Sentencia Social 2224/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2224/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2570/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2224/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102236

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3310

Núm. Roj: STSJ GAL 3310:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02224/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981-184939

NIG:36057 44 4 2024 0005275

Equipo/usuario: EP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002570 /2025-FF

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel

ABOGADO/A:SARA SAMARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA OJEA SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO LAGO RIBO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002570/2025, formalizado por la abogada Dª SARA SAMARTIN RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753/2024, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a EMPRESA OJEA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Jesus Miguel presentó demanda contra EMPRESA OJEA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante Don Jesus Miguel presta servicios para la EMPRESA OJEA desde el 1 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de conductor y un salario de 2.115'26 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Presta servicios de transporte de viajeros discrecional y también escolar.

SEGUNDO.-Reclama el demandante la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023, considerando 2.106 horas trabajadas en relación con las 1.816 fijadas por el convenio colectivo.

Ninguno de los demás conductores de la empresa, con rutas similares, determinan tal número de horas, con diferencias en algunos casos de 1000 horas.

TERCERO.-Durante el período reclamado, según una lectura de los discos tacógrafos del vehículo utilizado por el demandante, se registraron 1.227'48 horas de conducción , 487'53 horas de otros trabajos y 56 horas de disponibilidad.

CUARTO.-Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 8 de junio de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel, debo absolver y absuelvoa la entidad EMPRESA OJEA SA de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/05/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Jesus Miguel, presentó una demanda de reclamación de derecho y cantidades frente a Empresa Ojea SA reclamando por excesos de jornada la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023.

2.-La sentencia de instancia 137/2025 de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo, desestima la demanda. En primer lugar, estima la prescripción respecto a las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2023. A continuación, valora los informes periciales aportados por ambas partes y da preferencia al aportado por la empresa al ser "completo y aquilatado, porque distingue y discrimina las horas de conducción, de las de presencia y las relativas a otros trabajos",frente al aportado por la representación del trabajador que "se limita a computar de forma no clara como tiempo de otros trabajos una cantidad excesiva de horas que no corresponde a tal, como puede ser la limpieza del autobús. Así lo demuestra la empresa, presentando volcados de otros trabajadores que no recogen tal cantidad de horas de otros trabajos".Rechaza en definitiva que se haya acreditado el exceso de jornada reclamado porque "el demandante no ha especificado correctamente los tipos de disponibilidad, presencia o trabajo efectivo, y especialmente, el concepto de otros trabajos, pues la cantidad de horas que computa por este concepto no se sostiene en parangón comparativo con otros trabajadores de la empresa, y esto obedece, sin duda, a fijar este concepto en la manipulación del tacógrafo; en esta tesitura, era exigible una mayor diligencia probatoria para acreditar que, efectivamente, en esos tiempos se habían desarrollado otros trabajos tales como descarga, lavado y engrasado o reparación, sin que se haya cumplido este trance probatorio."

3.-La parte actora presenta recurso de suplicación que construye en dos motivos.

a)En el primero solicita , al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , una revisión de hechos probados.

b)En el segundo , al amparo 193 c) de LRJS, destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denuncia varias infracciones normativas en relación con el tiempo de trabajo del recurrente. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso, se resuelva de conformidad con lo solicitado en demanda.

4.-El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-En cuanto a la revisión de hechos probados solicitada hemos de tener en consideración las múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

2.-La recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero para que quede redactados con el siguiente contenido:

SEGUNDO.-"Reclama el demandante la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023, considerando 2.106 horas totales realizadas por el trabajadoren relación con las 1.816 máximasfijadas por el convenio colectivo"

"TERCEIRO.-"Durante el período reclamado, según una lectura de los discos tacógrafos del vehículo utilizado por el demandante, se registraron 1.227'48 horas de conducción, 647,25 horas de otros trabajosy 230,54 horas de disponibilidad.O traballador realiza tando transporte de viaxeiros como como regular e discrecional".

Apoya ambas revisiones en el informe pericial propio frente al contrario del que discrepa porque, a su juicio, se apoya en datos que no son homologables por prestar otros servicios otras rutas, horarios, etc; que el hecho de que actor presta servicios en transporte de viajeros y en regular o discrecional, se ha admitido en el acto del juicio por la empresa y por el perito de la recurrente.

La empresa se opone a ambas revisiones.

3.-La revisión no se admite ya que, en definitiva, lo que pretende la recurrente es que se imponga la pericial presentada a su instancia frente a la de la empresa. Debe recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, quien ha explicado de forma razonada y argumentada su preferencia de una frente a la otra, sin que la Sala pueda dejar sin efecto tal valoración y desplazarla para poner en su lugar la valoración de la prueba que realiza la recurrente.

En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción, por incorrecta aplicación del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales ( arts. 8 y 10), la Directiva 2002/15 /CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo y, el art 15 del Convenio Colectivo de Transporte Público de Viajeros por Carretera de Pontevedra,

Discrepa en primer lugar de la prescripción que entiende incorrectamente apreciada puesto que el exceso de jornada es anual, conforme al convenio, por lo que solo puede saberse una vez cerrado el año; que la verificación se realiza de forma trimestral y que se puede compensar en los cuatro meses siguientes (ex. Art. 35.4 del ET) por lo que no existe prescripción.

A continuación, critica la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo al haber optado por la pericial de la empresa frente a la de la recurrente, a pesar de que ésta si desglosa por trimestres y por tipo de tiempo, descontando pausas obligatorias, y se basa directamente en las descargas del tacógrafo. Respecto a la pericial de la empresa la considera contraria a la normativa laboral, porque utiliza los descansos semanales mínimos (45 h) como si fueran tiempo compensable de excesos, compensa las horas extraordinarias con tiempo fuera de la jornada ordinaria, vaciando de contenido el derecho a compensación, reclasifica unilateralmente tiempos de "otros trabajos" como "disponibilidad" con base en informes internos de la empresa y comparaciones con otros trabajadores en condiciones distintas. Argumenta que la propia empresa ha reconocido exceso de jornada que reconocen como disponibilidad cuando el recurrente entiende que serían horas de "otros trabajos" en los que el trabajador no disfruta de su tiempo, sino que permanece en el autobús, sube y baja viajeros, cobra billetes y ayuda a personas con movilidad reducida. Esos trabajos constituyen trabajo efectivo o tiempo de presencia, conforme al RD de jornadas especiales, y generan derecho a retribución.

Cita asimismo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que no son jurisprudencia), la STJUE de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18) y la STS 41/2023 de 18 de enero de 2023

El recurso ha sido impugnado por la empresa quien se opone a su estimación. Rechaza la alegación de prescripción indicando que ha transcurrido el plazo de un año fijado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores En cuanto al resto discrepa de la corrección de la prueba pericial de la actora, señalando que los tacógrafos solo acreditan de forma certera , por registrarse así automáticamente por el dispositivo, mientras que los otros tiempos (otros trabajos, descanso, disponibilidad) son marcados automáticamente por el conductor , no siendo verosímil los tiempos que registra pues los marcajes obedecen a su propio interés.

2.-El objeto de esta litis es una reclamación por realizar horas por encima de la jornada anual ordinaria fijada en convenio, para lo que necesariamente habrá de concretarse dicho máximo de jornada y qué tiempos se computan a tal efecto.

El art. 10 del RD 1561/1995 de jornada especiales de trabajo determina que:

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.

(...)"

Por su parte el artículo 15 del Convenio Colectivo del transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra determina que:

"La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.816 horas de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/95 y demás disposiciones específicas para el Sector de Transportes.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, los conductores de vehículos de transporte regular de uso general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas.

Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12,30 horas y las 16,30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional en la cuantía establecida en el Anexo I.

La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios."

3.-La sentencia de instancia rechaza que el actor tenga derecho a percibir las cantidades reclamadas porque entiende que no ha acreditado el exceso de jornada reclamado, y lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto la conclusión judicial porque, en definitiva, discrepa de la discrepan de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, intentando imponer su propia versión de los hechos.

En relación con esto hemos de tener varias consideraciones:

a)En primer lugar, nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales , siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria ( la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, la defectuosa motivación en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba, privando a la parte de una explicación lógica y razonada de cómo ha llegado a tal conclusión, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o bien la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

b)En casos como el presente la fuente de prueba de los tacógrafos es fundamental, pero para reconocerle eficacia probatoria es necesario que venga acompañada de una pericial. Así hemos recordado, entre otras, en sentencia del TSJ de Galicia 751/2024, de 6 de febrero (rsu 7310/2022), que los discos tacógrafos "no pueden servir sin una pericial de amparo a la fijación de horas extras, pues el hecho de que no hayan sido impugnado, no comporta que se acepten las conclusiones extraídas de sus datos (en cuanto a distribución de tiempos). Porque «los discos de tacógrafo, por sí solos, por su naturaleza técnica, únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio» ( STSJ Andalucía/Sevilla 18/10/18 R. 3321/17 ; y Castilla y León/Burgos 21/07/20 R. 226/2020 ).

Y la STSJG 16/07/20 R. 989/20 afirma: «Y en cuanto a los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial. De ahí que debieran acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre , debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985 de 20 de diciembre , y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman. En definitiva, la carga de la prueba en orden a acreditar el número de horas extras corresponde al trabajador y nos encontramos ante una actividad, la del transporte de mercancías en el que el exceso de jornada no es siempre igual a horas extras sino que dentro de la jornada de trabajo se distingue el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia. Y esta Sala viene manifestando (así STSJ de Galicia de 1 de julio de 2010, recurso nº 5623/07 ) que "existe una consolidada doctrina elaborada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en supuestos idénticos al presente, del trabajador que tiene como actividad la de conductor, distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia o disponibilidad; afirmándose la dificultad de valorar la tarea ocupacional efectiva, sujeta a interrupciones, que impide reconocer como hora extraordinaria el exceso de jornada, puesto que se trata de un tipo de trabajo que, como aquellos otros que se prestan interrumpidamente, en destacamento o desplazamiento, sólo puede cuantificarse cuando se acredita en detalle la tarea ocupacional, así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1562/1.995, de 21 de septiembre , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, distinguiéndose entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, señalando que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, mientras que las horas de presencia no se computarán a tales efectos, entendiendo por tales aquellas en las que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares"».

c)En el presente caso ambas partes aportan su pericial en relación la lectura de los discos tacógrafos, debiendo valorar el Juez a quo ambos dictámenes periciales conforme según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 LEC).

La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.", y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica: "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"

4.-Partiendo de estas premisas el recurso del demandante no puede prosperar puesto que:

a)La valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia , no a la parte, ni a la Sala, salvo error manifiesto, o irracionalidad o arbitrariedad, circunstancia que no se da en el caso de autos.

b)El Juzgador ha valorado a los informes periciales aportados por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica puesto que ha confrontado ambos y ha explicado de forma razonada y argumentada su preferencia del uno frente al otro.

c)Al no haberse admitido la revisión de hechos probados toda la denuncia jurídica del actor decae, puesto que carece de sustrato fáctico que apoye la misma incurriendo en el defecto procesal de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión"

d)Dado que no se ha acreditado la realización de horas por encima de lo establecido en la jornada anual, tampoco podemos apreciar que la sentencia haya apreciado de forma incorrecta la excepción de prescripción alegada por la empresa. Además, la recurrente no formula denuncia jurídica válida a tal efecto puesto que no menciona el art. 59 del ET limitándose a argumentar en relación al dies a quodel plazo prescriptivo.

Por lo tanto, no podemos concluir que la sentencia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, debiendo rechazarse el recurso formulado en su totalidad

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-El art. 235 de la LRJS dispone que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..."

En consecuencia, no se imponen las costas a la parte actora por ser titular de ese beneficio en su condición de persona trabajadora.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia 137/2025, de 25 de marzo (autos 753/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo seguidos a instancia de la recurrente contra la EMPRESA OJEA SA. sobre reclamación de derecho y cantidad, por lo que confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesus Miguel presentó demanda contra EMPRESA OJEA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante Don Jesus Miguel presta servicios para la EMPRESA OJEA desde el 1 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de conductor y un salario de 2.115'26 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Presta servicios de transporte de viajeros discrecional y también escolar.

SEGUNDO.-Reclama el demandante la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023, considerando 2.106 horas trabajadas en relación con las 1.816 fijadas por el convenio colectivo.

Ninguno de los demás conductores de la empresa, con rutas similares, determinan tal número de horas, con diferencias en algunos casos de 1000 horas.

TERCERO.-Durante el período reclamado, según una lectura de los discos tacógrafos del vehículo utilizado por el demandante, se registraron 1.227'48 horas de conducción , 487'53 horas de otros trabajos y 56 horas de disponibilidad.

CUARTO.-Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 8 de junio de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel, debo absolver y absuelvoa la entidad EMPRESA OJEA SA de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/05/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Jesus Miguel, presentó una demanda de reclamación de derecho y cantidades frente a Empresa Ojea SA reclamando por excesos de jornada la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023.

2.-La sentencia de instancia 137/2025 de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo, desestima la demanda. En primer lugar, estima la prescripción respecto a las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2023. A continuación, valora los informes periciales aportados por ambas partes y da preferencia al aportado por la empresa al ser "completo y aquilatado, porque distingue y discrimina las horas de conducción, de las de presencia y las relativas a otros trabajos",frente al aportado por la representación del trabajador que "se limita a computar de forma no clara como tiempo de otros trabajos una cantidad excesiva de horas que no corresponde a tal, como puede ser la limpieza del autobús. Así lo demuestra la empresa, presentando volcados de otros trabajadores que no recogen tal cantidad de horas de otros trabajos".Rechaza en definitiva que se haya acreditado el exceso de jornada reclamado porque "el demandante no ha especificado correctamente los tipos de disponibilidad, presencia o trabajo efectivo, y especialmente, el concepto de otros trabajos, pues la cantidad de horas que computa por este concepto no se sostiene en parangón comparativo con otros trabajadores de la empresa, y esto obedece, sin duda, a fijar este concepto en la manipulación del tacógrafo; en esta tesitura, era exigible una mayor diligencia probatoria para acreditar que, efectivamente, en esos tiempos se habían desarrollado otros trabajos tales como descarga, lavado y engrasado o reparación, sin que se haya cumplido este trance probatorio."

3.-La parte actora presenta recurso de suplicación que construye en dos motivos.

a)En el primero solicita , al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , una revisión de hechos probados.

b)En el segundo , al amparo 193 c) de LRJS, destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denuncia varias infracciones normativas en relación con el tiempo de trabajo del recurrente. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso, se resuelva de conformidad con lo solicitado en demanda.

4.-El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-En cuanto a la revisión de hechos probados solicitada hemos de tener en consideración las múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

2.-La recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero para que quede redactados con el siguiente contenido:

SEGUNDO.-"Reclama el demandante la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023, considerando 2.106 horas totales realizadas por el trabajadoren relación con las 1.816 máximasfijadas por el convenio colectivo"

"TERCEIRO.-"Durante el período reclamado, según una lectura de los discos tacógrafos del vehículo utilizado por el demandante, se registraron 1.227'48 horas de conducción, 647,25 horas de otros trabajosy 230,54 horas de disponibilidad.O traballador realiza tando transporte de viaxeiros como como regular e discrecional".

Apoya ambas revisiones en el informe pericial propio frente al contrario del que discrepa porque, a su juicio, se apoya en datos que no son homologables por prestar otros servicios otras rutas, horarios, etc; que el hecho de que actor presta servicios en transporte de viajeros y en regular o discrecional, se ha admitido en el acto del juicio por la empresa y por el perito de la recurrente.

La empresa se opone a ambas revisiones.

3.-La revisión no se admite ya que, en definitiva, lo que pretende la recurrente es que se imponga la pericial presentada a su instancia frente a la de la empresa. Debe recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, quien ha explicado de forma razonada y argumentada su preferencia de una frente a la otra, sin que la Sala pueda dejar sin efecto tal valoración y desplazarla para poner en su lugar la valoración de la prueba que realiza la recurrente.

En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción, por incorrecta aplicación del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales ( arts. 8 y 10), la Directiva 2002/15 /CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo y, el art 15 del Convenio Colectivo de Transporte Público de Viajeros por Carretera de Pontevedra,

Discrepa en primer lugar de la prescripción que entiende incorrectamente apreciada puesto que el exceso de jornada es anual, conforme al convenio, por lo que solo puede saberse una vez cerrado el año; que la verificación se realiza de forma trimestral y que se puede compensar en los cuatro meses siguientes (ex. Art. 35.4 del ET) por lo que no existe prescripción.

A continuación, critica la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo al haber optado por la pericial de la empresa frente a la de la recurrente, a pesar de que ésta si desglosa por trimestres y por tipo de tiempo, descontando pausas obligatorias, y se basa directamente en las descargas del tacógrafo. Respecto a la pericial de la empresa la considera contraria a la normativa laboral, porque utiliza los descansos semanales mínimos (45 h) como si fueran tiempo compensable de excesos, compensa las horas extraordinarias con tiempo fuera de la jornada ordinaria, vaciando de contenido el derecho a compensación, reclasifica unilateralmente tiempos de "otros trabajos" como "disponibilidad" con base en informes internos de la empresa y comparaciones con otros trabajadores en condiciones distintas. Argumenta que la propia empresa ha reconocido exceso de jornada que reconocen como disponibilidad cuando el recurrente entiende que serían horas de "otros trabajos" en los que el trabajador no disfruta de su tiempo, sino que permanece en el autobús, sube y baja viajeros, cobra billetes y ayuda a personas con movilidad reducida. Esos trabajos constituyen trabajo efectivo o tiempo de presencia, conforme al RD de jornadas especiales, y generan derecho a retribución.

Cita asimismo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que no son jurisprudencia), la STJUE de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18) y la STS 41/2023 de 18 de enero de 2023

El recurso ha sido impugnado por la empresa quien se opone a su estimación. Rechaza la alegación de prescripción indicando que ha transcurrido el plazo de un año fijado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores En cuanto al resto discrepa de la corrección de la prueba pericial de la actora, señalando que los tacógrafos solo acreditan de forma certera , por registrarse así automáticamente por el dispositivo, mientras que los otros tiempos (otros trabajos, descanso, disponibilidad) son marcados automáticamente por el conductor , no siendo verosímil los tiempos que registra pues los marcajes obedecen a su propio interés.

2.-El objeto de esta litis es una reclamación por realizar horas por encima de la jornada anual ordinaria fijada en convenio, para lo que necesariamente habrá de concretarse dicho máximo de jornada y qué tiempos se computan a tal efecto.

El art. 10 del RD 1561/1995 de jornada especiales de trabajo determina que:

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.

(...)"

Por su parte el artículo 15 del Convenio Colectivo del transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra determina que:

"La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.816 horas de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/95 y demás disposiciones específicas para el Sector de Transportes.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, los conductores de vehículos de transporte regular de uso general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas.

Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12,30 horas y las 16,30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional en la cuantía establecida en el Anexo I.

La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios."

3.-La sentencia de instancia rechaza que el actor tenga derecho a percibir las cantidades reclamadas porque entiende que no ha acreditado el exceso de jornada reclamado, y lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto la conclusión judicial porque, en definitiva, discrepa de la discrepan de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, intentando imponer su propia versión de los hechos.

En relación con esto hemos de tener varias consideraciones:

a)En primer lugar, nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales , siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria ( la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, la defectuosa motivación en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba, privando a la parte de una explicación lógica y razonada de cómo ha llegado a tal conclusión, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o bien la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

b)En casos como el presente la fuente de prueba de los tacógrafos es fundamental, pero para reconocerle eficacia probatoria es necesario que venga acompañada de una pericial. Así hemos recordado, entre otras, en sentencia del TSJ de Galicia 751/2024, de 6 de febrero (rsu 7310/2022), que los discos tacógrafos "no pueden servir sin una pericial de amparo a la fijación de horas extras, pues el hecho de que no hayan sido impugnado, no comporta que se acepten las conclusiones extraídas de sus datos (en cuanto a distribución de tiempos). Porque «los discos de tacógrafo, por sí solos, por su naturaleza técnica, únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio» ( STSJ Andalucía/Sevilla 18/10/18 R. 3321/17 ; y Castilla y León/Burgos 21/07/20 R. 226/2020 ).

Y la STSJG 16/07/20 R. 989/20 afirma: «Y en cuanto a los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial. De ahí que debieran acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre , debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985 de 20 de diciembre , y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman. En definitiva, la carga de la prueba en orden a acreditar el número de horas extras corresponde al trabajador y nos encontramos ante una actividad, la del transporte de mercancías en el que el exceso de jornada no es siempre igual a horas extras sino que dentro de la jornada de trabajo se distingue el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia. Y esta Sala viene manifestando (así STSJ de Galicia de 1 de julio de 2010, recurso nº 5623/07 ) que "existe una consolidada doctrina elaborada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en supuestos idénticos al presente, del trabajador que tiene como actividad la de conductor, distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia o disponibilidad; afirmándose la dificultad de valorar la tarea ocupacional efectiva, sujeta a interrupciones, que impide reconocer como hora extraordinaria el exceso de jornada, puesto que se trata de un tipo de trabajo que, como aquellos otros que se prestan interrumpidamente, en destacamento o desplazamiento, sólo puede cuantificarse cuando se acredita en detalle la tarea ocupacional, así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1562/1.995, de 21 de septiembre , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, distinguiéndose entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, señalando que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, mientras que las horas de presencia no se computarán a tales efectos, entendiendo por tales aquellas en las que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares"».

c)En el presente caso ambas partes aportan su pericial en relación la lectura de los discos tacógrafos, debiendo valorar el Juez a quo ambos dictámenes periciales conforme según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 LEC).

La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.", y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica: "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"

4.-Partiendo de estas premisas el recurso del demandante no puede prosperar puesto que:

a)La valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia , no a la parte, ni a la Sala, salvo error manifiesto, o irracionalidad o arbitrariedad, circunstancia que no se da en el caso de autos.

b)El Juzgador ha valorado a los informes periciales aportados por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica puesto que ha confrontado ambos y ha explicado de forma razonada y argumentada su preferencia del uno frente al otro.

c)Al no haberse admitido la revisión de hechos probados toda la denuncia jurídica del actor decae, puesto que carece de sustrato fáctico que apoye la misma incurriendo en el defecto procesal de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión"

d)Dado que no se ha acreditado la realización de horas por encima de lo establecido en la jornada anual, tampoco podemos apreciar que la sentencia haya apreciado de forma incorrecta la excepción de prescripción alegada por la empresa. Además, la recurrente no formula denuncia jurídica válida a tal efecto puesto que no menciona el art. 59 del ET limitándose a argumentar en relación al dies a quodel plazo prescriptivo.

Por lo tanto, no podemos concluir que la sentencia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, debiendo rechazarse el recurso formulado en su totalidad

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-El art. 235 de la LRJS dispone que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..."

En consecuencia, no se imponen las costas a la parte actora por ser titular de ese beneficio en su condición de persona trabajadora.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia 137/2025, de 25 de marzo (autos 753/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo seguidos a instancia de la recurrente contra la EMPRESA OJEA SA. sobre reclamación de derecho y cantidad, por lo que confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Jesus Miguel, presentó una demanda de reclamación de derecho y cantidades frente a Empresa Ojea SA reclamando por excesos de jornada la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023.

2.-La sentencia de instancia 137/2025 de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo, desestima la demanda. En primer lugar, estima la prescripción respecto a las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2023. A continuación, valora los informes periciales aportados por ambas partes y da preferencia al aportado por la empresa al ser "completo y aquilatado, porque distingue y discrimina las horas de conducción, de las de presencia y las relativas a otros trabajos",frente al aportado por la representación del trabajador que "se limita a computar de forma no clara como tiempo de otros trabajos una cantidad excesiva de horas que no corresponde a tal, como puede ser la limpieza del autobús. Así lo demuestra la empresa, presentando volcados de otros trabajadores que no recogen tal cantidad de horas de otros trabajos".Rechaza en definitiva que se haya acreditado el exceso de jornada reclamado porque "el demandante no ha especificado correctamente los tipos de disponibilidad, presencia o trabajo efectivo, y especialmente, el concepto de otros trabajos, pues la cantidad de horas que computa por este concepto no se sostiene en parangón comparativo con otros trabajadores de la empresa, y esto obedece, sin duda, a fijar este concepto en la manipulación del tacógrafo; en esta tesitura, era exigible una mayor diligencia probatoria para acreditar que, efectivamente, en esos tiempos se habían desarrollado otros trabajos tales como descarga, lavado y engrasado o reparación, sin que se haya cumplido este trance probatorio."

3.-La parte actora presenta recurso de suplicación que construye en dos motivos.

a)En el primero solicita , al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , una revisión de hechos probados.

b)En el segundo , al amparo 193 c) de LRJS, destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denuncia varias infracciones normativas en relación con el tiempo de trabajo del recurrente. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso, se resuelva de conformidad con lo solicitado en demanda.

4.-El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-En cuanto a la revisión de hechos probados solicitada hemos de tener en consideración las múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

2.-La recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero para que quede redactados con el siguiente contenido:

SEGUNDO.-"Reclama el demandante la cantidad de 4.235'28 € de forma principal o 4.170'85 € subsidiariamente, por 59'02 horas extraordinarias y 230'90 horas de disponibilidad, durante todo el año 2023, considerando 2.106 horas totales realizadas por el trabajadoren relación con las 1.816 máximasfijadas por el convenio colectivo"

"TERCEIRO.-"Durante el período reclamado, según una lectura de los discos tacógrafos del vehículo utilizado por el demandante, se registraron 1.227'48 horas de conducción, 647,25 horas de otros trabajosy 230,54 horas de disponibilidad.O traballador realiza tando transporte de viaxeiros como como regular e discrecional".

Apoya ambas revisiones en el informe pericial propio frente al contrario del que discrepa porque, a su juicio, se apoya en datos que no son homologables por prestar otros servicios otras rutas, horarios, etc; que el hecho de que actor presta servicios en transporte de viajeros y en regular o discrecional, se ha admitido en el acto del juicio por la empresa y por el perito de la recurrente.

La empresa se opone a ambas revisiones.

3.-La revisión no se admite ya que, en definitiva, lo que pretende la recurrente es que se imponga la pericial presentada a su instancia frente a la de la empresa. Debe recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, quien ha explicado de forma razonada y argumentada su preferencia de una frente a la otra, sin que la Sala pueda dejar sin efecto tal valoración y desplazarla para poner en su lugar la valoración de la prueba que realiza la recurrente.

En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción, por incorrecta aplicación del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales ( arts. 8 y 10), la Directiva 2002/15 /CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo y, el art 15 del Convenio Colectivo de Transporte Público de Viajeros por Carretera de Pontevedra,

Discrepa en primer lugar de la prescripción que entiende incorrectamente apreciada puesto que el exceso de jornada es anual, conforme al convenio, por lo que solo puede saberse una vez cerrado el año; que la verificación se realiza de forma trimestral y que se puede compensar en los cuatro meses siguientes (ex. Art. 35.4 del ET) por lo que no existe prescripción.

A continuación, critica la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo al haber optado por la pericial de la empresa frente a la de la recurrente, a pesar de que ésta si desglosa por trimestres y por tipo de tiempo, descontando pausas obligatorias, y se basa directamente en las descargas del tacógrafo. Respecto a la pericial de la empresa la considera contraria a la normativa laboral, porque utiliza los descansos semanales mínimos (45 h) como si fueran tiempo compensable de excesos, compensa las horas extraordinarias con tiempo fuera de la jornada ordinaria, vaciando de contenido el derecho a compensación, reclasifica unilateralmente tiempos de "otros trabajos" como "disponibilidad" con base en informes internos de la empresa y comparaciones con otros trabajadores en condiciones distintas. Argumenta que la propia empresa ha reconocido exceso de jornada que reconocen como disponibilidad cuando el recurrente entiende que serían horas de "otros trabajos" en los que el trabajador no disfruta de su tiempo, sino que permanece en el autobús, sube y baja viajeros, cobra billetes y ayuda a personas con movilidad reducida. Esos trabajos constituyen trabajo efectivo o tiempo de presencia, conforme al RD de jornadas especiales, y generan derecho a retribución.

Cita asimismo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que no son jurisprudencia), la STJUE de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18) y la STS 41/2023 de 18 de enero de 2023

El recurso ha sido impugnado por la empresa quien se opone a su estimación. Rechaza la alegación de prescripción indicando que ha transcurrido el plazo de un año fijado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores En cuanto al resto discrepa de la corrección de la prueba pericial de la actora, señalando que los tacógrafos solo acreditan de forma certera , por registrarse así automáticamente por el dispositivo, mientras que los otros tiempos (otros trabajos, descanso, disponibilidad) son marcados automáticamente por el conductor , no siendo verosímil los tiempos que registra pues los marcajes obedecen a su propio interés.

2.-El objeto de esta litis es una reclamación por realizar horas por encima de la jornada anual ordinaria fijada en convenio, para lo que necesariamente habrá de concretarse dicho máximo de jornada y qué tiempos se computan a tal efecto.

El art. 10 del RD 1561/1995 de jornada especiales de trabajo determina que:

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.

(...)"

Por su parte el artículo 15 del Convenio Colectivo del transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra determina que:

"La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.816 horas de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/95 y demás disposiciones específicas para el Sector de Transportes.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, los conductores de vehículos de transporte regular de uso general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas.

Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12,30 horas y las 16,30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional en la cuantía establecida en el Anexo I.

La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios."

3.-La sentencia de instancia rechaza que el actor tenga derecho a percibir las cantidades reclamadas porque entiende que no ha acreditado el exceso de jornada reclamado, y lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto la conclusión judicial porque, en definitiva, discrepa de la discrepan de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, intentando imponer su propia versión de los hechos.

En relación con esto hemos de tener varias consideraciones:

a)En primer lugar, nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales , siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria ( la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, la defectuosa motivación en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba, privando a la parte de una explicación lógica y razonada de cómo ha llegado a tal conclusión, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o bien la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

b)En casos como el presente la fuente de prueba de los tacógrafos es fundamental, pero para reconocerle eficacia probatoria es necesario que venga acompañada de una pericial. Así hemos recordado, entre otras, en sentencia del TSJ de Galicia 751/2024, de 6 de febrero (rsu 7310/2022), que los discos tacógrafos "no pueden servir sin una pericial de amparo a la fijación de horas extras, pues el hecho de que no hayan sido impugnado, no comporta que se acepten las conclusiones extraídas de sus datos (en cuanto a distribución de tiempos). Porque «los discos de tacógrafo, por sí solos, por su naturaleza técnica, únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio» ( STSJ Andalucía/Sevilla 18/10/18 R. 3321/17 ; y Castilla y León/Burgos 21/07/20 R. 226/2020 ).

Y la STSJG 16/07/20 R. 989/20 afirma: «Y en cuanto a los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial. De ahí que debieran acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre , debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985 de 20 de diciembre , y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman. En definitiva, la carga de la prueba en orden a acreditar el número de horas extras corresponde al trabajador y nos encontramos ante una actividad, la del transporte de mercancías en el que el exceso de jornada no es siempre igual a horas extras sino que dentro de la jornada de trabajo se distingue el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia. Y esta Sala viene manifestando (así STSJ de Galicia de 1 de julio de 2010, recurso nº 5623/07 ) que "existe una consolidada doctrina elaborada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en supuestos idénticos al presente, del trabajador que tiene como actividad la de conductor, distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia o disponibilidad; afirmándose la dificultad de valorar la tarea ocupacional efectiva, sujeta a interrupciones, que impide reconocer como hora extraordinaria el exceso de jornada, puesto que se trata de un tipo de trabajo que, como aquellos otros que se prestan interrumpidamente, en destacamento o desplazamiento, sólo puede cuantificarse cuando se acredita en detalle la tarea ocupacional, así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1562/1.995, de 21 de septiembre , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, distinguiéndose entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, señalando que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, mientras que las horas de presencia no se computarán a tales efectos, entendiendo por tales aquellas en las que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares"».

c)En el presente caso ambas partes aportan su pericial en relación la lectura de los discos tacógrafos, debiendo valorar el Juez a quo ambos dictámenes periciales conforme según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 LEC).

La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.", y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica: "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"

4.-Partiendo de estas premisas el recurso del demandante no puede prosperar puesto que:

a)La valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia , no a la parte, ni a la Sala, salvo error manifiesto, o irracionalidad o arbitrariedad, circunstancia que no se da en el caso de autos.

b)El Juzgador ha valorado a los informes periciales aportados por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica puesto que ha confrontado ambos y ha explicado de forma razonada y argumentada su preferencia del uno frente al otro.

c)Al no haberse admitido la revisión de hechos probados toda la denuncia jurídica del actor decae, puesto que carece de sustrato fáctico que apoye la misma incurriendo en el defecto procesal de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión"

d)Dado que no se ha acreditado la realización de horas por encima de lo establecido en la jornada anual, tampoco podemos apreciar que la sentencia haya apreciado de forma incorrecta la excepción de prescripción alegada por la empresa. Además, la recurrente no formula denuncia jurídica válida a tal efecto puesto que no menciona el art. 59 del ET limitándose a argumentar en relación al dies a quodel plazo prescriptivo.

Por lo tanto, no podemos concluir que la sentencia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, debiendo rechazarse el recurso formulado en su totalidad

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-El art. 235 de la LRJS dispone que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..."

En consecuencia, no se imponen las costas a la parte actora por ser titular de ese beneficio en su condición de persona trabajadora.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia 137/2025, de 25 de marzo (autos 753/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo seguidos a instancia de la recurrente contra la EMPRESA OJEA SA. sobre reclamación de derecho y cantidad, por lo que confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia 137/2025, de 25 de marzo (autos 753/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo seguidos a instancia de la recurrente contra la EMPRESA OJEA SA. sobre reclamación de derecho y cantidad, por lo que confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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