Sentencia Social 2788/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2788/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2397/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 2788/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102504

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4175

Núm. Roj: STSJ CAT 4175:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238061783

Recurso de suplicación 2397/2025 -T7

Materia: Determinació de contingència

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 1126/2023

Parte recurrente/Solicitante: Sacramento

Abogado/a: Monica Pino Sanchez

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA UMIVALE ACTIVA, INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: EVA CARRION BOLORINO, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2788/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda

Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 13 de mayo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se desestima la demanda interpuesta por Sacramento contra INSS, TGSS, INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL y MUTUA UMIVALE ACTIVA, y se absuelve a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, determinándose el carácter común de la contingencia.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La parte demandante, presta sus servicios para la mercantil demandada INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL, con la categoría profesional de asistenta apoyo técnico, prestando sus servicios para dicha empresa desde el 16-07-2021 tras subrogarse en la misma.

(Documentos 1 y 2 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)

SEGUNDO.- Desde que la parte demandante presta sus servicios para la citada empresa demandada, únicamente ha prestado sus servicios en horario de mañana, indicándose por la empresa demandada en fecha 16-07-2021 que únicamente prestaría sus servicios de lunes a viernes en horario de 7:30 a 14:30.

(Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)

TERCERO.- La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social también demandada.

(Hecho pacífico entre las partes)

CUARTO.- La parte demandante tiene la consideración familia monoparental, con un hijo entre 15 y 16 años durante los siguientes periodos de baja que se indican en el hecho posterior.

(Documento nº6 del ramo de la parte demandante)

QUINTO.- La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21-07-2021, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25-10-2022 al 24-05-2023.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEXTO.- El día 27/10/2022, la parte demandante formuló solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviéndose por el citado organismo en fecha 25-10-2023 que el proceso de incapacidad temporal de las fechas 21-07-2021 y posterior recaída del 25-10-2022 al 24-05-2023 deriva de contingencia común.

En el transcurso de lo anterior, el SGAM emitió informe no presencial considerando que el cuadro patológico de las anteriores bajas lo constituye un trastorno de ansiedad, teniendo su origen en contingencias comunes.

(Hecho pacífico entre las partes y/o expediente administrativo)

SÉPTIMO.- En fecha 20-09-2023, la Inspección de Trabajo emite un informe considerando que no puede determinarse que las anteriores bajas de la parte demandante deriven de una contingencia laboral.

(Página 10 del expediente administrativo)

OCTAVO.- Durante la relación laboral entre la parte demandante y la empresa demandada, se realizaron por parte de la unidad de apoyo de la empresa 28 intervenciones en relación a la parte demandante.

(Documento nº7 del ramo de la empresa demandada)

NOVENO.- La parte demandante refirió en fecha 17-11-2021 en un centro médico la existencia de un empeoramiento anímico progresivo desde abril de 2021, indicando la misma que deriva de circunstancias del trabajo.

(Documento nº 40 del expediente administrativo)

DÉCIMO.- La parte demandante comunicó a la empresa demandada en fecha 29-07-2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

(Documento nº10 del ramo de la actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora doña Sacramento, que formalizó dentro de plazo, y que los codemandados Integra MGSI CET Catalunya SL y Mutua Umivale Activa, a los que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de determinación de contingencia, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Umivale Activa Mutua, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, e Integra Manteniment i Gestió CET Catalunya, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la etiología de los procesos de incapacidad temporal de fecha 21 de julio de 2022 así como durante el período comprendido entre el 25-10-2022 y el 24-05-2023, instando sea la de accidente laboral.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente):

"La parte demandante, es trabajadora de la mercantil demandada INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL desde el 16-07-2021 tras ser la nueva adjudicataria del servicio (SERV. AUXILIAR RENFE BARCELONA). Su categoría profesional es la de asistenta apoyo técnico, prestando sus servicios para la empresa (SERV. AUXILIAR RENFE BARCELONA)

(Documentos 1 y 2 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 1 aportado por la empresa codemandada. Ahora bien, el referido documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto en el mismo consta que a partir de la citada fecha, la actora pasaría a ser trabajadora de la empleadora codemandada, por lo que decae la revisión instada.

B) Revisión del hecho probado segundo.

Se insta en el recurso que su redactado sea el siguiente:

"La demandante, tal y como consta en el contrato y en la comunicación de subrogación por la empresa demandada, ha de prestar servicios únicamente de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 14:30. La empresa demandada aporta registro de jornada de julio a diciembre de 2021 en que el horario de la trabajadora es de 15 a 22:30 horas los días siguientes:

Octubre 2021: días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 25 y 26.

Noviembre 2021: 2, 3, 8, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30

Diciembre 2021: 16, 20, 21 y 22.

La empresa no aporta registro de jornada de los meses posteriores hasta el inicio de la IT de la trabajadora. (Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)."

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la empleadora codemandada. Desprendiéndose de la misma, y tratándose de documentos aportados por la contraparte, ha lugar a la adición de los días de prestación de servicios por la tarde, al tratarse de uno de los datos en que pretende sustentar sus alegaciones la recurrente. Sin embargo, no ha lugar a la adición del hecho negativo (ausencia de aportación de registro de jornada en fechas posteriores), al resultar aquél impropio del relato fáctico conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).

Se estima, por ello, parcialmente, la revisión instada, quedando el nuevo redactado del ordinal segundo con el siguiente tenor literal:

"La demandante, tal y como consta en el contrato y en la comunicación de subrogación por la empresa demandada, ha de prestar servicios únicamente de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 14:30. La empresa demandada aporta registro de jornada de julio a diciembre de 2021 en que el horario de la trabajadora es de 15 a 22:30 horas los días siguientes:

Octubre 2021: días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 25 y 26.

Noviembre 2021: 2, 3, 8, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30

Diciembre 2021: 16, 20, 21 y 22.

(Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)."

C) Revisión del hecho probado quinto.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21/07/2022, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25/10/2022 al 24/05/2023, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado.

(Hecho pacífico entre las partes)

El día 25/10/2022, acude a la mutua derivada por la empresa, indicando que refiere que ha tenido sobrecarga de trabajo, porque ha estado sola en su puesto de trabajo dos días ... EF se observa triste, alterada, llanto fácil y la deriva al SPS indicando que no se considera AT al no haber un mecanismo lesional que justifique la causa del dolor referido, dígase golpe o contusión, herida.

(Documento 2 del ramo de prueba de la actora y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada)"

Invocándose los documentos numerados 4 y 5 del ramo de prueba de la actora, así como 7 de los aportados por la empresa codemandada, ha lugar a revisar la anualidad de la primera baja, así como a la adición del diagnóstico, al así desprenderse de la documental invocada.

En relación al segundo párrafo, atinente a la referencia efectuada por la trabajadora obrante en el parte de asistencia del día 25 de octubre de 2022, no ha lugar a su adición, al tratarse de documental atinente a referencias de la trabajadora, oportunamente ponderada por el magistrado de instancia.

Por ello, se estima parcialmente la revisión instada, quedando redactado el hecho probado quinto en los siguientes términos:

"La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21/07/2022, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25/10/2022 al 24/05/2023, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado.

(Hecho pacífico entre las partes)"

D) Revisión del hecho probado sexto.

Se insta la revisión de la fecha de la baja inicial, debiendo estimarse al así derivar del error de transcripción aludido en el anterior apartado del presente fundamento.

E) Revisión del hecho probado octavo.

Se interesa en el recurso que su redactado quede en los siguientes términos:

"Durante la relación laboral entre la parte demandante y la empresa demandada, se realizaron por parte de la unidad de apoyo de la empresa 28 intervenciones en relación a la parte demandante. Entre dichas intervenciones destacan:

1.- La acogida inicial realizada el día 20/07/2021 manifiesta que lleva dos años en el puesto de trabajo, el cual está dentro del departamento de Formación de Renfe y realiza funciones de auxiliar de servicios, principalmente en horario de mañana, aunque alguna vez ha acudido en horario de tarde ante las necesidades solicitadas por el cliente.

2.- El día 30 de Septiembre de 2021 la trabajadora solicita al Técnico de Unidad de Apoyo que contacte con ella, llamada en la que la trabajadora manifiesta no encontrarse bien a nivel psicoemocional; y aunque en un primer momento lo achaca a que el Cliente está solicitando cada vez más servicios por la tarde y le cuesta organizarse, se valora también que por lo que expresa que su situación personal también está influyendo en su estado actual, en el que parece estar pasando por una crisis de ansiedad. Traslada que esta situación se la ha manifestado al Encargado del área laboral y el mismo se le ha sugerido la posibilidad de ofrecerle un cambio de centro de trabajo en el que la jornada sea en turno de mañana. Como medida provisional de ajuste laboral, el encargado le ha comunicado que ha organizado el servicio para que desde el día 4 al 7 de Octubre de 2021 pueda disfrutar de un permiso retribuido ya que son los días que el cliente ha solicitado horario de tarde.

4.-.../... El día 7 de Octubre de 2021 la trabajadora contacta con el encargado del área laboral para que la derive a la Mutua alegando que su estado de ansiedad es generado por el trabajo.

5.-.../... El 28 de julio de 2022, se realiza una intervención presencial en oficinas a petición de la trabajadora por problemas por parte de un compañero de su centro de trabajo, ajeno a la empresa. En este caso, y por la peculiaridad del asunto, se ofrece apertura del protocolo de acoso laboral de la empresa, la trabajadora decide no ponerlo en marcha por no comportar el grado alegado en el propio protocolo y firma el recibí de comunicación del mismo.

En este mismo encuentro, se valora con el gerente hacer una revisión de sus tareas en el puesto y se le indica que no debe asumir tareas que no se le haya indicado por parte de su responsable de Integra. La trabajadora indica que el responsable del centro de trabajo le da muchas funciones a realizar e insistimos que puede negarse a hacerlas sin ningún problema si es conocedora de que no le corresponden. Se valora un cambio de centro de empleo en cuanto surjan vacantes adecuadas a su perfil profesional. Se continúa haciendo seguimiento de la situación por parte de su técnica y se constata con la trabajadora que la actitud y el trato de su compañero ha mejorado. Desde este dto se le muestra apoyo también a realizar cambios laborales que la ayuden en su desarrollo profesional e informa que actualmente está estudiando.

6.- .../... El 25 de Octubre de 2022 se realiza una coordinación entre su responsable laboral y su Técnico de Unidad de Apoyo, se repite un incidente de derivación a la mutua a petición de la trabajadora. El responsable le explica que la derivación y atención por parte de la mutua comportan haber sufrido un accidente laboral, no obstante, la trabajadora no comprende la diferencia y exige ser derivada a la Mutua. Estos hechos fueron acaecidos de igual forma el 7 de octubre de 2021.

7.-.../... El 25 de Mayo de 2023 se trabaja ya de manera presencial, tras su incorporación de baja IT, la actualización de su CV para acompañamiento en búsqueda de empleo, dada la falta de vacantes actuales en Integra. El 27 de Junio de 2023 notifica que causa baja voluntaria en la empresa por incorporación a otro puesto laboral.

(Documento no 7 del ramo de la empresa demandada)"Finalmente, la trabajadora es baja voluntaria el 27/06/2023. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora."

Invocándose el documento 7 aportado por la recurrente y 7 aportado por la empresa codemandada, nuevamente nos encontramos ante documentos oportunamente valorados por el juzgador de instancia, que si bien relaciona en el ordinal octavo la existencia de veintiocho intervenciones por parte de la unidad de apoyo, posteriormente concluye que no resultan acreditativas de los hechos aducidos en la demanda, sino que por el contrario desvirtuarían sus alegaciones. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990).

Decae, por ello, la revisión interesada.

F) Revisión del hecho probado noveno.

La parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

"En el informe del médico de familia del CAP DR Ángel Jesús, de fecha 17 de noviembre de 2021, consta:

"Empeoramiento anímico progresivo desde abril de 2021 lo relaciona con incremento en las últimas 3 semanas que relaciona con mayor estrés laboral, ha habido cambios recientes en el trabajo... Explica que todo se desencadenó a raíz de cambio de turnos de tarde."

(Doc. núm. 40 del expediente administrativo y documento núm 3 del ramo de prueba de la parte actora)".

La documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso.

G) Revisión del hecho probado décimo.

Se postula que su redactado quede como sigue:

"La parte demandante comunicó a la empresa demandada en fecha 29/07/2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

(Documento núm. 10 del ramo de la actora)

Así mismo el día 24/10/2024, la parte demandante comunicó a la empresa a través del Supervisor del Departamento de Producción de INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, Gregorio que se pusiera una persona en suplencia de su compañero de RENFE para darle apoyo en sus funciones, indicando, No puedo más.

El Supervisor, Gregorio, respondió el mismo día a las 14:52, "Ya se lo he enviado a mi jefe. Espero poder solucionar esta situación. Mañana te veo."

(Documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora)"

Se invocan los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la actora. Sin embargo, de nuevo nos encontramos ante documental oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, quien en el fundamento jurídico segundo de la sentencia les niega virtualidad probatoria al tratarse de documentos generados unilateralmente por la demandante y que no le son perjudiciales; por lo que decae la revisión instada en aplicación de la doctrina constitucional anteriormente citada.

Lo anteriormente expuesto resulta de la subsumibilidad de la revisión postulada en los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos",sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Compendiando lo argumentado, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que la baja médica de la trabajadora responde a trastorno de ansiedad generalizada reactiva a situación laboral que corresponde probar a quien alega, esto es al trabajador, que no goza de una presunción que sí se contempla en el artículo 156.3 TRLGSS, respecto de aquellas enfermedades que aún siendo de etiología común se manifiestan súbitamente en lugar y tiempo de trabajo. Se añade que es cierto que en el presente caso no hay, por parte de la empresa, una actuación de acoso, violencia moral o discriminación en el trabajo que pudiera justificar y explicar por sí sola la aparición del trastorno mental reactivo a la problemática laboral, pero no es menos cierto que son las circunstancias laborales las que actúan en el presente caso como factor determinante, desencadenante, del trastorno psíquico que da lugar a las bajas médicas cuya contingencia se discute, por lo que existe una precisa vinculación entre la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo. Se insta, en suma, que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados en las indicadas fechas derivan de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que no se ha acreditado ningún tipo de agresión verbal por parte de un alumno, tampoco una excesiva carga de trabajo ni tan siquiera el trastorno que le supondría prestar servicios en turno de tarde, más cuando la actora tenía antecedentes de patologías psicológicas, que estaba medicándose en el momento de los hechos, que pueden hacer que la vivencia de esta situación sea más intensa para la misma, pero no puede intentar vincularlo con su trabajo habitual. Se añade que respecto al supuesto ataque de ansiedad en tiempo y lugar no constó acreditado, ni se extrae de los hechos probados de la sentencia, ni con la modificación propuesta de contrario que acaeciera en tiempo y lugar por mucho que solicitara asistencia a la mutua, en tanto que, no consta prueba alguna de ese ataque. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por la empresa codemandada, en su escrito de impugnación, se opone que procede estar a la argumentación de la sentencia recurrida, en el sentido que no se ha justificado por la parte actora ningún nexo causal entre la patología de la trabajadora y su puesto de trabajo, por lo que se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la etiología de los procesos de incapacidad temporal de fecha 21 de julio de 2022 así como durante el período comprendido entre el 25-10-2022 y el 24-05-2023, procede traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que determinada como contingencia de las citadas bajas médicas la de enfermedad común, la actora postula que sea considerada de etiología profesional, como accidente de trabajo.

Frente a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la etiología común de ambos procesos de incapacidad temporal, se alza la recurrente esgrimiendo que la trabajadora, como se recoge en el hecho probado cuarto, es familia monoparental, con un hijo de entre 15 y 16 años, habiendo estado contratada en horario de mañana de 7:30 a 14:30 de lunes a viernes, ofreciendo sus servicios como personal de apoyo en Servicio Auxiliar de Renfe, que en determinadas ocasiones (9 días durante el mes de octubre, 10 durante el mes de noviembre y 4 durante el mes de diciembre, todos de 2021) requería trabajar por la tarde, cuando la empresa cliente así lo solicitaba, siendo así que su jornada por la tarde era de 15:30 a 22:30. Se añade que ello supondría un trastorno importante. Asimismo, se argumenta que la actora tuvo que ser atendida por la empresa en hasta 28 ocasiones en poco más de un año (estuvo de baja 7 meses), para intentar ayudarla en problemas laborales, entiende esta parte que es un indicador significativo de problemática laboral. En definitiva, se considera que hay relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante de la baja médica, y más en la segunda, del 25/10/22, que ocurrió en su puesto de trabajo y fue asistida por la mutua, que la atendió.

Centrados los términos de la controversia, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente"(apartado 2.f). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo (SSTSS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)"( STS/4ª de 27 de febrero de 2.008). Asimismo, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 (rcud. 4466/2018-, concluye que, tal "como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "la definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, frente a las alegaciones contenidas en el recurso, la sentencia carece de base fáctica de que pueda desprenderse la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal en liza. Ciertamente, ha sido acreditado que la trabajadora, pese a que le fue indicado que prestaría servicios en horario de mañana, lo efectuó en horario de tarde en determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, al haber sido estimada la revisión fáctica propuesta en esta sede en relación a tal extremo. Asimismo, consta que la actora tiene la consideración de familia monoparental, con un hijo de entre quince y dieciséis años durante los indicados períodos de incapacidad temporal. Ahora bien, no ha sido acreditada la conexión causal entre tales datos y el inicio de los referidos procesos (con lapso temporal de siete meses respecto a la prestación de servicios por la tarde), ni que el trastorno de ansiedad derivase de conflictividad laboral o de los referidos horarios de prestación de servicios. Particularmente, no han sido probadas concretas actuaciones o situaciones que puedan ser conectadas causalmente, con la suficiente entidad, con la patología presentada, sin que a tal efecto resulte suficiente el hecho de que la empresa haya efectuado veintiocho intervenciones por medio de la unidad de apoyo en relación a la parte actora.

Se argumenta en el recurso que la empresa codemandada únicamente aporta los registros horarios de los meses de julio a diciembre de 2021 y en ningún caso, pudiéndolo hacer, la de los meses de enero a septiembre de 2022. Ahora bien, el mero desempeño de labor profesional durante el turno de tarde no comporta la acreditación de la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal, por lo que aludiéndose a una suerte de presunción derivada de la ausencia de aportación de tales registros horarios, la misma no resultaría suficiente para concluir sobre la etiología laboral de los indicados procesos. A tal efecto, resulta especialmente ponderable el que, tal como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la propia parte actora recurrente comunicó a la empresa demandada en fecha 29-07-2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

Se continúa esgrimiendo en el recurso que el proceso iniciado el 25 de octubre de 2022 derivó de sintomatología iniciada en el puesto de trabajo de la actora. Sin embargo, se incurre con ello en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). De hecho, ha sido desestimada en esta sede la adición en el relato fáctico de la referencia efectuada por la trabajadora, obrante en el parte de asistencia del día 25 de octubre de 2022, a tales extremos por tratarse de documental atinente a referencias de la trabajadora, oportunamente ponderada por el magistrado de instancia. Por ello, no consta acreditado que la trabajadora hubiese sufrido determinada sintomatología en tiempo y lugar de trabajo con conexión con su desempeño.

Conviene precisar que, pese a lo alegado en el escrito de impugnación de la Mutua codemandada, los antecedentes de la actora (que no constan en el relato de hechos probados) no obstarían al reconocimiento del nexo causal entre la patología presentada y el desempeño laboral de haber sido el mismo acreditado. Ello no obstante, la ausencia de acreditación del nexo causal entre la situación de conflictividad laboral descrita en el recurso y la patología presentada determinan la conclusión alcanzada en la instancia, sobre la etiología común de los procesos de incapacidad temporal.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 18 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 1126/2023 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servei Català de la Salut, la Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale Activa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3 e Integra MGSI CET Catalunya, S. L., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se desestima la demanda interpuesta por Sacramento contra INSS, TGSS, INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL y MUTUA UMIVALE ACTIVA, y se absuelve a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, determinándose el carácter común de la contingencia.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La parte demandante, presta sus servicios para la mercantil demandada INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL, con la categoría profesional de asistenta apoyo técnico, prestando sus servicios para dicha empresa desde el 16-07-2021 tras subrogarse en la misma.

(Documentos 1 y 2 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)

SEGUNDO.- Desde que la parte demandante presta sus servicios para la citada empresa demandada, únicamente ha prestado sus servicios en horario de mañana, indicándose por la empresa demandada en fecha 16-07-2021 que únicamente prestaría sus servicios de lunes a viernes en horario de 7:30 a 14:30.

(Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)

TERCERO.- La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social también demandada.

(Hecho pacífico entre las partes)

CUARTO.- La parte demandante tiene la consideración familia monoparental, con un hijo entre 15 y 16 años durante los siguientes periodos de baja que se indican en el hecho posterior.

(Documento nº6 del ramo de la parte demandante)

QUINTO.- La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21-07-2021, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25-10-2022 al 24-05-2023.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEXTO.- El día 27/10/2022, la parte demandante formuló solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviéndose por el citado organismo en fecha 25-10-2023 que el proceso de incapacidad temporal de las fechas 21-07-2021 y posterior recaída del 25-10-2022 al 24-05-2023 deriva de contingencia común.

En el transcurso de lo anterior, el SGAM emitió informe no presencial considerando que el cuadro patológico de las anteriores bajas lo constituye un trastorno de ansiedad, teniendo su origen en contingencias comunes.

(Hecho pacífico entre las partes y/o expediente administrativo)

SÉPTIMO.- En fecha 20-09-2023, la Inspección de Trabajo emite un informe considerando que no puede determinarse que las anteriores bajas de la parte demandante deriven de una contingencia laboral.

(Página 10 del expediente administrativo)

OCTAVO.- Durante la relación laboral entre la parte demandante y la empresa demandada, se realizaron por parte de la unidad de apoyo de la empresa 28 intervenciones en relación a la parte demandante.

(Documento nº7 del ramo de la empresa demandada)

NOVENO.- La parte demandante refirió en fecha 17-11-2021 en un centro médico la existencia de un empeoramiento anímico progresivo desde abril de 2021, indicando la misma que deriva de circunstancias del trabajo.

(Documento nº 40 del expediente administrativo)

DÉCIMO.- La parte demandante comunicó a la empresa demandada en fecha 29-07-2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

(Documento nº10 del ramo de la actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora doña Sacramento, que formalizó dentro de plazo, y que los codemandados Integra MGSI CET Catalunya SL y Mutua Umivale Activa, a los que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de determinación de contingencia, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Umivale Activa Mutua, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, e Integra Manteniment i Gestió CET Catalunya, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la etiología de los procesos de incapacidad temporal de fecha 21 de julio de 2022 así como durante el período comprendido entre el 25-10-2022 y el 24-05-2023, instando sea la de accidente laboral.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente):

"La parte demandante, es trabajadora de la mercantil demandada INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL desde el 16-07-2021 tras ser la nueva adjudicataria del servicio (SERV. AUXILIAR RENFE BARCELONA). Su categoría profesional es la de asistenta apoyo técnico, prestando sus servicios para la empresa (SERV. AUXILIAR RENFE BARCELONA)

(Documentos 1 y 2 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 1 aportado por la empresa codemandada. Ahora bien, el referido documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto en el mismo consta que a partir de la citada fecha, la actora pasaría a ser trabajadora de la empleadora codemandada, por lo que decae la revisión instada.

B) Revisión del hecho probado segundo.

Se insta en el recurso que su redactado sea el siguiente:

"La demandante, tal y como consta en el contrato y en la comunicación de subrogación por la empresa demandada, ha de prestar servicios únicamente de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 14:30. La empresa demandada aporta registro de jornada de julio a diciembre de 2021 en que el horario de la trabajadora es de 15 a 22:30 horas los días siguientes:

Octubre 2021: días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 25 y 26.

Noviembre 2021: 2, 3, 8, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30

Diciembre 2021: 16, 20, 21 y 22.

La empresa no aporta registro de jornada de los meses posteriores hasta el inicio de la IT de la trabajadora. (Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)."

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la empleadora codemandada. Desprendiéndose de la misma, y tratándose de documentos aportados por la contraparte, ha lugar a la adición de los días de prestación de servicios por la tarde, al tratarse de uno de los datos en que pretende sustentar sus alegaciones la recurrente. Sin embargo, no ha lugar a la adición del hecho negativo (ausencia de aportación de registro de jornada en fechas posteriores), al resultar aquél impropio del relato fáctico conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).

Se estima, por ello, parcialmente, la revisión instada, quedando el nuevo redactado del ordinal segundo con el siguiente tenor literal:

"La demandante, tal y como consta en el contrato y en la comunicación de subrogación por la empresa demandada, ha de prestar servicios únicamente de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 14:30. La empresa demandada aporta registro de jornada de julio a diciembre de 2021 en que el horario de la trabajadora es de 15 a 22:30 horas los días siguientes:

Octubre 2021: días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 25 y 26.

Noviembre 2021: 2, 3, 8, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30

Diciembre 2021: 16, 20, 21 y 22.

(Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)."

C) Revisión del hecho probado quinto.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21/07/2022, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25/10/2022 al 24/05/2023, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado.

(Hecho pacífico entre las partes)

El día 25/10/2022, acude a la mutua derivada por la empresa, indicando que refiere que ha tenido sobrecarga de trabajo, porque ha estado sola en su puesto de trabajo dos días ... EF se observa triste, alterada, llanto fácil y la deriva al SPS indicando que no se considera AT al no haber un mecanismo lesional que justifique la causa del dolor referido, dígase golpe o contusión, herida.

(Documento 2 del ramo de prueba de la actora y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada)"

Invocándose los documentos numerados 4 y 5 del ramo de prueba de la actora, así como 7 de los aportados por la empresa codemandada, ha lugar a revisar la anualidad de la primera baja, así como a la adición del diagnóstico, al así desprenderse de la documental invocada.

En relación al segundo párrafo, atinente a la referencia efectuada por la trabajadora obrante en el parte de asistencia del día 25 de octubre de 2022, no ha lugar a su adición, al tratarse de documental atinente a referencias de la trabajadora, oportunamente ponderada por el magistrado de instancia.

Por ello, se estima parcialmente la revisión instada, quedando redactado el hecho probado quinto en los siguientes términos:

"La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21/07/2022, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25/10/2022 al 24/05/2023, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado.

(Hecho pacífico entre las partes)"

D) Revisión del hecho probado sexto.

Se insta la revisión de la fecha de la baja inicial, debiendo estimarse al así derivar del error de transcripción aludido en el anterior apartado del presente fundamento.

E) Revisión del hecho probado octavo.

Se interesa en el recurso que su redactado quede en los siguientes términos:

"Durante la relación laboral entre la parte demandante y la empresa demandada, se realizaron por parte de la unidad de apoyo de la empresa 28 intervenciones en relación a la parte demandante. Entre dichas intervenciones destacan:

1.- La acogida inicial realizada el día 20/07/2021 manifiesta que lleva dos años en el puesto de trabajo, el cual está dentro del departamento de Formación de Renfe y realiza funciones de auxiliar de servicios, principalmente en horario de mañana, aunque alguna vez ha acudido en horario de tarde ante las necesidades solicitadas por el cliente.

2.- El día 30 de Septiembre de 2021 la trabajadora solicita al Técnico de Unidad de Apoyo que contacte con ella, llamada en la que la trabajadora manifiesta no encontrarse bien a nivel psicoemocional; y aunque en un primer momento lo achaca a que el Cliente está solicitando cada vez más servicios por la tarde y le cuesta organizarse, se valora también que por lo que expresa que su situación personal también está influyendo en su estado actual, en el que parece estar pasando por una crisis de ansiedad. Traslada que esta situación se la ha manifestado al Encargado del área laboral y el mismo se le ha sugerido la posibilidad de ofrecerle un cambio de centro de trabajo en el que la jornada sea en turno de mañana. Como medida provisional de ajuste laboral, el encargado le ha comunicado que ha organizado el servicio para que desde el día 4 al 7 de Octubre de 2021 pueda disfrutar de un permiso retribuido ya que son los días que el cliente ha solicitado horario de tarde.

4.-.../... El día 7 de Octubre de 2021 la trabajadora contacta con el encargado del área laboral para que la derive a la Mutua alegando que su estado de ansiedad es generado por el trabajo.

5.-.../... El 28 de julio de 2022, se realiza una intervención presencial en oficinas a petición de la trabajadora por problemas por parte de un compañero de su centro de trabajo, ajeno a la empresa. En este caso, y por la peculiaridad del asunto, se ofrece apertura del protocolo de acoso laboral de la empresa, la trabajadora decide no ponerlo en marcha por no comportar el grado alegado en el propio protocolo y firma el recibí de comunicación del mismo.

En este mismo encuentro, se valora con el gerente hacer una revisión de sus tareas en el puesto y se le indica que no debe asumir tareas que no se le haya indicado por parte de su responsable de Integra. La trabajadora indica que el responsable del centro de trabajo le da muchas funciones a realizar e insistimos que puede negarse a hacerlas sin ningún problema si es conocedora de que no le corresponden. Se valora un cambio de centro de empleo en cuanto surjan vacantes adecuadas a su perfil profesional. Se continúa haciendo seguimiento de la situación por parte de su técnica y se constata con la trabajadora que la actitud y el trato de su compañero ha mejorado. Desde este dto se le muestra apoyo también a realizar cambios laborales que la ayuden en su desarrollo profesional e informa que actualmente está estudiando.

6.- .../... El 25 de Octubre de 2022 se realiza una coordinación entre su responsable laboral y su Técnico de Unidad de Apoyo, se repite un incidente de derivación a la mutua a petición de la trabajadora. El responsable le explica que la derivación y atención por parte de la mutua comportan haber sufrido un accidente laboral, no obstante, la trabajadora no comprende la diferencia y exige ser derivada a la Mutua. Estos hechos fueron acaecidos de igual forma el 7 de octubre de 2021.

7.-.../... El 25 de Mayo de 2023 se trabaja ya de manera presencial, tras su incorporación de baja IT, la actualización de su CV para acompañamiento en búsqueda de empleo, dada la falta de vacantes actuales en Integra. El 27 de Junio de 2023 notifica que causa baja voluntaria en la empresa por incorporación a otro puesto laboral.

(Documento no 7 del ramo de la empresa demandada)"Finalmente, la trabajadora es baja voluntaria el 27/06/2023. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora."

Invocándose el documento 7 aportado por la recurrente y 7 aportado por la empresa codemandada, nuevamente nos encontramos ante documentos oportunamente valorados por el juzgador de instancia, que si bien relaciona en el ordinal octavo la existencia de veintiocho intervenciones por parte de la unidad de apoyo, posteriormente concluye que no resultan acreditativas de los hechos aducidos en la demanda, sino que por el contrario desvirtuarían sus alegaciones. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990).

Decae, por ello, la revisión interesada.

F) Revisión del hecho probado noveno.

La parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

"En el informe del médico de familia del CAP DR Ángel Jesús, de fecha 17 de noviembre de 2021, consta:

"Empeoramiento anímico progresivo desde abril de 2021 lo relaciona con incremento en las últimas 3 semanas que relaciona con mayor estrés laboral, ha habido cambios recientes en el trabajo... Explica que todo se desencadenó a raíz de cambio de turnos de tarde."

(Doc. núm. 40 del expediente administrativo y documento núm 3 del ramo de prueba de la parte actora)".

La documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso.

G) Revisión del hecho probado décimo.

Se postula que su redactado quede como sigue:

"La parte demandante comunicó a la empresa demandada en fecha 29/07/2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

(Documento núm. 10 del ramo de la actora)

Así mismo el día 24/10/2024, la parte demandante comunicó a la empresa a través del Supervisor del Departamento de Producción de INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, Gregorio que se pusiera una persona en suplencia de su compañero de RENFE para darle apoyo en sus funciones, indicando, No puedo más.

El Supervisor, Gregorio, respondió el mismo día a las 14:52, "Ya se lo he enviado a mi jefe. Espero poder solucionar esta situación. Mañana te veo."

(Documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora)"

Se invocan los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la actora. Sin embargo, de nuevo nos encontramos ante documental oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, quien en el fundamento jurídico segundo de la sentencia les niega virtualidad probatoria al tratarse de documentos generados unilateralmente por la demandante y que no le son perjudiciales; por lo que decae la revisión instada en aplicación de la doctrina constitucional anteriormente citada.

Lo anteriormente expuesto resulta de la subsumibilidad de la revisión postulada en los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos",sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Compendiando lo argumentado, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que la baja médica de la trabajadora responde a trastorno de ansiedad generalizada reactiva a situación laboral que corresponde probar a quien alega, esto es al trabajador, que no goza de una presunción que sí se contempla en el artículo 156.3 TRLGSS, respecto de aquellas enfermedades que aún siendo de etiología común se manifiestan súbitamente en lugar y tiempo de trabajo. Se añade que es cierto que en el presente caso no hay, por parte de la empresa, una actuación de acoso, violencia moral o discriminación en el trabajo que pudiera justificar y explicar por sí sola la aparición del trastorno mental reactivo a la problemática laboral, pero no es menos cierto que son las circunstancias laborales las que actúan en el presente caso como factor determinante, desencadenante, del trastorno psíquico que da lugar a las bajas médicas cuya contingencia se discute, por lo que existe una precisa vinculación entre la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo. Se insta, en suma, que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados en las indicadas fechas derivan de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que no se ha acreditado ningún tipo de agresión verbal por parte de un alumno, tampoco una excesiva carga de trabajo ni tan siquiera el trastorno que le supondría prestar servicios en turno de tarde, más cuando la actora tenía antecedentes de patologías psicológicas, que estaba medicándose en el momento de los hechos, que pueden hacer que la vivencia de esta situación sea más intensa para la misma, pero no puede intentar vincularlo con su trabajo habitual. Se añade que respecto al supuesto ataque de ansiedad en tiempo y lugar no constó acreditado, ni se extrae de los hechos probados de la sentencia, ni con la modificación propuesta de contrario que acaeciera en tiempo y lugar por mucho que solicitara asistencia a la mutua, en tanto que, no consta prueba alguna de ese ataque. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por la empresa codemandada, en su escrito de impugnación, se opone que procede estar a la argumentación de la sentencia recurrida, en el sentido que no se ha justificado por la parte actora ningún nexo causal entre la patología de la trabajadora y su puesto de trabajo, por lo que se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la etiología de los procesos de incapacidad temporal de fecha 21 de julio de 2022 así como durante el período comprendido entre el 25-10-2022 y el 24-05-2023, procede traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que determinada como contingencia de las citadas bajas médicas la de enfermedad común, la actora postula que sea considerada de etiología profesional, como accidente de trabajo.

Frente a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la etiología común de ambos procesos de incapacidad temporal, se alza la recurrente esgrimiendo que la trabajadora, como se recoge en el hecho probado cuarto, es familia monoparental, con un hijo de entre 15 y 16 años, habiendo estado contratada en horario de mañana de 7:30 a 14:30 de lunes a viernes, ofreciendo sus servicios como personal de apoyo en Servicio Auxiliar de Renfe, que en determinadas ocasiones (9 días durante el mes de octubre, 10 durante el mes de noviembre y 4 durante el mes de diciembre, todos de 2021) requería trabajar por la tarde, cuando la empresa cliente así lo solicitaba, siendo así que su jornada por la tarde era de 15:30 a 22:30. Se añade que ello supondría un trastorno importante. Asimismo, se argumenta que la actora tuvo que ser atendida por la empresa en hasta 28 ocasiones en poco más de un año (estuvo de baja 7 meses), para intentar ayudarla en problemas laborales, entiende esta parte que es un indicador significativo de problemática laboral. En definitiva, se considera que hay relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante de la baja médica, y más en la segunda, del 25/10/22, que ocurrió en su puesto de trabajo y fue asistida por la mutua, que la atendió.

Centrados los términos de la controversia, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente"(apartado 2.f). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo (SSTSS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)"( STS/4ª de 27 de febrero de 2.008). Asimismo, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 (rcud. 4466/2018-, concluye que, tal "como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "la definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, frente a las alegaciones contenidas en el recurso, la sentencia carece de base fáctica de que pueda desprenderse la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal en liza. Ciertamente, ha sido acreditado que la trabajadora, pese a que le fue indicado que prestaría servicios en horario de mañana, lo efectuó en horario de tarde en determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, al haber sido estimada la revisión fáctica propuesta en esta sede en relación a tal extremo. Asimismo, consta que la actora tiene la consideración de familia monoparental, con un hijo de entre quince y dieciséis años durante los indicados períodos de incapacidad temporal. Ahora bien, no ha sido acreditada la conexión causal entre tales datos y el inicio de los referidos procesos (con lapso temporal de siete meses respecto a la prestación de servicios por la tarde), ni que el trastorno de ansiedad derivase de conflictividad laboral o de los referidos horarios de prestación de servicios. Particularmente, no han sido probadas concretas actuaciones o situaciones que puedan ser conectadas causalmente, con la suficiente entidad, con la patología presentada, sin que a tal efecto resulte suficiente el hecho de que la empresa haya efectuado veintiocho intervenciones por medio de la unidad de apoyo en relación a la parte actora.

Se argumenta en el recurso que la empresa codemandada únicamente aporta los registros horarios de los meses de julio a diciembre de 2021 y en ningún caso, pudiéndolo hacer, la de los meses de enero a septiembre de 2022. Ahora bien, el mero desempeño de labor profesional durante el turno de tarde no comporta la acreditación de la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal, por lo que aludiéndose a una suerte de presunción derivada de la ausencia de aportación de tales registros horarios, la misma no resultaría suficiente para concluir sobre la etiología laboral de los indicados procesos. A tal efecto, resulta especialmente ponderable el que, tal como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la propia parte actora recurrente comunicó a la empresa demandada en fecha 29-07-2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

Se continúa esgrimiendo en el recurso que el proceso iniciado el 25 de octubre de 2022 derivó de sintomatología iniciada en el puesto de trabajo de la actora. Sin embargo, se incurre con ello en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). De hecho, ha sido desestimada en esta sede la adición en el relato fáctico de la referencia efectuada por la trabajadora, obrante en el parte de asistencia del día 25 de octubre de 2022, a tales extremos por tratarse de documental atinente a referencias de la trabajadora, oportunamente ponderada por el magistrado de instancia. Por ello, no consta acreditado que la trabajadora hubiese sufrido determinada sintomatología en tiempo y lugar de trabajo con conexión con su desempeño.

Conviene precisar que, pese a lo alegado en el escrito de impugnación de la Mutua codemandada, los antecedentes de la actora (que no constan en el relato de hechos probados) no obstarían al reconocimiento del nexo causal entre la patología presentada y el desempeño laboral de haber sido el mismo acreditado. Ello no obstante, la ausencia de acreditación del nexo causal entre la situación de conflictividad laboral descrita en el recurso y la patología presentada determinan la conclusión alcanzada en la instancia, sobre la etiología común de los procesos de incapacidad temporal.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 18 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 1126/2023 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servei Català de la Salut, la Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale Activa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3 e Integra MGSI CET Catalunya, S. L., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de determinación de contingencia, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Umivale Activa Mutua, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, e Integra Manteniment i Gestió CET Catalunya, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la etiología de los procesos de incapacidad temporal de fecha 21 de julio de 2022 así como durante el período comprendido entre el 25-10-2022 y el 24-05-2023, instando sea la de accidente laboral.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente):

"La parte demandante, es trabajadora de la mercantil demandada INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL desde el 16-07-2021 tras ser la nueva adjudicataria del servicio (SERV. AUXILIAR RENFE BARCELONA). Su categoría profesional es la de asistenta apoyo técnico, prestando sus servicios para la empresa (SERV. AUXILIAR RENFE BARCELONA)

(Documentos 1 y 2 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 1 aportado por la empresa codemandada. Ahora bien, el referido documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto en el mismo consta que a partir de la citada fecha, la actora pasaría a ser trabajadora de la empleadora codemandada, por lo que decae la revisión instada.

B) Revisión del hecho probado segundo.

Se insta en el recurso que su redactado sea el siguiente:

"La demandante, tal y como consta en el contrato y en la comunicación de subrogación por la empresa demandada, ha de prestar servicios únicamente de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 14:30. La empresa demandada aporta registro de jornada de julio a diciembre de 2021 en que el horario de la trabajadora es de 15 a 22:30 horas los días siguientes:

Octubre 2021: días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 25 y 26.

Noviembre 2021: 2, 3, 8, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30

Diciembre 2021: 16, 20, 21 y 22.

La empresa no aporta registro de jornada de los meses posteriores hasta el inicio de la IT de la trabajadora. (Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)."

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la empleadora codemandada. Desprendiéndose de la misma, y tratándose de documentos aportados por la contraparte, ha lugar a la adición de los días de prestación de servicios por la tarde, al tratarse de uno de los datos en que pretende sustentar sus alegaciones la recurrente. Sin embargo, no ha lugar a la adición del hecho negativo (ausencia de aportación de registro de jornada en fechas posteriores), al resultar aquél impropio del relato fáctico conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).

Se estima, por ello, parcialmente, la revisión instada, quedando el nuevo redactado del ordinal segundo con el siguiente tenor literal:

"La demandante, tal y como consta en el contrato y en la comunicación de subrogación por la empresa demandada, ha de prestar servicios únicamente de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 14:30. La empresa demandada aporta registro de jornada de julio a diciembre de 2021 en que el horario de la trabajadora es de 15 a 22:30 horas los días siguientes:

Octubre 2021: días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 25 y 26.

Noviembre 2021: 2, 3, 8, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30

Diciembre 2021: 16, 20, 21 y 22.

(Documentos 1 y 3 del ramo de la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA SL)."

C) Revisión del hecho probado quinto.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21/07/2022, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25/10/2022 al 24/05/2023, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado.

(Hecho pacífico entre las partes)

El día 25/10/2022, acude a la mutua derivada por la empresa, indicando que refiere que ha tenido sobrecarga de trabajo, porque ha estado sola en su puesto de trabajo dos días ... EF se observa triste, alterada, llanto fácil y la deriva al SPS indicando que no se considera AT al no haber un mecanismo lesional que justifique la causa del dolor referido, dígase golpe o contusión, herida.

(Documento 2 del ramo de prueba de la actora y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada)"

Invocándose los documentos numerados 4 y 5 del ramo de prueba de la actora, así como 7 de los aportados por la empresa codemandada, ha lugar a revisar la anualidad de la primera baja, así como a la adición del diagnóstico, al así desprenderse de la documental invocada.

En relación al segundo párrafo, atinente a la referencia efectuada por la trabajadora obrante en el parte de asistencia del día 25 de octubre de 2022, no ha lugar a su adición, al tratarse de documental atinente a referencias de la trabajadora, oportunamente ponderada por el magistrado de instancia.

Por ello, se estima parcialmente la revisión instada, quedando redactado el hecho probado quinto en los siguientes términos:

"La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal el día 21/07/2022, así como en recaída del anterior durante el periodo abarcado entre el 25/10/2022 al 24/05/2023, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado.

(Hecho pacífico entre las partes)"

D) Revisión del hecho probado sexto.

Se insta la revisión de la fecha de la baja inicial, debiendo estimarse al así derivar del error de transcripción aludido en el anterior apartado del presente fundamento.

E) Revisión del hecho probado octavo.

Se interesa en el recurso que su redactado quede en los siguientes términos:

"Durante la relación laboral entre la parte demandante y la empresa demandada, se realizaron por parte de la unidad de apoyo de la empresa 28 intervenciones en relación a la parte demandante. Entre dichas intervenciones destacan:

1.- La acogida inicial realizada el día 20/07/2021 manifiesta que lleva dos años en el puesto de trabajo, el cual está dentro del departamento de Formación de Renfe y realiza funciones de auxiliar de servicios, principalmente en horario de mañana, aunque alguna vez ha acudido en horario de tarde ante las necesidades solicitadas por el cliente.

2.- El día 30 de Septiembre de 2021 la trabajadora solicita al Técnico de Unidad de Apoyo que contacte con ella, llamada en la que la trabajadora manifiesta no encontrarse bien a nivel psicoemocional; y aunque en un primer momento lo achaca a que el Cliente está solicitando cada vez más servicios por la tarde y le cuesta organizarse, se valora también que por lo que expresa que su situación personal también está influyendo en su estado actual, en el que parece estar pasando por una crisis de ansiedad. Traslada que esta situación se la ha manifestado al Encargado del área laboral y el mismo se le ha sugerido la posibilidad de ofrecerle un cambio de centro de trabajo en el que la jornada sea en turno de mañana. Como medida provisional de ajuste laboral, el encargado le ha comunicado que ha organizado el servicio para que desde el día 4 al 7 de Octubre de 2021 pueda disfrutar de un permiso retribuido ya que son los días que el cliente ha solicitado horario de tarde.

4.-.../... El día 7 de Octubre de 2021 la trabajadora contacta con el encargado del área laboral para que la derive a la Mutua alegando que su estado de ansiedad es generado por el trabajo.

5.-.../... El 28 de julio de 2022, se realiza una intervención presencial en oficinas a petición de la trabajadora por problemas por parte de un compañero de su centro de trabajo, ajeno a la empresa. En este caso, y por la peculiaridad del asunto, se ofrece apertura del protocolo de acoso laboral de la empresa, la trabajadora decide no ponerlo en marcha por no comportar el grado alegado en el propio protocolo y firma el recibí de comunicación del mismo.

En este mismo encuentro, se valora con el gerente hacer una revisión de sus tareas en el puesto y se le indica que no debe asumir tareas que no se le haya indicado por parte de su responsable de Integra. La trabajadora indica que el responsable del centro de trabajo le da muchas funciones a realizar e insistimos que puede negarse a hacerlas sin ningún problema si es conocedora de que no le corresponden. Se valora un cambio de centro de empleo en cuanto surjan vacantes adecuadas a su perfil profesional. Se continúa haciendo seguimiento de la situación por parte de su técnica y se constata con la trabajadora que la actitud y el trato de su compañero ha mejorado. Desde este dto se le muestra apoyo también a realizar cambios laborales que la ayuden en su desarrollo profesional e informa que actualmente está estudiando.

6.- .../... El 25 de Octubre de 2022 se realiza una coordinación entre su responsable laboral y su Técnico de Unidad de Apoyo, se repite un incidente de derivación a la mutua a petición de la trabajadora. El responsable le explica que la derivación y atención por parte de la mutua comportan haber sufrido un accidente laboral, no obstante, la trabajadora no comprende la diferencia y exige ser derivada a la Mutua. Estos hechos fueron acaecidos de igual forma el 7 de octubre de 2021.

7.-.../... El 25 de Mayo de 2023 se trabaja ya de manera presencial, tras su incorporación de baja IT, la actualización de su CV para acompañamiento en búsqueda de empleo, dada la falta de vacantes actuales en Integra. El 27 de Junio de 2023 notifica que causa baja voluntaria en la empresa por incorporación a otro puesto laboral.

(Documento no 7 del ramo de la empresa demandada)"Finalmente, la trabajadora es baja voluntaria el 27/06/2023. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora."

Invocándose el documento 7 aportado por la recurrente y 7 aportado por la empresa codemandada, nuevamente nos encontramos ante documentos oportunamente valorados por el juzgador de instancia, que si bien relaciona en el ordinal octavo la existencia de veintiocho intervenciones por parte de la unidad de apoyo, posteriormente concluye que no resultan acreditativas de los hechos aducidos en la demanda, sino que por el contrario desvirtuarían sus alegaciones. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990).

Decae, por ello, la revisión interesada.

F) Revisión del hecho probado noveno.

La parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

"En el informe del médico de familia del CAP DR Ángel Jesús, de fecha 17 de noviembre de 2021, consta:

"Empeoramiento anímico progresivo desde abril de 2021 lo relaciona con incremento en las últimas 3 semanas que relaciona con mayor estrés laboral, ha habido cambios recientes en el trabajo... Explica que todo se desencadenó a raíz de cambio de turnos de tarde."

(Doc. núm. 40 del expediente administrativo y documento núm 3 del ramo de prueba de la parte actora)".

La documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina su fracaso.

G) Revisión del hecho probado décimo.

Se postula que su redactado quede como sigue:

"La parte demandante comunicó a la empresa demandada en fecha 29/07/2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

(Documento núm. 10 del ramo de la actora)

Así mismo el día 24/10/2024, la parte demandante comunicó a la empresa a través del Supervisor del Departamento de Producción de INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, Gregorio que se pusiera una persona en suplencia de su compañero de RENFE para darle apoyo en sus funciones, indicando, No puedo más.

El Supervisor, Gregorio, respondió el mismo día a las 14:52, "Ya se lo he enviado a mi jefe. Espero poder solucionar esta situación. Mañana te veo."

(Documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora)"

Se invocan los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la actora. Sin embargo, de nuevo nos encontramos ante documental oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, quien en el fundamento jurídico segundo de la sentencia les niega virtualidad probatoria al tratarse de documentos generados unilateralmente por la demandante y que no le son perjudiciales; por lo que decae la revisión instada en aplicación de la doctrina constitucional anteriormente citada.

Lo anteriormente expuesto resulta de la subsumibilidad de la revisión postulada en los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos",sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Compendiando lo argumentado, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que la baja médica de la trabajadora responde a trastorno de ansiedad generalizada reactiva a situación laboral que corresponde probar a quien alega, esto es al trabajador, que no goza de una presunción que sí se contempla en el artículo 156.3 TRLGSS, respecto de aquellas enfermedades que aún siendo de etiología común se manifiestan súbitamente en lugar y tiempo de trabajo. Se añade que es cierto que en el presente caso no hay, por parte de la empresa, una actuación de acoso, violencia moral o discriminación en el trabajo que pudiera justificar y explicar por sí sola la aparición del trastorno mental reactivo a la problemática laboral, pero no es menos cierto que son las circunstancias laborales las que actúan en el presente caso como factor determinante, desencadenante, del trastorno psíquico que da lugar a las bajas médicas cuya contingencia se discute, por lo que existe una precisa vinculación entre la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo. Se insta, en suma, que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados en las indicadas fechas derivan de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que no se ha acreditado ningún tipo de agresión verbal por parte de un alumno, tampoco una excesiva carga de trabajo ni tan siquiera el trastorno que le supondría prestar servicios en turno de tarde, más cuando la actora tenía antecedentes de patologías psicológicas, que estaba medicándose en el momento de los hechos, que pueden hacer que la vivencia de esta situación sea más intensa para la misma, pero no puede intentar vincularlo con su trabajo habitual. Se añade que respecto al supuesto ataque de ansiedad en tiempo y lugar no constó acreditado, ni se extrae de los hechos probados de la sentencia, ni con la modificación propuesta de contrario que acaeciera en tiempo y lugar por mucho que solicitara asistencia a la mutua, en tanto que, no consta prueba alguna de ese ataque. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por la empresa codemandada, en su escrito de impugnación, se opone que procede estar a la argumentación de la sentencia recurrida, en el sentido que no se ha justificado por la parte actora ningún nexo causal entre la patología de la trabajadora y su puesto de trabajo, por lo que se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la etiología de los procesos de incapacidad temporal de fecha 21 de julio de 2022 así como durante el período comprendido entre el 25-10-2022 y el 24-05-2023, procede traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que determinada como contingencia de las citadas bajas médicas la de enfermedad común, la actora postula que sea considerada de etiología profesional, como accidente de trabajo.

Frente a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la etiología común de ambos procesos de incapacidad temporal, se alza la recurrente esgrimiendo que la trabajadora, como se recoge en el hecho probado cuarto, es familia monoparental, con un hijo de entre 15 y 16 años, habiendo estado contratada en horario de mañana de 7:30 a 14:30 de lunes a viernes, ofreciendo sus servicios como personal de apoyo en Servicio Auxiliar de Renfe, que en determinadas ocasiones (9 días durante el mes de octubre, 10 durante el mes de noviembre y 4 durante el mes de diciembre, todos de 2021) requería trabajar por la tarde, cuando la empresa cliente así lo solicitaba, siendo así que su jornada por la tarde era de 15:30 a 22:30. Se añade que ello supondría un trastorno importante. Asimismo, se argumenta que la actora tuvo que ser atendida por la empresa en hasta 28 ocasiones en poco más de un año (estuvo de baja 7 meses), para intentar ayudarla en problemas laborales, entiende esta parte que es un indicador significativo de problemática laboral. En definitiva, se considera que hay relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante de la baja médica, y más en la segunda, del 25/10/22, que ocurrió en su puesto de trabajo y fue asistida por la mutua, que la atendió.

Centrados los términos de la controversia, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente"(apartado 2.f). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo (SSTSS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)"( STS/4ª de 27 de febrero de 2.008). Asimismo, la STS/4ª de 20 de abril de 2021 (rcud. 4466/2018-, concluye que, tal "como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "la definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, frente a las alegaciones contenidas en el recurso, la sentencia carece de base fáctica de que pueda desprenderse la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal en liza. Ciertamente, ha sido acreditado que la trabajadora, pese a que le fue indicado que prestaría servicios en horario de mañana, lo efectuó en horario de tarde en determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, al haber sido estimada la revisión fáctica propuesta en esta sede en relación a tal extremo. Asimismo, consta que la actora tiene la consideración de familia monoparental, con un hijo de entre quince y dieciséis años durante los indicados períodos de incapacidad temporal. Ahora bien, no ha sido acreditada la conexión causal entre tales datos y el inicio de los referidos procesos (con lapso temporal de siete meses respecto a la prestación de servicios por la tarde), ni que el trastorno de ansiedad derivase de conflictividad laboral o de los referidos horarios de prestación de servicios. Particularmente, no han sido probadas concretas actuaciones o situaciones que puedan ser conectadas causalmente, con la suficiente entidad, con la patología presentada, sin que a tal efecto resulte suficiente el hecho de que la empresa haya efectuado veintiocho intervenciones por medio de la unidad de apoyo en relación a la parte actora.

Se argumenta en el recurso que la empresa codemandada únicamente aporta los registros horarios de los meses de julio a diciembre de 2021 y en ningún caso, pudiéndolo hacer, la de los meses de enero a septiembre de 2022. Ahora bien, el mero desempeño de labor profesional durante el turno de tarde no comporta la acreditación de la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal, por lo que aludiéndose a una suerte de presunción derivada de la ausencia de aportación de tales registros horarios, la misma no resultaría suficiente para concluir sobre la etiología laboral de los indicados procesos. A tal efecto, resulta especialmente ponderable el que, tal como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la propia parte actora recurrente comunicó a la empresa demandada en fecha 29-07-2022 que solicitaba un cambio de servicio y que podría trabajar de las 7 a las 20 horas.

Se continúa esgrimiendo en el recurso que el proceso iniciado el 25 de octubre de 2022 derivó de sintomatología iniciada en el puesto de trabajo de la actora. Sin embargo, se incurre con ello en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). De hecho, ha sido desestimada en esta sede la adición en el relato fáctico de la referencia efectuada por la trabajadora, obrante en el parte de asistencia del día 25 de octubre de 2022, a tales extremos por tratarse de documental atinente a referencias de la trabajadora, oportunamente ponderada por el magistrado de instancia. Por ello, no consta acreditado que la trabajadora hubiese sufrido determinada sintomatología en tiempo y lugar de trabajo con conexión con su desempeño.

Conviene precisar que, pese a lo alegado en el escrito de impugnación de la Mutua codemandada, los antecedentes de la actora (que no constan en el relato de hechos probados) no obstarían al reconocimiento del nexo causal entre la patología presentada y el desempeño laboral de haber sido el mismo acreditado. Ello no obstante, la ausencia de acreditación del nexo causal entre la situación de conflictividad laboral descrita en el recurso y la patología presentada determinan la conclusión alcanzada en la instancia, sobre la etiología común de los procesos de incapacidad temporal.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 18 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 1126/2023 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servei Català de la Salut, la Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale Activa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3 e Integra MGSI CET Catalunya, S. L., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 18 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 1126/2023 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servei Català de la Salut, la Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale Activa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3 e Integra MGSI CET Catalunya, S. L., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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