Sentencia Social 1473/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1473/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1343/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1473/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101362

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2103

Núm. Roj: STSJ PV 2103:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1343/2024 NIG PV 4802044420220006665 NIG CGPJ 4802044420220006665

SENTENCIA N.º: 001473/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Joan, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 15 de abril de 2024, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO IMPROCEDENTE/INDEMNIZACION(DSP) y entablado por el -ahora también recurrente-, DON Joan, frente a la -Empresa- "BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING, S.L.", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)"El demandante D. Joan, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTAURING, con la categoría profesional de especialista, con una antigüedad de 04/11/2021, percibiendo un salario bruto diario de 62,28 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.-)Las relaciones laborales entre las partes se rigen por convenio propio de empresa.

3º.-)El contrato suscrito por las partes el 4/11/2021 eventual por circunstancias de la producción tenía por objeto atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "AUMENTO DE LA PRODUCCION AGR" con duración previas del 4/11/2021 a 3/05/2022, fecha en que se extinguió la relación laboral.

4º.-)El demandante anteriormente venía prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la Planta de Puente de San Miguel ( Cantabria), causando el 31/12/2012 baja en la empresa como consecuencia de la extinción del contrato derivado de ERE acordado el 5/12/2012 por la empresa y la representación legal de los trabajadores recogiéndose en el Punto C.2 del referido Acuerdo relativa a la preferencia de reingreso se establecía lo siguiente:

"Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones:

La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.

Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones de trabajo existentes al momento de la extinción del contrato."

5º.-)En el año 2017 habiendo entendido el actor que la empresa había procedido a realizar nuevas contrataciones en la planta de Basauri de la misma categoría, el demandante presentó reclamación judicial en reconocimiento de su derecho al reingreso preferente y a una indemnización por daños y perjuicios, autos no 1070/2017 fallándose por Sentencia de ese Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 27/02/2023 estimar parcialmente la demanda referente al derecho de reingreso con preferencia en la empresa, condenado a esta al abono de una indemnización de 3.993 euros.

6º.-)El 4/11/2019 la empresa procedió a la contratación del actor suscribiendo un contrato de interinidad para la cobertura de una situación de IT de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo con la categoría de especialista y retribución de 22.620,96 euros anuales, entregándosele el 28/6/2020 carta por la que se le comunica la extinción de su contrato por reincorporación del trabajador sustituido con efectos del 28/6/2020.Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 23/03/2021 se desestimó la demanda por despido formulada por el trabajador respecto del cese por finalización del contrato temporal del 4/11/2019 a 28/06/2020, siendo confirmada por STSJPV de 20/07/2021.

7º.-)Se dan por reproducidos los cuadros de producción aportados por la demandada con los números 4 y 5 así como las contrataciones aportadas por ambas partes en el mismo periodo, previo o posterior al del actor con causa en aumento de la producción.

8º.-)Se ha intentado la conciliación administrativa previa".

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

"Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Joan frente a BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTAURING S.L., declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 3/05/2022, acordada por la mercantil demandada, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización consistente 33 días de salario por año de servicio que asciende a 1.027,71 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 3 de mayo de 2.022, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 62,28 euros/día".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, DON Joan, que fue impugnado por la -Mercantil demandada-, "BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING, S.L.", respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Joan frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTAURING S.L. - en adelante, BRIDGESTONE - y ha declarado la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 3 de mayo de 2022, acordada por la mercantil demandada, condenando a ésta en las consecuencias legales derivadas de tal declaración, teniendo en cuenta un salario diario de 62,28 euros.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Joan.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción"o "decisivo valor probatorio"y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el demandante recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.-la modificación del hecho probado primero para darle la siguiente redacción alternativa:

"El demandante D. Joan, con DNI nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING, con la categoría profesional de especialista, con una 3 antigüedad de 19/06/2006, percibiendo un salario bruto de 97,42 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.".

Como es de apreciar, se trata de modificar dos concretos parámetros de la relación laboral, cuales son la antigüedad del trabajador a los efectos del despido impugnado y su salario.

Cuestión que desborda ampliamente el mero carácter fáctico y que tiene un evidente componente jurídico, razón por la que se analizará más adelante, teniendo también en cuenta que la parte recurrente la aborda en el apartado de denuncia de infracción jurídica.

b.-la modificación del hecho probado séptimo para darle otra redacción. Lo hace con base en prueba testifical y a elucubraciones que hace sin base en ninguna prueba documental ni pericial que obre en las actuaciones.

Pretensión que, por lo expuesto, se rechaza de plano al no venir sustentada en prueba hábil a tal efecto, tal como se ha argumentado más arriba.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma"en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas",en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como constan en la Sentencia impugnada. Son los siguientes: el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTAURING, con la categoría profesional de especialista; rige el Convenio propio de empresa; el demandante anteriormente venía prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la Planta de Puente de San Miguel (Cantabria), causando el 31 de diciembre de 2012 baja en la empresa como consecuencia de la extinción del contrato derivado de ERE acordado el 5 de diciembre anterior entre la empresa y la representación legal de los trabajadores recogiéndose en el Punto C.2 del referido Acuerdo relativa a la preferencia de reingreso se establecía lo siguiente: "Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones: La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación. Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones de trabajo existentes al momento de la extinción del contrato.";en el año 2017, habiendo entendido el hoy demandante que la empresa había procedido a realizar nuevas contrataciones en la planta de Basauri de la misma categoría, presentó reclamación judicial en reconocimiento de su derecho al reingreso preferente y a una indemnización por daños y perjuicios, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao de 27 de febrero de 2023 estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa a abonarle una indemnización de 3.993 euros; el 4 de noviembre de 2019 la empresa procedió a la contratación del actor suscribiendo un contrato de interinidad para la cobertura de una situación de IT de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo con la categoría de especialista y retribución de 22.620,96 euros anuales, entregándole el 28 de junio de 2020 carta por la que se le comunica la extinción de su contrato por reincorporación del trabajador sustituido con efectos del mismo día; impugnada dicha extinción por el demandante, el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao dictó Sentencia el 23 de marzo de 2021 desestimando la demanda por despidorespecto del cese por finalización del contrato temporal referido, lo que fue confirmado por Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2021 en Rec. 1269/2021; el trabajador fue nuevamente contratado mediante contrato de 4 de noviembre de 2021 con duración hasta el 3 de mayo de 2022, de carácter eventual por circunstancias de la producción, con el objeto de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "AUMENTO DE LA PRODUCCION AGR"; la empresa ha extinguido el contrato el día 3 de mayo de 2022 por vencimiento de su término.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 ET y 24 CE. Argumenta, en esencia, el trabajador demandante que el despido impugnado se ha producido con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad; que su contrato por circunstancias de la producción era, en realidad, indefinido, como la instancia concluye; que otros trabajadores contratados en idénticas circunstancias que el demandante vieron sus contratos transformados en indefinidos; que el demandante había ejercitado previamente dos demandas judiciales contra la empresa en años anteriores, lo que representa un indicio de la vulneración del derecho fundamental invocado, como se decidió con otro trabajador en similar situación en Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2021, Rec. 1537/2020.

Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario".Tiene su origen esta doctrina, como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1.993, en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que "si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción sería la de radicalmente nula", fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...",a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)".

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, y la STC 14/2002, argumentaban más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: "La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue: "(...) 4.- Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a)la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b)el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.

Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo.(...)".

Pues bien, esta doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, de un lado, hemos de resaltar que, como la instancia lo ha valorado, el demandante no ha proporcionado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado.

Ciertamente, el demandante había actuado judicialmente en dos ocasiones frente a la empresa y en una de ellas se dictaron Sentencias estimatorias de su pretensión - en la instancia y en la Sala -, siendo así que, sin embargo, la empresa lo volvió a contratar mediante el contrato cuya extinción ahora se impugna, revelando así que aquella actuación judicial en modo alguno fue tenida en cuenta por la empresa de manera peyorativa o perjudicial para el demandante.

Lo que permite considerar que la extinción del contrato impugnada y declarada improcedente por la instancia en modo alguno responde a ninguna represalia de la empresa vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad del demandante. A lo que debe añadirse el argumento de la instancia, contrario a los razonamientos del recurso, de que el testigo propuesto por el propio demandante, representante de los trabajadores, manifestó que solo algunos - y no la mayoría - de quienes en situación similar vieron extinguidos sus contratos temporales permanecieron como indefinidos.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo del recurso.

A ello no obsta la existencia de la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2021, Rec. 1537/2020, referido a otro trabajador, que no nos vincula porque aborda la concreta realidad de otra persona.

CUARTO.- También con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 110 LRJS y 222.4 LEC. Argumenta el recurrente en este sentido, en esencia, que la antigüedad y el salario del actor ya fueron resueltos en procedimientos judiciales anteriores, en los que se determinó la fecha de 19 de junio de 2006 y el salario de 97,42 euros diarios, recordando a este respecto las Sentencias de los Juzgados de lo Social n.º 2 de Bilbao de 27 de febrero de 2023 y n.º 7 de Bilbao de 23 de marzo de 2021.

Motivo que también se desestima.

En efecto, nos encontramos enjuiciando la extinción de un contrato temporal suscrito el 4 de noviembre de 2021, habiendo sido extinguido uno anterior de fecha 4 de noviembre de 2019 que se extinguió el 28 de junio de 2020.

Existe un lapso temporal de interrupción en la contratación de casi un año y medio, lo que no permite estar a la antigüedad pretendida por no existir unidad esencial del vínculo, teniendo en cuenta también la existencia de un lapso sin contratación entre el 31 de diciembre de 2021 y el 4 de noviembre de 2019.

A ello no obsta la existencia de las Sentencias antedichas, en las que se determinó la antigüedad ahora pretendida por el demandante, dado que en la de esta Sala de 19 de enero de 2021, Rec. 1537/2020 esta cuestión no fue debatida y que, además, se enjuiciaba una extinción anterior, de fecha 28 de junio de 2020, en tanto que ahora enjuiciamos otra referida a un contrato de 4 de noviembre de 2021.

Y lo mismo cabe predicar del salario pretendido, sin que quepa estar al salario percibido en una relación laboral anterior, sino al percibido en el marco de la contratación cuya extinción se impugna.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Joan frente a la Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 5 de Bilbao, en autos nº 617/2022, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-134324.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-134324.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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