Sentencia Social 184/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 184/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 78/2026 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100182

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:313

Núm. Roj: STSJ NA 313:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE MAYO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexander, en nombre y representación de FAGOR EDERLAN TAFALLA S. COOP., frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Feliciano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización por cuantía de SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (71.415,36€) en concepto de daño moral por la pérdida de un familiar, a favor del demandante por su condición de hijo del trabajador fallecido por exposición a amainto y sílice por falta de medidas de seguridad más el interés legal del dinero del artículo 1108 del C.C. desde la demanda de conciliación."

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Feliciano contra la mercantil TAFALLA IRON FOUNDRY S. COOPERATIVA. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de 71.415,36€ por daño moral por la pérdida de una familiar, trabajador fallecido por exposición al amianto por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo más el interés legal de dinero desde la demanda de conciliación"

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- D. Feliciano mayor de edad, provisto de NIF NUM000 es hijo de D. Víctor fallecido el día 19 de agosto de 2023 a consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar

.

SEGUNDO.- Que D. Víctor nació el día NUM001 de 1944 y prestó servicios para la empresa VITORIO LUZURIAGA S.A. entre el 7 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1997, posteriormente ésta pasó a denominarse VICTORIO LUZURIAGA TAFALLA S.A. prestando servicios para la misma desde el 1 de julio de 1997 y el 31 de enero de 2008. Entre el 1 de febrero de 2008 y el 5 de mayo de 2009 lo hizo para FAGOR EDARLAN TAFALLA SOCIEDAD COOPERATIVA actualmente denominada TAFALLA IRON FOUNDRY SOCIEDAD COOPERATIVA.

TERCERO.- El Sr. Víctor prestaba servicios laborales como peón de mantenimiento mecánico en almacén durante 10 años desde 1970 a 1980, montador de moldeo zimmermann durante 3 años, desde 1980 a 1983 y en acabado durante 14 años, entre 1983 a 1997, en machería máquinas de pipas calientes 2 años desde 1997 en adelante, en 2001, coger macho de máquina caliente y dejar en mesa rebarbado y en cinta o balda, 2002, machería: máquinas calientes y molino y también en carrusel de machería.

Al Sr. Víctor se le realizaron reconocimientos periódicos al menos desde el 7 de octubre de 1969 hasta el año 2004.

Desde 1999 las espirometrías alteradas y se objetivaron alteraciones respiratorias relacionadas con EPOC probablemente un inicio de enfisema pulmonar relacionado con tabaquismo, dados los hallazgos de las espirometrías y patrón radiológico existentes a partir de 1999.

En la empresa se constituyó una Comisión de Amianto formada por el Delegado de Prevención y el Técnico de Prevención con una primera reunión celebrada el día 2 de julio de 2002 y la segunda el día 5 de julio de 2002 donde se acordó elaborar un listado por secciones de personas trabajadoras expuestas tanto lo que siguen en activo como las que están en VLT.

En la reunión mantenida con fecha 5 de julio de 2002 se establece el año 1990 como referencia en que se dejaron de utilizar las manoplas y planchas de amianto en la sección de machería, la exposición a amianto en macharía fueron las siguientes: planchas de amianto cortadas, manoplas y pachas de amianto.

En la sección de fusión se establece como año de referencia 1992 en el que se dejó de utilizar el amianto en dicha sección, la exposición a amianto en fusión fueron las siguientes: hornos de inducción y cubillote.

En la sección de moldeo se establece como año de referencia 1992 en el que se dejó de utilizar el amianto en dicha sección, las exposiciones a amianto en moldeo fueron las siguientes: cucharas y líneas.

En la sección de laboratorio se ha usado amianto durante 15 años en forma de planchas que se calentaban, no se han utilizado protecciones personales, el laboratorio es una zona a determinar si queda algo de amianto.

En la sección de acabado se establece el año 1992 como año de referencia en el que se dejó de utilizar amianto en dicha sección, las exposiciones a amianto en acabado fueron las siguientes: pruebas y horno de recuperación.

En la sección de calidad se utilizaban manoplas de amianto para revisar las piezas de las pruebas unas dos horas al día.

En la sección de mantenimiento se establece el año 1992 como año de referencia en el que se dejó de utilizar el amianto en dicha sección, las exposiciones a amianto fueron las siguientes: fontanero, ajustador de utillajes, mecánicos de aspiradoras, electricistas de hornos, mecánicos ajustadores.

Se cree que la contrata LERGA es la única que ha podido estar expuesta a amianto en VLT.

El Sr. Víctor no consta en el listado de personas expuestas al amianto elaborado por la Comisión de Amianto. (Prueba documental de la demandada)

CUARTO.- El Sr. Víctor en julio de 2023 fue diagnosticado de un carninoma de pulmón no filiado estadío IVB, M1c. TAC de 17 de julio de 2023, gran masa de centro necrótico centrada en pared costal anterior derecha 82x60 mm (plano axial) de aspecto tumoral. La masa presenta comportamiento localmente agresivo involucrando pulmón y pleura y con invasión de la pared torácica con destrucción ósea de 1ª y 2ª y en menor medida 3ª costilla. La lesión se encuentra parcialmente cavitada con burbujas en su interior.

Conclusión: gran masa tumoral de 8 cms. localmente infiltrante en LSD pared torácica derecha con destrucción costal asociada. Adenopatías medastínicas. Nódulos pulmonares bilaterales y nódulo en glándula suprarrenal izquierda sugestivos de afectación metastásica.

Hábito tabáquico: de acuerdo a la documentación facilitada por la empresa figura que fumaba 20 cigarrillos al día en 1999. En 2001, fumaba 3 cigarillos al día y en 2004 ya no fumaba. Por otra parte, en historia clínica de fecha 28 de junio de 2023 figura que era fumador de 20 cigarillos/día. En los últimos meses fumaba 2-4 cigarros al día.

D. Víctor fue diagnosticado de un carcinoma pulmonar no filiado en estadío IVB, M1c. Es probable que tenga relación con exposición laboral a amianto y a sílice, con los que ha tenido contacto directo en su trabajo.

El cáncer de pulmón puede aparecer aún con baja exposición al amianto y al sílice ya que los estudios han confirmado que no existe un límite mínimo fiable de exposición por debajo del cual no exista riesgo de desarrollar la enfermedad.

Está confirmado el efecto sinérgico de la exposición simultánea a tabaco y a amianto y a tabaco y sílice. La presencia de factores extralaborales como el consumo de tabaco sólo excluiría el carácter profesional de la enfermedad cuando éste haya actuado con suficiente entidad o intensidad para considerarlo la causa principal de la enfermedad y NO haya existido exposición laboral.

Por ello, a pesar de los antecedentes de hábito tabáquico del trabajador, no se descarta que el carcinoma pulmonar tenga un origen laboral.

Desde el punto de vista de evidencia científica, tanto por el tiempo de latencia como la patología que padece: carcinoma de pulmón, son compatibles con dicha exposición y reúnen el criterio de causalidad. (Informe clínico-laboral Departamento de Salud de 5 de junio de 2024)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2025 aporta listado completo de los trabajadores que figuran en el Registro de Trabajadores potencialmente expuestos al amianto que han prestado servicios laborales para la empresa VICTORIO LUZURIAGA-TAFALLA actualmente TAFALLA IRON FOUNDRY así como los expedientes o casos tramitados en dicho organismo de sospecha de enfermedad profesional instados a instancia de parte y/o remitidos por cualquier Centro Sanitario de Navarra o Servicios de Prevención en relación a trabajadores con patologías pulmonares por exposición al amianto que han prestado servicios para las indicadas mercantiles. Se da por reproducida íntegramente el contenido del informe.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha 16 de julio de 2024 y fecha de celebración del acto de conciliación el día 1 de agosto de 2024 con el resultado de SIN AVENENCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en autos.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de 1982 y el RD 1351/1983, de 27 de abril, y de lo dispuesto tanto lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de Septiembre.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que declara la responsabilidad empresarial derivada de fallecimiento a consecuencia de cáncer derivado de la exposición laboral al amianto sin la adopción de las adecuadas medidas de seguridad y recurso de la empresa demandante.

La magistrada de la plaza núm. 4 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado la sentencia núm. 23/2026, con fecha 27 de enero de 2026, en el procedimiento ordinario 1010/2024, en la que condena a la la mercantil TAFALLA IRON FOUNDRY S. COOPERATIVA al abono al actor de la cantidad de 71.415,36 € "por daño moral por la pérdida de una familiar, trabajador fallecido por exposición al amianto por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo más el interés legal de dinero desde la demanda de conciliación".

Declara expresamente que el padre del demandante "falleció a consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar producido por la exposición al amianto durante la vigencia de la relación laboral con la demandada (...) sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo para evitar el riesgo de enfermedad profesional".

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la mercantil demandada, invocando un motivo de revisión fáctica -con dos adiciones en el mismo motivo- y dos motivos de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, respectivamente.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

8.Se dirige el primer apartado del motivo de revisión probatoriaa la modificación del primer párrafo del hecho probado tercero para completarlo con algunas precisiones sobre los períodos de prestación de servicios del trabajador fallecido en distintas secciones de la empresa y que en sección de machería se dejó de utilizar "Epis que contenían amianto en dicha sección en 1990".Funda la revisión "en el propio contenido de la demanda" y de del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y con lo recogido en el párrafo quinto del hecho probado tercero, del tenor siguiente: "En la reunión mantenida con fecha 5 de Julio de 2002 se establece el año 1990 como referencia en que se dejaron de utilizar las manoplas y planchas de amianto en la sección de machería, la exposición a amianto en machería fueron las siguientes: planchas de amianto cortadas, manoplas y pachas de amianto".

El motivo se desestima porque las secciones en las que el padre del actor prestó servicios y los periodos concretos ya aparecen declarados probados en la sentencia de forma casi coincidente con lo que propone la recurrente, habiendo establecido la magistrada sus conclusiones fácticas atendiendo al conjunto de las pruebas que valora, sobre las que nada indica o razona el recurso, que se limita a mencionar el contenido de la demanda, que no constituye en sí misma un documento como medio probatorio que permita por su contenido pretender la modificación fáctica, máxime cuando la resultancia fáctica se determina en la sentencia apreciando la prueba practicada, pero también los demás elementos de convicción, como establece el artículo 97.2 de la LRJS.

En el presente caso, la magistrada ha valorada el conjunto de la prueba practicada, citando expresamente la prueba documental, la prueba testifical y la prueba pericial, lo que no puede la recurrente cuestionar a los efectos de modificar el hecho probado tercero con la sola mención que realiza al contenido de la demanda o a algún párrafo aislado de la propia sentencia, sin atacar en debida forma la valoración de los medios probatorios a los que atiende la magistrada, cuyo criterio objetivo e imparcial no puede sustituirse por el subjetivo y parcial de la recurrente.

9.La segunda revisión fácticase dirige a incorporar como párrafo cuarto del mismo hecho probado tercero de la sentencia recurrida el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que se incorpora y reproduce la STSJ de Navarra 117/2009, de 28 de mayo, rec. 116/2009, que obra "en las páginas 395 a 401 del expediente electrónico".

Señala el recurso que la redacción quedaría así:

"En sentencia dictada en fecha 28-05-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso de suplicación nº 116/2009 , Sentencia nº 117/2009, recurso interpuesto por Fagor Ederlan Tafalla, S. Coop.; (actual Tafalla Iron Foundry, S. Coop.), sobre materia de amianto. Se reproduce el hecho probado Séptimo de la sentencia de instancia, que tiene el siguiente contenido:

SÉPTIMO. - 1.- La empresa demandada creó en el año 2003 una comisión de investigación para identificar los puestos de trabajo donde se había utilizado amianto. En dicha comisión participaron los delegados de prevención y los departamentos de recursos humanos y de prevención de riesgos laborales de la empresa. Fruto de su trabajo se elaboraron listas de trabajadores (tanto en activo como pasivos) que habían trabajado en condiciones de exposición al amianto. Consta en autos tal relación, que se tiene por reproducida (informe de la inspección de trabajo, que consta en folios 71 y 72; informe del INSL, folios 117 y 118; testificalpericial de Dña Pura y doc. 1 de la empresa, folios 386 a 411). 2.- La comisión hubo de recurrir en algunos casos a la memoria histórica de algunos empleados más antiguos para determinar las personas que habían prestado servicios en contacto con el amianto. En la descripción de puestos donde se manipuló amianto, elaborada por la citada comisión, constan los siguientes: Machería (fabricación-montaje); Fusión (cubilotes y 2 JURISPRUDENCIA hornos de inducción); Moldeo (B II-Zarandas, Utillajes, B I y B II- fundidor de arriba, cucharas y B I y B II-pruebas); Mantenimiento (aspiraciones y ventilaciones-mecánico ajustador, fontanero de Horno Guinea, electricistas de Hornos de inducción, aspiraciones-mecánico de mantenimiento, taller de utillajes-ajustador); Acabado (pruebas y horno de recuperación) y Calidad (laboratorio y revisor) (informe del INSL, folios 117 y 118."

La revisión fáctica se desestima porque la recurrente no razona su trascendencia para modificar el fallo, lo que en todo caso excluimos a la vista de las contundentes conclusiones de la sentencia recurrida, conforme a las cuales ha quedado probado que el padre del demandante "falleció a consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar producido por la exposición al amianto durante la vigencia de la relación laboral con la demandada (...) sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo para evitar el riesgo de enfermedad profesional".Para ello valora la prueba documental, la prueba pericial y la testifical practicada en el juicio -no revisable en el recurso extraordinario de suplicación-, destacando "desde el punto de vista de la evidencia científica"el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de fecha 5 de junio de 2024 sobre el carcinoma de pulmón que afectó al trabajador fallecido y la compatibilidad tanto por la latencia como por el mismo diagnóstico con la exposición laboral al amianto, reuniendo los criterios de causalidad.

Al mismo tiempo, la sentencia del TSJ de Navarra de 2009 que cita la recurrente ya ha sido objeto de valoración en la instancia, sin embargo, el contenido que se pretende incorporar no es relevante para modificar el hecho probado en la medida en que ha quedado acreditado que la exposición laboral al amianto no ha sido solo en unos concretos puestos de trabajo -que son los que indica el texto que la recurrente pretende introducir como hecho probado-, sino que también ha sido consecuencia de una exposición ambiental por vía aérea, recogiendo la sentencia recurrida las referencias sobre tal exposición de anteriores sentencias de esta Sala sobre la exposición al amianto en esta misma empresa, que cita (" Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2009, dictada en los Autos de Recurso de Suplicación 117/2009 , Sentencia de 10 de noviembre de 2011 dictada en los Autos de Recurso de Suplicación 270/2011 , Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, Recurso 397/2021 y Sentencia de 5 de septiembre de 2024, Recurso 146/2024 , Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pamplona de fecha 27 de julio de 2017 en los Autos de Seguridad Social 106/2017 , Sentencia de fecha 24 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social Número Dos de Pamplona en los Autos de Seguridad Social 206/2020 , entre otras").

Expresamente incorpora la sentencia de instancia, con claro valor fáctico, asumiendo su contenido, y sin que el recurso haya pretendido su modificación, lo declarado por la STSJ Navarra de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en recurso de suplicación 270/2011, "sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la empresa FAGOR EDARLAN TAFALLA SOCIEDAD COOPERATIVA, actualmente TAFALLA IRON FOUNDRY SOCIEDAD COOPERATIVA", en orden a que "(...) tanto el Informe de la Inspección de Trabajo como el elaborado por el Instituto Navarro de Salud Laboral ponen claramente de manifiesto que en el empresa demandada durante las décadas de los 70 y 80 existió exposición al amianto, no sólo por la utilización de manoplas como aislante térmico, sino también por la utilización de pequeñas planchas o recortes de amianto como soporte o punto de apoyo de los machos y cuando se colocaban planchas de dicho material entre la placa expulsadora y el cabezal en las máquinas Th y H16. Además, la exposición se producía tanto de forma directa como consecuencia de la liberación al ambiente de fibras de amianto" (la negrita es nuestra para mayor claridad en la exposición del razonamiento).

Añadía la STSJ de Navarra citada que "La sentencia de instancia también declara probado que la empresa no sólo utilizó amianto hasta el año 1982, sino que lo siguió utilizando después sin realizar mediciones de la concentración de partículas, sin inscribirse en el registro de empresas con riesgo por amianto, sin adoptar ninguna medida preventiva tendente a impedir o atenuar sus efectos negativos, ni efectuó ningún reconocimiento médico". Y, por último, "Todo ello, puesto en relación con lo dispuesto en las Ordenes de 21 de julio de 1982 sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto y la de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre Trabajos de Riesgo de Amianto, determina la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto se produjo una grave infracción de medidas de seguridad consistente en la ausencia de mediciones de concentración ambiental en los puestos de trabajo. Esto es, la empresa incumplió esas específicas obligaciones de control y evaluación ambiental, tampoco efectuó registro alguno en el preceptivo Libro ni una ficha de cada trabajador expuesto al amiento, ni adopto medidas de protección técnica tales como ventilación-aspiración, manipulación y almacenamiento, locales, limpieza de locales y maquinaria, eliminación de residuos, protección de personal y ropas de trabajo y vestuario descritas de forma detallada en la Resolución de 30 de septiembre de 1982",lo que incorpora y asume la sentencia de instancia recurrida, sin que tales circunstancias y hechos hayan sido atacados por el cauce adecuado por la recurrente, por lo que no cabe sino desestimar el motivo de revisión de que se trata.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas sobre medidas de seguridad en trabajos con exposición al amianto

En el primer motivo de censura jurídicala recurrente denuncia "el haberse infringido, por su interpretación errónea, lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de 1982 y el RD 1351/1983, de 27 de abril, por el que se prohíbe la utilización del amianto en el proceso de elaboración y tratamiento de los alimentos y productos alimenticios; la Orden de 31 de octubre de 1984 por el que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto; el RD 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos; Orden de 30 de diciembre de 1993, que actualiza el Anexo I del RD 1406/1989".

En su desarrollo el recurso señala que "al Sr. Víctor se le realizaron reconocimientos periódicos al menos desde el 7 de octubre de 1969, hasta el año 2004" -cumpliendo así la empresa sus obligaciones-; "que la empresa demandada creó en el año 2003 una comisión de investigación para identificar los puestos de trabajo donde se había utilizado amianto"y "en dicha comisión participaron los delegados de prevención y los departamentos de recursos humanos y de prevención de riesgos laborales de la empresa",de manera que "Fruto de su trabajo se elaboraron listas de trabajadores (tanto en activo como pasivos) que habían trabajado en condiciones de exposición al amianto (tal y como consta en la adición efectuada al párrafo cuarto del hecho probado Tercero de la sentencia de instancia)";que se confeccionó un listado de trabajadores expuestos a amianto, en las secciones de acabado, calidad, fusión, machería, mantenimiento y moldeo, "no apareciendo el fallecido Sr. Victorio, padre del demandante en autos, en dicho listado". Añade que en la prueba pericial que aportó la empresa se concluye "con total rotundidad el que no existen datos objetivos de que D. Víctor, contrajera una enfermedad profesional", "Remitiéndonos tanto a su informe pericial médico, (Documento nº 4 de nuestro ramo de prueba documental), como a su interrogatorio en el acto de la vista oral (minuto 40 y 20 segundos, a 1 hora, 7 minutos y 56 segundos de la grabación de la vista oral)" y, por último, se apoya en el mismo sentido en la declaración testifical del responsable de recursos humanos de la empresa, todo ello para concluir que "no es posible establecer una relación causal entre la posible exposición a amianto, ante el diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar del fallecido".

En suficiente la lectura del motivo de censura jurídica para desestimarlo porque la recurrente se limita a desconocer los hechos declarados probados y a hacer supuesto de la cuestión,descansando toda su argumentación en la valoración de la propia prueba y en una revisión fáctica que ha sido desestimada.

Lo cierto es que toda la prueba que menciona la recurrente ya ha sido valorada por la magistrada de instancia que llega a otras conclusiones, siendo evidente que el motivo de censura jurídica no permite desconocer los hechos probados ni pretender una nueva valoración de la prueba para imponer el subjetivo y parcial criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial del juzgador de instancia.

Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los razonamientos ya expresados, que ponen de manifiesto la exposición laboral al amianto como causa del carcinoma de pulmón que afectó al trabajador y que determinó su fallecimiento, y la falta de adopción de las exigibles medidas de seguridad, determinante de la responsabilidad empresarial declarada de forma ajustada a derecho en la sentencia recurrida.

CUARTO: Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia sobre determinación de la indemnización por el fallecimiento del trabajador (padre del demandante).

Como último motivo de censura jurídicase invoca "haberse infringido lo dispuesto tanto lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , (LRCSCVM), así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 5 de junio de 2024, sentencia nº 885/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2566/2022 ".

En su desarrollo la recurrente afirma que "La parte actora reclama en su demanda, (y en el súplico de la misma), la cuantía indemnizatoria de 71.415,36 euros, en concepto de daño moralpor la pérdida de un familiar; no habiendo modificado dicha causa de reclamación indemnizatoria, a lo largo de la vista oral. Y, tal y como hacemos constar en nuestro escrito de conclusiones sucintas (páginas 551 a 557 del índice electrónico): Es preciso señalar el que la parte actora reclama en su demanda la cuantía indemnizatoria de 71.415,36 euros, en concepto de daño moral por la pérdida de un familiar, lo que no procede en el supuesto que nos ocupa en cuanto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia 885/2024, de 5 de junio de 2024, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2566/2022 , y examinando supuesto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, reclamándose cantidad por daños morales a familiares, por causa de incapacidad permanente absoluta, determina dicha sentencia que, En aplicación de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la indemnización por perjuicios morales a familiares sólo es aplicable en casos de gran invalidez"(sic).

Como denuncia la parte recurrida el motivo debe desestimarseporque la recurrente introduce una cuestión nuevaque no planteó en el acto del juicio -como se ha podido comprobar a tal efecto en la grabación-, siendo evidente que la impugnación de la cuantía indemnizatoria reclamada debe realizarse al tiempo de contestar la demanda en el acto del juicio ( art. 85.2 y 6 de la LRJS) , no en el trámite de conclusiones escritas, dirigidas exclusivamente a valorar la prueba practicada ( art. 87.6 de la LRJS) .

Es reiterada la doctrina que establece que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE).

En el recurso de suplicación es evidente que, dado el carácter extraordinario de este recurso, no pueden dilucidarse en el mismo cuestiones ajenas a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia. Es cierto que no toda alegación novedosa realizada en sede de recurso de suplicación es una "cuestión nueva", debiendo el concepto quedar circunscrito a la introducción de cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo que, pudiendo haber sido discutidas solo a instancia de parte no fueron planteadas en la instancia, ni fueron resueltas en la decisión allí adoptada, como ocurre en el presente caso dado que la mercantil que recurre en el acto del juicio nada opuso al importe de la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda, siendo en el trámite de conclusiones escritas cuando, de forma extemporánea, invoca las cuestiones novedosas de oposición que reitera ahora de forma indebida como motivo de censura jurídica.

En definitiva, planteándose cuestión nueva, procede desestimar el motivo y con él el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas del recurso, con condena a abonar en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnada el importe de 1000 euros, más el IVA correspondiente ( art. 235 LRJS) , con pérdida de depósito y el destino legal correspondiente a la consignación realizada para recurrir.

SEXTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil TAFALLA IRON FOUNDRY S. COOPERATIVA contra la sentencia núm. 23/2026 dictada con fecha 27 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 4 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona, en el procedimiento ordinario 1010/2024, habiendo sido parte recurrida don Feliciano.

2º Confirmarla sentencia recurrida.

Imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso, con condena a abonar en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnada el importe de 1000 euros,más el IVA correspondiente.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007826, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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