Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 1402/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 950/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1402/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024100811
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2182
Núm. Roj: STSJ CLM 2182:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01402/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000539 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
«PRIMERO.- El actor, D. Lukas, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.981, con profesión habitual de "Oficial 1ª Electricista" (NASS nº NUM002), venía prestando sus servicios profesionales para la empresa PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS Y DE INSTRUMENTACIÓN, S.A. (MEISA) desde el 7 de noviembre de 2.017, inicialmente mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, siendo transformado en indefinido desde el 1 de junio de 2.018.
SEGUNDO.- En fecha 11 de mayo de 2.018 el actor sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde una altura de 6-7 metros, mientras se encontraba prestando sus servicios para la demandada en tendido eléctrico del Complejo Petroquímico de Puertollano de la empresa REPSOL, siendo ingresado en Servicios de Urgencias en esa misma fecha, con el diagnóstico de: "Policontusionado.
TERCERO.- Una vez agotado el período máximo de I.T., se acordó incoar expediente de Incapacidad Permanente, en cuya tramitación, en fecha 31 de octubre de 2.019 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, y el 5 de noviembre siguiente Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), que establece como cuadro clínico residual: "Fractura-
CUARTO.- En base a lo anterior, en fecha 19 de noviembre de 2.019 se emitió Resolución por la Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) en la que se declaró al actor beneficiario de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho al percibido de una prestación equivalente al importe multiplicar su base reguladora de 2.716,51 € por 24 mensualidades, y que asciende a la cantidad total de 65.196,24 €, con cargo a la Mutua ASEPEYO, con la que la empleadora del actor tenía cubiertas las contingencias profesionales al tiempo del accidente de trabajo.
QUINTO.- No estando conforme el actor, ni la citada Mutua, con el contenido de dicha Resolución, se interpusieron contra la misma reclamaciones previas, siendo ambas expresamente desestimadas mediante nueva Resolución de 4 de mayo de 2.020, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
SEXTO.- Tras serle realizado cronología de adaptación de puesto de trabajo por las restricciones que se detectaron en el reconocimiento médico a que fue sometido el actor por el Servicio de Prevención de la empresa (Cualtis) en fecha 15 de enero de 2.020, se determinó que el mismo no era apto para el trabajo en alturas, la conducción de vehículos, el manejo de cargas superiores a 10 kg, así como para la bipedestación prolongada, debiendo alterar la posición de pie y sentado. El actor fue readaptado en su puesto de trabajo, siendo declarado por el citado Servicio de Prevención "Apto
SÉPTIMO.- En fecha 28 de enero de 2.020 el actor se incorporó a su trabajo con las restricciones establecidas por el Servicio de Prevención, solicitando el 3 de febrero siguiente una reducción de jornada.
OCTAVO.- En fecha 20 de mayo de 2.020 el actor vuelve a causar baja médica, cursada por el Servicio Público de Salud, con el diagnóstico de "Síndrome dolor crónico". Tras agotamiento del período máximo de permanencia de dicha situación, en fecha 28 de octubre de 2.021 se inició a instancia de la Entidad Gestora nuevo expediente de incapacidad permanente, en cuya tramitación se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., que estableció como cuadro clínico residual: "PD
NOVENO.- En base a lo anterior, en fecha 7 de diciembre de 2.021 se emitió nueva Resolución por la Dirección Provincial de Ciudad Real del I.N.S.S. en la que se declaró al actor beneficiario de la prestación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.744,13 €.
DÉCIMO.- No estando ni la Mutua ni el actor conformes con el contenido de dicha Resolución al considerar, una que el actor no que se encuentra incapacitado para la realización de su actividad profesional y deben ser calificadas como Lesiones permanentes no invalidantes, y, el otro, que debe ser declarado afecto a Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, ambos formularon reclamación previa, que fueron desestimadas por la Entidad Gestora, agotándose el trámite administrativo previo. »
Que a resultas del contenido del escrito de aclaración presentado, se procede a la subsanación de la Sentencia de instancia emitida en los siguientes términos:
"Desestimo
Procede el manteniendo íntegro y textual del resto del contenido de la Sentencia en sus mismos términos expuestos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, alegando dos motivos, en los que cuestiona la declaración de hechos probados, y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
El recurso ha sido impugnado por Mutua Asepeyo.
En el primero de ellos pretende adicionar al hecho probado quinto lo siguiente:
Tal propuesta no puede admitirse, ya que si bien expresa los avatares del procedimiento, y de las resoluciones administrativas adoptadas, en los dos expedientes seguidos por el recurrente, resulta innecesario, en primer lugar por cuanto ya el Juzgador de instancia recoge que tanto el trabajador como la Mutua impugnaron la resolución objeto de este litigio, en virtud de demanda, lo que se constata en el expediente digital; y el resto de los datos objetivos resultan de este expediente digital, y del administrativo incorporados ambos a las actuaciones, que puede ser examinado por esta Sala, en cuanto no comporta valoración alguna de prueba. En consecuencia, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 26 de enero y 18 de febrero de 2010, entre otras).
En el segundo apartado, se interesa que se suprima el contenido del hecho probado sexto en el que el juzgador recoge que tras la reincorporación del trabajador, fue calificado como apto con restricciones para el puesto de Electricista; por el siguiente contenido:
A tal efecto cita como documentos que amparan su propuesta, la solicitud, y reconocimiento de reducción de jornada, y la comunicación del ERTE, datos objetivos, que resultan innecesarios ya que en modo alguno afectan al resultado del litigio, y con ellos la parte lo único que pretende es sostener la fecha de efectos de la prestación de IPT reconocida en 2021, a fin de que se retrotraiga a 2019, por ello junto con esos datos se incluye una redacción que contiene valoraciones de la situación patológica del actor, que carecen de sustento documental, y que en cualquier caso tratan de sustituir la convicción del juzgador extraída de la valoración del acerbo probatorio aportado.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisoras, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición pretendida no puede prosperar, como hemos apuntado, dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por el Magistrado de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no ocurre en nuestro supuesto.
Y por último se propone modificar el hecho probado décimo, en el que el juzgador recoge que tanto la Mutua como el demandante, formularon reclamación previa, se entiende que frente a la resolución del INSS de julio de 2021, que fue desestimada. Propone completar el contenido con la siguiente redacción: "No estando ni la Mutua ni el actor conformes con el contenido de dicha Resolución al considerar, una que no se halla afecto de Incapacidad Permanente en Grado de Total derivada de contingencia profesional debiendo ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial, reconocida en resolución anterior; y subsidiariamente de confirmarse el grado de total lo sea por enfermedad común, y, el otro, que debe ser declarado afecto a Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente, que los efectos de dicha declaración deben remitirse al Dictamen Propuesta de fecha 17 de mayo de 2021; ambos formularon reclamación previa, que fueron desestimadas por la Entidad Gestora, agotándose el tramite administrativo previo y acudiendo ambos a la vía judicial, dando lugar a los autos Seguridad Social nº 325/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real a instancias de D. Lukas y Seguridad Social nº 361/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real a instancias de Mutua ASEPEYO.".
El motivo ha de ser estimado, ya que si bien el relato fáctico contiene en esencia los datos de mayor interés para conocer las distintas demandas, y expedientes administrativos seguidos a instancia del beneficiario, la redacción propuesta resulta más clarificadora, y refuerza el iter, para comprender que en el presente litigio, a diferencia de los otros dos designados, el actor únicamente impugna la resolución administrativa de 19 de noviembre de 2019, siendo que esa es la fecha de efectos que pretende se otorgue a la incapacidad permanente total reconocida por el INSS en octubre de 2021, y en el dictamen propuesta previo de julio del mismo año 2021.
Para examinar la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, que se alegan por la recurrente primero se han de definir los parámetros normativos, y doctrinales de la cuestión planteada.
El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.
Para valorar la existencia o no de incapacidad permanente en grado de absoluta, la doctrina casacional señala que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales" ( Sentencias del TS de 22.09.1988 (RJ 1988, 7103) , 21.10.1988 ( RJ 1988, 8131) , 07,11.1988, 09.03.1989, 17.03.1999 (RJ 1999, 3005) , 13.06.1999, 27.07.1989, 23.02.1990 ( RJ 1990, 1219) ,27,02.1990, 14.06.1990 (RJ 1990, 5074) ).
Las patologías que afectan al demandante son las que se recogen en la sentencia de instancia, tanto en hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor impropio, como tiene reconocida la jurisprudencia.
El actor, de profesión oficial de 1ª electricista, sufrió accidente de trabajo en mayo de 2018, caída desde altura, tras agotar periodo de IT, se insta expediente de incapacidad permanente, en el que se emiten informe médico de evaluación y dictamen propuesta del EVI (5-11-2019), en el que se fija como cuadro clínico residual: "Fractura-
Tanto actor como Mutua impugnan la resolución, y entablan demanda judicial, de la que posteriormente desiste la Mutua, siendo la presentada por el actor, la que nos ocupa en el presente recurso.
Tras su reincorporación, el reconocimiento médico le declara no era apto para el trabajo en alturas, la conducción de vehículos, el manejo de cargas superiores a 10 kg, así como para la bipedestación prolongada, debiendo alterar la posición de pie y sentado. El actor fue readaptado en su puesto de trabajo, siendo declarado por el citado Servicio de Prevención "Apto
Posteriormente en fecha 20-5-2020, inicia nuevo proceso de IT, por "síndrome de dolor algico", y tras agotarse el proceso, se insta nuevo expediente de incapacidad permanente, en 28-10-2021, en el cual se emite dictamen propuesta del EVI que estableció como cuadro clínico residual: "PD
El juzgador de instancia por lo que respecta a las patologías que afectan al actor, recoge con valor fáctico impropio en la fundamentación jurídica de su sentencia lo siguiente:
"Por lo que respecta al dolor, el actor inició seguimiento por la Unidad del Dolor en marzo del año 2.020, siendo el foco del síntoma la radiculopatía L2-L3-L4-L5-S1 que padece, de carácter crónico y grado intenso (Informe de 12 de agosto de 2.021). Dicho dolor se encuentra exclusivamente focalizado en zona lumbar y viene siendo adecuadamente controlado en dicho Servicio mediante diferentes técnicas paliativas (radiofrecuencia pulsada de nervio ciático, infiltración interfascial de la médula dorsal), además del tratamiento farmacológico que tiene pautado (pregabalina) y, ocasional (dolantina), siéndole finalmente implantado un neuroestimulador (febrero de 2.022) con resultados positivos. Se establecen 3 citas al año, y control habitual por MAP".
El juzgador constata una vida normalizada, con posibilidad de deambulación y bipedestación incluso prolongada, tal y como se acredita con la testifical prestada en la Vista por D. Piero (Detective Privado) que ha realizado seguimiento al actor durante varios días (6, 8 y 13 de abril de 2.021, 24 y 25 de octubre y 7 de noviembre de 2.022), con aportación de material videográfico y fotográfico que corrobora, donde se comprueba que realiza una marcha normal, no antiálgica ni claudicante, sin limitaciones, tanto por terrenos llanos como inclinados o irregulares, portando diversos paquetes, introduciéndose y conduciendo diversos vehículos con normalidad, encorvándose para introducir paquetes en el maletero sin síntoma doloroso ni dificultad alguna, permaneciendo en bipedestación de forma prolongada, sin precisar apoyo en muletas o bastones, y subiendo escaleras sin aparente dificultad.
.- Por lo que respecta a la afectación psíquica, se acredita una última visita a la USM en febrero de 2021, que recoge: "un
En la sentencia se valoran los informes aportados al expediente, y en concreto la evolución desfavorable de su afectación a nivel lumbar tras la intervención quirúrgica practicada, y tras el primer expediente de IP, recogiendo la existencia de dolor crónico con síndrome de espalda fallida, y tratamiento en Salud Mental, por un cuadro depresivo asociado a dicha situación medica, si bien se entiende que con las limitaciones funcionales que presenta puede realizar otras actividades que no requieran sobrecargas de raquis lumbar y deambulación/bipedestación prolongada.
Tales criterios que expresan la convicción del juzgador, sobre el examen del material probatorio aportado, no pueden considerarse erróneos, y sustituirse por la pretensión incapacitante del actor, que efectúa una valoración de los mismos conforme a sus pretensiones.
Si bien es cierto que el demandante, tiene establecido el diagnóstico de síndrome de espalda fallida, y en los informes presentados, recogen las referencias dolorosas del paciente, con ciatalgia y radiculopatía a nivel lumbar, razón por la cual ha sido remitido a la Unidad de Dolor, según consta en el IMS incorporado al expediente, inició seguimiento en dicho servicio en marzo de 2020, ello no se traduce en una imposibilidad absoluta para cualquier desempeño. En los informes de médico valorador del INSS, obrantes en el EA, que a su vez recogen los de especialistas, no se objetivan exploraciones abigarradas, que justificarían un apartamiento de cualquier trabajo, como se pretende.
Tales afectaciones, son acordes con lo recogido por el médico valorador del INSS, por lo que no se puede considerar errónea la valoración confirmada por el juzgador de instancia.
El hecho de que tenga establecido un diagnóstico de síndrome de espalda fallida, y se haya implantado un neuroestimulador, no justifica sin más el reconocimiento de una situación absolutamente invalidante para cualquier desempeño laboral, se trata de un paciente con marcha autónoma, que no precisa puntos de apoyo, bastón o muleta. Es tributario de tratamientos para mitigar el dolor, con un resultado positivo, según los informes aportados hasta la fecha.
Tampoco su afectación psíquica evidencia un apartamiento del mercado laboral, por el contrario se recomienda actividad.
Consideramos por tanto, que si bien presenta una serie de patologías a distintas esferas, ninguna de ellas alcanza entidad invalidante, que justifique en contra del criterio del INSS, y del juzgador de instancia, el reconocimiento de una incapacidad permanente para el desarrollo de cualquier actividad laboral, de entre aquellas livianas, sedentarias, que permitan alternancias posturales, y de baja responsabilidad, de las existentes en el mercado laboral.
Por lo que respecta a la pretensión también ejercitada, en orden a que se reconozcan efectos económicos retroactivos a la prestación de incapacidad permanente total concedida por resolución del INSS de diciembre de 2021, tras la incoación y resolución de una expediente administrativo distinto, derivado de otro proceso de incapacidad temporal posterior, que se produce por un evidente empeoramiento de la situación patológica que presentaba en 2019, fecha de la resolución administrativa objeto del presente litigio; si bien es cierto que se aprecia una cierta confusión en el desarrollo argumental del juzgador de instancia, ello no puede conducir a estimar lo solicitado.
Por el contrario, resulta evidente del examen de los informes médicos aportados, y de los emitidos por los médicos valoradores del INSS, y EVI, en ambos expedientes, como la situación patológica del demandante, no era la misma en 2019, que en 2021, cuando se le reconoce la prestación de IPT, o bien en julio de 2021, cuando se aporta un nuevo informe del EVI, a instancia del Juzgado, tras aportar informes la parte que exponen un evidente empeoramiento del cuadro previo. De hecho el trabajador una vez reconocida la incapacidad permanente parcial en 2019, se incorpora a su puesto de trabajo, con las restricciones o limitaciones establecidas por el médico de salud de la empresa, en el reconocimiento médico oportuno, y no es sino hasta pasado un tiempo, cuando inicia un nuevo proceso de IT, por una reagudización y empeoramiento del cuadro. Es significativo igualmente, que no es remitido a la UDO sino hasta marzo de 2020, por tanto en este contexto, y con los datos obrantes en los informes médicos examinados, no podemos concluir que el cuadro patológico y residual que fue apreciado en julio u octubre de 2021, fecha de la resolución administrativa posterior que reconoce la IPT, ya estuviera presente con la misma entidad limitante en 2019, pues ello no se deriva de los dictámenes aportados, siendo por tanto correcta la calificación otorgada en aquella fecha, que es la que precisamente es objeto de este proceso, calificando el cuadro residual del actor en 2019, como afecto de una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.
Ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lukas, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Social nº2/bis de Ciudad Real, y en consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

