Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 184/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 78/2026 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100182
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:313
Núm. Roj: STSJ NA 313:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE MAYO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexander, en nombre y representación de FAGOR EDERLAN TAFALLA S. COOP., frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Feliciano mayor de edad, provisto de NIF NUM000 es hijo de D. Víctor fallecido el día 19 de agosto de 2023 a consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar
.
SEGUNDO.- Que D. Víctor nació el día NUM001 de 1944 y prestó servicios para la empresa VITORIO LUZURIAGA S.A. entre el 7 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1997, posteriormente ésta pasó a denominarse VICTORIO LUZURIAGA TAFALLA S.A. prestando servicios para la misma desde el 1 de julio de 1997 y el 31 de enero de 2008. Entre el 1 de febrero de 2008 y el 5 de mayo de 2009 lo hizo para FAGOR EDARLAN TAFALLA SOCIEDAD COOPERATIVA actualmente denominada TAFALLA IRON FOUNDRY SOCIEDAD COOPERATIVA.
TERCERO.- El Sr. Víctor prestaba servicios laborales como peón de mantenimiento mecánico en almacén durante 10 años desde 1970 a 1980, montador de moldeo zimmermann durante 3 años, desde 1980 a 1983 y en acabado durante 14 años, entre 1983 a 1997, en machería máquinas de pipas calientes 2 años desde 1997 en adelante, en 2001, coger macho de máquina caliente y dejar en mesa rebarbado y en cinta o balda, 2002, machería: máquinas calientes y molino y también en carrusel de machería.
Al Sr. Víctor se le realizaron reconocimientos periódicos al menos desde el 7 de octubre de 1969 hasta el año 2004.
Desde 1999 las espirometrías alteradas y se objetivaron alteraciones respiratorias relacionadas con EPOC probablemente un inicio de enfisema pulmonar relacionado con tabaquismo, dados los hallazgos de las espirometrías y patrón radiológico existentes a partir de 1999.
En la empresa se constituyó una Comisión de Amianto formada por el Delegado de Prevención y el Técnico de Prevención con una primera reunión celebrada el día 2 de julio de 2002 y la segunda el día 5 de julio de 2002 donde se acordó elaborar un listado por secciones de personas trabajadoras expuestas tanto lo que siguen en activo como las que están en VLT.
En la reunión mantenida con fecha 5 de julio de 2002 se establece el año 1990 como referencia en que se dejaron de utilizar las manoplas y planchas de amianto en la sección de machería, la exposición a amianto en macharía fueron las siguientes: planchas de amianto cortadas, manoplas y pachas de amianto.
En la sección de fusión se establece como año de referencia 1992 en el que se dejó de utilizar el amianto en dicha sección, la exposición a amianto en fusión fueron las siguientes: hornos de inducción y cubillote.
En la sección de moldeo se establece como año de referencia 1992 en el que se dejó de utilizar el amianto en dicha sección, las exposiciones a amianto en moldeo fueron las siguientes: cucharas y líneas.
En la sección de laboratorio se ha usado amianto durante 15 años en forma de planchas que se calentaban, no se han utilizado protecciones personales, el laboratorio es una zona a determinar si queda algo de amianto.
En la sección de acabado se establece el año 1992 como año de referencia en el que se dejó de utilizar amianto en dicha sección, las exposiciones a amianto en acabado fueron las siguientes: pruebas y horno de recuperación.
En la sección de calidad se utilizaban manoplas de amianto para revisar las piezas de las pruebas unas dos horas al día.
En la sección de mantenimiento se establece el año 1992 como año de referencia en el que se dejó de utilizar el amianto en dicha sección, las exposiciones a amianto fueron las siguientes: fontanero, ajustador de utillajes, mecánicos de aspiradoras, electricistas de hornos, mecánicos ajustadores.
Se cree que la contrata LERGA es la única que ha podido estar expuesta a amianto en VLT.
El Sr. Víctor no consta en el listado de personas expuestas al amianto elaborado por la Comisión de Amianto. (Prueba documental de la demandada)
CUARTO.- El Sr. Víctor en julio de 2023 fue diagnosticado de un carninoma de pulmón no filiado estadío IVB, M1c. TAC de 17 de julio de 2023, gran masa de centro necrótico centrada en pared costal anterior derecha 82x60 mm (plano axial) de aspecto tumoral. La masa presenta comportamiento localmente agresivo involucrando pulmón y pleura y con invasión de la pared torácica con destrucción ósea de 1ª y 2ª y en menor medida 3ª costilla. La lesión se encuentra parcialmente cavitada con burbujas en su interior.
Conclusión: gran masa tumoral de 8 cms. localmente infiltrante en LSD pared torácica derecha con destrucción costal asociada. Adenopatías medastínicas. Nódulos pulmonares bilaterales y nódulo en glándula suprarrenal izquierda sugestivos de afectación metastásica.
Hábito tabáquico: de acuerdo a la documentación facilitada por la empresa figura que fumaba 20 cigarrillos al día en 1999. En 2001, fumaba 3 cigarillos al día y en 2004 ya no fumaba. Por otra parte, en historia clínica de fecha 28 de junio de 2023 figura que era fumador de 20 cigarillos/día. En los últimos meses fumaba 2-4 cigarros al día.
D. Víctor fue diagnosticado de un carcinoma pulmonar no filiado en estadío IVB, M1c. Es probable que tenga relación con exposición laboral a amianto y a sílice, con los que ha tenido contacto directo en su trabajo.
El cáncer de pulmón puede aparecer aún con baja exposición al amianto y al sílice ya que los estudios han confirmado que no existe un límite mínimo fiable de exposición por debajo del cual no exista riesgo de desarrollar la enfermedad.
Está confirmado el efecto sinérgico de la exposición simultánea a tabaco y a amianto y a tabaco y sílice. La presencia de factores extralaborales como el consumo de tabaco sólo excluiría el carácter profesional de la enfermedad cuando éste haya actuado con suficiente entidad o intensidad para considerarlo la causa principal de la enfermedad y NO haya existido exposición laboral.
Por ello, a pesar de los antecedentes de hábito tabáquico del trabajador, no se descarta que el carcinoma pulmonar tenga un origen laboral.
Desde el punto de vista de evidencia científica, tanto por el tiempo de latencia como la patología que padece: carcinoma de pulmón, son compatibles con dicha exposición y reúnen el criterio de causalidad. (Informe clínico-laboral Departamento de Salud de 5 de junio de 2024)
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2025 aporta listado completo de los trabajadores que figuran en el Registro de Trabajadores potencialmente expuestos al amianto que han prestado servicios laborales para la empresa VICTORIO LUZURIAGA-TAFALLA actualmente TAFALLA IRON FOUNDRY así como los expedientes o casos tramitados en dicho organismo de sospecha de enfermedad profesional instados a instancia de parte y/o remitidos por cualquier Centro Sanitario de Navarra o Servicios de Prevención en relación a trabajadores con patologías pulmonares por exposición al amianto que han prestado servicios para las indicadas mercantiles. Se da por reproducida íntegramente el contenido del informe.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha 16 de julio de 2024 y fecha de celebración del acto de conciliación el día 1 de agosto de 2024 con el resultado de SIN AVENENCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en autos.
Fundamentos
La magistrada de la plaza núm. 4 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado la sentencia núm. 23/2026, con fecha 27 de enero de 2026, en el procedimiento ordinario 1010/2024, en la que condena a la la mercantil TAFALLA IRON FOUNDRY S. COOPERATIVA al abono al actor de la cantidad de 71.415,36 €
Declara expresamente que el padre del demandante
Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la mercantil demandada, invocando un motivo de revisión fáctica -con dos adiciones en el mismo motivo- y dos motivos de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, respectivamente.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
El motivo se desestima porque las secciones en las que el padre del actor prestó servicios y los periodos concretos ya aparecen declarados probados en la sentencia de forma casi coincidente con lo que propone la recurrente, habiendo establecido la magistrada sus conclusiones fácticas atendiendo al conjunto de las pruebas que valora, sobre las que nada indica o razona el recurso, que se limita a mencionar el contenido de la demanda, que no constituye en sí misma un documento como medio probatorio que permita por su contenido pretender la modificación fáctica, máxime cuando la resultancia fáctica se determina en la sentencia apreciando la prueba practicada, pero también los demás elementos de convicción, como establece el artículo 97.2 de la LRJS.
En el presente caso, la magistrada ha valorada el conjunto de la prueba practicada, citando expresamente la prueba documental, la prueba testifical y la prueba pericial, lo que no puede la recurrente cuestionar a los efectos de modificar el hecho probado tercero con la sola mención que realiza al contenido de la demanda o a algún párrafo aislado de la propia sentencia, sin atacar en debida forma la valoración de los medios probatorios a los que atiende la magistrada, cuyo criterio objetivo e imparcial no puede sustituirse por el subjetivo y parcial de la recurrente.
Señala el recurso que la redacción quedaría así:
La revisión fáctica se desestima porque la recurrente no razona su trascendencia para modificar el fallo, lo que en todo caso excluimos a la vista de las contundentes conclusiones de la sentencia recurrida, conforme a las cuales ha quedado probado que el padre del demandante
Al mismo tiempo, la sentencia del TSJ de Navarra de 2009 que cita la recurrente ya ha sido objeto de valoración en la instancia, sin embargo, el contenido que se pretende incorporar no es relevante para modificar el hecho probado en la medida en que ha quedado acreditado que la exposición laboral al amianto no ha sido solo en unos concretos puestos de trabajo -que son los que indica el texto que la recurrente pretende introducir como hecho probado-, sino que también ha sido consecuencia de una exposición ambiental por vía aérea, recogiendo la sentencia recurrida las referencias sobre tal exposición de anteriores sentencias de esta Sala sobre la exposición al amianto en esta misma empresa, que cita
Expresamente incorpora la sentencia de instancia, con claro valor fáctico, asumiendo su contenido, y sin que el recurso haya pretendido su modificación, lo declarado por la STSJ Navarra de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en recurso de suplicación 270/2011, "sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la empresa FAGOR EDARLAN TAFALLA SOCIEDAD COOPERATIVA, actualmente TAFALLA IRON FOUNDRY SOCIEDAD COOPERATIVA", en orden a que "(...)
Añadía la STSJ de Navarra citada que
En el
En su desarrollo el recurso señala que
En suficiente la lectura del motivo de censura jurídica para desestimarlo porque la recurrente se limita a desconocer los hechos declarados probados y a
Lo cierto es que toda la prueba que menciona la recurrente ya ha sido valorada por la magistrada de instancia que llega a otras conclusiones, siendo evidente que el motivo de censura jurídica no permite desconocer los hechos probados ni pretender una nueva valoración de la prueba para imponer el subjetivo y parcial criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial del juzgador de instancia.
Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los razonamientos ya expresados, que ponen de manifiesto la exposición laboral al amianto como causa del carcinoma de pulmón que afectó al trabajador y que determinó su fallecimiento, y la falta de adopción de las exigibles medidas de seguridad, determinante de la responsabilidad empresarial declarada de forma ajustada a derecho en la sentencia recurrida.
Como
En su desarrollo la recurrente afirma que
Como denuncia la parte recurrida
Es reiterada la doctrina que establece que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE).
En el recurso de suplicación es evidente que, dado el carácter extraordinario de este recurso, no pueden dilucidarse en el mismo cuestiones ajenas a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia. Es cierto que no toda alegación novedosa realizada en sede de recurso de suplicación es una "cuestión nueva", debiendo el concepto quedar circunscrito a la introducción de cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo que, pudiendo haber sido discutidas solo a instancia de parte no fueron planteadas en la instancia, ni fueron resueltas en la decisión allí adoptada, como ocurre en el presente caso dado que la mercantil que recurre en el acto del juicio nada opuso al importe de la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda, siendo en el trámite de conclusiones escritas cuando, de forma extemporánea, invoca las cuestiones novedosas de oposición que reitera ahora de forma indebida como motivo de censura jurídica.
En definitiva, planteándose cuestión nueva, procede desestimar el motivo y con él el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007826, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
