Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1178/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 953/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1178/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101021
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1688
Núm. Roj: STSJ PV 1688:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000953/2025 NIG PV 4802044420240012206 NIG CGPJ 4802044420240012206
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 11/02/2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Tania frente a DIRECCION000.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio colectivo de comercio textil de Bizkaia.
Desde el 1 de enero de 2017, tras acuerdo entre las partes, y hasta la actora tiene una jornada reducida de 25 horas semanales con horario de lunes viernes de 12:00 a 16:00 horas si bien uno de los días a la semana de recepción de mercancía debía entrar antes y los sábados en turno rotativo de 12:00 a 17:00 y de 18:30 a 21:30 horas. (doc.8 parte demandada)
"Régimen de visitas en favor del progenitor no custodio:
Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta las 22:00 horas del domingo. Vacaciones de semana santa y navidad por mitad, y las de verano (meses de julio y agosto) por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, con un preaviso mínimo de 1 mes.
Dos visitas intersemanales, las que las partes acuerden y, en su defecto, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas (si no fuera lectivo, desde las 17 horas)"
Lunes, martes y jueves: 8:30 - 12:50 y 15:50 a 17:15
Miércoles: 8:30 a 13:34 y 15:15 a 17:15
Viernes: 8:30 a 13:45 horas.
(doc.7 parte actora)
SEMANA 1: de lunes a jueves de 12:00 a 16:00 horas
viernes de 09:00 horas a 13:00 horas
Sábado de 12:00 a 17:00 horas.
SEMANA 2: lunes a jueves de 11:00 a 16:00 horas
Viernes de 9:00 a 13:00 horas.
Sábado libre"
Con fecha de 25 de septiembre de 2024 la empresa desestimó dicha petición por cuestiones organizativas en su centro de trabajo y le hicieron la siguiente propuesta:
"PRIMERA PROPUESTA
SEMANA 1 Y 3
De lunes a viernes de 12 a 16 horas
Sábado 16:30 a 21:30 horas.
SEMANA 2
De lunes a miércoles de 11 a 16 horas
Jueves de 15 a 20 horas
Viernes de 11 a 16 horas.
Sábado libre
SEMANA 4
De lunes a miércoles de 12 a 16 horas
Jueves de 15 a 20 horas
Viernes y sábado de 12 a 16 horas.
SEGUNDA PROPUESTA
SEMANA 1 Y 3
De lunes a viernes de 12 a 16 horas
Sábado 16:30 a 21:30 horas.
SEMANA 2
De lunes a miércoles de 11 a 16 horas
Jueves de 15 a 20 horas
Viernes de 11 a 16 horas.
Sábado libre
SEMANA 4
De lunes de 12 a 16 horas
Martes de 16 a 20 horas
Jueves, Viernes y sábado de 12 a 16 horas."
"Que el día 17 de diciembre de 2024 se me termina mi reducción por guarda legal
Qué a partir de la finalización de mi reducción por guarda legal, volveré a mi jornada anterior de 30 horas.
Que, por motivo de la custodia total de mis hijos reflejado en el convenio regulador, me veo obligada a solicitar una adaptación de mi jornada laboral.
Solicito
Una adaptación en mi jornada de trabajo hasta que cesen los motivos de dicha solicitud. Los horarios que solicito para dicha adaptación serían los siguientes:
SEMANA 1: lunes de 10:00 a 16:00 horas
Martes, miércoles, jueves y sábado de 11 horas a 16 horas
Viernes de 9:30 a 13:30 horas.
SEMANA 2: lunes, martes, miércoles, jueves de 9:30 a 16:00 horas
Viernes de 9:30 a 13:30 horas.
Sábado libre"
Con fecha de 11 de octubre de 2024 la mercantil desestimó la solicitud con el siguiente tenor literal:
"En la actualidad en su centro de trabajo 19 personas tienen un horario fijo. Las tardes y los sábados son el día de mayor venta y por tanto de mayor necesidad de presencia en el mismo y atendiendo al plan de igualdad de la empresa, todos los trabajadores disfrutan de un sábado libre mensual. No obstante, le proponemos las siguientes opciones de horario que resultan compatibles con la organización de su centro de trabajo y a su vez facilitarían la conciliación de su vida familiar:
SEMANA 1 Y 3 (padre)
Lunes 10 a 16 horas
Martes y jueves 14 a 20 horas
Miércoles libre
Viernes y Sábado 15:30 a 21:30 horas
SEMANA 2 (madre)
Lunes, viernes y sábado de 10 a 16 horas
Martes y Jueves de 14 a 20 horas
Miércoles libre
SEMANA 4 (madre)
Lunes, miércoles y viernes 10 a 16 horas
Martes y jueves de 14 a 20 horas
Sábado libre."
"Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Tania frente a DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra. "
Fundamentos
Recordemos que la demanda versaba sobre reclamación de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, en concreto, tenía el siguiente Suplico:
"el derecho de esta parte al desempeño de sus tareas profesionales en la forma solicitada; a saber:
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Tania.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo párrafo al hecho probado undécimo de la Sentencia, párrafo para el que propone el siguiente tenor:
Pretensión que basa en el documento n.º 2 de los aportados por la empresa de manera anticipada al acto del juicio, solicitados por la parte demandante en su demanda.
Pretensión que se desestima.
En efecto, si bien es cierto que dicho documento contiene registros de jornada de 41 personas trabajadoras en el centro de trabajo de la demandante, también lo es, como pone de manifiesto la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, que dicho registro horario se refiere al mes de enero de 2025, siendo así que se trata de un mes extraordinario por el notorio aumento de ventas, lo que hace que se refuerce el personal y que, por tanto, ello no sea revelador del número de personas trabajadoras habitual.
A lo que ha de añadirse, como también manifiesta la empresa, que también consta en su prueba, solicitada por la parte demandante, el documento n.º 1, que contiene los calendarios laborales o planificación del trabajo en dicha tienda en un año completo, lo que arroja un resultado bien distinto en cuanto al número de personas trabajadoras, que no superarían las treinta.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión revisora de la demandante. Son los siguientes, relatados en lo que resultan necesarios para resolver el recurso: la demandante trabaja para la empresa demandada desde marzo de 2006, con la categoría profesional de dependienta y jornada ordinaria de 30 horas a la semana; es de aplicación el Convenio colectivo de comercio textil de Bizkaia; la trabajadora es madre de gemelos nacidos el NUM000 de 2012, habiendo realizado jornada reducida de 25 horas semanales; la demandante estuvo en IT hasta el 12 de agosto de 2024 que volvió a ser dada de alta tras resolución del INSS; tras disfrutar de un permiso retribuido, se reincorporó a prestar servicios en septiembre de 2024; desde el 1 de enero de 2017, tras acuerdo entre las partes, la actora tiene una jornada reducida de 25 horas semanales con horario de lunes viernes de 12:00 a 16:00 horas si bien uno de los días a la semana de recepción de mercancía debía entrar antes y los sábados en turno rotativo de 12:00 a 17:00 y de 18:30 a 21:30 horas; en Sentencia de divorcio de 11 de abril de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Bilbao se atribuyó a la actora la custodia exclusiva de sus hijos, según el siguiente régimen:
El artículo 34.8 ET, cuya infracción denuncia el recurso, tiene el siguiente tenor, tras la reforma operada en el mismo por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:
El recurso va a ser desestimado.
Partimos de que no se discuten las necesidades de adaptación de jornada alegadas por la trabajadora demandante, pese a que sus hijos no son ya menores de doce años, todo ello en relación a las circunstancias concurrentes, que también la juzgadora de instancia ha valorado, esto es, tratarse de una mujer divorciada a la que se ha atribuido la guarda y custodia exclusiva de sus dos hijos gemelos, que cumplieron los doce años el pasado mes de diciembre de 2024.
Partimos también de que ha habido negociaciones entre las partes, promovidas por la trabajadora, que ha instado finalmente una adaptación de jornada, pero no la reducción de la que vino disfrutando hasta el 15 de diciembre de 2024, fecha en la que regresó a su jornada ordinaria, que era de 30 horas.
Partimos también del régimen de visitas del padre de los menores, que es, tal como se ha dicho más arriba, el siguiente:
Hemos de tener en cuenta que la última solicitud realizada por la demandante para adaptar su jornada ordinaria fue la siguiente:
Recordemos también que la demandada rechazó esta solicitud, proponiendo otras opciones de horario que entendía compatibles con la organización del centro de trabajo y que facilitarían también la conciliación de la vida laboral y familiar de la trabajadora, a saber:
Llama la atención que, como la juzgadora de instancia pone de manifiesto, la real discrepancia entre las partes sea la de trabajar un sábado cada cuatro semanas. Lo ponemos de relieve, de un lado, porque la trabajadora ha trabajado en sábados en turno rotativo desde enero de 2017 hasta la actualidad, siendo así que ya desde abril de 2024 estaba divorciada y tenía atribuida la custodia exclusiva de sus hijos, pese a lo cual pudo compatibilizar su vida laboral y familiar.
Y es ahora cuando surge la discrepancia acerca de, se insiste en ello, un sábado al mes, dado que dos sábados los menores están a cargo del padre y otro sábado tiene libre la trabajadora por el Plan de Igualdad.
El trabajo en sábados tiene gran incidencia en la actividad de la empresa demandada, estando acreditado que los sábados y las tardes de todos los demás días son los momentos de mayor venta y actividad comercial. A lo que ha de añadirse el número de trabajadoras en situación de reducción de jornada y de adaptación de la misma - son diez en la actualidad -.
Por otra parte, la pretensión de la trabajadora va mucho más allá de las que aparecen como necesidades objetivas de cuidado y atención de sus hijos, toda vez que no distingue entre días de semana, proponiendo su salida cada día a las 16:00 horas siendo así que dos días por semana los menores están a cargo del padre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, por lo que no se aprecia la necesidad indicada.
Finalmente, hemos de resaltar que, como se ha dicho, la negativa empresarial está justificada. Ciertamente, en los días de semana, la propuesta que se ha ofrecido a la trabajadora permite compatibilizar sus horarios laborales con los cuidados a sus hijos, teniendo en cuenta el régimen de visitas del padre de éstos, restando, como también se ha dicho, de manera exclusiva, un sábado al mes en que los menores no estarían a cargo del padre y que la trabajadora debería prestar sus servicios de 10 a 16 horas. Necesidad que la empresa entendemos ha justificado adecuadamente, en los términos antedichos.
En consecuencia, se considera que la negativa empresarial no vulnera ni el artículo 34.8 ET - no nos referimos al 37.6, dado que no es una situación de reducción de jornada -, ni vulnera tampoco los preceptos constitucionales denunciados, por lo que tampoco cabe una indemnización por daño moral.
En definitiva, tras desestimar el recurso, hemos de confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Tania frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 1035/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066095325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066095325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

