Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1473/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1343/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1473/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101362
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2103
Núm. Roj: STSJ PV 2103:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1343/2024 NIG PV 4802044420220006665 NIG CGPJ 4802044420220006665
SENTENCIA N.º: 001473/2024
En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
En el
Antecedentes
"Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones:
La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.
Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones de trabajo existentes al momento de la extinción del contrato."
"Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Joan frente a BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTAURING S.L., declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 3/05/2022, acordada por la mercantil demandada, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización consistente 33 días de salario por año de servicio que asciende a 1.027,71 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 3 de mayo de 2.022, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 62,28 euros/día".
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Joan.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende el demandante recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Como es de apreciar, se trata de modificar dos concretos parámetros de la relación laboral, cuales son la antigüedad del trabajador a los efectos del despido impugnado y su salario.
Cuestión que desborda ampliamente el mero carácter fáctico y que tiene un evidente componente jurídico, razón por la que se analizará más adelante, teniendo también en cuenta que la parte recurrente la aborda en el apartado de denuncia de infracción jurídica.
Pretensión que, por lo expuesto, se rechaza de plano al no venir sustentada en prueba hábil a tal efecto, tal como se ha argumentado más arriba.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como constan en la Sentencia impugnada. Son los siguientes: el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTAURING, con la categoría profesional de especialista; rige el Convenio propio de empresa; el demandante anteriormente venía prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la Planta de Puente de San Miguel (Cantabria), causando el 31 de diciembre de 2012 baja en la empresa como consecuencia de la extinción del contrato derivado de ERE acordado el 5 de diciembre anterior entre la empresa y la representación legal de los trabajadores recogiéndose en el Punto C.2 del referido Acuerdo relativa a la preferencia de reingreso se establecía lo siguiente:
Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que
Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.
Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, y la STC 14/2002, argumentaban más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo:
Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue: "(...)
Pues bien, esta doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, de un lado, hemos de resaltar que, como la instancia lo ha valorado, el demandante no ha proporcionado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado.
Ciertamente, el demandante había actuado judicialmente en dos ocasiones frente a la empresa y en una de ellas se dictaron Sentencias estimatorias de su pretensión - en la instancia y en la Sala -, siendo así que, sin embargo, la empresa lo volvió a contratar mediante el contrato cuya extinción ahora se impugna, revelando así que aquella actuación judicial en modo alguno fue tenida en cuenta por la empresa de manera peyorativa o perjudicial para el demandante.
Lo que permite considerar que la extinción del contrato impugnada y declarada improcedente por la instancia en modo alguno responde a ninguna represalia de la empresa vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad del demandante. A lo que debe añadirse el argumento de la instancia, contrario a los razonamientos del recurso, de que el testigo propuesto por el propio demandante, representante de los trabajadores, manifestó que solo algunos - y no la mayoría - de quienes en situación similar vieron extinguidos sus contratos temporales permanecieron como indefinidos.
En consecuencia, debemos desestimar este motivo del recurso.
A ello no obsta la existencia de la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2021, Rec. 1537/2020, referido a otro trabajador, que no nos vincula porque aborda la concreta realidad de otra persona.
Motivo que también se desestima.
En efecto, nos encontramos enjuiciando la extinción de un contrato temporal suscrito el 4 de noviembre de 2021, habiendo sido extinguido uno anterior de fecha 4 de noviembre de 2019 que se extinguió el 28 de junio de 2020.
Existe un lapso temporal de interrupción en la contratación de casi un año y medio, lo que no permite estar a la antigüedad pretendida por no existir unidad esencial del vínculo, teniendo en cuenta también la existencia de un lapso sin contratación entre el 31 de diciembre de 2021 y el 4 de noviembre de 2019.
A ello no obsta la existencia de las Sentencias antedichas, en las que se determinó la antigüedad ahora pretendida por el demandante, dado que en la de esta Sala de 19 de enero de 2021, Rec. 1537/2020 esta cuestión no fue debatida y que, además, se enjuiciaba una extinción anterior, de fecha 28 de junio de 2020, en tanto que ahora enjuiciamos otra referida a un contrato de 4 de noviembre de 2021.
Y lo mismo cabe predicar del salario pretendido, sin que quepa estar al salario percibido en una relación laboral anterior, sino al percibido en el marco de la contratación cuya extinción se impugna.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Joan frente a la Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 5 de Bilbao, en autos nº 617/2022, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
