Sentencia Social 2793/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2793/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2305/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 2793/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3954

Núm. Roj: STSJ CAT 3954:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420240022065

Recurso de suplicación 2305/2025 -T2

Materia: Sancions disciplinàries

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Granollers. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento de Impugnación de Sanciones 444/2024

Parte recurrente/Solicitante: Sofía

Abogado/a: Angel Garrido Pacheco

Graduado/a Social: Parte recurrida: GRUP SUPECO-MAXOR, S.L

Abogado/a: MARÍA CHICA SOLER

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2793/2026

Magistrados/Magistradas: Ilmo. Sr. Emilio García Olles

Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 13 de mayo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha24 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria interpuesta por DÑA. Sofía frente a la empresa GRUP SUPECO-MAXOR, S.L.,Y ABSUELVO a la empresa demandada de cuantos pedimentos se hubiesen formulado en su contra en el escrito de demanda. Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Sofía, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad laboral de 16/12/2002, con categoría profesional "Grupo B" y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.106,85 euros. (No controvertido)

SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Supermercados Carrefour. (No controvertido)

TERCERO.-La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la Av. Europa, Camí Ral, nº 4, de la localidad de Granollers. (No controvertido)

CUARTO.-En fecha 06/03/2024, la empresa demandada entregó a la parte actora carta de sanción disciplinaria, por la que se le imponía una suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 52.III.c) apartado 6 del convenio colectivo, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO.-La demandante cumplió dicha sanción disciplinaria en el periodo comprendido entre el 07/03/2024 al 22/03/2024, ambos inclusive. (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.-En fecha 25/01/2024, sobre las 17:30 horas, la demandante se encontraba en la línea de cajas atendiendo a una cliente, cuando se inició una discusión entre ambas, gritándose mutuamente, siendo que en un momento dado la demandante le dijo a la clienta "que no volviera más a ese supermercado", siendo presenciada dicha discusión por la coordinadora de cajas, Sra. Sandra, quien solicitó a otra trabajadora que sustituyera a la demandante. Instantes después, mientras la demandante se encontraba merendando, la responsable de operaciones, Sra. Inocencia, y el gerente del centro, Sr. Jenaro, acudieron a hablar con la demandante, la cual reconoció los hechos, así como que le había dicho a la clienta que no volviera más a ese supermercado. (Testificales Inocencia y Sandra)

SEPTIMO.-Durante el año 2024, la demandante realizó vacaciones en los siguientes periodos:

- Del 29/01/2024 al 07/02/2024

- Del 05/08/2024 al 25/08/2024

(Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.-En fecha 29/02/2024, la empresa demandada entregó a la trabajadora Dña. Sabina carta de sanción disciplinaria, por la que se le imponía una suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 52.III.c) apartado 10 del convenio colectivo.

La Sra. Sabina ha impugnado judicialmente dicha carta de sanción (autos 368/2024, seguidos ante el J.S. nº 3 de esta ciudad), no habiendo recaído resolución a fecha de la presente sentencia.

(Doc. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado, en el último año, la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada. (No controvertido)

DECIMO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 12/03/2024 sobre impugnación de sanción, tuvo lugar el acto el 11/04/2024, con el resultado, "sin avenencia". (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo por período de dieciséis (16) días impuesto por la empresa a la trabajadora. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la sanción impuesta a la actora por la empleadora en fecha 6 de marzo de 2024.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción de los artículos 93 y 97 de aquella norma así como del artículo 24 de la Constitución. Se argumenta que se ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva por cuanto no ha sido otorgado valor probatorio alguno a la testifical propuesta por la parte recurrente, siendo así que pese a que la testigo propuesta, Sra. Sabina, tuviera un pleito contra la misma mercantil demandada, en ningún momento de su declaración "despotricó" contra la misma sino que se centró en exponer, tras un breve resumen de su caso para contextualizar su discurso, la conversación telefónica que tuvo con la Sra. Sofía tras ser sancionada, así como los motivos de la misma, constatándose que la sanción fue una represalia, por lo que considerar esta declaración como viciada supone una vulneración de la tutela judicial efectiva de mi representada. Asimismo, se esgrime que en el acto del juicio, la jueza a quo rechazó un total de 5 testigos aportados por la recurrente con el fin de acreditar la buena relación que mantiene mi representada con sus clientes a lo largo de todos los años que lleva desempeñando su relación laboral en el supermercado. Se insta, por ello, la nulidad de actuaciones, con los efectos inherentes a tal declaración.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que lo que pretende la parte actora recurrente de modo encubierto es que se revise el valor probatorio de la testifical de la Sra. Sabina, lo cual no está permitido según el artículo 193.b) de la LRJS. A ello añade, en relación a la inadmisión del resto de testigos propuestos por la recurrente, que en el acto del juicio la parte actora-recurrente no hizo constar su protesta contra la inadmisión de las cinco testificales, tal y como prevé el artículo 87.2 de la LRJS, por lo que no cabe solicitar la nulidad de la sentencia por este motivo. Asimismo, se esgrime que la propia parte actora-recurrente se contradice, puesto que expone en su propio Motivo Primero de suplicación que la Jueza de instancia motivó su decisión de inadmisión de cinco testigos; en concreto, expone el escrito de recurso que "el motivo de rechazo consistió en que no fueron testigos de los hechos",lo cual es un argumento suficiente para inadmitir la testifical de los cinco clientes, en atención a su utilidad y pertinencia, que nada tienen que ver con el procedimiento de impugnación de la Sra. Sofía en cuestión, por lo que se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrándose la primera de las cuestiones controvertidas en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que habría incurrido la sentencia de instancia al ponderar la declaración testifical practicada e inadmitir el resto de la propuesta por la actora, hemos de dirimir separadamente sobre ambas en orden a lograr una superior claridad expositiva.

I. La ponderación de la testifical practicada.

Se argumenta en el recurso que la ponderación judicial de la declaración testifical de la Sra. Sabina habría resultado arbitraria, al concluir la sentencia que "no sólo no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron tales hechos, sino que la misma estaba cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por la empresa demandada el día 29/02/2024, la cual ha sido impugnada judicialmente y está pendiente de celebración de juicio, por lo que su declaración debe considerarse viciada por móviles espurios".

Ahora bien, procede recordar que de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Asimismo, la citada doctrina ha reiterado que la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se colige la ponderación de la totalidad del acervo probatorio por la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin perjuicio de no otorgar valor de convicción a la declaración testifical aludida. A tal efecto, resulta acorde a las reglas de la sana crítica aludir tanto a que la testigo propuesta no presenció los hechos (lo que reviste particular relevancia), así como a la pendencia de pleito con la empresa demandada, lo que se considera viciada por móviles espurios. Sin embargo, no encontrándonos ante reglas de valoración tasadas sino ante ejercicio de la libre ponderación acorde a las reglas de la sana crítica, la valoración judicial de tal declaración requiere su conformidad a éstas, lo que resulta de la efectuada en la litis, en que se refiere circunstancia no desdeñable sino de relevancia al efecto, cual es la existencia de pleito pendiente entre la codemandada y la testigo. La relevancia del dato es tal que la propia norma rituaria laboral contempla en su artículo 92.3 la excepcionalidad de la admisión de declaración como testigos de personas que tengan procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, aludiendo a que "solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".Es por ello que la ponderación de tal circunstancia que, insistimos, no resulta única para considerar privada de virtualidad probatoria a la declaración de la testigo propuesta por la recurrente, en modo alguno puede concluirse que prive de conformidad a las reglas de la sana crítica a la valoración probatoria efectuada. Por el contrario, no solo resulta acorde a las mismas sino que resulta fruto de la libre valoración de la prueba en virtud de las facultades otorgadas ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, encontrándose dotada de objetividad e imparcialidad, por lo que no se incurre en la arbitrariedad imputada ni se vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

Ello determina el fracaso de la infracción procesal denunciada.

II. La inadmisión de la declaración testifical.

Se argumenta asimismo en el recurso que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir la declaración de cinco testigos propuestos por la parte actora recurrente.

En aras a dirimir sobre esta cuestión, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional en la materia. De este modo, constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, ha recordado que "el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )".

Más recientemente, la STC 82/2022, de 27 de junio, reiterando su anterior doctrina ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, y STC 107/2019, de 30 de septiembre), ha subrayado, en relación al reconocimiento por el artículo 24.2 de la Constitución del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que el mismo está ligado a la pertinencia de la prueba, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial, debiendo ser motivada su denegación, "de tal modo que la vulneración del derecho fundamental se producirá cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando la inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Para que se entienda vulnerado este derecho, la prueba inadmitida, además, debe ser decisiva en términos de defensa, recayendo sobre el recurrente la carga de fundamentar su alegación por la indefensión que afirma haber sufrido. En este sentido, el recurrente debe, por una parte, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, argumentar el efecto favorable que la admisión y la práctica de la prueba en cuestión habría podido tener para la estimación de sus pretensiones. Este tribunal viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó".

Conviene precisar que, tal como argumenta la parte impugnante, la ausencia de formulación de protesta en el acto de juicio frente a la aducida inadmisión de prueba testifical determina el fracaso de la infracción denunciada, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que considera tal omisión como aquiescencia que enerva la solicitud anulatoria (por todas, SSTS/4ª de 27 de octubre de 2004 -recurso 48/2004-, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005, y 26 de mayo de 2009 -recurso 108/2008-).

A mayor abundamiento, la propia recurrente argumenta que la finalidad de la prueba testifical propuesta sería la de "acreditar la buena relación que mantiene mi representada con sus clientes a lo largo de todos los años que lleva desempeñando su relación laboral en el supermercado",siendo el motivo del rechazo que no habrían sido testigos de los hechos. De tal argumentación se colige la ausencia de pertinencia de la testifical propuesta, por cuanto no resulta útil la de quienes no solo no presenciaron los hechos sino que serían propuesto/as a efectos de deponer sobre materia ajena a la que constituía el objeto de la litis, atinente a los hechos imputados en la carta que impuso la sanción. En relación a éstos, no resulta relevante la acreditación de que la actora de forma habitual mantenía buena relación con la clientela, por cuanto la prueba debía constreñirse a la de los hechos imputados, no constando que fuese objeto de controversia el normal desenvolvimiento de la relación laboral durante el resto de la misma.

Por todo lo argumentado, no estimamos que se incurriese en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resultando la inadmisión acorde a las normas sobre admisibilidad de los medios de prueba, y particularmente a lo prescrito por el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haber sido justificada la utilidad de la referida testifical; lo que hace decaer el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita la nulidad de la sentencia por entender que queda viciada por incongruencia interna o por incongruencia omisiva, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, produciendo una situación de quiebra de tutela judicial efectiva con afectación del artículo 24 CE. Se argumenta que la sentencia que desestima la impugnación de la sanción ha sido motivada en base a la valoración de la testifical aportada por la mercantil demandada, y solo y exclusivamente sobre los hechos acontecidos el 25 de enero de 2024, añadiendo la magistrada a quo que es irrelevante la aportación de imágenes porque no se hubieran podido apreciar el sonido de la supuesta contienda entre el cliente y la trabajadora, no obstante concluir que la falta de aportación de imágenes, junto con la ausencia de la trabajadora implicada en los hechos acontecidos el 24 de enero de 2024, es uno de los motivos por los que no se considera probados los hechos susceptibles de sanción. Se esgrime, por ello, que resulta totalmente incongruente que la falta de aportación de imágenes y/o grabaciones de las cámaras de seguridad para el primero de los hechos determine la falta de acreditación de los mismos, pero sin embargo no utilice dicha base para también desacreditar el segundo de los mismos.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no es cierto que la sentencia sea incongruente en este punto, ya que a pesar de que no se pudieron obtener las grabaciones de las cámaras de seguridad de los días 24 y 25 de enero de 2024, los hechos del día 25 de enero de 2024 sí quedaron probados mediante las testificales de la Sra. Sandra y la Sra. Inocencia, por lo que no fueron necesarias las grabaciones de las cámaras de seguridad de este día. Por ello, se añade, la aportación de las cámaras de seguridad es irrelevante para acreditar si efectivamente hubo una pelea o no, puesto que las cámaras únicamente habrían captado a la trabajadora hablando con los clientes, sin mostrar el tono y palabras exactas, ya que no captan sonidos, por lo que procede desestimar la infracción invocada.

El vicio procesal imputado en el recurso tiene por objeto la incongruencia omisiva o incongruencia interna, por lo que estimamos de interés recordar la doctrina constitucional en la materia. Por ésta se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos"( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva",si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial",sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). Más recientemente, la STS/4ª de 29 de enero de 2024 (recurso 4949/2022) compendió su doctrina en los siguientes términos: "El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( STC 4/2006, de 16 de enero , y las citadas en ella): 1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno; 2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos que fundamentan la misma; 3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado".

La subsunción de la denuncia efectuada en la doctrina expuesta comporta una primera conclusión, cual es la de falta de correspondencia entre la descripción contenida en el escrito del recurso y la incongruencia omisiva, al no denunciarse que la resolución de instancia haya omitido pronunciamiento sobre alegación oportunamente planteada por las partes. Tal conclusión comportaría, sin necesidad de adicionales argumentaciones, el fracaso de la infracción denunciada en relación al vicio de incongruencia. Pero aun podríamos añadir que, aun cuando recondujésemos tal alegación a la de una suerte de incoherencia interna o vulneración de las reglas de la sana crítica, al imputarse que ha sido otorgado valor a medio probatorio que posteriormente no se considera útil, tampoco llegaríamos a distinta conclusión en orden a estimar conculcada la normativa invocada en el recurso, tal como a continuación argumentaremos.

Así, si bien la sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados a la actora el día 24/01/2024 por diversas razones, entre las que añade no haber sido aportada "copia de las imágenes que supuestamente revisó la Sra. Inocencia, tras recibir la queja de la Sra. Amelia", aludiendo posteriormente en relación a los hechos imputados el día 25/01/2024 a que "el hecho de que no se hayan aportado las imágenes de las cámaras de seguridad resulta irrelevante, por cuanto las mismas en ningún caso hubieran captado el sonido detales hechos", no estimamos que se trate de pronunciamientos contradictorios. Adviértase que la carta que impone la sanción describe, en relación a los hechos imputados el día 24 de enero de 2024, la acción de un cliente habitual que tras dirigirse a la caja registradora n° 2 (en que la actora prestaba servicios) para efectuar el pago de su compra, se le habría indicado que debía dirigirse a otra de las cajas disponibles, siendo así que posteriormente habría efectuado el pago de su compra en otra; acción del cliente (cambio de caja) que podría ser visualizada a través de las imágenes de las cámaras. Sin embargo, los hechos imputados como acaecidos el 25 de enero de 2024 tienen por objeto una conversación, no habiendo sido desvirtuado que, tal como afirma la sentencia de instancia, las cámaras no registran el sonido ni, en consecuencia, la conversación entre la trabajadora y el cliente. Tal divergencia evidencia la insostenibilidad de la infracción denunciada en el recurso, a la que ha de añadirse que la propia magistrada de instancia añade que la falta de aportación de las imágenes grabadas ha sido suplida mediante las declaraciones testificales practicadas, lo que abunda en la inexistencia de infracción procesal.

Por lo argumentado, se desestima la segunda de las infracciones procesales denunciadas en el recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta, en dos apartados del recurso, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del fundamento jurídico cuarto.

Se insta en el recurso la revisión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida con fundamento en la prueba testifical practicada, argumentando que la testifical de la Sra. Sabina expuso a la Juzgadora la falsedad de la sanción, siendo un dato totalmente revelador de la realidad y acreditando la abusividad de la potestad sancionadora de la mercantil demandada. A ello se añade que la juzgadora de instancia tampoco tuvo en cuenta el hecho de que la testifical de la empresa son trabajadoras que, bajo ningún concepto, declararían en contra de la misma, ya sea por presión empresarial, miedos a sufrir represalias, u otra actuación análoga.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la revisión de los hechos probados únicamente puede descansar en la prueba documental y en la prueba pericial practicada en el acto del juicio, sin que las declaraciones de las partes o de los testigos sea idónea para conseguir la revisión fáctica.

El motivo formulado no cumple con las exigencias del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, en la forma desarrollada por la doctrina jurisprudencial, lo que determina su improsperabilidad. Al efecto, hemos de recordar que la prueba testifical resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del citado precepto, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras).

A mayor abundamiento, las cuestiones suscitadas han sido objeto de pronunciamiento al dirimir sobre la infracción procesal denunciada en el primero de los motivos del recurso, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Y aun podríamos añadir que el recurso interpuesto no cumple con las exigencias mínimas de formulación del motivo de revisión fáctica, de conformidad con la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al concluir que para el éxito del motivo de revisión fáctica se requiere el cumplimiento de determinadas pautas, compendiadas en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024) en los siguientes términos:

"Como recordábamos en nuestra sentencia nº 280/2024, de 13 de febrero, rec 206/2023 : "Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la revisión fáctica postulada.

B) Revisión del hecho probado cuarto.

En el apartado quinto del recurso se insta la revisión del ordinal fáctico cuarto de la sentencia, interesando que su redactado quede sustituido por el siguiente:

"En fecha 06/03/2024, la empresa demandada entregó a la parte actora carta de sanción disciplinaria, por la que se le imponía una suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 52.III.c) apartado 6 del convenio colectivo, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. no 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Una vez recibida la carta de sanción disciplinaria, la trabajadora llamó a la Sra. Sabina para informarle que le habían propuesto ser testigo del juicio contra ella, y que por rechazar su petición le habían sancionado (Testifical Sra. Sabina)".

Nuevamente pretende sustentarse tal revisión en la testifical practicada, por lo que procede remitirse a los argumentos anteriormente expuestos, con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, para desestimar la revisión interesada y el segundo de los motivos del recurso.

QUINTO.-Como tercer motivo, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 114.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la mercantil demandada pudo haber aportado grabaciones o imágenes donde se acreditara la realidad de los hechos que motivaron la sanción, pues se trata de un supermercado que, por seguridad del establecimiento, disponen de cámaras de videovigilancia. Sin embargo, continúa aduciendo, no fueron aportadas en el acto del juicio, y la prueba de la realidad de los hechos se basó en dos testificales de trabajadoras que la misma empresa, por lo que su declaración resulta claramente condicionada por la presunta presión que la empresa les ha impuesto; a lo que añade que siendo cliente habitual pudieron haberle cogido los datos y haber aportado su testimonio ante la sala, pero tampoco lo hicieron; y teniendo en cuenta la testifical aportada por la parte actora, resulta evidente que los hechos que motivaron la sanción son ficticios. Se postula, por ello, la revocación del pronunciamiento de instancia.

Por la parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone que los hechos descritos en la carta acaecidos el 25 de enero de 2024 constituyen una clara muestra de incumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora, quién no actuó con el debido respeto y diligencia debida en el desempeño de sus funciones con los clientes. Por ello, se insta la desestimación íntegra del recurso de suplicación formulado por la parte actora recurrente.

La reiteración en la argumentación contenida en el recurso nos obliga nuevamente a insistir en la conformidad a derecho de la valoración probatoria efectuada en la instancia, debiendo, por lo anteriormente argumentado, estarse a los hechos declarados probados para dirimir sobre la infracción invocada. De hecho, el recurso incurre en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-), defecto de base fáctica que determina que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la subsumibilidad de la conducta acreditada en la falta imputada.

De este modo, partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos imputados en la carta ha sido acreditado que en fecha 25 de enero de 2024 la trabajadora demandante se enzarzó en una discusión a gritos con otra clienta, teniendo la Sra. Sandra que solicitar a otra trabajadora que sustituyera a la actora para que atendiera a la clienta, siendo que la demandante le gritó a la clienta que no volviera más a ese centro de trabajo. Estos hechos se consideran acreditados basándose no solo en la declaración testifical de la Sra. Sandra sino asimismo en el reconocimiento efectuado por la actora a la Sra. Inocencia, responsable de operaciones en el momento de los hechos, tras haber acaecido éstos, así como que había dicho al cliente que no volviera más a comprar a dicho establecimiento.

El recurso no combate la subsumibilidad de tales hechos en la falta imputada, limitándose a aludir a la ausencia de acreditación de los hechos. Ello no obstante, estimamos relevante añadir que la conducta acreditada resulta subsumible en el art. 52.III.c) apartado 6 del Convenio Colectivo del Grupo de Supermercados Carrefour S.A. al considerar como falta muy grave la "falta de respeto o consideración al público", por cuanto la conducta hacia el cliente reviste suficiente gravedad, al iniciarse una discusión por la actora a gritos con el mismo, así como proferir expresiones tales como que no volviese más a comprar en ese establecimiento. Se trata de conducta que no solo implica una falta de consideración debida al cliente sino que repercute en la imagen de la empleadora demandada, habiendo debido la coordinadora de cajas requerir a otra compañera para que sustituyera a la actora en sus funciones laborales. Es por ello que procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la subsumibilidad de la conducta de la trabajadora en la falta imputada.

Nada añade el recurso sobre la sanción impuesta, limitándose a combatir la ponderación del acervo probatorio efectuada en la instancia, cuestión ésta que ya ha sido objeto de pronunciamiento en la presente resolución. Decae, por ello, la última de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso y consecuentemente éste, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers, plaza número 3 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 3 de Granollers) en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Grup Supeco-Maxor, S. L., en autos en materia de impugnación de sanción seguidos con el número 444/2024, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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