Sentencia Social 2780/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2780/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5785/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2780/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102279

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3807

Núm. Roj: STSJ CAT 3807:2026


Encabezamiento

nstancia-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238057348

Recurso de suplicación 5785/2025 -T2

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 17

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 1066/2023

Parte recurrente/Solicitante: Laura

Abogado/a: Ana Marta Gil Arbiol

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.

Abogado/a: CARLA STEINDORFF BORRELL

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2780/2026

Magistrados/Magistradas: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 13 de mayo de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMOla demanda por impugnación de despido promovida por DÑA. Laura contra la empresa AMAZON SPAIN SERVICES S.L.,y el FONDO DE GARANTÍA SALARIALy declaro la procedencia del despido de fecha 15/11/2023 y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. -La parte demandante Laura ha trabajado para la demandada AMAZON SPAIN SERVICES S.L., desde el día 25/01/2021, con un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, con categoría professional de Seller Support Associate, percibiendo un salario mensual de 2.514,75 euros, con inclusión de prorrata de extras.

Es de ampliación a la relación laboral el convenio colectivo de ámbito estatal del sector del CONTACT Center.

La actora se encuentra afiliada al Sindicato, pero no ha ostentado ni ha ostenta la condición de representante de los trabajadores en el último año.

(doc. nº4 Contrato de trabajo. Doc. nº5 nóminas, doc. nº3)

SEGUNDO.-En fecha 15/11/2023 la actora recibió a través de la dirección de correo electrónico un mensaje de su supervisor en el que le comunicaba su despido con fecha de efectos del mismo día adjuntado documentación en la que indicaba el despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave del art.54.1.e) del TRLET 74.10 y 75.3 del Convenio colectivo de aplicación: "Los malos tratos de palabra o de obra, falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, compañeras , personal a su cargo o familiares del mismo, así como los clientes y a las personas en cuyo locales o instalaciones realizan su actividad y al personal de estas si lo hubiere.". No se reproduce la carta de despido por su extensión y por encontrase

unida a los autos.

(Doc. nº1 carta de despido. Doc. nº3 Finiquito. Doc. correo electrónico en el que se adjunta la carta de despido.).

TERCERO. -La actora se encuentra en situación de baja médica desde el 13/10/2023 por enfermedad común, por intervención médica el 14/11/2023.

(Doc.nº6 comunicación de baja médica. Doc. nº7 informe del Hospital del mar de fecha 14/11/2023

CUARTO. -Manifiesta la parte actora, que el despido debe ser declarado improcedente, por incumplir el principio previsto en el art.71.5 del Convenio Colectivo, por estar ante la imposición de una sanción por falta muy grave, y no haber sido debidamente notificada la representación legal de los trabajadores.

Por haber sido notificado el despido vía correo electrónico personal de la trabajadora, debiendo añadir que se encontraba en situación de baja médica lo que considera la parte actora una actuación de mala fe por parte de la empresa y por no haber observado los requisitos formales exigidos legalmente. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)

QUINTO. -Respecto del contiendo de la carta de despido alega la parte actora que está repleta de incorrecciones e incongruencias.

Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)

SEXTO. -Se reclama 185 horas correspondiste a un exceso de horas y como compensación de trabajos festivos. Las 185 horas se corresponde a 23 días y atendido al salario diario de 83,82 euros, la cantidad adeudada asciende a 1.927,86€, más el interés por mora art. 29 ET. 8Doc. nº8 captura del portal persona con computo de horas de exceso) (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)

SÉPTIMO. -El día 27/11/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 31/01/2024 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de sin avenencia. (Folio311).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Laura, dirigida contra AMAZON SPAIN SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara la procedencia del despido disciplinario producido con efectos del 15.11.2023 y absuelve a la indicada empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.

En la indicada demanda, la demandante solicita que el despido sea declarado improcedente con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y se condene a la empresa a abonarle 1.927,86 euros, más el 10% en concepto de intereses moratorios, por exceso de horas y compensación de trabajo en festivos.

Debe precisarse que, mediante escrito presentado el 11.2.2025, la demandante solicitó que se le tuviera por ampliada la demanda en el sentido de solicitar, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales derivados de la indicada vulneración. Sin embargo, la demandante desistió de dicha petición en el acto de juicio, según muestra la grabación del mismo e indica el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.

Debe precisarse igualmente que, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de 8.1.2024, el Tribunal de Instancia acordó conceder a la demandante un plazo de diez días para que manifestara si optaba por la acción de despido o la de reclamación de cantidad. En cumplimiento de dicho requerimiento, la demandante, mediante escrito presentado el 19.1.2024, manifestó que optaba por la acción de despido, opción que reiteró en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25.1.2021 con la categoría profesional de "Seller Support Associate".

En la carta de despido, la empresa imputa a la demandante, en síntesis, que, en el curso del evento laboral denominado "Welcome to Peak Week",patrocinado por la empresa y que tuvo lugar el 29.9.2023, agredió físicamente a tres empleados (dos guardias de seguridad y el portero del local), intentó robar una botella de ron del bar e ingresó ilegalmente en el edificio cuando el evento ya había concluido. Según la empresa, dichos hechos son constitutivos de la falta muy grave de malos tratos de palabra u obra, prevista en el artículo 74.10 del convenio colectivo estatal de contact-center, y justifican el despido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de improcedencia del despido y que se condene a la empresa demandada a abonarle 1.927,86 euros, más intereses moratorios, "por exceso de horas trabajadas".También solicita que se condene a la indicada demandada al abono de las costas del recurso.

La demandante articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado, según dice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados, según dice, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la recurrente solicita "revisión y en consecuencia modificación"del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, recordemos, es el siguiente:

<

Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)>>

Las razones por las que la recurrente solicita modificar el indicado hecho probado pueden resumirse en las siguientes: 1)el hecho declara probadas seis entrevistas, a pesar de que solo fueron cinco, según se sigue del informe que obra a los folios 95 y 96 de los autos; 2)el hecho declara que la recurrente agredió a tres empleados, a pesar de que la carta habla de diversos empleados para, posteriormente, decir que agredió a tres empleados; 3)el hecho declara que intentó robar una botella de ron, a pesar de que el informe mencionado dice que robó una botella y luego otra, sin precisar si se encontraba dentro o fuera del evento; 4)el hecho probado declara que ingresó ilegalmente en el edificio, pero hay confusión en los informes aportados (documentos 7 y 8) sobre si fueron una o dos veces, la recurrente estaba invitada al acto y la calificación de ilegalidad compete exclusivamente a la autoridad judicial; 5)los hechos no quedan probados en virtud de las testificales practicadas, que la recurrente tacha de contradictorias por los motivos que detalla.

Según la recurrente, tal cúmulo de confusiones debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación porque el hecho probado quinto refleja únicamente un pasaje de la demanda, la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado y propone una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si se tratara de una segunda instancia jurisdiccional.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Dado el contenido del presente motivo del recurso, es necesario empezar su examen recordando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 193.b) LRJS, los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia solamente pueden basarse en "las pruebas documentales y periciales practicadas".

Del mismo modo, es necesario recordar que, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los indicados motivos de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, es igualmente necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo.

Al respecto, es necesario empezar teniendo en cuenta que la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado cuya modificación solicita, lo que comporta vulneración de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS.

Por otra parte, hay que advertir de que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia contiene únicamente la posición procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a las imputaciones formuladas en la carta de despido, en términos análogos a los de la demanda. En este sentido, la declaración de los hechos que la magistrada de instancia considera probados está ubicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde declara probados los hechos imputados en la carta de despido y expone detalladamente las razones que la llevan a ello, basadas en la valoración de la prueba testifical y el informe emitido por la empresa a raíz de la investigación realizada. Por tanto, carece de relevancia alguna combatir el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien, en cualquier caso, debemos precisar que: a)los documentos invocados por la recurrente en el presente motivo del recurso no revelan error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el apartado anterior; b)la valoración judicial de la prueba testifical no puede ser revisada por la Sala en los motivos de suplicación formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

TERCERO.- Primer motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso)

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe "la jurisprudencia sobre las formalidades del despido"y que se ha producido "infracción de la empresa de la buena fe contractual".

En síntesis, la recurrente empieza alegando que se ha infringido la obligación de dar audiencia previa al trabajador sobre los hechos imputados, requisito que, según dice, ha sido establecido por la jurisprudencia y cuya omisión comporta la declaración de improcedencia del despido, citando, al respecto, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la recurrente dice que el informe con el que la empresa basa la carta de despido se refiere a varios intentos de entrevistarse con ella, sin contestación alguna. Sin embargo, lo cierto, según la recurrente, es que se encontraba de vacaciones, circunstancia que era exigible que la empresa conociera, y que, el mismo día 9 de octubre, último en que trabajó, mostró su predisposición a mantener la entrevista con la empresa. En prueba de dichas afirmaciones, la recurrente aporta cuatro documentos junto con el escrito de interposición del recurso y alega que, tras las vacaciones, inició proceso de incapacidad temporal, por lo que no tuvo conocimiento de nada, lo que, según la recurrente, demuestra mala fe por parte de la empresa.

A continuación, la recurrente pone en relación la indicada mala fe de la empresa con la confusión en torno al número de personas entrevistadas, las contradicciones en que, según ella, incurrió en su declaración la responsable del evento, y el hecho de que la empresa no refleje el contenido de las declaraciones de las personas entrevistadas.

Finalmente, la recurrente alega que la empresa ha utilizado supuestas actuaciones llevadas a cabo en una fiesta de empresa como pretexto para poder despedirla, dado que fue la única ocasión en que estuvo presente físicamente en el centro de trabajo, y que el despido carece de motivo alguno, por lo que debe ser declarado improcedente.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo.

Respecto de la obligación de dar audiencia previa, la recurrida, en síntesis, alega que el despido es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024, por lo que no estaba obligada a dar audiencia previa a la recurrente, además de que, en cualquier caso, le ofreció reiteradamente la posibilidad de que diera su versión de los hechos, citando, en prueba de ello, los documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas, que analiza, por lo que el indicado trámite estaría cumplido.

Respecto de la buena fe, la recurrida, en síntesis, alega que la recurrente no fundamenta mínimamente dicha infracción y pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.

2.- Documentos aportados con el escrito de interposición del recurso

Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente aporta junto con el escrito de interposición del mismo. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, al que la recurrente no hace mención, dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (recurso de casación 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

< art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012 - y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 -rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado ", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022 -).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.>>

Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.

Expuestos los indicados precepto legal y doctrina, debemos empezar su aplicación al caso advirtiendo de que los documentos aportados, consistentes en mensajes de correo y lo que parecen ser cuadrantes, están redactados, en su mayor parte, en inglés, sin que la recurrente haya aportado traducción al castellano o catalán, lo que comporta incumplimiento de la norma contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impediría su admisión, incluso prescindiendo del artículo 233.1 LRJS.

Por otra parte, la recurrente no ofrece en el recurso razón alguna que justifique la imposibilidad de haberlos aportado al proceso con anterioridad, lo que implica que no consta la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial referida.

Lo expuesto impide admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

3.- Resolución del motivo

La resolución del presente motivo del recurso obliga a examinar separadamente las dos denuncias normativas formuladas en el mismo, referidas, como hemos expuesto, al requisito de audiencia previa y a la buena fe contractual.

3.1.- Denuncia normativa referida al requisito de audiencia previa

3.1.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la indicada denuncia normativa, es preciso tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 18.11.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 4735/2023), dictada por el Pleno de sus miembros, ha establecido que el empresario, antes de proceder al despido disciplinario, debe dar audiencia a la persona trabajadora sobre los hechos que le imputa, requisito que si bien no viene contemplado con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cuyo tenor:

<>

Dicha doctrina jurisprudencial, que rectifica la mantenida hasta entonces por el Tribunal Supremo, ha sido reiterada en sentencias posteriores del mismo órgano judicial. Entre ellas, podemos citar las de 5.3.2025 (RCUD 2076/2024) y 11.3.2025 (RCUD 939/2024).

Sin embargo, como alega acertadamente la recurrida, la indicada doctrina jurisprudencial también ha establecido que la audiencia previa al despido solo es exigible en aquellos despidos disciplinarios que tengan lugar a partir de la publicación de la sentencia de 18.11.2024, dado el cambio doctrinal que supone la misma. En este sentido, dicha sentencia, tras exponer las razones por las que entiende que el requisito de audiencia previa es exigible en virtud de lo previsto en el citado artículo 7 del Convenio número 158 OIT, dice (fundamento jurídico tercero, apartado 9):

<<9. En consecuencia, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.

Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.

(...)>>

3.1.2.- Aplicación al caso

En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el requisito de audiencia de la recurrente no es aplicable en este caso porque, como alega la recurrida, el despido fue notificado a la trabajadora el 15.11.2023 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), lo que implica que es anterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente denuncia normativa y hace innecesario el examen de las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento del indicado requisito.

3.2.- Denuncia normativa referida a la buena fe contractual

La propia formulación de dicha denuncia normativa en el presente motivo del recurso impide su acogimiento porque, como alega la recurrida, la recurrente no fundamenta mínimamente la supuesta infracción cometida, en términos que permitan a la Sala su examen. En este sentido, hay que recordar que, a la hora de formular los motivos de suplicación, el artículo 196.2 LRJS exige al recurrente citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"y razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos",requisitos que la presente denuncia normativa incumple de forma palmaria y que la Sala no puede suplir, pues ello supondría construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado porque comportaría vulnerar la imparcialidad que debe presidir nuestra actuación. Además, todas las alegaciones de la recurrente parten de su propia valoración de las pruebas practicadas, proceder que no cabe en los motivos de suplicación dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Lo expuesto comporta la desestimación de la denuncia normativa que nos ocupa y, por ende, del presente motivo del recurso en su integridad.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (tercer motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso)

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo, que, al igual que el anterior, debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la "teoría gradualista".

En síntesis, la recurrente alega que, en aplicación de la indicada teoría, la imposición de la sanción de despido, que es la más grave en el ordenamiento laboral, debe ajustarse a todas las circunstancias del caso, lo que, en el que nos ocupa, obliga a afirmar, según la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, teniendo en cuenta las contradicciones y confusiones de la carta de despido, informes de la empresa y declaraciones de los testigos, el hecho de que se trataba de una fiesta de empresa y que, por tanto, no estaba trabajando, la inexistencia de sanciones desde que ingresó en la empresa en 2021, su estado, que "no era el más correcto aquella tarde-noche, por cuanto la ingesta de alcohol de la fiesta, le había afectado y tenía mermadas sus facultades",y la inexistencia de perjuicios, pues, según dice, "no existen ni partes médicos, ni partes de incidencia de ese día por parte de polícia, por ejemplo; ni siquiera fotos de las supuestas agresiones, calificadas como arañazos",por lo que "esa ?brutalidad?que mencionan en la carta de despido no es tal, por cuanto no hay prueba alguna de la misma",razones por las que, en su opinión, las supuestas agresiones o insultos no revisten gravedad suficiente para justificar el despido, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una sanción más leve.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima aplicable.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y su gravedad justifica la sanción impuesta, con independencia de las circunstancias que alega la recurrente. Además, alega que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, es facultad de la empresa elegir la sanción que estime procedente, de entre las previstas en el convenio colectivo, siempre que la graduación de la falta sea correcta.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:

<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Respecto de la regulación convencional, el artículo 74.10 del III Convenio colectivo estatal de contact-center (antiguamente telemarketing), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9.6.2023, tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Debemos señalar, en este punto, que el artículo 75.3.c) del convenio colectivo permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y la recurrente, el enjuiciamiento de la conducta de la persona trabajadora a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).

Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna de entre las previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que la sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, considera probados los hechos imputados en la carta de despido, pronunciamiento que permanece inalterado en esta fase procesal, al igual que los hechos probados restantes. Hay que tener en cuenta, al respecto, que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Ello impide acoger las alegaciones formuladas por la recurrente y obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como hemos anticipado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la carta de despido imputa a la recurrente que, en el curso de la fiesta laboral celebrada el 29.9.2023 y patrocinada por la empresa, agredió físicamente a dos guardias de seguridad y al portero, además de intentar apropiarse de una botella de ron e intentar regresar al edificio cuando la fiesta ya había concluido. Las indicadas agresiones son plenamente subsumibles en la descripción contenida en los artículos 54.2.c) ET y 74.10 del convenio colectivo, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella. En este sentido, debemos señalar lo siguiente: 1)el hecho de que las agresiones tuviesen lugar en el curso de un evento festivo patrocinado por la empresa, no disminuye, en modo alguno, la gravedad de dicha conducta, al igual que ocurre con la inexistencia de sanciones anteriores desde el ingreso de la recurrente en la empresa en 2021; 2)el hecho de que, según la sentencia de instancia, la recurrente, cuando cometió los hechos, se encontrara en estado de embriaguez, tampoco disminuye la gravedad de su conducta, pues no consta merma de sus facultades; 3)la inexistencia de perjuicios concretos es irrelevante, pues el objeto del reproche laboral es la mera conducta de la recurrente; 4)las alegaciones sobre el carácter confuso y contradictorio de las imputaciones empresariales son de carácter probatorio y, en consecuencia, no tienen cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Petición de condena dineraria

La petición de condena al abono de 1.927,86 euros, más intereses moratorios, en concepto de exceso de horas, formulada en el "solicito"del escrito de interposición del recurso, no puede ser examinada por la Sala porque la recurrente no dedica a ella ninguno de los motivos del recurso. Es más, dicha petición, reflejada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia pero no mencionada en la fundamentación jurídica de la misma, no puede ser objeto del proceso, teniendo en cuenta que, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la hoy recurrente, en contestación al requerimiento formulado en el decreto de admisión a trámite de la demanda, optó por mantener la acción de despido, postura que reiteró en el acto de juicio.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMOla demanda por impugnación de despido promovida por DÑA. Laura contra la empresa AMAZON SPAIN SERVICES S.L.,y el FONDO DE GARANTÍA SALARIALy declaro la procedencia del despido de fecha 15/11/2023 y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. -La parte demandante Laura ha trabajado para la demandada AMAZON SPAIN SERVICES S.L., desde el día 25/01/2021, con un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, con categoría professional de Seller Support Associate, percibiendo un salario mensual de 2.514,75 euros, con inclusión de prorrata de extras.

Es de ampliación a la relación laboral el convenio colectivo de ámbito estatal del sector del CONTACT Center.

La actora se encuentra afiliada al Sindicato, pero no ha ostentado ni ha ostenta la condición de representante de los trabajadores en el último año.

(doc. nº4 Contrato de trabajo. Doc. nº5 nóminas, doc. nº3)

SEGUNDO.-En fecha 15/11/2023 la actora recibió a través de la dirección de correo electrónico un mensaje de su supervisor en el que le comunicaba su despido con fecha de efectos del mismo día adjuntado documentación en la que indicaba el despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave del art.54.1.e) del TRLET 74.10 y 75.3 del Convenio colectivo de aplicación: "Los malos tratos de palabra o de obra, falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, compañeras , personal a su cargo o familiares del mismo, así como los clientes y a las personas en cuyo locales o instalaciones realizan su actividad y al personal de estas si lo hubiere.". No se reproduce la carta de despido por su extensión y por encontrase

unida a los autos.

(Doc. nº1 carta de despido. Doc. nº3 Finiquito. Doc. correo electrónico en el que se adjunta la carta de despido.).

TERCERO. -La actora se encuentra en situación de baja médica desde el 13/10/2023 por enfermedad común, por intervención médica el 14/11/2023.

(Doc.nº6 comunicación de baja médica. Doc. nº7 informe del Hospital del mar de fecha 14/11/2023

CUARTO. -Manifiesta la parte actora, que el despido debe ser declarado improcedente, por incumplir el principio previsto en el art.71.5 del Convenio Colectivo, por estar ante la imposición de una sanción por falta muy grave, y no haber sido debidamente notificada la representación legal de los trabajadores.

Por haber sido notificado el despido vía correo electrónico personal de la trabajadora, debiendo añadir que se encontraba en situación de baja médica lo que considera la parte actora una actuación de mala fe por parte de la empresa y por no haber observado los requisitos formales exigidos legalmente. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)

QUINTO. -Respecto del contiendo de la carta de despido alega la parte actora que está repleta de incorrecciones e incongruencias.

Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)

SEXTO. -Se reclama 185 horas correspondiste a un exceso de horas y como compensación de trabajos festivos. Las 185 horas se corresponde a 23 días y atendido al salario diario de 83,82 euros, la cantidad adeudada asciende a 1.927,86€, más el interés por mora art. 29 ET. 8Doc. nº8 captura del portal persona con computo de horas de exceso) (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)

SÉPTIMO. -El día 27/11/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 31/01/2024 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de sin avenencia. (Folio311).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Laura, dirigida contra AMAZON SPAIN SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara la procedencia del despido disciplinario producido con efectos del 15.11.2023 y absuelve a la indicada empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.

En la indicada demanda, la demandante solicita que el despido sea declarado improcedente con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y se condene a la empresa a abonarle 1.927,86 euros, más el 10% en concepto de intereses moratorios, por exceso de horas y compensación de trabajo en festivos.

Debe precisarse que, mediante escrito presentado el 11.2.2025, la demandante solicitó que se le tuviera por ampliada la demanda en el sentido de solicitar, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales derivados de la indicada vulneración. Sin embargo, la demandante desistió de dicha petición en el acto de juicio, según muestra la grabación del mismo e indica el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.

Debe precisarse igualmente que, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de 8.1.2024, el Tribunal de Instancia acordó conceder a la demandante un plazo de diez días para que manifestara si optaba por la acción de despido o la de reclamación de cantidad. En cumplimiento de dicho requerimiento, la demandante, mediante escrito presentado el 19.1.2024, manifestó que optaba por la acción de despido, opción que reiteró en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25.1.2021 con la categoría profesional de "Seller Support Associate".

En la carta de despido, la empresa imputa a la demandante, en síntesis, que, en el curso del evento laboral denominado "Welcome to Peak Week",patrocinado por la empresa y que tuvo lugar el 29.9.2023, agredió físicamente a tres empleados (dos guardias de seguridad y el portero del local), intentó robar una botella de ron del bar e ingresó ilegalmente en el edificio cuando el evento ya había concluido. Según la empresa, dichos hechos son constitutivos de la falta muy grave de malos tratos de palabra u obra, prevista en el artículo 74.10 del convenio colectivo estatal de contact-center, y justifican el despido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de improcedencia del despido y que se condene a la empresa demandada a abonarle 1.927,86 euros, más intereses moratorios, "por exceso de horas trabajadas".También solicita que se condene a la indicada demandada al abono de las costas del recurso.

La demandante articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado, según dice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados, según dice, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la recurrente solicita "revisión y en consecuencia modificación"del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, recordemos, es el siguiente:

<

Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)>>

Las razones por las que la recurrente solicita modificar el indicado hecho probado pueden resumirse en las siguientes: 1)el hecho declara probadas seis entrevistas, a pesar de que solo fueron cinco, según se sigue del informe que obra a los folios 95 y 96 de los autos; 2)el hecho declara que la recurrente agredió a tres empleados, a pesar de que la carta habla de diversos empleados para, posteriormente, decir que agredió a tres empleados; 3)el hecho declara que intentó robar una botella de ron, a pesar de que el informe mencionado dice que robó una botella y luego otra, sin precisar si se encontraba dentro o fuera del evento; 4)el hecho probado declara que ingresó ilegalmente en el edificio, pero hay confusión en los informes aportados (documentos 7 y 8) sobre si fueron una o dos veces, la recurrente estaba invitada al acto y la calificación de ilegalidad compete exclusivamente a la autoridad judicial; 5)los hechos no quedan probados en virtud de las testificales practicadas, que la recurrente tacha de contradictorias por los motivos que detalla.

Según la recurrente, tal cúmulo de confusiones debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación porque el hecho probado quinto refleja únicamente un pasaje de la demanda, la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado y propone una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si se tratara de una segunda instancia jurisdiccional.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Dado el contenido del presente motivo del recurso, es necesario empezar su examen recordando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 193.b) LRJS, los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia solamente pueden basarse en "las pruebas documentales y periciales practicadas".

Del mismo modo, es necesario recordar que, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los indicados motivos de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, es igualmente necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo.

Al respecto, es necesario empezar teniendo en cuenta que la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado cuya modificación solicita, lo que comporta vulneración de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS.

Por otra parte, hay que advertir de que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia contiene únicamente la posición procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a las imputaciones formuladas en la carta de despido, en términos análogos a los de la demanda. En este sentido, la declaración de los hechos que la magistrada de instancia considera probados está ubicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde declara probados los hechos imputados en la carta de despido y expone detalladamente las razones que la llevan a ello, basadas en la valoración de la prueba testifical y el informe emitido por la empresa a raíz de la investigación realizada. Por tanto, carece de relevancia alguna combatir el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien, en cualquier caso, debemos precisar que: a)los documentos invocados por la recurrente en el presente motivo del recurso no revelan error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el apartado anterior; b)la valoración judicial de la prueba testifical no puede ser revisada por la Sala en los motivos de suplicación formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

TERCERO.- Primer motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso)

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe "la jurisprudencia sobre las formalidades del despido"y que se ha producido "infracción de la empresa de la buena fe contractual".

En síntesis, la recurrente empieza alegando que se ha infringido la obligación de dar audiencia previa al trabajador sobre los hechos imputados, requisito que, según dice, ha sido establecido por la jurisprudencia y cuya omisión comporta la declaración de improcedencia del despido, citando, al respecto, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la recurrente dice que el informe con el que la empresa basa la carta de despido se refiere a varios intentos de entrevistarse con ella, sin contestación alguna. Sin embargo, lo cierto, según la recurrente, es que se encontraba de vacaciones, circunstancia que era exigible que la empresa conociera, y que, el mismo día 9 de octubre, último en que trabajó, mostró su predisposición a mantener la entrevista con la empresa. En prueba de dichas afirmaciones, la recurrente aporta cuatro documentos junto con el escrito de interposición del recurso y alega que, tras las vacaciones, inició proceso de incapacidad temporal, por lo que no tuvo conocimiento de nada, lo que, según la recurrente, demuestra mala fe por parte de la empresa.

A continuación, la recurrente pone en relación la indicada mala fe de la empresa con la confusión en torno al número de personas entrevistadas, las contradicciones en que, según ella, incurrió en su declaración la responsable del evento, y el hecho de que la empresa no refleje el contenido de las declaraciones de las personas entrevistadas.

Finalmente, la recurrente alega que la empresa ha utilizado supuestas actuaciones llevadas a cabo en una fiesta de empresa como pretexto para poder despedirla, dado que fue la única ocasión en que estuvo presente físicamente en el centro de trabajo, y que el despido carece de motivo alguno, por lo que debe ser declarado improcedente.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo.

Respecto de la obligación de dar audiencia previa, la recurrida, en síntesis, alega que el despido es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024, por lo que no estaba obligada a dar audiencia previa a la recurrente, además de que, en cualquier caso, le ofreció reiteradamente la posibilidad de que diera su versión de los hechos, citando, en prueba de ello, los documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas, que analiza, por lo que el indicado trámite estaría cumplido.

Respecto de la buena fe, la recurrida, en síntesis, alega que la recurrente no fundamenta mínimamente dicha infracción y pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.

2.- Documentos aportados con el escrito de interposición del recurso

Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente aporta junto con el escrito de interposición del mismo. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, al que la recurrente no hace mención, dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (recurso de casación 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

< art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012 - y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 -rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado ", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022 -).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.>>

Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.

Expuestos los indicados precepto legal y doctrina, debemos empezar su aplicación al caso advirtiendo de que los documentos aportados, consistentes en mensajes de correo y lo que parecen ser cuadrantes, están redactados, en su mayor parte, en inglés, sin que la recurrente haya aportado traducción al castellano o catalán, lo que comporta incumplimiento de la norma contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impediría su admisión, incluso prescindiendo del artículo 233.1 LRJS.

Por otra parte, la recurrente no ofrece en el recurso razón alguna que justifique la imposibilidad de haberlos aportado al proceso con anterioridad, lo que implica que no consta la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial referida.

Lo expuesto impide admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

3.- Resolución del motivo

La resolución del presente motivo del recurso obliga a examinar separadamente las dos denuncias normativas formuladas en el mismo, referidas, como hemos expuesto, al requisito de audiencia previa y a la buena fe contractual.

3.1.- Denuncia normativa referida al requisito de audiencia previa

3.1.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la indicada denuncia normativa, es preciso tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 18.11.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 4735/2023), dictada por el Pleno de sus miembros, ha establecido que el empresario, antes de proceder al despido disciplinario, debe dar audiencia a la persona trabajadora sobre los hechos que le imputa, requisito que si bien no viene contemplado con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cuyo tenor:

<>

Dicha doctrina jurisprudencial, que rectifica la mantenida hasta entonces por el Tribunal Supremo, ha sido reiterada en sentencias posteriores del mismo órgano judicial. Entre ellas, podemos citar las de 5.3.2025 (RCUD 2076/2024) y 11.3.2025 (RCUD 939/2024).

Sin embargo, como alega acertadamente la recurrida, la indicada doctrina jurisprudencial también ha establecido que la audiencia previa al despido solo es exigible en aquellos despidos disciplinarios que tengan lugar a partir de la publicación de la sentencia de 18.11.2024, dado el cambio doctrinal que supone la misma. En este sentido, dicha sentencia, tras exponer las razones por las que entiende que el requisito de audiencia previa es exigible en virtud de lo previsto en el citado artículo 7 del Convenio número 158 OIT, dice (fundamento jurídico tercero, apartado 9):

<<9. En consecuencia, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.

Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.

(...)>>

3.1.2.- Aplicación al caso

En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el requisito de audiencia de la recurrente no es aplicable en este caso porque, como alega la recurrida, el despido fue notificado a la trabajadora el 15.11.2023 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), lo que implica que es anterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente denuncia normativa y hace innecesario el examen de las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento del indicado requisito.

3.2.- Denuncia normativa referida a la buena fe contractual

La propia formulación de dicha denuncia normativa en el presente motivo del recurso impide su acogimiento porque, como alega la recurrida, la recurrente no fundamenta mínimamente la supuesta infracción cometida, en términos que permitan a la Sala su examen. En este sentido, hay que recordar que, a la hora de formular los motivos de suplicación, el artículo 196.2 LRJS exige al recurrente citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"y razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos",requisitos que la presente denuncia normativa incumple de forma palmaria y que la Sala no puede suplir, pues ello supondría construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado porque comportaría vulnerar la imparcialidad que debe presidir nuestra actuación. Además, todas las alegaciones de la recurrente parten de su propia valoración de las pruebas practicadas, proceder que no cabe en los motivos de suplicación dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Lo expuesto comporta la desestimación de la denuncia normativa que nos ocupa y, por ende, del presente motivo del recurso en su integridad.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (tercer motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso)

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo, que, al igual que el anterior, debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la "teoría gradualista".

En síntesis, la recurrente alega que, en aplicación de la indicada teoría, la imposición de la sanción de despido, que es la más grave en el ordenamiento laboral, debe ajustarse a todas las circunstancias del caso, lo que, en el que nos ocupa, obliga a afirmar, según la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, teniendo en cuenta las contradicciones y confusiones de la carta de despido, informes de la empresa y declaraciones de los testigos, el hecho de que se trataba de una fiesta de empresa y que, por tanto, no estaba trabajando, la inexistencia de sanciones desde que ingresó en la empresa en 2021, su estado, que "no era el más correcto aquella tarde-noche, por cuanto la ingesta de alcohol de la fiesta, le había afectado y tenía mermadas sus facultades",y la inexistencia de perjuicios, pues, según dice, "no existen ni partes médicos, ni partes de incidencia de ese día por parte de polícia, por ejemplo; ni siquiera fotos de las supuestas agresiones, calificadas como arañazos",por lo que "esa ?brutalidad?que mencionan en la carta de despido no es tal, por cuanto no hay prueba alguna de la misma",razones por las que, en su opinión, las supuestas agresiones o insultos no revisten gravedad suficiente para justificar el despido, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una sanción más leve.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima aplicable.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y su gravedad justifica la sanción impuesta, con independencia de las circunstancias que alega la recurrente. Además, alega que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, es facultad de la empresa elegir la sanción que estime procedente, de entre las previstas en el convenio colectivo, siempre que la graduación de la falta sea correcta.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:

<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Respecto de la regulación convencional, el artículo 74.10 del III Convenio colectivo estatal de contact-center (antiguamente telemarketing), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9.6.2023, tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Debemos señalar, en este punto, que el artículo 75.3.c) del convenio colectivo permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y la recurrente, el enjuiciamiento de la conducta de la persona trabajadora a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).

Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna de entre las previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que la sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, considera probados los hechos imputados en la carta de despido, pronunciamiento que permanece inalterado en esta fase procesal, al igual que los hechos probados restantes. Hay que tener en cuenta, al respecto, que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Ello impide acoger las alegaciones formuladas por la recurrente y obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como hemos anticipado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la carta de despido imputa a la recurrente que, en el curso de la fiesta laboral celebrada el 29.9.2023 y patrocinada por la empresa, agredió físicamente a dos guardias de seguridad y al portero, además de intentar apropiarse de una botella de ron e intentar regresar al edificio cuando la fiesta ya había concluido. Las indicadas agresiones son plenamente subsumibles en la descripción contenida en los artículos 54.2.c) ET y 74.10 del convenio colectivo, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella. En este sentido, debemos señalar lo siguiente: 1)el hecho de que las agresiones tuviesen lugar en el curso de un evento festivo patrocinado por la empresa, no disminuye, en modo alguno, la gravedad de dicha conducta, al igual que ocurre con la inexistencia de sanciones anteriores desde el ingreso de la recurrente en la empresa en 2021; 2)el hecho de que, según la sentencia de instancia, la recurrente, cuando cometió los hechos, se encontrara en estado de embriaguez, tampoco disminuye la gravedad de su conducta, pues no consta merma de sus facultades; 3)la inexistencia de perjuicios concretos es irrelevante, pues el objeto del reproche laboral es la mera conducta de la recurrente; 4)las alegaciones sobre el carácter confuso y contradictorio de las imputaciones empresariales son de carácter probatorio y, en consecuencia, no tienen cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Petición de condena dineraria

La petición de condena al abono de 1.927,86 euros, más intereses moratorios, en concepto de exceso de horas, formulada en el "solicito"del escrito de interposición del recurso, no puede ser examinada por la Sala porque la recurrente no dedica a ella ninguno de los motivos del recurso. Es más, dicha petición, reflejada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia pero no mencionada en la fundamentación jurídica de la misma, no puede ser objeto del proceso, teniendo en cuenta que, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la hoy recurrente, en contestación al requerimiento formulado en el decreto de admisión a trámite de la demanda, optó por mantener la acción de despido, postura que reiteró en el acto de juicio.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Laura, dirigida contra AMAZON SPAIN SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara la procedencia del despido disciplinario producido con efectos del 15.11.2023 y absuelve a la indicada empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.

En la indicada demanda, la demandante solicita que el despido sea declarado improcedente con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y se condene a la empresa a abonarle 1.927,86 euros, más el 10% en concepto de intereses moratorios, por exceso de horas y compensación de trabajo en festivos.

Debe precisarse que, mediante escrito presentado el 11.2.2025, la demandante solicitó que se le tuviera por ampliada la demanda en el sentido de solicitar, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales derivados de la indicada vulneración. Sin embargo, la demandante desistió de dicha petición en el acto de juicio, según muestra la grabación del mismo e indica el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.

Debe precisarse igualmente que, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de 8.1.2024, el Tribunal de Instancia acordó conceder a la demandante un plazo de diez días para que manifestara si optaba por la acción de despido o la de reclamación de cantidad. En cumplimiento de dicho requerimiento, la demandante, mediante escrito presentado el 19.1.2024, manifestó que optaba por la acción de despido, opción que reiteró en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25.1.2021 con la categoría profesional de "Seller Support Associate".

En la carta de despido, la empresa imputa a la demandante, en síntesis, que, en el curso del evento laboral denominado "Welcome to Peak Week",patrocinado por la empresa y que tuvo lugar el 29.9.2023, agredió físicamente a tres empleados (dos guardias de seguridad y el portero del local), intentó robar una botella de ron del bar e ingresó ilegalmente en el edificio cuando el evento ya había concluido. Según la empresa, dichos hechos son constitutivos de la falta muy grave de malos tratos de palabra u obra, prevista en el artículo 74.10 del convenio colectivo estatal de contact-center, y justifican el despido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de improcedencia del despido y que se condene a la empresa demandada a abonarle 1.927,86 euros, más intereses moratorios, "por exceso de horas trabajadas".También solicita que se condene a la indicada demandada al abono de las costas del recurso.

La demandante articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado, según dice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados, según dice, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la recurrente solicita "revisión y en consecuencia modificación"del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, recordemos, es el siguiente:

<

Se recoge que se ha realizado una investigación entrevistando a 6 persona que desconocen y no se entrevistó a la Sra. Laura. No se ha dado traslado y se desconoce los hechos en el que se indicaba que la actora había agredido físicamente a tres empleados. Y del intento del robo de una botella de ron en el evento, ingresando ilegalmente en el edificio después de que el evento había concluido, sin que estas imputaciones hayan sido debidamente acreditadas. (Hecho recogido de a la demanda y controvertido)>>

Las razones por las que la recurrente solicita modificar el indicado hecho probado pueden resumirse en las siguientes: 1)el hecho declara probadas seis entrevistas, a pesar de que solo fueron cinco, según se sigue del informe que obra a los folios 95 y 96 de los autos; 2)el hecho declara que la recurrente agredió a tres empleados, a pesar de que la carta habla de diversos empleados para, posteriormente, decir que agredió a tres empleados; 3)el hecho declara que intentó robar una botella de ron, a pesar de que el informe mencionado dice que robó una botella y luego otra, sin precisar si se encontraba dentro o fuera del evento; 4)el hecho probado declara que ingresó ilegalmente en el edificio, pero hay confusión en los informes aportados (documentos 7 y 8) sobre si fueron una o dos veces, la recurrente estaba invitada al acto y la calificación de ilegalidad compete exclusivamente a la autoridad judicial; 5)los hechos no quedan probados en virtud de las testificales practicadas, que la recurrente tacha de contradictorias por los motivos que detalla.

Según la recurrente, tal cúmulo de confusiones debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación porque el hecho probado quinto refleja únicamente un pasaje de la demanda, la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado y propone una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si se tratara de una segunda instancia jurisdiccional.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Dado el contenido del presente motivo del recurso, es necesario empezar su examen recordando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 193.b) LRJS, los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia solamente pueden basarse en "las pruebas documentales y periciales practicadas".

Del mismo modo, es necesario recordar que, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los indicados motivos de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, es igualmente necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo.

Al respecto, es necesario empezar teniendo en cuenta que la recurrente no formula redacción alternativa a la del hecho probado cuya modificación solicita, lo que comporta vulneración de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS.

Por otra parte, hay que advertir de que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia contiene únicamente la posición procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a las imputaciones formuladas en la carta de despido, en términos análogos a los de la demanda. En este sentido, la declaración de los hechos que la magistrada de instancia considera probados está ubicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde declara probados los hechos imputados en la carta de despido y expone detalladamente las razones que la llevan a ello, basadas en la valoración de la prueba testifical y el informe emitido por la empresa a raíz de la investigación realizada. Por tanto, carece de relevancia alguna combatir el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien, en cualquier caso, debemos precisar que: a)los documentos invocados por la recurrente en el presente motivo del recurso no revelan error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el apartado anterior; b)la valoración judicial de la prueba testifical no puede ser revisada por la Sala en los motivos de suplicación formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

TERCERO.- Primer motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso)

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo, que debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe "la jurisprudencia sobre las formalidades del despido"y que se ha producido "infracción de la empresa de la buena fe contractual".

En síntesis, la recurrente empieza alegando que se ha infringido la obligación de dar audiencia previa al trabajador sobre los hechos imputados, requisito que, según dice, ha sido establecido por la jurisprudencia y cuya omisión comporta la declaración de improcedencia del despido, citando, al respecto, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la recurrente dice que el informe con el que la empresa basa la carta de despido se refiere a varios intentos de entrevistarse con ella, sin contestación alguna. Sin embargo, lo cierto, según la recurrente, es que se encontraba de vacaciones, circunstancia que era exigible que la empresa conociera, y que, el mismo día 9 de octubre, último en que trabajó, mostró su predisposición a mantener la entrevista con la empresa. En prueba de dichas afirmaciones, la recurrente aporta cuatro documentos junto con el escrito de interposición del recurso y alega que, tras las vacaciones, inició proceso de incapacidad temporal, por lo que no tuvo conocimiento de nada, lo que, según la recurrente, demuestra mala fe por parte de la empresa.

A continuación, la recurrente pone en relación la indicada mala fe de la empresa con la confusión en torno al número de personas entrevistadas, las contradicciones en que, según ella, incurrió en su declaración la responsable del evento, y el hecho de que la empresa no refleje el contenido de las declaraciones de las personas entrevistadas.

Finalmente, la recurrente alega que la empresa ha utilizado supuestas actuaciones llevadas a cabo en una fiesta de empresa como pretexto para poder despedirla, dado que fue la única ocasión en que estuvo presente físicamente en el centro de trabajo, y que el despido carece de motivo alguno, por lo que debe ser declarado improcedente.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo.

Respecto de la obligación de dar audiencia previa, la recurrida, en síntesis, alega que el despido es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024, por lo que no estaba obligada a dar audiencia previa a la recurrente, además de que, en cualquier caso, le ofreció reiteradamente la posibilidad de que diera su versión de los hechos, citando, en prueba de ello, los documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas, que analiza, por lo que el indicado trámite estaría cumplido.

Respecto de la buena fe, la recurrida, en síntesis, alega que la recurrente no fundamenta mínimamente dicha infracción y pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.

2.- Documentos aportados con el escrito de interposición del recurso

Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente aporta junto con el escrito de interposición del mismo. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, al que la recurrente no hace mención, dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (recurso de casación 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

< art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012 - y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 -rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado ", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022 -).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.>>

Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.

Expuestos los indicados precepto legal y doctrina, debemos empezar su aplicación al caso advirtiendo de que los documentos aportados, consistentes en mensajes de correo y lo que parecen ser cuadrantes, están redactados, en su mayor parte, en inglés, sin que la recurrente haya aportado traducción al castellano o catalán, lo que comporta incumplimiento de la norma contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impediría su admisión, incluso prescindiendo del artículo 233.1 LRJS.

Por otra parte, la recurrente no ofrece en el recurso razón alguna que justifique la imposibilidad de haberlos aportado al proceso con anterioridad, lo que implica que no consta la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial referida.

Lo expuesto impide admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

3.- Resolución del motivo

La resolución del presente motivo del recurso obliga a examinar separadamente las dos denuncias normativas formuladas en el mismo, referidas, como hemos expuesto, al requisito de audiencia previa y a la buena fe contractual.

3.1.- Denuncia normativa referida al requisito de audiencia previa

3.1.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la indicada denuncia normativa, es preciso tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 18.11.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 4735/2023), dictada por el Pleno de sus miembros, ha establecido que el empresario, antes de proceder al despido disciplinario, debe dar audiencia a la persona trabajadora sobre los hechos que le imputa, requisito que si bien no viene contemplado con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cuyo tenor:

<>

Dicha doctrina jurisprudencial, que rectifica la mantenida hasta entonces por el Tribunal Supremo, ha sido reiterada en sentencias posteriores del mismo órgano judicial. Entre ellas, podemos citar las de 5.3.2025 (RCUD 2076/2024) y 11.3.2025 (RCUD 939/2024).

Sin embargo, como alega acertadamente la recurrida, la indicada doctrina jurisprudencial también ha establecido que la audiencia previa al despido solo es exigible en aquellos despidos disciplinarios que tengan lugar a partir de la publicación de la sentencia de 18.11.2024, dado el cambio doctrinal que supone la misma. En este sentido, dicha sentencia, tras exponer las razones por las que entiende que el requisito de audiencia previa es exigible en virtud de lo previsto en el citado artículo 7 del Convenio número 158 OIT, dice (fundamento jurídico tercero, apartado 9):

<<9. En consecuencia, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.

Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.

(...)>>

3.1.2.- Aplicación al caso

En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el requisito de audiencia de la recurrente no es aplicable en este caso porque, como alega la recurrida, el despido fue notificado a la trabajadora el 15.11.2023 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), lo que implica que es anterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 18.11.2024.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente denuncia normativa y hace innecesario el examen de las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento del indicado requisito.

3.2.- Denuncia normativa referida a la buena fe contractual

La propia formulación de dicha denuncia normativa en el presente motivo del recurso impide su acogimiento porque, como alega la recurrida, la recurrente no fundamenta mínimamente la supuesta infracción cometida, en términos que permitan a la Sala su examen. En este sentido, hay que recordar que, a la hora de formular los motivos de suplicación, el artículo 196.2 LRJS exige al recurrente citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"y razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos",requisitos que la presente denuncia normativa incumple de forma palmaria y que la Sala no puede suplir, pues ello supondría construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado porque comportaría vulnerar la imparcialidad que debe presidir nuestra actuación. Además, todas las alegaciones de la recurrente parten de su propia valoración de las pruebas practicadas, proceder que no cabe en los motivos de suplicación dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Lo expuesto comporta la desestimación de la denuncia normativa que nos ocupa y, por ende, del presente motivo del recurso en su integridad.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (tercer motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso)

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo, que, al igual que el anterior, debemos entender formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la "teoría gradualista".

En síntesis, la recurrente alega que, en aplicación de la indicada teoría, la imposición de la sanción de despido, que es la más grave en el ordenamiento laboral, debe ajustarse a todas las circunstancias del caso, lo que, en el que nos ocupa, obliga a afirmar, según la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, teniendo en cuenta las contradicciones y confusiones de la carta de despido, informes de la empresa y declaraciones de los testigos, el hecho de que se trataba de una fiesta de empresa y que, por tanto, no estaba trabajando, la inexistencia de sanciones desde que ingresó en la empresa en 2021, su estado, que "no era el más correcto aquella tarde-noche, por cuanto la ingesta de alcohol de la fiesta, le había afectado y tenía mermadas sus facultades",y la inexistencia de perjuicios, pues, según dice, "no existen ni partes médicos, ni partes de incidencia de ese día por parte de polícia, por ejemplo; ni siquiera fotos de las supuestas agresiones, calificadas como arañazos",por lo que "esa ?brutalidad?que mencionan en la carta de despido no es tal, por cuanto no hay prueba alguna de la misma",razones por las que, en su opinión, las supuestas agresiones o insultos no revisten gravedad suficiente para justificar el despido, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una sanción más leve.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima aplicable.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y su gravedad justifica la sanción impuesta, con independencia de las circunstancias que alega la recurrente. Además, alega que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, es facultad de la empresa elegir la sanción que estime procedente, de entre las previstas en el convenio colectivo, siempre que la graduación de la falta sea correcta.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:

<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Respecto de la regulación convencional, el artículo 74.10 del III Convenio colectivo estatal de contact-center (antiguamente telemarketing), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9.6.2023, tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Debemos señalar, en este punto, que el artículo 75.3.c) del convenio colectivo permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y la recurrente, el enjuiciamiento de la conducta de la persona trabajadora a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).

Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna de entre las previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que la sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, considera probados los hechos imputados en la carta de despido, pronunciamiento que permanece inalterado en esta fase procesal, al igual que los hechos probados restantes. Hay que tener en cuenta, al respecto, que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Ello impide acoger las alegaciones formuladas por la recurrente y obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como hemos anticipado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la carta de despido imputa a la recurrente que, en el curso de la fiesta laboral celebrada el 29.9.2023 y patrocinada por la empresa, agredió físicamente a dos guardias de seguridad y al portero, además de intentar apropiarse de una botella de ron e intentar regresar al edificio cuando la fiesta ya había concluido. Las indicadas agresiones son plenamente subsumibles en la descripción contenida en los artículos 54.2.c) ET y 74.10 del convenio colectivo, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella. En este sentido, debemos señalar lo siguiente: 1)el hecho de que las agresiones tuviesen lugar en el curso de un evento festivo patrocinado por la empresa, no disminuye, en modo alguno, la gravedad de dicha conducta, al igual que ocurre con la inexistencia de sanciones anteriores desde el ingreso de la recurrente en la empresa en 2021; 2)el hecho de que, según la sentencia de instancia, la recurrente, cuando cometió los hechos, se encontrara en estado de embriaguez, tampoco disminuye la gravedad de su conducta, pues no consta merma de sus facultades; 3)la inexistencia de perjuicios concretos es irrelevante, pues el objeto del reproche laboral es la mera conducta de la recurrente; 4)las alegaciones sobre el carácter confuso y contradictorio de las imputaciones empresariales son de carácter probatorio y, en consecuencia, no tienen cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Petición de condena dineraria

La petición de condena al abono de 1.927,86 euros, más intereses moratorios, en concepto de exceso de horas, formulada en el "solicito"del escrito de interposición del recurso, no puede ser examinada por la Sala porque la recurrente no dedica a ella ninguno de los motivos del recurso. Es más, dicha petición, reflejada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia pero no mencionada en la fundamentación jurídica de la misma, no puede ser objeto del proceso, teniendo en cuenta que, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la hoy recurrente, en contestación al requerimiento formulado en el decreto de admisión a trámite de la demanda, optó por mantener la acción de despido, postura que reiteró en el acto de juicio.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 17, en los autos 1066/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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