Sentencia Social 1179/202...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 991/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1179/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1679

Núm. Roj: STSJ PV 1679:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

Calle Barroeta Aldamar, 10 7º Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420240006534

0000991/2025 Sección: JT1 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao 0000556/2024 - 0 Despidos / Ceses en general 0000556/2024 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000991/2025

NIG PV 4802044420240006534

NIG CGPJ 4802044420240006534

SENTENCIA N.º: 001179/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 27/01/2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por María Cristina frente a Otilia, FOGASA, Primitivo.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Doña María Cristina, con NIE NUM000, vino prestando servicios por cuenta de los codemandados Doña Otilia y Don Primitivo, como empleada de hogar, con antigüedad computable desde el 11/06/12 y salario bruto anual de 15.876 euros.

SEGUNDO.Obra en autos como documento nº 8 del ramo de la actora, contrato fechado el 1/06/15 y firmado por aquélla y por Doña Otilia, titulado como "de servicios del hogar" en el que se pacta la prestación indefinida de servicios por parte de la ahora demandante como empleada de hogar.

TERCERO.Conforme resulta del bloque documental nº 3 del ramo de los codemandados (que en todo caso se tiene por íntegramente reproducido), el 12/04/24 la actora remitió a las 18:59 horas a Don Primitivo whatsappcon el siguiente contenido:

" Primitivo me ha llamado mi abogada q se a puesto en contacto contigo, sobre el contrato si no es mucha molestia podamos hablar el lunes los 3, gracias"

Don Primitivo contestó a la misma hora (18:59), en los siguientes términos:

"Si. Trae el contrato que te dio el otro abogado"

A las 11:54 horas del 16/04/24 la actora mandó el siguiente whatsapp:

"Buenos, días Primitivo si te firmo la renuncia tu me firmas el contrato para regularizar mis papeles y cuando te lo puedo llevar"

Contestando el codemandado a las 12:15 horas:

"Hola María Cristina. Eso es, al mediodía o despues de clase".

A las 11:43 horas del 18/04/24 la actora mandó el siguiente whatsapp:

"Buenos, días Primitivo si ya no boy a seguir trabajando cuando me vas a pagar los 15 días del mes."

A las 11:45 horas es contestada por el empresario con el siguiente texto:

"Buenos días María Cristina. Te ibamos a pagar en cuanto nos trajeses los papeles que nos dijistes que ibas a traerlos ayer".

Finalmente consta un whatsappde la actora a la misma hora (11:45) diciendo:

"Buenos, días Primitivo si te firmo la renuncia tu me firmas el contrato..."

CUARTO.El 23/04/22 Doña María Cristina remite whatsappacompañando fotografía de resolución administrativa de 21/02/22 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia concediendo la modificación de la situación de residencia de por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal y trabajo cuenta ajena inicial, con validez hasta el 11/02/24.

QUINTO.El 3/05/24 la trabajadora presentó papeleta en reclamación de despido y cantidad manifestando haber sido despedida con efectos al 15/04/24.

SEXTO.El 25/04/24 la trabajadora remitió a través de despacho profesional, burofax que obra como documento nº 4 de su ramo y que, atendida su extensión, se tiene por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

"Según la información proporcionada por la Sra. María Cristina, el pasado 15 de abril de 2024 fue informada verbalmente de la finalización de su relación laboral, instruyéndola a no presentarse más en su puesto de trabajo y a formalizar ante ustedes su baja voluntaria, previo a proceder con la liquidación de los salarios correspondientes a los 15 días del mes y a practicar su baja en la seguridad social.

Considerando que dicha decisión parece fundamentarse en un malentendido respecto a la vigencia de la Tarjeta de Identificación de Extranjero de la Sra. María Cristina, asumiendo erróneamente que esto implica la pérdida de su permiso de residencia y trabajo; entendermos que cualquier duda quedaría disipada con la documentación que acredita la vigencia de su permiso de residencia y trabajo.

Por tanto, mediante la presente, les requiero que nos confirmen por escrito el estado actual de la situación laboral de la Sra. María Cristina. Asimismo, en caso de que su relación laboral se mantenga vigente, solicitamos que se le notifique la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo.

En ausencia de una respuesta o si no se cumplen estas condiciones antes del 2 de mayo, consideramos que el despido verbal realizado carece de los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 16/2022. En tal situación, procederemos a impugnar la decisión extintiva aplicando el régimen del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadorees, con las consecuencias inherentes a dicho régimen."

SÉPTIMO.El burofax fue contestado por los demandados a través de comunicación de 29/04/24, solicitando la venia firmada del antiguo letrado de la actora (documento nº 5 de la actora).

OCTAVO.A través de burofax de 8/05/24, los demandados notificaron a la actora comunicación con el siguiente contenido parcial:

"El motivo de la presente es comunicarte que hemos decidió extinguir, con efectos del próximo día 28/05/2024, tu relación laboral, de carácter especial del servicio del hogar, al amparo de lo dispuesto en el articulo 11 apartado 2 c) del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011, según redacción dada por el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 16/2022 de 6 de septiembre de 2022.

El comportamiento que, fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora se concreta en:

La semana del 8 al 12 de abril de 2024 se puso en contacto con nosotros la Abogada Ana Barcena San Pedro, para comunicarnos que, para regularizar tu situación teníamos que hacerte un nuevo contrato de trabajo, a lo cual le manifestamos que tenemos ya un contrato de trabajo en vigor que tomó efectos el 04/02/2021 y, que no entendíamos a que venía esta cuestión, a lo que la abogada nos contestó que tu permiso de trabajo había caducado y, que teníamos que despedirte y hacerte un nuevo contrato, a lo cual le respondimos que para hacer un nuevo contrato habría que llegar a un acuerdo para resolver primero el que tienes.

Quedamos para hablar los tres el 15/04/2024 y, este día, ante las dudas surgidas con la validez de tu permiso de trabajo, te instamos a que nos aclares cuál era tu situación y, de momento acordamos que no vendrías a trabajar hasta que se aclarara el asunto y, justifiques que tienes permiso de trabajo que te autorice a seguir haciéndolo legalmente o acordemos, en su caso, una forma de extinción de la relación laboral vigente, en ningún momento te hemos damos de baja en Seguridad y Social, ni hemos resuelto tu contrato por despido como luego reclamas.

El día 23/04/2024, se puso en contacto con Primitivo el abogado Gabriel Alfonso Masip, diciéndole que era tu nuevo abogado, e informándole de que tenias los papeles en regla. Primitivo le pidió entonces que por favor se los hiciera llegar, y así quedaron. Pero este letrado nunca llego a enviar nada.

Este mismo día 23/04/2024 remites por WhatsApp a Primitivo la resolución de fecha 10/02/2022, por la cual se te autoriza a la residencia temporal y trabaio desde 12/02/2022 a 11/02/2024, resolución que, a la vista de su tenor literal, no autoriza a trabajar más allá del día 11/02/2024, sin que por nuestros conocimientos y, tras la conversación con tu letrada Ana Barcena, podamos llegar a la razonable conclusión de que el tema este resuelto.

El 25 de abril recibimos a las 14:41 un burofax de quien dice ser su letrado, Aitor Velar Abarrategui, al que respondimos el día 29/04/2024 por el mismo medio, indicando que para tratar con él, necesitábamos tener conocimiento fehaciente de que era tu letrado, burofax del que no hemos recibido respuesta hasta el día 07/05/2024, fecha en la que hemos recibido una demanda de conciliación del SMAC, donde se nos insta o reconocer que te hemos despedido con fecha 15/04/2024, que el despido es nulo o subsidiariamente improcedente y, a que te abonemos una indemnización por daño moral de 25.000€.

Reiterar que en ningún momento te hemos despedido, no te hemos dado de baja en Seguridad Social, seguimos cotizando por ti y, estábamos a la espera de que nos aclararas tu situación legal, para poder reanudar tu relación laboral, que entendemos suspendida desde el día 16/04/2024 hasta el día de hoy.

Ahora bien, a la vista de todo lo acontecido en estas últimas fechas, es evidente que existen razones que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza en tu persona, después de lo que ha pasado. No podemos confiar en ti para que cuides de nuestros hijos y accedas a nuestro hogar, razón por la cual hemos decidido dar por finalizada tu relación laboral en la fecha indica, operando los días comprendidos entre el 09/05/2024 y el 28/05/2024 ambos inclusive como plazo de preaviso de 20 días regulado en el artículo 11 apartado 2 del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011. Estos 20 días de preaviso, te serán abonados próximamente junto con los 15 días trabajados durante el mes de abril.

El día 28/05/2024 procederos a cursar tu baja en la Seguridad Social.

En compensación a la extinción de tu contrato de trabajo, ponemos hoy mismo a tu disposición, mediante transferencia bancaria a tu cuenta NUM001 la cantidad de 6.264 euros, cantidad que se corresponde, salvo error excusable, con la indemnización legalmente fijada en el artículo 11 apartado 2 del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011.

Por ultimo agradeceríamos que, a los efectos de salvaguardar la privacidad de nuestros hijos menores de edad, borres de tu dispositivo móvil todas las fotos que tengas con o de ellos y, por supuesto te abstengas de realizar ninguna exhibición o difusión de las mismas a favor de terceros, circunstancia que expresamente te prohibimos."

NOVENO.El importe de la indemnización de 6.264 euros -calculado conforme a una antigüedad de 11/06/12- fue transferido a la cuenta de la trabajadora el mismo día.

DÉCIMO.Consta agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda de despido interpuesta por Doña María Cristina frente a Otilia y Primitivo, así como la demanda acumulada a la misma a través de auto de 23/12/24 constando las mismas partes, absolviendo libremente a los codemandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, declarando la regularidad de la actuación extintiva con efectos al 28/05/24."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió Dña. María Cristina frente a Dña. Otilia y D. Primitivo, así como la demanda acumulada a la misma por Auto de 23 de diciembre de 2024, constando las mismas partes, absolviendo libremente a los codemandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, declarando la regularidad de la actuación extintiva con efectos del 28 de mayo de 2024.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. María Cristina.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero en el sentido de añadir el siguiente párrafo:

"El día 15 de abril de 2024, tras la reunión mantenida entre las partes, los demandados comunicaron verbalmente a la trabajadora que no debía presentarse a trabajar, quedando la relación laboral interrumpida de facto desde esa fecha, sin que en ningún momento posterior se le comunicara la posibilidad de reincorporación. La prestación efectiva de servicios cesó completamente desde el 15 de abril de 2024, manteniéndose únicamente el alta en Seguridad Social.".

Pretensión que basa en los documentos que invoca, a saber: WhatsApp de 18 de abril de 2024 - documento n.º 1 de la demandante -, burofax de 25 de abril de 2024 - documento n.º 4 de la demandante - y carta de despido de 8 de mayo de 2024 - documento n.º 7 de la prueba de la demandante -.

Pretensión que no cabe estimar.

En efecto, del os documentos invocados no puede tenerse por acreditado de manera indubitada lo que se pretende. Se trata de una valoración meramente interpretativa y basada en meras elucubraciones que la parte demandante ahora recurrente hace de los hechos que han sido ya tenido por acreditados por el juzgador de instancia y plasmados, concretamente, en el ordinal tercero del relato fáctico, hechos muy detallados y con invocación de los exactos documentos tenidos en cuenta.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, desplegando dos motivos de infracción jurídica:

a.- la vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con los arts. 4.2.g), 17.1 y 55.5 ET y 108.2 LRJS y jurisprudencia que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la trabajadora recurrente que hay un claro nexo causal entre las reclamaciones laborales de la trabajadora y las decisiones extintivas adoptadas por la empleadora; que ha aportado indicios razonables de lesión del derecho fundamental en cuestión, sin que la parte demandada haya justificado de manera suficiente que su actuación tuviera causas reales extrañas a la pretendida vulneración; que contaba con permiso de residencia y trabajo válido, en fase de renovación, estando habilitada para trabajar, sin que la ignorancia o el desconocimiento empresarial pueda justificar el despido; que la demandada ha reconocido expresamente que se despide a la trabajadora por haber anunciado el ejercicio de acciones legales; que, por tanto, procede la imposición de una indemnización por daños morales en cuantía de 25.000 euros.

b.- infracción del art. 11.2 RD 1620/2011, regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, en relación con los arts. 49, 55 y 56 ET. Argumenta en este sentido, en esencia, la recurrente que la instancia interpreta erróneamente el precepto indicado, dado que el 15 de abril de 2024 hubo un despido tácito que, por no tener formalización escrita, sería improcedente; que el despido del 8 de mayo de 2024 carece de causa suficiente; que la causa extintiva de "pérdida de confianza" ha de ser interpretada restrictivamente; que ha de declararse la improcedencia del despido con sus consecuencias legales.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a analizar las denuncias de infracción jurídica desplegadas en el escrito de suplicación, procede tener en cuenta los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la Sentencia recurrida, en relato no alterado por esta Sala pese a las pretensiones de la parte recurrente. Son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para resolver el recurso: la demandante ha trabajado como empleada de hogar con antigüedad computable desde el 11 de junio de 2012; obra en autos contrato fechado el 1 de junio de 2015, firmado por la demandante y por la demandada, titulado como "de servicios del hogar" en el que se pacta la prestación indefinida de servicios por parte de la ahora demandante como empleada de hogar; el 12 de abril de 2024 la actora remitió a las 18:59 horas al codemandado D. Primitivo whatsapp con el siguiente contenido: " Primitivo me ha llamado mi abogada q se a puesto en contacto contigo, sobre el contrato si no es mucha molestia podamos hablar el lunes los 3, gracias";D. Primitivo contestó a la misma hora (18:59), en los siguientes términos: "Si. Trae el contrato que te dio el otro abogado";a las 11:54 horas del 16 de abril de 2024 la actora mandó el siguiente whatsapp: "Buenos, días Primitivo si te firmo la renuncia tu me firmas el contrato para regularizar mis papeles y cuando te lo puedo llevar", a lo que el codemandado respondió a las 12:15 horas: "Hola María Cristina. Eso es, al mediodía o despues de clase"; a las 11:43 horas del 18 de abril siguiente la actora mandó el siguiente whatsapp: "Buenos, días Primitivo si ya no boy a seguir trabajando cuando me vas a pagar los 15 días del mes."; a las 11:45 horas es contestada por el empresario con el siguiente texto: "Buenos días María Cristina. Te ibamos a pagar en cuanto nos trajeses los papeles que nos dijistes que ibas a traerlos ayer"; finalmente consta un whatsapp de la actora a la misma hora (11:45) diciendo: "Buenos, días Primitivo si te firmo la renuncia tu me firmas el contrato..."; el 23 de abril de 2022 la demandante remite whatsapp acompañando fotografía de Resolución administrativa de 21 de febrero anterior de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia concediendo la modificación de la situación de residencia de por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal y trabajo cuenta ajena inicial, con validez hasta el 11 de febrero de 2024; el 3 de mayo de 2024 la trabajadora presentó papeleta en reclamación de despido y cantidad manifestando haber sido despedida con efectos al 15 de abril anterior; el 25 de abril la trabajadora remitió a través de despacho profesional, burofax en el que, en lo esencial, tiene el siguiente contenido parcial: "Según la información proporcionada por la Sra. María Cristina, el pasado 15 de abril de 2024 fue informada verbalmente de la finalización de su relación laboral, instruyéndola a no presentarse más en su puesto de trabajo y a formalizar ante ustedes su baja voluntaria, previo a proceder con la liquidación de los salarios correspondientes a los 15 días del mes y a practicar su baja en la seguridad social. Considerando que dicha decisión parece fundamentarse en un malentendido respecto a la vigencia de la Tarjeta de Identificación de Extranjero de la Sra. María Cristina, asumiendo erróneamente que esto implica la pérdida de su permiso de residencia y trabajo; entendermos que cualquier duda quedaría disipada con la documentación que acredita la vigencia de su permiso de residencia y trabajo. Por tanto, mediante la presente, les requiero que nos confirmen por escrito el estado actual de la situación laboral de la Sra. María Cristina. Asimismo, en caso de que su relación laboral se mantenga vigente, solicitamos que se le notifique la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo. En ausencia de una respuesta o si no se cumplen estas condiciones antes del 2 de mayo, consideramos que el despido verbal realizado carece de los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 16/2022. En tal situación, procederemos a impugnar la decisión extintiva aplicando el régimen del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadorees, con las consecuencias inherentes a dicho régimen."; este burofax fue contestado por los demandados a través de comunicación de 29 de abril de 2024, solicitando la venia firmada del antiguo letrado de la actora; en burofax de 8 de mayo siguiente, los demandados notificaron a la actora comunicación con el siguiente contenido parcial: "El motivo de la presente es comunicarte que hemos decidió extinguir, con efectos del próximo día 28/05/2024, tu relación laboral, de carácter especial del servicio del hogar, al amparo de lo dispuesto en el articulo 11 apartado 2 c) del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011 , según redacción dada por el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 16/2022 de 6 de septiembre de 2022 . El comportamiento que, fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora se concreta en: La semana del 8 al 12 de abril de 2024 se puso en contacto con nosotros la Abogada Ana Barcena San Pedro, para comunicarnos que, para regularizar tu situación teníamos que hacerte un nuevo contrato de trabajo, a lo cual le manifestamos que tenemos ya un contrato de trabajo en vigor que tomó efectos el 04/02/2021 y, que no entendíamos a que venía esta cuestión, a lo que la abogada nos contestó que tu permiso de trabajo había caducado y, que teníamos que despedirte y hacerte un nuevo contrato, a lo cual le respondimos que para hacer un nuevo contrato habría que llegar a un acuerdo para resolver primero el que tienes. Quedamos para hablar los tres el 15/04/2024 y, este día, ante las dudas surgidas con la validez de tu permiso de trabajo, te instamos a que nos aclares cuál era tu situación y, de momento acordamos que no vendrías a trabajar hasta que se aclarara el asunto y, justifiques que tienes permiso de trabajo que te autorice a seguir haciéndolo legalmente o acordemos, en su caso, una forma de extinción de la relación laboral vigente, en ningún momento te hemos damos de baja en Seguridad y Social, ni hemos resuelto tu contrato por despido como luego reclamas. El día 23/04/2024, se puso en contacto con Primitivo el abogado Gabriel Alfonso Masip, diciéndole que era tu nuevo abogado, e informándole de que tenias los papeles en regla. Primitivo le pidió entonces que por favor se los hiciera llegar, y así quedaron. Pero este letrado nunca llego a enviar nada. Este mismo día 23/04/2024 remites por WhatsApp a Primitivo la resolución de fecha 10/02/2022, por la cual se te autoriza a la residencia temporal y trabaio desde 12/02/2022 a 11/02/2024, resolución que, a la vista de su tenor literal, no autoriza a trabajar más allá del día 11/02/2024, sin que por nuestros conocimientos y, tras la conversación con tu letrada Ana Barcena, podamos llegar a la razonable conclusión de que el tema este resuelto. El 25 de abril recibimos a las 14:41 un burofax de quien dice ser su letrado, Aitor Velar Abarrategui, al que respondimos el día 29/04/2024 por el mismo medio, indicando que para tratar con él, necesitábamos tener conocimiento fehaciente de que era tu letrado, burofax del que no hemos recibido respuesta hasta el día 07/05/2024, fecha en la que hemos recibido una demanda de conciliación del SMAC, donde se nos insta o reconocer que te hemos despedido con fecha 15/04/2024, que el despido es nulo o subsidiariamente improcedente y, a que te abonemos una indemnización por daño moral de 25.000€. Reiterar que en ningún momento te hemos despedido, no te hemos dado de baja en Seguridad Social, seguimos cotizando por ti y, estábamos a la espera de que nos aclararas tu situación legal, para poder reanudar tu relación laboral, que entendemos suspendida desde el día 16/04/2024 hasta el día de hoy. Ahora bien, a la vista de todo lo acontecido en estas últimas fechas, es evidente que existen razones que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza en tu persona, después de lo que ha pasado. No podemos confiar en ti para que cuides de nuestros hijos y accedas a nuestro hogar, razón por la cual hemos decidido dar por finalizada tu relación laboral en la fecha indica, operando los días comprendidos entre el 09/05/2024 y el 28/05/2024 ambos inclusive como plazo de preaviso de 20 días regulado en el artículo 11 apartado 2 del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011 . Estos 20 días de preaviso, te serán abonados próximamente junto con los 15 días trabajados durante el mes de abril. El día 28/05/2024 procederos a cursar tu baja en la Seguridad Social. En compensación a la extinción de tu contrato de trabajo, ponemos hoy mismo a tu disposición, mediante transferencia bancaria a tu cuenta NUM001 la cantidad de 6.264 euros, cantidad que se corresponde, salvo error excusable, con la indemnización legalmente fijada en el artículo 11 apartado 2 del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011 . Por ultimo agradeceríamos que, a los efectos de salvaguardar la privacidad de nuestros hijos menores de edad, borres de tu dispositivo móvil todas las fotos que tengas con o de ellos y, por supuesto te abstengas de realizar ninguna exhibición o difusión de las mismas a favor de terceros, circunstancia que expresamente te prohibimos.";el importe de la indemnización de 6.264 euros - calculado conforme a una antigüedad de 11 de junio de 2012.

B.- LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN VERTIENTE DE GARANTÍA DE INDEMNIDAD -.

Ya se ha dicho más arriba que la recurrente denuncia en primer lugar la vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con los arts. 4.2.g), 17.1 y 55.5 ET y 108.2 LRJS y jurisprudencia que los interpreta.

Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario".Tiene su origen esta doctrina, como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1.993, en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que "si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción sería la de radicalmente nula", fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...",a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)".

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, y la STC 14/2002, argumentaban más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: "La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue: "(...) 4.- Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.

Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo.(...)".

Pues bien, esta doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, de un lado, hemos de resaltar que no cabe entender que la demandante haya proporcionado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado.

Ciertamente, de un lado, no consta despido alguno el día 15 de abril de 2024, toda vez que, tal como se ha acreditado, no consta decisión extintiva alguna por parte de la empleadora y constan, sin embargo, hechos posteriores que revelan el mantenimiento de la relación laboral a partir de dicha fecha y hasta el despido escrito de 8 de mayo con efectos del siguiente 28 de mayo de 2024.

En cuanto a este acto extintivo, formalizado por escrito, lo cierto es que la carta remitida a la demandante es ampliamente explicativa de las razones que han llevado a la empresa a extinguir el contrato de trabajo.

No puede conectarse dicha decisión extintiva con ninguna actuación de la demandante, a salvo el haber presentado el 3 de mayo de 2024 papeleta de conciliación sobre el pretendido despido de 15 de abril de 2024. Sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes y todos los hechos coetáneos, ha de entenderse que la decisión empresarial de extinguir el contrato no guarda relación alguna con la demanda de conciliación de referencia.

De ahí que no pueda concluirse sino como cabal y argumentadamente ha hecho la instancia; esto es, que la decisión empresarial fue motivada por la reclamación salarial del demandante, sin existir ninguna razón objetiva distinta de esta.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo del recurso.

C.- SOBRE LA PRETENDIDA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL (DE LOS) DESPIDO(S).

Como también se ha dicho antes, con base en la infracción de los arts. 11.2 RD 1620/2011 y 49, 55 y 56 ET, la demandante sostiene la improcedencia del despido tácito que se habría producido el 15 de abril de 2024 y, en su caso, del comunicado el 8 de mayo con efectos del día 28 siguiente.

Motivo que también vamos a desestimar.

En primer lugar, como más arriba hemos expresado, no podemos asumir que la demandada hubiera adoptado decisión extintiva alguna el día 15 de abril de 2024, toda vez que lo único que consta al respecto es la existencia de una serie de conversaciones entre las partes sobre una pretensión de la trabajadora demandante de renunciar a su relación laboral para que el empleador le firmara otro contrato a fin de regularizar su situación, toda vez que según se ha acreditado, días antes una abogada contactó con la empleadora en los términos que acabamos de indicar, señalando que el permiso de trabajo había caducado y que se necesitaba un nuevo contrato.

No consta, por otra parte, que en aquella fecha la demandante hubiera renunciado a su contrato de trabajo, sino que seguía habiendo conversaciones entre las partes, todo ello en los términos que la Sentencia recurrida ha tenido por acreditados, constando asimismo que no se le dio de baja en la Seguridad Social ni haya habido ningún otro acto que revele la pretendida voluntad extintiva.

En cuanto al despido del 8 de mayo, con efectos del siguiente día 28, hemos de considerar, con la instancia, que concurre la causa extintiva alegada por la parte demandada, esto es, la pérdida de confianza del art. 11.2.c) del RD 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Este precepto prevé lo siguiente:

"(...) esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

(...)

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.(...).

No resulta sencillo determinar en qué pueda consistir esa "pérdida de confianza"ni cuál sea "el comportamiento de la persona trabajadora"que la "fundamente de manera razonable y proporcionada",

Y en esto consiste, en el presente caso, el núcleo del debate jurídico que se nos plantea.

Lo que hemos de relacionar directamente con los hechos acontecidos en torno a las conversaciones entre las partes hacia mediados de abril de 2024 en relación con la situación de la demandante y su permiso de trabajo y residencia.

Recordemos que, como se ha dicho, se ha acreditado que el 12 de abril de 2024 la actora remitió al codemandado D. Primitivo un whatsapp con el siguiente contenido: " Primitivo me ha llamado mi abogada q se a puesto en contacto contigo, sobre el contrato si no es mucha molestia podamos hablar el lunes los 3, gracias";D. Primitivo contestó inmediatamente en los siguientes términos: "Si. Trae el contrato que te dio el otro abogado".Conversaciones que continuaron en los días posteriores, pues el 16 de abril de 2024 la actora mandó el siguiente whatsapp: "Buenos, días Primitivo si te firmo la renuncia tu me firmas el contrato para regularizar mis papeles y cuando te lo puedo llevar", a lo que el codemandado respondió : "Hola María Cristina. Eso es, al mediodía o despues de clase". Y el 18 de abril la actora mandó el siguiente whatsapp: "Buenos, días Primitivo si ya no boy a seguir trabajando cuando me vas a pagar los 15 días del mes.", a lo que respondió D. Primitivo: "Buenos días María Cristina. Te ibamos a pagar en cuanto nos trajeses los papeles que nos dijistes que ibas a traerlos ayer". Y, siendo de remarcar, como hace la carta de extinción del contrato, que el día 23 de abril la demandante remite whatsapp acompañando fotografía de Resolución administrativa de 21 de febrero anterior de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia concediendo la modificación de la situación de residencia de por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal y trabajo cuenta ajena inicial, con validez hasta el 11 de febrero de 2024.

A lo que se añade el cruce de mensajes en los que la empleadora le reclamaba que aclarara quién era su letrado para tratar con él.

Hechos que permiten considerar de manera razonable que la empleadora haya perdido la confianza en la trabajadora demandante, toda vez que, sin saberlo, la trabajadora ha estado vinculada laboralmente sin autorización de residencia y trabajo desde el 11 de febrero de 2024 - con independencia de los reales efectos de esta situación -. Una situación ignorada por la parte empleadora y que solamente ha conocido tras las conversaciones anteriormente referidas, en las que, en esencia, la demandante solicitaba que se le hiciera un nuevo contrato de trabajo, previa renuncia al anterior, para poder regularizar su situación.

Esa falta de comunicación de la situación de la demandante, sin autorización de residencia y trabajo desde el 11 de febrero de 2024, y todo el resto de hechos sucedidos, son susceptibles de generar esa pérdida de confianza invocada por la empleadora para extinguir el contrato, toda vez que la demandante no había puesto en conocimiento de la empleadora tal situación, lo que podía incluso haber tenido consecuencias no deseadas para ésta.

En definitiva, se aprecia concurrente la causa extintiva invocada por la parte demandada, por lo que hemos de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. María Cristina frente a la Sentencia de 27 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 556/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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