Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2780/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5785/2025 de 13 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 152 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2780/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3807
Núm. Roj: STSJ CAT 3807:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238057348
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Laura
Abogado/a: Ana Marta Gil Arbiol
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.
Abogado/a: CARLA STEINDORFF BORRELL
Graduado/a Social:
Barcelona, 13 de mayo de 2026
Que
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle
Es de ampliación a la relación laboral el convenio colectivo de ámbito estatal del sector del CONTACT Center.
La actora se encuentra afiliada al Sindicato, pero no ha ostentado ni ha ostenta la condición de representante de los trabajadores en el último año.
(doc. nº4 Contrato de trabajo. Doc. nº5 nóminas, doc. nº3)
unida a los autos.
(Doc. nº1 carta de despido. Doc. nº3 Finiquito. Doc. correo electrónico en el que se adjunta la carta de despido.).
(Doc.nº6 comunicación de baja médica. Doc. nº7 informe del Hospital del mar de fecha 14/11/2023
Por haber sido notificado el despido vía correo electrónico personal de la trabajadora, debiendo añadir que se encontraba en situación de baja médica lo que considera la parte actora una actuación de mala fe por parte de la empresa y por no haber observado los requisitos formales exigidos legalmente. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)
Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Laura, dirigida contra AMAZON SPAIN SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara la procedencia del despido disciplinario producido con efectos del 15.11.2023 y absuelve a la indicada empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.
En la indicada demanda, la demandante solicita que el despido sea declarado improcedente con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y se condene a la empresa a abonarle 1.927,86 euros, más el 10% en concepto de intereses moratorios, por exceso de horas y compensación de trabajo en festivos.
Debe precisarse que, mediante escrito presentado el 11.2.2025, la demandante solicitó que se le tuviera por ampliada la demanda en el sentido de solicitar, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales derivados de la indicada vulneración. Sin embargo, la demandante desistió de dicha petición en el acto de juicio, según muestra la grabación del mismo e indica el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.
Debe precisarse igualmente que, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de 8.1.2024, el Tribunal de Instancia acordó conceder a la demandante un plazo de diez días para que manifestara si optaba por la acción de despido o la de reclamación de cantidad. En cumplimiento de dicho requerimiento, la demandante, mediante escrito presentado el 19.1.2024, manifestó que optaba por la acción de despido, opción que reiteró en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25.1.2021 con la categoría profesional de
En la carta de despido, la empresa imputa a la demandante, en síntesis, que, en el curso del evento laboral denominado
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de improcedencia del despido y que se condene a la empresa demandada a abonarle 1.927,86 euros, más intereses moratorios,
La demandante articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado, según dice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados, según dice, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la recurrente solicita
Las razones por las que la recurrente solicita modificar el indicado hecho probado pueden resumirse en las siguientes:
Según la recurrente, tal cúmulo de confusiones debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación porque el hecho probado quinto refleja únicamente un pasaje de la demanda, la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado y propone una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si se tratara de una segunda instancia jurisdiccional.
Dado el contenido del presente motivo del recurso, es necesario empezar su examen recordando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 193.b) LRJS, los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia solamente pueden basarse en
Del mismo modo, es necesario recordar que, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los indicados motivos de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, es igualmente necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo.
Al respecto, es necesario empezar teniendo en cuenta que la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado cuya modificación solicita, lo que comporta vulneración de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS.
Por otra parte, hay que advertir de que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia contiene únicamente la posición procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a las imputaciones formuladas en la carta de despido, en términos análogos a los de la demanda. En este sentido, la declaración de los hechos que la magistrada de instancia considera probados está ubicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde declara probados los hechos imputados en la carta de despido y expone detalladamente las razones que la llevan a ello, basadas en la valoración de la prueba testifical y el informe emitido por la empresa a raíz de la investigación realizada. Por tanto, carece de relevancia alguna combatir el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien, en cualquier caso, debemos precisar que:
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe
En síntesis, la recurrente empieza alegando que se ha infringido la obligación de dar audiencia previa al trabajador sobre los hechos imputados, requisito que, según dice, ha sido establecido por la jurisprudencia y cuya omisión comporta la declaración de improcedencia del despido, citando, al respecto, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la recurrente dice que el informe con el que la empresa basa la carta de despido se refiere a varios intentos de entrevistarse con ella, sin contestación alguna. Sin embargo, lo cierto, según la recurrente, es que se encontraba de vacaciones, circunstancia que era exigible que la empresa conociera, y que, el mismo día 9 de octubre, último en que trabajó, mostró su predisposición a mantener la entrevista con la empresa. En prueba de dichas afirmaciones, la recurrente aporta cuatro documentos junto con el escrito de interposición del recurso y alega que, tras las vacaciones, inició proceso de incapacidad temporal, por lo que no tuvo conocimiento de nada, lo que, según la recurrente, demuestra mala fe por parte de la empresa.
A continuación, la recurrente pone en relación la indicada mala fe de la empresa con la confusión en torno al número de personas entrevistadas, las contradicciones en que, según ella, incurrió en su declaración la responsable del evento, y el hecho de que la empresa no refleje el contenido de las declaraciones de las personas entrevistadas.
Finalmente, la recurrente alega que la empresa ha utilizado supuestas actuaciones llevadas a cabo en una fiesta de empresa como pretexto para poder despedirla, dado que fue la única ocasión en que estuvo presente físicamente en el centro de trabajo, y que el despido carece de motivo alguno, por lo que debe ser declarado improcedente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo.
Respecto de la obligación de dar audiencia previa, la recurrida, en síntesis, alega que el despido es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024, por lo que no estaba obligada a dar audiencia previa a la recurrente, además de que, en cualquier caso, le ofreció reiteradamente la posibilidad de que diera su versión de los hechos, citando, en prueba de ello, los documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas, que analiza, por lo que el indicado trámite estaría cumplido.
Respecto de la buena fe, la recurrida, en síntesis, alega que la recurrente no fundamenta mínimamente dicha infracción y pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.
Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente aporta junto con el escrito de interposición del mismo. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, al que la recurrente no hace mención, dispone:
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (recurso de casación 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):
Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.
Expuestos los indicados precepto legal y doctrina, debemos empezar su aplicación al caso advirtiendo de que los documentos aportados, consistentes en mensajes de correo y lo que parecen ser cuadrantes, están redactados, en su mayor parte, en inglés, sin que la recurrente haya aportado traducción al castellano o catalán, lo que comporta incumplimiento de la norma contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impediría su admisión, incluso prescindiendo del artículo 233.1 LRJS.
Por otra parte, la recurrente no ofrece en el recurso razón alguna que justifique la imposibilidad de haberlos aportado al proceso con anterioridad, lo que implica que no consta la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial referida.
Lo expuesto impide admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.
La resolución del presente motivo del recurso obliga a examinar separadamente las dos denuncias normativas formuladas en el mismo, referidas, como hemos expuesto, al requisito de audiencia previa y a la buena fe contractual.
Para dar respuesta a la indicada denuncia normativa, es preciso tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 18.11.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 4735/2023), dictada por el Pleno de sus miembros, ha establecido que el empresario, antes de proceder al despido disciplinario, debe dar audiencia a la persona trabajadora sobre los hechos que le imputa, requisito que si bien no viene contemplado con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cuyo tenor:
Dicha doctrina jurisprudencial, que rectifica la mantenida hasta entonces por el Tribunal Supremo, ha sido reiterada en sentencias posteriores del mismo órgano judicial. Entre ellas, podemos citar las de 5.3.2025 (RCUD 2076/2024) y 11.3.2025 (RCUD 939/2024).
Sin embargo, como alega acertadamente la recurrida, la indicada doctrina jurisprudencial también ha establecido que la audiencia previa al despido solo es exigible en aquellos despidos disciplinarios que tengan lugar a partir de la publicación de la sentencia de 18.11.2024, dado el cambio doctrinal que supone la misma. En este sentido, dicha sentencia, tras exponer las razones por las que entiende que el requisito de audiencia previa es exigible en virtud de lo previsto en el citado artículo 7 del Convenio número 158 OIT, dice (fundamento jurídico tercero, apartado 9):
(...)>>
En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el requisito de audiencia de la recurrente no es aplicable en este caso porque, como alega la recurrida, el despido fue notificado a la trabajadora el 15.11.2023 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), lo que implica que es anterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente denuncia normativa y hace innecesario el examen de las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento del indicado requisito.
La propia formulación de dicha denuncia normativa en el presente motivo del recurso impide su acogimiento porque, como alega la recurrida, la recurrente no fundamenta mínimamente la supuesta infracción cometida, en términos que permitan a la Sala su examen. En este sentido, hay que recordar que, a la hora de formular los motivos de suplicación, el artículo 196.2 LRJS exige al recurrente citar
Lo expuesto comporta la desestimación de la denuncia normativa que nos ocupa y, por ende, del presente motivo del recurso en su integridad.
En el presente motivo, que, al igual que el anterior, debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la
En síntesis, la recurrente alega que, en aplicación de la indicada teoría, la imposición de la sanción de despido, que es la más grave en el ordenamiento laboral, debe ajustarse a todas las circunstancias del caso, lo que, en el que nos ocupa, obliga a afirmar, según la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, teniendo en cuenta las contradicciones y confusiones de la carta de despido, informes de la empresa y declaraciones de los testigos, el hecho de que se trataba de una fiesta de empresa y que, por tanto, no estaba trabajando, la inexistencia de sanciones desde que ingresó en la empresa en 2021, su estado, que
En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima aplicable.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y su gravedad justifica la sanción impuesta, con independencia de las circunstancias que alega la recurrente. Además, alega que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, es facultad de la empresa elegir la sanción que estime procedente, de entre las previstas en el convenio colectivo, siempre que la graduación de la falta sea correcta.
Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
(...)
Respecto de la regulación convencional, el artículo 74.10 del III Convenio colectivo estatal de contact-center (antiguamente telemarketing), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9.6.2023, tipifica como falta muy grave la siguiente:
Debemos señalar, en este punto, que el artículo 75.3.c) del convenio colectivo permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y la recurrente, el enjuiciamiento de la conducta de la persona trabajadora a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna de entre las previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que la sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, considera probados los hechos imputados en la carta de despido, pronunciamiento que permanece inalterado en esta fase procesal, al igual que los hechos probados restantes. Hay que tener en cuenta, al respecto, que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Ello impide acoger las alegaciones formuladas por la recurrente y obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como hemos anticipado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la carta de despido imputa a la recurrente que, en el curso de la fiesta laboral celebrada el 29.9.2023 y patrocinada por la empresa, agredió físicamente a dos guardias de seguridad y al portero, además de intentar apropiarse de una botella de ron e intentar regresar al edificio cuando la fiesta ya había concluido. Las indicadas agresiones son plenamente subsumibles en la descripción contenida en los artículos 54.2.c) ET y 74.10 del convenio colectivo, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella. En este sentido, debemos señalar lo siguiente:
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La petición de condena al abono de 1.927,86 euros, más intereses moratorios, en concepto de exceso de horas, formulada en el
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Que
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle
Es de ampliación a la relación laboral el convenio colectivo de ámbito estatal del sector del CONTACT Center.
La actora se encuentra afiliada al Sindicato, pero no ha ostentado ni ha ostenta la condición de representante de los trabajadores en el último año.
(doc. nº4 Contrato de trabajo. Doc. nº5 nóminas, doc. nº3)
unida a los autos.
(Doc. nº1 carta de despido. Doc. nº3 Finiquito. Doc. correo electrónico en el que se adjunta la carta de despido.).
(Doc.nº6 comunicación de baja médica. Doc. nº7 informe del Hospital del mar de fecha 14/11/2023
Por haber sido notificado el despido vía correo electrónico personal de la trabajadora, debiendo añadir que se encontraba en situación de baja médica lo que considera la parte actora una actuación de mala fe por parte de la empresa y por no haber observado los requisitos formales exigidos legalmente. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)
Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Laura, dirigida contra AMAZON SPAIN SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara la procedencia del despido disciplinario producido con efectos del 15.11.2023 y absuelve a la indicada empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.
En la indicada demanda, la demandante solicita que el despido sea declarado improcedente con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y se condene a la empresa a abonarle 1.927,86 euros, más el 10% en concepto de intereses moratorios, por exceso de horas y compensación de trabajo en festivos.
Debe precisarse que, mediante escrito presentado el 11.2.2025, la demandante solicitó que se le tuviera por ampliada la demanda en el sentido de solicitar, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales derivados de la indicada vulneración. Sin embargo, la demandante desistió de dicha petición en el acto de juicio, según muestra la grabación del mismo e indica el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.
Debe precisarse igualmente que, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de 8.1.2024, el Tribunal de Instancia acordó conceder a la demandante un plazo de diez días para que manifestara si optaba por la acción de despido o la de reclamación de cantidad. En cumplimiento de dicho requerimiento, la demandante, mediante escrito presentado el 19.1.2024, manifestó que optaba por la acción de despido, opción que reiteró en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25.1.2021 con la categoría profesional de
En la carta de despido, la empresa imputa a la demandante, en síntesis, que, en el curso del evento laboral denominado
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de improcedencia del despido y que se condene a la empresa demandada a abonarle 1.927,86 euros, más intereses moratorios,
La demandante articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado, según dice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados, según dice, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la recurrente solicita
Las razones por las que la recurrente solicita modificar el indicado hecho probado pueden resumirse en las siguientes:
Según la recurrente, tal cúmulo de confusiones debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación porque el hecho probado quinto refleja únicamente un pasaje de la demanda, la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado y propone una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si se tratara de una segunda instancia jurisdiccional.
Dado el contenido del presente motivo del recurso, es necesario empezar su examen recordando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 193.b) LRJS, los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia solamente pueden basarse en
Del mismo modo, es necesario recordar que, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los indicados motivos de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, es igualmente necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo.
Al respecto, es necesario empezar teniendo en cuenta que la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado cuya modificación solicita, lo que comporta vulneración de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS.
Por otra parte, hay que advertir de que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia contiene únicamente la posición procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a las imputaciones formuladas en la carta de despido, en términos análogos a los de la demanda. En este sentido, la declaración de los hechos que la magistrada de instancia considera probados está ubicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde declara probados los hechos imputados en la carta de despido y expone detalladamente las razones que la llevan a ello, basadas en la valoración de la prueba testifical y el informe emitido por la empresa a raíz de la investigación realizada. Por tanto, carece de relevancia alguna combatir el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien, en cualquier caso, debemos precisar que:
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe
En síntesis, la recurrente empieza alegando que se ha infringido la obligación de dar audiencia previa al trabajador sobre los hechos imputados, requisito que, según dice, ha sido establecido por la jurisprudencia y cuya omisión comporta la declaración de improcedencia del despido, citando, al respecto, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la recurrente dice que el informe con el que la empresa basa la carta de despido se refiere a varios intentos de entrevistarse con ella, sin contestación alguna. Sin embargo, lo cierto, según la recurrente, es que se encontraba de vacaciones, circunstancia que era exigible que la empresa conociera, y que, el mismo día 9 de octubre, último en que trabajó, mostró su predisposición a mantener la entrevista con la empresa. En prueba de dichas afirmaciones, la recurrente aporta cuatro documentos junto con el escrito de interposición del recurso y alega que, tras las vacaciones, inició proceso de incapacidad temporal, por lo que no tuvo conocimiento de nada, lo que, según la recurrente, demuestra mala fe por parte de la empresa.
A continuación, la recurrente pone en relación la indicada mala fe de la empresa con la confusión en torno al número de personas entrevistadas, las contradicciones en que, según ella, incurrió en su declaración la responsable del evento, y el hecho de que la empresa no refleje el contenido de las declaraciones de las personas entrevistadas.
Finalmente, la recurrente alega que la empresa ha utilizado supuestas actuaciones llevadas a cabo en una fiesta de empresa como pretexto para poder despedirla, dado que fue la única ocasión en que estuvo presente físicamente en el centro de trabajo, y que el despido carece de motivo alguno, por lo que debe ser declarado improcedente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo.
Respecto de la obligación de dar audiencia previa, la recurrida, en síntesis, alega que el despido es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024, por lo que no estaba obligada a dar audiencia previa a la recurrente, además de que, en cualquier caso, le ofreció reiteradamente la posibilidad de que diera su versión de los hechos, citando, en prueba de ello, los documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas, que analiza, por lo que el indicado trámite estaría cumplido.
Respecto de la buena fe, la recurrida, en síntesis, alega que la recurrente no fundamenta mínimamente dicha infracción y pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.
Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente aporta junto con el escrito de interposición del mismo. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, al que la recurrente no hace mención, dispone:
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (recurso de casación 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):
Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.
Expuestos los indicados precepto legal y doctrina, debemos empezar su aplicación al caso advirtiendo de que los documentos aportados, consistentes en mensajes de correo y lo que parecen ser cuadrantes, están redactados, en su mayor parte, en inglés, sin que la recurrente haya aportado traducción al castellano o catalán, lo que comporta incumplimiento de la norma contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impediría su admisión, incluso prescindiendo del artículo 233.1 LRJS.
Por otra parte, la recurrente no ofrece en el recurso razón alguna que justifique la imposibilidad de haberlos aportado al proceso con anterioridad, lo que implica que no consta la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial referida.
Lo expuesto impide admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.
La resolución del presente motivo del recurso obliga a examinar separadamente las dos denuncias normativas formuladas en el mismo, referidas, como hemos expuesto, al requisito de audiencia previa y a la buena fe contractual.
Para dar respuesta a la indicada denuncia normativa, es preciso tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 18.11.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 4735/2023), dictada por el Pleno de sus miembros, ha establecido que el empresario, antes de proceder al despido disciplinario, debe dar audiencia a la persona trabajadora sobre los hechos que le imputa, requisito que si bien no viene contemplado con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cuyo tenor:
Dicha doctrina jurisprudencial, que rectifica la mantenida hasta entonces por el Tribunal Supremo, ha sido reiterada en sentencias posteriores del mismo órgano judicial. Entre ellas, podemos citar las de 5.3.2025 (RCUD 2076/2024) y 11.3.2025 (RCUD 939/2024).
Sin embargo, como alega acertadamente la recurrida, la indicada doctrina jurisprudencial también ha establecido que la audiencia previa al despido solo es exigible en aquellos despidos disciplinarios que tengan lugar a partir de la publicación de la sentencia de 18.11.2024, dado el cambio doctrinal que supone la misma. En este sentido, dicha sentencia, tras exponer las razones por las que entiende que el requisito de audiencia previa es exigible en virtud de lo previsto en el citado artículo 7 del Convenio número 158 OIT, dice (fundamento jurídico tercero, apartado 9):
(...)>>
En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el requisito de audiencia de la recurrente no es aplicable en este caso porque, como alega la recurrida, el despido fue notificado a la trabajadora el 15.11.2023 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), lo que implica que es anterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente denuncia normativa y hace innecesario el examen de las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento del indicado requisito.
La propia formulación de dicha denuncia normativa en el presente motivo del recurso impide su acogimiento porque, como alega la recurrida, la recurrente no fundamenta mínimamente la supuesta infracción cometida, en términos que permitan a la Sala su examen. En este sentido, hay que recordar que, a la hora de formular los motivos de suplicación, el artículo 196.2 LRJS exige al recurrente citar
Lo expuesto comporta la desestimación de la denuncia normativa que nos ocupa y, por ende, del presente motivo del recurso en su integridad.
En el presente motivo, que, al igual que el anterior, debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la
En síntesis, la recurrente alega que, en aplicación de la indicada teoría, la imposición de la sanción de despido, que es la más grave en el ordenamiento laboral, debe ajustarse a todas las circunstancias del caso, lo que, en el que nos ocupa, obliga a afirmar, según la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, teniendo en cuenta las contradicciones y confusiones de la carta de despido, informes de la empresa y declaraciones de los testigos, el hecho de que se trataba de una fiesta de empresa y que, por tanto, no estaba trabajando, la inexistencia de sanciones desde que ingresó en la empresa en 2021, su estado, que
En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima aplicable.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y su gravedad justifica la sanción impuesta, con independencia de las circunstancias que alega la recurrente. Además, alega que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, es facultad de la empresa elegir la sanción que estime procedente, de entre las previstas en el convenio colectivo, siempre que la graduación de la falta sea correcta.
Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
(...)
Respecto de la regulación convencional, el artículo 74.10 del III Convenio colectivo estatal de contact-center (antiguamente telemarketing), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9.6.2023, tipifica como falta muy grave la siguiente:
Debemos señalar, en este punto, que el artículo 75.3.c) del convenio colectivo permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y la recurrente, el enjuiciamiento de la conducta de la persona trabajadora a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna de entre las previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que la sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, considera probados los hechos imputados en la carta de despido, pronunciamiento que permanece inalterado en esta fase procesal, al igual que los hechos probados restantes. Hay que tener en cuenta, al respecto, que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Ello impide acoger las alegaciones formuladas por la recurrente y obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como hemos anticipado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la carta de despido imputa a la recurrente que, en el curso de la fiesta laboral celebrada el 29.9.2023 y patrocinada por la empresa, agredió físicamente a dos guardias de seguridad y al portero, además de intentar apropiarse de una botella de ron e intentar regresar al edificio cuando la fiesta ya había concluido. Las indicadas agresiones son plenamente subsumibles en la descripción contenida en los artículos 54.2.c) ET y 74.10 del convenio colectivo, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella. En este sentido, debemos señalar lo siguiente:
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La petición de condena al abono de 1.927,86 euros, más intereses moratorios, en concepto de exceso de horas, formulada en el
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Laura, dirigida contra AMAZON SPAIN SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara la procedencia del despido disciplinario producido con efectos del 15.11.2023 y absuelve a la indicada empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.
En la indicada demanda, la demandante solicita que el despido sea declarado improcedente con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y se condene a la empresa a abonarle 1.927,86 euros, más el 10% en concepto de intereses moratorios, por exceso de horas y compensación de trabajo en festivos.
Debe precisarse que, mediante escrito presentado el 11.2.2025, la demandante solicitó que se le tuviera por ampliada la demanda en el sentido de solicitar, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales derivados de la indicada vulneración. Sin embargo, la demandante desistió de dicha petición en el acto de juicio, según muestra la grabación del mismo e indica el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.
Debe precisarse igualmente que, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de 8.1.2024, el Tribunal de Instancia acordó conceder a la demandante un plazo de diez días para que manifestara si optaba por la acción de despido o la de reclamación de cantidad. En cumplimiento de dicho requerimiento, la demandante, mediante escrito presentado el 19.1.2024, manifestó que optaba por la acción de despido, opción que reiteró en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25.1.2021 con la categoría profesional de
En la carta de despido, la empresa imputa a la demandante, en síntesis, que, en el curso del evento laboral denominado
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de improcedencia del despido y que se condene a la empresa demandada a abonarle 1.927,86 euros, más intereses moratorios,
La demandante articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado, según dice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados, según dice, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la recurrente solicita
Las razones por las que la recurrente solicita modificar el indicado hecho probado pueden resumirse en las siguientes:
Según la recurrente, tal cúmulo de confusiones debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación porque el hecho probado quinto refleja únicamente un pasaje de la demanda, la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado y propone una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si se tratara de una segunda instancia jurisdiccional.
Dado el contenido del presente motivo del recurso, es necesario empezar su examen recordando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 193.b) LRJS, los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia solamente pueden basarse en
Del mismo modo, es necesario recordar que, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los indicados motivos de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, es igualmente necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo.
Al respecto, es necesario empezar teniendo en cuenta que la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado cuya modificación solicita, lo que comporta vulneración de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS.
Por otra parte, hay que advertir de que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia contiene únicamente la posición procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a las imputaciones formuladas en la carta de despido, en términos análogos a los de la demanda. En este sentido, la declaración de los hechos que la magistrada de instancia considera probados está ubicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde declara probados los hechos imputados en la carta de despido y expone detalladamente las razones que la llevan a ello, basadas en la valoración de la prueba testifical y el informe emitido por la empresa a raíz de la investigación realizada. Por tanto, carece de relevancia alguna combatir el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien, en cualquier caso, debemos precisar que:
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe
En síntesis, la recurrente empieza alegando que se ha infringido la obligación de dar audiencia previa al trabajador sobre los hechos imputados, requisito que, según dice, ha sido establecido por la jurisprudencia y cuya omisión comporta la declaración de improcedencia del despido, citando, al respecto, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la recurrente dice que el informe con el que la empresa basa la carta de despido se refiere a varios intentos de entrevistarse con ella, sin contestación alguna. Sin embargo, lo cierto, según la recurrente, es que se encontraba de vacaciones, circunstancia que era exigible que la empresa conociera, y que, el mismo día 9 de octubre, último en que trabajó, mostró su predisposición a mantener la entrevista con la empresa. En prueba de dichas afirmaciones, la recurrente aporta cuatro documentos junto con el escrito de interposición del recurso y alega que, tras las vacaciones, inició proceso de incapacidad temporal, por lo que no tuvo conocimiento de nada, lo que, según la recurrente, demuestra mala fe por parte de la empresa.
A continuación, la recurrente pone en relación la indicada mala fe de la empresa con la confusión en torno al número de personas entrevistadas, las contradicciones en que, según ella, incurrió en su declaración la responsable del evento, y el hecho de que la empresa no refleje el contenido de las declaraciones de las personas entrevistadas.
Finalmente, la recurrente alega que la empresa ha utilizado supuestas actuaciones llevadas a cabo en una fiesta de empresa como pretexto para poder despedirla, dado que fue la única ocasión en que estuvo presente físicamente en el centro de trabajo, y que el despido carece de motivo alguno, por lo que debe ser declarado improcedente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo.
Respecto de la obligación de dar audiencia previa, la recurrida, en síntesis, alega que el despido es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024, por lo que no estaba obligada a dar audiencia previa a la recurrente, además de que, en cualquier caso, le ofreció reiteradamente la posibilidad de que diera su versión de los hechos, citando, en prueba de ello, los documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas, que analiza, por lo que el indicado trámite estaría cumplido.
Respecto de la buena fe, la recurrida, en síntesis, alega que la recurrente no fundamenta mínimamente dicha infracción y pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.
Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente aporta junto con el escrito de interposición del mismo. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, al que la recurrente no hace mención, dispone:
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (recurso de casación 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):
Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.
Expuestos los indicados precepto legal y doctrina, debemos empezar su aplicación al caso advirtiendo de que los documentos aportados, consistentes en mensajes de correo y lo que parecen ser cuadrantes, están redactados, en su mayor parte, en inglés, sin que la recurrente haya aportado traducción al castellano o catalán, lo que comporta incumplimiento de la norma contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impediría su admisión, incluso prescindiendo del artículo 233.1 LRJS.
Por otra parte, la recurrente no ofrece en el recurso razón alguna que justifique la imposibilidad de haberlos aportado al proceso con anterioridad, lo que implica que no consta la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial referida.
Lo expuesto impide admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.
La resolución del presente motivo del recurso obliga a examinar separadamente las dos denuncias normativas formuladas en el mismo, referidas, como hemos expuesto, al requisito de audiencia previa y a la buena fe contractual.
Para dar respuesta a la indicada denuncia normativa, es preciso tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 18.11.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 4735/2023), dictada por el Pleno de sus miembros, ha establecido que el empresario, antes de proceder al despido disciplinario, debe dar audiencia a la persona trabajadora sobre los hechos que le imputa, requisito que si bien no viene contemplado con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cuyo tenor:
Dicha doctrina jurisprudencial, que rectifica la mantenida hasta entonces por el Tribunal Supremo, ha sido reiterada en sentencias posteriores del mismo órgano judicial. Entre ellas, podemos citar las de 5.3.2025 (RCUD 2076/2024) y 11.3.2025 (RCUD 939/2024).
Sin embargo, como alega acertadamente la recurrida, la indicada doctrina jurisprudencial también ha establecido que la audiencia previa al despido solo es exigible en aquellos despidos disciplinarios que tengan lugar a partir de la publicación de la sentencia de 18.11.2024, dado el cambio doctrinal que supone la misma. En este sentido, dicha sentencia, tras exponer las razones por las que entiende que el requisito de audiencia previa es exigible en virtud de lo previsto en el citado artículo 7 del Convenio número 158 OIT, dice (fundamento jurídico tercero, apartado 9):
(...)>>
En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el requisito de audiencia de la recurrente no es aplicable en este caso porque, como alega la recurrida, el despido fue notificado a la trabajadora el 15.11.2023 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), lo que implica que es anterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente denuncia normativa y hace innecesario el examen de las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento del indicado requisito.
La propia formulación de dicha denuncia normativa en el presente motivo del recurso impide su acogimiento porque, como alega la recurrida, la recurrente no fundamenta mínimamente la supuesta infracción cometida, en términos que permitan a la Sala su examen. En este sentido, hay que recordar que, a la hora de formular los motivos de suplicación, el artículo 196.2 LRJS exige al recurrente citar
Lo expuesto comporta la desestimación de la denuncia normativa que nos ocupa y, por ende, del presente motivo del recurso en su integridad.
En el presente motivo, que, al igual que el anterior, debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la
En síntesis, la recurrente alega que, en aplicación de la indicada teoría, la imposición de la sanción de despido, que es la más grave en el ordenamiento laboral, debe ajustarse a todas las circunstancias del caso, lo que, en el que nos ocupa, obliga a afirmar, según la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, teniendo en cuenta las contradicciones y confusiones de la carta de despido, informes de la empresa y declaraciones de los testigos, el hecho de que se trataba de una fiesta de empresa y que, por tanto, no estaba trabajando, la inexistencia de sanciones desde que ingresó en la empresa en 2021, su estado, que
En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima aplicable.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y su gravedad justifica la sanción impuesta, con independencia de las circunstancias que alega la recurrente. Además, alega que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, es facultad de la empresa elegir la sanción que estime procedente, de entre las previstas en el convenio colectivo, siempre que la graduación de la falta sea correcta.
Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
(...)
Respecto de la regulación convencional, el artículo 74.10 del III Convenio colectivo estatal de contact-center (antiguamente telemarketing), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9.6.2023, tipifica como falta muy grave la siguiente:
Debemos señalar, en este punto, que el artículo 75.3.c) del convenio colectivo permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y la recurrente, el enjuiciamiento de la conducta de la persona trabajadora a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna de entre las previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que la sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, considera probados los hechos imputados en la carta de despido, pronunciamiento que permanece inalterado en esta fase procesal, al igual que los hechos probados restantes. Hay que tener en cuenta, al respecto, que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Ello impide acoger las alegaciones formuladas por la recurrente y obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como hemos anticipado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la carta de despido imputa a la recurrente que, en el curso de la fiesta laboral celebrada el 29.9.2023 y patrocinada por la empresa, agredió físicamente a dos guardias de seguridad y al portero, además de intentar apropiarse de una botella de ron e intentar regresar al edificio cuando la fiesta ya había concluido. Las indicadas agresiones son plenamente subsumibles en la descripción contenida en los artículos 54.2.c) ET y 74.10 del convenio colectivo, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella. En este sentido, debemos señalar lo siguiente:
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La petición de condena al abono de 1.927,86 euros, más intereses moratorios, en concepto de exceso de horas, formulada en el
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

