Sentencia Social 522/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 522/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 176/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 522/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100540

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:999

Núm. Roj: STSJ MU 999:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00522/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0004258

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000176 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000467 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Manuel

ABOGADO/A:ABEL IBAÑEZ RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel, contra la sentencia número 146/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en proceso número 467/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El demandante D. Manuel, con DNI n.º NUM000, nacido el NUM001-1986, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº. NUM002, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta total para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-12-2020, por padecer las siguientes dolencias: ciatalgia derecha; traqueítis; trastorno de ansiedad generalizada, fobia social; trastorno de pánico; "en este momento dada la gravedad de su sintomatología ... el déficit funcional, le impide seguir una actividad laboral".

SEGUNDO: Iniciada revisión de oficio por el INSS, tras reconocimiento médico, en fecha 09-11-2021 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 16-11- 2021, elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de soldador montador, por mejoría de sus dolencias inicialmente declaradas.

TERCERO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 3-02-2022, acuerda revisar el grado de incapacidad que tiene reconocido el demandante, y con efectos desde el 01- 02-2022 le reconoce la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de soldador montador, y ello, al considerar que las secuelas que padece el actor han experimentado mejoría.

CUARTO: El demandante presenta las dolencias y limitaciones funcionales siguientes: Trastorno de ansiedad generalizada. Agorafobia. Trastorno de pánico. Lumbalgia crónica. RM 10/2020: hernia discal posterior central L5-S1, lumbarización de S1, espondilosis lumbar incipiente. Actualmente vive solo, separación conyugal desde 02/2021. Discurso externalizante. Reacio a cambios en el tratamiento. Rechaza el abordaje psicológico. Aislamiento social. Niega mejoría en ningún aspecto desde que inicio contacto con CSM. Juicio de realidad conservado, capaz de responsabilizarse de sus actos y de las consecuencias derivadas de los mismos, Marcha autónoma normal. Columna lumbar dedos 10 cm. Hace puntas-talones. Lassegues negativos. Fuerza en miembros inferiores. Tratamiento Seroxat 20 mg, 1-1-0, Invega 6 mg, 1-0-0, Sycrest 5 mg 1 0-0-1, Quetiapina 25 mg 0-0-1, Lorazepam, 5 mg 1/2- 1/2- 1/2.

QUINTO: La base reguladora mensual aplicable asciende a 1.967,36 €.

SEXTO: El demandante ha interpuesto reclamación previa en fecha 25-04-2022 que ha sido desestimada por resolución de fecha 17-05-2022.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a La Entidad Gestora demandada de la pretensión en su contra deducida."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de mayo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 29/09/2023, en el Proceso nº 467/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta tras la revisión de este grado y la calificación del actor como incapacitado de forma permanente y total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida al haberse omitido práctica o valoración de los documentos 3 a 16 del ramo de prueba de la actora, así como el informe pericial que fueron admitidos y no impugnados. Considera, en base a los artículos 4 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículos 24.1 y 2 de la Constitución, que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes.

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Pues bien, la sentencia de instancia no incurre en la infracción de ninguno de los preceptos alegados por el recurrente.

En efecto, la sentencia da cumplimiento a las exigencias del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social pues contiene un relato de hechos probados, unos razonamientos jurídicos y un Fallo congruente con lo anterior. No se observa ningún tipo de arbitrariedad en la decisión judicial pues lo que lleva a cabo la Juzgadora de instancia es una valoración de todos los elementos probatorios que se pusieron a su disposición, valoración que es libre en función de la autonomía de enjuiciamiento que le corresponde.

No hay, por ello, el mínimo rastro de vulneración de normas del procedimiento que perjudicaran el derecho de defensa de la parte recurrente, así como tampoco se denuncia que la Juzgadora no admitiera algún medio de prueba y lo hiciera de una manera inmotivada. Debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, no comprende el derecho a obtener una resolución favorable ni que el Juez tenga en cuenta, como elementos probatorios determinantes, los aportados por el accionante, es más, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se dice que la convicción judicial se formó examinando, además del expediente administrativo, la documental aportada por la parte actora y la pericial médica.

En consecuencia, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "El demandante presenta las dolencias y limitaciones funcionales siguientes: Trastorno de ansiedad generalizada. Agorafobia. Trastorno de pánico. Lumbalgia crónica reagudizada con escaso control del dolor con analgesia habitual. RM 10/2020: hernia discal posterior central L5-S1, Radiculopatía L5 derecha crónica y grado moderado, Patrón deficitario en unidades motoras en el trazado voluntario a máximo esfuerzo atribuible a esfuerzo submaximal, lumbarización de S1, espondilosis lumbar incipiente. Estenosis del canal. Slump test positivo y signos compatibles con lesión del nervio ciático. Actualmente vive solo, separación conyugal desde 02/2021. Discurso externalizante. Reacio a cambios en el tratamiento. Rechaza el abordaje psicológico. Aislamiento social. Niega mejoría en ningún aspecto desde que inicio contacto con CSM. Juicio de realidad conservado, capaz de responsabilizarse de sus actos y de las consecuencias derivadas de los mismos. El cuadro psiquiátrico que padece es grave, crónico, claramente irreversible y totalmente discapacitante, tanto a nivel personal como en todas sus áreas de relación. El deterioro global que le ocasiona sus patología es cada vez mayor y actualmente manifiesto el estado de abandono que se encuentra. El déficit funcional psicológico del paciente, le impide poder seguir una actividad laboral de forma continua y eficaz, presentando una patología crónica e irreversible que le provoca una total limitación para asumir responsabilidades y realizar actividades cotidianas por lo tanto una incapacidad para cualquier trabajo. Marcha autónoma normal. Columna lumbar dedos 10 cm. Hace puntas-talones. Lassegues + izquierdo. Fuerza en miembros inferiores 4/5 en flexión de cadera izquierda y extensión de rodilla izquierda. Apofisalgia. Tratamiento Seroxat 20 mg, 1-1-0, Invega 6 mg, 1-0- 0, Sycrest 5 mg 1 0-0-1, Quetiapina 25 mg 0-0-1, Lorazepam, 5 mg 1/2- 1/2- 1/2".

Basa esta revisión en sus documentos 3 a 6, 8,10,11,12 y 13.

Visto ello, la Sala acuerda la inadmisión de la modificación fáctica pretendida.

Por un lado, entendemos que la descripción que hace el recurrente en cuanto a sus problemas artrósicos es inaceptable por intrascendencia para el reconocimiento del grado de incapacidad que se pretende pues, reconocida la incapacidad permanente para el trabajo habitual de soldador-montador, la ausencia de graves afectaciones neurológicas o radiculopatías severas con sintomatología grave, no permitirían el reconocimiento del grado de incapacidad absoluta.

Por otra parte, en la redacción alternativa se contienen evidentes e inaceptables afirmaciones puramente valorativas y predeterminantes del Fallo a partir de donde se dice "El cuadro psiquiátrico que padece....". Buena prueba de ello son expresiones como "totalmente discapacitante",o " .. le impide poder seguir una actividad laboral de forma continua y "eficaz"o, también "total limitación para asumir responsabilidades..."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

4ª) En materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

Se desestima pues este motivo del recurso.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso 2066/2009, de 22 de diciembre, y la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 890/2017, de 18 de octubre.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

En el presente caso el trabajador tenía reconocido el grado de incapacidad absoluta y como consecuencia de una revisión de oficio, la Gestora calificó la situación de incapacidad del actor como constitutiva del grado de incapacidad permanente total.

En supuestos de revisión de grado, debe hacerse una comparación de las dolencias tenidas en cuenta al reconocer el grado inicial de incapacidad y las que presenta en el momento del hecho causante.

La Magistrada del Juzgado de lo Social fijó las dolencias existentes en el momento en que se le reconoce el grado de incapacidad absoluta en el hecho probado Primero y las que están presentes en el momento de la revisión en el hecho probado Cuarto.

Analizado lo que se somete a nuestra consideración, no tenemos dudas al afirmar que los trastornos psiquiátricos que se apreciaron en el año 2020 están presentes en el momento de la revisión de grado pero, lo cierto, es que la exploración acreditó que tiene el juicio de la realidad conservado, que es capaz de responsabilizarse de sus actos y de las consecuencias derivadas de los mismos , es decir, que pese a las patologías psiquiátricas , puede abordar con normalidad el desempeño de actividades que no tengan una carga mental exigente. Y por lo que se refiere a las dolencias artrósicas, la exploración no reveló nada invalidante para todo trabajo pues las marcha es autónoma y normal, la prueba de Lassegue fe negativa, moviliza la columna lumbar a 10 centímetros de los dedos y hay fuerza en miembros inferiores por lo que, insistimos, no hay incapacidad para todo profesión u oficio al quedar al recurrente la capacidad necesaria para ejecutar, con la debida dedicación y eficacia, tareas sedentarias y livianas.

En consecuencia, desestimamos este motivo del recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

QUINTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Manuel, contra la Sentencia dictada el día 29/09/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 467/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0176-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0176-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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