Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 502/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 1382/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100509
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1091
Núm. Roj: STSJ CV 1091:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 502/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, aclarada por Auto de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 451/22, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Sandra, asistida del Letrado D.FRANK VAN DE VELDE MOORS y representada por la Procuradora Dª.ALICIA RAMIREZ GOMEZ, contra HOBALI SA, asistido del Letrado D.JOSE LUIS NAVARRO LLORCA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y el demandado HOBALI, SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL MORENO DE VIANA-CÁRDENAS.
Antecedentes
El Auto de Aclaración dice literalmente en su parte dispositiva: "Que procede aclarar SENTENCIA de tal manera que: 1- En el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO donde dice: "... La parte demandada se opuso a la demanda, planteando excepción procesal de falta de jurisdicción, al entender que el conocimiento de la cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, negando el hecho del despido y la existencia de relación laboral...." debe decir: "... La parte demandada se opuso a la demanda, planteando excepción procesal de falta de jurisdicción, al entender que la relación entre las partes es mercantil, negando el hecho del despido y la existencia de relación laboral" 2- En el HECHO PROBADO TERCERO, donde dice: TERCERO.- La empresa tramitó ERTE por COVID A FECHA 21.03.20 que afectó a 178 trabajadores, no estando incluida la demandante. El Hotel, a causa del COVID, permanecio cerrado varios períodos y en otros parcialmente abierto. (doc 60 y 61 empresa) El Instituto de belleza permanecio cerrado del 15.03.20 al 09.70.20, del 31.10.20 al 30.06.21 y del 07.12.21 al 28.02.22. debe decir: TERCERO.- La empresa tramitó ERTE por COVID A FECHA 21.03.20 que afectó a 178 trabajadores, no estando incluida la demandante. El Hotel, a causa del COVID, permanecio cerrado varios períodos y en otros parcialmente abierto. (doc 60 y 61 empresa) El Instituto de belleza permanecio cerrado del 15.03.20 al 09.07.20, del 31.10.20 al 30.06.21 y del 07.12.21 al 28.02.22. 3- En el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO (párrafo 4º), donde dice: Por todo ello no cabe entender que no se dan los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución para poder considerar que la actora era empleada por cuenta ajena de la demanda. debe decir: Por todo ello cabe entender que no se dan los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución para poder considerar que la actora era empleada por cuenta ajena de la demanda."
Fundamentos
Los recursos, que se impugnan de contrario, solicitan:
- El recurso de la actora que se estime íntegramente la demanda declarando relación laboral la que mantiene las partes, y la improcedencia del despido que sitúa en el cese acordado el 31-10-2022 condenando a la empresa con sus legales consecuencias.
- El recurso de la empresa propone una cascada de pretensiones que debería contener la sentencia que se dicen expuestas de forma alternativa y subsidiaria como sigue: "
A) Que, habiendo suscrito un contrato mercantil, y acreditadas las circunstancias de este, proceda a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción social.
B) Que se revoque la sentencia parcial estimada, por acumulación indebida de acciones, y de otra parte por cuanto no se dan los requisitos para considerar la figura de la actora como TRADE.
Que conforme a lo solicitado en los apartados A) y B), suplica se declare la desestimación de la demanda y la libre absolución de la empresa HOBALI SA, con cuantos pronunciamientos y efectos que en Derecho procedan.
C) Subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho la indemnización fijada por supuestos daños y perjuicios causados en la cuantía de 20.174,28€, siendo reducida esta al importe de 3.642,60€ correspondiente a los 65 días de falta de preaviso, con cuantos pronunciamientos y efectos que en Derecho procedan.
La sentencia recurrida fundamenta que no han quedado acreditados los indicios de dependencia, ajeneidad y retribución propios de la relación laboral; pero se dan los requisitos para entender que estamos ante la figura del TRADE, señalando la indemnización prevista en el art. 15.3 de la Ley 20/2007, atendiendo a los parámetros que relaciona.
Antes de nada conviene precisar que esta Sala ha decidido un supuesto semejante, aunque no idéntico, en la sentencia núm. 2883/2024 de 7 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación 1947/2024, que es firme, en la que se decidía sobre la competencia del orden social dependiendo de que fuera o no relación laboral la que mantenía la empresa desde el 8.4.2002 con D. Cosme con el que la empresa había suscrito un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual ambas partes acordaban que este se encargaría de la Dirección y Gestión de las zonas de fitness y aerobic con que cuenta en sus instalaciones el "Gran Hotel Bali", en la Planta 19, siendo que en este procedimiento se cuestiona si es laboral o no (o TRADE) la relación que mantiene la actora Dª Sandra con la empresa con la que había suscrito tres contratos sucesivos de prestación de servicios en 2002, 2009 y 2015, con semejantes cláusulas, para dedicarse a la gestión profesional de estética en el centro de Salud y Belleza que se encuentra en la planta 19 del Hotel y que la demandada denomina "Instituto Bali de Salud y Belleza", contrato que se ha rescindido por la empresa con la misma fecha 31-10-2022 con un semejante periodo de preaviso. En nuestro antecedente la sentencia allí recurrida declaraba que no era laboral esa relación y estima la incompetencia de la jurisdicción social, lo que fue confirmado en la Sala; en éste procedimiento que examinamos la sentencia recurrida acoge la pretensión subsidiaria de la demanda declarando que la relación es TRADE, lo que de ser así, atraería la competencia de la jurisdicción social para decidir el debate ( art. 11 de la Ley 20/2007)
Por tanto, como paso previo, hay que analizar si estamos ante una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE), anticipando desde ahora que a la cuestión hay que dar, contrariamente a lo decidido en la sentencia, una contestación negativa.
Valla por delante que en la modificación de hechos probados que el recurso de la actora propone en el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, con la técnica de introducir datos y matizaciones en los hechos segundo, cuarto, sexto y décimo segundo, no se contiene ninguno que determine que la actora haya comunicado a la empresa su condición de TRADE.
La STS de 12 de marzo de 2025 rcud 703/2022 analiza los requisitos que deben concurrir para considerar que la relación es TRADE en un supuesto en el que como aquí sucede el contrato suscrito es anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, terminando por decidir que no concurre la contradicción en los supuestos contrastados, porque la comunicación de TRADE se realiza antes o después del cese. Vamos a reflejar aquí la doctrina contenida en la sentencia de la que se ha hecho mérito que recoge la interpretación que la jurisprudencia ha dado a los preceptos que definen la figura del TRADE y sus requisitos: "
En los hechos probados de la sentencia recurrida no hay dato, elemento o comunicación de la actora a la empresa de su condición de TRADE, ni se intenta introducir en la sentencia por la vía oportuna, tampoco se ha instado el reconocimiento judicial de TRADE ante la jurisdicción social.
Sin embargo, la sentencia recurrida en su análisis califica de TRADE la relación por los datos objetivos que concurren, sin comunicación alguna de la actora de su condición de dependencia por la superación del 75% de sus ingresos, argumentando que:
Como hemos señalado y constan en los preceptos de aplicación, para que estemos ante un TRADE, aunque no es exigible la forma escrita, si es preciso que el empleador (persona física o jurídica), conozca que está contratando con un TRADE por la comunicación aceptada, o por la decisión judicial que en otro caso se declare en los supuestos transitorios, por lo que en el caso es equivocada la sentencia que considera TRADE la relación que mantienen las partes.
En definitiva, tendrá competencia objetiva el Orden Social de la Jurisdicción en aquellos supuestos en que al trabajador económicamente dependiente le sea de aplicación la LETA, es decir, no únicamente cuando de forma sustantiva llene esos requisitos, sino que será necesario también que aquél haya comunicado dicha situación a su cliente. En caso contrario tendrá la consideración de trabajador autónomo ordinario, siendo competente el Orden Civil, por quedar sujeta la relación contractual a la normativa civil o mercantil, normalmente a través de un arrendamiento de obra o de servicios.
Para contestar a las cuestiones suscitadas en el recurso de la actora, solo diremos que en los que se refiere al primer motivo del recurso que dedica a la revisión de los hechos probados, se van a desestimar de plano todas las modificaciones/ ampliaciones propuestas para el hecho segundo, porque en este hecho probado se relata el contenido de los tres contratos de prestación se servicios sucesivos de 2002, 2009 y 2015, de modo que las ampliaciones tienen que ver con las partes de esos contratos que más pudieran beneficiar a la actora y a su pretensión, cuando la Sala puede acudir al contenido completo de los mismos, no solo por estar expresamente mencionados en la sentencia, sino porque en el análisis de su competencia objetiva, cuestión que afecta al orden público procesal, el examen de la misma, tal como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe realizarse por el Tribunal con libertad, sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con examen del contenido total de los autos, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes (sentencias, entre otras, de 17 de mayo 17 de Mayo del 1990 [ ROJ: STS 3794/1990], de 11 de Junio del 1990 [ ROJ: STS 4463/1990], de 15 de marzo del 1991 [ ROJ: STS 1546/1991] y d de 11 de Junio del 1990 [ ROJ: STS 4463/1990] 20 de Junio del 2001 [ ROJ: STS 5274/2001], seguidas por esta Sala en sentencias de 15 de septiembre del 2011 [ ROJ: STSJ AND 18229/2011], de 7 de Junio del 2012 [ ROJ: STSJ AND 15143/2012] y de 13 de Junio del 2013 [ ROJ: STSJ AND 8261/2013], entre otras muchas).
Las añadidos propuestos para el hecho cuarto tampoco merecen ser acogidos, porque se trata de datos irrelevantes que nada añaden o contradicen las afirmaciones que en el mismo se reflejan en la sentencia derivadas de la valoración conjunta de documental y testifical, esta última no revisable en suplicación.
Tampoco son trascendentes, ni sirven para cambiar el fallo en el sentido solicitado, que se amplíe el hecho sexto con datos que aparecen en la vida laboral de la trabajadora, durante, antes y después del periodo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, por lo que se desestima esta revisión del hecho sexto tal y como se propone con el texto que figura literal en el recurso.
Por último, la matización que se solicita para el hecho décimo segundo tampoco conduciría a estimar la pretensión de la recurrente y se rechaza (consideraciones a cerca de si el servicio figura en el organigrama de la empresa y la contratación por el Hotel de una trabajadora que se encuentra adscrita al Salón de Belleza según la versión de la demandante).
A continuación el recurso va analizando cada uno de los requisitos que definen el contrato laboral (dependencia, ajeneidad y retribución, facultad sancionadora, formalidades como autónoma, convenio colectivo y antigüedad), haciendo afirmaciones que contradicen las que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Pues bien, atendiendo no tanto al contenido de los contratos de prestación de servicios, sino al contenido de la efectiva prestación según relata el hecho cuarto, con otros datos que figuran en los hechos octavo, décimo y décimo tercero, que completan la efectiva y real prestación de servicios que venia realizando la actora como profesional con la titulación, permisos y equipos profesionales y colaboradores necesarios, y con las decisiones ya plasmadas en la sentencia de esta Sala que decide un caso muy parecido por no decir prácticamente idéntico que tenía que ver con el autónomo que gestionaba otro servicio del Hotel (contratado para gestionar el gimnasio), la Sala considera (visto el expediente judicial) que no concurren las notas que definen el contrato laboral. Basta para ello con considerar que las cláusulas pactadas responden a la realidad de la prestación de servicios, que la actora no estaba sujeta a horarios como no sea el propio el Hotel, ni a ninguna otra dirección u organización por parte del Hotel, sino a su propia organización, sin retribución fija emitiendo facturas en la cuantía de un porcentaje sobre lo facturado, y determinándose en el contrato los deberes y obligaciones de mantenimiento del local, compra de productos, etc en línea con una relación civil entre las partes sin dependencia alguna. Además hay que tener en cuenta sobre lo ya argumentado en nuestro antecedente, que la actora no estuvo incluida en los ERES que se tramitaron en el Hotel, y tampoco prestó servicios durannte los periodos en que este cerró como consecuencia de la pandemia del COVID lo que prueba la asunción de riesgo del negocio que tenía concertado, y que lleva mas de 10 años manteniendo con el Hotel una prestación de servicios documentada a su satisfacción mediante contratos civiles sin reclamación alguna.
En consecuencia procede confirmar la sentencia que no ve relación laboral entre las partes desestimando íntegramente el recurso de la actora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Sandra y estimamos el formulado en nombre de HOBALI SA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm, de fecha 30 de julio del 2024; y, en consecuencia, revocamos la sentencia y estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión debatida, desestimamos la demanda de Dª Sandra contra HOBALI SA sobre despido.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa HOBALI SA a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

