Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 517/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 148/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 517/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100625
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1174
Núm. Roj: STSJ MU 1174:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000323 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino, contra la sentencia número 142/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 323/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Landelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don Landelino.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de mayo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, , se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/11/2023, en el Proceso nº323/2022,sobre incapacidad permanente acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/20227.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B)Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto para que el mismo tenga la siguiente redacción: "-El
La Sala viene diciendo de forma constante que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, , únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec.101/2019).
En el caso concreto, y en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición, dicho ello sin perjuicio del examen que haga la Sala a propósito de la revisión fáctica interesada.
También sostiene este Tribunal que n materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades , es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I. , aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
En este sentido , debemos decir que cuando se citan diferentes documentos de la medicina publica en los que se basa la revisión( esencialmente las páginas 6 y 22 del expediente administrativo , así como las páginas 2,3 y 4 del expediente remitido por el Servicio Murciano de Salud; así como el documento nº 7 acompañado con la demanda que recoge RMN de 27/04/2011) se constata que la resonancia no acredita lesiones neurológicas o radiculopatías severas o por lo menos moderadas- severas , que es lo que venimos exigiendo para el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Es cierto que en la electromiografía de 20/12/2021 se habla de lesión radicular C-7 izquierdo de grado severo pero ello obedece a un estudio aislado, en un momento puntual, que no puede revelar la presencia persistente de la afectación.
Por lo que se refiera a la hipoacusia que ya refiere la Juzgadora de instancia, los documentos 7 a 12 del expediente administrativo, no del INSS sino del Servicio Murciano de Salud, si acreditan que la hipoacusia, que ya ha sido recogida por la Juzgadora de instancia es grave y bilateral, portando audífonos desde el año 1989. Así pues, en ese sentido de que la hipoacusia es bilateral y grave tratada con audífonos desde el año 1989, aceptamos la revisión fáctica.
En lo restante se desestima pues la redacción alternativa contiene expresiones predeterminantes del Fallo y por lo tanto inaceptables, cuando utiliza expresiones como
" Presenta gran limitación funcional..." o "... que le condicionan su continuidad laboral".
Por otra parte, la referencia al reconocimiento del grado de discapacidad por el IMAS es inaceptable pues las resoluciones del mismo se dictan con parámetros de valoración completamente diferentes a los de las incapacidades permanentes de carácter contributivo.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic), aunque entendemos que se refiere a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución, afirmando que no hay congruencia con lo pedido por la parte, sin más explicación, argumento que rechazamos de plano pues la Juzgadora resolvió lo que se debatió en el acto del Juicio, que no fue otra cosa que la existencia de la incapacidad permanente que se patrocinaba en la demanda. Por lo demás, considera infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53,esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Así la cosas y habiéndose aceptado únicamente la modificación fáctica propuesta por la parte recurrente referida a la hipoacusia, la Sala no ve razones para la estimación del recurso.
En efecto, y por lo que se refiere a las dolencias de naturaleza artrósica, ya hemos dicho que no apreciamos la existencia de efectos neurológicos de tal intensidad como para el reconocimiento del grado de incapacidad que se postula.
Es cierto que hemos admitido que la hipoacusia es grave y bilateral pero también hemos precisado que es recurrente es portador de audífonos desde el año 1989, sin que conste que los mismos no le permiten desarrollar sus cometidos profesionales como comercial con la debida normalidad. Respecto de la concreta profesión, en el motivo Tercero del recurso se puntualiza que el recurrente es comercial conduciendo un vehículo pero ello no es más que una mera alegación mal ubicada procesalmente pues no se pidió la adición de la conducción de vehículos en el apartado dedicado a la revisión de los hechos probados. En cualquier caso, que condujera vehículos durante su trabajo no altera la conclusión que hemos alcanzado.
En consecuencia, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: del
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Landelino ,contra la Sentencia dictada el día 9/11/2023,por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 323/2022,debemos confirmar y confirmamos la misma.Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0148-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0148-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
