Sentencia Social 1178/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1178/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 953/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1178/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101021

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1688

Núm. Roj: STSJ PV 1688:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000953/2025 NIG PV 4802044420240012206 NIG CGPJ 4802044420240012206

SENTENCIA N.º: 001178/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 11/02/2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Tania frente a DIRECCION000.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La demandante, Tania, mayor de edad, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000., con fecha de antigüedad de 27 de marzo de 2006, con la categoría profesional de dependienta, jornada ordinaria de 30 horas a la semana y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.437'28 euros.

Es de aplicación el Convenio colectivo de comercio textil de Bizkaia.

SEGUNDO.-No consta que la demandante ostente cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada.

TERCERO.-La actora es madre de gemelos nacidos a fecha de NUM000 de 2012 habiendo realizado jornada reducida de 25 horas semanales.

CUARTO.-La actora ha permanecido en situación de IT hasta el 12 de agosto de 2024 que volvió a ser dada de alta tras resolución del INSS. Tras disfrutar de un permiso retribuido, se reincorporó a prestar servicios en septiembre de 2024.

Desde el 1 de enero de 2017, tras acuerdo entre las partes, y hasta la actora tiene una jornada reducida de 25 horas semanales con horario de lunes viernes de 12:00 a 16:00 horas si bien uno de los días a la semana de recepción de mercancía debía entrar antes y los sábados en turno rotativo de 12:00 a 17:00 y de 18:30 a 21:30 horas. (doc.8 parte demandada)

QUINTO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Bilbao ha dictado sentencia 57/2024, autos 247/2023 de divorcio, atribuyéndole a la madre, la actora, la custodia exclusiva, obedeciendo las medidas definitivas al siguiente régimen:

"Régimen de visitas en favor del progenitor no custodio:

Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta las 22:00 horas del domingo. Vacaciones de semana santa y navidad por mitad, y las de verano (meses de julio y agosto) por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, con un preaviso mínimo de 1 mes.

Dos visitas intersemanales, las que las partes acuerden y, en su defecto, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas (si no fuera lectivo, desde las 17 horas)"

SEXTO.-Los menores cursan 1º de educación secundaria obligatoria, obedeciendo el horario escolar a:

Lunes, martes y jueves: 8:30 - 12:50 y 15:50 a 17:15

Miércoles: 8:30 a 13:34 y 15:15 a 17:15

Viernes: 8:30 a 13:45 horas.

(doc.7 parte actora)

SÉPTIMO.-Con fecha de 5 de septiembre de 2024, la actora solicitó un cambio en su reducción de jornada por guarda legal hasta que sus hijos cumplieran la edad contemplada por la legislación vigente en los siguientes términos:

SEMANA 1: de lunes a jueves de 12:00 a 16:00 horas

viernes de 09:00 horas a 13:00 horas

Sábado de 12:00 a 17:00 horas.

SEMANA 2: lunes a jueves de 11:00 a 16:00 horas

Viernes de 9:00 a 13:00 horas.

Sábado libre"

Con fecha de 25 de septiembre de 2024 la empresa desestimó dicha petición por cuestiones organizativas en su centro de trabajo y le hicieron la siguiente propuesta:

"PRIMERA PROPUESTA

SEMANA 1 Y 3

De lunes a viernes de 12 a 16 horas

Sábado 16:30 a 21:30 horas.

SEMANA 2

De lunes a miércoles de 11 a 16 horas

Jueves de 15 a 20 horas

Viernes de 11 a 16 horas.

Sábado libre

SEMANA 4

De lunes a miércoles de 12 a 16 horas

Jueves de 15 a 20 horas

Viernes y sábado de 12 a 16 horas.

SEGUNDA PROPUESTA

SEMANA 1 Y 3

De lunes a viernes de 12 a 16 horas

Sábado 16:30 a 21:30 horas.

SEMANA 2

De lunes a miércoles de 11 a 16 horas

Jueves de 15 a 20 horas

Viernes de 11 a 16 horas.

Sábado libre

SEMANA 4

De lunes de 12 a 16 horas

Martes de 16 a 20 horas

Jueves, Viernes y sábado de 12 a 16 horas."

OCTAVO.-Con fecha de 30 de septiembre de 2024, la actora solicitó a la mercantil lo siguiente:

"Que el día 17 de diciembre de 2024 se me termina mi reducción por guarda legal

Qué a partir de la finalización de mi reducción por guarda legal, volveré a mi jornada anterior de 30 horas.

Que, por motivo de la custodia total de mis hijos reflejado en el convenio regulador, me veo obligada a solicitar una adaptación de mi jornada laboral.

Solicito

Una adaptación en mi jornada de trabajo hasta que cesen los motivos de dicha solicitud. Los horarios que solicito para dicha adaptación serían los siguientes:

SEMANA 1: lunes de 10:00 a 16:00 horas

Martes, miércoles, jueves y sábado de 11 horas a 16 horas

Viernes de 9:30 a 13:30 horas.

SEMANA 2: lunes, martes, miércoles, jueves de 9:30 a 16:00 horas

Viernes de 9:30 a 13:30 horas.

Sábado libre"

Con fecha de 11 de octubre de 2024 la mercantil desestimó la solicitud con el siguiente tenor literal:

"En la actualidad en su centro de trabajo 19 personas tienen un horario fijo. Las tardes y los sábados son el día de mayor venta y por tanto de mayor necesidad de presencia en el mismo y atendiendo al plan de igualdad de la empresa, todos los trabajadores disfrutan de un sábado libre mensual. No obstante, le proponemos las siguientes opciones de horario que resultan compatibles con la organización de su centro de trabajo y a su vez facilitarían la conciliación de su vida familiar:

SEMANA 1 Y 3 (padre)

Lunes 10 a 16 horas

Martes y jueves 14 a 20 horas

Miércoles libre

Viernes y Sábado 15:30 a 21:30 horas

SEMANA 2 (madre)

Lunes, viernes y sábado de 10 a 16 horas

Martes y Jueves de 14 a 20 horas

Miércoles libre

SEMANA 4 (madre)

Lunes, miércoles y viernes 10 a 16 horas

Martes y jueves de 14 a 20 horas

Sábado libre."

NOVENO.-Obra como documento cinco de la parte demandada un mapa de calor donde se analizan las ventas y los recursos personales. Son los sábados y las tardes cuando más ventas se producen, especialmente los sábados por la tarde donde hay más baja cobertura de personal. (testifical Doña Eulalia)

DÉCIMO.-Atendiendo al Plan de Igualdad de la empresa, todos los trabajadores tienen libre un sábado al mes. Se exceptúa la trabajadora Gema que solo trabaja un sábado a la semana toda vez que cuando solicitó su reducción de jornada por guarda legal, solo estaba ella con reducción de jornada y ningún trabajador libraba los sábados (doc.6 y testifical Doña Eulalia)

UNDÉCIMO.-En el centro de trabajo de la actora hay 4 trabajadoras con reducción de jornada y 6 trabajadoras con adaptación de jornada. (doc.6 y testifical Doña Eulalia)"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Tania frente a DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por Dña. Tania frente a la empresa DIRECCION000. y ha absuelto a la demandada de todo lo solicitado.

Recordemos que la demanda versaba sobre reclamación de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, en concreto, tenía el siguiente Suplico:

"el derecho de esta parte al desempeño de sus tareas profesionales en la forma solicitada; a saber:

SEMANA 1: lunes de 10:00 a 16:00 horas.

Martes, miércoles, jueves y sábado de 11:00 a 16:00 horas.

Viernes de 09:30 a 13:30 horas.

SEMANA 2: lunes, martes, miércoles y jueves de 09:30 a 16:00 horas.

Viernes de 09:30 a 13:30 horas.

Sábado libre.

(...) condena de la mercantil al abono de 15.000 euros en concepto de daños morales...(...)"

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Tania.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo párrafo al hecho probado undécimo de la Sentencia, párrafo para el que propone el siguiente tenor: "En dicho centro de trabajo hay 41 trabajadoras".

Pretensión que basa en el documento n.º 2 de los aportados por la empresa de manera anticipada al acto del juicio, solicitados por la parte demandante en su demanda.

Pretensión que se desestima.

En efecto, si bien es cierto que dicho documento contiene registros de jornada de 41 personas trabajadoras en el centro de trabajo de la demandante, también lo es, como pone de manifiesto la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, que dicho registro horario se refiere al mes de enero de 2025, siendo así que se trata de un mes extraordinario por el notorio aumento de ventas, lo que hace que se refuerce el personal y que, por tanto, ello no sea revelador del número de personas trabajadoras habitual.

A lo que ha de añadirse, como también manifiesta la empresa, que también consta en su prueba, solicitada por la parte demandante, el documento n.º 1, que contiene los calendarios laborales o planificación del trabajo en dicha tienda en un año completo, lo que arroja un resultado bien distinto en cuanto al número de personas trabajadoras, que no superarían las treinta.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 34.8 y 37.6 ET, en relación con el RDL 6/2019, 1 y 44 y la D. A. 11ª de la L.O. 3/2007, 14, 39, 9.2 y 10.1 CE y Ley 39/1999. Argumenta la trabajadora recurrente en este sentido, en esencia, que, aunque sus hijos menores tienen más de doce años, concurren circunstancias que justifican la adaptación solicitad, dado que la demandante está divorciada y tiene atribuida la custodia exclusiva de sus hijos en Sentencia de 11 de marzo de 2024, con el régimen de visitas que ya recoge la instancia; que, por tanto, precisa de libranza de dos sábados al mes, en los que a sus hijos les corresponde estar con ella, si bien solamente dispone de un sábado libre, como el resto de personas trabajadoras de la empresa, por el Plan de igualdad instaurado; que el horario propuesto por la empresa para salir del trabajo los martes y jueves a las 20:00 horas no le permite estar en el domicilio a la hora en la que el padre de los niños ha de entregarlos, que es a las 20:00 horas; que hay diez trabajadoras con horario fijo, de las que cuatro están en reducción de jornada y 6 en adaptación de jornada, y que solamente una de ellas dispone de dos sábados libres; que la empresa no acredita que estas personas estén en estas situaciones por motivos de conciliación familiar; que precisa librar los sábados y salir del trabajo los lunes, martes, miércoles y jueves a las 16:30 horas y los viernes a las 13:30 horas para hacerse cargo de ellos al finalizar las clases en el colegio; que la demandada no justifica las razones de su denegación; que la empresa tiene una actuación evidente y conscientemente obstaculizadora del derecho de la trabajadora; que se han vulnerado derechos fundamentales y que procede también el abono de una indemnización por daños morales de 15.000 euros.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Recordemos ahora los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión revisora de la demandante. Son los siguientes, relatados en lo que resultan necesarios para resolver el recurso: la demandante trabaja para la empresa demandada desde marzo de 2006, con la categoría profesional de dependienta y jornada ordinaria de 30 horas a la semana; es de aplicación el Convenio colectivo de comercio textil de Bizkaia; la trabajadora es madre de gemelos nacidos el NUM000 de 2012, habiendo realizado jornada reducida de 25 horas semanales; la demandante estuvo en IT hasta el 12 de agosto de 2024 que volvió a ser dada de alta tras resolución del INSS; tras disfrutar de un permiso retribuido, se reincorporó a prestar servicios en septiembre de 2024; desde el 1 de enero de 2017, tras acuerdo entre las partes, la actora tiene una jornada reducida de 25 horas semanales con horario de lunes viernes de 12:00 a 16:00 horas si bien uno de los días a la semana de recepción de mercancía debía entrar antes y los sábados en turno rotativo de 12:00 a 17:00 y de 18:30 a 21:30 horas; en Sentencia de divorcio de 11 de abril de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Bilbao se atribuyó a la actora la custodia exclusiva de sus hijos, según el siguiente régimen: "Régimen de visitas en favor del progenitor no custodio: Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta las 22:00 horas del domingo. Vacaciones de semana santa y navidad por mitad, y las de verano (meses de julio y agosto) por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, con un preaviso mínimo de 1 mes. Dos visitas intersemanales, las que las partes acuerden y, en su defecto, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas (si no fuera lectivo, desde las 17 horas)";los menores cursan 1º de ESO, con el siguiente horario escolar: Lunes, martes y jueves: 8:30 - 12:50 y 15:50 a 17:15 Miércoles: 8:30 a 13:34 y 15:15 a 17:15 Viernes: 8:30 a 13:45 horas. ; con fecha de 5 de septiembre de 2024, la actora solicitó un cambio en su reducción de jornada por guarda legal hasta que sus hijos cumplieran la edad contemplada por la legislación vigente en los siguientes términos: "SEMANA 1: de lunes a jueves de 12:00 a 16:00 horas viernes de 09:00 horas a 13:00 horas Sábado de 12:00 a 17:00 horas. SEMANA 2: lunes a jueves de 11:00 a 16:00 horas Viernes de 9:00 a 13:00 horas. Sábado libre"; confecha de 25 de septiembre de 2024 la empresa desestimó dicha petición por cuestiones organizativas en su centro de trabajo y le hicieron la siguiente propuesta: "PRIMERA PROPUESTA SEMANA 1 Y 3 De lunes a viernes de 12 a 16 horas Sábado 16:30 a 21:30 horas. SEMANA 2 De lunes a miércoles de 11 a 16 horas Jueves de 15 a 20 horas Viernes de 11 a 16 horas. Sábado libre"; SEMANA 4 De lunes a miércoles de 12 a 16 horas Jueves de 15 a 20 horas Viernes y sábado de 12 a 16 horas. SEGUNDA PROPUESTA SEMANA 1 Y 3 De lunes a viernes de 12 a 16 horas Sábado 16:30 a 21:30 horas. SEMANA 2 De lunes a miércoles de 11 a 16 horas Jueves de 15 a 20 horas Viernes de 11 a 16 horas. Sábado libre 3 SEMANA 4 De lunes de 12 a 16 horas Martes de 16 a 20 horas Jueves, Viernes y sábado de 12 a 16 horas.";con fecha de 30 de septiembre de 2024, la actora solicitó a la mercantil lo siguiente: "Que el día 17 de diciembre de 2024 se me termina mi reducción por guarda legal Qué a partir de la finalización de mi reducción por guarda legal, volveré a mi jornada anterior de 30 horas. Que, por motivo de la custodia total de mis hijos reflejado en el convenio regulador, me veo obligada a solicitar una adaptación de mi jornada laboral. Solicito Una adaptación en mi jornada de trabajo hasta que cesen los motivos de dicha solicitud. Los horarios que solicito para dicha adaptación serían los siguientes: SEMANA 1: lunes de 10:00 a 16:00 horas Martes, miércoles, jueves y sábado de 11 horas a 16 horas Viernes de 9:30 a 13:30 horas. SEMANA 2: lunes, martes, miércoles, jueves de 9:30 a 16:00 horas Viernes de 9:30 a 13:30 horas. Sábado libre";el 11 de octubre de 2024 la mercantil desestimó la solicitud con el siguiente tenor literal: "En la actualidad en su centro de trabajo 19 personas tienen un horario fijo. Las tardes y los sábados son el día de mayor venta y por tanto de mayor necesidad de presencia en el mismo y atendiendo al plan de igualdad de la empresa, todos los trabajadores disfrutan de un sábado libre mensual. No obstante, le proponemos las siguientes opciones de horario que resultan compatibles con la organización de su centro de trabajo y a su vez facilitarían la conciliación de su vida familiar: SEMANA 1 Y 3 (padre) Lunes 10 a 16 horas Martes y jueves 14 a 20 horas Miércoles libre Viernes y Sábado 15:30 a 21:30 horas SEMANA 2 (madre) Lunes, viernes y sábado de 10 a 16 horas Martes y Jueves de 14 a 20 horas Miércoles libre 4 SEMANA 4 (madre) Lunes, miércoles y viernes 10 a 16 horas. Martes y jueves de 14 a 20 horas. Sábadolibre"; obra como documento n.º 5 de la parte demandada un mapa de calor donde se analizan las ventas y los recursos personales, siendo los sábados y las tardes cuando más ventas se producen, especialmente los sábados por la tarde donde hay más baja cobertura de personal; atendiendo al Plan de Igualdad de la empresa, todos los trabajadores tienen libre un sábado al mes, de lo que se exceptúa la trabajadora Gema. que solo trabaja un sábado, toda vez que cuando solicitó su reducción de jornada por guarda legal, solo estaba ella con reducción de jornada y ningún trabajador libraba los sábados; en el centro de trabajo de la actora hay 4 trabajadoras con reducción de jornada y 6 trabajadoras con adaptación de jornada.

El artículo 34.8 ET, cuya infracción denuncia el recurso, tiene el siguiente tenor, tras la reforma operada en el mismo por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .".

El recurso va a ser desestimado.

Partimos de que no se discuten las necesidades de adaptación de jornada alegadas por la trabajadora demandante, pese a que sus hijos no son ya menores de doce años, todo ello en relación a las circunstancias concurrentes, que también la juzgadora de instancia ha valorado, esto es, tratarse de una mujer divorciada a la que se ha atribuido la guarda y custodia exclusiva de sus dos hijos gemelos, que cumplieron los doce años el pasado mes de diciembre de 2024.

Partimos también de que ha habido negociaciones entre las partes, promovidas por la trabajadora, que ha instado finalmente una adaptación de jornada, pero no la reducción de la que vino disfrutando hasta el 15 de diciembre de 2024, fecha en la que regresó a su jornada ordinaria, que era de 30 horas.

Partimos también del régimen de visitas del padre de los menores, que es, tal como se ha dicho más arriba, el siguiente: "Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta las 22:00 horas del domingo. Vacaciones de semana santa y navidad por mitad, y las de verano (meses de julio y agosto) por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, con un preaviso mínimo de 1 mes. Dos visitas intersemanales, las que las partes acuerden y, en su defecto, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas (si no fuera lectivo, desde las 17 horas)".

Hemos de tener en cuenta que la última solicitud realizada por la demandante para adaptar su jornada ordinaria fue la siguiente: "SEMANA 1: lunes de 10:00 a 16:00 horas Martes, miércoles, jueves y sábado de 11 horas a 16 horas Viernes de 9:30 a 13:30 horas. SEMANA 2: lunes, martes, miércoles, jueves de 9:30 a 16:00 horas Viernes de 9:30 a 13:30 horas. Sábado libre".

Recordemos también que la demandada rechazó esta solicitud, proponiendo otras opciones de horario que entendía compatibles con la organización del centro de trabajo y que facilitarían también la conciliación de la vida laboral y familiar de la trabajadora, a saber: "SEMANA 1 Y 3 (padre) Lunes 10 a 16 horas Martes y jueves 14 a 20 horas Miércoles libre Viernes y Sábado 15:30 a 21:30 horas SEMANA 2 (madre) Lunes, viernes y sábado de 10 a 16 horas Martes y Jueves de 14 a 20 horas Miércoles libre 4 SEMANA 4 (madre) Lunes, miércoles y viernes 10 a 16 horas. Martes y jueves de 14 a 20 horas. Sábadolibre".

Llama la atención que, como la juzgadora de instancia pone de manifiesto, la real discrepancia entre las partes sea la de trabajar un sábado cada cuatro semanas. Lo ponemos de relieve, de un lado, porque la trabajadora ha trabajado en sábados en turno rotativo desde enero de 2017 hasta la actualidad, siendo así que ya desde abril de 2024 estaba divorciada y tenía atribuida la custodia exclusiva de sus hijos, pese a lo cual pudo compatibilizar su vida laboral y familiar.

Y es ahora cuando surge la discrepancia acerca de, se insiste en ello, un sábado al mes, dado que dos sábados los menores están a cargo del padre y otro sábado tiene libre la trabajadora por el Plan de Igualdad.

El trabajo en sábados tiene gran incidencia en la actividad de la empresa demandada, estando acreditado que los sábados y las tardes de todos los demás días son los momentos de mayor venta y actividad comercial. A lo que ha de añadirse el número de trabajadoras en situación de reducción de jornada y de adaptación de la misma - son diez en la actualidad -.

Por otra parte, la pretensión de la trabajadora va mucho más allá de las que aparecen como necesidades objetivas de cuidado y atención de sus hijos, toda vez que no distingue entre días de semana, proponiendo su salida cada día a las 16:00 horas siendo así que dos días por semana los menores están a cargo del padre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, por lo que no se aprecia la necesidad indicada.

Finalmente, hemos de resaltar que, como se ha dicho, la negativa empresarial está justificada. Ciertamente, en los días de semana, la propuesta que se ha ofrecido a la trabajadora permite compatibilizar sus horarios laborales con los cuidados a sus hijos, teniendo en cuenta el régimen de visitas del padre de éstos, restando, como también se ha dicho, de manera exclusiva, un sábado al mes en que los menores no estarían a cargo del padre y que la trabajadora debería prestar sus servicios de 10 a 16 horas. Necesidad que la empresa entendemos ha justificado adecuadamente, en los términos antedichos.

En consecuencia, se considera que la negativa empresarial no vulnera ni el artículo 34.8 ET - no nos referimos al 37.6, dado que no es una situación de reducción de jornada -, ni vulnera tampoco los preceptos constitucionales denunciados, por lo que tampoco cabe una indemnización por daño moral.

En definitiva, tras desestimar el recurso, hemos de confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Tania frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 1035/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066095325.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066095325.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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