Sentencia Social 1382/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 502/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Nº de sentencia: 1382/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1091

Núm. Roj: STSJ CV 1091:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420220001128

Procedimiento: Recursos de suplicación 502/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1382/2025

En el recurso de suplicación 502/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, aclarada por Auto de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 451/22, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Sandra, asistida del Letrado D.FRANK VAN DE VELDE MOORS y representada por la Procuradora Dª.ALICIA RAMIREZ GOMEZ, contra HOBALI SA, asistido del Letrado D.JOSE LUIS NAVARRO LLORCA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y el demandado HOBALI, SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL MORENO DE VIANA-CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA Sandra frente a HOBALI debo declarar y declaro que la relación que unía a las partes era la de TRABAJADOR ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE, debiendo HOBALI abonar a la actora en concepto de indemnización por la resolución del contrato la cantidad de 20.174,28 euros. "

El Auto de Aclaración dice literalmente en su parte dispositiva: "Que procede aclarar SENTENCIA de tal manera que: 1- En el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO donde dice: "... La parte demandada se opuso a la demanda, planteando excepción procesal de falta de jurisdicción, al entender que el conocimiento de la cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, negando el hecho del despido y la existencia de relación laboral...." debe decir: "... La parte demandada se opuso a la demanda, planteando excepción procesal de falta de jurisdicción, al entender que la relación entre las partes es mercantil, negando el hecho del despido y la existencia de relación laboral" 2- En el HECHO PROBADO TERCERO, donde dice: TERCERO.- La empresa tramitó ERTE por COVID A FECHA 21.03.20 que afectó a 178 trabajadores, no estando incluida la demandante. El Hotel, a causa del COVID, permanecioŽŽ cerrado varios períodos y en otros parcialmente abierto. (doc 60 y 61 empresa) El Instituto de belleza permanecioŽŽ cerrado del 15.03.20 al 09.70.20, del 31.10.20 al 30.06.21 y del 07.12.21 al 28.02.22. debe decir: TERCERO.- La empresa tramitó ERTE por COVID A FECHA 21.03.20 que afectó a 178 trabajadores, no estando incluida la demandante. El Hotel, a causa del COVID, permanecioŽŽ cerrado varios períodos y en otros parcialmente abierto. (doc 60 y 61 empresa) El Instituto de belleza permanecioŽŽ cerrado del 15.03.20 al 09.07.20, del 31.10.20 al 30.06.21 y del 07.12.21 al 28.02.22. 3- En el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO (párrafo 4º), donde dice: Por todo ello no cabe entender que no se dan los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución para poder considerar que la actora era empleada por cuenta ajena de la demanda. debe decir: Por todo ello cabe entender que no se dan los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución para poder considerar que la actora era empleada por cuenta ajena de la demanda."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La demandante DÑA Sandra, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios en el Hotel Bali, concretamente en el centro de salud y belleza que se encuentra en la pianta 19 del edificio (junto al spa y gimnasio del hotel) y que la demandada denomina "Instituto Bali de Salud y Belleza" La demandada es la empresa que explota el Hotel Bali. (doc y testifical) SEGUNDO.- La actora y HOBALI suscribieron contrato de prestación de servicios en fecha 08.11.02. En el mismo se hace constar que Dña Sandra se dedica profesionalmente a la gestión empresarial de estética y cuenta con las titulaciones, permisos y equipo de profesionales cualificados y colaboradores al efecto. Que el Gran Hotel Bali dispone en la planta 19 una zona delimitada, acondicionada y equipada para efectuar diagnósticos y tratamientos de salud y belleza. Las partes acuerdan: que el mantenimiento de las instalaciones y maquinaria y as averías por normal funcionamiento será compartido por la actora y el Hotel; que HOBALI pondrá a disposición del centro dos extensiones telefónicas, tarificando las llamadas y que el consumo será por cuenta de ambas partes; el presupuesto para publicidad también será al 50% pudiendo la actora efectuar las promociones publicitarias que considere, con aprobación de ambas partes; los clientes del Instituto abonarán los tratamientos en la recepción del mismo, las recaudaciones se liquidarán diariamente, al finalizar la jornada en la recepción del Hotel; mensualmente se procederá al cierre de la facturación y del total de ingresos se deducirán los gastos y una vez liquidados se repartirán 60% para el Hotel y 40% para Sandra; los productos de belleza susceptibles de venta será de cuenta de la actora, y se liquidarán conforme lo expuesto; la actora presentará mensualmente factura del 40% de los beneficios y aportará documentación donde conste la situación laboral legal de los empleados que haya subcontratado; Hobali se reserva el derecho de poder contratar un empleado para el cuidado de la recepción de la planta 19, control de cobros, cierre de caja y demás labores administrativas que puedan requerir la totalidad de instalaciones de que se dispone. Este contrato fue rescindido de común acuerdo el 31.12.08, indicando que ninguna tiene nada que reclamar (doc 1 y 2 empresa) En fecha 09.01.09 las partes suscribieron nuevo contrato de prestación de servicios de dos años de duración (doc 9 empresa), que viene a reproducir el anterior con algunas modificaciones. El mantenimiento de las instalaciones y maquinaria y as averías por normal funcionamiento serán de cuenta de la actora. En cuanto a las extensiones telefónicas el consumo correrá a cuenta de la actora. Igualmente deberá realizar las actividades y promociones publicitarias que aseguren una facturación mínima anual bruta de 85.000 euros, so posibilidad de revisión del contrato por parte del Hotel. El hotel no responsabiliza de la calidad de los tratamientos, aunque escuchará las reclamaciones, reservándose el derecho a adoptar medidas correctoras y cancelar el contrato. Igual que en el contrato anterior los tratamientos se abonarán en la caja de recepción del Instituto, conforme tarifas del HOSBEC, liquidándose diariamente la recaudación en la recepción del Hotel. La facturación será mensual, liquidándose como sigue: de los ingresos totales un 35% para HOBALI, disponiendo la actora del 65% previa factura. Todos los gastos derivados del desarrollo de la actividad correrán a cuenta de la actora, pudiendo solicitar un anticipo quincenal que no podrá exceder del 40% y que será descontado a final de mes. Los productos de belleza susceptibles de venta será de cuenta de la actora. El personal profesional que colabore en el desarrollo de la actividad será seleccionado por Sandra y contratado por Hobali en las condiciones que se hayan pactado, deduciéndose el importe de los gastos de la mano de obra de la facturación bruta. Hobali se reserva el derecho de poder contratar un empleado para el cuidado de la recepción de la planta 19, control de cobros, cierre de caja y demás labores administrativas que puedan requerir la totalidad de instalaciones de que se dispone (doc 9 empresa) En fecha 01.01.15 las partes suscribieron nuevo contrato de prestación de servicios. Viene a reproducir al anterior con algunas modificaciones. El mantenimiento de las instalaciones y maquinaria y as averías por normal funcionamiento serán de cuenta de la actora. El Hotel pondrá a disposición del centro una extensión telefónica a través de la cual los clientes puedan contactar con el centro. SE mantiene la exigencia de facturación mínima bruta anual y la forma de abonar los servicios, liquidaciones y porcentajes de beneficios. Los productos de belleza susceptibles de venta será de cuenta de la actora. El personal profesional que colabore en el desarrollo de la actividad será seleccionado por Sandra y contratado por Hobali en las condiciones que se hayan pactado, deduciéndose el importe de los gastos de la mano de obra de la facturación bruta. Hobali se reserva el derecho de poder contratar un empleado para el cuidado de la recepción de la planta 19, control de cobros, cierre de caja y demás labores administrativas que puedan requerir la totalidad de instalaciones de que se dispone. El salario neto inicial de esta empleada se establece en 12 pagas de 1000 euros, el coste salarial bruto se repartirá entre las partes en proporción 65% ( Sandra) y 35% (Hobali) (doc 19 empresa) TERCERO.- La empresa tramitó ERTE por COVID A FECHA 21.03.20 que afectó a 178 trabajadores, no estando incluida la demandante. El Hotel, a causa del COVID, permaneció cerrado varios períodos y en otros parcialmente abierto. (doc 60 y 61 empresa) El Instituto de belleza permaneció cerrado del 15.03.20 al 09.70.20, del 31.10.20 al 30.06.21 y del 07.12.21 al 28.02.22. CUARTO.- En virtud del primer contrato, de 08.11.02, era el Hotel quien adquiría los productos necesarias para el desarrollo de la actividad de estética. (doc 2 empresa). La actora emitió al Hotel facturas por los servicios prestados mensualmente . Primero se hacía una liquidación de ingresos y gastos, incluyendo las nóminas del personal contratado en el salón de belleza, y después el Hotel abonaba a la actora el importe de la factura, cuyo importe no era el mismo, si no que dependía de la liquidación efectuada. La actora llevaba un diario de caja donde apuntaba los tratamientos, el precio y su abono en efectivo, tarjeta o bono. En el documento de liquidación se tenían en cuenta, y se hacían constar, los ingresos, los gastos (toallas, albornoces, anticipos, compras), facturas profesionales, ingresos y gastos de productos de belleza, y otras gastos, haciendo constar el importe neto de la facturación que se repartía, reflejando el IVA entre el Hotel y la actora, conforme el porcentaje convenido. (doc 3 a8 empresa y doc dte y testifical ) En virtud del segundo contrato, de 01.01.09, la actora emitió al Hotel diversas facturas por los servicios prestados mensualmente, cuyo importe dependía de la liquidación efectuada. En el documento de liquidación se tenían en cuenta, y se hacían constar, los ingresos, los gastos (toallas, albornoces, anticipos, compras), facturas profesionales, ingresos y gastos de productos de belleza, y otras gastos, haciendo constar el importe neto de la facturación que se repartía, reflejando el IVA entre el Hotel y la actora, conforme el porcentaje convenido. Igualmente seguía llevando un diario de caja y recibiendo del hotel recibí por compras beauty. También se incluían en la liquidación los gastos de farmacia, de bolsitas pegatinas y decoración y de los productos necesarios para la actividad. Algunos los compraba Sandra y otros los seguía adquiriendo el Hotel a comercial Florin (igual que con el contrato anterior). El Hotel le facturaba a la actora, siendo la primera factura aportada de 02.06.12, bajo el concepto "centro salud belleza", coincidiendo con los importes y las fechas de los diarios de caja que llevaba la actora.(docs 9 a 18 empresa y doc dte) En virtud del tercer contrato, 01.01.15, la actora seguía emitiendo facturas al Hotel por los servicios prestados mensualmente, cuyo importe dependía de la liquidación efectuada. La liquidación se realizaba de la misma forma antes expuesta, previa liquidación de gastos, y en proporción al porcentaje convenido. (docs 21 a 55 empresa y doc dte). La recaudación, al final del día, era entregada en la recepción del hotel y después se metía en una caja fuerte. Al finalizar su jornada la actora entregaba las llaves. Había otra llave en recepción y otra en mantenimiento. NO podía acceder fuera del horario de apertura del hotel. El hotel tiene, en su planta baja, varios locales comerciales arrendados que ni entregan la facturación ni las llaves. La limpieza del spa la hacía el personal del Hotel. La actora disponía de una TPV del Hotel. El ordenador y el programa que empleaba era el del Hotel. (testifical). La actora adquiría en la empresa COMERCIAL CUEVAS 2021 algunos utensilios para el desarrollo de su actividad, como rollo papel, papel de depilar, cera, máscaras, esmalte uñas, limas, quitaesmalte, aceite de masaje, tangas desechables, tinte, desde agosto de 2021, siendo la primera factura de 04.08.21 y la última de 30.09.22. La factura de importe más elevado asciende a 52,09 euros. (doc remitida por COMERCIAL CUEVAS) Sandra tenía tarjetas de visita a su nombre, con el nombre comercial de BellezaSpabali y facebook: belleza&spahotelbali. En la tarjeta figura como gerente Lucía e email bellezabali@gmail.com(doc 71 empresa) La actora pedía a sus compañeros de recepción que le imprimieran documentos personales y del spa (doc 72 empresa) La actora fijaba precios y packs de tratamientos. Los remitía a recepción. Tenía su horario, dentro del horario de apertura del hotel que fijaba el Hotel. Se publicitaba desde el hotel y la web del hotel.(doc 72.2, .3.5.6.7, 75 empresa y testifical) QUINTO.-La actora presentó en AEAT modelo 036 de los ejercicio 2020 y 2022 y 037 de los ejercicios 2202,2021 y 2022. El 14.03.20, 13.10.20, 31.12.21, el 31.10.22 se dio de baja en el censo de empresarios (mod 036 y 037) . El 10.09.21 se dio de alta en el censo de empresarios actividad salones e instituto de bellezas, en el Hotel Bali, régimen estimación objetiva. El 30.03.22 se dio de nuevo de alta (mod 037) Igualmente presentó modelo 303 (IVA) los ejercicios 2019 a 2022, a excepción del segundo trimestre de 2020 y los dos primeros trimestres de 2021. En cuanto al Modelo 390. Declaración-resumen anual del IVA: No consta presentación por los ejercicios 2019 a 2022, ambos inclusive. Del Modelo 130. IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Directa. Pago fraccionado: No consta presentación por los ejercicios 2019 a 2022, ambos inclusive. Del Modelo 131.IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Objetiva. Pago fraccionado, consta presentación en los ejercicios 2019,2020 (a excepción del segundo trimestre), 2021 (a excepción de los dos primeros trimestres) y 2022. En cuanto al Modelo 100.IRPF. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se presentó en los ejercicios 2019 a 2022. Se dan por reproducidos SEXTO.-La trabajadora figura de alta en el RETA desde el 01.10.2004 al 14.03.20, desde el 16.09.20 al 31.12.21, 30.03.22 al 31.10.22. Con posterioridad ha prestados sus servicios para Darío del 29.03.23 al 31.10.23 y para HOTEL LA CALA 1693 SL desde el 27.02.23 al 05.11.23 , jornada del 76,2%. Igualmente ha percibido desempleo el 03.12.23, y desde el 04.12.23. Percibió prestación de cese de actividad del 14.03.2020 al 30.06.20 SÉPTIMO.-Con fecha 10.11.22 se presentó papeleta en el SMAC, celebrándose el preceptivo acto el 12.01.23 con resultado de intentado sin avenencia. OCTAVO.-La actora suscribió seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Santa Lucía, para asegurar los riesgos en el Beauty Center Gran Hotel Bali planta 19, en fecha 22.11.14. (doc 19 empresa) NOVENO.-La empresa mediante carta de fecha 05.10.22 comunicó a la actora la finalización, en fecha 31.10.22, del contrato de prestación de servicios de fecha 01.01.15 (doc 20 empresa) DÉCIMO.- Rebeca viene prestando sus servicios para la mercantil HOBALI desde 02.03.12 como recepcionista en el salón de belleza/spa del Hotel. Era la persona que se encargaba de la recepción del Spa y del gimnasio. En fecha 24.07.23 la empresa la contrató para trabajar en el mirador Gran Hotel Bali como auxiliar de recepción. En fecha 30.11.23 Rebeca y HOBALI celebran nuevo contrato para que esta preste sus servicios en el Instituto de Belleza/ Spa (doc 63 y 64 empresa y testifical) El spa ha contado con varias personas como masajistas (testifical) UNDÉCIMO.-La empresa tiene un manual de bienvenida . Se da por reproducido. DECIMOSEGUNDO.-El servicio de spa no se encuentra dentro del organigrama del Hotel (doc 77) DECIMOTERCERO.-Los trabajadores del Hotel fichan al inicio de la jornada, con su tarjeta identificativa. La actora no ficha, ni tiene la tarjeta que para ello usan los empleados. (doc 117 y 118 empresa y testifical) La actora porta, igual que los empleados del Hotel, una chapa identificativa con su nombre, foto, Gran Hotel Bali. En la suya figura " beauty". Actualmente los empleados portan otro modelo de chapa con un código de barras, para fichar, y los idiomas que habla. Tiene una apariencia diferente a la anterior. La actora sigue usando la antigua para identificarse.(doc 118 empresa y chapa dte y testifical) En 2015, la demandante iba a las cenas de empresa. También se le entregaba cesta de Navidad. Usaba el comedor del personal del Hotel. El spa y el gimnasio no son supervisados por la dirección del Hotel. La dirección no le daba órdenes a Sandra, ni le imponía el horario. Bernarda fue recepcionista del spa, contratada y pagada por Hobali, hace 16 años. Julia fue masajista de 2007 a 2010, contratada y pagada por el Hotel. La dirección de email corporativa es @grupobali.com. (testifical) DECIMOCUARTO.-Las quejas los clientes las realizaban en recepción donde se les entregaba una hoja con los datos y sello del Hotel. Los Bares y el mirador del Hotel, explotados por HOBALI, seguían el mismo procedimiento que el spa en cuanto a llaves y entrega de liquidación. El spa emplea el agua y la luz del Hotel."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la demandada HOBALI SA, que fueron impupgnados de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recuren en suplicación tanto la actora, como la empresa demandada la sentencia que ha estimado en parte la demanda de despido declarando que la relación que une a las partes es la de trabajadora económicamente dependiente (TRADE) debiendo la empresa abonar a la actora en concepto de indemnización por la resolución del contrato la cantidad de 20.174,28 €.

Los recursos, que se impugnan de contrario, solicitan:

- El recurso de la actora que se estime íntegramente la demanda declarando relación laboral la que mantiene las partes, y la improcedencia del despido que sitúa en el cese acordado el 31-10-2022 condenando a la empresa con sus legales consecuencias.

- El recurso de la empresa propone una cascada de pretensiones que debería contener la sentencia que se dicen expuestas de forma alternativa y subsidiaria como sigue: "

A) Que, habiendo suscrito un contrato mercantil, y acreditadas las circunstancias de este, proceda a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción social.

B) Que se revoque la sentencia parcial estimada, por acumulación indebida de acciones, y de otra parte por cuanto no se dan los requisitos para considerar la figura de la actora como TRADE.

Que conforme a lo solicitado en los apartados A) y B), suplica se declare la desestimación de la demanda y la libre absolución de la empresa HOBALI SA, con cuantos pronunciamientos y efectos que en Derecho procedan.

C) Subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho la indemnización fijada por supuestos daños y perjuicios causados en la cuantía de 20.174,28€, siendo reducida esta al importe de 3.642,60€ correspondiente a los 65 días de falta de preaviso, con cuantos pronunciamientos y efectos que en Derecho procedan.

La sentencia recurrida fundamenta que no han quedado acreditados los indicios de dependencia, ajeneidad y retribución propios de la relación laboral; pero se dan los requisitos para entender que estamos ante la figura del TRADE, señalando la indemnización prevista en el art. 15.3 de la Ley 20/2007, atendiendo a los parámetros que relaciona.

SEGUNDO.-Por razones de método deberíamos comenzar analizando el recurso de la actora, que sigue manteniendo que hay relación laboral entre las partes, y es despido el cese del último contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la empresa HOBALI SA para que tuviera efectos el 31 de mayo de 2022, oponiéndose así a la excepción de incompetencia de jurisdicción social que formuló la empresa; pero como se verá el recurso de la empresa en cinco motivos (numera dos veces el tercero) que formula por los apartados a), b) y c) con defectuosa técnica procesal defiende en primer lugar que se declare la falta de competencia de la jurisdicción social, y aunque no entra sobre si la actora pudiera tener la condición de TRADE, limitándose a discutir la cuantía de la indemnización, como la jurisdicción y la competencia es una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes y apreciable de oficio, fundamentalmente van a ser examinados ambos recursos conjuntamente.

Antes de nada conviene precisar que esta Sala ha decidido un supuesto semejante, aunque no idéntico, en la sentencia núm. 2883/2024 de 7 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación 1947/2024, que es firme, en la que se decidía sobre la competencia del orden social dependiendo de que fuera o no relación laboral la que mantenía la empresa desde el 8.4.2002 con D. Cosme con el que la empresa había suscrito un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual ambas partes acordaban que este se encargaría de la Dirección y Gestión de las zonas de fitness y aerobic con que cuenta en sus instalaciones el "Gran Hotel Bali", en la Planta 19, siendo que en este procedimiento se cuestiona si es laboral o no (o TRADE) la relación que mantiene la actora Dª Sandra con la empresa con la que había suscrito tres contratos sucesivos de prestación de servicios en 2002, 2009 y 2015, con semejantes cláusulas, para dedicarse a la gestión profesional de estética en el centro de Salud y Belleza que se encuentra en la planta 19 del Hotel y que la demandada denomina "Instituto Bali de Salud y Belleza", contrato que se ha rescindido por la empresa con la misma fecha 31-10-2022 con un semejante periodo de preaviso. En nuestro antecedente la sentencia allí recurrida declaraba que no era laboral esa relación y estima la incompetencia de la jurisdicción social, lo que fue confirmado en la Sala; en éste procedimiento que examinamos la sentencia recurrida acoge la pretensión subsidiaria de la demanda declarando que la relación es TRADE, lo que de ser así, atraería la competencia de la jurisdicción social para decidir el debate ( art. 11 de la Ley 20/2007)

Por tanto, como paso previo, hay que analizar si estamos ante una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE), anticipando desde ahora que a la cuestión hay que dar, contrariamente a lo decidido en la sentencia, una contestación negativa.

Valla por delante que en la modificación de hechos probados que el recurso de la actora propone en el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, con la técnica de introducir datos y matizaciones en los hechos segundo, cuarto, sexto y décimo segundo, no se contiene ninguno que determine que la actora haya comunicado a la empresa su condición de TRADE.

La STS de 12 de marzo de 2025 rcud 703/2022 analiza los requisitos que deben concurrir para considerar que la relación es TRADE en un supuesto en el que como aquí sucede el contrato suscrito es anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, terminando por decidir que no concurre la contradicción en los supuestos contrastados, porque la comunicación de TRADE se realiza antes o después del cese. Vamos a reflejar aquí la doctrina contenida en la sentencia de la que se ha hecho mérito que recoge la interpretación que la jurisprudencia ha dado a los preceptos que definen la figura del TRADE y sus requisitos: " Los arts. 11 y 12 de la LETA , en su redacción original, tenían el siguiente contenido:

«Art. 11. 1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales [...]».

«Art. 12.1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público».

4.La doctrina jurisprudencial interpretó los arts. 11 y 12 de la LETA , en su redacción original, en el siguiente sentido:

A) La sentencia del TS de 11 de julio de 2011, recurso 3956/2010 argumentó:

a) La calificación material del TRADE es prioritaria respecto de las exigencias formales. Se debe descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato de TRADE, aunque el art. 12.1 de la LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente «deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente».

b) La razón es porque en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista ( art. 1278 del Código Civil ). Las sentencias de la Sala Civil del TS de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 precisan que la forma ad solemnitatem (para solemnidad) solo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual.

c) El art. 12.1 de la LETA se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 del Código Civil . Por ello, no se aprecia ese carácter solemne de la forma.

d) El art. 12.2 de la LETA dispone que «el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto».

No es una exigencia formal sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos.

Sin el conocimiento de ese dato, el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de TRADE cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario.

Por ello, la comunicación de la situación de dependencia económica es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece.

e) La aplicación del régimen legal es obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica.

f) El trabajador tiene la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata.

g) En el supuesto enjuiciado, el contrato se había suscrito antes de la entrada en vigor de la LETA y no consta que en ningún momento después de esa fecha se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se acreditó que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado como un vínculo propio del TRADE.

B) La sentencia del TS 12 de julio de 2011, recurso 3258/2010 , sostuvo que, en principio, la LETA no se podía aplicar a los contratos celebrados antes de su vigencia. La LETA previó en sus disposiciones transitorias segunda y tercera la adaptación de los contratos celebrados antes y que continuasen activos. Esta Sala explicó que la publicación de la LETA no supuso que el contrato existente entre las partes litigantes perdiera su naturaleza civil o mercantil, ni que el actor adquiriese la de TRADE.

A continuación, este Tribunal argumentó que, aunque puede aceptarse que el art. 12.1 de la LETA no establece la necesidad de forma escrita como requisito ad solemnitatem, debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación por el trabajador a quien le contrata, de su condición de dependencia económica de quien lo emplea. La razón es porque, si la condición de TRADE se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75% de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, esa condición sólo se tiene con respecto a una persona pues sólo es posible facturar el 75% de la actividad a un cliente. Ese dato y las demás condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA solo las conoce el trabajador autónomo. Por ello, si no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que vulneraría el art. 1256 del Código Civil («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes») y el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el «cliente», al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( art. 1266 del Código Civil ).

Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el cliente que lo contrató.

C) Esa doctrina jurisprudencial se reiteró posteriormente en las sentencias del TS de 12 de julio de 2011 (rcud 3706/2010 ); 24 de noviembre de 2011 (rcud 1007/2011 ); 28 de noviembre de 2011 (rcud 857/2011 ); y 12 de junio de 2012 (rcud 2060/2011 ), entre otras.

TERCERO.- 1.La Ley 36/2011, de 10 de octubre, introdujo un artículo nuevo en la LETA con el siguiente contenido:

«Art. 11.bis. El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el art. anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del art. 12 de la presente Ley.

En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el art. 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.»

2.Ese precepto pretende facilitar que los TRADE puedan formalizar sus contratos con sus clientes. Si estos se niegan, se puede solicitar dicho reconocimiento ante los tribunales.

El citado art. 11.bis de la LETA no deja sin efecto la doctrina jurisprudencial que rechazaba el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato de TRADE y solamente exigía la comunicación de la situación de dependencia económica, como requisito constitutivo del contrato, aunque el trabajador podía acreditar con cualquier medio de prueba la concurrencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el cliente que lo había contratado...."

En los hechos probados de la sentencia recurrida no hay dato, elemento o comunicación de la actora a la empresa de su condición de TRADE, ni se intenta introducir en la sentencia por la vía oportuna, tampoco se ha instado el reconocimiento judicial de TRADE ante la jurisdicción social.

Sin embargo, la sentencia recurrida en su análisis califica de TRADE la relación por los datos objetivos que concurren, sin comunicación alguna de la actora de su condición de dependencia por la superación del 75% de sus ingresos, argumentando que: "....no cabe entender que .... se dan los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución para poder considerar que la actora era empleada por cuenta ajena de la demanda. Ahora bien, sí se dan los requisitos para entender que estamos ante la figura del TRADE, conforme al art 1 y 11 de Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , ya que el hotel era el único cliente de la actora, según resulta, pues si la misma prestaba sus servicios habitual, física y espacialmente en la planta 19 del Hotel, de forma personal, difícilmente podría prestar servicios para otro cliente, siendo por tanto la facturación al hotel superior al 75% de su facturación (el 100%). Asimismo las personas que colaboraron con la actora en el spa era contratadas por el hotel, aunque luego se descontaba su importe de la facturación. Como se ha expuesto, la actora desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios y percibía una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. La actora suscribió seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Santa Lucía, para asegurar los riesgos en el Beauty Center Gran Hotel Bali planta 19, en fecha 22.11.14. Por todo ello se dan los requisitos para considerar que al actora era Trade."

Como hemos señalado y constan en los preceptos de aplicación, para que estemos ante un TRADE, aunque no es exigible la forma escrita, si es preciso que el empleador (persona física o jurídica), conozca que está contratando con un TRADE por la comunicación aceptada, o por la decisión judicial que en otro caso se declare en los supuestos transitorios, por lo que en el caso es equivocada la sentencia que considera TRADE la relación que mantienen las partes.

En definitiva, tendrá competencia objetiva el Orden Social de la Jurisdicción en aquellos supuestos en que al trabajador económicamente dependiente le sea de aplicación la LETA, es decir, no únicamente cuando de forma sustantiva llene esos requisitos, sino que será necesario también que aquél haya comunicado dicha situación a su cliente. En caso contrario tendrá la consideración de trabajador autónomo ordinario, siendo competente el Orden Civil, por quedar sujeta la relación contractual a la normativa civil o mercantil, normalmente a través de un arrendamiento de obra o de servicios.

TERCERO.-Despejada en sentido negativo que la actora pudiera ser considerada TRADE, la competencia de la jurisdicción social solo podría derivarse de que la actora fuera trabajadora por cuenta ajena.

Para contestar a las cuestiones suscitadas en el recurso de la actora, solo diremos que en los que se refiere al primer motivo del recurso que dedica a la revisión de los hechos probados, se van a desestimar de plano todas las modificaciones/ ampliaciones propuestas para el hecho segundo, porque en este hecho probado se relata el contenido de los tres contratos de prestación se servicios sucesivos de 2002, 2009 y 2015, de modo que las ampliaciones tienen que ver con las partes de esos contratos que más pudieran beneficiar a la actora y a su pretensión, cuando la Sala puede acudir al contenido completo de los mismos, no solo por estar expresamente mencionados en la sentencia, sino porque en el análisis de su competencia objetiva, cuestión que afecta al orden público procesal, el examen de la misma, tal como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe realizarse por el Tribunal con libertad, sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con examen del contenido total de los autos, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes (sentencias, entre otras, de 17 de mayo 17 de Mayo del 1990 [ ROJ: STS 3794/1990], de 11 de Junio del 1990 [ ROJ: STS 4463/1990], de 15 de marzo del 1991 [ ROJ: STS 1546/1991] y d de 11 de Junio del 1990 [ ROJ: STS 4463/1990] 20 de Junio del 2001 [ ROJ: STS 5274/2001], seguidas por esta Sala en sentencias de 15 de septiembre del 2011 [ ROJ: STSJ AND 18229/2011], de 7 de Junio del 2012 [ ROJ: STSJ AND 15143/2012] y de 13 de Junio del 2013 [ ROJ: STSJ AND 8261/2013], entre otras muchas).

Las añadidos propuestos para el hecho cuarto tampoco merecen ser acogidos, porque se trata de datos irrelevantes que nada añaden o contradicen las afirmaciones que en el mismo se reflejan en la sentencia derivadas de la valoración conjunta de documental y testifical, esta última no revisable en suplicación.

Tampoco son trascendentes, ni sirven para cambiar el fallo en el sentido solicitado, que se amplíe el hecho sexto con datos que aparecen en la vida laboral de la trabajadora, durante, antes y después del periodo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, por lo que se desestima esta revisión del hecho sexto tal y como se propone con el texto que figura literal en el recurso.

Por último, la matización que se solicita para el hecho décimo segundo tampoco conduciría a estimar la pretensión de la recurrente y se rechaza (consideraciones a cerca de si el servicio figura en el organigrama de la empresa y la contratación por el Hotel de una trabajadora que se encuentra adscrita al Salón de Belleza según la versión de la demandante).

CUARTO.-El segundo motivo del recurso de la actora se formula por el apartado c) del art. 193 de la LRJS, para denuncia la infracción de los arts 1 y 8.1 del ET y la jurisprudencia que los interpreta mencionando la STS 25/9/2020. Razona el recurso que a su juicio es evidente que HOBALI, S.A. ha querido contratar una especie de responsable/encargada para su INSTITUTO BALI DE SALUD Y BELLEZA en lugar de contratar a una encargada, intentando disfrazar esa contratación con un contrato de prestación de servicios, añadiendo que el propio contrato reúne las características propias de un contrato de trabajo, a pesar de que se añaden cláusulas (que muchas de ellas no atienden a la realidad) con las que se intenta dar la apariencia de un contrato del ámbito civil/mercantil (sin lograrlo, a criterio de esta parte). Con ello lo que ha conseguido la demandada es tener realmente a una trabajadora por cuenta ajena que se ocupe del "salón de belleza" con la plena dedicación de una empresaria, sin serlo (sic).

A continuación el recurso va analizando cada uno de los requisitos que definen el contrato laboral (dependencia, ajeneidad y retribución, facultad sancionadora, formalidades como autónoma, convenio colectivo y antigüedad), haciendo afirmaciones que contradicen las que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Pues bien, atendiendo no tanto al contenido de los contratos de prestación de servicios, sino al contenido de la efectiva prestación según relata el hecho cuarto, con otros datos que figuran en los hechos octavo, décimo y décimo tercero, que completan la efectiva y real prestación de servicios que venia realizando la actora como profesional con la titulación, permisos y equipos profesionales y colaboradores necesarios, y con las decisiones ya plasmadas en la sentencia de esta Sala que decide un caso muy parecido por no decir prácticamente idéntico que tenía que ver con el autónomo que gestionaba otro servicio del Hotel (contratado para gestionar el gimnasio), la Sala considera (visto el expediente judicial) que no concurren las notas que definen el contrato laboral. Basta para ello con considerar que las cláusulas pactadas responden a la realidad de la prestación de servicios, que la actora no estaba sujeta a horarios como no sea el propio el Hotel, ni a ninguna otra dirección u organización por parte del Hotel, sino a su propia organización, sin retribución fija emitiendo facturas en la cuantía de un porcentaje sobre lo facturado, y determinándose en el contrato los deberes y obligaciones de mantenimiento del local, compra de productos, etc en línea con una relación civil entre las partes sin dependencia alguna. Además hay que tener en cuenta sobre lo ya argumentado en nuestro antecedente, que la actora no estuvo incluida en los ERES que se tramitaron en el Hotel, y tampoco prestó servicios durannte los periodos en que este cerró como consecuencia de la pandemia del COVID lo que prueba la asunción de riesgo del negocio que tenía concertado, y que lleva mas de 10 años manteniendo con el Hotel una prestación de servicios documentada a su satisfacción mediante contratos civiles sin reclamación alguna.

En consecuencia procede confirmar la sentencia que no ve relación laboral entre las partes desestimando íntegramente el recurso de la actora.

QUINTO.-Como consecuencia de todo ello la pretensión principal del recurso de la empresa deberá ser acogida. En el primer motivo, formulado por el apartado a) solicita se declare la incompetencia de jurisdicción del orden social al infringir la sentencia el art. 5 LRJS, los art. 62 y ss y 225 de la LEC, al no reunir la demandante los requisitos del art. 1.1 E.T. (sic). Por las razones ya expuestas, apreciables de oficio se va a declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del debate, desestimando la demanda de despido que es un modalidad procesal propia de la jurisdicción laboral, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos que están relacionados con la indemnización acordada en la sentencia, que se considera excesiva, por la extinción del contrato, al haber sido rechazada la relación TRADE que la hubiera sustentado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas a la trabajadora demandante al gozar del beneficio de justicia gratuita.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Sandra y estimamos el formulado en nombre de HOBALI SA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm, de fecha 30 de julio del 2024; y, en consecuencia, revocamos la sentencia y estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión debatida, desestimamos la demanda de Dª Sandra contra HOBALI SA sobre despido.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa HOBALI SA a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0502 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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