A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO:Por sentencia del Juzgado de lo Social nº2/bis de Ciudad Real, de fecha 30 de enero de 2023, se estima la demanda sobre derecho y cantidad formulada por D. Donato, frente a la mercantil ESERMAN S.L.. Sentencia por la que se declara el derecho del actor a percibir mensualmente los conceptos salariales reclamados de "complemento de puesto fijo" y "plus distancia", con las correspondientes actualizaciones, e igualmente se condena a la demandada ESERMAN S.L., abonar al actor la cantidad de 4.297.21 euros, devengados por los conceptos salariales referidos entre el mes de marzo de 2021 al mes de diciembre de 2022, más el interés por mora.
Frente a los pronunciamientos de la sentencia se alza la mercantil demandada, formalizando recurso de suplicación, con tres motivos, el primero postulando la nulidad de la sentencia, el segundo solicitando la revisión de hechos probados, y el tercero interesando la revisión jurídica por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.
SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, con correcto amparo en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 217 de la LEC, en relación con los arts. 24 y 120 de la CE, postulando la nulidad de la sentencia de instancia, al carecer de suficiente motivación.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 187/2000, de 10 de julio; 247/2006, de 24 de julio; 662/2012, de 12 de noviembre y 26/2017, de 18 de enero, y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".
La sentencia de instancia, da una cumplida explicación de las razones que determinan al juzgador a resolver a favor de la pretensión del actor, entre ellas lo resuelto en otras sentencias de los Juzgados de lo Social, y una de esta Sala referida a anteriores contratas del mismo servicio en REPSOL, y en la declaración de un testigo propuesto por ambas partes, para sostener que los complementos salariales que ahora se reclaman vienen siendo percibidos por diferentes trabajadores incluidos en el mismo grupo profesional que el actor III, que cita expresamente, por tanto no cabe estimar que se hayan vulnerado los preceptos citados, al dar una respuesta motivada la sentencia. Cuestión distinta es si tal valoración es o no adecuada a tenor de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, lo que será objeto de estudio al resolver los demás motivos de recurso que se interponen.
TERCERO:En el motivo segundo, amparado de forma correcta en el apartado b) del art.193 LRJS, solicita la parte distintas modificaciones del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Así se pretende una adición al hecho probado segundo, es de entender, para incluir el listado de servicios que son objeto del contrato suscrito con REPSOL QUÍMICA de fecha 30-1-2020. Ampara su propuesta en el doc.8 Especificaciones del Contrato, y en el doc.13 Informe pericial aportado.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por la propuesta de parte, evidentemente más interesada, máxime cuando los aspectos que se quieren adicionar, en primer lugar no quedan claros vista la redacción del motivo, y no consta que la propuesta pueda incidir en el resultado del litigio, en el que lo que se pretende es la equiparación salarial con trabajadores de la misma contrata.
En el siguiente apartado se propone la adición al hecho probado sexto, de lo que realmente es una evidente conclusión jurídica, esto es que "...para que exista el derecho, debe acreditarse, mediante estudio individualizado, que las condiciones de trabajo dan lugar al percibo de los complementos salariales reclamados y que debe acreditarse igualdad de funciones entre los compañeros que si perciben estos conceptos. Hechos que no se han acreditado mediante prueba...". Debemos por tanto rechazar esta propuesta, que se sustenta en una valoración jurídica impropia del apartado en el que se articula, siendo en su caso motivo de revisión jurídica, no fáctica.
Seguidamente se propone adicionar al hecho probado séptimo que recoge un acuerdo del Jurado Arbitral de 1999, que el referido pacto no es firmado por ESERMAN, propuesta que resulta evidentemente innecesaria, pues ya consta en el referido acuerdo quienes fueron los firmantes.
Por último se propone la supresión del hecho probado octavo, en el que se recoge "Es de aplicación el XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química (B.O.E. nº 191, de 8 de agosto de 2.018)". Tal propuesta descansa en una valoración jurídica en la que , a lo largo de seis páginas, sostiene para oponerse a las pretensiones de la demanda, que el convenio de aplicación a la relación laboral no es el declarado probado sino el de Transporte y Logística de la Provincia de Ciudad Real. Propuesta que se ha de rechazar, pues nuevamente se pretenden introducir en el relato fáctico valoraciones jurídicas, máxime cuanto se trata de una de las propuestas que ejercita la parte en el siguiente motivo, este sí, destinado como corresponde al examen de infracciones normativas y de la jurisprudencia entre las que incluye la misma pretensión, esto es, la cuestión relativa al convenio colectivo de aplicación a la relación laboral.
CUARTO:El motivo tercero del recurso formalizado por la empleadora demandada ESERMAN S.A., al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, viene destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que se denuncian.
Se citan como infringidos los arts, 26, 44, 83 y 86 del ET, Convenio OIT, Convenio colectivo general de la industria química, y de transportes por carretera de la provincia de ciudad real, así como las sentencias que considera de aplicación.
Los argumentos que se esgrimen son dos.
El primer de ellos nuevamente reitera que el convenio de aplicación no es el de Industria Química al que estaban sometidos los trabajadores, entre ellos el actor ahora demandante, por la contrata anterior COBRA, convenio de Industria Química, sino que sostiene que dado que la actividad y el contenido funcional del servicio contratado es básicamente de transporte y logística, este debe ser el convenio aplicable.
Bien, tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia nº 582/2024, dictada en fecha 5-4-2024, RSU 265/2024, proceso de conflicto colectivo, en el que se estimó la demanda del sindicato accionante, en el sentido de ratificar la sentencia de instancia, que declara "el derecho de los trabajadores de la mercantil ESERMAN S.L., del CI REPSOL PUERTALLANO, procedentes de la subrogación de COBRA SERVICIOS a que la empresa demandada contine aplicando la estructura salarial previa a la subrogación producida el 1/12/2020, sin perjuicio de las particularidades de cada trabajador, condenando a la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración.".
Sentencia firme, en la que ya resolvimos la misma pretensión en orden al convenio colectivo de aplicación, el de Industria Química de Ciudad Real en los siguientes términos: "Alegándose igualmente en el recurso, sin aval alguno en norma sustantiva que se estime como vulnerada en la sentencia de instancia, que el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto debería ser el de transporte por carretera de la provincia de Ciudad Real.
Alegación esta última que debe ser resuelta en primer término, ya que la determinación del convenio aplicable condicionaría la normativa a aplicar para la resolución del tema objeto de debate. Resolución que debe ajustarse en su totalidad al pronunciamiento de instancia, al no aportarse por la parte recurrente razón significativa alguna de la que poder derivar la admisión de su postura. Pronunciamiento que se sustenta en varias consideraciones, principiando por el hecho, en absoluto desvirtuado de contrario, de que el Convenio aplicado a los trabajadores demandantes durante su relación laboral con COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y en el momento de la subrogación por la empresa ESERMAN S.A. era el de la Industria Química, articulándose en base a él la demanda, planteándose por la empresa en el acto de juicio la pretendida aplicación del convenio de transporte.
En segundo término, por el propio contenido del art. 1 de los convenios colectivos XIX y XX de la industria química, en los que se establece que:
"Asimismo, el ámbito del presente Convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la Industria Química de acuerdo con el principio de unidad de empresa.
A estos efectos, las empresas que reuniendo los requisitos señalados en el párrafo anterior sean subcontratistas de empresas químicas, les será así mismo de aplicación el presente Convenio.
En todos los casos señalados en los párrafos anteriores el presente Convenio Colectivo resultará de aplicación con independencia del país de origen de las empresas.
Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de las personas trabajadoras, este Convenio será asimismo de aplicación a las empresas y personas trabajadoras que resulten del cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva autónoma de su ámbito, aunque su actividad no estuviera comprendida en las señaladas en este artículo, hasta que finalice la vigencia de este Convenio General o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo que resulte aplicable a la actividad transmitida o externalizada.
Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente Convenio las empresas que, perteneciendo a algún subsector no incluido en la relación anterior, se hallen afiliadas a alguna organización territorial o sectorial afiliada a FEIQUE. Quedarán, en todo caso, excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.
Este Convenio no será de aplicación para aquellas empresas y personas trabajadoras que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de Empresa, sin perjuicio de lo que a continuación se indica".
Y, por último, del hecho de que la documentación relativa a la Junta Arbitral de Negociación respecto del proceso de ESERMAN y sus trabajadores, consta que la última reunión tuvo lugar el 30/6/2021, en la que se refleja que el Convenio Colectivo que se viene aplicando a la mayoría de los trabajadores que han venido prestando servicios en el complejo industrial de Repsol Química en Puertollano en virtud de subrogaciones de diferentes empresas en el mismo servicio es el de Industria Química. Siendo así que en dicho momento el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, pese a que su vigencia se extendía desde el 1/01/2021, sinembargo, no fue presentado por sus negociadores hasta 21/02/2022, ni publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real hasta el 9/03/2022, después de la presentación de la demanda.
A lo que es preciso añadir que, a tenor del listado de servicios a realizar por la demandada, contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia, con el que la recurrente está conforme, al haber interesado incluso su reiteración en el relato fáctico, no es posible concluir en el sentido de ubicarlo dentro del ámbito funcional contemplado en el art. 1 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real, fijando como tal: "todas las empresas que al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de transportista u operador de transporte regulados por la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y logística, entendiendo por ésta última la que cubre la planificación, organización, gestión, supervisión y realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada."
Consideraciones que obviamente debemos trasladar a nuestro proceso, quedando por tanto definido ya en virtud de sentencia firme, que el convenio aplicable a la contrata de ESERMAN S.A., en REPSOL, y por ende a los trabajadores subrogados de la misma, es el convenio provincial de industria química.
Al margen de este debate, el núcleo de la demanda, de la sentencia, y ahora del recurso que la impugna, se centra en determinar si en efecto son aplicables al trabajador demandante en nuestro litigio, el devengo de los pluses que reclama "distancia" y "complemento de puesto de trabajo", que no viene percibiendo ni en esta contrata ni en las anteriores de las que viene subrogado, sino que se trata de una pretensión salarial "ex novo".
Sostiene la empresa recurrente que tales complementos, que sí perciben otros trabajadores, no todos, los reclama el actor, sin que haya quedado probado que están sometidos al mismo régimen de trabajo, horario, tareas a desempeñar etc, es decir sin que exista elemento de comparación más que la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo y mismo grupo profesional. Niega que exista discriminación o una doble escala salarial por el hecho de que determinados trabajadores se les abone o no un plus o complemento, o en distinta cuantía, cuando este percibo viene determinado por las distintas particularidades retributivas en función si habían o no sido subrogados de una u otra empresa, el sector de la actividad , el convenio aplicable, los pactos privados y sobre todo el puesto desarrollado por cada uno de los trabajadores que pudiera dar lugar a percibir los complementos de puesto de trabajo(plus tóxicos, plus distancia etc..) . Niega igualmente que exista una pérdida retributiva derivada de la subrogación, pues viene percibiendo el mismo salario y complementos que percibía en la anterior contrata.
Por su parte sostiene el trabajador ahora demandante, al igual que lo hicieron otros trabajadores en litigios ya resueltos por esta Sala, en los que concurren las mismas circunstancias, que ha venido prestando servicios para la entidad COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. como adjudicataria del Servicio de Envasado, Almacenamiento, Expedición, Aprovisionamiento y Servicios Diversos para las instalaciones de Repsol Química S.A. en el C.I. de Puertollano; y que por parte de aquella entidad y otras contratas anteriores, se ha venido abonando a otros trabajadores, compañeros de trabajo, indica que del mismo servicio y centro de trabajo determinados conceptos retributivos, entre ellos los que ahora pretende (complemento de puesto fijo, y plus distancia mensual), y por tal razón, solicita el abono de tales complementos conforme a las mismas cuantías de aquellos trabajadores, puesto que, en su opinión, la diferencia o desigualdad retributiva carece de justificación objetiva y razonable. Apoya tal pretensión en distintas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, reclamando abono de pluses frente a la anterior contrata COBRA, y precedentes y en las sentencias de esta Sala núm. 952/2015, de 17 de septiembre, rec. 60/2015, y nº 388/2019 de 14 de marzo de 2.019 (Rec. Sup. nº 145/2018).
Argumento que asume el juzgador, y estima con ello la reclamación efectuada.
Criterio que en este caso no podemos confirmar, pues ya esta Sala ha resuelto reclamaciones como las que ahora articula el trabajador demandante, entendiendo que no pueden estimarse sin más los conceptos salariales que se reclaman, en base a una pretendida igualdad retributiva, cuando no existe prueba alguna que acredite la igualdad de desarrollo profesional entre los trabajadores que se comparan.
Así hemos resuelto recientemente en sentencia nº 187, de ocho de febrero de 2024, en Recurso de Suplicación 26/2022, sobre presupuestos fácticos de trabajadores, compañeros de la misma contrata, en los que concurren las mismas circunstancias que ostenta el actor, siendo parte entre otras mercantiles la actual adjudicataria ESERMAN S.L., y que se derivan del relato fáctico de la sentencia.
"...2. -La cuestión planteada en este proceso ya ha sido abordada por esta Sala y resuelta en sentido desfavorable para los trabajadores demandantes.
Así, la sentencia núm. 208/2023, de 10 de febrero, rec. 2192/2021 (ya firme), dictada en el proceso en que fueron partes codemandadas Cobra Servicios Auxiliares S.A. y Amara S.A., en el que también se reclamaba el abono del Plus Toxico Peligroso, Plus distancia mensual y Plus complemento Puesto Fijo, en la misma cantidad que, según indicaba, se le viene abonando a otros trabajadores; se desestimó la reclamación tanto en la sentencia de instancia como en la dictada por esta Sala, puesto que el trabajador demandante "no llevó a cabo prueba alguna tendente a acreditar que la situación del trabajador, cuya nómina se aportó a fin de sustentar la pretendida situación discriminatoria, era igual a la del actor en relación con el específico trabajo realizado, condiciones del mismo, horario y régimen de trabajo, etc., limitándose a alegar que al percibirse por ambos dichos conceptos, ello generaba directamente su derecho al abono de las mismas cantidades, siendo evidente que al no haberse aportado elemento alguno de comparación no era posible determinar si esa diferencia resultaba arbitraria o caprichosa y sin ninguna justificación, situación que de ser así efectivamente quebrantaría el principio de igualdad".
En la citada sentencia de la Sala también se indica que el demandante funda toda su argumentación en el hecho de que por esta Sala ya se dictó sentencia en fecha 17/09/2015, la cual se corresponde con el Recurso 60/2015 , en la que se venía a reconocer el derecho que ahora se postula. Afirmación que no se puede asumir, puesto que en dicha resolución lo que se examinaba era una cuestión concreta y determinada, consistente en la demanda planteada por determinados trabajadores contra la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., para la que venían prestando servicios desde el 11-11-2011, fecha en la que fueron subrogados por la misma como consecuencia de haber resultado adjudicataria del servicio de "Envasado, reenvasado, movimientos y manipulación, servicios auxiliares, carga y descarga en las plantas de PEBD/EVA y POLOGOGELES de Repsol Química, S.A. en el complejo de Puertollano; reclamando las diferencias salariales existentes entre las retribuciones percibidas por los mismos y las abonadas al resto de trabajadores de la empresa que no accedieron a ella en virtud de subrogación, tema litigioso totalmente distinto al que ahora plantea el actor.
En la sentencia núm. 981/2022, de 23 de mayo, rec. 1033/2021 (ya firme), dictada en el proceso en que fue parte demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., también se reclamaba el abono del Plus Toxico Peligroso, Plus distancia mensual y Plus complemento Puesto Fijo, en la misma cantidad que, según indicaba, se le viene abonando a otros trabajadores, aportando a tales efectos las sumas percibidas por otros trabajadores, invocando al efecto el principio de igualdad y no discriminación en el aspecto retributivo.
Si bien la reclamación fue inicialmente estimada por la sentencia de instancia, la Sala estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó aquella, al entender que el mero hecho de que otros trabajadores en la empresa, en número y circunstancias desconocidas, hayan podido percibir el plus tóxico peligroso, a diferencia de los actores, no es suficiente para estimar la existencia de trato retributivo discriminatorio, pues ni estamos ante grupos homogéneos delimitados a comparar, ni la diferencia se atribuye a alguno de los motivos espurios previstos en el art. 14 CE . Además, se trata de un plus cuyo percibo no está previsto expresamente en el convenio colectivo, como tampoco las circunstancias que justificarían su devengo y, además, no consta que el total de las retribuciones percibidas por los actores, consideradas en su conjunto, sea inferior respecto de los trabajadores con respecto a los cuales se comparan, por el contrario, se aprecia distinta estructura salarial.
El mismo razonamiento es trasladable al "plus distancia" reclamado, pues además de no preverse su abono en el convenio colectivo ni justificarse su devengo en base al mismo, como refiere la parte recurrente, para poder apreciar trato discriminatorio, deberían haberse acreditado identidad de condiciones entre los grupos a comparar, que la desigualdad obedece a un móvil discriminatorio y que, efectivamente, existe un trato peyorativo en la totalización de los salarios objeto de comparación.
Por último, respecto del "complemento de puesto fijo", lo sí se prevé en la estructura salarial del convenio es el "complemento de puesto", art. 33 CC , que si bien no consta en el relato fáctico que perciban los actores reclamantes, lo que no consta acreditado es que lo perciban todos los demás trabajadores que se encuentran en su misma situación (categoría, puesto, etc.) con los que se comparan ni que éstos tengan, en su conjunto, superior retribución y ni siquiera se alega que la diferencia obedezca a un móvil prohibido.
La solución que se alcanza en el presente recurso dista de la contenida en los precedentes que se citan en la recurrida porque no nos encontramos ante los mismos hechos, así, en el RSU 145/18 y RS 60/15 se apreció que no estaba justificado que se perpetuara la diferencia de trato basada en el distinto sistema de acceso a la empresa, acreditándose en la sentencia cuales eran las circunstancias de los demás trabajadores que prestaban servicios en las mismas condiciones que los actores, lo que no consta en el supuesto que nos ocupa en el que genéricamente se hace referencia a "otros trabajadores de la empresa".
3.- En el presente caso concurren las mismas circunstancias que en las anteriores sentencias citadas, pues los demandantes únicamente alegan que otros trabajadores perciben determinados complementos salariales que a ellos no se les abonan, pero no aportan elementos de comparación alguno (mismo régimen de trabajo, horario y tareas a desempeñar) que evidencie la existencia de un trato salarial desigual injustificado, razón por la que su reclamación no puede ser acogida.
Como ya se indicaba en las sentencias antes citadas, la sentencia de esta Sala núm. 191/2021, de 4 de febrero, rec. 354/2020 , con cita de la núm. 952/2015, de 17 de septiembre, rec. 60/2015 (empresa demandada Cobra Servicios Auxiliares), que se invoca en la sentencia de instancia ahora impugnada para justificar la estimación de la pretensión de los actores, resolvía un supuesto diferente, pues los trabajadores demandantes solicitaban el abono de determinados complementos salariales (Plus Toxico Peligroso, Plus distancia mensual y Plus complemento Puesto Fijo) que perciben otros trabajadores de la empresa que están sometidos al mismo régimen de trabajo, horario y tareas a desempeñar; pretensión rechazada por la empresa demandada, que justificaba la diferencia de trato salarial, aun siendo iguales las tareas laborales desempeñadas por ambos colectivos, en la circunstancia de que los trabajadores procedían de otras empresas anteriores que desempeñaban la contrata que ahora tiene asumida la recurrente con la empresa principal Repsol Química de Puertollano, y sometidos originariamente a diferentes convenios colectivos, lo que ha propiciado la concurrencia de diversos complemento y pluses de distinta denominación. Ello conllevaría que solo a aquellos trabajadores a quienes se haya reconocido el percibo de tales pluses tendrán derecho a ellos, en concepto de condición más beneficiosa, pero no a aquellos no incluidos en los particulares acuerdos que hubieran suscrito con las empresas de procedencia.
Por ello, no basta con que exista diferencias de retribución entre los actores y aquellos otros trabajadores cuyas nóminas se aportan a las actuaciones, para obtener el reconocimiento de la misma retribución,
En ese sentido la STC 34/1984 , sobre la carga de la prueba de las situaciones discriminatorias en el ámbito de las relaciones laborales privadas, determina lo siguiente:
"(...) carece de razón el recurrente cuando exige del empresario la prueba del carácter justificado de la diferencia. Esta desviación de la carga de la prueba -o, como ha señalado la doctrina, la presunción del carácter discriminatorio- opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto - porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. La mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la Ley no puede servir, como entiende correctamente la Sentencia que se impugna, como presunta prueba de la discriminación.".
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado por la mercantil empleadora demandada ESERMAN S.L., al no acreditarse tampoco en el presente proceso, al margen de una comparativa entre nóminas, que las tareas, puesto de trabajo, régimen laboral, etc., del actor sea comparable al resto de los trabajadores a los que se asimila para percibir los pluses que reclama, no acreditándose por ende la situación discriminatoria que se alega.
Procede revocar, en consecuencia, la sentencia de instancia, con absolución de la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin expresa declaración sobre costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,