Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2793/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2305/2025 de 13 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 2793/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102360
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3954
Núm. Roj: STSJ CAT 3954:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420240022065
Materia: Sancions disciplinàries
Parte recurrente/Solicitante: Sofía
Abogado/a: Angel Garrido Pacheco
Graduado/a Social: Parte recurrida: GRUP SUPECO-MAXOR, S.L
Abogado/a: MARÍA CHICA SOLER
Graduado/a Social:
Barcelona, 13 de mayo de 2026
Antecedentes
DESESTIMO la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria interpuesta por
- Del 29/01/2024 al 07/02/2024
- Del 05/08/2024 al 25/08/2024
(Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
La Sra. Sabina ha impugnado judicialmente dicha carta de sanción (autos 368/2024, seguidos ante el J.S. nº 3 de esta ciudad), no habiendo recaído resolución a fecha de la presente sentencia.
(Doc. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada)
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso la impugnación de la sanción impuesta a la actora por la empleadora en fecha 6 de marzo de 2024.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que lo que pretende la parte actora recurrente de modo encubierto es que se revise el valor probatorio de la testifical de la Sra. Sabina, lo cual no está permitido según el artículo 193.b) de la LRJS. A ello añade, en relación a la inadmisión del resto de testigos propuestos por la recurrente, que en el acto del juicio la parte actora-recurrente no hizo constar su protesta contra la inadmisión de las cinco testificales, tal y como prevé el artículo 87.2 de la LRJS, por lo que no cabe solicitar la nulidad de la sentencia por este motivo. Asimismo, se esgrime que la propia parte actora-recurrente se contradice, puesto que expone en su propio Motivo Primero de suplicación que la Jueza de instancia motivó su decisión de inadmisión de cinco testigos; en concreto, expone el escrito de recurso que
Centrándose la primera de las cuestiones controvertidas en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que habría incurrido la sentencia de instancia al ponderar la declaración testifical practicada e inadmitir el resto de la propuesta por la actora, hemos de dirimir separadamente sobre ambas en orden a lograr una superior claridad expositiva.
I. La ponderación de la testifical practicada.
Se argumenta en el recurso que la ponderación judicial de la declaración testifical de la Sra. Sabina habría resultado arbitraria, al concluir la sentencia que
Ahora bien, procede recordar que de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Asimismo, la citada doctrina ha reiterado que la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se colige la ponderación de la totalidad del acervo probatorio por la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin perjuicio de no otorgar valor de convicción a la declaración testifical aludida. A tal efecto, resulta acorde a las reglas de la sana crítica aludir tanto a que la testigo propuesta no presenció los hechos (lo que reviste particular relevancia), así como a la pendencia de pleito con la empresa demandada, lo que se considera viciada por móviles espurios. Sin embargo, no encontrándonos ante reglas de valoración tasadas sino ante ejercicio de la libre ponderación acorde a las reglas de la sana crítica, la valoración judicial de tal declaración requiere su conformidad a éstas, lo que resulta de la efectuada en la litis, en que se refiere circunstancia no desdeñable sino de relevancia al efecto, cual es la existencia de pleito pendiente entre la codemandada y la testigo. La relevancia del dato es tal que la propia norma rituaria laboral contempla en su artículo 92.3 la excepcionalidad de la admisión de declaración como testigos de personas que tengan procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, aludiendo a que
Ello determina el fracaso de la infracción procesal denunciada.
II. La inadmisión de la declaración testifical.
Se argumenta asimismo en el recurso que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir la declaración de cinco testigos propuestos por la parte actora recurrente.
En aras a dirimir sobre esta cuestión, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional en la materia. De este modo, constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, ha recordado que
Más recientemente, la STC 82/2022, de 27 de junio, reiterando su anterior doctrina ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, y STC 107/2019, de 30 de septiembre), ha subrayado, en relación al reconocimiento por el artículo 24.2 de la Constitución del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que el mismo está ligado a la pertinencia de la prueba, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial, debiendo ser motivada su denegación,
Conviene precisar que, tal como argumenta la parte impugnante, la ausencia de formulación de protesta en el acto de juicio frente a la aducida inadmisión de prueba testifical determina el fracaso de la infracción denunciada, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que considera tal omisión como aquiescencia que enerva la solicitud anulatoria (por todas, SSTS/4ª de 27 de octubre de 2004 -recurso 48/2004-, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005, y 26 de mayo de 2009 -recurso 108/2008-).
A mayor abundamiento, la propia recurrente argumenta que la finalidad de la prueba testifical propuesta sería la de
Por todo lo argumentado, no estimamos que se incurriese en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resultando la inadmisión acorde a las normas sobre admisibilidad de los medios de prueba, y particularmente a lo prescrito por el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haber sido justificada la utilidad de la referida testifical; lo que hace decaer el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no es cierto que la sentencia sea incongruente en este punto, ya que a pesar de que no se pudieron obtener las grabaciones de las cámaras de seguridad de los días 24 y 25 de enero de 2024, los hechos del día 25 de enero de 2024 sí quedaron probados mediante las testificales de la Sra. Sandra y la Sra. Inocencia, por lo que no fueron necesarias las grabaciones de las cámaras de seguridad de este día. Por ello, se añade, la aportación de las cámaras de seguridad es irrelevante para acreditar si efectivamente hubo una pelea o no, puesto que las cámaras únicamente habrían captado a la trabajadora hablando con los clientes, sin mostrar el tono y palabras exactas, ya que no captan sonidos, por lo que procede desestimar la infracción invocada.
El vicio procesal imputado en el recurso tiene por objeto la incongruencia omisiva o incongruencia interna, por lo que estimamos de interés recordar la doctrina constitucional en la materia. Por ésta se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse
La subsunción de la denuncia efectuada en la doctrina expuesta comporta una primera conclusión, cual es la de falta de correspondencia entre la descripción contenida en el escrito del recurso y la incongruencia omisiva, al no denunciarse que la resolución de instancia haya omitido pronunciamiento sobre alegación oportunamente planteada por las partes. Tal conclusión comportaría, sin necesidad de adicionales argumentaciones, el fracaso de la infracción denunciada en relación al vicio de incongruencia. Pero aun podríamos añadir que, aun cuando recondujésemos tal alegación a la de una suerte de incoherencia interna o vulneración de las reglas de la sana crítica, al imputarse que ha sido otorgado valor a medio probatorio que posteriormente no se considera útil, tampoco llegaríamos a distinta conclusión en orden a estimar conculcada la normativa invocada en el recurso, tal como a continuación argumentaremos.
Así, si bien la sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados a la actora el día 24/01/2024 por diversas razones, entre las que añade no haber sido aportada "copia de las imágenes que supuestamente revisó la Sra. Inocencia, tras recibir la queja de la Sra. Amelia", aludiendo posteriormente en relación a los hechos imputados el día 25/01/2024 a que "el hecho de que no se hayan aportado las imágenes de las cámaras de seguridad resulta irrelevante, por cuanto las mismas en ningún caso hubieran captado el sonido detales hechos", no estimamos que se trate de pronunciamientos contradictorios. Adviértase que la carta que impone la sanción describe, en relación a los hechos imputados el día 24 de enero de 2024, la acción de un cliente habitual que tras dirigirse a la caja registradora n° 2 (en que la actora prestaba servicios) para efectuar el pago de su compra, se le habría indicado que debía dirigirse a otra de las cajas disponibles, siendo así que posteriormente habría efectuado el pago de su compra en otra; acción del cliente (cambio de caja) que podría ser visualizada a través de las imágenes de las cámaras. Sin embargo, los hechos imputados como acaecidos el 25 de enero de 2024 tienen por objeto una conversación, no habiendo sido desvirtuado que, tal como afirma la sentencia de instancia, las cámaras no registran el sonido ni, en consecuencia, la conversación entre la trabajadora y el cliente. Tal divergencia evidencia la insostenibilidad de la infracción denunciada en el recurso, a la que ha de añadirse que la propia magistrada de instancia añade que la falta de aportación de las imágenes grabadas ha sido suplida mediante las declaraciones testificales practicadas, lo que abunda en la inexistencia de infracción procesal.
Por lo argumentado, se desestima la segunda de las infracciones procesales denunciadas en el recurso.
A) Revisión del fundamento jurídico cuarto.
Se insta en el recurso la revisión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida con fundamento en la prueba testifical practicada, argumentando que la testifical de la Sra. Sabina expuso a la Juzgadora la falsedad de la sanción, siendo un dato totalmente revelador de la realidad y acreditando la abusividad de la potestad sancionadora de la mercantil demandada. A ello se añade que la juzgadora de instancia tampoco tuvo en cuenta el hecho de que la testifical de la empresa son trabajadoras que, bajo ningún concepto, declararían en contra de la misma, ya sea por presión empresarial, miedos a sufrir represalias, u otra actuación análoga.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la revisión de los hechos probados únicamente puede descansar en la prueba documental y en la prueba pericial practicada en el acto del juicio, sin que las declaraciones de las partes o de los testigos sea idónea para conseguir la revisión fáctica.
El motivo formulado no cumple con las exigencias del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, en la forma desarrollada por la doctrina jurisprudencial, lo que determina su improsperabilidad. Al efecto, hemos de recordar que la prueba testifical resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del citado precepto, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras).
A mayor abundamiento, las cuestiones suscitadas han sido objeto de pronunciamiento al dirimir sobre la infracción procesal denunciada en el primero de los motivos del recurso, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Y aun podríamos añadir que el recurso interpuesto no cumple con las exigencias mínimas de formulación del motivo de revisión fáctica, de conformidad con la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al concluir que para el éxito del motivo de revisión fáctica se requiere el cumplimiento de determinadas pautas, compendiadas en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024) en los siguientes términos:
En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la revisión fáctica postulada.
B) Revisión del hecho probado cuarto.
En el apartado quinto del recurso se insta la revisión del ordinal fáctico cuarto de la sentencia, interesando que su redactado quede sustituido por el siguiente:
"En fecha 06/03/2024, la empresa demandada entregó a la parte actora carta de sanción disciplinaria, por la que se le imponía una suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 52.III.c) apartado 6 del convenio colectivo, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. no 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Una vez recibida la carta de sanción disciplinaria, la trabajadora llamó a la Sra. Sabina para informarle que le habían propuesto ser testigo del juicio contra ella, y que por rechazar su petición le habían sancionado (Testifical Sra. Sabina)".
Nuevamente pretende sustentarse tal revisión en la testifical practicada, por lo que procede remitirse a los argumentos anteriormente expuestos, con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, para desestimar la revisión interesada y el segundo de los motivos del recurso.
Por la parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone que los hechos descritos en la carta acaecidos el 25 de enero de 2024 constituyen una clara muestra de incumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora, quién no actuó con el debido respeto y diligencia debida en el desempeño de sus funciones con los clientes. Por ello, se insta la desestimación íntegra del recurso de suplicación formulado por la parte actora recurrente.
La reiteración en la argumentación contenida en el recurso nos obliga nuevamente a insistir en la conformidad a derecho de la valoración probatoria efectuada en la instancia, debiendo, por lo anteriormente argumentado, estarse a los hechos declarados probados para dirimir sobre la infracción invocada. De hecho, el recurso incurre en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-), defecto de base fáctica que determina que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la subsumibilidad de la conducta acreditada en la falta imputada.
De este modo, partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos imputados en la carta ha sido acreditado que en fecha 25 de enero de 2024 la trabajadora demandante se enzarzó en una discusión a gritos con otra clienta, teniendo la Sra. Sandra que solicitar a otra trabajadora que sustituyera a la actora para que atendiera a la clienta, siendo que la demandante le gritó a la clienta que no volviera más a ese centro de trabajo. Estos hechos se consideran acreditados basándose no solo en la declaración testifical de la Sra. Sandra sino asimismo en el reconocimiento efectuado por la actora a la Sra. Inocencia, responsable de operaciones en el momento de los hechos, tras haber acaecido éstos, así como que había dicho al cliente que no volviera más a comprar a dicho establecimiento.
El recurso no combate la subsumibilidad de tales hechos en la falta imputada, limitándose a aludir a la ausencia de acreditación de los hechos. Ello no obstante, estimamos relevante añadir que la conducta acreditada resulta subsumible en el art. 52.III.c) apartado 6 del Convenio Colectivo del Grupo de Supermercados Carrefour S.A. al considerar como falta muy grave la "falta de respeto o consideración al público", por cuanto la conducta hacia el cliente reviste suficiente gravedad, al iniciarse una discusión por la actora a gritos con el mismo, así como proferir expresiones tales como que no volviese más a comprar en ese establecimiento. Se trata de conducta que no solo implica una falta de consideración debida al cliente sino que repercute en la imagen de la empleadora demandada, habiendo debido la coordinadora de cajas requerir a otra compañera para que sustituyera a la actora en sus funciones laborales. Es por ello que procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la subsumibilidad de la conducta de la trabajadora en la falta imputada.
Nada añade el recurso sobre la sanción impuesta, limitándose a combatir la ponderación del acervo probatorio efectuada en la instancia, cuestión ésta que ya ha sido objeto de pronunciamiento en la presente resolución. Decae, por ello, la última de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso y consecuentemente éste, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers, plaza número 3 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 3 de Granollers) en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Grup Supeco-Maxor, S. L., en autos en materia de impugnación de sanción seguidos con el número 444/2024, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

