Sentencia Social 517/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 517/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 148/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 517/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100625

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1174

Núm. Roj: STSJ MU 1174:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00517/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0002946

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000148 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000323 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Landelino

ABOGADO/A:JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino, contra la sentencia número 142/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 323/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Landelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante D. Landelino, nació el NUM000 de 1960. Está afiliado al Régimen General de Seguridad Social como comercial. Solicitó la pensión derivada de la situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- Se tramitó expediente administrativo. En fecha 7 de febrero de 2022 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan las dolencias siguientes:

-Hipoacusia. Mareos. Cervicobraquialgia izquierda asociada a radiculopatía por discopatía C7 izquierda. Dicartrosis vertebral.

Sin limitaciones funcionales.

TERCERO.- El INSS dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente total. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora.

CUARTO.- El demandante D. Landelino, presenta las siguientes dolencias:

-Hipoacusia. Mareos. Cervicobraquialgia izquierda asociada a radiculopatía por discopatía C7 izquierda. Dicartrosis vertebral.

No presenta reducciones anatómicas o funcionales "previsiblemente definitivas" ni que le impidan realizar todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 1.070,74 euros. La fecha de efectos económicos es la de 7 de febrero de 2022. Actualmente se encuentra en situación de desempleo.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Landelino y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don Landelino.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de mayo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, , se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/11/2023, en el Proceso nº323/2022,sobre incapacidad permanente acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/20227.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B)Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto para que el mismo tenga la siguiente redacción: "-El actor, al tiempo de ser valorado por el E.V.I. se hallaba afecto de los siguientes padecimientos:

- Espondriloartropatía degenerativa cervical. Cervicalgia (protusiones cervicales múltiples). Rectificación de la lordosis cervical.

- Artrosis/artritis aguda.

- Cervicobraquialgia izquierda severa y muy importante.

- Polidiscopatía degenerativa (cervicales y lumbares), de mayor grado C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

- Protusiones discales posteriores C4-C5, C5-C6 y C6-C7, todas con moderada repercusión sobre el saco dural, en contacto con la médula en C4-C5 y C6- C7, con discreta estenosis del canal. Protusión discal central C3-C4.

- Lesiones radiculares lumbosacras L5 y S1 izquierdas, de grado levemoderado y moderado, respectivamente, en base a porcentajes de polifasia y otras alteraciones electromiográficas. Son lesiones de evolución crónica, activas, siendo susceptibles de agravamiento y/o reagudizaciones.

- Lesión radicular C7 izquierda, axonal, preganglionar, de grado severo, evolución crónica y activa, en estadio subagudo de evolución, con potencial de agravamiento y/o reagudizaciones.

- Tendinosis calcificante. Tendinitis del supraespinoso.

- Rinitis alérgica.

- Presión arterial elevada.

- Hipoacusia perceptiva crónica neurosensorial bilateral severa. Presbiacusia profunda, que precisa el uso de audífonos (sordera de percepción bilateral severa con pérdida de 90 db).

- Algias lumbares fijas. Protusión discal lumbar (lumbociáticas de repetición).

- Mareos cinéticos e invalidantes en relación con su problema de cervicales, vértigo paroxístico, crónico, e intolerancia a movimientos de lateralización cervical, con sensación de inestabilidad. Los vértigos son mixtos por su lesión coclear y de origen vértebro-basilar. Cefaleas. Dolor articular. Espasmos musculares. Parestesias recurrentes en los dedos de la mano y pérdida de fuerza progresiva.

- Presenta gran limitación funcional, muy importante con aumento de la frecuencia en las crisis y de movilidad que le condicionan su continuidad laboral, teniendo prohibido conducir así como otras situaciones que signifiquen estática continuada. Proceso no recuperable y muy limitante para actividades físicas. Muy mala respuesta a tratamiento. Atendido en Traumatología y Rehabilitación que no valoran opción quirúrgica.

- Muy afectado a nivel psicológico por la situación y en la actualidad con problemas económicos tras consumir el paro.

- 55% de grado de discapacidad, según el IMAS, desde el 17/11/2017, que se ha ido incrementando a lo largo de los años."

La Sala viene diciendo de forma constante que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, , únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec.101/2019).

En el caso concreto, y en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición, dicho ello sin perjuicio del examen que haga la Sala a propósito de la revisión fáctica interesada.

También sostiene este Tribunal que n materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades , es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I. , aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

En este sentido , debemos decir que cuando se citan diferentes documentos de la medicina publica en los que se basa la revisión( esencialmente las páginas 6 y 22 del expediente administrativo , así como las páginas 2,3 y 4 del expediente remitido por el Servicio Murciano de Salud; así como el documento nº 7 acompañado con la demanda que recoge RMN de 27/04/2011) se constata que la resonancia no acredita lesiones neurológicas o radiculopatías severas o por lo menos moderadas- severas , que es lo que venimos exigiendo para el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Es cierto que en la electromiografía de 20/12/2021 se habla de lesión radicular C-7 izquierdo de grado severo pero ello obedece a un estudio aislado, en un momento puntual, que no puede revelar la presencia persistente de la afectación.

Por lo que se refiera a la hipoacusia que ya refiere la Juzgadora de instancia, los documentos 7 a 12 del expediente administrativo, no del INSS sino del Servicio Murciano de Salud, si acreditan que la hipoacusia, que ya ha sido recogida por la Juzgadora de instancia es grave y bilateral, portando audífonos desde el año 1989. Así pues, en ese sentido de que la hipoacusia es bilateral y grave tratada con audífonos desde el año 1989, aceptamos la revisión fáctica.

En lo restante se desestima pues la redacción alternativa contiene expresiones predeterminantes del Fallo y por lo tanto inaceptables, cuando utiliza expresiones como

" Presenta gran limitación funcional..." o "... que le condicionan su continuidad laboral".

Por otra parte, la referencia al reconocimiento del grado de discapacidad por el IMAS es inaceptable pues las resoluciones del mismo se dictan con parámetros de valoración completamente diferentes a los de las incapacidades permanentes de carácter contributivo.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho , bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados.

Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic), aunque entendemos que se refiere a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución, afirmando que no hay congruencia con lo pedido por la parte, sin más explicación, argumento que rechazamos de plano pues la Juzgadora resolvió lo que se debatió en el acto del Juicio, que no fue otra cosa que la existencia de la incapacidad permanente que se patrocinaba en la demanda. Por lo demás, considera infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53,esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS (EDL 2015/188234) define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Así la cosas y habiéndose aceptado únicamente la modificación fáctica propuesta por la parte recurrente referida a la hipoacusia, la Sala no ve razones para la estimación del recurso.

En efecto, y por lo que se refiere a las dolencias de naturaleza artrósica, ya hemos dicho que no apreciamos la existencia de efectos neurológicos de tal intensidad como para el reconocimiento del grado de incapacidad que se postula.

Es cierto que hemos admitido que la hipoacusia es grave y bilateral pero también hemos precisado que es recurrente es portador de audífonos desde el año 1989, sin que conste que los mismos no le permiten desarrollar sus cometidos profesionales como comercial con la debida normalidad. Respecto de la concreta profesión, en el motivo Tercero del recurso se puntualiza que el recurrente es comercial conduciendo un vehículo pero ello no es más que una mera alegación mal ubicada procesalmente pues no se pidió la adición de la conducción de vehículos en el apartado dedicado a la revisión de los hechos probados. En cualquier caso, que condujera vehículos durante su trabajo no altera la conclusión que hemos alcanzado.

En consecuencia, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: del

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Landelino ,contra la Sentencia dictada el día 9/11/2023,por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 323/2022,debemos confirmar y confirmamos la misma.Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0148-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0148-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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