sus retribuciones en un pago único y dentro de los cinco primeros días del mes. En ese grupo se incluyen los trabajadores que manifiestan la existencia de dificultades o problemas económicos derivados del pago fraccionado o alguna otra circunstancia desfavorable por ese pago fraccionado. Para estar incluido en ese grupo es suficiente con comunicarlo a un superior jerárquico o al departamento de recursos humanos, sin que nunca se haya denegado la petición de ser incluido en ese grupo. El actor no solicitó, en ningún momento, pasar a formar parte de ese grupo.

CUARTO.- Consta incorporado al ramo de prueba de la empresa demandada las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.023, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

QUINTO.- En fecha 29 de agosto de 2.024 el actor presenta a la empresa escrito solicitando que se le conceda excedencia voluntaria con efectos al próximo día 30 de septiembre de 2.024, siendo su último día de prestación de servicios el próximo 27 de septiembre, toda vez que los días 28 y 29 de ese mes se corresponden con su descanso semanal. La duración de la excedencia sería por término de doce meses, finalizando el 29 de septiembre de 2.025. Ese escrito es respondido el día 3 de septiembre de 2.024 manifestándole que no hay objeciones a la misma, por lo que se le considera en situación de excedencia voluntaria desde el 30 de septiembre de 2.024 hasta el 29 de septiembre de 2.025.

SEXTO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEPTIMO.- Intentado el acto de conciliación el día 5 de junio de 2.024 finalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Moises contra la empresa TPF Getinsa Euroestudios S.L. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa al día de la fecha, con derecho al percibo de una indemnización de noventa y nueve mil setenta y tres euros con setenta y nueve céntimos (99.073,79 euros), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada indemnización y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TPF Getinsa Euroestudios, S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Estima íntegramente la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Moises contra la empresa TPF Getinsa Euroestudios S.L. y el Fondo de garantía salarial y declara extinguida la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa desde la fecha de la sentencia, con derecho al percibo de una indemnización de 99.073,79 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada indemnización y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia.

En el primer de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita la modificación del ordinal tercero con la finalidad de que conste en hechos probados la existencia de un acuerdo verbal y tácito entre la recurrente y la representación legal de los trabajadores, habida cuenta de que el asunto era objeto de debate en las reuniones con el Comité de Empresa, llegando a tratar incluso la posibilidad de pagar intereses a los trabajadores que perciben su nómina fraccionada con un fin claramente resarcitorio.

El hecho probado quedaría redactado en los siguientes términos:

"En la empresa cobran las retribuciones en un pago único el personal de nuevo ingreso y el personal mayor de 58 años. El resto de personal vive percibiendo las nóminas en dos plazos de lo que tiene conocimiento el Comité de empresa, con el que existe un acuerdo verbal que implica una aceptación tácita dado que dicho pago fraccionado se trata en las reuniones con los representantes de las personas trabajadoras de la empresa que se recoge en las actas de sus reuniones, abordándose la posibilidad de pagar a los trabajadores que perciben su nómina fraccionada, intereses y remitiéndose desde el departamento de recursos humanos un correo electrónico comunicando el día en que se van a efectuar las transferencias. Existe en la empresa un grupo denominado sensibles, a los que aún formando parte de los dos colectivos a que se hizo mención con anterioridad, perciben sus retribuciones en un pago único y dentro de los cinco primeros días del mes. En ese grupo se incluyen los trabajadores que manifiestan la existencia de dificultades o problemas económicos derivados del pago fraccionado o alguna otra circunstancia desfavorable por ese pago fraccionado. Para estar incluido en ese grupo es suficiente con comunicarlo a un superior jerárquico o al departamento de recursos humanos, sin que nunca se haya denegado la petición de ser incluido en ese grupo. El actor no solicitó, en ningún momento pasar a formar parte de ese grupo".

Se apoya la revisión en el Acta de la Asamblea de los trabajadores de la demandada de fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2022 y es trascendente para el fallo, ya que, la valoración de la documental citada en los términos expuestos, pondría de manifiesto que, existe entre el Comité y la Empresa un acuerdo verbal, derivado de la aceptación tácita del Comité respecto de la situación de pago fraccionado de la nómina de una parte de los trabajadores.

SEGUNDO:En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso poner de manifiesto, que es el Juzgador/a de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) LJS) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La aplicación de tal doctrina al supuesto analizado determina el fracaso de la petición pues, en primer lugar, las actas de la asamblea de los trabajadores de la demandada no son elementos hábiles para provocar una revisión de hechos probados pues no deja de ser una prueba testifical; en segundo lugar, son documentos valorados por la Juzgadora de instancia de los que deduce, valorándolos conjuntamente con la prueba testifical practicada, la inexistencia de acuerdo alguno sobre la cuestión relativa al pago de los salarios.

TERCERO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LJS, se denuncia la infracción de los artículos 50.1.b) ET y 32 del Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

En relación con el primer precepto, considera la recurrente que ante la falta de desarrollo del mismo respecto de los aspectos fundamentales que determinan las circunstancias concretas que provocan que un retraso continuado en el pago de la nómina pueda dar lugar a la extinción del contrato a instancias del trabajador es la jurisprudencia la que ha perfilado los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, cuando existe un acuerdo con la RLPT, los Tribunales no ampararían una extinción a instancias del trabajador.

En el presente supuesto, de conformidad con el hecho tercero de la demanda y cuya modificación se propone, se observa no solo que la empresa informa a la RLPT sobre cuándo se van a realizar los pagos de las nóminas de los trabajadores de TPF sino que, el pago fraccionado es una cuestión tratada en la reuniones con el Comité de Empresa de TPF, en las que desde hace años se trata la cuestión, existiendo por ello un acuerdo verbal, una aceptación tácita de la que deriva este acuerdo entre la RLPT de la compañía y TPF.

Cita al efecto una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2012 (Rec. nº 1311/2011).

De conformidad con la misma y visto el acuerdo verbal existente, los retrasos no puedan ser considerados como graves, y por ello, no procede declarar la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador.

Y no solo esto, sino que, del hecho probado segundo de la sentencia se extrae que los pagos al trabajador se realizaban el primero de ellos durante la primera semana del mes y el segundo durante la segunda semana, por ello, en atención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 2777/2011, de 4 de octubre, a la que se hace referencia en el documento nº 10 aportado por la demandada en el acto de la vista, esta entiende que el incumplimiento, si bien se trata de una irregularidad, no es de entidad suficiente como para provocar la declaración de la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador.

En relación con el segundo precepto, este establece: "Como norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente".

Es decir, el pago de los salarios debe realizarse de manera mensual pero sin establecer plazo o forma.

De las nóminas del trabajador y de la plantilla que se aportaron como documento nº 9 en el acto del juicio, resulta probado, tal y como se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia que, el salario era abonado de manera mensual pero fraccionado en dos. Es decir, el importe de la primera parte de la nómina se abonaba durante la primera semana del mes y la segunda parte de la nómina, la segunda semana del mes.

En atención al tenor literal, reitera la recurrente que la empresa procedía al pago del salario del actor de manera mensual, el propio trabajador no sufría incertidumbre respecto del cobro de su salario, dado que de manera puntual lo percibía mensualmente fraccionado en dos plazos y, por tanto, no se producía un incumplimiento respecto del abono de su nómina por parte del empresario; en consecuencia, no existía un incumplimiento de carácter grave, suficientemente grave como para amparar una extinción de la relación laboral que pudiera incardinarse en el artículo 50.1.b) ET.

CUARTO: Esta Sala de lo social en sentencia de 8 de octubre de 2024 (Rec. 1316/2024), a propósito de la cuestión planteada, declara:

"Desde antiguo (ya en la sentencia de 24 de marzo de 1992 rc 416/91) la Sala IV del TS entiende que existe justa causa para declarar la procedencia de la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50.1.b) del ET, cuando el empleador incurre en un incumplimiento grave de la obligación de abonar los salarios, pues es la gravedad del comportamiento la que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual; que para determinar la gravedad del incumplimiento hemos de valorar tan solo si el retraso o el impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f. y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo, no meramente esporádico) y cuantitativo (montante de lo adeudado)".

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023 (Recurso: 437/2021) recopila la jurisprudencia sobre cuándo el impago de salarios justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancias del trabajador en los siguientes términos:

"Respecto de los retrasos o impagos de salarios que justifican la resolución indemnizada de los contratos de trabajo, las sentencias del TS de 5 de junio de 2018, recurso 108/2017 y 5 de julio de 2022, recurso 1048/2021 , compendian la doctrina jurisprudencial, que reiteramos en este litigio:

"1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses".

Esta sala sostiene que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión".

2.- Este tribunal ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo "los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )".

3.- También se ha declarado justificada la resolución indemnizada del contrato "si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."

4.- Por el contrario, la sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 893/2018 , explica que "no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011 ). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011 )."

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, además, existía un acuerdo colectivo de pago aplazado de las mensualidades adeudadas antes del ERE, así como un acuerdo particular con el trabajador demandante respecto al pago aplazado de las cantidades adeudadas, lo que el Alto Tribunal entiende que no obsta a la estimación de la demanda atendido el largo periodo durante el cual se habían extendido los retrasos en el pago de salarios, razonando en los siguientes términos:

"En efecto, el empleador abonó el salario al actor con un importante retraso durante un prolongado lapso de tiempo, sin que el hecho de que con anterioridad se hubieran alcanzado acuerdos para aplazar el pago de la deuda entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, uno de los cuales era el demandante, impida la extinción indemnizada del contrato de trabajo por las razones siguientes:

a) En los acuerdos de 22 de diciembre de 2014 y 15 de diciembre de 2015 consta que se acordó que las cantidades salariales pendientes de pago a la fecha de extinción se añadirían a las indemnizaciones y se pagarían en los mismos plazos.

b) No consta que en los acuerdos de 30 de noviembre de 2016 y 29 de diciembre de 2017 se alcanzaran acuerdos de aplazamiento de pago de los salarios adeudados.

c) La empresa y el trabajador firmaron acuerdos en fechas 26 de septiembre de 2016 y 16 de abril de 2018 por los que el trabajador aceptaba aplazar el abono de los salarios adeudados o el pago mediante pagaré.

d) Los retrasos en el pago de salarios se produjeron durante un prolongado lapso temporal posterior a dichos acuerdos: en el año 2018 y a lo largo de todo el año 2019".

El Tribunal Supremo en sentencia posterior de 4 de octubre de 2023, (rec. 3715/2022), sintetizaba de nuevo sus criterios en materia de impago y retrasos haciendo referencia a la sentencia de 10 de enero (rcud. 2166/2021) que se reproduce en la instancia.

Siguiendo la jurisprudencia sentada y dado que la empresa ha venido incumpliendo el deber esencial establecido en los artículos 4.2 f) y 29.1 ET -"La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres"-, al pagar los salarios con retraso y de forma fraccionada desde el año 2017, lapso temporal que evidencia la gravedad del incumplimiento, resulta conforme con lo establecido en el artículo 50 del mismo texto legal acordar la resolución de la relación laboral.

Ciertamente el artículo 32 del Convenio colectivo no establece el plazo o la forma del pago del salario, solo que se realizara mensualmente, ahora bien, esta circunstancia no justifica la actuación empresarial pues es precisamente el pago fraccionado y con retraso el que ha precisado un acuerdo con la representación de los trabajadores, que no se ha alcanzado, lo que demuestra que su actuación no se ajusta a la norma.

Finalmente, no podemos dejar de hacer constar la modificación operada del artículo 50.1 b) ET, por la Ley Orgánica 1/2025, publicada el 3 de enero de 2025, que entrará en vigor a partir del 3 de abril de 2025:

"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Se entenderá que hay retraso:

Retraso superior a quince días respecto a la fecha fijada para el abono del salario.

Retraso en tres mensualidades completas de salario dentro de un año, aunque no sean consecutivas.

Retraso en el pago del salario durante seis meses, aunque no sean consecutivos".

Demoras que como se declara probado se producían en este caso.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TPF Getinsa Euroestudios S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 24 de septiembre de 2024, en los autos nº 510/24 seguidos a instancia de D. Moises contra dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial , sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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