Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 1356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 889/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1356/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101544
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2946
Núm. Roj: STSJ CV 2946:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 889/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 927/22, seguidos sobre DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de Dª. Encarnacion, asistida del Letrado D.VICTOR PEREZ LLORCA, contra HELADOS ESTIU SA, asistida del Letrado Dª ALICIA LOPEZ ROMAN y REALE SEGUROS GENERALES SA, asistida del Letrado D. JOSE LUIS GARCIA ARANDA, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y ha sido impugnado por la representación letrada de las dos codemandadas.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
"sufrió un accidente de trabajo cuando se dirigía a realizar una pausa de 15 minutos por la tarde y encontrándose en zona de tránsito de producción, dirigiéndose a la salida para ir a los comedores, justo antes de llegar a ella resbaló por estar el suelo mojado, golpeándose en la zona lumbar y cervical..."
Los documentos que invoca a fines revisores:
-doc. 7 actora (f.81). Se trata del informe emitido por la Inspección de Trabajo el 28-12-2021, ya expresamente valorado en el HP 2º, que previa declaración de la actora, los encargados y compañeros y el estudio de la documentación de gestión, recoge que la trabajadora sufrió un resbalón en el centro de trabajo en la zona de producción, produciéndose una contusión en la zona lumbar que no fue tratada inicialmente como contingencia profesional sino común. Se limita a reflejar que ya se había emitido el parte de accidente tras su requerimiento y que no se apreciaba responsabilidad empresarial por falta de medidas preventivas de la usuaria de los servicios de la actora.
-folio 67 (y 84, doc. 9 actora): investigación del accidente por Access Gestión Integral de Empleo. Informe de 14-7-2021 (casi un año y medio después de producirse) y que se basa expresamente en manifestaciones de la propia actora porque así lo constata, como también que no hubo testigos. Descripción del accidente: "cuando se dirigía a realizar una pausa de 15 minutos por la tarde y encontrándose en zona de tránsito de producción, dirigiéndose a la salida para ir a los comedores, justo antes de llegar a ella, resbala y cae produciéndose el golpe." En el apartado de hecho anormal desencadenante, dice: "Se resbala por estar el suelo mojado."
-folios 23-4, parte de accidente de trabajo emitido por la ETT en fecha 16-7-2021. Descripción del accidente: "cuando se dirigía a realizar una pausa de 15 minutos por la tarde y encontrándose en zona de tránsito de producción, dirigiéndose a la salida para ir a los comedores, justo antes de llegar a ella, resbala y cae produciéndose el golpe." Agente material asociado a la actividad física: "ningún agente material" Hecho anormal: "resbalón." Agente material asociado a la desviación: "suelos resbaladizos debido a lluvia, nieve, hielo en el pavimento..." Como pone de relieve Reale en su impugnación del recurso, esos agentes resultan imposibles dentro del centro de trabajo. En el modo de producirse la lesión, se vuelve a indicar: "agente material causante: ningún agente material."
Por tanto, es patente que solo consta la versión de la actora, quien no avisó a su encargado tras el accidente de trabajo, momento en el que se habría podido constatar lo sucedido de manera inmediata. Los documentos a los que pretende acogerse datan de más de un año y medio después y la única fuente de información para ellos es ella misma. Es particularmente significativo al respecto que la Inspección de Trabajo, que valoró todos los elementos probatorios en su informe de 28-12-21, inclusive el informe de investigación y el parte de accidente que invoca la actora a efectos revisores, no acoge que el elemento causante del accidente fuese la existencia de líquido en el suelo, ni que se hubiera producido ningún hecho motivador de responsabilidad empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo. En todo caso, la actora contaba con botas antideslizantes, como recoge el hecho probado cuarto, ya que se las habían entregado hasta en dos fechas distintas, en diciembre de 2019 y enero de 2020. Por tanto, con independencia de que no exista la menor duda de que se produjo un accidente de trabajo, ya que la caída tuvo lugar durante el tiempo y lugar de prestación de sus servicios, los documentos indicados no son literosuficientes y contienen elementos contradictorios, no permitiendo alcanzar la necesaria convicción sobre el modo en que se produjo la caída, tanto a la sala como a la magistrada de instancia que ya los valoró y no alcanzó la conclusión que pretende la parte recurrente, como tampoco este tribunal a la vista de esos mismos elementos. En definitiva, concurriendo datos de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintas pruebas corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la primera revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.
Como segunda petición revisora, la parte recurrente impugna el hecho probado décimo tercero, en el que la juzgadora a quo, de manera hipotética, establece que, en caso de estimarse la demanda, correspondería a la actora una indemnización de 90 días de perjuicio personal particular moderado por importe de 4905,60 €, a razón de 54,50 € día, acogiendo el informe pericial del doctor Jacobo aportado por Reale. Pretende la demandante que esa declaración probatoria se sustituya por la siguiente: "Caso de estimarse la demanda, correspondería a la actora indemnización por un total de 527 días -duración de la situación de IT iniciada a raíz del accidente laboral por la patología de cervicalgia (desde el 09/02/2020 hasta el 20/07/2021)- de perjuicio personal particular moderado (a razón de 54,50 €/día)." Invoca para ello el mismo informe pericial. Sobre el particular debe resaltarse que tan predeterminante del fallo es el texto que consta en el hecho probado impugnado como el que la parte actora pretende incorporar. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022, sienta lo siguiente:
"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."
Lo único que puede acordarse sobre esa petición de revisión fáctica es tener por no puesto el contenido del hecho probado 13º por predeterminante y, como marco temporal, lo que ya resulta del hecho probado tercero, esto es, que la actora comenzó el proceso de IT el 9 de febrero, y la finalizó el 20-7-2021, de acuerdo con el folio 83 de las actuaciones.
El artículo 96 .2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba en caso de que esté en discusión la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, establece que:
"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
Para poder aplicar esa norma, que desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo, la parte demandante, como primer y fundamental presupuesto, debe acreditar cómo se produjo el accidente, siendo la misma la que se encuentra en óptimas condiciones para demostrar tal extremo como partícipe en el mismo, en relación con la distribución de la carga probatoria que contienen los párrafos 2 y 7 de la LEC, y así lo advierte también la magistrada a quo en el F. Jur.3º. En ese sentido, en la declaración probatoria que consta en el ordinal 2º, que vincula a la sala para resolver la censura jurídica formulada, no aparece identificada la causa productora del accidente y sí solo el resultado, porque la actora no demostró lo realmente sucedido, como no lo ha hecho tampoco en suplicación por la vía del art.193.b) LRJS. Así, en ese hecho probado no se indica que, en el momento de caer y sufrir un golpe en la zona cervical y lumbar, la actora hubiese resbalado por existir líquido en el suelo, como la misma afirma con insistencia. Tampoco consta así en el repetido informe de la Inspección de Trabajo de 28-12-21, al que la juzgadora a quo se acoge y que explícitamente rechaza el presupuesto que debería servir de base para la indemnización solicitada por la trabajadora, esto es, que la caída se produjera por consecuencia de la infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa usuaria. Antes del siniestro, la empresa proporcionó a la trabajadora formación e información específicas y los equipos de protección individual, los riesgos del puesto estaban debidamente evaluados, existía un protocolo para la limpieza inmediata de suelos mojados y otro para dar aviso por accidente de trabajo que la actora incumplió, haciendo imposible verificar in situ y de manera objetiva las circunstancias del caso.
Los criterios de imputación de incumplimientos de obligaciones de prevención que pueden dar lugar a la responsabilidad civil se contienen, entre otras, en la STS 11-12-18, rcud 1653/2016, reiterando la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida por las SSTS 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 ( rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014). Los planteamientos al respecto pueden resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.
Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) . Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.
Por tanto, no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa si no se acredita la causa real del accidente y, en consecuencia, no se evidencia que en su producción concurriese la infracción de normas de seguridad e higiene. Todo lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarnacion frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia en sus autos n.º 927/2022, en procedimiento seguido a su instancia contra Helados Estiu SA y Reale Seguros Generales SA en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
