Sentencia Social 187/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 187/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 77/2026 de 13 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 299 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100187

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:324

Núm. Roj: STSJ NA 324:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús, Desiderio, Diego, Debora, en nombre y representación de EMETAL SA, MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS, AÑURI OICON S.L., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fructuoso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a satisfacer solidariamente al actor la suma de 339.029,60 euros; o subsidiariamente sean condenados a satisfacer:

· EMETAL:102.497,32 EUROS.

· AÑURI:236.532,28 EUROS.

Que corresponde al porcentaje de la suma total según el tiempo de trabajo para cada una de ellas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto, deducida por D. Fructuoso frente a AÑURI y EMETAL, así como frente a sus aseguradoras, debo condenar y CONDENO a EMETAL a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 euros; y solidariamente a sus aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ, con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza.

Asimismo, debo condenar y CONDENO a AÑURI a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 euros; y solidariamente a su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL.

Con condena asimismo al pago de los intereses del art. 20 LCS, y los intereses procesales legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice "Acuerdo la aclaración la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 14 de abril de 2025, exclusivamente en cuanto al Fundamento de Derecho Primero y al Fallo, en los siguientes términos:

Toda mención en el Fundamento de Derecho Primero a "AÑURI" debe entenderse referida a AÑURI OICÓN, S.L.

Asimismo, el Fallo de la Sentencia queda como sigue (en negrita las modificaciones):

"Que debo estimar y ESTIMO sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto, deducida por D. Fructuoso frente a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A., así como frente a sus aseguradoras; y debo condenar y CONDENO a EMETAL, S.A., a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 euros; y solidariamente a sus aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ, con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza.

Asimismo, debo condenar y CONDENO a AÑURI OICÓN, S.L. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 euros; y solidariamente a su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL.

Con condena asimismo, a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. al pago de los intereses procesales legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Así como a sus aseguradoras, condenadas solidarias, al pago de los intereses del art. 20 LCS".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15/4/1970 hasta el 15/7/1971; y desde el 25/9/1972 al 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil.

SEGUNDO.- El demandante fue diagnosticado de mesotelioma pleural maligno, con placas pleurales calcificadas secundarias a exposición al amianto e hidroneumotórax izquierdo.

El ISPLN el 3/6/2019 reconoció que la naturaleza profesional de la patología sufrida por el Sr. Fructuoso era compatible con la exposición al amianto.

Por todo ello fue declarado por resolución de 19/8/2019 en situación de IP ABSOLUTA derivada de enfermedad profesional.

TERCERO.- El demandante presenta esta reclamación de daños y perjuicios por entender que deriva su enfermedad de contingencia profesional al ser causada por falta de medidas de seguridad, y existir una relación de causalidad; y reclama una indemnización que fija en 339.029,60 euros, más los intereses del art. 20 LCS".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO:La sentencia dictada el 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social, fue corregida a través de un Auto de aclaración fechado el 28 de octubre de 2025 que, entre otras cosas, modificó el fallo inicial de la resolución.

Así, la decisión judicial de instancia estimó sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad -por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto- deducida por D. Fructuoso frente a las empresas AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. y sus aseguradoras, y condenó a EMETAL, S.A. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 €, con condena solidaria a las aseguradoras, MAPFRE y ALLIANZ, y con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza. Igualmente, la sentencia condenó a AÑURI OICÓN, S.L. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 €, condenando solidariamente a su aseguradora, MAPFRE INDUSTRIAL, al abono de dicha cantidad.

Asimismo, condenó a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. al pago de los intereses procesales legales devengados desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y, a sus aseguradoras, al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia dictada en la instancia es recurrida en suplicación por las representaciones letradas de las empresas EMETAL, S.L. y AÑURI OICÓN, S.L., así como por las de las aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Los recursos formalizados por las compañías de seguros no solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia, cosa que no ocurre con los recursos interpuestos por las empleadoras recurrentes.

A su vez, el recurso planteado por AÑURI OICÓN contiene un motivo destinado a postular la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, así como una petición destinada a la admisión de prueba documental amparada en el artículo 233 de la LRJS.

Pues bien, razones de método hacen necesario que la Sala dé respuesta, en primer lugar, a la solicitud de nulidad de actuaciones pretendida por AÑURI OICÓN para, seguidamente, responder a la petición de admisión documental, y después a las solicitudes referentes a la revisión de hechos probados. Solo tras este análisis podremos abordar, si fuera procedente, las censuras jurídicas que los recurrentes hacen a la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.

La representación de la mercantil AÑURI OICÓN, S.L. solicita la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por no resolver todos los puntos litigiosos y por no haberse traído al procedimiento a la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, antes denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI. A este respecto, cita como infringidos los artículos 218 de la LEC y el 97.2 de la LRJS.

Entiende la parte recurrente que la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., para la que trabajó el demandante, debería haber sido demandada en el presente procedimiento.

A ello añade la existencia de una falta de pronunciamiento sobre todas las partes demandadas pues (sic) "la demanda inicial se dirigió también frente a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación"y (sic) "la parte actora no desistió expresamente de su acción contra ellas en el acto del juicio".Según defiende esta parte recurrente, al mantenerse aquellas como demandadas, la sentencia debió emitir un pronunciamiento sobre su posible responsabilidad.

La pretensión no puede acogerse.

Como es de sobra conocido en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

De conformidad con el artículo 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LRJS, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por "congruencia" ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pues bien, no es posible apreciar la incongruencia denunciada en la sentencia que ahora se recurre. Ni tampoco es dable sostener que la resolución recurrida debió pronunciarse sobre una posible responsabilidad de LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación.

En el acto del Juicio oral, la juzgadora de instancia dio la palabra a las partes litigantes al objeto de intentar conformar adecuadamente la relación jurídico procesal que cada uno de los inicialmente intervinientes mantenía con el objeto del pleito. A este respecto, la parte demandante, de forma expresa, manifestó que solo mantenía la pretensión frente a AÑURI y EMETAL, desistiendo del resto de partes respecto de las cuales, bien en demanda o bien a través de diversos escritos de ampliación, se había efectuado alguna solicitud.

De forma expresa, y mediante providencia de 21 de enero de 2025 (acontecimiento 287 del EJE), la magistrada de instancia, a la vista de lo manifestado por la parte demandante en el acto del juicio celebrado el día 10 de enero del 2025, le tuvo por desistida de su demanda, entre otros, frente a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.Py, aun siendo cierto que no consta un desistimiento expreso respecto de "AÑURI, S.A. en liquidación", no lo es menos que su posible responsabilidad no se mantuvo como tal en el plenario a la vista de que INVERSIONES OICÓN, S.L. (después AÑURI OICÓN, S.L.) adquirió la unidad productiva de la empresa en liquidación en el proceso concursal.

En definitiva, no es posible hablar de incongruencia omisiva pues, como ya hemos dicho, la misma solo puede predicarse de lo resuelto en la sentencia en atención a las peticiones de la parte demandante y, en el caso analizado, nada solicita la parte actora respecto de LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación,tal y como quedó explicitado en el acto del juicio oral.

Por otro lado, el hecho de que, en el entender de esta parte recurrente, la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., debería haber sido traída al proceso, no es un planteamiento que pueda soportarse en la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia ni en los artículos que se citan como infringidos. A lo sumo, podría conformar una alegación litisconsorcial que, como tal, no ha sido planteada por la recurrente, circunstancia a la que hay que añadir que, como reconoce implícitamente la propia empresa que ahora recurre, CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L. se limitó a cambiar su denominación para pasar a llamarse CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, lo que no altera el alcance de su posible responsabilidad.

De acuerdo con lo dicho, no es apreciable la incongruencia omisiva alegada, ni que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones concretamente deducidas por la parte demandante.

TERCERO: Solicitud de admisión de documentos

La defensa de AÑURI OICÓN, S.L. solicita que, al amparo del artículo 233 de la LRJS, se admita como documento un correo electrónico de fecha 8 de diciembre de 2025, de D. Saturnino, administrador concursal nombrado en el concurso voluntario de AÑURI, S.A., en el que se señala que: "Tras la finalización de las labores de liquidación de AÑURI, S.A., comunicada al Juzgado de lo Mercantil con fecha 12 de noviembre de 2024, y estando en proceso de destrucción y archivo de la documentación inservible del expediente, nos ha aparecido como os comentamos por teléfono hace dos semanas, esta nota simple del Registro Mercantil de Navarra de fecha 12/12/2008 que puede ser de interés a propósito del trabajador Sr. Fructuoso y de su reclamación de indemnización ante el Juzgado de lo Social de Pamplona.

Y es que en el misma se hace referencia a una sociedad, CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., de fecha de constitución anterior a la creación de la referida AÑURI, S.A. y en la que pudo prestar servicios el citado Sr. Fructuoso".

De igual modo, solicita que se admitan otros dos documentos que contienen dos certificaciones del Registro Mercantil de Navarra expedidas, previa solicitud, el 4 de diciembre de 2025, referentes al cambio de denominación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI a CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, y a la inscripción de esta última.

Pues bien, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables,y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.

La prohibición tiene un doble alcance: 1) Imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) Imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.

El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.

En el caso analizado, los documentos cuya admisión pretende la parte la impugnante del recurso no pueden ser considerados a estos efectos.

El correo electrónico del Administrador concursal al que se refiere la petición se soporta en un documento público que obra en el Registro Mercantil de Navarra y, por lo tanto, no es sino un documento al que la parte recurrente pudo acceder a través de los mecanismos habituales para ello. Ese documento, así como los otros dos que se citan en la petición, pudieron haber sido aportados al proceso en el momento procesal oportuno y no lo fueron, sin que a tales efectos pueda alegarse la imposibilidad de hacerlo o el desconocimiento de la situación existente pues es evidente que, desde la demanda inicial, la vinculación del actor con CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI era plenamente conocida y, como ya hemos apuntado, esta entidad deriva de un cambio de denominación de la anterior CONSTRUCCIONES IRUÑA.

CUARTO: Peticiones de revisión de hechos probados.

Las defensas letradas de EMETAL, S.A., de AÑURI OICON, S.L. y de ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitan la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

1º.- Doctrina general sobre la revisión de hechos probados.

Antes de analizar los motivos de revisión de hecho interpuestos por las empresas recurrentes, no está de más recordar que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18), 294/1993 y 93/1997- un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación fáctica que realizan las mercantiles recurrentes.

2º.- Solicitud de revisión postulada por EMETAL, S.A.

EMETAL S.A. pide que se revise la redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de tal modo que, de estimarse su pretensión, el mencionado hecho pase a tener el siguiente contenido:

"Primero: El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, fallecido el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios en ITASA, del 17-11-1969 al 09-03-1970.

Asímismo, prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15-4-1970 hasta el 15-7-1971; y desde el 25-9-72 al 10-11-1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7-10-1985 al 24-1-1986 y del 8-10-1987 al 19-4-1988.

Asímismo, durante 25 años, trabajó en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas; primero como autónomo, en la actividad 28401 de Forja y Estampación de metales, (de 1989 a 2006), y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U. (01-05-2006 a 31-09-2012; y 01-10-2012 a 31- 08-2014).

Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, en fecha 26 de Diciembre de 2006; asimismo, dicha mercantil figura inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 13-06-1984, y hasta la actualidad, con dicha denominación; apareciendo, por error, como Emetal, S.L."

El nuevo texto que se propone para el hecho primero se soporta, por quien plantea la petición, en la vida laboral del Sr. Fructuoso, (páginas 47 y 48 del expediente administrativo aportado por el INSS, páginas 517 a 528 del índice electrónico); en el Oficio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha 13/06/2025, obrante en autos, relativo al IAE del Sr. Fructuoso, desde 1989 a 2006 (páginas 676 a 680 del EJE); en la reunión de 04/06/2019, del Grupo de seguimiento de la Patología de Amianto (página 345 del índice electrónico); en el registro de entidades inscritas en el registro de empresas por riesgo de amianto (documento nº 3 del ramo de prueba de la recurrente, página 122 del índice electrónico); y en la certificación del Registrador Mercantil de Navarra, de fecha 03/01/2025 que consta en el documento nº 1 del ramo de prueba de la recurrente páginas (121 a 122 del índice electrónico).

La simple lectura del texto propuesto permite comprobar que la modificación pretendida se proyecta sobre diferentes ámbitos.

Así, el nuevo hecho probado elimina de la actual redacción del hecho primero dos párrafos, que son los siguientes:

- "Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial"(párrafo cuarto del hecho primero).

- "Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil"(último párrafo del hecho primero).

Por otro lado, introduce en el relato del hecho mencionado datos de hecho que no aparecen en el mismo de la forma pretendida por la recurrente, tales como que:

- "El Sr. Fructuoso prestó servicios en ITASA, del 17/11/1969 al 09/03/1970".

- "...durante 25 años, trabajó en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas; primero como autónomo, en la actividad 28401 de Forja y Estampación de metales, (de 1989 a 2006), y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U. (01-05-2006 a 31-09-2012; y 01-10-2012 a 31- 08-2014)".

- "Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, en fecha 26 de Diciembre de 2006; asimismo, dicha mercantil figura inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 13-06-1984, y hasta la actualidad, con dicha denominación; apareciendo, por error, como Emetal, S.L."

Pues bien, a juicio de esta Sala ninguna de variaciones pretendidas debe ser estimada. Esta conclusión se soporta en las razones siguientes:

1.- En el desarrollo del motivo de suplicación no se establece qué error valorativo ha cometido la juzgadora de instancia al no redactar el hecho probado de su sentencia de la manera postulada por la recurrente.

2.- Tampoco se explica en el motivo la trascendencia que, para las resultas del pleito tiene, la revisión fáctica solicitada.

3.- En relación a los párrafos que la recurrente pretende suprimir del hecho primero, debemos manifestar que su eliminación no se soporta en el contenido de ninguno de los documentos que sirven de base a la petición de revisión, siendo lo cierto que de la prueba practicada se desprende precisamente la realidad del contenido de los párrafos que quieres ser eliminados

4.- En lo atinente a los nuevos párrafos que pretenden ser añadidos, debemos decir que, como ya hemos apuntado antes, no se explicita adecuadamente la repercusión que tales añadidos tiene en el resultado del litigio.

El mero hecho de dejar constancia de que el demandante trabajara en ITASA del 17/11/1969 al 09/03/1970, o que durante 25 años trabajara en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas, primero como autónomo y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U., carece de trascendencia para modificar el sentido de la resolución si no se vinculan tales servicios prestacionales a la exposición al amianto y, tal vinculación, en modo alguno ha quedado acreditada en el presente procedimiento, hasta el punto de que el demandante no mantuvo pretensión alguna derivada de aquellas vinculaciones.

Por otro lado, el hecho de que Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, consta con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; y que dicha mercantil se constituyó con fecha 13/06/1984 y consta inscrita es un hecho incontestado que tiene reflejo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

3º.- Solicitud de revisión postulada por AÑURI OICÓN, S.L.

La empresa AÑURI OICÓN, S.L. solicita, al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, pidiendo cuatro variaciones de hecho diferentes.

3.1.- Petición de revisión del hecho primero.

Esta parte recurrente propone que el hecho mencionado tenga la siguiente redacción:

"El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de CONSTRUCCIONES AÑURI SID, con c.c. c. 310025714, desde el 15/04/1970 hasta el 15/07/1971; y por cuenta de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., con c.c. c. 31002571470, desde el 25/09/1972 hasta el 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de estructuras metálicas al aire libre, no en recintos cerrados o interiores; y no realizando trabajos de montaje de tejados ni cubiertas con placas de uralita.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, empresa en la que sí tuvo contacto con el amianto.

Asimismo, prestó servicios para la mercantil ITASA, con c.c. c. 310030130, desde el 17/11/1969 hasta el 09/03/1970.

Y, también prestó servicios como trabajador autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social en los siguientes períodos: desde el 01/05/1989 hasta el 30/06/1989; y desde el 01/08/1989 hasta el 31/03/2006, realizando actividades en las que también estuvo en contacto con el amianto".

La variación solicitada se basa en el informe de vida laboral del demandante; en un acta notarial de manifestaciones de D. Patricio (documento 16 de la prueba de quien recurre); y en el informe Clínico laboral del INSL (documento 18 del ramo de prueba de la recurrente).

Pues bien, la petición de revisión no puede ser estimada.

Como ocurriera con la solicitud de revisión fáctica planteada por la empresa EMETAL, la que ahora se propone afecta a diversos aspectos del hecho probado primero.

El primer aspecto, hace referencia a la empresa empleadora del demandante y, a estos efectos, la entidad recurrente propone que se deje constancia de que el actor prestó sus servicios profesionales para CONSTRUCCIONES AÑURI SID con anterioridad a hacerlo para CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.

Pese a esta afirmación, en el desarrollo del motivo no se explica la trascendencia que este dato tiene para la resolución del litigio, siendo -a juicio de esta Sala- completamente irrelevante para las resultas del pleito el mero cambio de denominación empresarial, que es lo único que se desprende del texto propuesto y de la justificación dada en el motivo suplicatorio para ello.

Por otro lado, pretende dejarse constancia de que los trabajos de soldadura y montaje de estructuras metálicas que realizaba el actor eran al aire libre, no en recintos cerrados o interiores; y no realizando trabajos de montaje de tejados ni cubiertas con placas de uralita. Para justificar esta afirmación la parte recurrente se refiere a un acta notarial de manifestaciones de D. Patricio (que no identifica adecuadamente, aunque consta en el acontecimiento 276 del EJE) y cuyo contenido fue ratificado en el plenario al practicarse la prueba testifical.

Tales medios probatorios no son hábiles para provocar la revisión de hechos de la sentencia. El contenido del acta notarial no contiene, a los efectos de un recurso de suplicación, sino una prueba testifical documentada que, precisamente por ello, carece de habilidad para modificar los datos de hecho de la resolución. A ello hay que añadir, que la testifical practicada en la persona del Sr. Patricio fue expresamente valorada por la juzgadora de instancia, siendo lo pretendido por quien recurre sustituir el criterio de valoración judicial de prueba por otro distinto, sin acreditar error valorativo alguno susceptible de ser corregido por esta Sala.

También pretende la empresa que ahora recurre que se deje constancia de que el demandante prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, y que en esa empresa sí tuvo contacto con el amianto.Para justificar esa afirmación, el motivo suplicatorio trae a colación el Informe Clínico Laboral elaborado por el ISPLN que aparece en el acontecimiento 276 del EJE.

De dicho informe, en modo alguno puede desprenderse que cuando el demandante trabajó para TALLERES FONTA hubiera tenido contacto con el amianto. Esta circunstancia solo se basa en las referencias del propio demandante, que el ISPLN se limita a transcribir en su informe sin efectuar comprobación alguna respecto de su contenido, siendo suficiente una lectura imparcial y no interesada del referido informe para colegir la realidad de lo que acabamos de exponer.

Por último, pretende la recurrente dejar constancia de que el demandante trabajó para ITASA y que fue trabajador autónomo en los siguientes períodos: desde el 01/05/1989 hasta el 30/06/1989; y desde el 01/08/1989 hasta el 31/03/2006, y que realizó actividades en las que también estuvo en contacto con el amianto".

En lo referente a ITASA, no hay prueba alguna que acredite que mientras el actor prestó servicios en aquella entidad tuviera contacto con el amianto y respecto a su trabajo como autónomo, no es posible establecer su contacto con el amianto en el desarrollo de esta actividad pues, del informe del ISPLN que le sirve de base y al que antes nos hemos referido, no puede extraerse semejante conclusión salvo si acudimos al poco riguroso mundo de las hipótesis.

Por lo dicho, las modificaciones del hecho probado primero, se rechazan.

3.2.- Petición de adición de un hecho nuevo.

La empresa recurrente propone añadir al relato de hechos de la sentencia de instancia, uno nuevo, que sería el cuarto, con el siguiente tenor:

"CUARTO: AÑURI, S.A. se constituyó en fecha 25/04/1977.

El actor prestó sus servicios, en los dos períodos en los que lo hizo: desde el 15/04/1970 hasta el 15/07/1971; y desde el 25/09/1972 hasta el 10/11/1973, para la mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., que en el año 1995 cambió su denominación social a la de CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUNA, S.L. Esta sociedad fue constituida el 12/12/1966, se dedicaba a la misma actividad que la antigua ANURI, S.A. y tenía su domicilio en la localidad de Añezcar (Navarra)".

El primer párrafo del texto propuesto se basa en una nota simple del Registro Mercantil de Navarra de 10/04/2024; y el segundo párrafo en los documentos 1, 2 y 3 que la recurrente adjuntó con su escrito de recurso.

Con independencia de la falta de trascendencia que la adición propuesta tiene para el resultado del litigio, y de que no se explica qué error ha cometido la magistrada de instancia al no dejar constancia en el relato de hechos de su sentencia los datos que ahora quieren añadirse, es lo cierto que su contenido se soporta en documentos inadmitidos por esta Sala dado su intento de incorporación extemporánea, lo que determina que la petición no tenga soporte probatorio.

3.3.- Petición de adición de un hecho nuevo.

La empresa recurrente propone añadir al relato de hechos de la sentencia de instancia, uno nuevo, que sería el quinto, con el siguiente tenor:

"QUINTO: La empresa AÑURI OICON, S.L. (antigua INVERSIONES OICON, S.L) adquirió la unidad productiva de AÑURI, S.A. en un proceso de liquidación concursal.

El 17 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dictó Auto por el que se autorizó a la Administración concursal de ANURI, SA a enajenar a favor de INVERSIONES OICON, S.L. la referida unidad productiva en los términos de la oferta presentada.

Y, finalmente, el 27 de julio de 2016, ante el notario de Pamplona D. Ernesto Rodrigo Catalán, INVERSIONES OICON, S.L. se firmó la escritura de compraventa de la unidad productiva ANURI, S.A. en liquidación".

La adición tiene como base los documentos 4 y 5 (se entiende que se refiere a los aportados por la recurrente y se entiende también que los mismos consta en el acontecimiento 276 del EJE, que el motivo ni siquiera cita).

La petición, al igual que las anteriores está llamada al fracaso. Nadie defiende la existencia en el caso enjuiciado de una fusión o una absorción entre AÑURI OICÓN, S.L. y AÑURI, S.A. y tampoco se niega la adquisición de la unidad productiva autónoma a la que se refiere el motivo, lo que hace la que adición pretendida resulte ser innecesaria.

Conforme a todo lo dicho, las solicitudes de revisión formuladas por AÑURI OICÓN, S.L. se desestiman.

4º.- Solicitud de revisión postulada por ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La representación de esta compañía Aseguradora solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida al considerar que la juzgadora de instancia yerra cuando afirma en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, de su sentencia que no hay prueba de que las pólizas no cubran la enfermedad profesional por la cual se reclama la indemnización y contrariamente a lo establecido en la resolución controvertida sostiene que debe constar en el relato de hechos que obran en autos las pólizas suscritas por ALLIANZ y AÑURI según se desprende de los acontecimientos 194 y 197 del EJE.

Pues bien, la modificación debe ser estimada.

Aunque, con una dudosa técnica procesal, la parte recurrente identifica el hecho probado que pretende ser revisado, hecho este que, pese a aparecer en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, participa de una evidente naturaleza fáctica. También plasma el texto alternativo que pretende sustituir al actualmente existente, y cita los documentos que sirven de soporte a su pretensión de revisión, siendo evidente la trascendencia que ello tiene para las resultas del litigio pues, en tales pólizas, soporte la recurrente su pretensión de falta de responsabilidad.

QUINTO: Las cuatro partes recurrentes ponen en cuestión la aplicación que del derecho hace la resolución judicial recurrida.

Cada una de ellas lo hace sobre la base de argumentos distintos, centrados en las circunstancias concretas derivadas de su vinculación con la parte demandante. Sin embargo, en los recursos formalizados por las representaciones letradas de EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. se censura jurídicamente la resolución de instancia por haber concedido una indemnización superior a la solicitada por el recurrente en su demanda inicial.

A este respecto, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS, EMETAL, S.A. denuncia que la resolución de instancia vulnera el artículo 85.1 de la LRJS, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 29/05/2024 (rcud. 3869/2022). Por su parte, AÑURI OICÓN, S.L. también dedica uno de los motivos de su recurso a afirmar que el incremento indemnizatorio llevado a cabo por el demandante en el acto del juicio oral, vulnera el artículo 85.1 de la Ley Procesal Laboral y le causa indefensión.

Esta Sala considera necesario establecer en este momento la cuantía indemnizatoria que debe tenerse como referente del pedimento del actor.

El artículo 80 de la Ley Procesal Laboral dispone que, entre los requisitos generales, la demanda debe contener "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Por su parte, el artículo 85.1 LRJS establece -entre otras cosas- que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

A tales efectos, el TS ha recordado que la legislación laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte" ( SSTS 22/03/2005 rec. 32/04-; y 15/11/2012 -rcud 3839/11-), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( SSTS 18/07/2005 -rcud 1393/2004-; 15/11/2012 -rcud 3839/1 -; y 30/04/2014 -rco 213/13-).

La doctrina de la Sala Cuarta ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencialen la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión...» (así, la STS 10/04/2014 -rco 154/13- y todas las que en ella se citan).

Así las cosas, y como ya recordó esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 14/12/2017 (rec.405/17), siguiendo las dictadas por el TS en fechas 09/11/1989; 18/07/2005 y 10/04/2014, la modificación sustancial de la demanda se puede apreciar cuando afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda, introduciendo ex novo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión.

En el caso enjuiciado, el demandante cuantificó la reclamación por daños y perjuicios en un importe total de 339.029,60 €, cantidad resultante de unos específicos cálculos que tenían su reflejo en el hecho undécimo del escrito iniciador de las presentes actuaciones.

En el acto del juicio oral, la solicitud inicial se incrementó por el demandante hasta alcanzar los 437.264,18 €. Este incrementó derivó de solicitar (por primera vez) 408,00 €, en concepto de lucro cesante derivado de haber sido reconocido en su día el trabajador demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, y otros 90.000 € en concepto de perjuicio a familiares por la mala calidad de vida del reclamante.

Tal incremento, a juicio de esta Sala, sí constituye una variación inasumible de la reclamación inicial. La petición se soporta en razones o causas de pedir no aducidas ni alegadas por el demandante en su escrito de demanda, sin que las codemandadas hayan podido dar respuesta adecuada a peticiones amparadas en lucros cesantes no alegados o perjuicios de familiares que nunca fueron ni siquiera indicados y que no pudieron ser respondidos de forma adecuada, máxime cuando tales conceptos se encuentran sometidos a interpretaciones derivadas de circunstancias concretas concurrentes que deben ser acreditadas y pueden ser contradichas.

A este respecto, la defensa letrada del demandante, a la vista de la oposición de las empresas al incremento indemnizatorio, manifestó expresamente que las cuantías que superaban la petición inicial se planteaban como petición subsidiaria pues la solicitud principal quedaba ceñida a los 339.029,60 € postulados en la petición inicial.

En definitiva, el incremento indemnizatorio pretendido supone una alteración sustancial de la reclamación que no puede ser acogido.

SEXTO:Una vez resuelta la alegación común a la que nos hemos referido en el ordinal anterior, debemos dar respuesta al resto de cuestiones planteadas en los recursos formalizados frente a la resolución dictada en la instancia, comenzando por las censuras jurídicas planteadas por EMETAL, S.A.

1.- Denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19 del ET ; 14.2 , 15.4 y 17 de la LPRL, en relación con el 1.101 del CC .

Esta parte recurrente defiende que no existe indicio alguno de que D. Oscar hubiera estado expuesto al amianto durante el periodo de tiempo en el que prestó servicios para EMETAL, S.A.

Para sostener esta afirmación, la empresa mencionada parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien lo hace teniendo en consideración las modificaciones por ella pretendidas, variaciones que, como ya hemos resuelto, no han sido admitidas por este Tribunal, lo que hace en extremo difícil acceder a lo pretendido.

La parte recurrente, efectúa una interpretación particular de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto del juicio oral, para concluir que el reclamante "nunca a tocado en esta empresa una placa de fibrocemento",lo que, a su entender, debe llevar a desestimar la demanda interpuesta frente a ella.

De forma subsidiaría, EMETAL, S.A. defiende que la hipotética condena debe ser mancomunada, esto es, en proporción al tiempo trabajado para cada empresa, lo que determinaría que el montante indemnizatorio del que debería responder solo ascendería a 3.661,98 €, correspondiente a 305 días de trabajo de un total de 9.878 días, si se computa todo el tiempo en el que el trabajador prestó servicios en TALLERES FONTA, como AUTÓNOMO, en ITASA y en AÑURI.

Por último, y para el caso de que se entendiera que solo deben ser condenadas las empresas EMETAL y AÑURI, la condena debería ser igualmente mancomunada en función del tiempo de prestación de servicios para cada una de ellas, esto es, sobre un total de 1.174 días de trabajo (869 días en AÑURI, 74,02% y 305 en EMETAL, 25,98%).

Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido por la recurrente con carácter principal ni a lo postulado en su primera solicitud subsidiaria.

El relato de hechos probados que se establece en la sentencia recurrida y las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, confirman la vinculación del Sr. Fructuoso con el amianto mientras prestó servicios para EMETAL, S.A.

El inalterado hecho probado primero de la decisión adoptada en la instancia establece que:

"El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15/4/1970 hasta el 15/7/1971; y desde el 25/9/1972 al 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil".

De esta forma, el hecho mencionado conecta las labores de soldador calderero del reclamante en EMETAL con el montaje de tejados cubiertos con placas de uralita, con su montaje manual y su corte mediante sierra radial, circunstancia que se ve corroborada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, lugar en donde, con evidente valor de hecho probado, se establece que:

-El trabajador quedó expuesto al amianto por las tareas que ejecutaba al manejar placas de uralita, transportándolas, cortándolas y descargándolas.

-EMETAL se encuentra en el registro de empresas por riesgo de amianto.

-Ambas codemandadas utilizaron el amianto y el trabajador estuvo expuesto al mismo al realizar los trabajos encomendados con las placas de uralita...

Estas afirmaciones fácticas, como así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, resultan acreditadas "con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes y la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio",sin que, a este respecto, la empresa recurrente haya conseguido modificar los datos de hecho que soportan la resolución judicial de instancia.

Por otro lado, el fundamento de derecho segundo de la sentencia controvertida establece con valor de hecho probado -entre otras cosas- que:

-No existe constancia de que ni AÑURI y EMETAL efectuasen ninguna medición ambiental en los puestos de trabajo asignados al trabajador, ni que realizasen la toma de muestras ni el recuento de fibras por personal técnico competente.

-No hay constancia de que haya registrado los eventuales muestreos en un Libro Registro o la ficha técnica de cada trabajador.

-No existe constancia de que ninguna de las dos empresas haya cumplido la obligación de dar equipos de seguridad a los trabajadores para evitar la exposición a las fibras de asbesto, ni que se hayan seguido las exigencias derivadas de riesgo de exposición al amianto en orden a cumplir la normativa en materia de vestuarios y ropa de trabajo o cualquier otra medida de seguridad para prevenir el riesgo.

-En los reconocimientos médicos del trabajador no se han seguido los protocolos para trabajadores expuestos al riesgo de amianto hasta el año 2010.

-El trabajador padeció una patología derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de mesotelioma pleural por exposición al amianto, habiendo sido reconocido como consecuencia del mismo afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

En definitiva, la prueba practicada confirma no solo el contacto del trabajador con el amianto mientras trabajó en EMETAL, sino también, la falta de adopción por parte de la empleadora de las medidas que, en su caso, hubieran impedido contraer la enfermedad profesional reconocida, lo que permite establecer la responsabilidad de esta empresa en el abono de la indemnización a la que el trabajador pudiera tener derecho.

En relación con las pretensiones deducidas de forma subsidiaria, es evidente la necesidad de rechazar la planteada en primer lugar, pues aun admitiendo, como hacemos que la responsabilidad debe ser mancomunada, la proporcionalidad de la misma con otras empresas se encuentra condicionada a la realidad de la prestación de servicios en contacto con el amianto. Es decir, la responsabilidad solo puede compartirse, en proporción al tiempo de prestación de servicios, entre las empresas para las que prestó servicios el trabajador y estuvo expuesto al amianto, y no entre empresas ajenas a dichos contactos.

Por lo dicho, la condena, si se aprecia responsabilidad con AÑURI, debería ser mancomunada en función del tiempo de prestación de servicios para cada una de ellas, esto es, sobre un total de 1.174 días de trabajo, lo que supone 869 días en AÑURI, es decir, un 74,02% del tiempo de prestación, y 305 en EMETAL, esto es, un 25,98% del trabajo realizado con contacto con el amianto, debiendo ser repartida la indemnización a la que se tenga derecho en esas proporciones.

2.- Denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , (LRCSCVM), así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 5 de junio de 2024, sentencia nº 885/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2566/2022 .

La recurrente defiende que "en ningún caso procede el incremento de la cantidad indemnizatoria, por perjuicio moral a familiares, en cuantía de 90.000 euros".Para ello, cita la alegación efectuada por el demandante en el plenario, y la doctrina sentada por la Sala cuarta del TS en sentencia de 05/06/2024 (rcud. 2566/2022).

La pretensión que ahora deduce la empresa recurrente debe acogerse por dos razones:

1º.- Porque, como ya hemos manifestado en razonamientos anteriores la reclamación de los 90.000 € de indemnización en concepto de daño moral por perjuicio a familiares, constituye una variación sustancial de la reclamación inicial que vulnera el artículo 85.1 de la LRJS.

2º.- Porque tal concepto indemnizatorio solo se contempla en el caso de grandes incapacitados.

La doctrina de la Sala 1ª del TS ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos,"en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005 -, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008 -, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011 - y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013 -).

La Sala IV TS el 12 de diciembre de 2019, en el rcud. 2213/2017, plasma este criterio, y establece que "la indemnización por perjuicio moral de familiares sólo es aplicable a los casos de gran invalidez (GI), y no a la IPA que se declaró al trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por mesotelioma pleural causada por la inhalación de polvo de amianto por vía respiratoria. Traslada al efecto la doctrina establecida por la Sala I de este Tribunal en las sentencias que indica, según la cual el sistema de valoración del baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004 citado, contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos".

La doctrina expuesta se asume nuevamente en la STS de 05/06/2024 (rcud. 02566/2022), lo que hace que, además de por la razón expuesta en el numeral anterior, la indemnización a la que hacemos referencia no pueda ser reconocida al no haber sido reconocido el trabajador afecto de una gran incapacidad.

3.- Adhesión de la empresa EMETAL a lo aducido por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA sobre reducción de la indemnización en un 35%.

En último lugar EMETAL manifiesta su adhesión a las alegaciones que MAPFRE efectuó en el plenario relativas a la necesidad de fijar la cuantía indemnizatoria en un 35% de la cantidad reclamada, al haber fallecido el demandante y no haberse producido los perjuicios morales reclamados por pérdida de calidad de vida.

De este modo y sobre la base de lo dicho, entiende la empresa recurrente que la cuantía indemnizatoria global debe situarse en 118,600 € (35% de 339.029,60 €.

No cita la parte recurrente precepto alguno que considere vulnerado, ni justifica la razón del porcentaje de reducción, ni el motivo de la misma, sin que la mera remisión a las alegaciones de otra parte realizadas durante el plenario pueda servir de soporte a un motivo suplicatorio amparado en el artículo 193.c) de la LRJS.

SÉPTIMO: Motivos de censura jurídica planteados por AÑURI OICÓN, S.L.

La defensa letrada de AÑURI OICÓN, S.L. denuncia, al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, que la sentencia recurrida infringe determinadas normas sustantivas.

A tales efectos, esta empresa cita la infracción de los artículos 1.101 del CC y 4 y 19 del ET, en relación con la normativa de prevención de riesgos labores (normativa que ni cita ni identifica) y con la jurisprudencia dictada sobre la materia (que tampoco identifica).

A partir de esta alegación inicial, el motivo suplicatorio se plantea a través de una serie de apartados en los que se defiende la falta de legitimación pasiva de la recurrente; la valoración errónea de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia; la falta de responsabilidad de AÑURI OICÓN, S.L. derivada de una exposición al amianto del trabajador; y la incorrección de la sentencia al fijar la cuantía indemnizatoria.

1.- En relación a la falta de legitimación pasiva de AÑURI OICÓN, S.L., el recurso manifiesta que la magistrada de instancia no ha discernido correctamente la realidad existente respecto de quien ahora recurre. A tales efectos, y en comprimido resumen, expone que nos encontramos ante tres empresas diferenciadas como son: CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., antes denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.; AÑURI, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. y que, en el caso analizado, los indicios existentes son insuficientes para acreditar una sucesión de empresa.

A lo dicho añade que en lo atinente a la eventual sucesión entre AÑURI OICÓN, S.L. y AÑURI, S.A., la legislación concursal permite al Juez del concurso delimitar el perímetro de la unidad productiva transmitida y excluir expresamente de la sucesión aquellas relaciones laborales que no se transmiten, y en el caso enjuiciado, en el entender de quien recurre, la compra por parte de OICÓN de la unidad productiva de AÑURI, S.A. se hizo sin asumir ninguna deuda o pasivo.

Pues bien, no es posible acceder a las pretensiones de la empresa recurrente.

La sentencia recurrida da respuesta a la cuestión sobre la legitimación pasiva de la recurrente en su fundamento de derecho primero.

La prueba practicada confirma que CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L. cambió de denominación pasando a llamarse CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA. S.L., esto es, se produjo un mero cambio de nombre que no afecta a su propia realidad empresarial.

Por otro lado, AÑURI, S.A. en liquidación, no deja de ser la continuadora de las anteriores. Así se infiere de lo manifestado por los testigos que depusieron en el acto de la vista, y así pareció entenderlo la propia empresa que ahora recurre pues, pudiendo hacerlo antes del plenario, alegó en el momento de la contestación a la demanda y no como cuestión previa que la empresa AÑURI se creó en 1977 y, por tanto, con posterioridad a los periodos alegados por la parte actora en su demanda relativos a la exposición al amianto.

A este respecto, la parte impugnante del recurso, destaca con acierto que con fecha 21 de septiembre de 2022 la ahora recurrente solicita la ampliación de demanda frente a otras empresas en las que, según la codemandada, pudo haber tenido el actor exposición al amianto:

"En concreto solicita que se amplíe la demanda frente a las siguientes empresas:

- MONTAJES ZABALZA, S.L., con un total de 374 días (191 días en el período de 03/11/1988 a 12/05/1989; y 183 días en el período de 27/04/1988 a 26/10/1988);

- LIEBHERR INDUSTRIAS METALICAS, S.A., con un total de 3.686 días (en cinco períodos que van desde el 12/11/1973 al 31/12/1983)

- ITASA, con un total de 113 días (en el período de 17/11/1969 a 09/03/1970); e INDUSTRIAS MUMAR, con un total de 882 días (en el período de 03/10/1966 a 02/03/1969).

Como se puede apreciar, no hace referencia a ninguna otra empresa en relación con los periodos en los que por parte del actor se alegaba haber trabajado para la codemandada AÑURI a pesar de que ahora lo niega.

Con fecha 5 de febrero de 2024 se presenta nuevo escrito solicitando una nueva ampliación de demanda esta vez frente a Construcciones AÑURI S.A. en liquidación y frente a su administración concursal.

Con fecha 6 de mayo de 2024, se presenta nuevo escrito haciendo constar que AÑURI OICÓN es una entidad diferente de AÑURI S.A. de la cual únicamente se adquirió una rama de actividad.

En dicho escrito se hace referencia a la fecha de inicio de operaciones de AÑURI, S.A. pero en ningún caso se hace referencia a la ausencia de subrogación empresarial ni de la ausencia de litisconsorcio o necesidad de ampliación de la demanda".

En definitiva, la actividad de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., luego denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., fue continuada por AÑURI, S.A.

Por otro lado, AÑURI OICÓN, S.L., que se publicita en su página web como una mercantil que nace en 1965; que actualmente es una empresa líder en diseño, fabricación, montaje y cerramientos de estructuras metálicas; y que tiene el mismo domicilio que AÑURI S.A., adquirió la unidad productiva de ésta última, tras hacer una oferta de adquisición en el mes de marzo de 2016 (acontecimiento 226 del EJE).

La oferta se dirigió a incorporar a AÑURI OICÓN todo el proceso productivo de AÑURI, S.A. para dar continuidad al mismo, conformando el supuesto de hecho supuesto de hecho que la jurisprudencia del TJUE y la del propio Tribunal Supremo considera habilitante para que se active la subrogación empresarial regulado en el artículo 44 ET.

A este respecto, no está de más recordar que el artículo 44 del ET establece, en su apartado 1, que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

A la hora de interpretar estos preceptos no debemos olvidar que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajadoractuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

El precepto se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998\2285), sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (LCEur 1977\67).

Las variaciones operadas por la Ley 12/2001, afectaron a la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto, como ya hemos tenido ocasión de mencionar con anterioridad que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El contenido del artículo 44.2 supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas. Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho internoresulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50/CE (LCEur 1998\2285) ( artículo 1-1-b) mantenido en la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001\1026) (artículo 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1º de la Directiva 1977/187/CEE (LCEur 1977\67), cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997\45]Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998\308], Sánchez Hidalgo, de la misma fecha [TJCE 1998\309], y Allen, de 2 de diciembre de 1999 [TJCE 1999\283]).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador quiso que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta entonces teníamos.

Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en resoluciones tales como las de 13 y 20 de octubre de 2004. En esta última resolución el Alto Tribunal dilucida la existencia de la sucesión empresarial a la luz de la doctrina comunitaria siguiendo los términos de la sentencia de 11 de marzo de 1997 (TJCE 1997\45), asunto Süzen, recordando que esta sentencia tras definir el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial",añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra,un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y, por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea,afirmando que en definitiva la doctrina que sienta esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

Por su parte, el Tribunal Supremo en resolución de 27 de octubre de 2004, se ajusta nuevamente a la interpretación de las Directivas Comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acomodando definitivamente su doctrina a la doctrina comunitaria derivada de la interpretación judicial de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998. Esta sentencia, marca un antes y un después en la doctrina relativa a la sucesión de contratas.

Los criterios a tener en consideración para apreciar la subrogación a la que hacemos referencia a la luz de la doctrina comunitaria fueron: primero, que se continué la explotación o se reanude; segundo, que no es relevante que no haya acuerdo entre cedente y cesionario; y, tercero, que no se examinen aisladamente los elementos concurrentes, sino que sea su conjunto el que implique la apreciación o valoración de la posible continuidad o sucesión empresarial.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-340/2001, Carlito Abler y otros, y Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (caso SODEXHO), en donde el Tribunal de Justicia, resumiendo sus decisiones anteriores al respecto, estableció en su considerando nº 33, que "Sin embargo, para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

En los diferentes apartados de la resolución a la que estamos haciendo referencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de condensar los criterios de aplicación de las garantías por cambio de empresario recogidas en la normativa comunitaria, estableciendo que para que se apliquen las garantías pretendidas por la mencionada normativa, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las empresas cedente y cesionaria; que no es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa; que para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate de modo que deben primar uno sobre otro criterio, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida; y que lo esencial es verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad, entendiendo esto, como una entidad económica organizada de forma estable.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013, resumió la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

En el caso analizado, la incombatida realidad de la existencia de la adquisición de la totalidad de una unidad de producción de ÑURI, S.A. en liquidación por AÑURI OICÓN, S.L., solo permite constatar la realidad de un fenómeno de sucesión empresarial, con las consecuencias que a los efectos de responsabilidad y abonos indemnizatorios se derivan de ello.

A ello no puede oponerse la normativa concursal citada por la recurrente.

La transmisión de empresa a la que nos referimos se produjo mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de 17 de mayo de 2016 (acontecimiento 227 del EJE), momento en que las normas alegadas por quien plantea el recurso no tenían todavía vigencia.

En dicha fecha, la normativa vigente era la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que en su artículo 149.4 establecía:

"Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ..."

Es decir, en dicha fecha, la Ley Concursal preveía la consideración de sucesión empresarial la transmisión de lo que definía como una entidad económica que mantenga su identidad,entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.

Todo lo expuesto determina la necesidad de rechazar esta pretensión.

2.- Alegación de valoración errónea de la prueba

Sostiene la parte empresa recurrente que la magistrada de instancia incurre en errores a la hora de valorar la prueba practicada.

A este respecto, cuestiona la manera de valorar las manifestaciones que realizó en el plenario el testigo Sr. Patricio y el resto de testigos que depusieron en juicio, para así llegar a la conclusión de que el Sr. Fructuoso no estuvo en contacto con el amianto.

Pues bien, las alegaciones deben rechazarse de plano.

Pese a que las manifestaciones a las que nos referimos se articulan al amparo de un motivo de censura jurídica, no se cita ningún precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial en los que puedan soportarse.

Lo que hace el recurrente no es cuestionar la aplicación que del derecho hace la resolución judicial controvertida sino, simple y llanamente, exponer su discrepancia con la valoración de prueba llevada a cabo por la juez "a quo", y ello, sin conseguir la revisión del relato fáctico de la resolución. La recurrente solo pretende que se de preferencia al testimonio del testigo por ella propuesto en detrimento de los testimonios que perjudican sus intereses y que han sido acogidos por la magistrada de instancia, olvidando de este modo la naturaleza del recurso de suplicación, la atribución legal de las facultades valorativas a las juzgadoras de instancia y que, en cualquier caso, la prueba testifical no es hábil para viabilizar la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida.

Además, la empresa que recurre cuestiona las pruebas periciales practicadas, negando la posibilidad de las mismas de servir de soporte a la imputación de su responsabilidad, alegaciones estas que presentan los mismos defectos de planteamiento que acabamos de mencionar.

3.- Alegaciones relativas a la falta de responsabilidad empresarial.

Pese a que nuevamente la parte recurrente plantea las alegaciones sobre su responsabilidad en la reclamación de la parte demandante a través de un motivo de censura jurídica, no cita ni un solo precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial que le sirva de soporte.

El motivo suplicatorio se limita a disentir de la valoración dada por la magistrada de instancia al informe de 3 de junio de 2019 del ISPLN; a realizar una valoración propia y personal de su contenido; y a llegar a conclusiones particulares sobre exposiciones del trabajador al amianto en otras empresas y la ausencia de un contacto permanente con tales sustancias mientras el trabajador prestó servicios para CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.

En definitiva, el recurso no conforma más que un intento vano de sustituir el criterio judicial de valoración de prueba por otro distinto, el de quien recurre, postulándolo al margen de los motivos legalmente establecidos para la revisión fáctica de la sentencia y postergando el inalterado relato de hechos que recoge la resolución dictada en la instancia.

4.- Alegaciones sobre la cuantía indemnizatoria.

En relación con la cuantía de la indemnización, esta empresa recurrente considera que el incremento indemnizatorio solicitado por la parte demandante en el plenario vulnera el artículo 85.1 de la LRJS, y que como señaló la aseguradora MAPFRE en la vista oral, el importe correspondiente a las secuelas a la hora de fijar la indemnización, debe tener en cuenta una reducción del 35%.

Pues bien, tales planteamientos son coincidentes con los efectuados por EMETAL en su recurso, debiendo remitirnos a lo resuelto en el fundamento "CUARTO" de esta resolución, y en el "QUINTO", apartado "3" de la misma.

Por último, AÑURI OICÓN, S.L. defiende que, en el caso de ser considerada responsable, la responsabilidad debería ser mancomunada teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios en todas las empresas para las que el actor trabajó, solicitud que también ha sido resuelta por esta Sala en el fundamento "QUINTO" apartado "1" de este pronunciamiento.

En consecuencia, y conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado el contacto del demandante con el amiento mientras prestó servicios para AÑURI OICÓN, S.L., debiendo declararse la responsabilidad de esta recurrente, si bien con el límite indemnizatorio establecido en la reclamación inicial y en la proporción establecida en la resolución recurrida.

OCTAVO: Recurso formalizado por MAPFRE

La empresa AÑURI tiene suscritas, según consta en autos, tres pólizas de seguro con MAPFRE. La primera con MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y la SEGUNDA con ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

En relación con la primera póliza suscrita por MAPFRE con AÑURI, la misma consta en el acontecimiento 190 del EJE, y fue suscrita por AÑURI, S.A. Se corresponde con un seguro de responsabilidad civil general, en donde la cobertura solo alcanza a los accidentes de trabajo y no a las enfermedades profesionales que quedan excluidas expresamente de la cobertura de la póliza y de forma más concreta quedan al margen de su cobertura "las reclamaciones por asbestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso del amianto, o de productos que los contengan".

La segunda, que obra en el acontecimiento 140 del EJE, es una póliza de responsabilidad solo por accidentes de trabajo, en donde se considera asegurado adicional a OICÓN, S.L.,

Pues bien, la exclusión de las enfermedades, sean o no profesionales, constituye una cláusula limitativa de los contornos del seguro y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

La diferenciación entre las cláusulas de limitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, no es pacífica. Como ya se encargó de establecer la Sala 1ª del TS en sentencia de 25/11/2013, las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en los que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Teóricamente, y en palabras de la Sala 1ª del TS en resolución de 22/04/2016, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Desde este punto de vista, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, concretando qué riesgos constituyen dicho objeto; en qué cuantía; durante qué plazo; y en qué ámbito temporal.

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas cláusulas, las limitativas de derecho, deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la LCS, de manera que deben ser expresamente aceptadas por escrito para así poder comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

En el caso analizado, las pólizas suscritas solo cubren los riesgos derivados de accidente de trabajo, riesgos que en el ámbito de la Seguridad Social tiene una conceptuación, una regulación y una naturaleza específica, y esencialmente distinta a la enfermedad profesional. Por ello, los derechos del asegurado se encuentran delimitados por la cláusula que acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato y que, en efecto, incluye la cobertura, exclusivamente, por Accidentes de trabajo.

De este modo, cuando el condicionado de la póliza precisa determinadas exclusiones, no hace sino concretar un riesgo previamente delimitado y adecuadamente establecido, y tal precisión no conforma una limitación de los derechos del asegurado pues se limita simplemente a corroborar el riesgo asegurado.

Por ello, no es posible establecer una responsabilidad afectante a la aseguradora pues, a este respecto, la indemnización solicitada no se corresponde con el riesgo asegurado al cubrir solo las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

NOVENO: Recurso formalizado por ALLIANZ

Esta parte recurrente sostiene su falta de responsabilidad en relación con la reclamación objeto del pleito, en la consideración de que la póliza de convenio suscrita con AÑURI, S.A y que obra en el acontecimiento 194 del EJE, únicamente cubre los accidentes de convenio y no las enfermedades profesionales, y solo si aquellos se han producido durante la vigencia de la póliza, póliza cuya primera suscripción data del año 2011, esto es, 38 después de que el demandante finalizara su relación de trabajo con AÑURI.

Pues bien, la falta de responsabilidad de esta aseguradora se soporta en los mismos razonamientos que hemos expuesto en el ordinal anterior a los cuales nos remitimos.

DÉCIMO:Para concluir los razonamientos de esta sentencia debemos referirnos a la posible responsabilidad de la Aseguradora de EMETAL, S.A.

A este respecto, la representación letrada de EMETAL, S.A., mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2024, manifestó que tenía concertado con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. un seguro de grupo de accidentes personales.

Pues bien, además de no existir constancia alguna de la existencia de dicha compañía pues no opera en la actualidad, es lo cierto que la propia EMETAL hace referencia a que su cobertura se ciñó a los riesgos derivados de accidente y no a los derivados de enfermedades profesionales.

A ello debemos añadir que obran en los acontecimientos 295 y 296 del EJE dos pólizas de convenio suscritas entre MAPFRE (que sin duda asumió la cartera de MAPFRE INDUSTRIAL) y EMETAL para supuestos de fallecimiento por accidente y en donde la cobertura no alcanza a los daños derivados de enfermedades profesionales, circunstancia a la que hay que añadir que su cobertura temporal que en modo alguno alcanza a periodos distintos a los que en ellas se expresan, lo que impide derivar, a la luz de los documentos obrantes, responsabilidad alguna respecto de MAPFRE INDUSTRIAL.

En consecuencia con todo lo dicho, los recursos de las aseguradoras deben ser estimados, del mismo modo que deben serlo, si bien parcialmente, los formalizados por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en lo atinente a la cuantía de la indemnización de la que deben responder.

La cuantía global de la indemnización se sitúa, conforme a lo que ya hemos expuesto, en los 339.029,60 € solicitados inicialmente. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., todo ello sin expresa condena en costas dada la estimación de los recursos siquiera sea parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de las compañías de seguros MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos 405/2021, absolviendo a estas demandadas de las pretensiones deducidas por D. Fructuoso al que sucedió su esposa Dª Sofía.

2.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente los recursos interpuestos por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a las empresas mencionadas a abonar a la viuda del, inicialmente demandante, Dª Sofía, la cantidad de 339.029,60 €. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., lo que supone que EMETAL, S.A. deberá hacer frente al abono de 88.079,89 € y AÑURI OICÓN, S.L. deberá abonar 250.949,71 €, y en ambos casos con abono de los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- No procede pronunciamiento condenatorio alguno respecto del resto de partes inicialmente demadadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007726, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fructuoso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a satisfacer solidariamente al actor la suma de 339.029,60 euros; o subsidiariamente sean condenados a satisfacer:

· EMETAL:102.497,32 EUROS.

· AÑURI:236.532,28 EUROS.

Que corresponde al porcentaje de la suma total según el tiempo de trabajo para cada una de ellas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto, deducida por D. Fructuoso frente a AÑURI y EMETAL, así como frente a sus aseguradoras, debo condenar y CONDENO a EMETAL a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 euros; y solidariamente a sus aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ, con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza.

Asimismo, debo condenar y CONDENO a AÑURI a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 euros; y solidariamente a su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL.

Con condena asimismo al pago de los intereses del art. 20 LCS, y los intereses procesales legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice "Acuerdo la aclaración la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 14 de abril de 2025, exclusivamente en cuanto al Fundamento de Derecho Primero y al Fallo, en los siguientes términos:

Toda mención en el Fundamento de Derecho Primero a "AÑURI" debe entenderse referida a AÑURI OICÓN, S.L.

Asimismo, el Fallo de la Sentencia queda como sigue (en negrita las modificaciones):

"Que debo estimar y ESTIMO sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto, deducida por D. Fructuoso frente a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A., así como frente a sus aseguradoras; y debo condenar y CONDENO a EMETAL, S.A., a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 euros; y solidariamente a sus aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ, con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza.

Asimismo, debo condenar y CONDENO a AÑURI OICÓN, S.L. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 euros; y solidariamente a su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL.

Con condena asimismo, a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. al pago de los intereses procesales legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Así como a sus aseguradoras, condenadas solidarias, al pago de los intereses del art. 20 LCS".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15/4/1970 hasta el 15/7/1971; y desde el 25/9/1972 al 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil.

SEGUNDO.- El demandante fue diagnosticado de mesotelioma pleural maligno, con placas pleurales calcificadas secundarias a exposición al amianto e hidroneumotórax izquierdo.

El ISPLN el 3/6/2019 reconoció que la naturaleza profesional de la patología sufrida por el Sr. Fructuoso era compatible con la exposición al amianto.

Por todo ello fue declarado por resolución de 19/8/2019 en situación de IP ABSOLUTA derivada de enfermedad profesional.

TERCERO.- El demandante presenta esta reclamación de daños y perjuicios por entender que deriva su enfermedad de contingencia profesional al ser causada por falta de medidas de seguridad, y existir una relación de causalidad; y reclama una indemnización que fija en 339.029,60 euros, más los intereses del art. 20 LCS".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO:La sentencia dictada el 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social, fue corregida a través de un Auto de aclaración fechado el 28 de octubre de 2025 que, entre otras cosas, modificó el fallo inicial de la resolución.

Así, la decisión judicial de instancia estimó sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad -por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto- deducida por D. Fructuoso frente a las empresas AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. y sus aseguradoras, y condenó a EMETAL, S.A. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 €, con condena solidaria a las aseguradoras, MAPFRE y ALLIANZ, y con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza. Igualmente, la sentencia condenó a AÑURI OICÓN, S.L. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 €, condenando solidariamente a su aseguradora, MAPFRE INDUSTRIAL, al abono de dicha cantidad.

Asimismo, condenó a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. al pago de los intereses procesales legales devengados desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y, a sus aseguradoras, al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia dictada en la instancia es recurrida en suplicación por las representaciones letradas de las empresas EMETAL, S.L. y AÑURI OICÓN, S.L., así como por las de las aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Los recursos formalizados por las compañías de seguros no solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia, cosa que no ocurre con los recursos interpuestos por las empleadoras recurrentes.

A su vez, el recurso planteado por AÑURI OICÓN contiene un motivo destinado a postular la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, así como una petición destinada a la admisión de prueba documental amparada en el artículo 233 de la LRJS.

Pues bien, razones de método hacen necesario que la Sala dé respuesta, en primer lugar, a la solicitud de nulidad de actuaciones pretendida por AÑURI OICÓN para, seguidamente, responder a la petición de admisión documental, y después a las solicitudes referentes a la revisión de hechos probados. Solo tras este análisis podremos abordar, si fuera procedente, las censuras jurídicas que los recurrentes hacen a la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.

La representación de la mercantil AÑURI OICÓN, S.L. solicita la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por no resolver todos los puntos litigiosos y por no haberse traído al procedimiento a la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, antes denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI. A este respecto, cita como infringidos los artículos 218 de la LEC y el 97.2 de la LRJS.

Entiende la parte recurrente que la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., para la que trabajó el demandante, debería haber sido demandada en el presente procedimiento.

A ello añade la existencia de una falta de pronunciamiento sobre todas las partes demandadas pues (sic) "la demanda inicial se dirigió también frente a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación"y (sic) "la parte actora no desistió expresamente de su acción contra ellas en el acto del juicio".Según defiende esta parte recurrente, al mantenerse aquellas como demandadas, la sentencia debió emitir un pronunciamiento sobre su posible responsabilidad.

La pretensión no puede acogerse.

Como es de sobra conocido en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

De conformidad con el artículo 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LRJS, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por "congruencia" ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pues bien, no es posible apreciar la incongruencia denunciada en la sentencia que ahora se recurre. Ni tampoco es dable sostener que la resolución recurrida debió pronunciarse sobre una posible responsabilidad de LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación.

En el acto del Juicio oral, la juzgadora de instancia dio la palabra a las partes litigantes al objeto de intentar conformar adecuadamente la relación jurídico procesal que cada uno de los inicialmente intervinientes mantenía con el objeto del pleito. A este respecto, la parte demandante, de forma expresa, manifestó que solo mantenía la pretensión frente a AÑURI y EMETAL, desistiendo del resto de partes respecto de las cuales, bien en demanda o bien a través de diversos escritos de ampliación, se había efectuado alguna solicitud.

De forma expresa, y mediante providencia de 21 de enero de 2025 (acontecimiento 287 del EJE), la magistrada de instancia, a la vista de lo manifestado por la parte demandante en el acto del juicio celebrado el día 10 de enero del 2025, le tuvo por desistida de su demanda, entre otros, frente a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.Py, aun siendo cierto que no consta un desistimiento expreso respecto de "AÑURI, S.A. en liquidación", no lo es menos que su posible responsabilidad no se mantuvo como tal en el plenario a la vista de que INVERSIONES OICÓN, S.L. (después AÑURI OICÓN, S.L.) adquirió la unidad productiva de la empresa en liquidación en el proceso concursal.

En definitiva, no es posible hablar de incongruencia omisiva pues, como ya hemos dicho, la misma solo puede predicarse de lo resuelto en la sentencia en atención a las peticiones de la parte demandante y, en el caso analizado, nada solicita la parte actora respecto de LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación,tal y como quedó explicitado en el acto del juicio oral.

Por otro lado, el hecho de que, en el entender de esta parte recurrente, la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., debería haber sido traída al proceso, no es un planteamiento que pueda soportarse en la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia ni en los artículos que se citan como infringidos. A lo sumo, podría conformar una alegación litisconsorcial que, como tal, no ha sido planteada por la recurrente, circunstancia a la que hay que añadir que, como reconoce implícitamente la propia empresa que ahora recurre, CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L. se limitó a cambiar su denominación para pasar a llamarse CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, lo que no altera el alcance de su posible responsabilidad.

De acuerdo con lo dicho, no es apreciable la incongruencia omisiva alegada, ni que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones concretamente deducidas por la parte demandante.

TERCERO: Solicitud de admisión de documentos

La defensa de AÑURI OICÓN, S.L. solicita que, al amparo del artículo 233 de la LRJS, se admita como documento un correo electrónico de fecha 8 de diciembre de 2025, de D. Saturnino, administrador concursal nombrado en el concurso voluntario de AÑURI, S.A., en el que se señala que: "Tras la finalización de las labores de liquidación de AÑURI, S.A., comunicada al Juzgado de lo Mercantil con fecha 12 de noviembre de 2024, y estando en proceso de destrucción y archivo de la documentación inservible del expediente, nos ha aparecido como os comentamos por teléfono hace dos semanas, esta nota simple del Registro Mercantil de Navarra de fecha 12/12/2008 que puede ser de interés a propósito del trabajador Sr. Fructuoso y de su reclamación de indemnización ante el Juzgado de lo Social de Pamplona.

Y es que en el misma se hace referencia a una sociedad, CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., de fecha de constitución anterior a la creación de la referida AÑURI, S.A. y en la que pudo prestar servicios el citado Sr. Fructuoso".

De igual modo, solicita que se admitan otros dos documentos que contienen dos certificaciones del Registro Mercantil de Navarra expedidas, previa solicitud, el 4 de diciembre de 2025, referentes al cambio de denominación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI a CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, y a la inscripción de esta última.

Pues bien, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables,y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.

La prohibición tiene un doble alcance: 1) Imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) Imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.

El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.

En el caso analizado, los documentos cuya admisión pretende la parte la impugnante del recurso no pueden ser considerados a estos efectos.

El correo electrónico del Administrador concursal al que se refiere la petición se soporta en un documento público que obra en el Registro Mercantil de Navarra y, por lo tanto, no es sino un documento al que la parte recurrente pudo acceder a través de los mecanismos habituales para ello. Ese documento, así como los otros dos que se citan en la petición, pudieron haber sido aportados al proceso en el momento procesal oportuno y no lo fueron, sin que a tales efectos pueda alegarse la imposibilidad de hacerlo o el desconocimiento de la situación existente pues es evidente que, desde la demanda inicial, la vinculación del actor con CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI era plenamente conocida y, como ya hemos apuntado, esta entidad deriva de un cambio de denominación de la anterior CONSTRUCCIONES IRUÑA.

CUARTO: Peticiones de revisión de hechos probados.

Las defensas letradas de EMETAL, S.A., de AÑURI OICON, S.L. y de ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitan la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

1º.- Doctrina general sobre la revisión de hechos probados.

Antes de analizar los motivos de revisión de hecho interpuestos por las empresas recurrentes, no está de más recordar que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18), 294/1993 y 93/1997- un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación fáctica que realizan las mercantiles recurrentes.

2º.- Solicitud de revisión postulada por EMETAL, S.A.

EMETAL S.A. pide que se revise la redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de tal modo que, de estimarse su pretensión, el mencionado hecho pase a tener el siguiente contenido:

"Primero: El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, fallecido el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios en ITASA, del 17-11-1969 al 09-03-1970.

Asímismo, prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15-4-1970 hasta el 15-7-1971; y desde el 25-9-72 al 10-11-1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7-10-1985 al 24-1-1986 y del 8-10-1987 al 19-4-1988.

Asímismo, durante 25 años, trabajó en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas; primero como autónomo, en la actividad 28401 de Forja y Estampación de metales, (de 1989 a 2006), y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U. (01-05-2006 a 31-09-2012; y 01-10-2012 a 31- 08-2014).

Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, en fecha 26 de Diciembre de 2006; asimismo, dicha mercantil figura inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 13-06-1984, y hasta la actualidad, con dicha denominación; apareciendo, por error, como Emetal, S.L."

El nuevo texto que se propone para el hecho primero se soporta, por quien plantea la petición, en la vida laboral del Sr. Fructuoso, (páginas 47 y 48 del expediente administrativo aportado por el INSS, páginas 517 a 528 del índice electrónico); en el Oficio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha 13/06/2025, obrante en autos, relativo al IAE del Sr. Fructuoso, desde 1989 a 2006 (páginas 676 a 680 del EJE); en la reunión de 04/06/2019, del Grupo de seguimiento de la Patología de Amianto (página 345 del índice electrónico); en el registro de entidades inscritas en el registro de empresas por riesgo de amianto (documento nº 3 del ramo de prueba de la recurrente, página 122 del índice electrónico); y en la certificación del Registrador Mercantil de Navarra, de fecha 03/01/2025 que consta en el documento nº 1 del ramo de prueba de la recurrente páginas (121 a 122 del índice electrónico).

La simple lectura del texto propuesto permite comprobar que la modificación pretendida se proyecta sobre diferentes ámbitos.

Así, el nuevo hecho probado elimina de la actual redacción del hecho primero dos párrafos, que son los siguientes:

- "Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial"(párrafo cuarto del hecho primero).

- "Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil"(último párrafo del hecho primero).

Por otro lado, introduce en el relato del hecho mencionado datos de hecho que no aparecen en el mismo de la forma pretendida por la recurrente, tales como que:

- "El Sr. Fructuoso prestó servicios en ITASA, del 17/11/1969 al 09/03/1970".

- "...durante 25 años, trabajó en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas; primero como autónomo, en la actividad 28401 de Forja y Estampación de metales, (de 1989 a 2006), y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U. (01-05-2006 a 31-09-2012; y 01-10-2012 a 31- 08-2014)".

- "Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, en fecha 26 de Diciembre de 2006; asimismo, dicha mercantil figura inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 13-06-1984, y hasta la actualidad, con dicha denominación; apareciendo, por error, como Emetal, S.L."

Pues bien, a juicio de esta Sala ninguna de variaciones pretendidas debe ser estimada. Esta conclusión se soporta en las razones siguientes:

1.- En el desarrollo del motivo de suplicación no se establece qué error valorativo ha cometido la juzgadora de instancia al no redactar el hecho probado de su sentencia de la manera postulada por la recurrente.

2.- Tampoco se explica en el motivo la trascendencia que, para las resultas del pleito tiene, la revisión fáctica solicitada.

3.- En relación a los párrafos que la recurrente pretende suprimir del hecho primero, debemos manifestar que su eliminación no se soporta en el contenido de ninguno de los documentos que sirven de base a la petición de revisión, siendo lo cierto que de la prueba practicada se desprende precisamente la realidad del contenido de los párrafos que quieres ser eliminados

4.- En lo atinente a los nuevos párrafos que pretenden ser añadidos, debemos decir que, como ya hemos apuntado antes, no se explicita adecuadamente la repercusión que tales añadidos tiene en el resultado del litigio.

El mero hecho de dejar constancia de que el demandante trabajara en ITASA del 17/11/1969 al 09/03/1970, o que durante 25 años trabajara en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas, primero como autónomo y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U., carece de trascendencia para modificar el sentido de la resolución si no se vinculan tales servicios prestacionales a la exposición al amianto y, tal vinculación, en modo alguno ha quedado acreditada en el presente procedimiento, hasta el punto de que el demandante no mantuvo pretensión alguna derivada de aquellas vinculaciones.

Por otro lado, el hecho de que Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, consta con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; y que dicha mercantil se constituyó con fecha 13/06/1984 y consta inscrita es un hecho incontestado que tiene reflejo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

3º.- Solicitud de revisión postulada por AÑURI OICÓN, S.L.

La empresa AÑURI OICÓN, S.L. solicita, al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, pidiendo cuatro variaciones de hecho diferentes.

3.1.- Petición de revisión del hecho primero.

Esta parte recurrente propone que el hecho mencionado tenga la siguiente redacción:

"El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de CONSTRUCCIONES AÑURI SID, con c.c. c. 310025714, desde el 15/04/1970 hasta el 15/07/1971; y por cuenta de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., con c.c. c. 31002571470, desde el 25/09/1972 hasta el 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de estructuras metálicas al aire libre, no en recintos cerrados o interiores; y no realizando trabajos de montaje de tejados ni cubiertas con placas de uralita.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, empresa en la que sí tuvo contacto con el amianto.

Asimismo, prestó servicios para la mercantil ITASA, con c.c. c. 310030130, desde el 17/11/1969 hasta el 09/03/1970.

Y, también prestó servicios como trabajador autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social en los siguientes períodos: desde el 01/05/1989 hasta el 30/06/1989; y desde el 01/08/1989 hasta el 31/03/2006, realizando actividades en las que también estuvo en contacto con el amianto".

La variación solicitada se basa en el informe de vida laboral del demandante; en un acta notarial de manifestaciones de D. Patricio (documento 16 de la prueba de quien recurre); y en el informe Clínico laboral del INSL (documento 18 del ramo de prueba de la recurrente).

Pues bien, la petición de revisión no puede ser estimada.

Como ocurriera con la solicitud de revisión fáctica planteada por la empresa EMETAL, la que ahora se propone afecta a diversos aspectos del hecho probado primero.

El primer aspecto, hace referencia a la empresa empleadora del demandante y, a estos efectos, la entidad recurrente propone que se deje constancia de que el actor prestó sus servicios profesionales para CONSTRUCCIONES AÑURI SID con anterioridad a hacerlo para CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.

Pese a esta afirmación, en el desarrollo del motivo no se explica la trascendencia que este dato tiene para la resolución del litigio, siendo -a juicio de esta Sala- completamente irrelevante para las resultas del pleito el mero cambio de denominación empresarial, que es lo único que se desprende del texto propuesto y de la justificación dada en el motivo suplicatorio para ello.

Por otro lado, pretende dejarse constancia de que los trabajos de soldadura y montaje de estructuras metálicas que realizaba el actor eran al aire libre, no en recintos cerrados o interiores; y no realizando trabajos de montaje de tejados ni cubiertas con placas de uralita. Para justificar esta afirmación la parte recurrente se refiere a un acta notarial de manifestaciones de D. Patricio (que no identifica adecuadamente, aunque consta en el acontecimiento 276 del EJE) y cuyo contenido fue ratificado en el plenario al practicarse la prueba testifical.

Tales medios probatorios no son hábiles para provocar la revisión de hechos de la sentencia. El contenido del acta notarial no contiene, a los efectos de un recurso de suplicación, sino una prueba testifical documentada que, precisamente por ello, carece de habilidad para modificar los datos de hecho de la resolución. A ello hay que añadir, que la testifical practicada en la persona del Sr. Patricio fue expresamente valorada por la juzgadora de instancia, siendo lo pretendido por quien recurre sustituir el criterio de valoración judicial de prueba por otro distinto, sin acreditar error valorativo alguno susceptible de ser corregido por esta Sala.

También pretende la empresa que ahora recurre que se deje constancia de que el demandante prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, y que en esa empresa sí tuvo contacto con el amianto.Para justificar esa afirmación, el motivo suplicatorio trae a colación el Informe Clínico Laboral elaborado por el ISPLN que aparece en el acontecimiento 276 del EJE.

De dicho informe, en modo alguno puede desprenderse que cuando el demandante trabajó para TALLERES FONTA hubiera tenido contacto con el amianto. Esta circunstancia solo se basa en las referencias del propio demandante, que el ISPLN se limita a transcribir en su informe sin efectuar comprobación alguna respecto de su contenido, siendo suficiente una lectura imparcial y no interesada del referido informe para colegir la realidad de lo que acabamos de exponer.

Por último, pretende la recurrente dejar constancia de que el demandante trabajó para ITASA y que fue trabajador autónomo en los siguientes períodos: desde el 01/05/1989 hasta el 30/06/1989; y desde el 01/08/1989 hasta el 31/03/2006, y que realizó actividades en las que también estuvo en contacto con el amianto".

En lo referente a ITASA, no hay prueba alguna que acredite que mientras el actor prestó servicios en aquella entidad tuviera contacto con el amianto y respecto a su trabajo como autónomo, no es posible establecer su contacto con el amianto en el desarrollo de esta actividad pues, del informe del ISPLN que le sirve de base y al que antes nos hemos referido, no puede extraerse semejante conclusión salvo si acudimos al poco riguroso mundo de las hipótesis.

Por lo dicho, las modificaciones del hecho probado primero, se rechazan.

3.2.- Petición de adición de un hecho nuevo.

La empresa recurrente propone añadir al relato de hechos de la sentencia de instancia, uno nuevo, que sería el cuarto, con el siguiente tenor:

"CUARTO: AÑURI, S.A. se constituyó en fecha 25/04/1977.

El actor prestó sus servicios, en los dos períodos en los que lo hizo: desde el 15/04/1970 hasta el 15/07/1971; y desde el 25/09/1972 hasta el 10/11/1973, para la mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., que en el año 1995 cambió su denominación social a la de CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUNA, S.L. Esta sociedad fue constituida el 12/12/1966, se dedicaba a la misma actividad que la antigua ANURI, S.A. y tenía su domicilio en la localidad de Añezcar (Navarra)".

El primer párrafo del texto propuesto se basa en una nota simple del Registro Mercantil de Navarra de 10/04/2024; y el segundo párrafo en los documentos 1, 2 y 3 que la recurrente adjuntó con su escrito de recurso.

Con independencia de la falta de trascendencia que la adición propuesta tiene para el resultado del litigio, y de que no se explica qué error ha cometido la magistrada de instancia al no dejar constancia en el relato de hechos de su sentencia los datos que ahora quieren añadirse, es lo cierto que su contenido se soporta en documentos inadmitidos por esta Sala dado su intento de incorporación extemporánea, lo que determina que la petición no tenga soporte probatorio.

3.3.- Petición de adición de un hecho nuevo.

La empresa recurrente propone añadir al relato de hechos de la sentencia de instancia, uno nuevo, que sería el quinto, con el siguiente tenor:

"QUINTO: La empresa AÑURI OICON, S.L. (antigua INVERSIONES OICON, S.L) adquirió la unidad productiva de AÑURI, S.A. en un proceso de liquidación concursal.

El 17 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dictó Auto por el que se autorizó a la Administración concursal de ANURI, SA a enajenar a favor de INVERSIONES OICON, S.L. la referida unidad productiva en los términos de la oferta presentada.

Y, finalmente, el 27 de julio de 2016, ante el notario de Pamplona D. Ernesto Rodrigo Catalán, INVERSIONES OICON, S.L. se firmó la escritura de compraventa de la unidad productiva ANURI, S.A. en liquidación".

La adición tiene como base los documentos 4 y 5 (se entiende que se refiere a los aportados por la recurrente y se entiende también que los mismos consta en el acontecimiento 276 del EJE, que el motivo ni siquiera cita).

La petición, al igual que las anteriores está llamada al fracaso. Nadie defiende la existencia en el caso enjuiciado de una fusión o una absorción entre AÑURI OICÓN, S.L. y AÑURI, S.A. y tampoco se niega la adquisición de la unidad productiva autónoma a la que se refiere el motivo, lo que hace la que adición pretendida resulte ser innecesaria.

Conforme a todo lo dicho, las solicitudes de revisión formuladas por AÑURI OICÓN, S.L. se desestiman.

4º.- Solicitud de revisión postulada por ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La representación de esta compañía Aseguradora solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida al considerar que la juzgadora de instancia yerra cuando afirma en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, de su sentencia que no hay prueba de que las pólizas no cubran la enfermedad profesional por la cual se reclama la indemnización y contrariamente a lo establecido en la resolución controvertida sostiene que debe constar en el relato de hechos que obran en autos las pólizas suscritas por ALLIANZ y AÑURI según se desprende de los acontecimientos 194 y 197 del EJE.

Pues bien, la modificación debe ser estimada.

Aunque, con una dudosa técnica procesal, la parte recurrente identifica el hecho probado que pretende ser revisado, hecho este que, pese a aparecer en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, participa de una evidente naturaleza fáctica. También plasma el texto alternativo que pretende sustituir al actualmente existente, y cita los documentos que sirven de soporte a su pretensión de revisión, siendo evidente la trascendencia que ello tiene para las resultas del litigio pues, en tales pólizas, soporte la recurrente su pretensión de falta de responsabilidad.

QUINTO: Las cuatro partes recurrentes ponen en cuestión la aplicación que del derecho hace la resolución judicial recurrida.

Cada una de ellas lo hace sobre la base de argumentos distintos, centrados en las circunstancias concretas derivadas de su vinculación con la parte demandante. Sin embargo, en los recursos formalizados por las representaciones letradas de EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. se censura jurídicamente la resolución de instancia por haber concedido una indemnización superior a la solicitada por el recurrente en su demanda inicial.

A este respecto, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS, EMETAL, S.A. denuncia que la resolución de instancia vulnera el artículo 85.1 de la LRJS, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 29/05/2024 (rcud. 3869/2022). Por su parte, AÑURI OICÓN, S.L. también dedica uno de los motivos de su recurso a afirmar que el incremento indemnizatorio llevado a cabo por el demandante en el acto del juicio oral, vulnera el artículo 85.1 de la Ley Procesal Laboral y le causa indefensión.

Esta Sala considera necesario establecer en este momento la cuantía indemnizatoria que debe tenerse como referente del pedimento del actor.

El artículo 80 de la Ley Procesal Laboral dispone que, entre los requisitos generales, la demanda debe contener "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Por su parte, el artículo 85.1 LRJS establece -entre otras cosas- que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

A tales efectos, el TS ha recordado que la legislación laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte" ( SSTS 22/03/2005 rec. 32/04-; y 15/11/2012 -rcud 3839/11-), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( SSTS 18/07/2005 -rcud 1393/2004-; 15/11/2012 -rcud 3839/1 -; y 30/04/2014 -rco 213/13-).

La doctrina de la Sala Cuarta ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencialen la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión...» (así, la STS 10/04/2014 -rco 154/13- y todas las que en ella se citan).

Así las cosas, y como ya recordó esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 14/12/2017 (rec.405/17), siguiendo las dictadas por el TS en fechas 09/11/1989; 18/07/2005 y 10/04/2014, la modificación sustancial de la demanda se puede apreciar cuando afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda, introduciendo ex novo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión.

En el caso enjuiciado, el demandante cuantificó la reclamación por daños y perjuicios en un importe total de 339.029,60 €, cantidad resultante de unos específicos cálculos que tenían su reflejo en el hecho undécimo del escrito iniciador de las presentes actuaciones.

En el acto del juicio oral, la solicitud inicial se incrementó por el demandante hasta alcanzar los 437.264,18 €. Este incrementó derivó de solicitar (por primera vez) 408,00 €, en concepto de lucro cesante derivado de haber sido reconocido en su día el trabajador demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, y otros 90.000 € en concepto de perjuicio a familiares por la mala calidad de vida del reclamante.

Tal incremento, a juicio de esta Sala, sí constituye una variación inasumible de la reclamación inicial. La petición se soporta en razones o causas de pedir no aducidas ni alegadas por el demandante en su escrito de demanda, sin que las codemandadas hayan podido dar respuesta adecuada a peticiones amparadas en lucros cesantes no alegados o perjuicios de familiares que nunca fueron ni siquiera indicados y que no pudieron ser respondidos de forma adecuada, máxime cuando tales conceptos se encuentran sometidos a interpretaciones derivadas de circunstancias concretas concurrentes que deben ser acreditadas y pueden ser contradichas.

A este respecto, la defensa letrada del demandante, a la vista de la oposición de las empresas al incremento indemnizatorio, manifestó expresamente que las cuantías que superaban la petición inicial se planteaban como petición subsidiaria pues la solicitud principal quedaba ceñida a los 339.029,60 € postulados en la petición inicial.

En definitiva, el incremento indemnizatorio pretendido supone una alteración sustancial de la reclamación que no puede ser acogido.

SEXTO:Una vez resuelta la alegación común a la que nos hemos referido en el ordinal anterior, debemos dar respuesta al resto de cuestiones planteadas en los recursos formalizados frente a la resolución dictada en la instancia, comenzando por las censuras jurídicas planteadas por EMETAL, S.A.

1.- Denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19 del ET ; 14.2 , 15.4 y 17 de la LPRL, en relación con el 1.101 del CC .

Esta parte recurrente defiende que no existe indicio alguno de que D. Oscar hubiera estado expuesto al amianto durante el periodo de tiempo en el que prestó servicios para EMETAL, S.A.

Para sostener esta afirmación, la empresa mencionada parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien lo hace teniendo en consideración las modificaciones por ella pretendidas, variaciones que, como ya hemos resuelto, no han sido admitidas por este Tribunal, lo que hace en extremo difícil acceder a lo pretendido.

La parte recurrente, efectúa una interpretación particular de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto del juicio oral, para concluir que el reclamante "nunca a tocado en esta empresa una placa de fibrocemento",lo que, a su entender, debe llevar a desestimar la demanda interpuesta frente a ella.

De forma subsidiaría, EMETAL, S.A. defiende que la hipotética condena debe ser mancomunada, esto es, en proporción al tiempo trabajado para cada empresa, lo que determinaría que el montante indemnizatorio del que debería responder solo ascendería a 3.661,98 €, correspondiente a 305 días de trabajo de un total de 9.878 días, si se computa todo el tiempo en el que el trabajador prestó servicios en TALLERES FONTA, como AUTÓNOMO, en ITASA y en AÑURI.

Por último, y para el caso de que se entendiera que solo deben ser condenadas las empresas EMETAL y AÑURI, la condena debería ser igualmente mancomunada en función del tiempo de prestación de servicios para cada una de ellas, esto es, sobre un total de 1.174 días de trabajo (869 días en AÑURI, 74,02% y 305 en EMETAL, 25,98%).

Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido por la recurrente con carácter principal ni a lo postulado en su primera solicitud subsidiaria.

El relato de hechos probados que se establece en la sentencia recurrida y las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, confirman la vinculación del Sr. Fructuoso con el amianto mientras prestó servicios para EMETAL, S.A.

El inalterado hecho probado primero de la decisión adoptada en la instancia establece que:

"El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15/4/1970 hasta el 15/7/1971; y desde el 25/9/1972 al 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil".

De esta forma, el hecho mencionado conecta las labores de soldador calderero del reclamante en EMETAL con el montaje de tejados cubiertos con placas de uralita, con su montaje manual y su corte mediante sierra radial, circunstancia que se ve corroborada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, lugar en donde, con evidente valor de hecho probado, se establece que:

-El trabajador quedó expuesto al amianto por las tareas que ejecutaba al manejar placas de uralita, transportándolas, cortándolas y descargándolas.

-EMETAL se encuentra en el registro de empresas por riesgo de amianto.

-Ambas codemandadas utilizaron el amianto y el trabajador estuvo expuesto al mismo al realizar los trabajos encomendados con las placas de uralita...

Estas afirmaciones fácticas, como así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, resultan acreditadas "con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes y la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio",sin que, a este respecto, la empresa recurrente haya conseguido modificar los datos de hecho que soportan la resolución judicial de instancia.

Por otro lado, el fundamento de derecho segundo de la sentencia controvertida establece con valor de hecho probado -entre otras cosas- que:

-No existe constancia de que ni AÑURI y EMETAL efectuasen ninguna medición ambiental en los puestos de trabajo asignados al trabajador, ni que realizasen la toma de muestras ni el recuento de fibras por personal técnico competente.

-No hay constancia de que haya registrado los eventuales muestreos en un Libro Registro o la ficha técnica de cada trabajador.

-No existe constancia de que ninguna de las dos empresas haya cumplido la obligación de dar equipos de seguridad a los trabajadores para evitar la exposición a las fibras de asbesto, ni que se hayan seguido las exigencias derivadas de riesgo de exposición al amianto en orden a cumplir la normativa en materia de vestuarios y ropa de trabajo o cualquier otra medida de seguridad para prevenir el riesgo.

-En los reconocimientos médicos del trabajador no se han seguido los protocolos para trabajadores expuestos al riesgo de amianto hasta el año 2010.

-El trabajador padeció una patología derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de mesotelioma pleural por exposición al amianto, habiendo sido reconocido como consecuencia del mismo afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

En definitiva, la prueba practicada confirma no solo el contacto del trabajador con el amianto mientras trabajó en EMETAL, sino también, la falta de adopción por parte de la empleadora de las medidas que, en su caso, hubieran impedido contraer la enfermedad profesional reconocida, lo que permite establecer la responsabilidad de esta empresa en el abono de la indemnización a la que el trabajador pudiera tener derecho.

En relación con las pretensiones deducidas de forma subsidiaria, es evidente la necesidad de rechazar la planteada en primer lugar, pues aun admitiendo, como hacemos que la responsabilidad debe ser mancomunada, la proporcionalidad de la misma con otras empresas se encuentra condicionada a la realidad de la prestación de servicios en contacto con el amianto. Es decir, la responsabilidad solo puede compartirse, en proporción al tiempo de prestación de servicios, entre las empresas para las que prestó servicios el trabajador y estuvo expuesto al amianto, y no entre empresas ajenas a dichos contactos.

Por lo dicho, la condena, si se aprecia responsabilidad con AÑURI, debería ser mancomunada en función del tiempo de prestación de servicios para cada una de ellas, esto es, sobre un total de 1.174 días de trabajo, lo que supone 869 días en AÑURI, es decir, un 74,02% del tiempo de prestación, y 305 en EMETAL, esto es, un 25,98% del trabajo realizado con contacto con el amianto, debiendo ser repartida la indemnización a la que se tenga derecho en esas proporciones.

2.- Denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , (LRCSCVM), así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 5 de junio de 2024, sentencia nº 885/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2566/2022 .

La recurrente defiende que "en ningún caso procede el incremento de la cantidad indemnizatoria, por perjuicio moral a familiares, en cuantía de 90.000 euros".Para ello, cita la alegación efectuada por el demandante en el plenario, y la doctrina sentada por la Sala cuarta del TS en sentencia de 05/06/2024 (rcud. 2566/2022).

La pretensión que ahora deduce la empresa recurrente debe acogerse por dos razones:

1º.- Porque, como ya hemos manifestado en razonamientos anteriores la reclamación de los 90.000 € de indemnización en concepto de daño moral por perjuicio a familiares, constituye una variación sustancial de la reclamación inicial que vulnera el artículo 85.1 de la LRJS.

2º.- Porque tal concepto indemnizatorio solo se contempla en el caso de grandes incapacitados.

La doctrina de la Sala 1ª del TS ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos,"en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005 -, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008 -, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011 - y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013 -).

La Sala IV TS el 12 de diciembre de 2019, en el rcud. 2213/2017, plasma este criterio, y establece que "la indemnización por perjuicio moral de familiares sólo es aplicable a los casos de gran invalidez (GI), y no a la IPA que se declaró al trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por mesotelioma pleural causada por la inhalación de polvo de amianto por vía respiratoria. Traslada al efecto la doctrina establecida por la Sala I de este Tribunal en las sentencias que indica, según la cual el sistema de valoración del baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004 citado, contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos".

La doctrina expuesta se asume nuevamente en la STS de 05/06/2024 (rcud. 02566/2022), lo que hace que, además de por la razón expuesta en el numeral anterior, la indemnización a la que hacemos referencia no pueda ser reconocida al no haber sido reconocido el trabajador afecto de una gran incapacidad.

3.- Adhesión de la empresa EMETAL a lo aducido por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA sobre reducción de la indemnización en un 35%.

En último lugar EMETAL manifiesta su adhesión a las alegaciones que MAPFRE efectuó en el plenario relativas a la necesidad de fijar la cuantía indemnizatoria en un 35% de la cantidad reclamada, al haber fallecido el demandante y no haberse producido los perjuicios morales reclamados por pérdida de calidad de vida.

De este modo y sobre la base de lo dicho, entiende la empresa recurrente que la cuantía indemnizatoria global debe situarse en 118,600 € (35% de 339.029,60 €.

No cita la parte recurrente precepto alguno que considere vulnerado, ni justifica la razón del porcentaje de reducción, ni el motivo de la misma, sin que la mera remisión a las alegaciones de otra parte realizadas durante el plenario pueda servir de soporte a un motivo suplicatorio amparado en el artículo 193.c) de la LRJS.

SÉPTIMO: Motivos de censura jurídica planteados por AÑURI OICÓN, S.L.

La defensa letrada de AÑURI OICÓN, S.L. denuncia, al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, que la sentencia recurrida infringe determinadas normas sustantivas.

A tales efectos, esta empresa cita la infracción de los artículos 1.101 del CC y 4 y 19 del ET, en relación con la normativa de prevención de riesgos labores (normativa que ni cita ni identifica) y con la jurisprudencia dictada sobre la materia (que tampoco identifica).

A partir de esta alegación inicial, el motivo suplicatorio se plantea a través de una serie de apartados en los que se defiende la falta de legitimación pasiva de la recurrente; la valoración errónea de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia; la falta de responsabilidad de AÑURI OICÓN, S.L. derivada de una exposición al amianto del trabajador; y la incorrección de la sentencia al fijar la cuantía indemnizatoria.

1.- En relación a la falta de legitimación pasiva de AÑURI OICÓN, S.L., el recurso manifiesta que la magistrada de instancia no ha discernido correctamente la realidad existente respecto de quien ahora recurre. A tales efectos, y en comprimido resumen, expone que nos encontramos ante tres empresas diferenciadas como son: CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., antes denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.; AÑURI, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. y que, en el caso analizado, los indicios existentes son insuficientes para acreditar una sucesión de empresa.

A lo dicho añade que en lo atinente a la eventual sucesión entre AÑURI OICÓN, S.L. y AÑURI, S.A., la legislación concursal permite al Juez del concurso delimitar el perímetro de la unidad productiva transmitida y excluir expresamente de la sucesión aquellas relaciones laborales que no se transmiten, y en el caso enjuiciado, en el entender de quien recurre, la compra por parte de OICÓN de la unidad productiva de AÑURI, S.A. se hizo sin asumir ninguna deuda o pasivo.

Pues bien, no es posible acceder a las pretensiones de la empresa recurrente.

La sentencia recurrida da respuesta a la cuestión sobre la legitimación pasiva de la recurrente en su fundamento de derecho primero.

La prueba practicada confirma que CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L. cambió de denominación pasando a llamarse CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA. S.L., esto es, se produjo un mero cambio de nombre que no afecta a su propia realidad empresarial.

Por otro lado, AÑURI, S.A. en liquidación, no deja de ser la continuadora de las anteriores. Así se infiere de lo manifestado por los testigos que depusieron en el acto de la vista, y así pareció entenderlo la propia empresa que ahora recurre pues, pudiendo hacerlo antes del plenario, alegó en el momento de la contestación a la demanda y no como cuestión previa que la empresa AÑURI se creó en 1977 y, por tanto, con posterioridad a los periodos alegados por la parte actora en su demanda relativos a la exposición al amianto.

A este respecto, la parte impugnante del recurso, destaca con acierto que con fecha 21 de septiembre de 2022 la ahora recurrente solicita la ampliación de demanda frente a otras empresas en las que, según la codemandada, pudo haber tenido el actor exposición al amianto:

"En concreto solicita que se amplíe la demanda frente a las siguientes empresas:

- MONTAJES ZABALZA, S.L., con un total de 374 días (191 días en el período de 03/11/1988 a 12/05/1989; y 183 días en el período de 27/04/1988 a 26/10/1988);

- LIEBHERR INDUSTRIAS METALICAS, S.A., con un total de 3.686 días (en cinco períodos que van desde el 12/11/1973 al 31/12/1983)

- ITASA, con un total de 113 días (en el período de 17/11/1969 a 09/03/1970); e INDUSTRIAS MUMAR, con un total de 882 días (en el período de 03/10/1966 a 02/03/1969).

Como se puede apreciar, no hace referencia a ninguna otra empresa en relación con los periodos en los que por parte del actor se alegaba haber trabajado para la codemandada AÑURI a pesar de que ahora lo niega.

Con fecha 5 de febrero de 2024 se presenta nuevo escrito solicitando una nueva ampliación de demanda esta vez frente a Construcciones AÑURI S.A. en liquidación y frente a su administración concursal.

Con fecha 6 de mayo de 2024, se presenta nuevo escrito haciendo constar que AÑURI OICÓN es una entidad diferente de AÑURI S.A. de la cual únicamente se adquirió una rama de actividad.

En dicho escrito se hace referencia a la fecha de inicio de operaciones de AÑURI, S.A. pero en ningún caso se hace referencia a la ausencia de subrogación empresarial ni de la ausencia de litisconsorcio o necesidad de ampliación de la demanda".

En definitiva, la actividad de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., luego denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., fue continuada por AÑURI, S.A.

Por otro lado, AÑURI OICÓN, S.L., que se publicita en su página web como una mercantil que nace en 1965; que actualmente es una empresa líder en diseño, fabricación, montaje y cerramientos de estructuras metálicas; y que tiene el mismo domicilio que AÑURI S.A., adquirió la unidad productiva de ésta última, tras hacer una oferta de adquisición en el mes de marzo de 2016 (acontecimiento 226 del EJE).

La oferta se dirigió a incorporar a AÑURI OICÓN todo el proceso productivo de AÑURI, S.A. para dar continuidad al mismo, conformando el supuesto de hecho supuesto de hecho que la jurisprudencia del TJUE y la del propio Tribunal Supremo considera habilitante para que se active la subrogación empresarial regulado en el artículo 44 ET.

A este respecto, no está de más recordar que el artículo 44 del ET establece, en su apartado 1, que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

A la hora de interpretar estos preceptos no debemos olvidar que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajadoractuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

El precepto se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998\2285), sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (LCEur 1977\67).

Las variaciones operadas por la Ley 12/2001, afectaron a la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto, como ya hemos tenido ocasión de mencionar con anterioridad que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El contenido del artículo 44.2 supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas. Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho internoresulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50/CE (LCEur 1998\2285) ( artículo 1-1-b) mantenido en la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001\1026) (artículo 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1º de la Directiva 1977/187/CEE (LCEur 1977\67), cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997\45]Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998\308], Sánchez Hidalgo, de la misma fecha [TJCE 1998\309], y Allen, de 2 de diciembre de 1999 [TJCE 1999\283]).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador quiso que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta entonces teníamos.

Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en resoluciones tales como las de 13 y 20 de octubre de 2004. En esta última resolución el Alto Tribunal dilucida la existencia de la sucesión empresarial a la luz de la doctrina comunitaria siguiendo los términos de la sentencia de 11 de marzo de 1997 (TJCE 1997\45), asunto Süzen, recordando que esta sentencia tras definir el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial",añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra,un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y, por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea,afirmando que en definitiva la doctrina que sienta esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

Por su parte, el Tribunal Supremo en resolución de 27 de octubre de 2004, se ajusta nuevamente a la interpretación de las Directivas Comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acomodando definitivamente su doctrina a la doctrina comunitaria derivada de la interpretación judicial de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998. Esta sentencia, marca un antes y un después en la doctrina relativa a la sucesión de contratas.

Los criterios a tener en consideración para apreciar la subrogación a la que hacemos referencia a la luz de la doctrina comunitaria fueron: primero, que se continué la explotación o se reanude; segundo, que no es relevante que no haya acuerdo entre cedente y cesionario; y, tercero, que no se examinen aisladamente los elementos concurrentes, sino que sea su conjunto el que implique la apreciación o valoración de la posible continuidad o sucesión empresarial.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-340/2001, Carlito Abler y otros, y Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (caso SODEXHO), en donde el Tribunal de Justicia, resumiendo sus decisiones anteriores al respecto, estableció en su considerando nº 33, que "Sin embargo, para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

En los diferentes apartados de la resolución a la que estamos haciendo referencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de condensar los criterios de aplicación de las garantías por cambio de empresario recogidas en la normativa comunitaria, estableciendo que para que se apliquen las garantías pretendidas por la mencionada normativa, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las empresas cedente y cesionaria; que no es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa; que para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate de modo que deben primar uno sobre otro criterio, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida; y que lo esencial es verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad, entendiendo esto, como una entidad económica organizada de forma estable.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013, resumió la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

En el caso analizado, la incombatida realidad de la existencia de la adquisición de la totalidad de una unidad de producción de ÑURI, S.A. en liquidación por AÑURI OICÓN, S.L., solo permite constatar la realidad de un fenómeno de sucesión empresarial, con las consecuencias que a los efectos de responsabilidad y abonos indemnizatorios se derivan de ello.

A ello no puede oponerse la normativa concursal citada por la recurrente.

La transmisión de empresa a la que nos referimos se produjo mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de 17 de mayo de 2016 (acontecimiento 227 del EJE), momento en que las normas alegadas por quien plantea el recurso no tenían todavía vigencia.

En dicha fecha, la normativa vigente era la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que en su artículo 149.4 establecía:

"Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ..."

Es decir, en dicha fecha, la Ley Concursal preveía la consideración de sucesión empresarial la transmisión de lo que definía como una entidad económica que mantenga su identidad,entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.

Todo lo expuesto determina la necesidad de rechazar esta pretensión.

2.- Alegación de valoración errónea de la prueba

Sostiene la parte empresa recurrente que la magistrada de instancia incurre en errores a la hora de valorar la prueba practicada.

A este respecto, cuestiona la manera de valorar las manifestaciones que realizó en el plenario el testigo Sr. Patricio y el resto de testigos que depusieron en juicio, para así llegar a la conclusión de que el Sr. Fructuoso no estuvo en contacto con el amianto.

Pues bien, las alegaciones deben rechazarse de plano.

Pese a que las manifestaciones a las que nos referimos se articulan al amparo de un motivo de censura jurídica, no se cita ningún precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial en los que puedan soportarse.

Lo que hace el recurrente no es cuestionar la aplicación que del derecho hace la resolución judicial controvertida sino, simple y llanamente, exponer su discrepancia con la valoración de prueba llevada a cabo por la juez "a quo", y ello, sin conseguir la revisión del relato fáctico de la resolución. La recurrente solo pretende que se de preferencia al testimonio del testigo por ella propuesto en detrimento de los testimonios que perjudican sus intereses y que han sido acogidos por la magistrada de instancia, olvidando de este modo la naturaleza del recurso de suplicación, la atribución legal de las facultades valorativas a las juzgadoras de instancia y que, en cualquier caso, la prueba testifical no es hábil para viabilizar la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida.

Además, la empresa que recurre cuestiona las pruebas periciales practicadas, negando la posibilidad de las mismas de servir de soporte a la imputación de su responsabilidad, alegaciones estas que presentan los mismos defectos de planteamiento que acabamos de mencionar.

3.- Alegaciones relativas a la falta de responsabilidad empresarial.

Pese a que nuevamente la parte recurrente plantea las alegaciones sobre su responsabilidad en la reclamación de la parte demandante a través de un motivo de censura jurídica, no cita ni un solo precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial que le sirva de soporte.

El motivo suplicatorio se limita a disentir de la valoración dada por la magistrada de instancia al informe de 3 de junio de 2019 del ISPLN; a realizar una valoración propia y personal de su contenido; y a llegar a conclusiones particulares sobre exposiciones del trabajador al amianto en otras empresas y la ausencia de un contacto permanente con tales sustancias mientras el trabajador prestó servicios para CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.

En definitiva, el recurso no conforma más que un intento vano de sustituir el criterio judicial de valoración de prueba por otro distinto, el de quien recurre, postulándolo al margen de los motivos legalmente establecidos para la revisión fáctica de la sentencia y postergando el inalterado relato de hechos que recoge la resolución dictada en la instancia.

4.- Alegaciones sobre la cuantía indemnizatoria.

En relación con la cuantía de la indemnización, esta empresa recurrente considera que el incremento indemnizatorio solicitado por la parte demandante en el plenario vulnera el artículo 85.1 de la LRJS, y que como señaló la aseguradora MAPFRE en la vista oral, el importe correspondiente a las secuelas a la hora de fijar la indemnización, debe tener en cuenta una reducción del 35%.

Pues bien, tales planteamientos son coincidentes con los efectuados por EMETAL en su recurso, debiendo remitirnos a lo resuelto en el fundamento "CUARTO" de esta resolución, y en el "QUINTO", apartado "3" de la misma.

Por último, AÑURI OICÓN, S.L. defiende que, en el caso de ser considerada responsable, la responsabilidad debería ser mancomunada teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios en todas las empresas para las que el actor trabajó, solicitud que también ha sido resuelta por esta Sala en el fundamento "QUINTO" apartado "1" de este pronunciamiento.

En consecuencia, y conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado el contacto del demandante con el amiento mientras prestó servicios para AÑURI OICÓN, S.L., debiendo declararse la responsabilidad de esta recurrente, si bien con el límite indemnizatorio establecido en la reclamación inicial y en la proporción establecida en la resolución recurrida.

OCTAVO: Recurso formalizado por MAPFRE

La empresa AÑURI tiene suscritas, según consta en autos, tres pólizas de seguro con MAPFRE. La primera con MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y la SEGUNDA con ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

En relación con la primera póliza suscrita por MAPFRE con AÑURI, la misma consta en el acontecimiento 190 del EJE, y fue suscrita por AÑURI, S.A. Se corresponde con un seguro de responsabilidad civil general, en donde la cobertura solo alcanza a los accidentes de trabajo y no a las enfermedades profesionales que quedan excluidas expresamente de la cobertura de la póliza y de forma más concreta quedan al margen de su cobertura "las reclamaciones por asbestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso del amianto, o de productos que los contengan".

La segunda, que obra en el acontecimiento 140 del EJE, es una póliza de responsabilidad solo por accidentes de trabajo, en donde se considera asegurado adicional a OICÓN, S.L.,

Pues bien, la exclusión de las enfermedades, sean o no profesionales, constituye una cláusula limitativa de los contornos del seguro y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

La diferenciación entre las cláusulas de limitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, no es pacífica. Como ya se encargó de establecer la Sala 1ª del TS en sentencia de 25/11/2013, las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en los que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Teóricamente, y en palabras de la Sala 1ª del TS en resolución de 22/04/2016, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Desde este punto de vista, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, concretando qué riesgos constituyen dicho objeto; en qué cuantía; durante qué plazo; y en qué ámbito temporal.

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas cláusulas, las limitativas de derecho, deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la LCS, de manera que deben ser expresamente aceptadas por escrito para así poder comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

En el caso analizado, las pólizas suscritas solo cubren los riesgos derivados de accidente de trabajo, riesgos que en el ámbito de la Seguridad Social tiene una conceptuación, una regulación y una naturaleza específica, y esencialmente distinta a la enfermedad profesional. Por ello, los derechos del asegurado se encuentran delimitados por la cláusula que acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato y que, en efecto, incluye la cobertura, exclusivamente, por Accidentes de trabajo.

De este modo, cuando el condicionado de la póliza precisa determinadas exclusiones, no hace sino concretar un riesgo previamente delimitado y adecuadamente establecido, y tal precisión no conforma una limitación de los derechos del asegurado pues se limita simplemente a corroborar el riesgo asegurado.

Por ello, no es posible establecer una responsabilidad afectante a la aseguradora pues, a este respecto, la indemnización solicitada no se corresponde con el riesgo asegurado al cubrir solo las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

NOVENO: Recurso formalizado por ALLIANZ

Esta parte recurrente sostiene su falta de responsabilidad en relación con la reclamación objeto del pleito, en la consideración de que la póliza de convenio suscrita con AÑURI, S.A y que obra en el acontecimiento 194 del EJE, únicamente cubre los accidentes de convenio y no las enfermedades profesionales, y solo si aquellos se han producido durante la vigencia de la póliza, póliza cuya primera suscripción data del año 2011, esto es, 38 después de que el demandante finalizara su relación de trabajo con AÑURI.

Pues bien, la falta de responsabilidad de esta aseguradora se soporta en los mismos razonamientos que hemos expuesto en el ordinal anterior a los cuales nos remitimos.

DÉCIMO:Para concluir los razonamientos de esta sentencia debemos referirnos a la posible responsabilidad de la Aseguradora de EMETAL, S.A.

A este respecto, la representación letrada de EMETAL, S.A., mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2024, manifestó que tenía concertado con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. un seguro de grupo de accidentes personales.

Pues bien, además de no existir constancia alguna de la existencia de dicha compañía pues no opera en la actualidad, es lo cierto que la propia EMETAL hace referencia a que su cobertura se ciñó a los riesgos derivados de accidente y no a los derivados de enfermedades profesionales.

A ello debemos añadir que obran en los acontecimientos 295 y 296 del EJE dos pólizas de convenio suscritas entre MAPFRE (que sin duda asumió la cartera de MAPFRE INDUSTRIAL) y EMETAL para supuestos de fallecimiento por accidente y en donde la cobertura no alcanza a los daños derivados de enfermedades profesionales, circunstancia a la que hay que añadir que su cobertura temporal que en modo alguno alcanza a periodos distintos a los que en ellas se expresan, lo que impide derivar, a la luz de los documentos obrantes, responsabilidad alguna respecto de MAPFRE INDUSTRIAL.

En consecuencia con todo lo dicho, los recursos de las aseguradoras deben ser estimados, del mismo modo que deben serlo, si bien parcialmente, los formalizados por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en lo atinente a la cuantía de la indemnización de la que deben responder.

La cuantía global de la indemnización se sitúa, conforme a lo que ya hemos expuesto, en los 339.029,60 € solicitados inicialmente. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., todo ello sin expresa condena en costas dada la estimación de los recursos siquiera sea parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de las compañías de seguros MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos 405/2021, absolviendo a estas demandadas de las pretensiones deducidas por D. Fructuoso al que sucedió su esposa Dª Sofía.

2.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente los recursos interpuestos por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a las empresas mencionadas a abonar a la viuda del, inicialmente demandante, Dª Sofía, la cantidad de 339.029,60 €. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., lo que supone que EMETAL, S.A. deberá hacer frente al abono de 88.079,89 € y AÑURI OICÓN, S.L. deberá abonar 250.949,71 €, y en ambos casos con abono de los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- No procede pronunciamiento condenatorio alguno respecto del resto de partes inicialmente demadadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007726, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada el 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social, fue corregida a través de un Auto de aclaración fechado el 28 de octubre de 2025 que, entre otras cosas, modificó el fallo inicial de la resolución.

Así, la decisión judicial de instancia estimó sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad -por responsabilidad empresarial derivada de exposición al amianto- deducida por D. Fructuoso frente a las empresas AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. y sus aseguradoras, y condenó a EMETAL, S.A. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 113.601,24 €, con condena solidaria a las aseguradoras, MAPFRE y ALLIANZ, y con limitación de su cobertura a la vigencia de cada póliza. Igualmente, la sentencia condenó a AÑURI OICÓN, S.L. a abonar a la viuda del demandante la cantidad de 323.662,95 €, condenando solidariamente a su aseguradora, MAPFRE INDUSTRIAL, al abono de dicha cantidad.

Asimismo, condenó a AÑURI OICÓN, S.L. y EMETAL, S.A. al pago de los intereses procesales legales devengados desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y, a sus aseguradoras, al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia dictada en la instancia es recurrida en suplicación por las representaciones letradas de las empresas EMETAL, S.L. y AÑURI OICÓN, S.L., así como por las de las aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Los recursos formalizados por las compañías de seguros no solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia, cosa que no ocurre con los recursos interpuestos por las empleadoras recurrentes.

A su vez, el recurso planteado por AÑURI OICÓN contiene un motivo destinado a postular la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, así como una petición destinada a la admisión de prueba documental amparada en el artículo 233 de la LRJS.

Pues bien, razones de método hacen necesario que la Sala dé respuesta, en primer lugar, a la solicitud de nulidad de actuaciones pretendida por AÑURI OICÓN para, seguidamente, responder a la petición de admisión documental, y después a las solicitudes referentes a la revisión de hechos probados. Solo tras este análisis podremos abordar, si fuera procedente, las censuras jurídicas que los recurrentes hacen a la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.

La representación de la mercantil AÑURI OICÓN, S.L. solicita la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por no resolver todos los puntos litigiosos y por no haberse traído al procedimiento a la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, antes denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI. A este respecto, cita como infringidos los artículos 218 de la LEC y el 97.2 de la LRJS.

Entiende la parte recurrente que la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., para la que trabajó el demandante, debería haber sido demandada en el presente procedimiento.

A ello añade la existencia de una falta de pronunciamiento sobre todas las partes demandadas pues (sic) "la demanda inicial se dirigió también frente a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación"y (sic) "la parte actora no desistió expresamente de su acción contra ellas en el acto del juicio".Según defiende esta parte recurrente, al mantenerse aquellas como demandadas, la sentencia debió emitir un pronunciamiento sobre su posible responsabilidad.

La pretensión no puede acogerse.

Como es de sobra conocido en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

De conformidad con el artículo 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LRJS, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por "congruencia" ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pues bien, no es posible apreciar la incongruencia denunciada en la sentencia que ahora se recurre. Ni tampoco es dable sostener que la resolución recurrida debió pronunciarse sobre una posible responsabilidad de LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación.

En el acto del Juicio oral, la juzgadora de instancia dio la palabra a las partes litigantes al objeto de intentar conformar adecuadamente la relación jurídico procesal que cada uno de los inicialmente intervinientes mantenía con el objeto del pleito. A este respecto, la parte demandante, de forma expresa, manifestó que solo mantenía la pretensión frente a AÑURI y EMETAL, desistiendo del resto de partes respecto de las cuales, bien en demanda o bien a través de diversos escritos de ampliación, se había efectuado alguna solicitud.

De forma expresa, y mediante providencia de 21 de enero de 2025 (acontecimiento 287 del EJE), la magistrada de instancia, a la vista de lo manifestado por la parte demandante en el acto del juicio celebrado el día 10 de enero del 2025, le tuvo por desistida de su demanda, entre otros, frente a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.Py, aun siendo cierto que no consta un desistimiento expreso respecto de "AÑURI, S.A. en liquidación", no lo es menos que su posible responsabilidad no se mantuvo como tal en el plenario a la vista de que INVERSIONES OICÓN, S.L. (después AÑURI OICÓN, S.L.) adquirió la unidad productiva de la empresa en liquidación en el proceso concursal.

En definitiva, no es posible hablar de incongruencia omisiva pues, como ya hemos dicho, la misma solo puede predicarse de lo resuelto en la sentencia en atención a las peticiones de la parte demandante y, en el caso analizado, nada solicita la parte actora respecto de LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P y AÑURI, S.A. en liquidación,tal y como quedó explicitado en el acto del juicio oral.

Por otro lado, el hecho de que, en el entender de esta parte recurrente, la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., debería haber sido traída al proceso, no es un planteamiento que pueda soportarse en la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia ni en los artículos que se citan como infringidos. A lo sumo, podría conformar una alegación litisconsorcial que, como tal, no ha sido planteada por la recurrente, circunstancia a la que hay que añadir que, como reconoce implícitamente la propia empresa que ahora recurre, CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L. se limitó a cambiar su denominación para pasar a llamarse CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, lo que no altera el alcance de su posible responsabilidad.

De acuerdo con lo dicho, no es apreciable la incongruencia omisiva alegada, ni que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones concretamente deducidas por la parte demandante.

TERCERO: Solicitud de admisión de documentos

La defensa de AÑURI OICÓN, S.L. solicita que, al amparo del artículo 233 de la LRJS, se admita como documento un correo electrónico de fecha 8 de diciembre de 2025, de D. Saturnino, administrador concursal nombrado en el concurso voluntario de AÑURI, S.A., en el que se señala que: "Tras la finalización de las labores de liquidación de AÑURI, S.A., comunicada al Juzgado de lo Mercantil con fecha 12 de noviembre de 2024, y estando en proceso de destrucción y archivo de la documentación inservible del expediente, nos ha aparecido como os comentamos por teléfono hace dos semanas, esta nota simple del Registro Mercantil de Navarra de fecha 12/12/2008 que puede ser de interés a propósito del trabajador Sr. Fructuoso y de su reclamación de indemnización ante el Juzgado de lo Social de Pamplona.

Y es que en el misma se hace referencia a una sociedad, CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., de fecha de constitución anterior a la creación de la referida AÑURI, S.A. y en la que pudo prestar servicios el citado Sr. Fructuoso".

De igual modo, solicita que se admitan otros dos documentos que contienen dos certificaciones del Registro Mercantil de Navarra expedidas, previa solicitud, el 4 de diciembre de 2025, referentes al cambio de denominación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI a CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, y a la inscripción de esta última.

Pues bien, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables,y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.

La prohibición tiene un doble alcance: 1) Imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) Imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.

El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.

En el caso analizado, los documentos cuya admisión pretende la parte la impugnante del recurso no pueden ser considerados a estos efectos.

El correo electrónico del Administrador concursal al que se refiere la petición se soporta en un documento público que obra en el Registro Mercantil de Navarra y, por lo tanto, no es sino un documento al que la parte recurrente pudo acceder a través de los mecanismos habituales para ello. Ese documento, así como los otros dos que se citan en la petición, pudieron haber sido aportados al proceso en el momento procesal oportuno y no lo fueron, sin que a tales efectos pueda alegarse la imposibilidad de hacerlo o el desconocimiento de la situación existente pues es evidente que, desde la demanda inicial, la vinculación del actor con CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI era plenamente conocida y, como ya hemos apuntado, esta entidad deriva de un cambio de denominación de la anterior CONSTRUCCIONES IRUÑA.

CUARTO: Peticiones de revisión de hechos probados.

Las defensas letradas de EMETAL, S.A., de AÑURI OICON, S.L. y de ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitan la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

1º.- Doctrina general sobre la revisión de hechos probados.

Antes de analizar los motivos de revisión de hecho interpuestos por las empresas recurrentes, no está de más recordar que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18), 294/1993 y 93/1997- un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación fáctica que realizan las mercantiles recurrentes.

2º.- Solicitud de revisión postulada por EMETAL, S.A.

EMETAL S.A. pide que se revise la redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de tal modo que, de estimarse su pretensión, el mencionado hecho pase a tener el siguiente contenido:

"Primero: El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, fallecido el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios en ITASA, del 17-11-1969 al 09-03-1970.

Asímismo, prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15-4-1970 hasta el 15-7-1971; y desde el 25-9-72 al 10-11-1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7-10-1985 al 24-1-1986 y del 8-10-1987 al 19-4-1988.

Asímismo, durante 25 años, trabajó en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas; primero como autónomo, en la actividad 28401 de Forja y Estampación de metales, (de 1989 a 2006), y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U. (01-05-2006 a 31-09-2012; y 01-10-2012 a 31- 08-2014).

Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, en fecha 26 de Diciembre de 2006; asimismo, dicha mercantil figura inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 13-06-1984, y hasta la actualidad, con dicha denominación; apareciendo, por error, como Emetal, S.L."

El nuevo texto que se propone para el hecho primero se soporta, por quien plantea la petición, en la vida laboral del Sr. Fructuoso, (páginas 47 y 48 del expediente administrativo aportado por el INSS, páginas 517 a 528 del índice electrónico); en el Oficio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha 13/06/2025, obrante en autos, relativo al IAE del Sr. Fructuoso, desde 1989 a 2006 (páginas 676 a 680 del EJE); en la reunión de 04/06/2019, del Grupo de seguimiento de la Patología de Amianto (página 345 del índice electrónico); en el registro de entidades inscritas en el registro de empresas por riesgo de amianto (documento nº 3 del ramo de prueba de la recurrente, página 122 del índice electrónico); y en la certificación del Registrador Mercantil de Navarra, de fecha 03/01/2025 que consta en el documento nº 1 del ramo de prueba de la recurrente páginas (121 a 122 del índice electrónico).

La simple lectura del texto propuesto permite comprobar que la modificación pretendida se proyecta sobre diferentes ámbitos.

Así, el nuevo hecho probado elimina de la actual redacción del hecho primero dos párrafos, que son los siguientes:

- "Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial"(párrafo cuarto del hecho primero).

- "Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil"(último párrafo del hecho primero).

Por otro lado, introduce en el relato del hecho mencionado datos de hecho que no aparecen en el mismo de la forma pretendida por la recurrente, tales como que:

- "El Sr. Fructuoso prestó servicios en ITASA, del 17/11/1969 al 09/03/1970".

- "...durante 25 años, trabajó en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas; primero como autónomo, en la actividad 28401 de Forja y Estampación de metales, (de 1989 a 2006), y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U. (01-05-2006 a 31-09-2012; y 01-10-2012 a 31- 08-2014)".

- "Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, en fecha 26 de Diciembre de 2006; asimismo, dicha mercantil figura inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 13-06-1984, y hasta la actualidad, con dicha denominación; apareciendo, por error, como Emetal, S.L."

Pues bien, a juicio de esta Sala ninguna de variaciones pretendidas debe ser estimada. Esta conclusión se soporta en las razones siguientes:

1.- En el desarrollo del motivo de suplicación no se establece qué error valorativo ha cometido la juzgadora de instancia al no redactar el hecho probado de su sentencia de la manera postulada por la recurrente.

2.- Tampoco se explica en el motivo la trascendencia que, para las resultas del pleito tiene, la revisión fáctica solicitada.

3.- En relación a los párrafos que la recurrente pretende suprimir del hecho primero, debemos manifestar que su eliminación no se soporta en el contenido de ninguno de los documentos que sirven de base a la petición de revisión, siendo lo cierto que de la prueba practicada se desprende precisamente la realidad del contenido de los párrafos que quieres ser eliminados

4.- En lo atinente a los nuevos párrafos que pretenden ser añadidos, debemos decir que, como ya hemos apuntado antes, no se explicita adecuadamente la repercusión que tales añadidos tiene en el resultado del litigio.

El mero hecho de dejar constancia de que el demandante trabajara en ITASA del 17/11/1969 al 09/03/1970, o que durante 25 años trabajara en actividades de mantenimiento de elementos de calderería en fábricas, primero como autónomo y después en la empresa Talleres Fonta, S.L.U., carece de trascendencia para modificar el sentido de la resolución si no se vinculan tales servicios prestacionales a la exposición al amianto y, tal vinculación, en modo alguno ha quedado acreditada en el presente procedimiento, hasta el punto de que el demandante no mantuvo pretensión alguna derivada de aquellas vinculaciones.

Por otro lado, el hecho de que Emetal, S.A., se inscribió en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, consta con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; y que dicha mercantil se constituyó con fecha 13/06/1984 y consta inscrita es un hecho incontestado que tiene reflejo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

3º.- Solicitud de revisión postulada por AÑURI OICÓN, S.L.

La empresa AÑURI OICÓN, S.L. solicita, al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, pidiendo cuatro variaciones de hecho diferentes.

3.1.- Petición de revisión del hecho primero.

Esta parte recurrente propone que el hecho mencionado tenga la siguiente redacción:

"El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de CONSTRUCCIONES AÑURI SID, con c.c. c. 310025714, desde el 15/04/1970 hasta el 15/07/1971; y por cuenta de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., con c.c. c. 31002571470, desde el 25/09/1972 hasta el 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de estructuras metálicas al aire libre, no en recintos cerrados o interiores; y no realizando trabajos de montaje de tejados ni cubiertas con placas de uralita.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, empresa en la que sí tuvo contacto con el amianto.

Asimismo, prestó servicios para la mercantil ITASA, con c.c. c. 310030130, desde el 17/11/1969 hasta el 09/03/1970.

Y, también prestó servicios como trabajador autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social en los siguientes períodos: desde el 01/05/1989 hasta el 30/06/1989; y desde el 01/08/1989 hasta el 31/03/2006, realizando actividades en las que también estuvo en contacto con el amianto".

La variación solicitada se basa en el informe de vida laboral del demandante; en un acta notarial de manifestaciones de D. Patricio (documento 16 de la prueba de quien recurre); y en el informe Clínico laboral del INSL (documento 18 del ramo de prueba de la recurrente).

Pues bien, la petición de revisión no puede ser estimada.

Como ocurriera con la solicitud de revisión fáctica planteada por la empresa EMETAL, la que ahora se propone afecta a diversos aspectos del hecho probado primero.

El primer aspecto, hace referencia a la empresa empleadora del demandante y, a estos efectos, la entidad recurrente propone que se deje constancia de que el actor prestó sus servicios profesionales para CONSTRUCCIONES AÑURI SID con anterioridad a hacerlo para CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.

Pese a esta afirmación, en el desarrollo del motivo no se explica la trascendencia que este dato tiene para la resolución del litigio, siendo -a juicio de esta Sala- completamente irrelevante para las resultas del pleito el mero cambio de denominación empresarial, que es lo único que se desprende del texto propuesto y de la justificación dada en el motivo suplicatorio para ello.

Por otro lado, pretende dejarse constancia de que los trabajos de soldadura y montaje de estructuras metálicas que realizaba el actor eran al aire libre, no en recintos cerrados o interiores; y no realizando trabajos de montaje de tejados ni cubiertas con placas de uralita. Para justificar esta afirmación la parte recurrente se refiere a un acta notarial de manifestaciones de D. Patricio (que no identifica adecuadamente, aunque consta en el acontecimiento 276 del EJE) y cuyo contenido fue ratificado en el plenario al practicarse la prueba testifical.

Tales medios probatorios no son hábiles para provocar la revisión de hechos de la sentencia. El contenido del acta notarial no contiene, a los efectos de un recurso de suplicación, sino una prueba testifical documentada que, precisamente por ello, carece de habilidad para modificar los datos de hecho de la resolución. A ello hay que añadir, que la testifical practicada en la persona del Sr. Patricio fue expresamente valorada por la juzgadora de instancia, siendo lo pretendido por quien recurre sustituir el criterio de valoración judicial de prueba por otro distinto, sin acreditar error valorativo alguno susceptible de ser corregido por esta Sala.

También pretende la empresa que ahora recurre que se deje constancia de que el demandante prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, y que en esa empresa sí tuvo contacto con el amianto.Para justificar esa afirmación, el motivo suplicatorio trae a colación el Informe Clínico Laboral elaborado por el ISPLN que aparece en el acontecimiento 276 del EJE.

De dicho informe, en modo alguno puede desprenderse que cuando el demandante trabajó para TALLERES FONTA hubiera tenido contacto con el amianto. Esta circunstancia solo se basa en las referencias del propio demandante, que el ISPLN se limita a transcribir en su informe sin efectuar comprobación alguna respecto de su contenido, siendo suficiente una lectura imparcial y no interesada del referido informe para colegir la realidad de lo que acabamos de exponer.

Por último, pretende la recurrente dejar constancia de que el demandante trabajó para ITASA y que fue trabajador autónomo en los siguientes períodos: desde el 01/05/1989 hasta el 30/06/1989; y desde el 01/08/1989 hasta el 31/03/2006, y que realizó actividades en las que también estuvo en contacto con el amianto".

En lo referente a ITASA, no hay prueba alguna que acredite que mientras el actor prestó servicios en aquella entidad tuviera contacto con el amianto y respecto a su trabajo como autónomo, no es posible establecer su contacto con el amianto en el desarrollo de esta actividad pues, del informe del ISPLN que le sirve de base y al que antes nos hemos referido, no puede extraerse semejante conclusión salvo si acudimos al poco riguroso mundo de las hipótesis.

Por lo dicho, las modificaciones del hecho probado primero, se rechazan.

3.2.- Petición de adición de un hecho nuevo.

La empresa recurrente propone añadir al relato de hechos de la sentencia de instancia, uno nuevo, que sería el cuarto, con el siguiente tenor:

"CUARTO: AÑURI, S.A. se constituyó en fecha 25/04/1977.

El actor prestó sus servicios, en los dos períodos en los que lo hizo: desde el 15/04/1970 hasta el 15/07/1971; y desde el 25/09/1972 hasta el 10/11/1973, para la mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., que en el año 1995 cambió su denominación social a la de CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUNA, S.L. Esta sociedad fue constituida el 12/12/1966, se dedicaba a la misma actividad que la antigua ANURI, S.A. y tenía su domicilio en la localidad de Añezcar (Navarra)".

El primer párrafo del texto propuesto se basa en una nota simple del Registro Mercantil de Navarra de 10/04/2024; y el segundo párrafo en los documentos 1, 2 y 3 que la recurrente adjuntó con su escrito de recurso.

Con independencia de la falta de trascendencia que la adición propuesta tiene para el resultado del litigio, y de que no se explica qué error ha cometido la magistrada de instancia al no dejar constancia en el relato de hechos de su sentencia los datos que ahora quieren añadirse, es lo cierto que su contenido se soporta en documentos inadmitidos por esta Sala dado su intento de incorporación extemporánea, lo que determina que la petición no tenga soporte probatorio.

3.3.- Petición de adición de un hecho nuevo.

La empresa recurrente propone añadir al relato de hechos de la sentencia de instancia, uno nuevo, que sería el quinto, con el siguiente tenor:

"QUINTO: La empresa AÑURI OICON, S.L. (antigua INVERSIONES OICON, S.L) adquirió la unidad productiva de AÑURI, S.A. en un proceso de liquidación concursal.

El 17 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dictó Auto por el que se autorizó a la Administración concursal de ANURI, SA a enajenar a favor de INVERSIONES OICON, S.L. la referida unidad productiva en los términos de la oferta presentada.

Y, finalmente, el 27 de julio de 2016, ante el notario de Pamplona D. Ernesto Rodrigo Catalán, INVERSIONES OICON, S.L. se firmó la escritura de compraventa de la unidad productiva ANURI, S.A. en liquidación".

La adición tiene como base los documentos 4 y 5 (se entiende que se refiere a los aportados por la recurrente y se entiende también que los mismos consta en el acontecimiento 276 del EJE, que el motivo ni siquiera cita).

La petición, al igual que las anteriores está llamada al fracaso. Nadie defiende la existencia en el caso enjuiciado de una fusión o una absorción entre AÑURI OICÓN, S.L. y AÑURI, S.A. y tampoco se niega la adquisición de la unidad productiva autónoma a la que se refiere el motivo, lo que hace la que adición pretendida resulte ser innecesaria.

Conforme a todo lo dicho, las solicitudes de revisión formuladas por AÑURI OICÓN, S.L. se desestiman.

4º.- Solicitud de revisión postulada por ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La representación de esta compañía Aseguradora solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida al considerar que la juzgadora de instancia yerra cuando afirma en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, de su sentencia que no hay prueba de que las pólizas no cubran la enfermedad profesional por la cual se reclama la indemnización y contrariamente a lo establecido en la resolución controvertida sostiene que debe constar en el relato de hechos que obran en autos las pólizas suscritas por ALLIANZ y AÑURI según se desprende de los acontecimientos 194 y 197 del EJE.

Pues bien, la modificación debe ser estimada.

Aunque, con una dudosa técnica procesal, la parte recurrente identifica el hecho probado que pretende ser revisado, hecho este que, pese a aparecer en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, participa de una evidente naturaleza fáctica. También plasma el texto alternativo que pretende sustituir al actualmente existente, y cita los documentos que sirven de soporte a su pretensión de revisión, siendo evidente la trascendencia que ello tiene para las resultas del litigio pues, en tales pólizas, soporte la recurrente su pretensión de falta de responsabilidad.

QUINTO: Las cuatro partes recurrentes ponen en cuestión la aplicación que del derecho hace la resolución judicial recurrida.

Cada una de ellas lo hace sobre la base de argumentos distintos, centrados en las circunstancias concretas derivadas de su vinculación con la parte demandante. Sin embargo, en los recursos formalizados por las representaciones letradas de EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. se censura jurídicamente la resolución de instancia por haber concedido una indemnización superior a la solicitada por el recurrente en su demanda inicial.

A este respecto, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS, EMETAL, S.A. denuncia que la resolución de instancia vulnera el artículo 85.1 de la LRJS, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 29/05/2024 (rcud. 3869/2022). Por su parte, AÑURI OICÓN, S.L. también dedica uno de los motivos de su recurso a afirmar que el incremento indemnizatorio llevado a cabo por el demandante en el acto del juicio oral, vulnera el artículo 85.1 de la Ley Procesal Laboral y le causa indefensión.

Esta Sala considera necesario establecer en este momento la cuantía indemnizatoria que debe tenerse como referente del pedimento del actor.

El artículo 80 de la Ley Procesal Laboral dispone que, entre los requisitos generales, la demanda debe contener "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Por su parte, el artículo 85.1 LRJS establece -entre otras cosas- que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

A tales efectos, el TS ha recordado que la legislación laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte" ( SSTS 22/03/2005 rec. 32/04-; y 15/11/2012 -rcud 3839/11-), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( SSTS 18/07/2005 -rcud 1393/2004-; 15/11/2012 -rcud 3839/1 -; y 30/04/2014 -rco 213/13-).

La doctrina de la Sala Cuarta ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencialen la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión...» (así, la STS 10/04/2014 -rco 154/13- y todas las que en ella se citan).

Así las cosas, y como ya recordó esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 14/12/2017 (rec.405/17), siguiendo las dictadas por el TS en fechas 09/11/1989; 18/07/2005 y 10/04/2014, la modificación sustancial de la demanda se puede apreciar cuando afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda, introduciendo ex novo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión.

En el caso enjuiciado, el demandante cuantificó la reclamación por daños y perjuicios en un importe total de 339.029,60 €, cantidad resultante de unos específicos cálculos que tenían su reflejo en el hecho undécimo del escrito iniciador de las presentes actuaciones.

En el acto del juicio oral, la solicitud inicial se incrementó por el demandante hasta alcanzar los 437.264,18 €. Este incrementó derivó de solicitar (por primera vez) 408,00 €, en concepto de lucro cesante derivado de haber sido reconocido en su día el trabajador demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, y otros 90.000 € en concepto de perjuicio a familiares por la mala calidad de vida del reclamante.

Tal incremento, a juicio de esta Sala, sí constituye una variación inasumible de la reclamación inicial. La petición se soporta en razones o causas de pedir no aducidas ni alegadas por el demandante en su escrito de demanda, sin que las codemandadas hayan podido dar respuesta adecuada a peticiones amparadas en lucros cesantes no alegados o perjuicios de familiares que nunca fueron ni siquiera indicados y que no pudieron ser respondidos de forma adecuada, máxime cuando tales conceptos se encuentran sometidos a interpretaciones derivadas de circunstancias concretas concurrentes que deben ser acreditadas y pueden ser contradichas.

A este respecto, la defensa letrada del demandante, a la vista de la oposición de las empresas al incremento indemnizatorio, manifestó expresamente que las cuantías que superaban la petición inicial se planteaban como petición subsidiaria pues la solicitud principal quedaba ceñida a los 339.029,60 € postulados en la petición inicial.

En definitiva, el incremento indemnizatorio pretendido supone una alteración sustancial de la reclamación que no puede ser acogido.

SEXTO:Una vez resuelta la alegación común a la que nos hemos referido en el ordinal anterior, debemos dar respuesta al resto de cuestiones planteadas en los recursos formalizados frente a la resolución dictada en la instancia, comenzando por las censuras jurídicas planteadas por EMETAL, S.A.

1.- Denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19 del ET ; 14.2 , 15.4 y 17 de la LPRL, en relación con el 1.101 del CC .

Esta parte recurrente defiende que no existe indicio alguno de que D. Oscar hubiera estado expuesto al amianto durante el periodo de tiempo en el que prestó servicios para EMETAL, S.A.

Para sostener esta afirmación, la empresa mencionada parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien lo hace teniendo en consideración las modificaciones por ella pretendidas, variaciones que, como ya hemos resuelto, no han sido admitidas por este Tribunal, lo que hace en extremo difícil acceder a lo pretendido.

La parte recurrente, efectúa una interpretación particular de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto del juicio oral, para concluir que el reclamante "nunca a tocado en esta empresa una placa de fibrocemento",lo que, a su entender, debe llevar a desestimar la demanda interpuesta frente a ella.

De forma subsidiaría, EMETAL, S.A. defiende que la hipotética condena debe ser mancomunada, esto es, en proporción al tiempo trabajado para cada empresa, lo que determinaría que el montante indemnizatorio del que debería responder solo ascendería a 3.661,98 €, correspondiente a 305 días de trabajo de un total de 9.878 días, si se computa todo el tiempo en el que el trabajador prestó servicios en TALLERES FONTA, como AUTÓNOMO, en ITASA y en AÑURI.

Por último, y para el caso de que se entendiera que solo deben ser condenadas las empresas EMETAL y AÑURI, la condena debería ser igualmente mancomunada en función del tiempo de prestación de servicios para cada una de ellas, esto es, sobre un total de 1.174 días de trabajo (869 días en AÑURI, 74,02% y 305 en EMETAL, 25,98%).

Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido por la recurrente con carácter principal ni a lo postulado en su primera solicitud subsidiaria.

El relato de hechos probados que se establece en la sentencia recurrida y las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, confirman la vinculación del Sr. Fructuoso con el amianto mientras prestó servicios para EMETAL, S.A.

El inalterado hecho probado primero de la decisión adoptada en la instancia establece que:

"El demandante D. Fructuoso, con 71 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, falleció el 13 de diciembre de 2022, sucediéndole procesalmente su viuda, Dña. Sofía.

El Sr. Fructuoso prestó servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI desde el 15/4/1970 hasta el 15/7/1971; y desde el 25/9/1972 al 10/11/1973.

Prestó servicios en EMETAL desde el 7/10/1985 al 24/1/1986 y del 8/10/1987 al 19/4/1988.

Todo ello con la categoría profesional de soldador calderero, realizando trabajos de soldadura y montaje de tejados cubiertos con placas de uralita montadas a mano y cortadas con radial.

Por último, prestó servicios en TALLERES FONTA desde el 1/5/2006 hasta el 31/8/2014, sin relación con el amianto; motivo por el que desiste de sus pretensiones frente a dicha mercantil".

De esta forma, el hecho mencionado conecta las labores de soldador calderero del reclamante en EMETAL con el montaje de tejados cubiertos con placas de uralita, con su montaje manual y su corte mediante sierra radial, circunstancia que se ve corroborada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, lugar en donde, con evidente valor de hecho probado, se establece que:

-El trabajador quedó expuesto al amianto por las tareas que ejecutaba al manejar placas de uralita, transportándolas, cortándolas y descargándolas.

-EMETAL se encuentra en el registro de empresas por riesgo de amianto.

-Ambas codemandadas utilizaron el amianto y el trabajador estuvo expuesto al mismo al realizar los trabajos encomendados con las placas de uralita...

Estas afirmaciones fácticas, como así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, resultan acreditadas "con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes y la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio",sin que, a este respecto, la empresa recurrente haya conseguido modificar los datos de hecho que soportan la resolución judicial de instancia.

Por otro lado, el fundamento de derecho segundo de la sentencia controvertida establece con valor de hecho probado -entre otras cosas- que:

-No existe constancia de que ni AÑURI y EMETAL efectuasen ninguna medición ambiental en los puestos de trabajo asignados al trabajador, ni que realizasen la toma de muestras ni el recuento de fibras por personal técnico competente.

-No hay constancia de que haya registrado los eventuales muestreos en un Libro Registro o la ficha técnica de cada trabajador.

-No existe constancia de que ninguna de las dos empresas haya cumplido la obligación de dar equipos de seguridad a los trabajadores para evitar la exposición a las fibras de asbesto, ni que se hayan seguido las exigencias derivadas de riesgo de exposición al amianto en orden a cumplir la normativa en materia de vestuarios y ropa de trabajo o cualquier otra medida de seguridad para prevenir el riesgo.

-En los reconocimientos médicos del trabajador no se han seguido los protocolos para trabajadores expuestos al riesgo de amianto hasta el año 2010.

-El trabajador padeció una patología derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de mesotelioma pleural por exposición al amianto, habiendo sido reconocido como consecuencia del mismo afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

En definitiva, la prueba practicada confirma no solo el contacto del trabajador con el amianto mientras trabajó en EMETAL, sino también, la falta de adopción por parte de la empleadora de las medidas que, en su caso, hubieran impedido contraer la enfermedad profesional reconocida, lo que permite establecer la responsabilidad de esta empresa en el abono de la indemnización a la que el trabajador pudiera tener derecho.

En relación con las pretensiones deducidas de forma subsidiaria, es evidente la necesidad de rechazar la planteada en primer lugar, pues aun admitiendo, como hacemos que la responsabilidad debe ser mancomunada, la proporcionalidad de la misma con otras empresas se encuentra condicionada a la realidad de la prestación de servicios en contacto con el amianto. Es decir, la responsabilidad solo puede compartirse, en proporción al tiempo de prestación de servicios, entre las empresas para las que prestó servicios el trabajador y estuvo expuesto al amianto, y no entre empresas ajenas a dichos contactos.

Por lo dicho, la condena, si se aprecia responsabilidad con AÑURI, debería ser mancomunada en función del tiempo de prestación de servicios para cada una de ellas, esto es, sobre un total de 1.174 días de trabajo, lo que supone 869 días en AÑURI, es decir, un 74,02% del tiempo de prestación, y 305 en EMETAL, esto es, un 25,98% del trabajo realizado con contacto con el amianto, debiendo ser repartida la indemnización a la que se tenga derecho en esas proporciones.

2.- Denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , (LRCSCVM), así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 5 de junio de 2024, sentencia nº 885/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2566/2022 .

La recurrente defiende que "en ningún caso procede el incremento de la cantidad indemnizatoria, por perjuicio moral a familiares, en cuantía de 90.000 euros".Para ello, cita la alegación efectuada por el demandante en el plenario, y la doctrina sentada por la Sala cuarta del TS en sentencia de 05/06/2024 (rcud. 2566/2022).

La pretensión que ahora deduce la empresa recurrente debe acogerse por dos razones:

1º.- Porque, como ya hemos manifestado en razonamientos anteriores la reclamación de los 90.000 € de indemnización en concepto de daño moral por perjuicio a familiares, constituye una variación sustancial de la reclamación inicial que vulnera el artículo 85.1 de la LRJS.

2º.- Porque tal concepto indemnizatorio solo se contempla en el caso de grandes incapacitados.

La doctrina de la Sala 1ª del TS ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos,"en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005 -, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008 -, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011 - y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013 -).

La Sala IV TS el 12 de diciembre de 2019, en el rcud. 2213/2017, plasma este criterio, y establece que "la indemnización por perjuicio moral de familiares sólo es aplicable a los casos de gran invalidez (GI), y no a la IPA que se declaró al trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por mesotelioma pleural causada por la inhalación de polvo de amianto por vía respiratoria. Traslada al efecto la doctrina establecida por la Sala I de este Tribunal en las sentencias que indica, según la cual el sistema de valoración del baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004 citado, contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos".

La doctrina expuesta se asume nuevamente en la STS de 05/06/2024 (rcud. 02566/2022), lo que hace que, además de por la razón expuesta en el numeral anterior, la indemnización a la que hacemos referencia no pueda ser reconocida al no haber sido reconocido el trabajador afecto de una gran incapacidad.

3.- Adhesión de la empresa EMETAL a lo aducido por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA sobre reducción de la indemnización en un 35%.

En último lugar EMETAL manifiesta su adhesión a las alegaciones que MAPFRE efectuó en el plenario relativas a la necesidad de fijar la cuantía indemnizatoria en un 35% de la cantidad reclamada, al haber fallecido el demandante y no haberse producido los perjuicios morales reclamados por pérdida de calidad de vida.

De este modo y sobre la base de lo dicho, entiende la empresa recurrente que la cuantía indemnizatoria global debe situarse en 118,600 € (35% de 339.029,60 €.

No cita la parte recurrente precepto alguno que considere vulnerado, ni justifica la razón del porcentaje de reducción, ni el motivo de la misma, sin que la mera remisión a las alegaciones de otra parte realizadas durante el plenario pueda servir de soporte a un motivo suplicatorio amparado en el artículo 193.c) de la LRJS.

SÉPTIMO: Motivos de censura jurídica planteados por AÑURI OICÓN, S.L.

La defensa letrada de AÑURI OICÓN, S.L. denuncia, al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, que la sentencia recurrida infringe determinadas normas sustantivas.

A tales efectos, esta empresa cita la infracción de los artículos 1.101 del CC y 4 y 19 del ET, en relación con la normativa de prevención de riesgos labores (normativa que ni cita ni identifica) y con la jurisprudencia dictada sobre la materia (que tampoco identifica).

A partir de esta alegación inicial, el motivo suplicatorio se plantea a través de una serie de apartados en los que se defiende la falta de legitimación pasiva de la recurrente; la valoración errónea de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia; la falta de responsabilidad de AÑURI OICÓN, S.L. derivada de una exposición al amianto del trabajador; y la incorrección de la sentencia al fijar la cuantía indemnizatoria.

1.- En relación a la falta de legitimación pasiva de AÑURI OICÓN, S.L., el recurso manifiesta que la magistrada de instancia no ha discernido correctamente la realidad existente respecto de quien ahora recurre. A tales efectos, y en comprimido resumen, expone que nos encontramos ante tres empresas diferenciadas como son: CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., antes denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.; AÑURI, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. y que, en el caso analizado, los indicios existentes son insuficientes para acreditar una sucesión de empresa.

A lo dicho añade que en lo atinente a la eventual sucesión entre AÑURI OICÓN, S.L. y AÑURI, S.A., la legislación concursal permite al Juez del concurso delimitar el perímetro de la unidad productiva transmitida y excluir expresamente de la sucesión aquellas relaciones laborales que no se transmiten, y en el caso enjuiciado, en el entender de quien recurre, la compra por parte de OICÓN de la unidad productiva de AÑURI, S.A. se hizo sin asumir ninguna deuda o pasivo.

Pues bien, no es posible acceder a las pretensiones de la empresa recurrente.

La sentencia recurrida da respuesta a la cuestión sobre la legitimación pasiva de la recurrente en su fundamento de derecho primero.

La prueba practicada confirma que CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L. cambió de denominación pasando a llamarse CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA. S.L., esto es, se produjo un mero cambio de nombre que no afecta a su propia realidad empresarial.

Por otro lado, AÑURI, S.A. en liquidación, no deja de ser la continuadora de las anteriores. Así se infiere de lo manifestado por los testigos que depusieron en el acto de la vista, y así pareció entenderlo la propia empresa que ahora recurre pues, pudiendo hacerlo antes del plenario, alegó en el momento de la contestación a la demanda y no como cuestión previa que la empresa AÑURI se creó en 1977 y, por tanto, con posterioridad a los periodos alegados por la parte actora en su demanda relativos a la exposición al amianto.

A este respecto, la parte impugnante del recurso, destaca con acierto que con fecha 21 de septiembre de 2022 la ahora recurrente solicita la ampliación de demanda frente a otras empresas en las que, según la codemandada, pudo haber tenido el actor exposición al amianto:

"En concreto solicita que se amplíe la demanda frente a las siguientes empresas:

- MONTAJES ZABALZA, S.L., con un total de 374 días (191 días en el período de 03/11/1988 a 12/05/1989; y 183 días en el período de 27/04/1988 a 26/10/1988);

- LIEBHERR INDUSTRIAS METALICAS, S.A., con un total de 3.686 días (en cinco períodos que van desde el 12/11/1973 al 31/12/1983)

- ITASA, con un total de 113 días (en el período de 17/11/1969 a 09/03/1970); e INDUSTRIAS MUMAR, con un total de 882 días (en el período de 03/10/1966 a 02/03/1969).

Como se puede apreciar, no hace referencia a ninguna otra empresa en relación con los periodos en los que por parte del actor se alegaba haber trabajado para la codemandada AÑURI a pesar de que ahora lo niega.

Con fecha 5 de febrero de 2024 se presenta nuevo escrito solicitando una nueva ampliación de demanda esta vez frente a Construcciones AÑURI S.A. en liquidación y frente a su administración concursal.

Con fecha 6 de mayo de 2024, se presenta nuevo escrito haciendo constar que AÑURI OICÓN es una entidad diferente de AÑURI S.A. de la cual únicamente se adquirió una rama de actividad.

En dicho escrito se hace referencia a la fecha de inicio de operaciones de AÑURI, S.A. pero en ningún caso se hace referencia a la ausencia de subrogación empresarial ni de la ausencia de litisconsorcio o necesidad de ampliación de la demanda".

En definitiva, la actividad de CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L., luego denominada CONSTRUCCIONES METÁLICAS IRUÑA, S.L., fue continuada por AÑURI, S.A.

Por otro lado, AÑURI OICÓN, S.L., que se publicita en su página web como una mercantil que nace en 1965; que actualmente es una empresa líder en diseño, fabricación, montaje y cerramientos de estructuras metálicas; y que tiene el mismo domicilio que AÑURI S.A., adquirió la unidad productiva de ésta última, tras hacer una oferta de adquisición en el mes de marzo de 2016 (acontecimiento 226 del EJE).

La oferta se dirigió a incorporar a AÑURI OICÓN todo el proceso productivo de AÑURI, S.A. para dar continuidad al mismo, conformando el supuesto de hecho supuesto de hecho que la jurisprudencia del TJUE y la del propio Tribunal Supremo considera habilitante para que se active la subrogación empresarial regulado en el artículo 44 ET.

A este respecto, no está de más recordar que el artículo 44 del ET establece, en su apartado 1, que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

A la hora de interpretar estos preceptos no debemos olvidar que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajadoractuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

El precepto se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998\2285), sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (LCEur 1977\67).

Las variaciones operadas por la Ley 12/2001, afectaron a la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto, como ya hemos tenido ocasión de mencionar con anterioridad que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El contenido del artículo 44.2 supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas. Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho internoresulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50/CE (LCEur 1998\2285) ( artículo 1-1-b) mantenido en la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001\1026) (artículo 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1º de la Directiva 1977/187/CEE (LCEur 1977\67), cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997\45]Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998\308], Sánchez Hidalgo, de la misma fecha [TJCE 1998\309], y Allen, de 2 de diciembre de 1999 [TJCE 1999\283]).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador quiso que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta entonces teníamos.

Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en resoluciones tales como las de 13 y 20 de octubre de 2004. En esta última resolución el Alto Tribunal dilucida la existencia de la sucesión empresarial a la luz de la doctrina comunitaria siguiendo los términos de la sentencia de 11 de marzo de 1997 (TJCE 1997\45), asunto Süzen, recordando que esta sentencia tras definir el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial",añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra,un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y, por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea,afirmando que en definitiva la doctrina que sienta esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

Por su parte, el Tribunal Supremo en resolución de 27 de octubre de 2004, se ajusta nuevamente a la interpretación de las Directivas Comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acomodando definitivamente su doctrina a la doctrina comunitaria derivada de la interpretación judicial de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998. Esta sentencia, marca un antes y un después en la doctrina relativa a la sucesión de contratas.

Los criterios a tener en consideración para apreciar la subrogación a la que hacemos referencia a la luz de la doctrina comunitaria fueron: primero, que se continué la explotación o se reanude; segundo, que no es relevante que no haya acuerdo entre cedente y cesionario; y, tercero, que no se examinen aisladamente los elementos concurrentes, sino que sea su conjunto el que implique la apreciación o valoración de la posible continuidad o sucesión empresarial.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-340/2001, Carlito Abler y otros, y Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (caso SODEXHO), en donde el Tribunal de Justicia, resumiendo sus decisiones anteriores al respecto, estableció en su considerando nº 33, que "Sin embargo, para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

En los diferentes apartados de la resolución a la que estamos haciendo referencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de condensar los criterios de aplicación de las garantías por cambio de empresario recogidas en la normativa comunitaria, estableciendo que para que se apliquen las garantías pretendidas por la mencionada normativa, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las empresas cedente y cesionaria; que no es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa; que para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate de modo que deben primar uno sobre otro criterio, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida; y que lo esencial es verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad, entendiendo esto, como una entidad económica organizada de forma estable.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013, resumió la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

En el caso analizado, la incombatida realidad de la existencia de la adquisición de la totalidad de una unidad de producción de ÑURI, S.A. en liquidación por AÑURI OICÓN, S.L., solo permite constatar la realidad de un fenómeno de sucesión empresarial, con las consecuencias que a los efectos de responsabilidad y abonos indemnizatorios se derivan de ello.

A ello no puede oponerse la normativa concursal citada por la recurrente.

La transmisión de empresa a la que nos referimos se produjo mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de 17 de mayo de 2016 (acontecimiento 227 del EJE), momento en que las normas alegadas por quien plantea el recurso no tenían todavía vigencia.

En dicha fecha, la normativa vigente era la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que en su artículo 149.4 establecía:

"Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ..."

Es decir, en dicha fecha, la Ley Concursal preveía la consideración de sucesión empresarial la transmisión de lo que definía como una entidad económica que mantenga su identidad,entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.

Todo lo expuesto determina la necesidad de rechazar esta pretensión.

2.- Alegación de valoración errónea de la prueba

Sostiene la parte empresa recurrente que la magistrada de instancia incurre en errores a la hora de valorar la prueba practicada.

A este respecto, cuestiona la manera de valorar las manifestaciones que realizó en el plenario el testigo Sr. Patricio y el resto de testigos que depusieron en juicio, para así llegar a la conclusión de que el Sr. Fructuoso no estuvo en contacto con el amianto.

Pues bien, las alegaciones deben rechazarse de plano.

Pese a que las manifestaciones a las que nos referimos se articulan al amparo de un motivo de censura jurídica, no se cita ningún precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial en los que puedan soportarse.

Lo que hace el recurrente no es cuestionar la aplicación que del derecho hace la resolución judicial controvertida sino, simple y llanamente, exponer su discrepancia con la valoración de prueba llevada a cabo por la juez "a quo", y ello, sin conseguir la revisión del relato fáctico de la resolución. La recurrente solo pretende que se de preferencia al testimonio del testigo por ella propuesto en detrimento de los testimonios que perjudican sus intereses y que han sido acogidos por la magistrada de instancia, olvidando de este modo la naturaleza del recurso de suplicación, la atribución legal de las facultades valorativas a las juzgadoras de instancia y que, en cualquier caso, la prueba testifical no es hábil para viabilizar la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida.

Además, la empresa que recurre cuestiona las pruebas periciales practicadas, negando la posibilidad de las mismas de servir de soporte a la imputación de su responsabilidad, alegaciones estas que presentan los mismos defectos de planteamiento que acabamos de mencionar.

3.- Alegaciones relativas a la falta de responsabilidad empresarial.

Pese a que nuevamente la parte recurrente plantea las alegaciones sobre su responsabilidad en la reclamación de la parte demandante a través de un motivo de censura jurídica, no cita ni un solo precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial que le sirva de soporte.

El motivo suplicatorio se limita a disentir de la valoración dada por la magistrada de instancia al informe de 3 de junio de 2019 del ISPLN; a realizar una valoración propia y personal de su contenido; y a llegar a conclusiones particulares sobre exposiciones del trabajador al amianto en otras empresas y la ausencia de un contacto permanente con tales sustancias mientras el trabajador prestó servicios para CONSTRUCCIONES METÁLICAS AÑURI, S.L.

En definitiva, el recurso no conforma más que un intento vano de sustituir el criterio judicial de valoración de prueba por otro distinto, el de quien recurre, postulándolo al margen de los motivos legalmente establecidos para la revisión fáctica de la sentencia y postergando el inalterado relato de hechos que recoge la resolución dictada en la instancia.

4.- Alegaciones sobre la cuantía indemnizatoria.

En relación con la cuantía de la indemnización, esta empresa recurrente considera que el incremento indemnizatorio solicitado por la parte demandante en el plenario vulnera el artículo 85.1 de la LRJS, y que como señaló la aseguradora MAPFRE en la vista oral, el importe correspondiente a las secuelas a la hora de fijar la indemnización, debe tener en cuenta una reducción del 35%.

Pues bien, tales planteamientos son coincidentes con los efectuados por EMETAL en su recurso, debiendo remitirnos a lo resuelto en el fundamento "CUARTO" de esta resolución, y en el "QUINTO", apartado "3" de la misma.

Por último, AÑURI OICÓN, S.L. defiende que, en el caso de ser considerada responsable, la responsabilidad debería ser mancomunada teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios en todas las empresas para las que el actor trabajó, solicitud que también ha sido resuelta por esta Sala en el fundamento "QUINTO" apartado "1" de este pronunciamiento.

En consecuencia, y conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado el contacto del demandante con el amiento mientras prestó servicios para AÑURI OICÓN, S.L., debiendo declararse la responsabilidad de esta recurrente, si bien con el límite indemnizatorio establecido en la reclamación inicial y en la proporción establecida en la resolución recurrida.

OCTAVO: Recurso formalizado por MAPFRE

La empresa AÑURI tiene suscritas, según consta en autos, tres pólizas de seguro con MAPFRE. La primera con MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y la SEGUNDA con ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

En relación con la primera póliza suscrita por MAPFRE con AÑURI, la misma consta en el acontecimiento 190 del EJE, y fue suscrita por AÑURI, S.A. Se corresponde con un seguro de responsabilidad civil general, en donde la cobertura solo alcanza a los accidentes de trabajo y no a las enfermedades profesionales que quedan excluidas expresamente de la cobertura de la póliza y de forma más concreta quedan al margen de su cobertura "las reclamaciones por asbestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso del amianto, o de productos que los contengan".

La segunda, que obra en el acontecimiento 140 del EJE, es una póliza de responsabilidad solo por accidentes de trabajo, en donde se considera asegurado adicional a OICÓN, S.L.,

Pues bien, la exclusión de las enfermedades, sean o no profesionales, constituye una cláusula limitativa de los contornos del seguro y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

La diferenciación entre las cláusulas de limitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, no es pacífica. Como ya se encargó de establecer la Sala 1ª del TS en sentencia de 25/11/2013, las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en los que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Teóricamente, y en palabras de la Sala 1ª del TS en resolución de 22/04/2016, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Desde este punto de vista, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, concretando qué riesgos constituyen dicho objeto; en qué cuantía; durante qué plazo; y en qué ámbito temporal.

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas cláusulas, las limitativas de derecho, deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la LCS, de manera que deben ser expresamente aceptadas por escrito para así poder comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

En el caso analizado, las pólizas suscritas solo cubren los riesgos derivados de accidente de trabajo, riesgos que en el ámbito de la Seguridad Social tiene una conceptuación, una regulación y una naturaleza específica, y esencialmente distinta a la enfermedad profesional. Por ello, los derechos del asegurado se encuentran delimitados por la cláusula que acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato y que, en efecto, incluye la cobertura, exclusivamente, por Accidentes de trabajo.

De este modo, cuando el condicionado de la póliza precisa determinadas exclusiones, no hace sino concretar un riesgo previamente delimitado y adecuadamente establecido, y tal precisión no conforma una limitación de los derechos del asegurado pues se limita simplemente a corroborar el riesgo asegurado.

Por ello, no es posible establecer una responsabilidad afectante a la aseguradora pues, a este respecto, la indemnización solicitada no se corresponde con el riesgo asegurado al cubrir solo las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

NOVENO: Recurso formalizado por ALLIANZ

Esta parte recurrente sostiene su falta de responsabilidad en relación con la reclamación objeto del pleito, en la consideración de que la póliza de convenio suscrita con AÑURI, S.A y que obra en el acontecimiento 194 del EJE, únicamente cubre los accidentes de convenio y no las enfermedades profesionales, y solo si aquellos se han producido durante la vigencia de la póliza, póliza cuya primera suscripción data del año 2011, esto es, 38 después de que el demandante finalizara su relación de trabajo con AÑURI.

Pues bien, la falta de responsabilidad de esta aseguradora se soporta en los mismos razonamientos que hemos expuesto en el ordinal anterior a los cuales nos remitimos.

DÉCIMO:Para concluir los razonamientos de esta sentencia debemos referirnos a la posible responsabilidad de la Aseguradora de EMETAL, S.A.

A este respecto, la representación letrada de EMETAL, S.A., mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2024, manifestó que tenía concertado con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. un seguro de grupo de accidentes personales.

Pues bien, además de no existir constancia alguna de la existencia de dicha compañía pues no opera en la actualidad, es lo cierto que la propia EMETAL hace referencia a que su cobertura se ciñó a los riesgos derivados de accidente y no a los derivados de enfermedades profesionales.

A ello debemos añadir que obran en los acontecimientos 295 y 296 del EJE dos pólizas de convenio suscritas entre MAPFRE (que sin duda asumió la cartera de MAPFRE INDUSTRIAL) y EMETAL para supuestos de fallecimiento por accidente y en donde la cobertura no alcanza a los daños derivados de enfermedades profesionales, circunstancia a la que hay que añadir que su cobertura temporal que en modo alguno alcanza a periodos distintos a los que en ellas se expresan, lo que impide derivar, a la luz de los documentos obrantes, responsabilidad alguna respecto de MAPFRE INDUSTRIAL.

En consecuencia con todo lo dicho, los recursos de las aseguradoras deben ser estimados, del mismo modo que deben serlo, si bien parcialmente, los formalizados por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en lo atinente a la cuantía de la indemnización de la que deben responder.

La cuantía global de la indemnización se sitúa, conforme a lo que ya hemos expuesto, en los 339.029,60 € solicitados inicialmente. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., todo ello sin expresa condena en costas dada la estimación de los recursos siquiera sea parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de las compañías de seguros MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos 405/2021, absolviendo a estas demandadas de las pretensiones deducidas por D. Fructuoso al que sucedió su esposa Dª Sofía.

2.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente los recursos interpuestos por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a las empresas mencionadas a abonar a la viuda del, inicialmente demandante, Dª Sofía, la cantidad de 339.029,60 €. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., lo que supone que EMETAL, S.A. deberá hacer frente al abono de 88.079,89 € y AÑURI OICÓN, S.L. deberá abonar 250.949,71 €, y en ambos casos con abono de los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- No procede pronunciamiento condenatorio alguno respecto del resto de partes inicialmente demadadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007726, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de las compañías de seguros MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos 405/2021, absolviendo a estas demandadas de las pretensiones deducidas por D. Fructuoso al que sucedió su esposa Dª Sofía.

2.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente los recursos interpuestos por EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a las empresas mencionadas a abonar a la viuda del, inicialmente demandante, Dª Sofía, la cantidad de 339.029,60 €. De ellos responderán mancomunadamente EMETAL, S.A. y AÑURI OICÓN, S.L. en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador en tales entidades (1.174 días en total, de los que 305 días (esto es un 25,98%) trabajo en EMETAL, y 869 días (el 74,02%) en AÑURI OICÓN, S.L., lo que supone que EMETAL, S.A. deberá hacer frente al abono de 88.079,89 € y AÑURI OICÓN, S.L. deberá abonar 250.949,71 €, y en ambos casos con abono de los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- No procede pronunciamiento condenatorio alguno respecto del resto de partes inicialmente demadadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007726, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.