Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 991/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1179/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1679
Núm. Roj: STSJ PV 1679:2025
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
Calle Barroeta Aldamar, 10 7º Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420240006534
0000991/2025 Sección: JT1 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao 0000556/2024 - 0 Despidos / Ceses en general 0000556/2024 - 0
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000991/2025
NIG PV 4802044420240006534
NIG CGPJ 4802044420240006534
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 27/01/2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por María Cristina frente a Otilia, FOGASA, Primitivo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Primitivo
Don Primitivo contestó a la misma hora (18:59), en los siguientes términos:
A las 11:54 horas del 16/04/24 la actora mandó el siguiente
Contestando el codemandado a las 12:15 horas:
A las 11:43 horas del 18/04/24 la actora mandó el siguiente
A las 11:45 horas es contestada por el empresario con el siguiente texto:
Finalmente consta un
"Buenos, días Primitivo si te firmo la renuncia tu me firmas el contrato..."
"Según la información proporcionada por la Sra. María Cristina, el pasado 15 de abril de 2024 fue informada verbalmente de la finalización de su relación laboral, instruyéndola a no presentarse más en su puesto de trabajo y a formalizar ante ustedes su baja voluntaria, previo a proceder con la liquidación de los salarios correspondientes a los 15 días del mes y a practicar su baja en la seguridad social.
Considerando que dicha decisión parece fundamentarse en un malentendido respecto a la vigencia de la Tarjeta de Identificación de Extranjero de la Sra. María Cristina, asumiendo erróneamente que esto implica la pérdida de su permiso de residencia y trabajo; entendermos que cualquier duda quedaría disipada con la documentación que acredita la vigencia de su permiso de residencia y trabajo.
Por tanto, mediante la presente, les requiero que nos confirmen por escrito el estado actual de la situación laboral de la Sra. María Cristina. Asimismo, en caso de que su relación laboral se mantenga vigente, solicitamos que se le notifique la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo.
En ausencia de una respuesta o si no se cumplen estas condiciones antes del 2 de mayo, consideramos que el despido verbal realizado carece de los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 16/2022. En tal situación, procederemos a impugnar la decisión extintiva aplicando el régimen del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadorees, con las consecuencias inherentes a dicho régimen."
"El motivo de la presente es comunicarte que hemos decidió extinguir, con efectos del próximo día 28/05/2024, tu relación laboral, de carácter especial del servicio del hogar, al amparo de lo dispuesto en el articulo 11 apartado 2 c) del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011, según redacción dada por el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 16/2022 de 6 de septiembre de 2022.
El comportamiento que, fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora se concreta en:
La semana del 8 al 12 de abril de 2024 se puso en contacto con nosotros la Abogada Ana Barcena San Pedro, para comunicarnos que, para regularizar tu situación teníamos que hacerte un nuevo contrato de trabajo, a lo cual le manifestamos que tenemos ya un contrato de trabajo en vigor que tomó efectos el 04/02/2021 y, que no entendíamos a que venía esta cuestión, a lo que la abogada nos contestó que tu permiso de trabajo había caducado y, que teníamos que despedirte y hacerte un nuevo contrato, a lo cual le respondimos que para hacer un nuevo contrato habría que llegar a un acuerdo para resolver primero el que tienes.
Quedamos para hablar los tres el 15/04/2024 y, este día, ante las dudas surgidas con la validez de tu permiso de trabajo, te instamos a que nos aclares cuál era tu situación y, de momento acordamos que no vendrías a trabajar hasta que se aclarara el asunto y, justifiques que tienes permiso de trabajo que te autorice a seguir haciéndolo legalmente o acordemos, en su caso, una forma de extinción de la relación laboral vigente, en ningún momento te hemos damos de baja en Seguridad y Social, ni hemos resuelto tu contrato por despido como luego reclamas.
El día 23/04/2024, se puso en contacto con Primitivo el abogado Gabriel Alfonso Masip, diciéndole que era tu nuevo abogado, e informándole de que tenias los papeles en regla. Primitivo le pidió entonces que por favor se los hiciera llegar, y así quedaron. Pero este letrado nunca llego a enviar nada.
Este mismo día 23/04/2024 remites por WhatsApp a Primitivo la resolución de fecha 10/02/2022, por la cual se te autoriza a la residencia temporal y trabaio desde 12/02/2022 a 11/02/2024, resolución que, a la vista de su tenor literal, no autoriza a trabajar más allá del día 11/02/2024, sin que por nuestros conocimientos y, tras la conversación con tu letrada Ana Barcena, podamos llegar a la razonable conclusión de que el tema este resuelto.
El 25 de abril recibimos a las 14:41 un burofax de quien dice ser su letrado, Aitor Velar Abarrategui, al que respondimos el día 29/04/2024 por el mismo medio, indicando que para tratar con él, necesitábamos tener conocimiento fehaciente de que era tu letrado, burofax del que no hemos recibido respuesta hasta el día 07/05/2024, fecha en la que hemos recibido una demanda de conciliación del SMAC, donde se nos insta o reconocer que te hemos despedido con fecha 15/04/2024, que el despido es nulo o subsidiariamente improcedente y, a que te abonemos una indemnización por daño moral de 25.000€.
Reiterar que en ningún momento te hemos despedido, no te hemos dado de baja en Seguridad Social, seguimos cotizando por ti y, estábamos a la espera de que nos aclararas tu situación legal, para poder reanudar tu relación laboral, que entendemos suspendida desde el día 16/04/2024 hasta el día de hoy.
Ahora bien, a la vista de todo lo acontecido en estas últimas fechas, es evidente que existen razones que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza en tu persona, después de lo que ha pasado. No podemos confiar en ti para que cuides de nuestros hijos y accedas a nuestro hogar, razón por la cual hemos decidido dar por finalizada tu relación laboral en la fecha indica, operando los días comprendidos entre el 09/05/2024 y el 28/05/2024 ambos inclusive como plazo de preaviso de 20 días regulado en el artículo 11 apartado 2 del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011. Estos 20 días de preaviso, te serán abonados próximamente junto con los 15 días trabajados durante el mes de abril.
El día 28/05/2024 procederos a cursar tu baja en la Seguridad Social.
En compensación a la extinción de tu contrato de trabajo, ponemos hoy mismo a tu disposición, mediante transferencia bancaria a tu cuenta NUM001 la cantidad de 6.264 euros, cantidad que se corresponde, salvo error excusable, con la indemnización legalmente fijada en el artículo 11 apartado 2 del Real Decreto 1620/2011 del 14 de noviembre de 2011.
Por ultimo agradeceríamos que, a los efectos de salvaguardar la privacidad de nuestros hijos menores de edad, borres de tu dispositivo móvil todas las fotos que tengas con o de ellos y, por supuesto te abstengas de realizar ninguna exhibición o difusión de las mismas a favor de terceros, circunstancia que expresamente te prohibimos."
"Que debo desestimar la demanda de despido interpuesta por Doña María Cristina frente a Otilia y Primitivo, así como la demanda acumulada a la misma a través de auto de 23/12/24 constando las mismas partes, absolviendo libremente a los codemandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, declarando la regularidad de la actuación extintiva con efectos al 28/05/24."
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. María Cristina.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero en el sentido de añadir el siguiente párrafo:
Pretensión que basa en los documentos que invoca, a saber: WhatsApp de 18 de abril de 2024 - documento n.º 1 de la demandante -, burofax de 25 de abril de 2024 - documento n.º 4 de la demandante - y carta de despido de 8 de mayo de 2024 - documento n.º 7 de la prueba de la demandante -.
Pretensión que no cabe estimar.
En efecto, del os documentos invocados no puede tenerse por acreditado de manera indubitada lo que se pretende. Se trata de una valoración meramente interpretativa y basada en meras elucubraciones que la parte demandante ahora recurrente hace de los hechos que han sido ya tenido por acreditados por el juzgador de instancia y plasmados, concretamente, en el ordinal tercero del relato fáctico, hechos muy detallados y con invocación de los exactos documentos tenidos en cuenta.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
a.- la vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con los arts. 4.2.g), 17.1 y 55.5 ET y 108.2 LRJS y jurisprudencia que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la trabajadora recurrente que hay un claro nexo causal entre las reclamaciones laborales de la trabajadora y las decisiones extintivas adoptadas por la empleadora; que ha aportado indicios razonables de lesión del derecho fundamental en cuestión, sin que la parte demandada haya justificado de manera suficiente que su actuación tuviera causas reales extrañas a la pretendida vulneración; que contaba con permiso de residencia y trabajo válido, en fase de renovación, estando habilitada para trabajar, sin que la ignorancia o el desconocimiento empresarial pueda justificar el despido; que la demandada ha reconocido expresamente que se despide a la trabajadora por haber anunciado el ejercicio de acciones legales; que, por tanto, procede la imposición de una indemnización por daños morales en cuantía de 25.000 euros.
b.- infracción del art. 11.2 RD 1620/2011, regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, en relación con los arts. 49, 55 y 56 ET. Argumenta en este sentido, en esencia, la recurrente que la instancia interpreta erróneamente el precepto indicado, dado que el 15 de abril de 2024 hubo un despido tácito que, por no tener formalización escrita, sería improcedente; que el despido del 8 de mayo de 2024 carece de causa suficiente; que la causa extintiva de "pérdida de confianza" ha de ser interpretada restrictivamente; que ha de declararse la improcedencia del despido con sus consecuencias legales.
Antes de entrar a analizar las denuncias de infracción jurídica desplegadas en el escrito de suplicación, procede tener en cuenta los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la Sentencia recurrida, en relato no alterado por esta Sala pese a las pretensiones de la parte recurrente. Son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para resolver el recurso: la demandante ha trabajado como empleada de hogar con antigüedad computable desde el 11 de junio de 2012; obra en autos contrato fechado el 1 de junio de 2015, firmado por la demandante y por la demandada, titulado como "de servicios del hogar" en el que se pacta la prestación indefinida de servicios por parte de la ahora demandante como empleada de hogar; el 12 de abril de 2024 la actora remitió a las 18:59 horas al codemandado D. Primitivo whatsapp con el siguiente contenido: " Primitivo
Ya se ha dicho más arriba que la recurrente denuncia en primer lugar la vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con los arts. 4.2.g), 17.1 y 55.5 ET y 108.2 LRJS y jurisprudencia que los interpreta.
Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que
Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.
Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, y la STC 14/2002, argumentaban más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo:
Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue: "(...)
Pues bien, esta doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, de un lado, hemos de resaltar que no cabe entender que la demandante haya proporcionado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado.
Ciertamente, de un lado, no consta despido alguno el día 15 de abril de 2024, toda vez que, tal como se ha acreditado, no consta decisión extintiva alguna por parte de la empleadora y constan, sin embargo, hechos posteriores que revelan el mantenimiento de la relación laboral a partir de dicha fecha y hasta el despido escrito de 8 de mayo con efectos del siguiente 28 de mayo de 2024.
En cuanto a este acto extintivo, formalizado por escrito, lo cierto es que la carta remitida a la demandante es ampliamente explicativa de las razones que han llevado a la empresa a extinguir el contrato de trabajo.
No puede conectarse dicha decisión extintiva con ninguna actuación de la demandante, a salvo el haber presentado el 3 de mayo de 2024 papeleta de conciliación sobre el pretendido despido de 15 de abril de 2024. Sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes y todos los hechos coetáneos, ha de entenderse que la decisión empresarial de extinguir el contrato no guarda relación alguna con la demanda de conciliación de referencia.
De ahí que no pueda concluirse sino como cabal y argumentadamente ha hecho la instancia; esto es, que la decisión empresarial fue motivada por la reclamación salarial del demandante, sin existir ninguna razón objetiva distinta de esta.
En consecuencia, debemos desestimar este motivo del recurso.
Como también se ha dicho antes, con base en la infracción de los arts. 11.2 RD 1620/2011 y 49, 55 y 56 ET, la demandante sostiene la improcedencia del despido tácito que se habría producido el 15 de abril de 2024 y, en su caso, del comunicado el 8 de mayo con efectos del día 28 siguiente.
Motivo que también vamos a desestimar.
En primer lugar, como más arriba hemos expresado, no podemos asumir que la demandada hubiera adoptado decisión extintiva alguna el día 15 de abril de 2024, toda vez que lo único que consta al respecto es la existencia de una serie de conversaciones entre las partes sobre una pretensión de la trabajadora demandante de renunciar a su relación laboral para que el empleador le firmara otro contrato a fin de regularizar su situación, toda vez que según se ha acreditado, días antes una abogada contactó con la empleadora en los términos que acabamos de indicar, señalando que el permiso de trabajo había caducado y que se necesitaba un nuevo contrato.
No consta, por otra parte, que en aquella fecha la demandante hubiera renunciado a su contrato de trabajo, sino que seguía habiendo conversaciones entre las partes, todo ello en los términos que la Sentencia recurrida ha tenido por acreditados, constando asimismo que no se le dio de baja en la Seguridad Social ni haya habido ningún otro acto que revele la pretendida voluntad extintiva.
En cuanto al despido del 8 de mayo, con efectos del siguiente día 28, hemos de considerar, con la instancia, que concurre la causa extintiva alegada por la parte demandada, esto es, la pérdida de confianza del art. 11.2.c) del RD 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Este precepto prevé lo siguiente:
"(...)
No resulta sencillo determinar en qué pueda consistir esa
Y en esto consiste, en el presente caso, el núcleo del debate jurídico que se nos plantea.
Lo que hemos de relacionar directamente con los hechos acontecidos en torno a las conversaciones entre las partes hacia mediados de abril de 2024 en relación con la situación de la demandante y su permiso de trabajo y residencia.
Recordemos que, como se ha dicho, se ha acreditado que el 12 de abril de 2024 la actora remitió al codemandado D. Primitivo un whatsapp con el siguiente contenido: " Primitivo
A lo que se añade el cruce de mensajes en los que la empleadora le reclamaba que aclarara quién era su letrado para tratar con él.
Hechos que permiten considerar de manera razonable que la empleadora haya perdido la confianza en la trabajadora demandante, toda vez que, sin saberlo, la trabajadora ha estado vinculada laboralmente sin autorización de residencia y trabajo desde el 11 de febrero de 2024 - con independencia de los reales efectos de esta situación -. Una situación ignorada por la parte empleadora y que solamente ha conocido tras las conversaciones anteriormente referidas, en las que, en esencia, la demandante solicitaba que se le hiciera un nuevo contrato de trabajo, previa renuncia al anterior, para poder regularizar su situación.
Esa falta de comunicación de la situación de la demandante, sin autorización de residencia y trabajo desde el 11 de febrero de 2024, y todo el resto de hechos sucedidos, son susceptibles de generar esa pérdida de confianza invocada por la empleadora para extinguir el contrato, toda vez que la demandante no había puesto en conocimiento de la empleadora tal situación, lo que podía incluso haber tenido consecuencias no deseadas para ésta.
En definitiva, se aprecia concurrente la causa extintiva invocada por la parte demandada, por lo que hemos de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. María Cristina frente a la Sentencia de 27 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 556/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
